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Instalaciones de protección de incendios
2015
Autores:
Sara López Riera
CENTRO NACIONAL DE
NUEVASTECNOLOGÍAS
El objeto de la presente FICHA DE DIVULGACIÓN NORMATIVA es facilitar
a todas las personas que intervienen en el diseño, fabricación, adquisi-
ción, instalación y utilización de las instalaciones de protección contra in-
cendios, el conocimiento de la normativa existente sobre este tema.
CONTENIDO
1. RESUMEN NORMATIVO ............................................................................................................................................. 1
1.1 LEGISLACIÓN GENERAL ....................................................................................................................................... 2
1.2. LEGISLACIÓN PARA SECTORES ESPECÍFICOS .................................................................................................. 2
1.3. LEGISLACIÓN AUTONÓMICAY LOCAL ............................................................................................................... 4
1.4. NORMAS UNE ....................................................................................................................................................... 5
2. CONTENIDO DE LA NORMATIVA SOBRE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ................ 5
2.1. REAL DECRETO 1942/1993, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS ........................................................................................................................................... 5
2.1.1. Cumplimiento de las exigencias de seguridad ......................................................................................... 5
2.1.2. Empresas instaladoras ............................................................................................................................... 5
2.1.3. Empresas mantenedoras ............................................................................................................................ 6
2.1.4. Instalación .................................................................................................................................................... 6
2.1.5. Puesta en funcionamiento .......................................................................................................................... 6
2.1.6. Mantenimiento ............................................................................................................................................ 6
2.1.7. Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios .... 6
2.2 SEÑALIZACIÓN DE LOS EQUIPOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS ............................................................ 13
2.3. DOTACIÓN DE MEDIOS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ................................................................... 13
3. BIBLIOGRAFÍA NORMATIVA .................................................................................................................................... 14
1. RESUMEN NORMATIVO
En este documento se va a hacer referencia a la norma-
tiva relacionada con las características de los aparatos,
equipos y sistemas utilizados en la protección contra
incendios y con su instalación y mantenimiento.
La reglamentación aplicable es amplia y emana de
distintos ministerios. Téngase en cuenta que muchos
de ellos actualmente poseen distinta denominación a
la que tenían cuando se redactó originalmente la nor-
ma. Para tener una visión más clara sobre el tema dis-
tinguiremos entre la legislación aplicable con carácter
general, la legislación aplicable a sectores específicos
de actividad, las disposiciones de carácter autonómi-
co o local y las normas UNE.
2
1.1 Legislación general
REAL DECRETO 1942/1993, de 5 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de
protección contra incendios. Modificado por Real De-
creto 560/2010, de 7 de mayo.
Este reglamento establece los requisitos que deben
cumplir los aparatos, equipos y sistemas empleados
en la protección contra incendios, así como su insta-
lación y mantenimiento.
REAL DECRETO 485/1997, de 14 de abril, sobre dispo-
siciones mínimas en materia de señalización de segu-
ridad y salud en el trabajo.
Este real decreto establece los requisitos que deben
cumplirse en la señalización de los medios de protec-
ción contra incendios.
REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo.
Este real decreto establece las condiciones mínimas
de protección contra incendios que deberán satisfa-
cer los lugares de trabajo, a salvo de las disposiciones
específicas aplicables sobre dicha materia.
REAL DECRETO 1216/1997, de 18 de julio, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad
y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
El punto 5 de los anexos I (buques de pesca nuevos) y
II (buques de pesca existentes) establece que los bu-
ques de pesca deberán estar equipados con disposi-
tivos adecuados de lucha contra incendios y, si fuere
necesario, con detectores de incendios y sistemas de
alarma. Asimismo hace referencia a la verificación,
mantenimiento, accesibilidad, señalización y utiliza-
ción de estos dispositivos.
REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el
que se establecen disposiciones mínimas de seguri-
dad y salud en las obras de construcción.
El punto 5 del anexo IV establece que las obras de
construcción contarán con los dispositivos apropia-
dos de lucha contra incendios y, si fuere necesario,
con detectores de incendios y sistemas de alarma.
Asimismo hace referencia a la verificación, manteni-
miento, accesibilidad y señalización de estos dispo-
sitivos.
REAL DECRETO 2267/2004, de 3 de diciembre, segu-
ridad contra incendios en establecimientos industria-
les.
Este real decreto establece las dotaciones mínimas de
las instalaciones de protección contra incendios con
las que deben contar los establecimientos de tipo in-
dustrial.
REAL DECRETO 314/2006 de 17 de marzo, por el que
se aprueba el CódigoTécnico de la Edificación. Docu-
mento Básico Seguridad en Caso de Incendio (CTI DB
SI). Modificado por Real Decreto 410/2010, de 31 de
marzo y Sentencia delTS de 4/5/2010.
Este real decreto establece las dotaciones mínimas de
las instalaciones de protección contra incendios con
las que deben contar los edificios para cada uso, ex-
cluido el industrial.
REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que
sea aprueba la Norma Básica de Autoprotección de
los centros, establecimientos y dependencias dedica-
dos a actividades que puedan dar origen a situacio-
nes de emergencia. Modificado por el Real Decreto
1468/2008, de 5 de septiembre.
En el anexo II se especifica que se debe hacer refe-
rencia a los medios de protección contra incendios en
el Plan de Autoprotección. En concreto en el Capítulo
4. “Inventario y descripción de las medidas y medios
de autoprotección” y en el Capítulo 5. “Programa de
mantenimiento de instalaciones”, punto 5.2. “Descrip-
ción del mantenimiento preventivo”.
1.2. Legislación para sectores específicos
Existen numerosas disposiciones en cuyo articula-
do se hace referencia a la adopción de medidas de
protección contra incendios. A continuación se rela-
cionan algunas de ellas agrupadas por sectores de
actividad:
a. Establecimientos para alojamientos turísticos
ORDEN de 25 de septiembre de 1979, sobre preven-
ción de incendios en establecimientos turísticos.
Completada con la circular 06.05.80 de la Dirección
General de Empresas y Actividades Turísticas acla-
ratoria sobre prevención de incendios en estableci-
mientos turísticos.
Los establecimientos de alojamiento turístico, en
aplicación de la citada orden, deberán proceder, en-
tre otras medidas, a la instalación de dispositivos de
alarma acústica audibles en la totalidad del estableci-
miento. Los alojamientos con capacidad no superior
a 30 habitaciones estarán obligados al establecimien-
to del alumbrado de emergencia y a la confección y
colocación en las habitaciones de instrucciones para
caso de incendio dirigidas a los clientes, así como a la
instalación de extintores.
b. Establecimientos sanitarios
ORDEN de 24 de octubre de 1979, sobre protección
anti-incendios en establecimientos sanitarios.
Establece que los hospitales y establecimientos sani-
tarios comprendidos en la aplicación del Real Decreto
2177/1978 (derogado; vigente hasta el 24 de octubre
de 2003. Deberá ser sustituido por el Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen
las bases generales sobre autorización de centros,
servicios y establecimientos sanitarios) deberán con-
templar algunas medidas en materia de extinción de
3
incendios, tales como la libre circulación de vehículos
del servicio de extinción de incendios y su aparca-
miento y la instalación de bocas de incendio o hidran-
tes externos.
c. Espectáculos públicos y actividades recreativas
REAL DECRETO 2816/1982, de 27 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento General de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
La sección 3ª del capítulo I de este reglamento hace
referencia a las medidas contra incendios con que
deben contar estos locales, especificando las carac-
terísticas y las dotaciones de las instalaciones de
protección contra incendios y la superficie de los es-
tablecimientos a partir de la cual son exigibles estas
disposiciones. Asimismo se establece que en lo no
previsto en dicha sección se aplicará lo dispuesto con
carácter general en el Código Técnico de Edificación
(DB SI).
d. Centrales eléctricas, subestaciones y centros de
transformación
ORDEN de 6 de julio de 1984, por la que se aprue-
ban las instrucciones técnicas complementarias del
Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías
de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones
y Centros deTransformación (actualizada por la orden
de 23 de junio de 1988 y modificada por la orden de
10 de marzo de 2000).
En el punto 4.1 se establecen las protecciones contra
el riesgo de incendio a que puedan dar lugar las insta-
laciones eléctricas de alta tensión.
e. Instalaciones petrolíferas
REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre, por el
que se modifica el Reglamento de instalaciones pe-
trolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20
de octubre, y las instrucciones técnicas complementa-
rias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997,
de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real
Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.
Las instalaciones, los equipos y sus componentes
destinados a la protección contra incendios en un
almacenamiento de carburantes y combustibles lí-
quidos y sus instalaciones conexas se ajustará a lo
establecido en el Reglamento de instalaciones de
protección contra incendios, de 5 de noviembre. La
protección contra incendios estará determinada por
el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su
situación y la distancia a otros almacenamientos y
por las operaciones de manipulación, por lo que en
cada caso deberá seleccionarse el sistema y agente
extintor que más convenga, siempre que cumpla los
requisitos mínimos que de forma general se estable-
cen en el capítulo VII sobre protección contra incen-
dios.
REAL DECRETO 2201/1995, de 28 de diciembre, por
el que se aprueba la InstrucciónTécnica Complemen-
taria MI-IP 04 “Instalaciones fijas para distribución al
por menor de carburantes y combustibles petrolí-
feros en instalaciones de venta al público” (modifi-
cado por Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo).
En su capítulo VII establece la dotación de los equi-
pos de lucha contra incendios para las instalaciones
de venta al público de carburante y combustibles pe-
trolíferos.
f. Establecimientos de fabricación, utilización y al-
macenamiento de explosivos
REAL DECRETO 230/1998, de 16 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Este real decreto regula los requisitos y condiciones
de la fabricación, circulación, almacenamiento, co-
mercio y tenencia de los explosivos, la cartuchería y
los artificios pirotécnicos.
g.Vehículos a motor
ORDEN de 27 de Julio de 1999 por la que se determi-
nan las condiciones que deben reunir los extintores
de incendios instalados en vehículos de transporte
de personas o mercancías (modificada por el Regla-
mento General de Vehículos).
Por esta orden se determinan el número mínimo y
calificación mínima de los extintores que deberán
llevar los vehículos reglamentariamente obligados.
Acuerdo Internacional de Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera (ADR 2011).
Para el transporte de mercancías peligrosas, los me-
dios de extinción de incendios se encuentran regula-
dos en el Capítulo 8.1.4 del ADR 2011.
REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguri-
dad y salud para la utilización por los trabajadores
de los equipos de trabajo.
Establece en el punto 2 apartado f) que “Los equi-
pos de trabajo móviles automotores cuyo desplaza-
miento pueda ocasionar riesgos para los trabajado-
res deberán reunir las siguientes condiciones: [...] 6ª
Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o
debido a sus remolques o cargas, que puedan po-
ner en peligro a los trabajadores, deberán contar con
dispositivos apropiados de lucha contra incendios,
excepto cuando el lugar de utilización esté equipado
con ellos en puntos suficientemente cercanos”.
h. Almacenamiento de productos químicos
REAL DECRETO 379/2001, de 6 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de almacenamiento de pro-
ductos químicos y sus instrucciones técnicas comple-
mentarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE-
APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7.
