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PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE
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La Rioja, fecha de firma digital.-
VISTO: Los presentes autos n° 745/2024 caratulados
“PROVINCIA DE LA RIOJA C/ ESTADO NACIONAL – P.E.N. –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
y;
CONSIDERANDO: 1°) Que en autos comparece el Dr. Segundo
Emilio Rodríguez en el carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de La
Rioja, conforme acredita con copia de su designación, con el patrocinio
letrado de las Dras. Vilma Noemí Ghiano y María Cristina Juárez
Manfredini, deduciendo medida autosatisfactiva en los términos del
artículo 232 del C.P.C.C.N., en contra del Estado Nacional - Poder
Ejecutivo Nacional - Secretaría de Transporte, cuyo objeto se dirige a
hacer cesar la medida dada a conocer públicamente en el sitio web
https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-
para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios mediante la cual – según expone -
el Gobierno Nacional anunció la decisión de “disminuir el subsidio a las
empresas prestatarias de Jurisdicción Nacional” en el AMBA y además
eliminar “el Fondo Compensador del Interior, cuyas sumas también eran
recibidas por empresas prestatarias de los servicios de transporte del resto
del País”.
Funda su pretensión, en que dicha medida le produce perjuicios
irreparables por resultar contraria a los artículos 1, 5, 14, 14 bis, 17, 75 y
subsiguientes de la Constitución Nacional, como así también el art. 81 de
la Ley de Presupuesto Nacional.
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Justifica su legitimación activa, en su calidad de Fiscal de Estado de
la Provincia, conforme al art. 159º de la Constitución Provincial,
encontrándose en virtud de ello facultado para ejercer la defensa en juicio
de los intereses públicos, privados y del patrimonio fiscal de la Provincia.
Agrega también que comparece conforme instrucciones del señor
Gobernador de La Rioja en su carácter de representante legal del Estado
Provincial y Jefe de la Administración, en razón de las previsiones
contempladas en los artículos 128º de la Constitución Nacional y 126º de
la Constitución Provincial.
En su presentación, relata los hechos que originan su pretensión, a
los cuales me remito en honor a la brevedad; detallando los elementos en
que apoya su demanda y el encuadre procesal elegido, afirmando también
que el comunicado efectuado por el accionado Estado Nacional conculca
derechos no solo de la Provincia sino también de sus habitantes, afectando
múltiples actividades productivas y económicas que tergiversan el sistema
republicano federal y rompen el vínculo federal previsto en el artículo 5° de
la Constitución Nacional.
En ello asienta la verosimilitud del derecho que invoca, señalando
que el peligro en la demora que acarrearía un proceso ordinario, radica en
el riesgo de que el servicio de transporte público de pasajeros deje de
funcionar en el ámbito de la Provincia y en particular de esta Ciudad.
Cita doctrina y jurisprudencia, acompaña prueba documental, y
peticiona finalmente se haga lugar a la medida interpuesta, dejando
ofrecida caución juratoria para ello.
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2°) Otorgada la participación de ley, se dispone cursar vista al
Ministerio Público Fiscal en los términos de los artículos 39° y 41° Ley
24946. A consecuencia de ello, la Agente Fiscal emite el dictamen
respectivo e informa el ingreso erróneo de una presentación de fecha
19/02/24 solicitando su archivo.
Luego, comparece la actora solicitando se tenga presente en autos el
antecedente de la Justicia Federal de Chubut en donde se despachó una
medida análoga en favor de aquella Provincia. Además, la actora acompaña
informe emitido por la Secretaría de Transporte de la Provincia de La Rioja
en el cual da cuenta de que durante los meses de enero y febrero del año en
curso no se recibió los fondos correspondientes al Fondo Compensador
pertinente, afirmando que los mismos tienen sustento en el Convenio
suscripto en fecha 1 de Marzo de 2023 y que arbitrariamente fueron
suspendidos por el accionado.
