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AÑO 18. Número 6. ISSN No. 1900-3307
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017
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Licencia de paternidad:
reconocimiento
Como hacer efectiva una
garantía mobiliaria
IVA en venta de
bolsas plásticas
Ministerio de Hacienda
aclara cuando los
computadores y tabletas no
causan IVA
Regulados los beneficios
tributarios de las Zonas más
Afectadas por el Conflicto
Armado -ZOMAC-
Deberes de los comerciantes
Información para noviembre-
diciembre de 2017
Se abre un nuevo frente de discusión en el país con los etiquetados frontales para los
productos de consumo masivo. No es nueva, ni en la región ni en el mundo, razón por la
cual se pueden conocer las mejores prácticas de información a los consumidores sobre los
contenidos de estos.
En la actualidad, existe una vasta regulación sobre el etiquetado de productos y la información
que se debe dar al consumidor, con miras a tomar una decisión informada sobre los bienes
que se adquieren.
Los requisitos comprenden un sinnúmero de pasos, desde la presentación de la información
hasta medidas de salubridad que deben cumplir los fabricantes, productores, distribuidores y
comercializadores respecto de los productos, cuyo propósito es que todos los bienes cumplan
con estándares de calidad que los hagan seguros para los consumidores.
Para el comercio, la forma como debe regularse es fundamental. Hay dos vertientes: una que
promueve la información en los productos y otra que lo advierte mediante colores y símbolos.
La segunda representa un riesgo alto, puesto que al ser más visual alejaría más rápidamente
a los consumidores de ellos.
Hay una primera conclusión de los modelos regulatorios del mundo que se podría sintetizar
así: “A mayor advertencia, menor información”. Esto indica que quienes apoyan un modelo
como este en los productos, suponen que los alimentos y bebidas que actualmente circulan
en el mercado pueden causar daños a la salud.
Las barreras regulatorias
y la responsabilidad
en materia de consumo
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AÑO 18. Número 6
NOVIEMBRE-DICIEMBRE
Claudia Viviana Ramirez Grisales
e-mail: alejandroalmeyda@fenalcosantander.com.co
Eugenia Zarama Carvajal
e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co
e-mail: xiomara-fenalco@hotmail.com
Libia Achury
e-mail: direcciontolima@fenalco.com.co
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
Andrés González Obando
Octavio Pico Malaver
e-mail: fenalcocesar@gmail.com
Imponer un sistema de advertencias por colores, como por ejemplo los denominados
semáforos, parten del principio que el consumidor no tiene ninguna responsabilidad de
informarse a la hora de adquirirlos. Ni siquiera la más mínima que es la de observar sus
componentes. Esto conlleva a que debe haber una regulación que realice este raciocinio
por él, en desmedro del desarrollo de los productos empresariales.
Hay que preguntarse ¿qué tipo de consumidor queremos? Su derecho ha sido objeto
de desarrollo por parte de la legislación, y ha sido también un parámetro para el
comportamiento de la industria y el comercio.
El consumidor también tiene deberes, tal como lo advierte el artículo 4 de la Ley 1480
y uno de los más importantes tiene que ver con el deber de informarse acerca de los
productos que desea adquirir. Así las cosas, la responsabilidad en la relación de consumo
es de dos partes. Claramente el productor tiene una carga importante, y es la de entregar
toda la información que requiera el sujeto para que su decisión sea informada, pero el
consumidor, gracias a las herramientas que tiene, debe tomar una decisión adecuada en
pro de satisfacer su necesidad.
Así las cosas, el regulador debe tener en cuenta que los consumidores juegan un papel
importante, ya que un alimento per se no causa un daño a la salud y por ello se debe
considerar un conjunto de variables, máxime cuando cumple con estándares de calidad
impuestos por las autoridades sanitarias.
Cuando se trata de buena alimentación, es importante fijar parámetros de estilos de vida
saludables, una política pública en materia de nutrición, y una corresponsabilidad por
parte de los sectores, y es aquí donde se debería reconocer el papel de autorregulador que
ha desarrollado la industria en los últimos años.
Esperamos que en Colombia la regulación no se convierta en una barrera, y por el contrario
se tenga en cuenta que existe un marco de libertad y responsabilidad que acompaña a
los consumidores en la toma de sus decisiones. Además, se deben reconocer las normas
vigentes y se debe avanzar en modelos de información como parte esencial de la relación
de consumo.
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LABORAL
Mediante sentencias S 147 y S 0007 de 2017, la
Superintendencia Nacional de Salud-Superintendencia
Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-
se pronunció sobre el requisito de cotización para acceder a
la licencia de paternidad y su cubrimiento, respectivamente.
En la primera de las sentencias, se aborda la situación
de un trabajador al que su EPS le negó el reconocimiento
económico de la licencia de paternidad bajo el argumento
de carecer del período mínimo de cotización. Lo
anterior, con base en que el empleador realizó el aporte
correspondiente a la cotización por un total de 30 días
en el mes de enero de 2015 reportando la novedad de
retiro. No obstante, se presentó una nueva afiliación con
el mismo empleador con fecha efectiva de afiliación y
efectos de cotización desde el 12 de enero de 2015, razón
por la cual el primer aporte se aplica sobre 18 días en el
mes de febrero de 2015.
En este orden de ideas, estima la EPS que las semanas
efectivamente cotizadas de manera ininterrumpida
previas a la causación del derecho son un total de 33
contra el período de gestación de 39 semanas, por lo que
no se cumple con el requisito de ley; en el que se exige
que el padre debe demostrar haber cotizado durante todo
el periodo de gestación.
Al analizar el caso, la Supersalud hace un recuento
normativo y jurisprudencial sobre lo que ha sido la
regulación de la licencia de paternidad a través del
tiempo, desde la modificación que hizo la Ley 50 de 1990
al artículo 236 del C.S.T al que cual agregó el numeral
4° y un parágrafo, introduciendo la posibilidad que la
madre cediera al padre una semana de su licencia, para
que el padre acompañara la madre en el puerperio. Luego
vendría la Ley 755 de 2002, conocida como la “Ley
María” en la cual se exigía inicialmente una cotización
Licencia de paternidad: reconocimiento
5
LABORAL
de 100 semanas previas al parto del hijo, disposición que
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en su
sentencia C 663 de 2009, por considerarla violatoria del
principio de igualdad, toda vez que a la madre se le exigían
una cotización durante el período de gestación, esto es un
máximo de 39 semanas y/o 270 días, y al padre, a quien
se le otorgaba una licencia de 4 a 8 días se le exigían 100
semanas, es decir, 700 días.
Como consecuencia del pronunciamiento de la Corte,
se redujo el período mínimo de cotización para acceder
a la licencia de paternidad de 100 semanas al periodo
de gestación de la madre, otorgándole al padre 8 días
hábiles para los hijos nacidos de la cónyuge o de la
compañera permanente, ello trajo como consecuencia que
en materia de períodos mínimos la licencia de paternidad
se equiparara a lo establecido sobre la misma materia en
el caso de la licencia de maternidad.
Más tarde, en el año 2011, se expidió la Ley 1468, la cual
modificónuevamenteelartículo236delC.S.T,apartándose
por completo de la regulación existente, señalando los
requisitos, beneficiarios y responsables del pago. La Ley
ciertamente no determinó de forma expresa el periodo
mínimo que debía ser cotizado por parte del padre, por el
contrario, estableció el requisito de una forma abstracta al
expresar “semanas previas”.
Por lo tanto, a partir del año 2011, se estableció como
requisito para acceder a la licencia de paternidad la
cotización mínima de las 2 semanas previas al parto,
sin que pueda admitirse interpretaciones soportadas en
pronunciamientosjudicialesquenoseencuentranvigentes
o en normas anteriores que regulan situaciones jurídicas
diferentes. De allí que el argumento central esgrimido por
la EPS no sea de recibo, puesto que el requisito exigido en
el Decreto 047 de 2000-registrar cotizaciones completas
e ininterrumpidas durante todo el periodo de gestación
de la madre- no se encontraba vigente al momento de la
solicitud de la prestación económica. Teniendo en cuenta
los anteriores argumentos se ordena la EPS reembolsar
al empleador el valor de la licencia de paternidad con las
correspondientes actualizaciones monetarias.
