Impacto del desplazamiento como consecuencia de las etapas de gentrificación...
Provincia de La Rioja contra Estado Nacional por Transporte
1. Poder Judicial de la Nación
FC
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
24000076463241
24000076463241
TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA, SITO EN
J.V.GONZALEZ 85
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: LETICIA MARIA CRISTINA JUAREZ MANFREDINI
Domicilio: 27302990080
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
745/2024 C. Y C. N N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N -
SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDAAUTOSATISFACTIVA
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
La Rioja, de marzo de 2024.
2. Poder Judicial de la Nación
Fdo.: ANA GABRIELAAGUERO, SECRETARIA FEDERAL
En ………………..de……………………de 2024, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
3. SEÑOR JUEZ FEDERAL:
María Virginia MIGUEL CARMONA, Fiscal Federal a
cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL 27.25457324-3 - CUIF
51000002295, en estos autos de referencia, ante V.S. comparezco y digo
Que por un error involuntario, el día 19 de febrero de 2024,
ingresé incorrectamente un dictamen, por lo que solicito se desestime el mismo y
en consecuencia se incorpore el que acompaño en este acto.
La Rioja, 21 de febrero de 2.024
MIGUEL
CARMONA
Maria Virginia
Firmado digitalmente
por MIGUEL CARMONA
Maria Virginia
Fecha: 2024.02.21
13:09:55 -03'00'
Digitally signed by MARÍA
VIRGINIA MIGUEL CARMONA
Date: 2024.02.21 13:20:26 ART
Signature Not Verified
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13.
14.
15.
16.
17. Digitally signed by VILMA
NOEMI GHIANO
Date: 2024.02.23 10:32:12 ART
Signature Not Verified
18.
19. #38650351#401296282#20240306145417763
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La Rioja, fecha de firma digital.-
VISTO: Los presentes autos n° 745/2024 caratulados
“PROVINCIA DE LA RIOJA C/ ESTADO NACIONAL – P.E.N. –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
y;
CONSIDERANDO: 1°) Que en autos comparece el Dr. Segundo
Emilio Rodríguez en el carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de La
Rioja, conforme acredita con copia de su designación, con el patrocinio
letrado de las Dras. Vilma Noemí Ghiano y María Cristina Juárez
Manfredini, deduciendo medida autosatisfactiva en los términos del
artículo 232 del C.P.C.C.N., en contra del Estado Nacional - Poder
Ejecutivo Nacional - Secretaría de Transporte, cuyo objeto se dirige a
hacer cesar la medida dada a conocer públicamente en el sitio web
https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-
para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios mediante la cual – según expone -
el Gobierno Nacional anunció la decisión de “disminuir el subsidio a las
empresas prestatarias de Jurisdicción Nacional” en el AMBA y además
eliminar “el Fondo Compensador del Interior, cuyas sumas también eran
recibidas por empresas prestatarias de los servicios de transporte del resto
del País”.
Funda su pretensión, en que dicha medida le produce perjuicios
irreparables por resultar contraria a los artículos 1, 5, 14, 14 bis, 17, 75 y
subsiguientes de la Constitución Nacional, como así también el art. 81 de
la Ley de Presupuesto Nacional.
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Justifica su legitimación activa, en su calidad de Fiscal de Estado de
la Provincia, conforme al art. 159º de la Constitución Provincial,
encontrándose en virtud de ello facultado para ejercer la defensa en juicio
de los intereses públicos, privados y del patrimonio fiscal de la Provincia.
Agrega también que comparece conforme instrucciones del señor
Gobernador de La Rioja en su carácter de representante legal del Estado
Provincial y Jefe de la Administración, en razón de las previsiones
contempladas en los artículos 128º de la Constitución Nacional y 126º de
la Constitución Provincial.
En su presentación, relata los hechos que originan su pretensión, a
los cuales me remito en honor a la brevedad; detallando los elementos en
que apoya su demanda y el encuadre procesal elegido, afirmando también
que el comunicado efectuado por el accionado Estado Nacional conculca
derechos no solo de la Provincia sino también de sus habitantes, afectando
múltiples actividades productivas y económicas que tergiversan el sistema
republicano federal y rompen el vínculo federal previsto en el artículo 5° de
la Constitución Nacional.