Consecuentemente a lo expuesto, corresponde previo a todo
expedirme en relación a la competencia de este Juzgado Federal para
intervenir en los presentes obrados, a lo que me avocare a continuación.
3°) Ahora bien, efectuada una breve síntesis del cuadro en el que se
inserta la pretensión de autos, es preciso señalar que el señor Fiscal de
Estado de esta Ciudad, Dr. Segundo Emilio Rodríguez, comparece en
ejercicio de sus funciones e instruido por el señor Gobernador de la
Provincia de La Rioja, en representación de los intereses del Estado
Provincial. En ese alcance, acciona en contra del Estado Nacional, Poder
Ejecutivo Nacional – Secretaría de Transporte en razón del comunicado
realizado por éste en su portal oficial, mediante el cual se anunció la
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eliminación del Fondo Compensador del Interior que, según invoca, pone
en riesgo el funcionamiento del servicio público de transporte de la
Provincia, por cuanto elimina el subsidio otorgado a las empresas
prestadoras de aquel servicio público, cuya vigencia data del año 2021 y se
incluye en el presupuesto del año 2023 ya aprobado.
Narra que el Estado Nacional interrumpe la distribución de recursos
nacionales al transporte federal y por ello incumple el pacto Federal
suscripto en el año 2021 vulnerando una manda legal vigente y exigible.
Sentado ello, es preciso en este estadio procesal señalar en cuanto
al Fuero competente para entender en la causa, que surge a las claras que
el conflicto se plantea entre una Provincia – en este caso La Rioja – y el
Estado Nacional, por lo que la intervención de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación deviene inexorable, por resultar el caso de su competencia
originaria y exclusiva, de conformidad a lo previsto por los artículos 116 y
117 de la Constitución Nacional.
Así lo estableció el Máximo Tribunal de la Nación en numerosos
antecedentes que pueden ser consultados en el portal
https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/ en los que sostuvo su competencia de manera
originaria y exclusiva, cuando los intervinientes en una causa son una
Provincia y la Nación, por resultar su intervención la única forma de
armonizar ambas prerrogativas jurisdiccionales por ser dicho Tribunal el
fuero natural de las Provincias y por corresponder al Estado Nacional el
fuero federal. Fallos: 320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291,
entre muchos otros.
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En igual sentido se expidió en autos el Ministerio Público Fiscal
como así también recientemente el señor Procurador General de la Nación
ante la C.S.J.N en los autos n° 2847/2023/1 caratulados “Incidente Nº 1 -
ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO: ESTADO
NACIONAL s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” de trámite ante
el Tribunal Cimero, expresando en su dictamen que “…En efecto, toda vez
que la provincia de La Rioja -a la que le corresponde la competencia
originaria de la Corte, de conformidad con el artículo 117 de la
Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al
fuero federal según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental,
entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas
jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esa instancia (Fallos:
320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291, entre muchos otros),
cualquiera sea la materia del pleito. En consecuencia, opino que el
proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.”.
Es así que tal y como se desprende del artículo 116 de nuestra Carta
Magna, el fuero federal es competente en relación a las causas judiciales en
las que intervenga el Estado Nacional cualquiera sea su situación procesal,
pero cuando a su vez del otro costado del pleito se encuentre una Provincia,
corresponde la intervención de la C.S.J.N. de manera originaria y exclusiva
en razón del artículo 117 de la Constitución Nacional.
Sostuvo reiteradamente el Tribunal Cimero que “Cuando concurre
en un pleito el Estado Nacional, con derecho al fuero federal, y un Estado
local, con derecho a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema —
dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores
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—, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales de
igual rango constitucional es sustanciando el juicio ante el Tribunal”
(Fallos 313:825; 335:1521; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:1110;
331:1427, entre muchos otros)1
.