Vale la pena aclarar que si bien el caso bajo examen, se
originó en vigencia de la Ley 1468 de 2011 y actualmente
rige en materia de licencia tanto de maternidad, como de
paternidad la Ley 1822 de 2017, el artículo 1 parágrafo
2° de la misma, establece para el reconocimiento de
la licencia de paternidad, similares requisitos a los
contenidos en la Ley 1468 de 2011.
El segundo pronunciamiento de la Superintendencia de
Salud, hace referencia al reconocimiento económico de la
licencia de paternidad aclarando si su cubrimiento incluye
o no, días hábiles e inhábiles. Señala la Supersalud, que
si bien el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, al
referirse a la licencia de paternidad, dispone que el padre
tiene derecho a ocho días hábiles de licencia remunerada,
este lapso de días hábiles siempre compromete días
inhábiles, ya que una interpretación exegética de la
norma, orientada a considerar que el término de licencia
únicamente corresponde a ocho días, no resulta lógica,
ya que implicaría una interrupción del disfrute del
descanso al suspender el cubrimiento económico
dentro de dicho periodo, es decir, durante los días
inhábiles, además de vulnerar el derecho del menor
al acompañamiento de su padre. Así las cosas, debe
entenderse que el beneficiario de la licencia de paternidad
tiene derecho a ocho días hábiles dentro de su periodo
de descanso remunerado, sin que ello implique que solo
esos días deben ser objeto de cubrimiento económico por
parte del sistema de seguridad social, sino que deben
reconocerse tanto los días hábiles como los días inhábiles. 
6
COMERCIAL
Las garantías mobiliarias a la luz de la normatividad
Colombiana vigente (Ley 1676 de 2013 y Decreto 1835
de 2015) se refieren a toda operación que tenga como
efecto garantizar a un acreedor una obligación con los
bienes muebles – aquellos que pueden desplazarse
de un lugar a otro - del garante, e incluye entre otros
conceptos tales como contratos, pactos o clausulas
utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes
muebles, entre otros la venta con reserva de dominio,
la prenda de establecimiento de comercio, las garantías
y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo
compras, cesiones en garantía y la consignación con fines
en garantía.
Esta normatividad novedosa en Colombia ha formalizado
por medio de Confecámaras y su registro de garantías
mobiliarias, una buena cantidad de negocios jurídicos
que permiten dinamizar la economía, toda vez que sirven
como puente para adquirir financiaciones garantizadas
con bienes mobiliarios, desde los más simples como
una maquina o un tractor hasta los más complejos o no
tan tradicionales como serían los frutos productos de un
cultivo o los animales de una producción.
Los procedimientos de pago o de exigibilidad de una
garantía mobiliaria se encuentran establecidos en la
citada Ley 1676, especialmente en sus artículos 58, 60
y 62, los cuales indican que en el evento de presentarse
incumplimiento del deudor, se podrá ejecutar la garantía
mobiliaria por cualquiera de los siguientes medios:
(i) 	 El mecanismo de adjudicación o realización especial
de la garantía conforme a lo regulado en el Código
General del Proceso en sus artículos 476 y 468. El
cual permite por un lado solicitar judicialmente la
adjudicación del bien dado en garantía para el pago
de la obligación y en caso de que el deudor se oponga,
solicitar subsidiariamente el embargo secuestro y
posterior remate del bien mueble.
(ii) 	 Pago directo, el cual permite al acreedor satisfacer
su crédito directamente con los bienes dados en
garantía por el valor del avalúo que será realizado
por perito de la Superintendencia de Sociedades,
siempre que así se haya pactado entre las partes
o cuando el acreedor sea tenedor del bien dado en
garantía.
Como hacer efectiva una garantía mobiliaria
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8
COMERCIAL
(iii) Ejecución especial de la Garantía, permite la
enajenación o apropiación por el acreedor del bien
sobre el cual recae la garantía, sin necesidad de la
intervención de una autoridad judicial o perito de la
Superintendencia de Sociedades y la cual se puede
dar en los siguientes eventos: Por muto acuerdo
entre el acreedor y el garante, cuando el acreedor
garantizado sea tenedor del bien dado en garantía,
cuando el acreedor tenga el derecho de retención
del bien, cuando el bien tenga un valor inferior a los
20 slmlmv, cuando se cumpla un plazo o condición
resolutoria de una obligación y cuando el bien en
garantía sea perecedero. Las entidades autorizadas
para conocer este trámite de ejecución especial son
los Notarios y las Cámaras de Comercio, lo que le
da una celeridad y eficacia mayor.
El presente texto lo vemos pertinente para compartir con
los empresarios, toda vez que consideramos las garantías
mobiliarias una manera formal, novedosa, eficaz y célere
para realizar negocios jurídicos que de igual manera
permiten acceder a créditos y financiaciones que por las
anteriores normas de garantías prendarias e hipotecarias
del Código Civil no sería posible de perfeccionar, de igual
manera resaltamos los diferentes procedimientos que
otorga la ley para hacer efectiva la garantía mobiliaria,
especialmente el denominado ejecución especial de
la garantía, toda vez que si bien la Ley 1676 de 2013
está en vigencia desde el año 2013, apenas para el
mes de septiembre del presente año, las principales
Cámaras de Comercio del país han adoptado en sus
Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición
los mecanismos necesarios para realizar éste tipo de
procedimiento el cual no se realiza mediante jueces sino
por medio de particulares expertos de dichas entidades,
de una manera eficaz, disminuyendo gastos, costos y el
desgaste propio de un proceso judicial.
Mediante oficio No. 015172 del 4 de septiembre de
2017, DIAN, se establecieron consideraciones relativas
al Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas
- INCBP, adicionado con la última reforma tributaria
mediante el artículo 512-15 del Estatuto Tributario – E.T,
indicando que según la DIAN, bajo el entendido que los
comerciantes, personas naturales o jurídicas, responsables
del IVA, pertenecientes al régimen común, cobren un valor
por las bolsas plásticas que entregan a su clientela con el
propósito de cargar o llevar los productos que enajenan;
además del INCBP, dicha operación estaría gravada
con IVA y por lo cual ambos tributos deben figurar en la
correspondiente factura de venta. Lo anterior, teniendo en
cuenta que de conformidad con los artículos 420 y 421 del
E.T, la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso
de bienes corporales muebles, causa IVA.
Desde FENALCO, nos permitimos señalar que el oficio
referido no posee fundamento jurídico ya que para
concluir que en la venta de bolsas plásticas se genera e
IVA, se basa en que el hecho generador del IVA incluye la
transferencia a título gratuito u oneroso de bienes, lo que
bien podría implicar que aún en el caso de entregar las
bolsas de manera gratuita con la finalidad de cargar o
llevar productos adquiridos en el establecimiento que la
entrega y por lo tanto gravadas con el INCBP , se causaría
de igual manera el impuesto sobre las ventas.
Finalmente señalamos que ésta posición va en contravía
de otras regulaciones establecidas en el E.T. para el INC,
en otros bienes y servicios como es los de telefonía y datos
en donde queda claramente determinado que estos no
estarán gravados con el IVA y por lo cual esperamos que
sea reconsiderada por la DIAN.
IVA en venta de bolsas plásticas
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TRIBUTARIO
La ley 1819 de 2016, última reforma tributaria, estableció
en el artículo 175 (art. 424 numeral 6 del Estatuto
Tributario) que los dispositivos móviles inteligentes
(tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós
(22) UVT, están excluidos del impuesto sobre las ventas.