En ello asienta la verosimilitud del derecho que invoca, señalando
que el peligro en la demora que acarrearía un proceso ordinario, radica en
el riesgo de que el servicio de transporte público de pasajeros deje de
funcionar en el ámbito de la Provincia y en particular de esta Ciudad.
Cita doctrina y jurisprudencia, acompaña prueba documental, y
peticiona finalmente se haga lugar a la medida interpuesta, dejando
ofrecida caución juratoria para ello.
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2°) Otorgada la participación de ley, se dispone cursar vista al
Ministerio Público Fiscal en los términos de los artículos 39° y 41° Ley
24946. A consecuencia de ello, la Agente Fiscal emite el dictamen
respectivo e informa el ingreso erróneo de una presentación de fecha
19/02/24 solicitando su archivo.
Luego, comparece la actora solicitando se tenga presente en autos el
antecedente de la Justicia Federal de Chubut en donde se despachó una
medida análoga en favor de aquella Provincia. Además, la actora acompaña
informe emitido por la Secretaría de Transporte de la Provincia de La Rioja
en el cual da cuenta de que durante los meses de enero y febrero del año en
curso no se recibió los fondos correspondientes al Fondo Compensador
pertinente, afirmando que los mismos tienen sustento en el Convenio
suscripto en fecha 1 de Marzo de 2023 y que arbitrariamente fueron
suspendidos por el accionado.
Consecuentemente a lo expuesto, corresponde previo a todo
expedirme en relación a la competencia de este Juzgado Federal para
intervenir en los presentes obrados, a lo que me avocare a continuación.
3°) Ahora bien, efectuada una breve síntesis del cuadro en el que se
inserta la pretensión de autos, es preciso señalar que el señor Fiscal de
Estado de esta Ciudad, Dr. Segundo Emilio Rodríguez, comparece en
ejercicio de sus funciones e instruido por el señor Gobernador de la
Provincia de La Rioja, en representación de los intereses del Estado
Provincial. En ese alcance, acciona en contra del Estado Nacional, Poder
Ejecutivo Nacional – Secretaría de Transporte en razón del comunicado
realizado por éste en su portal oficial, mediante el cual se anunció la
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eliminación del Fondo Compensador del Interior que, según invoca, pone
en riesgo el funcionamiento del servicio público de transporte de la
Provincia, por cuanto elimina el subsidio otorgado a las empresas
prestadoras de aquel servicio público, cuya vigencia data del año 2021 y se
incluye en el presupuesto del año 2023 ya aprobado.
Narra que el Estado Nacional interrumpe la distribución de recursos
nacionales al transporte federal y por ello incumple el pacto Federal
suscripto en el año 2021 vulnerando una manda legal vigente y exigible.
Sentado ello, es preciso en este estadio procesal señalar en cuanto
al Fuero competente para entender en la causa, que surge a las claras que
el conflicto se plantea entre una Provincia – en este caso La Rioja – y el
Estado Nacional, por lo que la intervención de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación deviene inexorable, por resultar el caso de su competencia
originaria y exclusiva, de conformidad a lo previsto por los artículos 116 y
117 de la Constitución Nacional.
Así lo estableció el Máximo Tribunal de la Nación en numerosos
antecedentes que pueden ser consultados en el portal
https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/ en los que sostuvo su competencia de manera
originaria y exclusiva, cuando los intervinientes en una causa son una
Provincia y la Nación, por resultar su intervención la única forma de
armonizar ambas prerrogativas jurisdiccionales por ser dicho Tribunal el
fuero natural de las Provincias y por corresponder al Estado Nacional el
fuero federal. Fallos: 320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291,
entre muchos otros.
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En igual sentido se expidió en autos el Ministerio Público Fiscal
como así también recientemente el señor Procurador General de la Nación
ante la C.S.J.N en los autos n° 2847/2023/1 caratulados “Incidente Nº 1 -
ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO: ESTADO
NACIONAL s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” de trámite ante
el Tribunal Cimero, expresando en su dictamen que “…En efecto, toda vez
que la provincia de La Rioja -a la que le corresponde la competencia
originaria de la Corte, de conformidad con el artículo 117 de la
Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al
fuero federal según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental,
entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas
jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esa instancia (Fallos:
320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291, entre muchos otros),
cualquiera sea la materia del pleito. En consecuencia, opino que el
proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.”.