Cabe poner de resalto, que la atribución de competencia originaria
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, responde en tales supuestos
a la naturaleza de las partes litigantes, más precisamente a la relación
procesal entre ellos, que hace procedente la intervención del Fuero de
excepción independientemente de la materia sobre la cual verse el
conflicto.
No puedo desconocer sin perjuicio de ello, la posibilidad también
reconocida por el Tribunal Supremo, de prorrogar la competencia
originaria como facultad exclusiva de las partes en su rol de titulares de tal
prerrogativa, cuando ella corresponde en razón de la persona, de lo cual
derivaría la eventual intervención de los Tribunales Interiores de la Nación
ante su renuncia; pero que encuentra su límite en las materias en las no se
adviertan razones institucionales o federales que hagan impostergable la
intervención del Máximo Tribunal de la Nación en ejercicio de su
competencia originaria y exclusiva y que obliguen a aplicar un principio de
1
En la causa CSJ 1243/2019 ORIGINARIO “Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad” sostuvo: “.En efecto, toda vez que la Provincia de Formosa -a
quien le corresponde la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la
Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto
en el art. 116 de la Ley Fundamental, considera que la única forma de conciliar ambas prerrogativas
jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esta instancia (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567;
323:1110; 331:1427, entre muchos otros).” Fallo del 17/05/22.-
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interpretación restrictiva como el que surge del art. 117 antes referido
(fallos: 315:2157; 336:2231, entre otros).
Sin embargo, la facultad de prórroga otorgada a las Provincias, debe
ser interpretada de forma restrictiva, de manera tal que no se someta a los
tribunales inferiores a la atribución jurisdiccional conferida de manera
exclusiva a la Corte, lo que importaría convertir en regla lo que constituye
una excepción como es la prorroga de competencia.2
En relación a ello, dada la naturaleza del reclamo de la actora y su
trascendencia en el contexto en que se inserta, entiendo que el caso se
incluye en aquellos supuestos en donde existen razones institucionales que
hacen impostergable la intervención del Máximo Tribunal de la Nación en
ejercicio de su competencia originaria y exclusiva, por cuanto en autos se
debate una cuestión de índole federal con afectación al régimen federal y
reparto de competencias, frente a los cuales la facultad de prórroga debe
ceder dada la exclusividad de la competencia originaria del Máximo
Tribunal y la interpretación restrictiva de la prerrogativa que le asiste a la
Provincia actora.
Tan es así que en materia de conflictos entre Estados, ha expuesto
la referida Corte que “…la naturaleza de la cuestión sometida a decisión
con los alcances indicados, que concierne a las relaciones políticas entre los
Estados, y en particular al complejo régimen de la Coparticipación Federal
de Impuestos, corresponde a la competencia de esta Corte en ejercicio de
una de las jurisdicciones más eminentes que se le han conferido, cuál es su
2
Dictamen del Procurador General de la Nación en autos AFI c/ NEUQUEN PCIA. DE s/
ejecución Fiscal –S.C, A.373, LXLII
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misión de resolver conflictos interestatales (Fallos: 338:1356; 338:1389;
338:1498; 342:85, entre otros).3
Asimismo, en igual sentido recientemente se expidió la Justicia
Federal de Misiones, al sostener la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Posadas la competencia originaria del Tribunal Cimero ante un conflicto
suscitado entre aquella Provincia y el Estado Nacional, conforme lo expuso
en fallo de fecha 1° de Febrero del año en curso que confirmo la
declaración de incompetencia resuelta por el Juez de grado, ordenando la
remisión de los autos a la mesa de entradas de la C.S.J.N.4
4°) A más de lo hasta aquí expuesto, vale destacar que en autos se
advierte la existencia de un conflicto derivado del convenio suscripto entre
el Ministerio de Transporte de la Nación y la Provincia de La Rioja en
fecha 01 de Marzo de 20235
y sus respectivas Adendas, que regulan la
implementación del Fondo Compensador del Transporte Público por
Automotor Urbano y Suburbano creado por ley 24.476.