Pues bien fueron múltiples las inquietudes formuladas por
los empresarios frente al entendimiento de la condición
objetiva de desgravación consistente en el valor de los
bienes cuando estos son importados, y en virtud de ello
el Ministerio de Hacienda, a través del decreto 1515 del
15 de septiembre de 2017 dijo expresamente: “Para
efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto
sobre las Ventas -IVA en la importación de los bienes
señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor
de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en
la factura o documento soporte de la declaración de
importación”. Negritas fuera de texto.
Así mismo el decreto 1515 de 2017 dispuso que para
efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del
Estatuto Tributario (no causación de IVA), se entenderán
por dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares)
aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes
características:
Ministerio de Hacienda aclara cuando los
computadores y tabletas no causan IVA
•	 Cuentan con teclado completo, táctil o físico;
• 	 Operan sobre sistemas operativos actualizables;
• 	 Tienen capacidad de procesamiento y cómputo;
• 	 Permiten la navegación en Internet;
• 	 Tienen conectividad WIFI; y
• 	 Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las
aplicaciones hechas por terceros.
No está por demás recordar que según el referido decreto:
a)	 La exclusión del IVA en la venta de dispositivos
móviles inteligentes (tabletas o celulares),
aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al
momento de la venta al público no exceda de
veintidós (22) UVT.
b)	 Los descuentos sujetos a algún tipo de
circunstancia o hecho pasado, presente o futuro
para su concesión, posterior a la operación
económica no representarán un menor valor en
el precio de la venta para la determinación de
las Unidades de Valor Tributario -UVT condición
objetiva de desgravación de dispositivos móviles
inteligentes (tabletas o celulares)
10
TRIBUTARIO
A través del decreto 1650 del 9 de octubre de 2017 se
definieron los municipios más afectados por el conflicto
armado y en los cuales, en virtud de lo establecido en
los articulo 236 y 237 de la ley 1819 de 2016, aplicaran
algunos beneficios tributarios.
Recordemos que según la reciente reforma tributaria las
ZOMAC están constituidas por el conjunto de municipios
que sean considerados como más afectados por el conflicto,
definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el
Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de
Renovación del Territorio -ART-. Según el decreto 1650 de
2017 son 344 los municipios más afectados por el conflicto
armado y entre ellos se encuentran: Abejorral, Amalfi,
Anorí, Apartado, Dabeiba, Frontino, Santa Fe de Antioquia,
Santo Domingo, en Antioquia; Córdoba, San Jacinto, Simití, en
Bolívar; Palestina, Pensilvania, Riosucio, en Caldas; Acandí,
Carmen del Darién, Quibdó en Choco; Aracataca y Fundación
en Magdalena; Ipiales y Puerres en Nariño, entre otros.
Ahora, según el tamaño de las empresas que se instalen
en las ZOMAC, los beneficios tributarios en el impuesto
sobre la renta serán:
•	 Para las micro y pequeñas empresas:
La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios
de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas
empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC
por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años
2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general
del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o
asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del
50% de la tarifa general; en delante tributarán a la tarifa
general.
•	 Para las medianas y grandes:
La tarifa deI impuesto sobre la renta y complementarios
de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes
empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC por
losaños2017a2021serádel50%delatarifageneraldel
impuesto sobre la renta y complementarios para personas
jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa
será del 75% de la tarifa general; y en adelante la, nuevas
grandes sociedades tributarán a la tarifa general.
Regulados los beneficios tributarios de las Zonas
más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC-
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XXXXXXX
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TRIBUTARIO
En cuanto a retención en la fuente el decreto 1650 de 2017
dispone que cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta
a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario
de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016,
la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma
proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre
la renta y complementaria de la sociedad beneficiaria, así:
Categoría de la
Sociedad
2017 - 2021 2022 - 2024 2015 - 2027 2028
Micro y pequeña 0 25% 50% 100%
Mediana y grande 50% 75% 75% 100%
En todo caso para acceder a los beneficios tributarios el
decreto 1650 de 2017 dispone que deberán cumplirse
y mantenerse unos montos mínimos de inversión y de
generación de empleo. A título de ejemplo obsérvese el
siguiente:
Comercio al por menor, excepto el
de vehículo automotores y motocicletas
Microempresa Pequeña
empresa
Mediana
Empresa
Gran
Empresa
Inversión 47 SMLMV 248 SMLMV 1263
SMLMV
17.214
SMLMV
Empleos 2 2 9 97
Las empresas que pretendan obtener los beneficios
tributarios antes referidos deberán cumplir además estas
exigencias:
1. Inscribirse y mantener actualizado el RUT para lo
cual deberá indicar en la sección correspondiente la
condición de ZOMAC.
2. Indicar en el RUT la condición de micro, pequeña,
mediana o grande empresa, según corresponda,
previamente al inicio de la actividad económica.
3. 	Certificación anual, expedida por el representante legal
y el contador público o revisor fiscal, según el caso,
en la que conste: a) La categorización de la sociedad;
b) La existencia real y material de los activos; c) El
registro de los activos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables vigentes
en Colombia, d) La incorporación de los activos al
patrimonio bruto de la sociedad, y e) La información
que permita el control de los requisitos de inversión,
generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la
ubicación real y material de la sociedad.
4. Enviar a la DIAN la información exógena de conformidad
con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del
Estatuto Tributario.
Resaltamos además que la razón social
de las nuevas sociedades, mientras
gocen del incentivo tributario, deberá
llevar al final, la expresión “Z0MAC”.
Es pertinente señalar que según el decreto 1650 de
2017 no podrán acceder a los beneficios tributarios las
siguientes sociedades aunque estén ubicadas en Zonas
Más Afectadas por el Conflicto:
1. 	Las calificadas como grandes contribuyentes por la
DIAN, dedicadas a la actividad portuaria aun cuando
sean fusionadas o escindidas.
2. 	Las sociedades dedicadas a la minería o servicios
conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente
otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.
3. 	Las sociedades dedicadas a la explotación de
hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de
concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean
fusionadas o escindidas.
Señor empresario, si quiere conocer el listado completo de
municipios definidos como ZOMAC, así como los montos
mínimos de inversión y generación de empleo contáctenos.
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DEBERESDEBERES
1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR, I.C.B.F.
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla una
exoneración de aportes en los siguientes términos:
Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración
de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de
Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta
y complementarios, correspondientes a los trabajadores
que devenguen, individualmente considerados, menos
de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán
exoneradas de la obligación de pago de los aportes
parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad
Social en Salud por loa empleados que devenguen menos
de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales
que empleen menos de dos trabajadores, los cuales
seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata
este inciso. (…)
PARÁGRAFO 1. Los empleadores de trabajadores que
devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones (…)
Lo anterior genera en la práctica dos grupos de
empleadores, para efectos de la exoneración o no de los
aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en
salud del 8.5%, así:
El primer grupo de empleadores cancela parcialmente
los aportes parafiscales, este grupo lo integran las
personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales
que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV.
Deberes de los comerciantes
Información para noviembre- diciembre de 2017
14
DEBERES
El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo
plenamente con el pago de aportes parafiscales y está
conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas
entidades que no cumplan los presupuestos previstos en
el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de
Compensación Familiar.
El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes
parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual
de salarios y con destino a la seguridad social, un 2%
para el SENA, un 3% para el I.C.B.F y un 4% para la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El pago oportuno
de estos aportes es requisito indispensable para que las
sumas canceladas y los pagos por concepto de salario
sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como
deducciones del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la
Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria
de inconstitucionalidad de la emergencia social, adoptó
entre otras medidas, las destinadas al control de la
evasión y elusión de aportes parafiscales y al sistema de
seguridad social por parte no sólo de los empleadores,
sino también de los contratistas de prestación de servicios
y que reproducen varias de las reglas que estuvieron
consagradas en el derogado Decreto Ley 129 de 2010.
Adviértase cómo el desconocimiento de la deducción
también se hará efectivo cuando no se acredite el
pago de aportes a las entidades a que se refiere la
Ley 100 de 1993.
2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y
APORTES PARAFISCALES, OBLIGATORIEDAD DEL
USO DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN
DE APORTES (PILA) EN MODALIDAD ELECTRÓNICA
(Decreto 1990 de 2016).
Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y
Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto
780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de
los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación
de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2,
y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2°
del Libro 3°, según los cuales se fijan nuevos plazos y
condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
A través de la Resolución 1608 del 17 de mayo de 2017
fueron modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la
Resolución 2388 de 2016 que unifica las reglas para
el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral, ajustando nuevamente el esquema operativo de
la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA,
para la implementación de las siguientes condiciones:
1.	 ElmontodelIngresoBasedeCotizacióncorrespondiente
a cada cotizante debe aproximarse, cuando así
proceda, al peso superior más cercano. Los valores
liquidados por cada cotizante en la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes- PILA, por concepto de
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
aportes parafiscales e intereses, deben aproximarse al
múltiplo de 100 superior más cercano.
2.	 Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar
sus aportes a través de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes- PILA, a más tardar en las
fechas que se indican a continuación:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 a 07 2°
08 al 14 3°
15 al 21 4°
22 al 28 5°
29 al 35 6°
36 al 42 7°
43 al 49 8°
50 al 56 9°
57 al 63 10°
64 al 69 11°
70 al 75 12°
76 al 81 13°
82 al 87 14°
88 al 93 15°
94 al 99 16°
15
DEBERES
16
DEBERES
El Decreto 1990 de 2016 estableció como obligatorio el
uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
PILA en modalidad electrónica, para empleadores que
cuenten con tres o más trabajadores, entendiendo como
tales a los cotizantes vinculados a una misma persona
natural o jurídica o que operen bajo una misma razón social.
Elpasado31demayofueexpedidoelDecreto923de2017,
en el cual se modifican los plazos máximos establecidos
en el Decreto 1990 de 2016 para la autoliquidación y el
pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
y aportes parafiscales mediante la PILA en modalidad
electrónica, dadas las dificultades manifestadas por
algunos aportantes en cuanto a la utilización de la planilla
electrónica. Los nuevos plazos para el cumplimiento de
esta obligación son los siguientes:
Rango según número de
cotizantes (trabajadores):
Es obligatorio el uso de PILA en
modalidad electrónica a partir de:
20 o más cotizantes Marzo 06 de 2017
10 a 19 cotizantes Noviembre 01 de 2017
5 a 9 cotizantes Marzo 01 de 2018
3 o 4 cotizantes en municipios con
categoría diferente a 5 y 6
Junio 01 de 2018
Los cotizantes independientes con ingresos iguales o
superiores a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, también deben realizar sus aportes al Sistema
General de Seguridad Social mediante la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes- PILA en modalidad electrónica.
La fecha a partir de la cual será exigible esta obligación a
los independientes está determinada según el monto del
ingreso base de cotización, así:
Rango según ingreso
base de cotización:
Es obligatorio el uso de PILA en
modalidad electrónica a partir de:
Mayor o igual a 5 SMLMV Marzo 06 de 2017
Mayor o igual a 4 SMLMV e inferior
a 5 SMLMV
Noviembre 01 de 2017
Mayor o igual a 2 SMLMV e inferior
a 4 SMLMV en municipios con cate-
goría diferente a 5 y 6
Marzo 01 de 2018
Los empleadores con menos de tres trabajadores y los
trabajadores independientes con ingresos mensuales
inferiores a dos salarios mínimos, podrán continuar
aportando mediante planilla asistida y voluntariamente
podrán hacerlo mediante planilla electrónica.
MedianteResolución2388de2016seunificanyactualizan
las reglas de aplicación para el recaudo de aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y se
adoptan los anexos técnicos de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes PILA.
Para la aplicación a través de la PILA de los beneficios
de progresividad en el pago de aportes parafiscales y
otras contribuciones de nómina a favor de las pequeñas
empresas, previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del
2010,establecequelaclasedeAportante“D”beneficiario
de la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley
1429 de 2010), se debe utilizar si el aportante cumple con
las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.42.1 del
Capítulo 42 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
1. El aportante debe suministrar al operador, la
información regular requerida por la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes (PILA).
2. 	El aportante debe registrase como tipo de aportante 1 -
Empleador, definido en el campo 30 del archivo tipo 1.
3. 	El operador de información debe presentar al
aportante, que haya seleccionado como tipo de
aportante 1- Empleador, una pantalla informativa
sobre los requisitos que de acuerdo con el
artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título 2 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015,
debe reunir la pequeña empresa para acceder a los
beneficios de la Ley 1429 de 2010. Así mismo, debe
informar que los pagos que se realicen a través de
PILA, por parte de estos aportantes, se efectúan bajo
su propia responsabilidad.
En lo relativo a las validaciones para la liquidación de
aportes de los aportantes Clase “D” indica que antes
de generar la autoliquidación de aportes con el beneficio
de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, los
operadores de información de PILA deben:
1. 	Validar que la fecha de expedición de la matrícula
mercantil sea inferior o igual 31 de diciembre de 2014,
17
DEBERESDEBERES
de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del
artículo 64 de la Ley 1429 de 2010 y que no sea mayor
a 1° de enero de 2015.
2. 	Validar en su base de datos si ya se encuentra
registrada la información de los campos 31- “Fecha
de matrícula mercantil (aaaa--mm--dd)” y 32
– “Código del departamento” del archivo tipo 1. En
caso negativo, deberá solicitarla al aportante.
3. 	Los beneficios de que trata el artículo 5° de la Ley
1429 de 2010, no aplican para los pagos anteriores a
la fecha de la matrícula en el registro mercantil.
En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes
al Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la
Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la clase de
aportante tipo “D”, la Resolución 2388 de 2016 establece
que será determinada de acuerdo al departamento del
domicilio principal y la fecha de matrícula en el registro
mercantil de la Cámara de Comercio, según lo establecido
en el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010.
Es importante señalar que la Resolución 2388 de 2016
integraeltipodecotizante51,segúnlosajustesefectuados
a la planilla de autoliquidación de aportes mediante
Resolución 005094 de 2013 del Ministerio de Salud y
Protección Social, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2616 de 2013, reglamentario de la Ley 1450 de
2011, el cual crea el mecanismo que permite la cotización
por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio
Familiar, para los trabajadores dependientes que sean
contratados para trabajar por periodos inferiores a treinta
(30) días en el mes y por ello su remuneración sea menor
a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al
Sistema de Riesgos Laborales, determina que el ingreso
base de cotización será el salario mínimo legal mensual
vigente y con un reporte de 30 días de cotización.
-	 Para el reporte de los datos al Sistema de Pensiones por
el cotizante tipo 51, se procederá de la siguiente forma:
1. 	En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a pensión” se reportará los
días laborados en el mes.
2. 	En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Pensión” se reportará así:
Número de días
cotizados a
pensión
IBC Pensión
Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
-	 En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de
Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, se operará
de la siguiente forma:
1. 	En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a riesgos laborales” se
reportará 30 días.
2. 	En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario
mínimo legal mensual vigente.
-	 En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de
Cajas de Compensación Familiar por el cotizante
tipo 51, el artículo 5° señala que se procederá de la
siguiente forma:
1. 	En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a Cajas de Compensación”
se reportará los días laborados en el mes.
2.	 	En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC CCF” se reportará así:
Número de días
cotizados a CCF
IBC CCF
Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
Igualmente, acoge lo dispuesto en la Resolución 225 de
2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla
K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las
personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de
la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro
2 del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo
23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige
18
DEBERES
para practicantes universitarios conforme al Decreto 055
de 2015. El aporte se realizará por periodos mensuales
completos, en la modalidad vencida, en los plazos
establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del
Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016.