Es así que tal y como se desprende del artículo 116 de nuestra Carta
Magna, el fuero federal es competente en relación a las causas judiciales en
las que intervenga el Estado Nacional cualquiera sea su situación procesal,
pero cuando a su vez del otro costado del pleito se encuentre una Provincia,
corresponde la intervención de la C.S.J.N. de manera originaria y exclusiva
en razón del artículo 117 de la Constitución Nacional.
Sostuvo reiteradamente el Tribunal Cimero que “Cuando concurre
en un pleito el Estado Nacional, con derecho al fuero federal, y un Estado
local, con derecho a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema —
dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores
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—, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales de
igual rango constitucional es sustanciando el juicio ante el Tribunal”
(Fallos 313:825; 335:1521; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:1110;
331:1427, entre muchos otros)1
.
Cabe poner de resalto, que la atribución de competencia originaria
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, responde en tales supuestos
a la naturaleza de las partes litigantes, más precisamente a la relación
procesal entre ellos, que hace procedente la intervención del Fuero de
excepción independientemente de la materia sobre la cual verse el
conflicto.
No puedo desconocer sin perjuicio de ello, la posibilidad también
reconocida por el Tribunal Supremo, de prorrogar la competencia
originaria como facultad exclusiva de las partes en su rol de titulares de tal
prerrogativa, cuando ella corresponde en razón de la persona, de lo cual
derivaría la eventual intervención de los Tribunales Interiores de la Nación
ante su renuncia; pero que encuentra su límite en las materias en las no se
adviertan razones institucionales o federales que hagan impostergable la
intervención del Máximo Tribunal de la Nación en ejercicio de su
competencia originaria y exclusiva y que obliguen a aplicar un principio de
1
En la causa CSJ 1243/2019 ORIGINARIO “Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad” sostuvo: “.En efecto, toda vez que la Provincia de Formosa -a
quien le corresponde la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la
Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto
en el art. 116 de la Ley Fundamental, considera que la única forma de conciliar ambas prerrogativas
jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esta instancia (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567;
323:1110; 331:1427, entre muchos otros).” Fallo del 17/05/22.-
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interpretación restrictiva como el que surge del art. 117 antes referido
(fallos: 315:2157; 336:2231, entre otros).
Sin embargo, la facultad de prórroga otorgada a las Provincias, debe
ser interpretada de forma restrictiva, de manera tal que no se someta a los
tribunales inferiores a la atribución jurisdiccional conferida de manera
exclusiva a la Corte, lo que importaría convertir en regla lo que constituye
una excepción como es la prorroga de competencia.2
En relación a ello, dada la naturaleza del reclamo de la actora y su
trascendencia en el contexto en que se inserta, entiendo que el caso se
incluye en aquellos supuestos en donde existen razones institucionales que
hacen impostergable la intervención del Máximo Tribunal de la Nación en
ejercicio de su competencia originaria y exclusiva, por cuanto en autos se
debate una cuestión de índole federal con afectación al régimen federal y
reparto de competencias, frente a los cuales la facultad de prórroga debe
ceder dada la exclusividad de la competencia originaria del Máximo
Tribunal y la interpretación restrictiva de la prerrogativa que le asiste a la
Provincia actora.
Tan es así que en materia de conflictos entre Estados, ha expuesto
la referida Corte que “…la naturaleza de la cuestión sometida a decisión
con los alcances indicados, que concierne a las relaciones políticas entre los
Estados, y en particular al complejo régimen de la Coparticipación Federal
de Impuestos, corresponde a la competencia de esta Corte en ejercicio de
una de las jurisdicciones más eminentes que se le han conferido, cuál es su
2
Dictamen del Procurador General de la Nación en autos AFI c/ NEUQUEN PCIA. DE s/
ejecución Fiscal –S.C, A.373, LXLII
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misión de resolver conflictos interestatales (Fallos: 338:1356; 338:1389;
338:1498; 342:85, entre otros).3
Asimismo, en igual sentido recientemente se expidió la Justicia
Federal de Misiones, al sostener la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Posadas la competencia originaria del Tribunal Cimero ante un conflicto
suscitado entre aquella Provincia y el Estado Nacional, conforme lo expuso
en fallo de fecha 1° de Febrero del año en curso que confirmo la
declaración de incompetencia resuelta por el Juez de grado, ordenando la
remisión de los autos a la mesa de entradas de la C.S.J.N.4
4°) A más de lo hasta aquí expuesto, vale destacar que en autos se
advierte la existencia de un conflicto derivado del convenio suscripto entre
el Ministerio de Transporte de la Nación y la Provincia de La Rioja en
fecha 01 de Marzo de 20235
y sus respectivas Adendas, que regulan la
implementación del Fondo Compensador del Transporte Público por
Automotor Urbano y Suburbano creado por ley 24.476.