En dicho convenio, que obra agregado en autos, las partes
acordaron en el segundo párrafo de su Cláusula Décima, que “…el fuero
judicial competente en caso de conflicto o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del presente convenio, resulta ser la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria, para dirimir
eventuales conflictos suscitados entre el Ministerio de Transporte y las
provincias, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
3
CSJ 1201/2016 SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS en “Buenos Aires, Provincia de
c/ Estado Nacional y otras s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” 23/05/2023.
4
CRA. FEDERAL DE POSADAS en “Provincia de Misiones c/ Estado de la Nación Argentina
s/ Medida cautelar” 01/02/2024.-
5
Ver Documental adjunta con la presentación de fecha 29/02/24 que se anexa.
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Nacional…”. De ello se desprende que, a más de lo hasta aquí expuesto,
no puede desconocerse la voluntad previamente pactada entre las partes
que suscriben el convenio en conflicto, por la cual deciden de común
acuerdo someterse a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Dicho ello, a modo de colofón y trayendo a colación el referido
Convenio suscripto entre Ministerio de Transporte y la Provincia de La
Rioja, cabe destacar que en la misma cláusula décima antes señalada, las
partes expresamente dispusieron que “se obligan a solucionar
amigablemente y de común acuerdo las diferencias que se susciten sobre
cualquier aspecto relativo a la interpretación y/o ejecución de las
cláusulas del presente convenio”. En ese alcance, no escapa al suscripto la
connotación social que la materia en debate ha alcanzado en todo el
territorio Argentino y sus implicancias para los ciudadanos de las
provincias alcanzadas por ella; tanto que no es posible dejar de hacer notar
la importancia de que las partes, conforme lo acordaran libremente,
procuren la solución amigable y consensuada de las diferencias acaecidas
en torno a la cuestión hoy controvertida, lográndose así la paz social tan
necesaria en el contexto actual que nuestro país atraviesa, con la premura
que ameritan las circunstancias del caso.
En conclusión, conforme lo hasta aquí expuesto este Juzgado
Federal de Primera Instancia de La Rioja resulta incompetente para
entender en autos, por tratarse la contienda existente entre las partes de
competencia exclusiva y originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación conforme lo convenido por ellas y lo establecido en los artículos
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116 y 117 de la Constitución Nacional, a la luz de los antecedentes antes
referidos y los argumentos expuestos a lo largo del presente Considerando.
5°) Finalmente, en atención a la vía intentada y los términos en que
ha sido planteada la demanda, corresponde agregar siendo aplicables las
previsiones contenidas en la Ley 26.854, dada la incompetencia del
suscripto para entender en el pleito, no corresponde ingresar al análisis de
los presupuesto de la medida requerida en los términos del artículo 232 del
C.P.C.C.N., en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley referida,
por cuanto dispone “…Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas
cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su
competencia…” si el caso no fuere de los supuestos excepcionales allí
expresamente contemplados, entre los que no se encuentra el litigio aquí
analizado.
Por ello:
RESUELVO: 1°) Tener presente lo expresado por la actora en sus
presentaciones de fecha 23 y 29 de febrero de 2024, agregándose la
documental que adjunta, a sus efectos.
2°) Agregar el Dictamen Fiscal ingresado al SGJ Lex 100 el día 21
de Febrero de 2024, y proceder al archivo de la presentación requerida en
el escrito que se anexa.
3°) Declarar la Incompetencia de este Juzgado Federal de Primera
Instancia de La Rioja por tratarse la contienda existente entre las partes
intervinientes, una cuestión de competencia exclusiva y originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad a lo establecido
por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la
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Cláusula Décima del Convenio de implementación del Fondo
Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y Suburbano
suscripto entre las partes; todo ello en virtud de los argumentos expuestos
en el Considerando de la presente; debiendo en consecuencia remitirse
oportunamente los autos digitales a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación con la pertinente comunicación mediante DEO.