En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y
ProtecciónSocialestablecelasreglaspara elreporte delos
datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y
de excepción y de las personas privadas de la libertad bajo
la custodia y vigilancia del INPEC. Se dispone para las
entidades que administran las afiliaciones, la entrega al
FOSYGAoalaentidadquehagasusvecesdelasnovedades
en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico
de la resolución, así como los plazos para la entrega de los
archivos. El Fondo, con base en las novedades generadas
previamente, procederá a efectuar la actualización de los
datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos
Única de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece
que el administrador fiduciario elaborará mensualmente,
el quinto día hábil de cada mes, las estadísticas con los
resultados finales de la actualización de la base de datos
del mes anterior, para su disposición en el Sistema de
Información de la Protección Social (Sispro). Esta norma
deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013,
2629 del 2014 y 2232 del 2015.
Recientemente el Ministerio de Salud y Protección Social
expidió la Resolución 3016 de 2017, que modifica los
anexos técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución 2388 de 2016,
modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980 y 1608
de 2017; a través de la cual se adiciona a la PILA el tipo de
documento Permiso Especial de Permanencia con la sigla
PE, para facilitar el trámite de afiliación de los trabajadores
de nacionalidad venezolana; este tipo de documento
fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
mediante Resolución 5797 de 2017. Además, modifica las
aclaraciones al Tipo de Planilla N- Planilla Correcciones,
para permitir que los cotizantes omisos puedan liquidar
sus aportes acogiéndose a la exoneración de intereses
establecida en la Ley 1819 de 2016, beneficio vigente hasta
el 30 de octubre de 2017, y posibilita el recaudo de aportes
al Sistema de Seguridad Social de las madres gestantes
luego de haber terminado la relación laboral, cuando medie
orden judicial de hacerlo por no ser procedente el reintegro
o renovación del contrato, para garantizar el acceso a la
licencia de maternidad, conforme a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en Sentencia SU-070 de 2013, a través de
la Planilla J- Planilla para pago de seguridad social en
cumplimiento de sentencia judicial.
Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al
Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos
más importantes de las políticas de fiscalización fijadas
por la UGPP encontramos las siguientes:
1.	 El inicio del proceso de determinación de los aportes al
Sistema de la Protección Social SPS está dado por la
notificación del requerimiento de información.
2.	 La información mínima que debe ser solicitada por
la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos
puedan presentar información adicional: 1. Nómina
detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances
de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de
beneficiario final de los respectivos recursos.
3.	 El plazo de respuesta al requerimiento de información
se establece entre un mínimo de quince (15) días y
máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de
información requerida, entre otros.
4.	 La posibilidad de realizar una inspección tributaria,
antes o después del requerimiento de información, a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones de
autoliquidación, comprobar los hechos que generan
las contribuciones parafiscales de la Protección Social
o verificar cumplimiento de obligaciones formales.
Para la práctica de esta inspección se aplican las
normas del Estatuto Tributario.
5.	 La competencia preferente de la UGPP para el
cobro de la mora generada por el pago inoportuno de
las contribuciones parafiscales frente a las demás
entidades que conforman el sistema de protección
social, sin que por ello las administradoras del SPS
se eximan de responsabilidad por la omisión en
el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a
las administradoras para suspender las acciones
iniciadas contra el aportante moroso.
19
DEBERES
20
DEBERES
6.	 La definición de los pagos no constitutivos de
salario que no se tendrán en cuenta para la
liquidación de aportes al sistema general de salud,
pensión y riesgos laborales, Sena, ICBF y cajas de
compensación familiar: 1) Prestaciones sociales; 2)
Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie,
no para su beneficio personal sino para desempeñar
sus funciones (gastos de representación, medios
de transporte, elementos de trabajo, auxilio para
vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de
estudio, etc.); 3) viáticos permanentes en los rubros
diferentes a cubrir alojamiento y manutención; 4)
Viáticos accidentales; 5) El auxilio legal de transporte;
6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por
mera liberalidad; 7) beneficios o auxilios extralegales,
habituales u ocasionales, respecto de los cuales
exista pacto de exclusión salarial; 8) Los aportes de
las entidades patrocinadoras a fondos privados de
pensiones no constitutivos de salario otorgados en
virtud de un plan institucional.
7.	 En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo
30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la
Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión
del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante
el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener
su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada
Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015,
Sección II, numeral 2 de la Unidad. Lo anterior con
ocasión de las solicitudes dirigidas a la Unidad por
los aportantes, que pretenden la exclusión de las
prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII
y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos
del cálculo del límite contenido en esta norma dado su
carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa
de algunos de ellos de aplicar el concepto Nro. 147921
de 2013 del Ministerio del Trabajo. 
	 En consecuencia, como una medida transitoria hasta
tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las
acciones que para tal efecto disponga, el Consejo
Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos
a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago
de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá
en cuenta el concepto Nro. 147921 de 2013 expedido
por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la
aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no
se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto
“total de la remuneración” las prestaciones sociales
establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo.
8.	 La facultad de la UGPP para desvirtuar pactos de
exclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones
ocasionales y por mera liberalidad y, como
consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial,
los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos o las
mencionadas bonificaciones en la base de liquidación
deaportes,siemprequelosmismosnoobedezcanalos
criterios establecidos en la Ley según la interpretación
de la UGPP.
9.	 Los aportes al sistema de protección social en los
casos de los salarios integrales deberán liquidarse
sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario,
aunque la base de cotización resulte inferior a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10.	Resulta muy importante resaltar dos asuntos del
Acuerdo 1035 de 2015:
• 	 Se aclara finalmente un punto, como lo es la base
de aportes para los salarios mínimos integrales,
equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor
resulte ser inferior a los diez (10) smlmv.
• Los pactos de exclusión salarial sobre aportes
voluntarios de pensiones solamente serán avalados
por la UGPP cuando se trate de planes institucionales,
donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa
y no haya disponibilidad inmediata de los recursos
para el trabajador. Los demás aportes voluntarios
que realice el empleador a favor del trabajador que
se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos
como constitutivos de salario.
En cuanto a la vigencia de estas nuevas políticas de
fiscalización debemos indicar que son aplicadas por la
UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que
fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, y
afectará los procesos de determinación en curso.
21
DEBERESDEBERES
3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES
A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007,  el
Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, fijaron un incremento en la cotización para el
Sistema General de Pensiones.
El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir
del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al
Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso
base de cotización, distribuido entre el empleador y el
trabajador de la misma forma como se venía realizando,
esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del
25% restante del monto total de la cotización (16%).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un
uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional.
Los afiliados con ingreso igual o superior a dieciséis (16)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un
aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así:
de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes
de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales
legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20
salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%;
y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta
de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá
recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los
recursos correspondientes en los términos y condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, introdujo
cambios en el pago de la cotización en salud, en lo
correspondiente al aporte que del 8.5% asume el
empleador por cada trabajador dependiente, desde que se
cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1
del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores
el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan
exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y
EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos
de 10 SMLMV.
Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5%
en el aporte al sistema de seguridad social en salud
encontramos a las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios; las sociedades y entidades
extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes.
Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente
nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario.
Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades
sin ánimo de lucro, continuarán cumpliendo plenamente
con el pago del aporte en salud.
Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes
parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los
empleadores de trabajadores que devenguen más de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
seguirán obligados a realizar las cotizaciones en salud de
que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993
y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con
los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.
Finalmente en cuanto a los empleadores que no son
beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema
de seguridad social en salud, debemos recordar que
la Ley 1122 de 2007, modificó el monto y distribución
de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud,
el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%.
Dicho aumento para los trabajadores dependientes es
asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el
22
DEBERES
trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores
independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad
del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en
ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo.
5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE
PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención.
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto
sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-
1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán
declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada
mes, en las fechas que se indican a continuación, en
consideración al último número del NIT que conste en el
certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
Si el
último
dígito es:
Mes de octubre
2017,
hasta el día:
Mes de
noviembre 2017,
hasta el día:
Mes de
diciembre 2017,
hasta el día:
0 09/11/17 11/12/17 11/01/18
9 10/11/17 12/12/17 12/01/18
8 14/11/17 13/12/17 15/01/18
7 15/11/17 14/12/17 16/01/18
6 16/11/17 15/12/17 17/01/18
5 17/11/17 18/12/17 18/01/18
4 20/11/17 19/12/17 19/01/18
3 21/11/17 20/12/17 22/01/18
2 22/11/17 21/12/17 23/01/18
1 23/11/17 22/12/17 24/01/18
Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta, tenga agencias o sucursales,
deberá presentar la declaración mensual de retenciones
en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos
correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y
demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en
el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que según el parágrafo 6
del artículo 35 del Decreto 2243 de 2015 la presentación
de la declaración de retención en la fuente no será
obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan
realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas:
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, estableció en
el artículo 196 que la declaración del IVA se realizará
de manera bimestral o cuatrimestral.