Este reglamento tiene por objeto establecer las con-
diciones de seguridad de las instalaciones de alma-
cenamiento, carga, descarga y trasiego de productos
4
químicos peligrosos. En el capítulo IV se trata la pro-
tección contra incendios en los almacenamientos de
líquidos inflamables y/o combustibles así como en
sus instalaciones conexas en función del tipo de líqui-
do, la forma de almacenamiento, su situación y/o la
distancia a otros almacenamientos. Además, se ten-
drá en cuenta lo dispuesto en las ITC aprobadas por
dicho real decreto:
- MIE APQ-1: Almacenamiento de líquidos inflama-
bles y combustibles
- MIE APQ-2: Almacenamiento de óxido de etileno
- MIE APQ-3: Almacenamiento de cloro
- MIE APQ-4: Almacenamiento de amoníaco anhidro
- MIE APQ-5: Almacenamiento de botellas y botello-
nes de gases comprimidos licuados y disueltos a pre-
sión
- MIE APQ-6: Almacenamiento de líquidos corrosivos
- MIE APQ-7: Almacenamiento de líquidos tóxicos
REAL DECRETO 2016/2004, de 11 de octubre, por el
que se aprueba la Instrucción Técnica Complemen-
taria MIE APQ-8 “Almacenamiento de fertilizantes a
base de nitrato amónico con alto contenido en nitró-
geno”.
Esta instrucción técnica complementaria (ITC) esta-
blece las prescripciones técnicas a las que se ajus-
tarán los almacenamientos de fertilizantes sólidos a
base de nitrato amónico con alto contenido en nitró-
geno. Se establece que estos almacenamientos cum-
plirán lo establecido en la legislación vigente sobre
seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales.
REAL DECRETO 105/2010, de 5 de febrero, por el que
se modifican determinados aspectos de la regulación
de los almacenamientos de productos químicos y se
aprueba la instrucción técnica complementaria MIE
APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos».
Establece las condiciones que debe cumplir el alma-
cenamiento de los peróxidos orgánicos en cuanto a
la seguridad de las personas, los bienes y el medio
ambiente. En concreto, el artículo 11 establece las me-
didas de extinción de incendios.
REAL DECRETO 888/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de
fertilizantes a base de nitrato amónico con un conte-
nido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en
masa.
Esta instrucción técnica complementaria tiene por
finalidad establecer las prescripciones técnicas a las
que se ajustarán los almacenamientos de fertilizantes
sólidos a base de nitrato amónico con un contenido
en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa.
En el capítulo IV artículo 7 se establece que en el al-
macenamiento y alrededores se colocarán estratégi-
camente rótulos normalizados anunciadores del peli-
gro existente, de la prohibición de fumar y encender
fuego y de las salidas de emergencias, conforme es-
tablece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas en materia de señalización de
seguridad y salud en el trabajo.
REAL DECRETO 919/2006, de 28 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento técnico de distribución y utili-
zación de combustibles gaseosos y sus instrucciones
técnicas complementarias ICG 01 a 11.
En este reglamento se encuentran recogidos los obje-
tivos mínimos de seguridad relativos el área de distri-
bución y comercialización de combustibles gaseosos
(entendiéndose como tales los definidos en la norma
UNE 60002) que eran objeto de diversas disposicio-
nes dispersas en el tiempo y en la forma. En concreto
recoge las siguientes ITC-ICG:
ITC-ICG 01: Instalaciones de distribución de CG por
canalización
ITC-ICG 02: Centros de almacenamiento y distribu-
ción de envases de GLP
ITC-ICG 03: Instalaciones de almacenamiento de GLP
en depósitos fijos
ITC-ICG 04: Plantas satélite de GNL
ITC-ICG 05: Estaciones de servicio para vehículos a gas
ITC-ICG 06: Instalaciones de envases de GLP para uso
propio
ITC-ICG 07: Instalaciones receptoras de CG
ITC-ICG 08: Instalaciones de GLP en caravanas
ITC-ICG 09: Instaladores de gas
ITC-ICG 10: Aparatos de gas
ITC-ICG 11: Normas de referencia
i. Plantas e instalaciones frigoríficas
REAL DECRETO 138/2011, de 4 de febrero, por el que
se aprueban el Reglamento de seguridad para insta-
laciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas com-
plementarias.
En este real decreto se establecen las condiciones que
deben cumplir las instalaciones frigoríficas con el fin
de garantizar la seguridad de las personas y los bie-
nes, así como la protección del medio ambiente. En
cuanto a los agentes extintores utilizados indica que
no deberán congelarse a la temperatura de funciona-
miento de las instalaciones, serán compatibles con
los refrigerantes empleados en las mismas y adecua-
dos para su uso sobre fuegos de elementos eléctricos
y de aceite, si se usan interruptores sumergidos en
baño de aceite.
1.3. Legislación autonómica y local
Algunas Comunidades Autónomas y Ayuntamien-
tos han publicado leyes u ordenanzas municipales
de prevención de incendios en las que se establecen
los requisitos que deben cumplir las instalaciones
de protección contra incendios y las dotaciones mí-
5
nimas con las que deben contar los edificios para
cada uso (incluido el industrial). Como ejemplo
podemos citar la Ordenanza reguladora de las con-
diciones de protección contra incendios del Ayun-
tamiento de Barcelona, de 5 de abril de 2008, o la
Orden de 25 de noviembre de 2005 de Aragón por
la que se regula el procedimiento de acreditación
del cumplimiento de las condiciones de seguridad
industrial de las instalaciones de protección contra
incendios (modificada por Orden del 28 de abril de
2009). Cabe indicar que en algunos casos esta legis-
lación puede tener carácter sectorial (por ejemplo,
en la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto
305/1996, de 23 de diciembre que establece medidas
de seguridad y protección de incendios en estableci-
mientos turísticos alojativos).
1.4. Normas UNE
Las instalaciones de protección contra incendios de-
berán cumplir las especificaciones técnicas sobre nor-
malización, de acuerdo con los reglamentos o normas
vigentes o, en su defecto, como complemento a es-
tos, con las normas UNE. En este sentido el Real De-
creto 1942/1993, por el que se aprueba el Reglamento
de Instalaciones de Protección contra Incendios, esta-
blece en el anexo al apéndice 1 la relación de normas
UNE que se citan en el texto del mismo. Dicha rela-
ción ha sido sustituida por la que figura en el anexo
1 de la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de
aplicación y desarrollo del citado real decreto.
En dicho reglamento se autoriza al Ministerio de In-
dustria para que actualice las Normas UNE de acuer-
do con la evolución de la técnica y adecúe las exigen-
cias técnicas cuando las mismas resulten de normas
de derecho comunitario.
2. CONTENIDO DE LA NORMATIVA
SOBRE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS
Las instalaciones de protección contra incendios de-
ben cumplir los requisitos necesarios para garantizar
su eficacia en el caso de tener que ser utilizadas. Para
ello, las características de los materiales, los aparatos
y los equipos y las condiciones de diseño, instalación
y mantenimiento de los mismos deberán adecuarse a
lo dispuesto en la normativa.
2.1. Real Decreto 1942/1993, de 5 de
noviembre, sobre instalaciones de
protección contra incendios
Antes de la aparición del Reglamento de Instalaciones
de Protección contra Incendios existían numerosas
Disposiciones que hacían alguna referencia a las me-
didas de protección contra incendios; sin embargo,
hasta la publicación de este reglamento no se había
hecho referencia a las normas específicas de diseño,
las prescripciones que deben cumplir los aparatos,
equipos y sistemas de protección contra incendio y
los requisitos para su instalación y mantenimiento.
A las instalaciones en funcionamiento o en proyecto
a la entrada en vigor del reglamento sólo les serán de
aplicación aquellas materias relativas a su manteni-
miento.
2.1.1. Cumplimiento de las exigencias de
seguridad
La acreditación del cumplimiento de las exigencias
establecidas en el reglamento deberá justificarse me-
diante certificación del organismo de control que po-
sibilite la colocación de la correspondiente marca de
conformidad a normas.
La relación de marcas de conformidad concedidas o
retiradas se publicará en el Boletín Oficial del Esta-
do. Para equipos procedentes de alguno de los Es-
tados miembros de la Unión Europea, el Ministerio
de Industria aceptará las marcas de conformidad a
normas emitidas por organismos de normalización
y/o certificación comunitarios siempre que ofrezcan
garantías técnicas, profesionales y de independencia
equivalentes a las exigidas por la legislación españo-
la. Se considera que se satisfacen las especificaciones
técnicas de seguridad exigidas en este reglamento si
cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus
países respectivos, siempre que estas supongan un
nivel de seguridad equivalente.
No será necesaria la marca de conformidad cuando
se trate de un modelo único para una instalación de-
terminada. No obstante, será necesaria la presenta-
ción ante la comunidad autónoma que corresponda,
antes de la puesta en funcionamiento, de un proyecto
técnico firmado por técnico competente en el que se
especifiquen:
- Las características técnicas y de funcionamiento.
- La acreditación del cumplimiento de todas las pres-
cripciones de seguridad exigidas por este reglamen-
to.
- La realización de los ensayos y pruebas que corres-
pondan.
2.1.2. Empresas instaladoras
La instalación de los equipos a que se refiere este re-
glamento, con excepción de los extintores portátiles,
se realizará por empresas instaladoras debidamente
autorizadas. Antes de comenzar sus actividades como
empresas instaladoras, las personas físicas o jurídi-
cas que deseen establecerse en España deberán pre-
sentar, ante el órgano competente de la comunidad
autónoma en la que se establezcan, una declaración
responsable en la que el titular de la empresa o el
representante legal de la misma declare la relación
de aparatos, equipos y sistemas de protección contra
incendios para cuya instalación está habilitada, que
cumple los requisitos que se exigen por este regla-
mento, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que se compromete a mantenerlos duran-
te la vigencia de la actividad y que se responsabiliza
de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de
acuerdo con las normas y requisitos que se establez-
6
can en este reglamento, sus apéndices y sus órdenes
de desarrollo.
La declaración responsable habilita por tiempo inde-
finido a la empresa instaladora, desde el momento de
su presentación ante la administración competente,
para el ejercicio de la actividad en todo el territorio
español, sin que puedan imponerse requisitos o con-
diciones adicionales.
Las empresas instaladoras cumplirán lo siguiente:
a) Disponer de la documentación que identifique a la
empresa instaladora, que, en el caso de persona jurí-
dica, deberá estar constituida legalmente.
b) Contar con personal contratado que realice la acti-
vidad en condiciones de seguridad, con un mínimo de
un técnico titulado competente, que será el responsa-
ble técnico.
c) Disponer de los medios técnicos necesarios para
realizar su actividad en condiciones de seguridad.
d) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil pro-
fesional u otra garantía equivalente que cubra los daños
que puedan provocar en la prestación del servicio.
2.1.3. Empresas mantenedoras
El mantenimiento y reparación de los medios emplea-
dos en la protección contra incendios deben ser reali-
zados por empresas mantenedoras autorizadas.