En dicho convenio, que obra agregado en autos, las partes
acordaron en el segundo párrafo de su Cláusula Décima, que “…el fuero
judicial competente en caso de conflicto o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del presente convenio, resulta ser la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria, para dirimir
eventuales conflictos suscitados entre el Ministerio de Transporte y las
provincias, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
3
CSJ 1201/2016 SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS en “Buenos Aires, Provincia de
c/ Estado Nacional y otras s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” 23/05/2023.
4
CRA. FEDERAL DE POSADAS en “Provincia de Misiones c/ Estado de la Nación Argentina
s/ Medida cautelar” 01/02/2024.-
5
Ver Documental adjunta con la presentación de fecha 29/02/24 que se anexa.
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Nacional…”. De ello se desprende que, a más de lo hasta aquí expuesto,
no puede desconocerse la voluntad previamente pactada entre las partes
que suscriben el convenio en conflicto, por la cual deciden de común
acuerdo someterse a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Dicho ello, a modo de colofón y trayendo a colación el referido
Convenio suscripto entre Ministerio de Transporte y la Provincia de La
Rioja, cabe destacar que en la misma cláusula décima antes señalada, las
partes expresamente dispusieron que “se obligan a solucionar
amigablemente y de común acuerdo las diferencias que se susciten sobre
cualquier aspecto relativo a la interpretación y/o ejecución de las
cláusulas del presente convenio”. En ese alcance, no escapa al suscripto la
connotación social que la materia en debate ha alcanzado en todo el
territorio Argentino y sus implicancias para los ciudadanos de las
provincias alcanzadas por ella; tanto que no es posible dejar de hacer notar
la importancia de que las partes, conforme lo acordaran libremente,
procuren la solución amigable y consensuada de las diferencias acaecidas
en torno a la cuestión hoy controvertida, lográndose así la paz social tan
necesaria en el contexto actual que nuestro país atraviesa, con la premura
que ameritan las circunstancias del caso.
En conclusión, conforme lo hasta aquí expuesto este Juzgado
Federal de Primera Instancia de La Rioja resulta incompetente para
entender en autos, por tratarse la contienda existente entre las partes de
competencia exclusiva y originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación conforme lo convenido por ellas y lo establecido en los artículos
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116 y 117 de la Constitución Nacional, a la luz de los antecedentes antes
referidos y los argumentos expuestos a lo largo del presente Considerando.
5°) Finalmente, en atención a la vía intentada y los términos en que
ha sido planteada la demanda, corresponde agregar siendo aplicables las
previsiones contenidas en la Ley 26.854, dada la incompetencia del
suscripto para entender en el pleito, no corresponde ingresar al análisis de
los presupuesto de la medida requerida en los términos del artículo 232 del
C.P.C.C.N., en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley referida,
por cuanto dispone “…Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas
cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su
competencia…” si el caso no fuere de los supuestos excepcionales allí
expresamente contemplados, entre los que no se encuentra el litigio aquí
analizado.
Por ello:
RESUELVO: 1°) Tener presente lo expresado por la actora en sus
presentaciones de fecha 23 y 29 de febrero de 2024, agregándose la
documental que adjunta, a sus efectos.
2°) Agregar el Dictamen Fiscal ingresado al SGJ Lex 100 el día 21
de Febrero de 2024, y proceder al archivo de la presentación requerida en
el escrito que se anexa.
