1. LA RIOJA, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL si acción declarativa de
inconstitucionalidad y cobro de pesos.
CSJ 1821/2016. (JUICIOS ORIGINARIOS)
s U P r e m a C o r t e
-1-
A fs. 4/14 la Provincia de La Rioja promueve acción
declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos en los
términos de los arts. 319 y subsiguientes del CPCCN, contra el
Estado Nacional a fin de que V. E. : a) declare la
inconstitucionalidad de los arts. l°, inc. a), y 4° del decreto
1.399/2001, y de toda otra norma y acto concordante y, en
consecuencia, declare la plena coparticipación de los recursos
detraídos por aplicación de la alícuota del 1.90% destinada a la
AF1P, en los porcentaj es que le corresponden a la provincia de
conformidad con lo establecido en la ley 23.548; b) disponga el
cese de la referida retención y ordene al demandado abstenerse
de efectuarla; c) ordene que se le reintegren todos y cada uno
de los fondos detraídos a la provincia de La Rioja por el
concepto cuestionado, por los periodos no prescriptos (es decir,
desde el ej ercicio fiscal 2011) Y hasta tanto se mantenga la
detracción, con más sus intereses, según lo dispuesto en la ley
de coparticipación federal.
A fs. 15 se da vista, por la competencia, a esta
Procuración General.
-II-
A mi modo de ver, los fundamentos que sustentan la
competencia de V.E. para entender en esta acción declarativa de
inconstitucionalidad y cobro de pesos resultan sustancialmente
análogos a los ya vertidos en mi dictamen del 6 de octubre de
2009, in re: CSJ 538/2009 (45-S) /CS1, "Santa Fe, provincia de el
-1-
2. Estado Nacional si acción declarativa de inconstitucionalidad",
a cuyos términos me remito en cuanto fueren aplicables al sub
judice, criterio que fue compartido por el Tribunal en su
sentencias del 22 de diciembre de 2009 y del 24 de noviembre de
2015.
En efecto, toda vez que la Provincia de La Rioj a
-a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de
conformidad con lo previsto en el arto 117 de la Constitución
Nacional- demanda al Estado Nacional -que tiene derecho al fuero
federal según lo dispuesto en el arto 116 de nuestra Ley
Fundamental-, entiendo que la única forma de conciliar ambas
prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la demanda en. esta
instancia originaria [v. dictámenes de este Ministerio Público
del 9 de marzo de 2009, en el expediente CSJ 1039/2008 (44-
13) /CS1 "San Luis, provincia de cl Estado Nacional y otra si
cobro de pesos" y del 6 de octubre de 2009, in re: CSJ 539/2009
(45-S) "Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional si acción
declarativa de inconstitucionalidad" y sentencias del Tribunal-
en las que compartió el criterio allí sostenido- del 27 de mayo
y 1° de diciembre de 2009, respectivamente, y en ambas causas,
del 24 de noviembre de 2015; entre muchas otras).
Buenos Aires" '21 de diciembre de 2016.
ES COPIA LAURA M. MONTI