Antes de comenzar sus actividades como empresas
mantenedoras, las personas físicas o jurídicas que de-
seen establecerse en España deberán presentar, ante
el órgano competente de la comunidad autónoma en
la que se establezcan, una declaración responsable en
la que el titular de la empresa o el representante legal
de la misma declare la relación de aparatos, equipos
y sistemas de protección contra incendios para cuyo
mantenimiento está habilitada, que cumple los requi-
sitos que se exigen por este reglamento, que dispone
de la documentación que así lo acredita, que se com-
promete a mantenerlos durante la vigencia de la ac-
tividad y que se responsabiliza de que la actividad de
mantenimiento se efectúa de acuerdo con las normas
y requisitos que se establezcan en este reglamento,
sus apéndices y sus órdenes de desarrollo
La declaración responsable habilita por tiempo inde-
finido a la empresa mantenedora, desde el momento
de su presentación ante la administración competen-
te, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio
español, sin que puedan imponerse requisitos o con-
diciones adicionales.
Las empresas mantenedoras cumplirán lo siguiente:
a) Disponer de la documentación que identifique a la
empresa mantenedora, que, en el caso de persona ju-
rídica, deberá estar constituida legalmente.
b) Contar con personal contratado que realice la acti-
vidad en condiciones de seguridad, con un mínimo de
un técnico titulado competente, que será el responsa-
ble técnico.
c) Disponer de los medios técnicos necesarios para
realizar su actividad en condiciones de seguridad.
d) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil pro-
fesional u otra garantía equivalente que cubra los daños
que puedan provocar en la prestación del servicio.
2.1.4. Instalación
La instalación de los medios de protección contra
incendios en los establecimientos y zonas de uso in-
dustrial requerirá, cuando así se especifique, la
presentación de un proyecto o documentación,
redactado y firmado por técnico titulado competente,
que indique los aparatos, sistemas o sus componen-
tes sujetos a marca de conformidad.
A estos efectos, en los edificios a los que les sea de
aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el CódigoTécnico de la Edifica-
ción, las instalaciones de protección contra incendios
cumplirán lo establecido en el mismo.
2.1.5. Puesta en funcionamiento
Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones
se precisará que, el titular de la instalación presente,
ante el órgano competente en materia de industria de
la comunidad autónoma, un certificado de la empresa
instaladora, firmado por el responsable técnico de la
misma.
2.1.6. Mantenimiento
Las instalaciones de protección contra incendios se
someterán a las revisiones de conservación, según el
programa de mantenimiento mínimo que se indica en
las tablas 1 y 2, en las cuales se determina, en cada
caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre
dos revisiones consecutivas. Las operaciones recogi-
das en la tabla 1 serán efectuadas por personal del
fabricante, instalador o mantenedor autorizado o por
el personal del usuario o titular de la instalación; y las
operaciones recogidas en la tabla 2 serán efectuadas
por personal del fabricante, instalador o mantenedor
autorizado, o bien por personal del usuario si ha ad-
quirido la condición de mantenedor por disponer de
medios técnicos adecuados, a juicio del órgano com-
petente de la comunidad autónoma.
Las actas de estas revisiones, firmadas por el técni-
co que ha procedido a las mismas, se conservarán, al
menos, durante cinco años a partir de la fecha de su
expedición.
2.1.7. Características e instalación de los
aparatos, equipos y sistemas de protección
contra incendios
Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes
o componentes y la instalación de los mismos, deben
reunir las características siguientes:
Sistemas automáticos de detección de incendio
Las características y especificaciones se ajustarán a la
Norma UNE 23007.
7
Los detectores de incendio necesitarán, antes de su
fabricación o importación, ser aprobados mediante
certificación de organismo de control que posibilite
la colocación de la marca de conformidad a la norma
UNE citada.
Sistemas manuales de alarma de incendios
Están constituidos por un conjunto de pulsadores que
permitirán provocar voluntariamente y transmitir una
señal a una central de control y señalización permanen-
temente vigilada, de tal forma que sea fácilmente iden-
tificable la zona en que ha sido activado el pulsador.
Las fuentes de alimentación del sistema manual de
pulsadores de alarma, sus características y especifi-
caciones deberán cumplir idénticos requisitos que las
de los sistemas automáticos de detección, pudiendo
ser la fuente secundaria común a ambos sistemas.
Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la
distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto
hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 m.
Sistemas de comunicación de alarma
Permitirá transmitir una señal diferenciada, generada
voluntariamente desde un puesto de control, en todo
caso audible y, además, visible cuando el nivel de rui-
do donde deba ser percibida supere los 60 dB(A).
Dispondrá de dos fuentes de alimentación, con las
mismas condiciones que las establecidas para los
sistemas manuales de alarma, pudiendo ser la fuente
secundaria común con la del sistema automático de
detección y del sistema manual de alarma o de am-
bos.
Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios
Sus características y especificaciones se ajustarán a
lo establecido en la Norma UNE 23500.
El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios
sistemas de protección si es capaz de asegurar, en el
caso más desfavorable de utilización simultánea, los
caudales y presiones de cada uno.
Sistemas de hidrantes exteriores
Los hidrantes exteriores serán del tipo columna hi-
drante al exterior (C.H.E.) o hidrante en arqueta (boca
hidrante).
Las C.H.E. se ajustarán a lo establecido en las Normas
UNE 23405 y UNE 23406. Cuando se prevean riesgos
de heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de
columna seca.
Los racores y mangueras utilizados en las C.H.E.
necesitarán, antes de su fabricación o importación,
ser aprobados mediante certificación de organismo
de control que posibilite la colocación de la mar-
ca de conformidad a las normas UNE 23400 y UNE
23091.
Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo establecido
en la norma UNE 23407, salvo que existan especifi-
caciones particulares de los servicios de extinción de
incendios de los municipios en donde se instalen.
Extintores de incendio
Las características técnicas y especificaciones se ajus-
tarán al Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento de almacenamiento
de productos químicos. Los extintores de incendios
necesitarán antes de su fabricación o importación ser
aprobados mediante certificación de organismo de
control que posibilite la colocación de la marca de
conformidad a la norma UNE 23110.
Se emplazarán en lugares visibles y accesibles, próxi-
mos a los puntos donde se estime mayor probabilidad
de iniciarse el incendio y a las salidas de evacuación.
Estarán colocados preferentemente sobre soportes fi-
jados a paramentos verticales, de modo que la parte
superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 m
sobre el suelo.
Se consideran adecuados para cada una de las cla-
ses de fuego, según la Norma UNE-EN-2-1994/A1 de
2005, los agentes extintores utilizados en extintores
que figuran en la tabla 3.
Sistemas de bocas de incendio equipadas
Los sistemas de bocas de incendio equipadas esta-
rán compuestos por una fuente de abastecimiento
de agua, una red de tuberías para la alimentación de
agua y las bocas de incendio equipadas (B.I.E.) nece-
sarias. Estas pueden ser de 45 mm y de 25 mm.
Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de
su fabricación o importación, ser aprobadas mediante
certificación de organismo de control que posibilite
la colocación de la marca de conformidad a la norma
UNE 671.
Deberán montarse sobre un soporte rígido de forma
que la altura de su centro quede como máximo a 1,50
m sobre el nivel del suelo o más altura si se trata de
B.I.E. de 25 mm, siempre que la boquilla y la válvula
de apertura manual, si existen, estén situadas a la al-
tura citada.
Se situarán, siempre que sea posible, a una distan-
cia máxima de 5 m de las salidas de cada sector de
incendio.
El número y distribución de las B.I.E. en un sector de
incendio, en espacio diáfano, será tal que la totalidad
de la superficie quede cubierta por una B.I.E., consi-
derando como radio de acción de esta la longitud de
su manguera incrementada en 5 m.
La separación máxima entre cada B.I.E. y su más cer-
cana será de 50 m. La distancia desde cualquier punto
del local protegido hasta la B.I.E. más próxima no de-
berá exceder de 25 m.
8
Se deberá mantener alrededor de cada B.I.E. una zona
libre de obstáculos que permita el acceso a ella y su
maniobra sin dificultad.
La red de tuberías deberá proporcionar, durante una
hora como mínimo en la hipótesis de funcionamiento
simultáneo de las dos B.I.E. hidráulicamente más des-
favorables, una presión dinámica mínima de 2 bar en
el orificio de salida de cualquier B.I.E.
Las condiciones establecidas de presión, caudal y re-
serva de agua deberán estar adecuadamente garan-
tizadas.
El sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta
en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia
mecánica, sometiendo la red a una presión estática
igual a la máxima de servicio y, como mínimo a 980
kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presión de prue-
ba durante dos horas, como mínimo, no debiendo
aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Sistemas de columna seca
Estará formado por:
- Toma de agua en fachada o en zona fácilmente ac-
cesible al Servicio contra Incendios, con la indicación
de uso exclusivo de bomberos, provista de conexión
siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm
con tapa y llave de purga de 25 mm.
- Columna ascendente de tubería de acero galvaniza-
do y diámetro nominal de 80 mm.
- Salidas en las plantas pares hasta la octava y en to-
das a partir de esta, provistas de conexión siamesa,
con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa.
- Cada cuatro plantas se instalará una llave de sec-
cionamiento por encima de la salida de planta corres-
pondiente.
La toma de fachada y las salidas en las plantas ten-
drán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel
del suelo.
Las llaves serán de bola, con palanca de accionamien-
to incorporada.
El sistema de columna seca se someterá, antes de
su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad
y resistencia mecánica, sometiéndolo a una presión
estática de 1470 kPa (15 kg/cm2), durante dos horas,
como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún
punto de la instalación.
Los racores deberán, antes de su fabricación o impor-
tación, ser aprobados mediante certificación de or-
ganismo de control que posibilite la colocación de la
marca de conformidad a la norma UNE 23400 citada
anteriormente.
Sistemas de extinción por rociadores automáticos de
agua
Las condiciones de su instalación, sus características
y especificaciones se ajustarán a las normas UNE
23590 y UNE 23595.
Sistemas de extinción por agua pulverizada
Las condiciones de su instalación, sus caracterís-
ticas y especificaciones se ajustarán a las normas
UNE 23501, UNE 23502, UNE 23503, UNE 23504, UNE
23505, UNE 23506 y UNE 23507.
Sistemas de extinción por espuma física
de baja expansión
Las condiciones de su instalación, sus características
y especificaciones se ajustarán a las normas UNE
23521, UNE 23522, UNE 23523, UNE 23524, UNE
23525 y UNE 23526.
Sistemas de extinción por polvo
Las condiciones de su instalación, sus características
y especificaciones se ajustarán a las normas UNE
23541, UNE 23542, UNE 23543 y UNE 23544.
Sistemas de extinción por agentes extintores
gaseosos
Estos sistemas estarán compuestos, como mínimo,
por los siguientes elementos:
a Mecanismo de disparo.
b) Equipos de control de funcionamiento eléctrico o
neumático.
c) Recipientes para gas a presión.
d) Conductos para el agente extintor.
e) Difusores de descarga.
Cumplirán los siguientes requisitos:
- Los mecanismos de disparo serán: por medio de
detectores de humo, elementos fusibles, termómetro
de contacto o termostatos, o disparo manual en lugar
accesible.
- Capacidad suficiente de los recipientes de gas para
garantizar la extinción del incendio y concentraciones
de aplicación en función del riesgo. Se justificarán
ambos requisitos.