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables
de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y
naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del
año gravable 2016 sean iguales o superiores a noventa
y dos mil (92.000) UVT ($ 2.737.276.000) y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de
este Estatuto. Periodos bimestrales septiembre-octubre y
noviembre-diciembre de 2017:
Si el último
dígito es:
Bimestre SEPTIEMBRE-
OCTUBRE 2017
Bimestre NOVIEMBRE-
DICIEMBRE 2017
0 09 de noviembre/17 11 de enero/18
9 10 de noviembre/17 12 de enero/18
8 14 de noviembre/17 15 de enero/18
7 15 de noviembre/17 16 de enero/18
6 16 de noviembre/17 17 de enero/18
5 17 de noviembre/17 18 de enero/18
4 20 de noviembre/17 19 de enero/18
3 21 de noviembre/17 22 de enero/18
2 22 de noviembre/17 23 de enero/18
1 23 de noviembre/17 24 de enero/18
Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre
las ventas los responsables del régimen común por los
períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones
sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los
términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del
Estatuto Tributario.
Para los empresarios que inicien actividades el período
gravable será el comprendido entre la fecha de inicio
23
24
DEBERES
de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período.
7. SEGUNDA FASE DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)- Plan
de mejoramiento conforme a la evaluación inicial
Mediante Resolución número 1111 de 2017, el Ministerio
del Trabajo profirió la reglamentación de los estándares
mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo, estableciendo las normas, requisitos y
procedimientos para la verificación y control de las
condiciones básicas de capacidad técnico-administrativa,
tecnológica, científica y de suficiencia financiera,
necesarias para su implementación y desarrollo.
El Decreto 52 de 2017 establece cinco fases de transición
para el diseño y ejecución de este Sistema, las cuales deben
serejecutadasdemaneraprogresiva,paulatinaysistemática,
iniciando con la etapa de Evaluación inicial, ejecutada desde
el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2017.
A partir del 01 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de
diciembre del presente año, todos los empleadores, los
contratantes de personal bajo cualquier modalidad de
contratocivil,comercialoadministrativo,lasorganizaciones
de economía solidaria y del sector cooperativo, así como
las empresas de servicios temporales, deben proceder a la
implementación de la segunda fase, denominada Plan de
mejoramiento conforme a la evaluación inicial, que
consiste en: a) establecer el plan de mejora conforme a la
evaluación inicial, b) diseñar el SG-SST de la empresa, y
c) formular el plan anual del año 2018.
8. DOTACIÓN DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR
(Ley 11 de 1984)
Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más
trabajadores permanentes deberá suministrar a más
tardar el 20 de diciembre del presente año, en forma
gratuita un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor
al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos
(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tiene
derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de
entrega de calzado y vestido de labor haya cumplido más
de tres (3) meses al servicio del empleador.
Se considera como calzado y vestido de labor el que
se requiere para desempeñar una función o actividad
determinada, y debe ser acorde al medio ambiente en
donde se ejercen las funciones.
Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero
esta prestación.
9. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS (Artículo 306 del
Código Sustantivo del Trabajo)
Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus
trabajadores, como prestación especial, una prima de
servicios que para el segundo semestre del año equivale a
quince (15) días de salario. Dicha suma debe pagarse en
formatotalaaquellostrabajadoresquehubierentrabajado
o trabajen todo el respectivo semestre calendario; o en
forma proporcional al tiempo laborado a los trabajadores
que no laboren el semestre completo, independientemente
del periodo laborado, del tipo de contrato, y de que el
mismo se termine con o sin justa causa.
Para calcular el salario base de la prima de servicios el
empleador debe tomar el promedio del respectivo periodo
semestral, o del tiempo laborado si este fuere inferior a un
semestre, no el de períodos anteriores. Cuando se trate
de salario variable, se debe establecer el promedio de lo
devengado en el semestre.
La prima de servicios correspondiente al segundo
semestre del año, deberá pagarse a los trabajadores
dentro de primeros veinte (20) días del mes de diciembre.
10. CERTIFICADO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
A 31 DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 50 de 1990,
el empleador debe entregar al trabajador un certificado
sobre la cuantía de las liquidaciones de cesantía que se
efectúen el 31 de diciembre de cada año.

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Fenaljurídico #6 - noviembre a diciembre de 2017

  • 1. 1 AÑO 18. Número 6. ISSN No. 1900-3307 NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017 4 6 8 9 10 13 Licencia de paternidad: reconocimiento Como hacer efectiva una garantía mobiliaria IVA en venta de bolsas plásticas Ministerio de Hacienda aclara cuando los computadores y tabletas no causan IVA Regulados los beneficios tributarios de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC- Deberes de los comerciantes Información para noviembre- diciembre de 2017 Se abre un nuevo frente de discusión en el país con los etiquetados frontales para los productos de consumo masivo. No es nueva, ni en la región ni en el mundo, razón por la cual se pueden conocer las mejores prácticas de información a los consumidores sobre los contenidos de estos. En la actualidad, existe una vasta regulación sobre el etiquetado de productos y la información que se debe dar al consumidor, con miras a tomar una decisión informada sobre los bienes que se adquieren. Los requisitos comprenden un sinnúmero de pasos, desde la presentación de la información hasta medidas de salubridad que deben cumplir los fabricantes, productores, distribuidores y comercializadores respecto de los productos, cuyo propósito es que todos los bienes cumplan con estándares de calidad que los hagan seguros para los consumidores. Para el comercio, la forma como debe regularse es fundamental. Hay dos vertientes: una que promueve la información en los productos y otra que lo advierte mediante colores y símbolos. La segunda representa un riesgo alto, puesto que al ser más visual alejaría más rápidamente a los consumidores de ellos. Hay una primera conclusión de los modelos regulatorios del mundo que se podría sintetizar así: “A mayor advertencia, menor información”. Esto indica que quienes apoyan un modelo como este en los productos, suponen que los alimentos y bebidas que actualmente circulan en el mercado pueden causar daños a la salud. Las barreras regulatorias y la responsabilidad en materia de consumo
  • 2. 2 AÑO 18. Número 6 NOVIEMBRE-DICIEMBRE Claudia Viviana Ramirez Grisales e-mail: alejandroalmeyda@fenalcosantander.com.co Eugenia Zarama Carvajal e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co e-mail: xiomara-fenalco@hotmail.com Libia Achury e-mail: direcciontolima@fenalco.com.co PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA Andrés González Obando Octavio Pico Malaver e-mail: fenalcocesar@gmail.com Imponer un sistema de advertencias por colores, como por ejemplo los denominados semáforos, parten del principio que el consumidor no tiene ninguna responsabilidad de informarse a la hora de adquirirlos. Ni siquiera la más mínima que es la de observar sus componentes. Esto conlleva a que debe haber una regulación que realice este raciocinio por él, en desmedro del desarrollo de los productos empresariales. Hay que preguntarse ¿qué tipo de consumidor queremos? Su derecho ha sido objeto de desarrollo por parte de la legislación, y ha sido también un parámetro para el comportamiento de la industria y el comercio. El consumidor también tiene deberes, tal como lo advierte el artículo 4 de la Ley 1480 y uno de los más importantes tiene que ver con el deber de informarse acerca de los productos que desea adquirir. Así las cosas, la responsabilidad en la relación de consumo es de dos partes. Claramente el productor tiene una carga importante, y es la de entregar toda la información que requiera el sujeto para que su decisión sea informada, pero el consumidor, gracias a las herramientas que tiene, debe tomar una decisión adecuada en pro de satisfacer su necesidad. Así las cosas, el regulador debe tener en cuenta que los consumidores juegan un papel importante, ya que un alimento per se no causa un daño a la salud y por ello se debe considerar un conjunto de variables, máxime cuando cumple con estándares de calidad impuestos por las autoridades sanitarias. Cuando se trata de buena alimentación, es importante fijar parámetros de estilos de vida saludables, una política pública en materia de nutrición, y una corresponsabilidad por parte de los sectores, y es aquí donde se debería reconocer el papel de autorregulador que ha desarrollado la industria en los últimos años. Esperamos que en Colombia la regulación no se convierta en una barrera, y por el contrario se tenga en cuenta que existe un marco de libertad y responsabilidad que acompaña a los consumidores en la toma de sus decisiones. Además, se deben reconocer las normas vigentes y se debe avanzar en modelos de información como parte esencial de la relación de consumo.