3°) Declarar la Incompetencia de este Juzgado Federal de Primera
Instancia de La Rioja por tratarse la contienda existente entre las partes
intervinientes, una cuestión de competencia exclusiva y originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad a lo establecido
por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la
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Cláusula Décima del Convenio de implementación del Fondo
Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y Suburbano
suscripto entre las partes; todo ello en virtud de los argumentos expuestos
en el Considerando de la presente; debiendo en consecuencia remitirse
oportunamente los autos digitales a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación con la pertinente comunicación mediante DEO.
4°) Exhortar a las partes a un pronto acuerdo amigable sobre la
materia en conflicto, tal lo pactado en el Convenio de implementación del
Fondo Compensador del Transporte Público por Automotor Urbano y
Suburbano suscripto en fecha 1° de Marzo de 2023 en el Marco de la
Resolución n° 86 del Ministerio antes referido, conforme lo expresado en el
Considerando 4° de la presente.
5°) Regístrese y notifíquese.
Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por:
Daniel Herrera Piedrabuena – Juez Federal
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41.
42.
43.
44. Digitally signed by LETICIA MARIA
CRISTINA JUAREZ MANFREDINI
Date: 2024.02.29 13:47:57 ART
Signature Not Verified
45. Expediente Número: FCB - 745/2024 Autos:
PROVINCIA DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL -
P
.E.N - SECRETARIA DE TRANSPORTE s/MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA Tribunal: JUZGADO
FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y
COMERCIAL
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
María Virginia MIGUEL CARMONA, Fiscal
Federal a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL
27.25457324-3 - CUIF 51000002295, en estos autos de
referencia, ante V
.S. comparezco y digo:
I. OBJETO
Que vengo a contestar la vista conferida a este
Ministerio Público Fiscal mediante el sistema de gestión de
causas del Poder Judicial de la Nación, en los términos de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148; con relación
a la interposición de la medida autosatisfactiva interpuesta por
el abogado Segundo Emilio Rodríguez, en carácter de Fiscal de
Estado de la provincia de La Rioja, con el patrocinio letrado de
las abogadas Vilma Noemí Ghiano y María Cristina Juárez
Manfredini.
II. LA PETICIÓN DE AUTOS
Que conforme las constancias de autos, comparece
el Dr. Segundo Emilio Rodríguez, Fiscal de Estado de la
provincia de La Rioja, con el patrocinio letrado de la Dra. Vilma
Noemí Ghiano y Dra. María Cristina Juárez Manfredini,
interponiendo medida autosatisfactiva en contra del Estado
Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Transporte,
con domicilio en Av. Hipólito Irigoyen Nº 250, Piso 12 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fines de hacer cesar la
medida dada a conocer públicamente en https://
www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-
empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios, como así
también se deje sin efecto para la provincia de La Rioja, la
eliminación del Fondo Compensador del Interior, destinado a
transporte urbano de pasajeros, ello con expresa imposición de
costas a la contraria.
Asimismo, menciona que el Gobierno Nacional
anunció la decisión de “disminuir el subsidio a las empresas
prestatarias de Jurisdicción Nacional” en el AMBA y además
___________________________________
Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 20/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
1 de 4
46. eliminar “el Fondo Compensador del Interior, cuyas sumas
también eran recibidas por empresas prestatarias de los
servicios del resto del País”, por lo que considera que se
producen perjuicios irreparables por resultar contrario a los
arts. 1, 5, 14, 14 bis, 17, 75 y subsiguientes de la Constitución
Nacional, como del art. 81 de la Ley de Presupuesto Nacional.
Continúa diciendo, que respecto de la legitimación
activa, para interponer la presente acción, ostenta la misma en
razón de su calidad Fiscal de Estado de la provincia, conforme
al art. 159º de la Constitución provincial, quien es el encargado
de ejercer la defensa en juicio de los intereses públicos,
privados y del patrimonio fiscal.
Además señala, que por su parte el Gobernador de
la provincia de La Rioja, en mérito de los arts. 128º de la
Constitución Nacional y 126º de la Constitución Provincial, es el
representante legal del Estado Provincial y Jefe de la
Administración, y que conforme a ello es que instruye al señor
Fiscal de Estado de la provincia, para que promueva las
acciones judiciales que estime pertinentes, en defensa del
Estado Provincial.