- Se debe garantizar la seguridad o la evacuación del
personal. El mecanismo de disparo incluirá un retar-
do y un sistema de prealarma de forma que permita la
evacuación de dichos ocupantes antes de la descarga
del agente extintor.
9
TABLA 1
PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LUCHA CONTRA INCENDIOS
Operaciones a realizar por el personal del titular de la instalación, del equipo o sistema
Equipo o sistema Cada tres meses Seis meses
Sistemas automáticos de
detección y alarma de
incendios
- Comprobación de funcionamiento de las
instalaciones (con cada fuente de suministro).
- Sustitución de pilotos, fusibles, etc.,
defectuosos.
- Mantenimiento de acumuladores (limpieza
de bornas, reposición de agua destilada,
etc.).
Sistema manual de
alarma de incendios
- Comprobación de funcionamiento de la
instalación (con cada fuente de suministro).
- Mantenimiento de acumuladores (limpieza
de bornas, reposición de agua destilada, etc.).
Extintores de incendios
- Comprobación de la accesibilidad,
señalización, buen estado aparente de
conservación.
- Inspección ocular de seguros, precintos,
inscripciones, etc.
- Comprobación del peso y presión en su caso
- Inspección ocular del estado externo de las
partes mecánicas (boquilla, válvula,
manguera, etc.).
Bocas de incendio
equipadas (BIE)
- Comprobación de la buena accesibilidad y
señalización de los equipos.
- Comprobación por inspección de todos los
componentes, procediendo a desenrollar
la manguera en toda su extensión y al
accionamiento de la boquilla caso de ser
de varias posiciones.
- Comprobación, por lectura del manómetro,
de la presión de servicio.
- Limpieza del conjunto y engrase de cierres
y bisagras en puertas del armario.
Hidrantes
- Comprobar la accesibilidad a su entorno y
la señalización en los hidrantes enterrados.
- Inspección visual comprobando la estan
quidad del conjunto.
- Quitar las tapas de las salidas, engrasar las
roscas y comprobar el estado de las juntas
de los racores.
- Engrasar la tuerca de
accionamiento o rellenar la
cámara de aceite del mismo.
- Abrir y cerrar el hidrante,
comprobando el
funcionamiento correcto de la
válvula principal y del sistema
de drenaje.
Columnas secas
- Comprobación de la accesibilidad
de la entrada de la calle y tomas
de piso.
- Comprobación de la señalización.
- Comprobación de las tapas y
correcto funcionamiento de sus
cierres (engrase si es necesario).
- Comprobar que las llaves de las
conexiones siamesas están
cerradas
- Comprobar que las llaves de
seccionamiento están abiertas.
- Comprobar que todas las tapas
de racores están bien colocadas
y ajustadas.
10
Equipo o sistema Cada tres meses Seis meses
Sistemas fijos de
extinción:
- Rociadores de agua.
- Agua pulverizada.
- Comprobación de que las boquillas del
agente extintor o rociadores están en buen
estado y libres de obstáculos para su
funcionamiento correcto.
- Comprobación del buen estado de los
componentes del sistema, especialmente
de la válvula de prueba en los sistemas de
rociadores, o los mandos manuales de la
instalación de los sistemas de polvo, o
agentes extintores gaseosos.
- Polvo.
- Espuma.
- Agentes extintores
gaseosos
- Comprobación del estado de carga de la
instalación de los sistemas de polvo
anhídrido carbónico o hidrocarburos
halogenados y de las botellas de gas
impulsor cuando existan.
- Comprobación de los circuitos de
señalización, pilotos, etc. en los sistemas
con indicaciones de control.
- Limpieza general de todos los
componentes.
Sistemas de
abastecimiento
de agua contra
incendios
- Verificación por inspección de todos los
elementos, depósitos, válvulas mandos,
alarmas, motobombas, accesorios,
señales, etc.
- Comprobación de funcionamiento
automático y manual de la instalación de
acuerdo con las instrucciones del
fabricante o instalador.
- Mantenimiento de acumuladores, limpieza
de bornas (reposición de agua destilada,
etc.).
- Verificación de niveles (combustible, agua,
aceite, etc.).
- Verificación de accesibilidad a elementos,
limpieza general, ventilación de salas de
bombas, etc.,
- Accionamiento y engrase de
válvulas.
- Verificación y ajuste de
prensaestopas.
- Verificación de velocidad de
motores con diferentes cargas.
- Comprobación de alimentación
eléctrica, líneas y protecciones.
11
TABLA 2
PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LUCHA CONTRA INCENDIOS
Operaciones a realizar por el personal especializado del fabricante o instalador del equipo o sistema
Equipo o sistema Cada año Cada cinco años
Sistemas automáticos de
detección y alarma de
incendios
- Verificación integral de la instalación.
- Limpieza del equipo de centrales y
accesorios.
- Verificación de uniones roscadas o soldadas.
- Limpieza y reglaje de relés.
- Regulación de tensiones e intensidades.
- Verificación de los equipos de transmisión
de alarma.
- Prueba final de la instalación con cada
fuente de suministro eléctrico.
Sistema manual de
alarma de incendios
- Verificación integral de la instalación.
- Limpieza de sus componentes.
- Verificación de uniones roscadas o soldadas
- Prueba final de la instalación con cada
fuente de suministro eléctrico.
Extintores de incendio
- Comprobación del peso y presión en su caso.
- En el caso de extintores de polvo con
botellín de gas de impulsión se comprobará
el buen estado del agente extintor y el peso
y aspecto externo del botellín.
- Inspección ocular del estado de la manguera,
boquilla o lanza, válvulas y partes mecánicas.
- Nota: en esta revisión anual no será
necesaria la apertura de los extintores
portátiles de polvo con presión
permanente, salvo que en las
comprobaciones que se citan se hayan
observado anomalías que lo justifiquen.
- En el caso de apertura del extintor, la
empresa mantenedora situará en el
exterior del mismo un sistema indicativo
que acredite que se ha realizado la
revisión interior del aparato. Como
ejemplo de sistema indicativo de que se
ha realizado la apertura y revisión interior
del extintor, se puede utilizar una etiqueta
indeleble, en forma de anillo, que se
coloca en el cuello de la botella antes del
cierre del extintor y que no pueda ser
retirada sin que se produzca la destrucción
o deterioro de la misma.
A partir de la fecha de timbrado del
extintor (y por tres veces) se
procederá al retimbrado del
mismo de acuerdo con la
ITC-MIE-AP 5 del Reglamento de
aparatos a presión sobre
extintores de incendios.
Bocas de incendios
equipadas (BIE)
- Desmontaje de la manguera y ensayo de
esta en lugar adecuado.
- Comprobación del correcto funcionamiento
de la boquilla en sus distintas posiciones y
del sistema de cierre.
- Comprobación de la estanquidad de los
racores y mangueras y estado de las juntas.
- Comprobación de la indicación del
manómetro con otro de referencia (patrón)
acoplado en el racor de conexión de la
manguera.
La manguera debe ser sometida a
una presión de prueba de
15 Kg/cm2
.
12
Equipo o sistema Cada año Cada cinco años
Sistemas fijos de
extinción:
- Rociadores de agua.
- Agua pulverizada.
- Polvo.
- Espuma.
- Anhídrido carbónico.
- Comprobación integral, de acuerdo con las
instrucciones del fabricante o instalador,
incluyendo en todo caso:
- Verificación de los componentes del
sistema, especialmente los dispositivos
de disparo y alarma.
- Comprobación de la carga de agente
extintor y del indicador de la misma
(medida alternativa del peso o presión).
- Comprobación del estado del agente
extintor.
- Prueba de la instalación en las condiciones
de su recepción.
Sistema de
abasteciminto de
agua contra incendios
- Gama de mantenimiento anual de motores
y bombas de acuerdo con las instrucciones
del fabricante.
- Limpieza de filtros y elementos de retención
de suciedad en alimentación de agua.
- Prueba del estado de carga de baterías y
electrolito de acuerdo con las instrucciones
del fabricante.
- Prueba en las condicions de su recepción,
con realización de curvas del abastecimiento
con cada fuente de agua y de energía.
TABLA 3
AGENTES EXTINTORESY SU ADECUACIÓN A LAS DISTINTAS CLASES DE FUEGO
AGENTE EXTERIOR
CLASES FUEGO (UNE EN 2:1994)
A
Solídos
B
Líquidos
C
Gases
D
Metales espe-
ciales
Agua pulverizada xxx(2)
x
Agua a chorro xx(2)
Polvo BC (Convencional) xxx xx
Polvo ABC (Polivalente) xx xx xx
Polvo específico metales xx
Espuma física xx(2)
xx
Anhídrido carbónico x(1)
x
Hidrocarburos halogenados x(1)
xx
Siendo:
xxxMuy adecuado
xx Adecuado
x Aceptable
Notas:
(1)
En fuegos poco profundos (profundidad inferior a 5 mm) puede asignarse xx.
(2)
En presencia de tensión eléctrica no son aceptables como agentes extintores el agua a chorro ni la es-
puma; el resto de los agentes extintores podrán utilizarse en aquellos extintores que superen el ensayo
dielectrico normalizando en UNE 23110.
13
2.2 Señalización de los equipos de lucha
contra incendios
El punto 5 del anexo VII del Real Decreto 485/1997,
sobre disposiciones mínimas en materia de señali-
zación de seguridad y salud en el trabajo, establece
que los equipos de protección contra incendios debe-
rán ser de color rojo o predominantemente rojo y su
emplazamiento se señalizará mediante el color rojo o
por una señal de las indicadas en el apartado 3.4º del
anexo III, en forma de panel, rectangular o cuadrada,
con pictograma blanco sobre fondo rojo (este deberá
cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de
la señal). Las vías de acceso a los equipos se mostra-
rán mediante las señales indicativas adicionales que
se especifican en dicho anexo. Entre los requisitos de
utilización hay que indicar que el lugar de emplaza-
miento de la señal deberá estar bien iluminado, ser
accesible y fácilmente visible. Si la iluminación gene-
ral es insuficiente, se empleará una iluminación adi-
cional o se utilizarán colores fosforescentes o mate-
riales fluorescentes.
Asimismo el Real Decreto 314/2006, de 17 de mar-
zo, por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación (CTE DB SI) establece que los medios de
protección contra incendios de utilización manual
(extintores, bocas de incendio, hidrantes exteriores,
pulsadores manuales de alarma y dispositivos de
disparo de sistemas de extinción) se deben señalizar
mediante señales definidas en la norma UNE 23033-1
cuyo tamaño será el siguiente:
a) 210 x 210 mm cuando la distancia de observación
de la señal no exceda de 10 m;
b) 420 x 420 mm cuando la distancia de observación
esté comprendida entre 10 y 20 m;
c) 594 x 594 mm cuando la distancia de observación
esté comprendida entre 20 y 30 m.
Las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo
en el suministro al alumbrado normal. Cuando sean
fotoluminiscentes, deben cumplir lo establecido en las
normas UNE 23035-1:2003, UNE 23035-2:2003 y UNE
23035-4:2003 y su mantenimiento se realizará confor-
me a lo establecido en la norma UNE 23035-3:2003.