4°) Exhortar a las partes a un pronto acuerdo amigable sobre la
materia en conflicto, tal lo pactado en el Convenio de implementación del
Fondo Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y
Suburbano suscripto en fecha 1° de Marzo de 2023 en el Marco de la
Resolución n° 86 del Ministerio antes referido, conforme lo expresado en el
Considerando 4° de la presente.
5°) Regístrese y notifíquese.
Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por:
Daniel Herrera Piedrabuena – Juez Federal
Digitally signed by PIEDRABUENA
DANI HERRERA
Date: 2024.03.06 14:54:45 ART
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Fallo de la Justicia por subsidios al transporte

  • 1. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA La Rioja, fecha de firma digital.- VISTO: Los presentes autos n° 745/2024 caratulados “PROVINCIA DE LA RIOJA C/ ESTADO NACIONAL – P.E.N. – SECRETARÍA DE TRANSPORTE S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” y; CONSIDERANDO: 1°) Que en autos comparece el Dr. Segundo Emilio Rodríguez en el carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de La Rioja, conforme acredita con copia de su designación, con el patrocinio letrado de las Dras. Vilma Noemí Ghiano y María Cristina Juárez Manfredini, deduciendo medida autosatisfactiva en los términos del artículo 232 del C.P.C.C.N., en contra del Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Transporte, cuyo objeto se dirige a hacer cesar la medida dada a conocer públicamente en el sitio web https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas- para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios mediante la cual – según expone - el Gobierno Nacional anunció la decisión de “disminuir el subsidio a las empresas prestatarias de Jurisdicción Nacional” en el AMBA y además eliminar “el Fondo Compensador del Interior, cuyas sumas también eran recibidas por empresas prestatarias de los servicios de transporte del resto del País”. Funda su pretensión, en que dicha medida le produce perjuicios irreparables por resultar contraria a los artículos 1, 5, 14, 14 bis, 17, 75 y subsiguientes de la Constitución Nacional, como así también el art. 81 de la Ley de Presupuesto Nacional.
  • 2. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Justifica su legitimación activa, en su calidad de Fiscal de Estado de la Provincia, conforme al art. 159º de la Constitución Provincial, encontrándose en virtud de ello facultado para ejercer la defensa en juicio de los intereses públicos, privados y del patrimonio fiscal de la Provincia. Agrega también que comparece conforme instrucciones del señor Gobernador de La Rioja en su carácter de representante legal del Estado Provincial y Jefe de la Administración, en razón de las previsiones contempladas en los artículos 128º de la Constitución Nacional y 126º de la Constitución Provincial. En su presentación, relata los hechos que originan su pretensión, a los cuales me remito en honor a la brevedad; detallando los elementos en que apoya su demanda y el encuadre procesal elegido, afirmando también que el comunicado efectuado por el accionado Estado Nacional conculca derechos no solo de la Provincia sino también de sus habitantes, afectando múltiples actividades productivas y económicas que tergiversan el sistema republicano federal y rompen el vínculo federal previsto en el artículo 5° de la Constitución Nacional. En ello asienta la verosimilitud del derecho que invoca, señalando que el peligro en la demora que acarrearía un proceso ordinario, radica en el riesgo de que el servicio de transporte público de pasajeros deje de funcionar en el ámbito de la Provincia y en particular de esta Ciudad. Cita doctrina y jurisprudencia, acompaña prueba documental, y peticiona finalmente se haga lugar a la medida interpuesta, dejando ofrecida caución juratoria para ello.