Así, detalla que en lo específico la Adenda IV al
Convenio suscripto entre el Ministerio de Transporte y la
provincia de La Rioja, en el marco de la Resolución Nº 86/2023,
y su ampliación, son muestras de la legitimación que se invoca.
Por último, prosigue relatando los hechos, a los que
me remito por razón de brevedad, se explaya sobre la
procedencia de la acción intentada, cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su postura, acompaña prueba
documental, y en definitiva solicita se haga lugar a la medida
incoada.
III. COMPETENCIA - OPINION DE LA
FISCALÍA
Que conforme a las funciones que le cabe
ejercer al Ministerio Público Fiscal de acuerdo a las
prescripciones establecidas en la Ley Orgánica del MPF N°
27.148 corresponde verificar el presupuesto procesal de
“competencia”, específicamente debe efectuarse un doble orden
de análisis –“juicio de habilidad”-: el primero, respecto a la
procedencia de la jurisdicción federal u ordinaria, y en segundo
término, cuál es el tribunal territorialmente idóneo, cualquiera
sea la conclusión respecto al primero.
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Dictamen Número 20/2024
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47. Cabe mencionar que, la competencia surge
de nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 116 y 117 de
la Constitución Nacional, la Corte Suprema tiene dos tipos de
competencias: a) apelada y b) originaria. La primera se ejerce,
principalmente, por medio del recurso extraordinario, destinado
únicamente a resolver cuestiones constitucionales y federales.
Es el remedio procesal que permite a la Corte cumplir con su
función de interprete final de la Constitución y tribunal de
garantías constitucionales.
La competencia originaria, por el contrario,
permite que la Corte se comporte como un tribunal de primera y
única instancia con exclusión de cualquier otro. Se trata de una
instancia excepcional, prevista solamente para que la Corte
intervenga en dos clases de asuntos que están taxativamente
establecidos en el artículo 117 de la Constitución Nacional: a)
cuando una provincia es parte y b) cuando un asunto concierne
a un embajador, ministro o cónsul extranjero. Estos dos
supuestos no pueden ser ampliados por leyes del Congreso.
En ese orden, resulta útil destacar, que la
competencia originaria se encuentra establecida,
primordialmente, en razón de las personas. Y digo,
primordialmente pues, de los artículos 116 y 117 de la Carta
Magna y de la jurisprudencia de la Corte Suprema surgen
limitaciones para ambas categorías.
La primera y más esencial de todas las
reglas, es que una provincia debe ser parte en el proceso, por lo
que sin la presencia de ella no surge la competencia originaria.
Exige, además, que la provincia sea parte “sustancial”, lo que
significa que solamente la provincia como tal puede acceder a la
competencia originaria, no así sus entidades descentralizadas ni
ninguna otra persona diferente de la provincia, aun cuando esté
vinculada con ella.
Así las cosas, la Corte Suprema de la Nación ha
dicho que cuando una provincia y el Estado Nacional son parte
sustancial de una controversia el modo de conciliar el derecho
de la provincia a la jurisdicción originaria en los términos de los
artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y el derecho de
la Nación al fuero federal (art. 2, inc. 6, ley 48) es a través de la
intervención del máximo tribunal en instancia originaria (doct.
de Fallos: 308:2054; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263;
323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859; 326:4378 entre
muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.
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48. En esta línea, corresponde tener presente lo
dictaminado por el señor Procurador General de la Nación: “En
efecto, toda vez que la provincia de La Rioja -a la que le
corresponde la competencia originaria de la Corte, de
conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional-
demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal
según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental,
entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas
jurisdiccionales sustanciar la demanda en esa instancia (Fallos:
320:2567; 323:1110; 331:1427; 344:1232; 345:291, entre
muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.[1]”
Ergo, por los fundamentos expresados ut supra,
considero que respecto de la competencia, a prima facie,
corresponde que la misma sea tratada en la Corte Suprema, por
Instancia Originaria. Así dictamino.
[1] Incidente Nº 1 - Actor: La Rioja, Provincia de Demandado: Estado
Nacional s/ incidente de medida cautelar. CSJ 2847/2023/1
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VIRGINIA MIGUEL CARMONA
Date: 2024.02.21 13:37:00 ART
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