Según el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de seguridad
contra incendios en los establecimientos industriales,
se procederá a la señalización de las salidas de uso
habitual o de emergencia, así como la de los medios
de protección contra incendios de utilización ma-
nual, cuando no sean fácilmente localizables desde
algún punto de la zona protegida, teniendo en cuen-
ta lo dispuesto en el Reglamento de señalización de
los centros de trabajo, aprobado por el Real Decreto
485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
2.3. Dotación de medios de protección
contra incendios
El punto 11.2º del Real Decreto 486/1997, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo, especifica que, según
las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos,
las características físicas y químicas de las sustancias
existentes, así como el número máximo de personas
que puedan estar presentes, los lugares de trabajo
deberán estar equipados con dispositivos adecuados
para combatir los incendios y, si fuere necesario, con
detectores contra incendios y sistemas de alarma.
El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que
se aprueba el Código Técnico de la Edificación y el
Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de seguridad contra incen-
dios en los establecimientos industriales establecen
las dotaciones mínimas de las instalaciones de pro-
tección contra incendios con las que deben contar los
edificios y establecimientos. También se debe tener
en cuenta que las leyes autonómicas y las ordenan-
zas municipales de prevención de incendios podrían
establecer cambios en estas dotaciones mínimas.
Asimismo se tendrá en cuenta que en numerosas
ocasiones existe legislación aplicable a sectores es-
pecíficos, ya citada, dentro de cuyo contenido se es-
pecifica la dotación de los medios de lucha contra in-
cendios con que deben estar dotadas las actividades
que regulan.
14
3. BIBLIOGRAFÍA NORMATIVA
- Orden de 25 de septiembre de 1979, del Ministerio de Comercio y Turismo, sobre prevención de incendios en
establecimientos turísticos (BOE de 20-10-79). Modificada por Orden de 31 de marzo de 1980 (BOE de 10-4-80).
Circular aclaratoria de 10-4-80 (BOE de 6-5-80).
- Orden de 24 de octubre de 1979, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, sobre protección anti-incendios
en Establecimientos Sanitarios (BOE de 7-11-79).
- Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, del Ministerio del Interior, por el que se aprueba el Reglamento General
de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE de 6-11-82. Corrección de errores en BOE de
29-11-82 y BOE de 1-10-83).
- Orden de 6 de julio de 1984, por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento
sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de
Transformación (BOE 1-09-84) (actualizada por la orden de 23 de junio de 1988 y modificada por la orden de 10
de marzo de 2000).
- Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección.
Guía para el desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y de evacuación de locales y edificios (BOE de
26-2-85. Corrección de errores: BOE de 14-6-85).DEROGADA.
- Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, del Ministerio de Industria y Energía, por el que se aprueba el
Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (BOE de 14-12-93). Corrección de errores (BOE de
7-5-94). Modificado por Orden de 16 de abril de 1998 (BOE de 28- 4-98).
- Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, del Ministerio de Industria y Energía, por el que se aprueba la
InstrucciónTécnica Complementaria MI-IP 04 “Instalaciones fijas para distribución al pormenor de carburantes y
combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público” (BOE de 16-2-96. Corrección de errores BOE de
1-4-96).
- Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, sobre disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (BOE de 23-4-97).
- Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE de 23-4-97).
- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07-08-97).
- Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (BOE de 7-8-97).
- Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, del Ministerio de la Presidencia, por el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE de 25-10-97).
- Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. (BOE 12-03-98).
- Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas,
aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, (BOE 22-10-99) y las instrucciones técnicas
complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por
el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.
- Orden de 27 de Julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de
incendios instalados en vehículos de transporte de personas o mercancías (BOE 5-08-99) (modificada por el
Reglamento General de Vehículos).
- Circular de la Dirección General de Empresas y ActividadesTurísticas aclaratoria sobre prevención de incendios
en establecimientos turísticos. (BOE 6-05-80).
- Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos
químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE-APQ-4,
MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7. (BOE 10-05-01).
- Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra
incendios en los establecimientos industriales. Corrección de errores y erratas del Real Decreto 2267/2004,
3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales (BOE de 5-03-05).
15
-	 Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE
APQ-8 “Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno” (BOE 23-
10-04).
-	 Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el CódigoTécnico de la Edificación (BOE 25-01-08).
Modificado por Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo (BOE 22-04-10) y Sentencia delTS de 4/5/2010 (BOE 30-7-10).
-	 Real Decreto 888/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes
a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa (BOE 31-08-06).
-	 Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización
de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. (BOE 4-09-06).
-	 Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros,
establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia
(BOE 24-03-07). Modificado por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre (BOE 03-10-08).
-	 Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de
los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9
«Almacenamiento de peróxidos orgánicos» (BOE 18-03-10).
-	 Acuerdo Internacional deTransporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR 2011) (BOE 11-07-11).
-	 Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones
frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias (BOE 8-03-11).
16
Para obtener información adicional sobre el contenido de la presente
FICHA DE DIVULGACIÓN NORMATIVA puede dirigirse al
Programa de Seguridad
Centro Nacional de NuevasTecnologías
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo
C/Torrelaguna, 73 - 28027 MADRID
Tfno. 913 634 100
Fax 913 634 322
Título:
Instalaciones de protección de incendios
Autor:
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo (INSHT)
Elaborado por:
Sara López Riera
Centro Nacional de NuevasTecnologías
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo (INSHT)
Edita:
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo (INSHT)
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Instalaciones de protección de incendios FDN_19

  • 1. 19 Instalaciones de protección de incendios 2015 Autores: Sara López Riera CENTRO NACIONAL DE NUEVASTECNOLOGÍAS El objeto de la presente FICHA DE DIVULGACIÓN NORMATIVA es facilitar a todas las personas que intervienen en el diseño, fabricación, adquisi- ción, instalación y utilización de las instalaciones de protección contra in- cendios, el conocimiento de la normativa existente sobre este tema. CONTENIDO 1. RESUMEN NORMATIVO ............................................................................................................................................. 1 1.1 LEGISLACIÓN GENERAL ....................................................................................................................................... 2 1.2. LEGISLACIÓN PARA SECTORES ESPECÍFICOS .................................................................................................. 2 1.3. LEGISLACIÓN AUTONÓMICAY LOCAL ............................................................................................................... 4 1.4. NORMAS UNE ....................................................................................................................................................... 5 2. CONTENIDO DE LA NORMATIVA SOBRE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ................ 5 2.1. REAL DECRETO 1942/1993, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ........................................................................................................................................... 5 2.1.1. Cumplimiento de las exigencias de seguridad ......................................................................................... 5 2.1.2. Empresas instaladoras ............................................................................................................................... 5 2.1.3. Empresas mantenedoras ............................................................................................................................ 6 2.1.4. Instalación .................................................................................................................................................... 6 2.1.5. Puesta en funcionamiento .......................................................................................................................... 6 2.1.6. Mantenimiento ............................................................................................................................................ 6 2.1.7. Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios .... 6 2.2 SEÑALIZACIÓN DE LOS EQUIPOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS ............................................................ 13 2.3. DOTACIÓN DE MEDIOS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS ................................................................... 13 3. BIBLIOGRAFÍA NORMATIVA .................................................................................................................................... 14 1. RESUMEN NORMATIVO En este documento se va a hacer referencia a la norma- tiva relacionada con las características de los aparatos, equipos y sistemas utilizados en la protección contra incendios y con su instalación y mantenimiento. La reglamentación aplicable es amplia y emana de distintos ministerios. Téngase en cuenta que muchos de ellos actualmente poseen distinta denominación a la que tenían cuando se redactó originalmente la nor- ma. Para tener una visión más clara sobre el tema dis- tinguiremos entre la legislación aplicable con carácter general, la legislación aplicable a sectores específicos de actividad, las disposiciones de carácter autonómi- co o local y las normas UNE.
  • 2. 2 1.1 Legislación general REAL DECRETO 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. Modificado por Real De- creto 560/2010, de 7 de mayo. Este reglamento establece los requisitos que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios, así como su insta- lación y mantenimiento. REAL DECRETO 485/1997, de 14 de abril, sobre dispo- siciones mínimas en materia de señalización de segu- ridad y salud en el trabajo. Este real decreto establece los requisitos que deben cumplirse en la señalización de los medios de protec- ción contra incendios. REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Este real decreto establece las condiciones mínimas de protección contra incendios que deberán satisfa- cer los lugares de trabajo, a salvo de las disposiciones específicas aplicables sobre dicha materia. REAL DECRETO 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. El punto 5 de los anexos I (buques de pesca nuevos) y II (buques de pesca existentes) establece que los bu- ques de pesca deberán estar equipados con disposi- tivos adecuados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma. Asimismo hace referencia a la verificación, mantenimiento, accesibilidad, señalización y utiliza- ción de estos dispositivos. REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguri- dad y salud en las obras de construcción. El punto 5 del anexo IV establece que las obras de construcción contarán con los dispositivos apropia- dos de lucha contra incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma. Asimismo hace referencia a la verificación, manteni- miento, accesibilidad y señalización de estos dispo- sitivos. REAL DECRETO 2267/2004, de 3 de diciembre, segu- ridad contra incendios en establecimientos industria- les. Este real decreto establece las dotaciones mínimas de las instalaciones de protección contra incendios con las que deben contar los establecimientos de tipo in- dustrial. REAL DECRETO 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el CódigoTécnico de la Edificación. Docu- mento Básico Seguridad en Caso de Incendio (CTI DB SI). Modificado por Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo y Sentencia delTS de 4/5/2010. Este real decreto establece las dotaciones mínimas de las instalaciones de protección contra incendios con las que deben contar los edificios para cada uso, ex- cluido el industrial. REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que sea aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedica- dos a actividades que puedan dar origen a situacio- nes de emergencia. Modificado por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre. En el anexo II se especifica que se debe hacer refe- rencia a los medios de protección contra incendios en el Plan de Autoprotección. En concreto en el Capítulo 4. “Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección” y en el Capítulo 5. “Programa de mantenimiento de instalaciones”, punto 5.2. “Descrip- ción del mantenimiento preventivo”. 1.2. Legislación para sectores específicos Existen numerosas disposiciones en cuyo articula- do se hace referencia a la adopción de medidas de protección contra incendios. A continuación se rela- cionan algunas de ellas agrupadas por sectores de actividad: a. Establecimientos para alojamientos turísticos ORDEN de 25 de septiembre de 1979, sobre preven- ción de incendios en establecimientos turísticos. Completada con la circular 06.05.80 de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas acla- ratoria sobre prevención de incendios en estableci- mientos turísticos. Los establecimientos de alojamiento turístico, en aplicación de la citada orden, deberán proceder, en- tre otras medidas, a la instalación de dispositivos de alarma acústica audibles en la totalidad del estableci- miento. Los alojamientos con capacidad no superior a 30 habitaciones estarán obligados al establecimien- to del alumbrado de emergencia y a la confección y colocación en las habitaciones de instrucciones para caso de incendio dirigidas a los clientes, así como a la instalación de extintores. b. Establecimientos sanitarios ORDEN de 24 de octubre de 1979, sobre protección anti-incendios en establecimientos sanitarios. Establece que los hospitales y establecimientos sani- tarios comprendidos en la aplicación del Real Decreto 2177/1978 (derogado; vigente hasta el 24 de octubre de 2003. Deberá ser sustituido por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios) deberán con- templar algunas medidas en materia de extinción de