  • 3. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA 2°) Otorgada la participación de ley, se dispone cursar vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de los artículos 39° y 41° Ley 24946. A consecuencia de ello, la Agente Fiscal emite el dictamen respectivo e informa el ingreso erróneo de una presentación de fecha 19/02/24 solicitando su archivo. Luego, comparece la actora solicitando se tenga presente en autos el antecedente de la Justicia Federal de Chubut en donde se despachó una medida análoga en favor de aquella Provincia. Además, la actora acompaña informe emitido por la Secretaría de Transporte de la Provincia de La Rioja en el cual da cuenta de que durante los meses de enero y febrero del año en curso no se recibió los fondos correspondientes al Fondo Compensador pertinente, afirmando que los mismos tienen sustento en el Convenio suscripto en fecha 1 de Marzo de 2023 y que arbitrariamente fueron suspendidos por el accionado. Consecuentemente a lo expuesto, corresponde previo a todo expedirme en relación a la competencia de este Juzgado Federal para intervenir en los presentes obrados, a lo que me avocare a continuación. 3°) Ahora bien, efectuada una breve síntesis del cuadro en el que se inserta la pretensión de autos, es preciso señalar que el señor Fiscal de Estado de esta Ciudad, Dr. Segundo Emilio Rodríguez, comparece en ejercicio de sus funciones e instruido por el señor Gobernador de la Provincia de La Rioja, en representación de los intereses del Estado Provincial. En ese alcance, acciona en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional – Secretaría de Transporte en razón del comunicado realizado por éste en su portal oficial, mediante el cual se anunció la
  • 4. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA eliminación del Fondo Compensador del Interior que, según invoca, pone en riesgo el funcionamiento del servicio público de transporte de la Provincia, por cuanto elimina el subsidio otorgado a las empresas prestadoras de aquel servicio público, cuya vigencia data del año 2021 y se incluye en el presupuesto del año 2023 ya aprobado. Narra que el Estado Nacional interrumpe la distribución de recursos nacionales al transporte federal y por ello incumple el pacto Federal suscripto en el año 2021 vulnerando una manda legal vigente y exigible. Sentado ello, es preciso en este estadio procesal señalar en cuanto al Fuero competente para entender en la causa, que surge a las claras que el conflicto se plantea entre una Provincia – en este caso La Rioja – y el Estado Nacional, por lo que la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deviene inexorable, por resultar el caso de su competencia originaria y exclusiva, de conformidad a lo previsto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Así lo estableció el Máximo Tribunal de la Nación en numerosos antecedentes que pueden ser consultados en el portal https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/ en los que sostuvo su competencia de manera originaria y exclusiva, cuando los intervinientes en una causa son una Provincia y la Nación, por resultar su intervención la única forma de armonizar ambas prerrogativas jurisdiccionales por ser dicho Tribunal el fuero natural de las Provincias y por corresponder al Estado Nacional el fuero federal. Fallos: 320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291, entre muchos otros.
  • 5. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA En igual sentido se expidió en autos el Ministerio Público Fiscal como así también recientemente el señor Procurador General de la Nación ante la C.S.J.N en los autos n° 2847/2023/1 caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” de trámite ante el Tribunal Cimero, expresando en su dictamen que “…En efecto, toda vez que la provincia de La Rioja -a la que le corresponde la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esa instancia (Fallos: 320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291, entre muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito. En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.”. Es así que tal y como se desprende del artículo 116 de nuestra Carta Magna, el fuero federal es competente en relación a las causas judiciales en las que intervenga el Estado Nacional cualquiera sea su situación procesal, pero cuando a su vez del otro costado del pleito se encuentre una Provincia, corresponde la intervención de la C.S.J.N. de manera originaria y exclusiva en razón del artículo 117 de la Constitución Nacional. Sostuvo reiteradamente el Tribunal Cimero que “Cuando concurre en un pleito el Estado Nacional, con derecho al fuero federal, y un Estado local, con derecho a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema — dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores
  • 6. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA —, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales de igual rango constitucional es sustanciando el juicio ante el Tribunal” (Fallos 313:825; 335:1521; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:1110; 331:1427, entre muchos otros)1 . Cabe poner de resalto, que la atribución de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, responde en tales supuestos a la naturaleza de las partes litigantes, más precisamente a la relación procesal entre ellos, que hace procedente la intervención del Fuero de excepción independientemente de la materia sobre la cual verse el conflicto. No puedo desconocer sin perjuicio de ello, la posibilidad también reconocida por el Tribunal Supremo, de prorrogar la competencia originaria como facultad exclusiva de las partes en su rol de titulares de tal prerrogativa, cuando ella corresponde en razón de la persona, de lo cual derivaría la eventual intervención de los Tribunales Interiores de la Nación ante su renuncia; pero que encuentra su límite en las materias en las no se adviertan razones institucionales o federales que hagan impostergable la intervención del Máximo Tribunal de la Nación en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva y que obliguen a aplicar un principio de 1 En la causa CSJ 1243/2019 ORIGINARIO “Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” sostuvo: “.En efecto, toda vez que la Provincia de Formosa -a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, considera que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esta instancia (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:1110; 331:1427, entre muchos otros).” Fallo del 17/05/22.-
  • 7. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA interpretación restrictiva como el que surge del art. 117 antes referido (fallos: 315:2157; 336:2231, entre otros). Sin embargo, la facultad de prórroga otorgada a las Provincias, debe ser interpretada de forma restrictiva, de manera tal que no se someta a los tribunales inferiores a la atribución jurisdiccional conferida de manera exclusiva a la Corte, lo que importaría convertir en regla lo que constituye una excepción como es la prorroga de competencia.2 En relación a ello, dada la naturaleza del reclamo de la actora y su trascendencia en el contexto en que se inserta, entiendo que el caso se incluye en aquellos supuestos en donde existen razones institucionales que hacen impostergable la intervención del Máximo Tribunal de la Nación en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva, por cuanto en autos se debate una cuestión de índole federal con afectación al régimen federal y reparto de competencias, frente a los cuales la facultad de prórroga debe ceder dada la exclusividad de la competencia originaria del Máximo Tribunal y la interpretación restrictiva de la prerrogativa que le asiste a la Provincia actora. Tan es así que en materia de conflictos entre Estados, ha expuesto la referida Corte que “…la naturaleza de la cuestión sometida a decisión con los alcances indicados, que concierne a las relaciones políticas entre los Estados, y en particular al complejo régimen de la Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde a la competencia de esta Corte en ejercicio de una de las jurisdicciones más eminentes que se le han conferido, cuál es su 2 Dictamen del Procurador General de la Nación en autos AFI c/ NEUQUEN PCIA. DE s/ ejecución Fiscal –S.C, A.373, LXLII
  • 8. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA misión de resolver conflictos interestatales (Fallos: 338:1356; 338:1389; 338:1498; 342:85, entre otros).3 Asimismo, en igual sentido recientemente se expidió la Justicia Federal de Misiones, al sostener la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas la competencia originaria del Tribunal Cimero ante un conflicto suscitado entre aquella Provincia y el Estado Nacional, conforme lo expuso en fallo de fecha 1° de Febrero del año en curso que confirmo la declaración de incompetencia resuelta por el Juez de grado, ordenando la remisión de los autos a la mesa de entradas de la C.S.J.N.4 4°) A más de lo hasta aquí expuesto, vale destacar que en autos se advierte la existencia de un conflicto derivado del convenio suscripto entre el Ministerio de Transporte de la Nación y la Provincia de La Rioja en fecha 01 de Marzo de 20235 y sus respectivas Adendas, que regulan la implementación del Fondo Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y Suburbano creado por ley 24.476. En dicho convenio, que obra agregado en autos, las partes acordaron en el segundo párrafo de su Cláusula Décima, que “…el fuero judicial competente en caso de conflicto o incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente convenio, resulta ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria, para dirimir eventuales conflictos suscitados entre el Ministerio de Transporte y las provincias, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución 3 CSJ 1201/2016 SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS en “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional y otras s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” 23/05/2023. 4 CRA. FEDERAL DE POSADAS en “Provincia de Misiones c/ Estado de la Nación Argentina s/ Medida cautelar” 01/02/2024.- 5 Ver Documental adjunta con la presentación de fecha 29/02/24 que se anexa.