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  • 4. 4 LABORAL Mediante sentencias S 147 y S 0007 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud-Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación- se pronunció sobre el requisito de cotización para acceder a la licencia de paternidad y su cubrimiento, respectivamente. En la primera de las sentencias, se aborda la situación de un trabajador al que su EPS le negó el reconocimiento económico de la licencia de paternidad bajo el argumento de carecer del período mínimo de cotización. Lo anterior, con base en que el empleador realizó el aporte correspondiente a la cotización por un total de 30 días en el mes de enero de 2015 reportando la novedad de retiro. No obstante, se presentó una nueva afiliación con el mismo empleador con fecha efectiva de afiliación y efectos de cotización desde el 12 de enero de 2015, razón por la cual el primer aporte se aplica sobre 18 días en el mes de febrero de 2015. En este orden de ideas, estima la EPS que las semanas efectivamente cotizadas de manera ininterrumpida previas a la causación del derecho son un total de 33 contra el período de gestación de 39 semanas, por lo que no se cumple con el requisito de ley; en el que se exige que el padre debe demostrar haber cotizado durante todo el periodo de gestación. Al analizar el caso, la Supersalud hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre lo que ha sido la regulación de la licencia de paternidad a través del tiempo, desde la modificación que hizo la Ley 50 de 1990 al artículo 236 del C.S.T al que cual agregó el numeral 4° y un parágrafo, introduciendo la posibilidad que la madre cediera al padre una semana de su licencia, para que el padre acompañara la madre en el puerperio. Luego vendría la Ley 755 de 2002, conocida como la “Ley María” en la cual se exigía inicialmente una cotización Licencia de paternidad: reconocimiento
  • 5. 5 LABORAL de 100 semanas previas al parto del hijo, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en su sentencia C 663 de 2009, por considerarla violatoria del principio de igualdad, toda vez que a la madre se le exigían una cotización durante el período de gestación, esto es un máximo de 39 semanas y/o 270 días, y al padre, a quien se le otorgaba una licencia de 4 a 8 días se le exigían 100 semanas, es decir, 700 días. Como consecuencia del pronunciamiento de la Corte, se redujo el período mínimo de cotización para acceder a la licencia de paternidad de 100 semanas al periodo de gestación de la madre, otorgándole al padre 8 días hábiles para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente, ello trajo como consecuencia que en materia de períodos mínimos la licencia de paternidad se equiparara a lo establecido sobre la misma materia en el caso de la licencia de maternidad. Más tarde, en el año 2011, se expidió la Ley 1468, la cual modificónuevamenteelartículo236delC.S.T,apartándose por completo de la regulación existente, señalando los requisitos, beneficiarios y responsables del pago. La Ley ciertamente no determinó de forma expresa el periodo mínimo que debía ser cotizado por parte del padre, por el contrario, estableció el requisito de una forma abstracta al expresar “semanas previas”. Por lo tanto, a partir del año 2011, se estableció como requisito para acceder a la licencia de paternidad la cotización mínima de las 2 semanas previas al parto, sin que pueda admitirse interpretaciones soportadas en pronunciamientosjudicialesquenoseencuentranvigentes o en normas anteriores que regulan situaciones jurídicas diferentes. De allí que el argumento central esgrimido por la EPS no sea de recibo, puesto que el requisito exigido en el Decreto 047 de 2000-registrar cotizaciones completas e ininterrumpidas durante todo el periodo de gestación de la madre- no se encontraba vigente al momento de la solicitud de la prestación económica. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos se ordena la EPS reembolsar al empleador el valor de la licencia de paternidad con las correspondientes actualizaciones monetarias. Vale la pena aclarar que si bien el caso bajo examen, se originó en vigencia de la Ley 1468 de 2011 y actualmente rige en materia de licencia tanto de maternidad, como de paternidad la Ley 1822 de 2017, el artículo 1 parágrafo 2° de la misma, establece para el reconocimiento de la licencia de paternidad, similares requisitos a los contenidos en la Ley 1468 de 2011. El segundo pronunciamiento de la Superintendencia de Salud, hace referencia al reconocimiento económico de la licencia de paternidad aclarando si su cubrimiento incluye o no, días hábiles e inhábiles. Señala la Supersalud, que si bien el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, al referirse a la licencia de paternidad, dispone que el padre tiene derecho a ocho días hábiles de licencia remunerada, este lapso de días hábiles siempre compromete días inhábiles, ya que una interpretación exegética de la norma, orientada a considerar que el término de licencia únicamente corresponde a ocho días, no resulta lógica, ya que implicaría una interrupción del disfrute del descanso al suspender el cubrimiento económico dentro de dicho periodo, es decir, durante los días inhábiles, además de vulnerar el derecho del menor al acompañamiento de su padre. Así las cosas, debe entenderse que el beneficiario de la licencia de paternidad tiene derecho a ocho días hábiles dentro de su periodo de descanso remunerado, sin que ello implique que solo esos días deben ser objeto de cubrimiento económico por parte del sistema de seguridad social, sino que deben reconocerse tanto los días hábiles como los días inhábiles. 