  • 3. 3 incendios, tales como la libre circulación de vehículos del servicio de extinción de incendios y su aparca- miento y la instalación de bocas de incendio o hidran- tes externos. c. Espectáculos públicos y actividades recreativas REAL DECRETO 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas La sección 3ª del capítulo I de este reglamento hace referencia a las medidas contra incendios con que deben contar estos locales, especificando las carac- terísticas y las dotaciones de las instalaciones de protección contra incendios y la superficie de los es- tablecimientos a partir de la cual son exigibles estas disposiciones. Asimismo se establece que en lo no previsto en dicha sección se aplicará lo dispuesto con carácter general en el Código Técnico de Edificación (DB SI). d. Centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación ORDEN de 6 de julio de 1984, por la que se aprue- ban las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros deTransformación (actualizada por la orden de 23 de junio de 1988 y modificada por la orden de 10 de marzo de 2000). En el punto 4.1 se establecen las protecciones contra el riesgo de incendio a que puedan dar lugar las insta- laciones eléctricas de alta tensión. e. Instalaciones petrolíferas REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones pe- trolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementa- rias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre. Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección contra incendios en un almacenamiento de carburantes y combustibles lí- quidos y sus instalaciones conexas se ajustará a lo establecido en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, de 5 de noviembre. La protección contra incendios estará determinada por el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a otros almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada caso deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se estable- cen en el capítulo VII sobre protección contra incen- dios. REAL DECRETO 2201/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la InstrucciónTécnica Complemen- taria MI-IP 04 “Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolí- feros en instalaciones de venta al público” (modifi- cado por Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo). En su capítulo VII establece la dotación de los equi- pos de lucha contra incendios para las instalaciones de venta al público de carburante y combustibles pe- trolíferos. f. Establecimientos de fabricación, utilización y al- macenamiento de explosivos REAL DECRETO 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. Este real decreto regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, co- mercio y tenencia de los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos. g.Vehículos a motor ORDEN de 27 de Julio de 1999 por la que se determi- nan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o mercancías (modificada por el Regla- mento General de Vehículos). Por esta orden se determinan el número mínimo y calificación mínima de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados. Acuerdo Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR 2011). Para el transporte de mercancías peligrosas, los me- dios de extinción de incendios se encuentran regula- dos en el Capítulo 8.1.4 del ADR 2011. REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguri- dad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Establece en el punto 2 apartado f) que “Los equi- pos de trabajo móviles automotores cuyo desplaza- miento pueda ocasionar riesgos para los trabajado- res deberán reunir las siguientes condiciones: [...] 6ª Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan po- ner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos”. h. Almacenamiento de productos químicos REAL DECRETO 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de pro- ductos químicos y sus instrucciones técnicas comple- mentarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE- APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7. Este reglamento tiene por objeto establecer las con- diciones de seguridad de las instalaciones de alma- cenamiento, carga, descarga y trasiego de productos
  • 4. 4 químicos peligrosos. En el capítulo IV se trata la pro- tección contra incendios en los almacenamientos de líquidos inflamables y/o combustibles así como en sus instalaciones conexas en función del tipo de líqui- do, la forma de almacenamiento, su situación y/o la distancia a otros almacenamientos. Además, se ten- drá en cuenta lo dispuesto en las ITC aprobadas por dicho real decreto: - MIE APQ-1: Almacenamiento de líquidos inflama- bles y combustibles - MIE APQ-2: Almacenamiento de óxido de etileno - MIE APQ-3: Almacenamiento de cloro - MIE APQ-4: Almacenamiento de amoníaco anhidro - MIE APQ-5: Almacenamiento de botellas y botello- nes de gases comprimidos licuados y disueltos a pre- sión - MIE APQ-6: Almacenamiento de líquidos corrosivos - MIE APQ-7: Almacenamiento de líquidos tóxicos REAL DECRETO 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complemen- taria MIE APQ-8 “Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitró- geno”. Esta instrucción técnica complementaria (ITC) esta- blece las prescripciones técnicas a las que se ajus- tarán los almacenamientos de fertilizantes sólidos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitró- geno. Se establece que estos almacenamientos cum- plirán lo establecido en la legislación vigente sobre seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. REAL DECRETO 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos». Establece las condiciones que debe cumplir el alma- cenamiento de los peróxidos orgánicos en cuanto a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. En concreto, el artículo 11 establece las me- didas de extinción de incendios. REAL DECRETO 888/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un conte- nido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa. Esta instrucción técnica complementaria tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que se ajustarán los almacenamientos de fertilizantes sólidos a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa. En el capítulo IV artículo 7 se establece que en el al- macenamiento y alrededores se colocarán estratégi- camente rótulos normalizados anunciadores del peli- gro existente, de la prohibición de fumar y encender fuego y de las salidas de emergencias, conforme es- tablece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. REAL DECRETO 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utili- zación de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. En este reglamento se encuentran recogidos los obje- tivos mínimos de seguridad relativos el área de distri- bución y comercialización de combustibles gaseosos (entendiéndose como tales los definidos en la norma UNE 60002) que eran objeto de diversas disposicio- nes dispersas en el tiempo y en la forma. En concreto recoge las siguientes ITC-ICG: ITC-ICG 01: Instalaciones de distribución de CG por canalización ITC-ICG 02: Centros de almacenamiento y distribu- ción de envases de GLP ITC-ICG 03: Instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos ITC-ICG 04: Plantas satélite de GNL ITC-ICG 05: Estaciones de servicio para vehículos a gas ITC-ICG 06: Instalaciones de envases de GLP para uso propio ITC-ICG 07: Instalaciones receptoras de CG ITC-ICG 08: Instalaciones de GLP en caravanas ITC-ICG 09: Instaladores de gas ITC-ICG 10: Aparatos de gas ITC-ICG 11: Normas de referencia i. Plantas e instalaciones frigoríficas REAL DECRETO 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para insta- laciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas com- plementarias. En este real decreto se establecen las condiciones que deben cumplir las instalaciones frigoríficas con el fin de garantizar la seguridad de las personas y los bie- nes, así como la protección del medio ambiente. En cuanto a los agentes extintores utilizados indica que no deberán congelarse a la temperatura de funciona- miento de las instalaciones, serán compatibles con los refrigerantes empleados en las mismas y adecua- dos para su uso sobre fuegos de elementos eléctricos y de aceite, si se usan interruptores sumergidos en baño de aceite. 1.3. Legislación autonómica y local Algunas Comunidades Autónomas y Ayuntamien- tos han publicado leyes u ordenanzas municipales de prevención de incendios en las que se establecen los requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios y las dotaciones mí-
  • 5. 5 nimas con las que deben contar los edificios para cada uso (incluido el industrial). Como ejemplo podemos citar la Ordenanza reguladora de las con- diciones de protección contra incendios del Ayun- tamiento de Barcelona, de 5 de abril de 2008, o la Orden de 25 de noviembre de 2005 de Aragón por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios (modificada por Orden del 28 de abril de 2009). Cabe indicar que en algunos casos esta legis- lación puede tener carácter sectorial (por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre que establece medidas de seguridad y protección de incendios en estableci- mientos turísticos alojativos). 1.4. Normas UNE Las instalaciones de protección contra incendios de- berán cumplir las especificaciones técnicas sobre nor- malización, de acuerdo con los reglamentos o normas vigentes o, en su defecto, como complemento a es- tos, con las normas UNE. En este sentido el Real De- creto 1942/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, esta- blece en el anexo al apéndice 1 la relación de normas UNE que se citan en el texto del mismo. Dicha rela- ción ha sido sustituida por la que figura en el anexo 1 de la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de aplicación y desarrollo del citado real decreto. En dicho reglamento se autoriza al Ministerio de In- dustria para que actualice las Normas UNE de acuer- do con la evolución de la técnica y adecúe las exigen- cias técnicas cuando las mismas resulten de normas de derecho comunitario. 2. CONTENIDO DE LA NORMATIVA SOBRE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Las instalaciones de protección contra incendios de- ben cumplir los requisitos necesarios para garantizar su eficacia en el caso de tener que ser utilizadas. Para ello, las características de los materiales, los aparatos y los equipos y las condiciones de diseño, instalación y mantenimiento de los mismos deberán adecuarse a lo dispuesto en la normativa. 2.1. Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, sobre instalaciones de protección contra incendios Antes de la aparición del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios existían numerosas Disposiciones que hacían alguna referencia a las me- didas de protección contra incendios; sin embargo, hasta la publicación de este reglamento no se había hecho referencia a las normas específicas de diseño, las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendio y los requisitos para su instalación y mantenimiento. A las instalaciones en funcionamiento o en proyecto a la entrada en vigor del reglamento sólo les serán de aplicación aquellas materias relativas a su manteni- miento. 2.1.1. Cumplimiento de las exigencias de seguridad La acreditación del cumplimiento de las exigencias establecidas en el reglamento deberá justificarse me- diante certificación del organismo de control que po- sibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas. La relación de marcas de conformidad concedidas o retiradas se publicará en el Boletín Oficial del Esta- do. Para equipos procedentes de alguno de los Es- tados miembros de la Unión Europea, el Ministerio de Industria aceptará las marcas de conformidad a normas emitidas por organismos de normalización y/o certificación comunitarios siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación españo- la. Se considera que se satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre que estas supongan un nivel de seguridad equivalente. No será necesaria la marca de conformidad cuando se trate de un modelo único para una instalación de- terminada. No obstante, será necesaria la presenta- ción ante la comunidad autónoma que corresponda, antes de la puesta en funcionamiento, de un proyecto técnico firmado por técnico competente en el que se especifiquen: - Las características técnicas y de funcionamiento. - La acreditación del cumplimiento de todas las pres- cripciones de seguridad exigidas por este reglamen- to. - La realización de los ensayos y pruebas que corres- pondan. 2.1.2. Empresas instaladoras La instalación de los equipos a que se refiere este re- glamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por empresas instaladoras debidamente autorizadas. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas físicas o jurídi- cas que deseen establecerse en España deberán pre- sentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este regla- mento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos duran- te la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establez-
  • 6. 6 can en este reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. La declaración responsable habilita por tiempo inde- finido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o con- diciones adicionales. Las empresas instaladoras cumplirán lo siguiente: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurí- dica, deberá estar constituida legalmente. b) Contar con personal contratado que realice la acti- vidad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un técnico titulado competente, que será el responsa- ble técnico. c) Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad. d) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil pro- fesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio. 2.1.3. Empresas mantenedoras El mantenimiento y reparación de los medios emplea- dos en la protección contra incendios deben ser reali- zados por empresas mantenedoras autorizadas. Antes de comenzar sus actividades como empresas mantenedoras, las personas físicas o jurídicas que de- seen establecerse en España deberán presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requi- sitos que se exigen por este reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se com- promete a mantenerlos durante la vigencia de la ac- tividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo La declaración responsable habilita por tiempo inde- finido a la empresa mantenedora, desde el momento de su presentación ante la administración competen- te, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o con- diciones adicionales. Las empresas mantenedoras cumplirán lo siguiente: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa mantenedora, que, en el caso de persona ju- rídica, deberá estar constituida legalmente. b) Contar con personal contratado que realice la acti- vidad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un técnico titulado competente, que será el responsa- ble técnico. c) Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad. d) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil pro- fesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio. 2.1.4. Instalación La instalación de los medios de protección contra incendios en los establecimientos y zonas de uso in- dustrial requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o documentación, redactado y firmado por técnico titulado competente, que indique los aparatos, sistemas o sus componen- tes sujetos a marca de conformidad. A estos efectos, en los edificios a los que les sea de aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el CódigoTécnico de la Edifica- ción, las instalaciones de protección contra incendios cumplirán lo establecido en el mismo. 2.1.5. Puesta en funcionamiento Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones se precisará que, el titular de la instalación presente, ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, un certificado de la empresa instaladora, firmado por el responsable técnico de la misma. 2.1.6. Mantenimiento Las instalaciones de protección contra incendios se someterán a las revisiones de conservación, según el programa de mantenimiento mínimo que se indica en las tablas 1 y 2, en las cuales se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones consecutivas. Las operaciones recogi- das en la tabla 1 serán efectuadas por personal del fabricante, instalador o mantenedor autorizado o por el personal del usuario o titular de la instalación; y las operaciones recogidas en la tabla 2 serán efectuadas por personal del fabricante, instalador o mantenedor autorizado, o bien por personal del usuario si ha ad- quirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados, a juicio del órgano com- petente de la comunidad autónoma. Las actas de estas revisiones, firmadas por el técni- co que ha procedido a las mismas, se conservarán, al menos, durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. 2.1.7. Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes o componentes y la instalación de los mismos, deben reunir las características siguientes: Sistemas automáticos de detección de incendio Las características y especificaciones se ajustarán a la Norma UNE 23007.