  • 9. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Nacional…”. De ello se desprende que, a más de lo hasta aquí expuesto, no puede desconocerse la voluntad previamente pactada entre las partes que suscriben el convenio en conflicto, por la cual deciden de común acuerdo someterse a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho ello, a modo de colofón y trayendo a colación el referido Convenio suscripto entre Ministerio de Transporte y la Provincia de La Rioja, cabe destacar que en la misma cláusula décima antes señalada, las partes expresamente dispusieron que “se obligan a solucionar amigablemente y de común acuerdo las diferencias que se susciten sobre cualquier aspecto relativo a la interpretación y/o ejecución de las cláusulas del presente convenio”. En ese alcance, no escapa al suscripto la connotación social que la materia en debate ha alcanzado en todo el territorio Argentino y sus implicancias para los ciudadanos de las provincias alcanzadas por ella; tanto que no es posible dejar de hacer notar la importancia de que las partes, conforme lo acordaran libremente, procuren la solución amigable y consensuada de las diferencias acaecidas en torno a la cuestión hoy controvertida, lográndose así la paz social tan necesaria en el contexto actual que nuestro país atraviesa, con la premura que ameritan las circunstancias del caso. En conclusión, conforme lo hasta aquí expuesto este Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja resulta incompetente para entender en autos, por tratarse la contienda existente entre las partes de competencia exclusiva y originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme lo convenido por ellas y lo establecido en los artículos
  • 10. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA 116 y 117 de la Constitución Nacional, a la luz de los antecedentes antes referidos y los argumentos expuestos a lo largo del presente Considerando. 5°) Finalmente, en atención a la vía intentada y los términos en que ha sido planteada la demanda, corresponde agregar siendo aplicables las previsiones contenidas en la Ley 26.854, dada la incompetencia del suscripto para entender en el pleito, no corresponde ingresar al análisis de los presupuesto de la medida requerida en los términos del artículo 232 del C.P.C.C.N., en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley referida, por cuanto dispone “…Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia…” si el caso no fuere de los supuestos excepcionales allí expresamente contemplados, entre los que no se encuentra el litigio aquí analizado. Por ello: RESUELVO: 1°) Tener presente lo expresado por la actora en sus presentaciones de fecha 23 y 29 de febrero de 2024, agregándose la documental que adjunta, a sus efectos. 2°) Agregar el Dictamen Fiscal ingresado al SGJ Lex 100 el día 21 de Febrero de 2024, y proceder al archivo de la presentación requerida en el escrito que se anexa. 3°) Declarar la Incompetencia de este Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja por tratarse la contienda existente entre las partes intervinientes, una cuestión de competencia exclusiva y originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad a lo establecido por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la
  • 11. #38650351#401296282#20240306145417763 EXPEDIENTE DIGITAL Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA 745/2024 PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Cláusula Décima del Convenio de implementación del Fondo Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y Suburbano suscripto entre las partes; todo ello en virtud de los argumentos expuestos en el Considerando de la presente; debiendo en consecuencia remitirse oportunamente los autos digitales a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la pertinente comunicación mediante DEO. 4°) Exhortar a las partes a un pronto acuerdo amigable sobre la materia en conflicto, tal lo pactado en el Convenio de implementación del Fondo Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y Suburbano suscripto en fecha 1° de Marzo de 2023 en el Marco de la Resolución n° 86 del Ministerio antes referido, conforme lo expresado en el Considerando 4° de la presente. 5°) Regístrese y notifíquese. Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por: Daniel Herrera Piedrabuena – Juez Federal Digitally signed by PIEDRABUENA DANI HERRERA Date: 2024.03.06 14:54:45 ART Signature Not Verified