  • 7. 7 Los detectores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados mediante certificación de organismo de control que posibilite la colocación de la marca de conformidad a la norma UNE citada. Sistemas manuales de alarma de incendios Están constituidos por un conjunto de pulsadores que permitirán provocar voluntariamente y transmitir una señal a una central de control y señalización permanen- temente vigilada, de tal forma que sea fácilmente iden- tificable la zona en que ha sido activado el pulsador. Las fuentes de alimentación del sistema manual de pulsadores de alarma, sus características y especifi- caciones deberán cumplir idénticos requisitos que las de los sistemas automáticos de detección, pudiendo ser la fuente secundaria común a ambos sistemas. Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 m. Sistemas de comunicación de alarma Permitirá transmitir una señal diferenciada, generada voluntariamente desde un puesto de control, en todo caso audible y, además, visible cuando el nivel de rui- do donde deba ser percibida supere los 60 dB(A). Dispondrá de dos fuentes de alimentación, con las mismas condiciones que las establecidas para los sistemas manuales de alarma, pudiendo ser la fuente secundaria común con la del sistema automático de detección y del sistema manual de alarma o de am- bos. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios Sus características y especificaciones se ajustarán a lo establecido en la Norma UNE 23500. El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios sistemas de protección si es capaz de asegurar, en el caso más desfavorable de utilización simultánea, los caudales y presiones de cada uno. Sistemas de hidrantes exteriores Los hidrantes exteriores serán del tipo columna hi- drante al exterior (C.H.E.) o hidrante en arqueta (boca hidrante). Las C.H.E. se ajustarán a lo establecido en las Normas UNE 23405 y UNE 23406. Cuando se prevean riesgos de heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de columna seca. Los racores y mangueras utilizados en las C.H.E. necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados mediante certificación de organismo de control que posibilite la colocación de la mar- ca de conformidad a las normas UNE 23400 y UNE 23091. Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23407, salvo que existan especifi- caciones particulares de los servicios de extinción de incendios de los municipios en donde se instalen. Extintores de incendio Las características técnicas y especificaciones se ajus- tarán al Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos. Los extintores de incendios necesitarán antes de su fabricación o importación ser aprobados mediante certificación de organismo de control que posibilite la colocación de la marca de conformidad a la norma UNE 23110. Se emplazarán en lugares visibles y accesibles, próxi- mos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio y a las salidas de evacuación. Estarán colocados preferentemente sobre soportes fi- jados a paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 m sobre el suelo. Se consideran adecuados para cada una de las cla- ses de fuego, según la Norma UNE-EN-2-1994/A1 de 2005, los agentes extintores utilizados en extintores que figuran en la tabla 3. Sistemas de bocas de incendio equipadas Los sistemas de bocas de incendio equipadas esta- rán compuestos por una fuente de abastecimiento de agua, una red de tuberías para la alimentación de agua y las bocas de incendio equipadas (B.I.E.) nece- sarias. Estas pueden ser de 45 mm y de 25 mm. Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobadas mediante certificación de organismo de control que posibilite la colocación de la marca de conformidad a la norma UNE 671. Deberán montarse sobre un soporte rígido de forma que la altura de su centro quede como máximo a 1,50 m sobre el nivel del suelo o más altura si se trata de B.I.E. de 25 mm, siempre que la boquilla y la válvula de apertura manual, si existen, estén situadas a la al- tura citada. Se situarán, siempre que sea posible, a una distan- cia máxima de 5 m de las salidas de cada sector de incendio. El número y distribución de las B.I.E. en un sector de incendio, en espacio diáfano, será tal que la totalidad de la superficie quede cubierta por una B.I.E., consi- derando como radio de acción de esta la longitud de su manguera incrementada en 5 m. La separación máxima entre cada B.I.E. y su más cer- cana será de 50 m. La distancia desde cualquier punto del local protegido hasta la B.I.E. más próxima no de- berá exceder de 25 m.
  • 8. 8 Se deberá mantener alrededor de cada B.I.E. una zona libre de obstáculos que permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad. La red de tuberías deberá proporcionar, durante una hora como mínimo en la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos B.I.E. hidráulicamente más des- favorables, una presión dinámica mínima de 2 bar en el orificio de salida de cualquier B.I.E. Las condiciones establecidas de presión, caudal y re- serva de agua deberán estar adecuadamente garan- tizadas. El sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo la red a una presión estática igual a la máxima de servicio y, como mínimo a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presión de prue- ba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. Sistemas de columna seca Estará formado por: - Toma de agua en fachada o en zona fácilmente ac- cesible al Servicio contra Incendios, con la indicación de uso exclusivo de bomberos, provista de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm con tapa y llave de purga de 25 mm. - Columna ascendente de tubería de acero galvaniza- do y diámetro nominal de 80 mm. - Salidas en las plantas pares hasta la octava y en to- das a partir de esta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa. - Cada cuatro plantas se instalará una llave de sec- cionamiento por encima de la salida de planta corres- pondiente. La toma de fachada y las salidas en las plantas ten- drán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Las llaves serán de bola, con palanca de accionamien- to incorporada. El sistema de columna seca se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndolo a una presión estática de 1470 kPa (15 kg/cm2), durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. Los racores deberán, antes de su fabricación o impor- tación, ser aprobados mediante certificación de or- ganismo de control que posibilite la colocación de la marca de conformidad a la norma UNE 23400 citada anteriormente. Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua Las condiciones de su instalación, sus características y especificaciones se ajustarán a las normas UNE 23590 y UNE 23595. Sistemas de extinción por agua pulverizada Las condiciones de su instalación, sus caracterís- ticas y especificaciones se ajustarán a las normas UNE 23501, UNE 23502, UNE 23503, UNE 23504, UNE 23505, UNE 23506 y UNE 23507. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión Las condiciones de su instalación, sus características y especificaciones se ajustarán a las normas UNE 23521, UNE 23522, UNE 23523, UNE 23524, UNE 23525 y UNE 23526. Sistemas de extinción por polvo Las condiciones de su instalación, sus características y especificaciones se ajustarán a las normas UNE 23541, UNE 23542, UNE 23543 y UNE 23544. Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos Estos sistemas estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes elementos: a Mecanismo de disparo. b) Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumático. c) Recipientes para gas a presión. d) Conductos para el agente extintor. e) Difusores de descarga. Cumplirán los siguientes requisitos: - Los mecanismos de disparo serán: por medio de detectores de humo, elementos fusibles, termómetro de contacto o termostatos, o disparo manual en lugar accesible. - Capacidad suficiente de los recipientes de gas para garantizar la extinción del incendio y concentraciones de aplicación en función del riesgo. Se justificarán ambos requisitos. - Se debe garantizar la seguridad o la evacuación del personal. El mecanismo de disparo incluirá un retar- do y un sistema de prealarma de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes antes de la descarga del agente extintor.
  • 9. 9 TABLA 1 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LUCHA CONTRA INCENDIOS Operaciones a realizar por el personal del titular de la instalación, del equipo o sistema Equipo o sistema Cada tres meses Seis meses Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios - Comprobación de funcionamiento de las instalaciones (con cada fuente de suministro). - Sustitución de pilotos, fusibles, etc., defectuosos. - Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.). Sistema manual de alarma de incendios - Comprobación de funcionamiento de la instalación (con cada fuente de suministro). - Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.). Extintores de incendios - Comprobación de la accesibilidad, señalización, buen estado aparente de conservación. - Inspección ocular de seguros, precintos, inscripciones, etc. - Comprobación del peso y presión en su caso - Inspección ocular del estado externo de las partes mecánicas (boquilla, válvula, manguera, etc.). Bocas de incendio equipadas (BIE) - Comprobación de la buena accesibilidad y señalización de los equipos. - Comprobación por inspección de todos los componentes, procediendo a desenrollar la manguera en toda su extensión y al accionamiento de la boquilla caso de ser de varias posiciones. - Comprobación, por lectura del manómetro, de la presión de servicio. - Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario. Hidrantes - Comprobar la accesibilidad a su entorno y la señalización en los hidrantes enterrados. - Inspección visual comprobando la estan quidad del conjunto. - Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas y comprobar el estado de las juntas de los racores. - Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite del mismo. - Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la válvula principal y del sistema de drenaje. Columnas secas - Comprobación de la accesibilidad de la entrada de la calle y tomas de piso. - Comprobación de la señalización. - Comprobación de las tapas y correcto funcionamiento de sus cierres (engrase si es necesario). - Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas están cerradas - Comprobar que las llaves de seccionamiento están abiertas. - Comprobar que todas las tapas de racores están bien colocadas y ajustadas.
  • 10. 10 Equipo o sistema Cada tres meses Seis meses Sistemas fijos de extinción: - Rociadores de agua. - Agua pulverizada. - Comprobación de que las boquillas del agente extintor o rociadores están en buen estado y libres de obstáculos para su funcionamiento correcto. - Comprobación del buen estado de los componentes del sistema, especialmente de la válvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la instalación de los sistemas de polvo, o agentes extintores gaseosos. - Polvo. - Espuma. - Agentes extintores gaseosos - Comprobación del estado de carga de la instalación de los sistemas de polvo anhídrido carbónico o hidrocarburos halogenados y de las botellas de gas impulsor cuando existan. - Comprobación de los circuitos de señalización, pilotos, etc. en los sistemas con indicaciones de control. - Limpieza general de todos los componentes. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios - Verificación por inspección de todos los elementos, depósitos, válvulas mandos, alarmas, motobombas, accesorios, señales, etc. - Comprobación de funcionamiento automático y manual de la instalación de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador. - Mantenimiento de acumuladores, limpieza de bornas (reposición de agua destilada, etc.). - Verificación de niveles (combustible, agua, aceite, etc.). - Verificación de accesibilidad a elementos, limpieza general, ventilación de salas de bombas, etc., - Accionamiento y engrase de válvulas. - Verificación y ajuste de prensaestopas. - Verificación de velocidad de motores con diferentes cargas. - Comprobación de alimentación eléctrica, líneas y protecciones.
  • 11. 11 TABLA 2 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LUCHA CONTRA INCENDIOS Operaciones a realizar por el personal especializado del fabricante o instalador del equipo o sistema Equipo o sistema Cada año Cada cinco años Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios - Verificación integral de la instalación. - Limpieza del equipo de centrales y accesorios. - Verificación de uniones roscadas o soldadas. - Limpieza y reglaje de relés. - Regulación de tensiones e intensidades. - Verificación de los equipos de transmisión de alarma. - Prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico. Sistema manual de alarma de incendios - Verificación integral de la instalación. - Limpieza de sus componentes. - Verificación de uniones roscadas o soldadas - Prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico. Extintores de incendio - Comprobación del peso y presión en su caso. - En el caso de extintores de polvo con botellín de gas de impulsión se comprobará el buen estado del agente extintor y el peso y aspecto externo del botellín. - Inspección ocular del estado de la manguera, boquilla o lanza, válvulas y partes mecánicas. - Nota: en esta revisión anual no será necesaria la apertura de los extintores portátiles de polvo con presión permanente, salvo que en las comprobaciones que se citan se hayan observado anomalías que lo justifiquen. - En el caso de apertura del extintor, la empresa mantenedora situará en el exterior del mismo un sistema indicativo que acredite que se ha realizado la revisión interior del aparato. Como ejemplo de sistema indicativo de que se ha realizado la apertura y revisión interior del extintor, se puede utilizar una etiqueta indeleble, en forma de anillo, que se coloca en el cuello de la botella antes del cierre del extintor y que no pueda ser retirada sin que se produzca la destrucción o deterioro de la misma. A partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se procederá al retimbrado del mismo de acuerdo con la ITC-MIE-AP 5 del Reglamento de aparatos a presión sobre extintores de incendios. Bocas de incendios equipadas (BIE) - Desmontaje de la manguera y ensayo de esta en lugar adecuado. - Comprobación del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre. - Comprobación de la estanquidad de los racores y mangueras y estado de las juntas. - Comprobación de la indicación del manómetro con otro de referencia (patrón) acoplado en el racor de conexión de la manguera. La manguera debe ser sometida a una presión de prueba de 15 Kg/cm2 .
  • 12. 12 Equipo o sistema Cada año Cada cinco años Sistemas fijos de extinción: - Rociadores de agua. - Agua pulverizada. - Polvo. - Espuma. - Anhídrido carbónico. - Comprobación integral, de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador, incluyendo en todo caso: - Verificación de los componentes del sistema, especialmente los dispositivos de disparo y alarma. - Comprobación de la carga de agente extintor y del indicador de la misma (medida alternativa del peso o presión). - Comprobación del estado del agente extintor. - Prueba de la instalación en las condiciones de su recepción. Sistema de abasteciminto de agua contra incendios - Gama de mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo con las instrucciones del fabricante. - Limpieza de filtros y elementos de retención de suciedad en alimentación de agua. - Prueba del estado de carga de baterías y electrolito de acuerdo con las instrucciones del fabricante. - Prueba en las condicions de su recepción, con realización de curvas del abastecimiento con cada fuente de agua y de energía. TABLA 3 AGENTES EXTINTORESY SU ADECUACIÓN A LAS DISTINTAS CLASES DE FUEGO AGENTE EXTERIOR CLASES FUEGO (UNE EN 2:1994) A Solídos B Líquidos C Gases D Metales espe- ciales Agua pulverizada xxx(2) x Agua a chorro xx(2) Polvo BC (Convencional) xxx xx Polvo ABC (Polivalente) xx xx xx Polvo específico metales xx Espuma física xx(2) xx Anhídrido carbónico x(1) x Hidrocarburos halogenados x(1) xx Siendo: xxxMuy adecuado xx Adecuado x Aceptable Notas: (1) En fuegos poco profundos (profundidad inferior a 5 mm) puede asignarse xx. (2) En presencia de tensión eléctrica no son aceptables como agentes extintores el agua a chorro ni la es- puma; el resto de los agentes extintores podrán utilizarse en aquellos extintores que superen el ensayo dielectrico normalizando en UNE 23110.
  • 13. 13 2.2 Señalización de los equipos de lucha contra incendios El punto 5 del anexo VII del Real Decreto 485/1997, sobre disposiciones mínimas en materia de señali- zación de seguridad y salud en el trabajo, establece que los equipos de protección contra incendios debe- rán ser de color rojo o predominantemente rojo y su emplazamiento se señalizará mediante el color rojo o por una señal de las indicadas en el apartado 3.4º del anexo III, en forma de panel, rectangular o cuadrada, con pictograma blanco sobre fondo rojo (este deberá cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal). Las vías de acceso a los equipos se mostra- rán mediante las señales indicativas adicionales que se especifican en dicho anexo. Entre los requisitos de utilización hay que indicar que el lugar de emplaza- miento de la señal deberá estar bien iluminado, ser accesible y fácilmente visible. Si la iluminación gene- ral es insuficiente, se empleará una iluminación adi- cional o se utilizarán colores fosforescentes o mate- riales fluorescentes. Asimismo el Real Decreto 314/2006, de 17 de mar- zo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE DB SI) establece que los medios de protección contra incendios de utilización manual (extintores, bocas de incendio, hidrantes exteriores, pulsadores manuales de alarma y dispositivos de disparo de sistemas de extinción) se deben señalizar mediante señales definidas en la norma UNE 23033-1 cuyo tamaño será el siguiente: a) 210 x 210 mm cuando la distancia de observación de la señal no exceda de 10 m; b) 420 x 420 mm cuando la distancia de observación esté comprendida entre 10 y 20 m; c) 594 x 594 mm cuando la distancia de observación esté comprendida entre 20 y 30 m. Las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro al alumbrado normal. Cuando sean fotoluminiscentes, deben cumplir lo establecido en las normas UNE 23035-1:2003, UNE 23035-2:2003 y UNE 23035-4:2003 y su mantenimiento se realizará confor- me a lo establecido en la norma UNE 23035-3:2003. Según el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, se procederá a la señalización de las salidas de uso habitual o de emergencia, así como la de los medios de protección contra incendios de utilización ma- nual, cuando no sean fácilmente localizables desde algún punto de la zona protegida, teniendo en cuen- ta lo dispuesto en el Reglamento de señalización de los centros de trabajo, aprobado por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. 2.3. Dotación de medios de protección contra incendios El punto 11.2º del Real Decreto 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, especifica que, según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma. El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incen- dios en los establecimientos industriales establecen las dotaciones mínimas de las instalaciones de pro- tección contra incendios con las que deben contar los edificios y establecimientos. También se debe tener en cuenta que las leyes autonómicas y las ordenan- zas municipales de prevención de incendios podrían establecer cambios en estas dotaciones mínimas. Asimismo se tendrá en cuenta que en numerosas ocasiones existe legislación aplicable a sectores es- pecíficos, ya citada, dentro de cuyo contenido se es- pecifica la dotación de los medios de lucha contra in- cendios con que deben estar dotadas las actividades que regulan.
  • 14. 14 3. BIBLIOGRAFÍA NORMATIVA - Orden de 25 de septiembre de 1979, del Ministerio de Comercio y Turismo, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos (BOE de 20-10-79). Modificada por Orden de 31 de marzo de 1980 (BOE de 10-4-80). Circular aclaratoria de 10-4-80 (BOE de 6-5-80). - Orden de 24 de octubre de 1979, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, sobre protección anti-incendios en Establecimientos Sanitarios (BOE de 7-11-79). - Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, del Ministerio del Interior, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE de 6-11-82. Corrección de errores en BOE de 29-11-82 y BOE de 1-10-83). - Orden de 6 de julio de 1984, por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación (BOE 1-09-84) (actualizada por la orden de 23 de junio de 1988 y modificada por la orden de 10 de marzo de 2000). - Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección. Guía para el desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y de evacuación de locales y edificios (BOE de 26-2-85. Corrección de errores: BOE de 14-6-85).DEROGADA. - Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, del Ministerio de Industria y Energía, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (BOE de 14-12-93). Corrección de errores (BOE de 7-5-94). Modificado por Orden de 16 de abril de 1998 (BOE de 28- 4-98). - Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, del Ministerio de Industria y Energía, por el que se aprueba la InstrucciónTécnica Complementaria MI-IP 04 “Instalaciones fijas para distribución al pormenor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público” (BOE de 16-2-96. Corrección de errores BOE de 1-4-96). - Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (BOE de 23-4-97). - Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE de 23-4-97). - Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07-08-97). - Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (BOE de 7-8-97). - Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, del Ministerio de la Presidencia, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE de 25-10-97). - Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. (BOE 12-03-98). - Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, (BOE 22-10-99) y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre. - Orden de 27 de Julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o mercancías (BOE 5-08-99) (modificada por el Reglamento General de Vehículos). - Circular de la Dirección General de Empresas y ActividadesTurísticas aclaratoria sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos. (BOE 6-05-80). - Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE-APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7. (BOE 10-05-01). - Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Corrección de errores y erratas del Real Decreto 2267/2004, 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (BOE de 5-03-05).
  • 15. 15 - Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 “Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno” (BOE 23- 10-04). - Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el CódigoTécnico de la Edificación (BOE 25-01-08). Modificado por Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo (BOE 22-04-10) y Sentencia delTS de 4/5/2010 (BOE 30-7-10). - Real Decreto 888/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa (BOE 31-08-06). - Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. (BOE 4-09-06). - Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (BOE 24-03-07). Modificado por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre (BOE 03-10-08). - Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos» (BOE 18-03-10). - Acuerdo Internacional deTransporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR 2011) (BOE 11-07-11). - Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias (BOE 8-03-11).
  • 16. 16 Para obtener información adicional sobre el contenido de la presente FICHA DE DIVULGACIÓN NORMATIVA puede dirigirse al Programa de Seguridad Centro Nacional de NuevasTecnologías Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo C/Torrelaguna, 73 - 28027 MADRID Tfno. 913 634 100 Fax 913 634 322
  • 17. Título: Instalaciones de protección de incendios Autor: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo (INSHT) Elaborado por: Sara López Riera Centro Nacional de NuevasTecnologías Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo (INSHT) Edita: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo (INSHT) C/Torrelaguna, 73 - 28027 Madrid Tel. 91 363 41 00, fax 91 363 43 27 www.insht.es Composición: Servicio de Ediciones y Publicaciones del INSHT Edición: Madrid, abril de 2015 NIPO (en línea): 272-15-013-2 Hipervinculos: El INSHT no es responsable ni garantiza la exactitud de la información en los sitios web que no son de su propiedad. Asimismo la inclusión de un hipervínculo no implica aprobación por parte del INSHT del sitio web, del propietario del mismo o de cualquier contenido específico al que aquel redirija Catálogo general de publicaciones oficiales: http://publicacionesoficiales.boe.es Catálogo de publicaciones del INSHT: http://www.insht.es/catalogopublicaciones/ FDN.19.1.15