  • 6. 6 COMERCIAL Las garantías mobiliarias a la luz de la normatividad Colombiana vigente (Ley 1676 de 2013 y Decreto 1835 de 2015) se refieren a toda operación que tenga como efecto garantizar a un acreedor una obligación con los bienes muebles – aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro - del garante, e incluye entre otros conceptos tales como contratos, pactos o clausulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía y la consignación con fines en garantía. Esta normatividad novedosa en Colombia ha formalizado por medio de Confecámaras y su registro de garantías mobiliarias, una buena cantidad de negocios jurídicos que permiten dinamizar la economía, toda vez que sirven como puente para adquirir financiaciones garantizadas con bienes mobiliarios, desde los más simples como una maquina o un tractor hasta los más complejos o no tan tradicionales como serían los frutos productos de un cultivo o los animales de una producción. Los procedimientos de pago o de exigibilidad de una garantía mobiliaria se encuentran establecidos en la citada Ley 1676, especialmente en sus artículos 58, 60 y 62, los cuales indican que en el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se podrá ejecutar la garantía mobiliaria por cualquiera de los siguientes medios: (i) El mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía conforme a lo regulado en el Código General del Proceso en sus artículos 476 y 468. El cual permite por un lado solicitar judicialmente la adjudicación del bien dado en garantía para el pago de la obligación y en caso de que el deudor se oponga, solicitar subsidiariamente el embargo secuestro y posterior remate del bien mueble. (ii) Pago directo, el cual permite al acreedor satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que será realizado por perito de la Superintendencia de Sociedades, siempre que así se haya pactado entre las partes o cuando el acreedor sea tenedor del bien dado en garantía. Como hacer efectiva una garantía mobiliaria
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  • 8. 8 COMERCIAL (iii) Ejecución especial de la Garantía, permite la enajenación o apropiación por el acreedor del bien sobre el cual recae la garantía, sin necesidad de la intervención de una autoridad judicial o perito de la Superintendencia de Sociedades y la cual se puede dar en los siguientes eventos: Por muto acuerdo entre el acreedor y el garante, cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía, cuando el acreedor tenga el derecho de retención del bien, cuando el bien tenga un valor inferior a los 20 slmlmv, cuando se cumpla un plazo o condición resolutoria de una obligación y cuando el bien en garantía sea perecedero. Las entidades autorizadas para conocer este trámite de ejecución especial son los Notarios y las Cámaras de Comercio, lo que le da una celeridad y eficacia mayor. El presente texto lo vemos pertinente para compartir con los empresarios, toda vez que consideramos las garantías mobiliarias una manera formal, novedosa, eficaz y célere para realizar negocios jurídicos que de igual manera permiten acceder a créditos y financiaciones que por las anteriores normas de garantías prendarias e hipotecarias del Código Civil no sería posible de perfeccionar, de igual manera resaltamos los diferentes procedimientos que otorga la ley para hacer efectiva la garantía mobiliaria, especialmente el denominado ejecución especial de la garantía, toda vez que si bien la Ley 1676 de 2013 está en vigencia desde el año 2013, apenas para el mes de septiembre del presente año, las principales Cámaras de Comercio del país han adoptado en sus Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición los mecanismos necesarios para realizar éste tipo de procedimiento el cual no se realiza mediante jueces sino por medio de particulares expertos de dichas entidades, de una manera eficaz, disminuyendo gastos, costos y el desgaste propio de un proceso judicial. Mediante oficio No. 015172 del 4 de septiembre de 2017, DIAN, se establecieron consideraciones relativas al Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas - INCBP, adicionado con la última reforma tributaria mediante el artículo 512-15 del Estatuto Tributario – E.T, indicando que según la DIAN, bajo el entendido que los comerciantes, personas naturales o jurídicas, responsables del IVA, pertenecientes al régimen común, cobren un valor por las bolsas plásticas que entregan a su clientela con el propósito de cargar o llevar los productos que enajenan; además del INCBP, dicha operación estaría gravada con IVA y por lo cual ambos tributos deben figurar en la correspondiente factura de venta. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 420 y 421 del E.T, la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, causa IVA. Desde FENALCO, nos permitimos señalar que el oficio referido no posee fundamento jurídico ya que para concluir que en la venta de bolsas plásticas se genera e IVA, se basa en que el hecho generador del IVA incluye la transferencia a título gratuito u oneroso de bienes, lo que bien podría implicar que aún en el caso de entregar las bolsas de manera gratuita con la finalidad de cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega y por lo tanto gravadas con el INCBP , se causaría de igual manera el impuesto sobre las ventas. Finalmente señalamos que ésta posición va en contravía de otras regulaciones establecidas en el E.T. para el INC, en otros bienes y servicios como es los de telefonía y datos en donde queda claramente determinado que estos no estarán gravados con el IVA y por lo cual esperamos que sea reconsiderada por la DIAN. IVA en venta de bolsas plásticas
  • 9. 9 TRIBUTARIO La ley 1819 de 2016, última reforma tributaria, estableció en el artículo 175 (art. 424 numeral 6 del Estatuto Tributario) que los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT, están excluidos del impuesto sobre las ventas. Pues bien fueron múltiples las inquietudes formuladas por los empresarios frente al entendimiento de la condición objetiva de desgravación consistente en el valor de los bienes cuando estos son importados, y en virtud de ello el Ministerio de Hacienda, a través del decreto 1515 del 15 de septiembre de 2017 dijo expresamente: “Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas -IVA en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación”. Negritas fuera de texto. Así mismo el decreto 1515 de 2017 dispuso que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario (no causación de IVA), se entenderán por dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características: Ministerio de Hacienda aclara cuando los computadores y tabletas no causan IVA • Cuentan con teclado completo, táctil o físico; • Operan sobre sistemas operativos actualizables; • Tienen capacidad de procesamiento y cómputo; • Permiten la navegación en Internet; • Tienen conectividad WIFI; y • Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros. No está por demás recordar que según el referido decreto: a) La exclusión del IVA en la venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT. b) Los descuentos sujetos a algún tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión, posterior a la operación económica no representarán un menor valor en el precio de la venta para la determinación de las Unidades de Valor Tributario -UVT condición objetiva de desgravación de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares)
  • 10. 10 TRIBUTARIO A través del decreto 1650 del 9 de octubre de 2017 se definieron los municipios más afectados por el conflicto armado y en los cuales, en virtud de lo establecido en los articulo 236 y 237 de la ley 1819 de 2016, aplicaran algunos beneficios tributarios. Recordemos que según la reciente reforma tributaria las ZOMAC están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio -ART-. Según el decreto 1650 de 2017 son 344 los municipios más afectados por el conflicto armado y entre ellos se encuentran: Abejorral, Amalfi, Anorí, Apartado, Dabeiba, Frontino, Santa Fe de Antioquia, Santo Domingo, en Antioquia; Córdoba, San Jacinto, Simití, en Bolívar; Palestina, Pensilvania, Riosucio, en Caldas; Acandí, Carmen del Darién, Quibdó en Choco; Aracataca y Fundación en Magdalena; Ipiales y Puerres en Nariño, entre otros. Ahora, según el tamaño de las empresas que se instalen en las ZOMAC, los beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta serán: • Para las micro y pequeñas empresas: La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en delante tributarán a la tarifa general. • Para las medianas y grandes: La tarifa deI impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC por losaños2017a2021serádel50%delatarifageneraldel impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; y en adelante la, nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general. Regulados los beneficios tributarios de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC-
  • 12. 12 TRIBUTARIO En cuanto a retención en la fuente el decreto 1650 de 2017 dispone que cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementaria de la sociedad beneficiaria, así: Categoría de la Sociedad 2017 - 2021 2022 - 2024 2015 - 2027 2028 Micro y pequeña 0 25% 50% 100% Mediana y grande 50% 75% 75% 100% En todo caso para acceder a los beneficios tributarios el decreto 1650 de 2017 dispone que deberán cumplirse y mantenerse unos montos mínimos de inversión y de generación de empleo. A título de ejemplo obsérvese el siguiente: Comercio al por menor, excepto el de vehículo automotores y motocicletas Microempresa Pequeña empresa Mediana Empresa Gran Empresa Inversión 47 SMLMV 248 SMLMV 1263 SMLMV 17.214 SMLMV Empleos 2 2 9 97 Las empresas que pretendan obtener los beneficios tributarios antes referidos deberán cumplir además estas exigencias: 1. Inscribirse y mantener actualizado el RUT para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC. 2. Indicar en el RUT la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica. 3. Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: a) La categorización de la sociedad; b) La existencia real y material de los activos; c) El registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, d) La incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, y e) La información que permita el control de los requisitos de inversión, generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la sociedad. 4. Enviar a la DIAN la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario. Resaltamos además que la razón social de las nuevas sociedades, mientras gocen del incentivo tributario, deberá llevar al final, la expresión “Z0MAC”. Es pertinente señalar que según el decreto 1650 de 2017 no podrán acceder a los beneficios tributarios las siguientes sociedades aunque estén ubicadas en Zonas Más Afectadas por el Conflicto: 1. Las calificadas como grandes contribuyentes por la DIAN, dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean fusionadas o escindidas. 2. Las sociedades dedicadas a la minería o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas. 3. Las sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas. Señor empresario, si quiere conocer el listado completo de municipios definidos como ZOMAC, así como los montos mínimos de inversión y generación de empleo contáctenos.
  • 13. 13 DEBERESDEBERES 1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, I.C.B.F. La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla una exoneración de aportes en los siguientes términos: Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por loa empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. (…) PARÁGRAFO 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones (…) Lo anterior genera en la práctica dos grupos de empleadores, para efectos de la exoneración o no de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en salud del 8.5%, así: El primer grupo de empleadores cancela parcialmente los aportes parafiscales, este grupo lo integran las personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV. Deberes de los comerciantes Información para noviembre- diciembre de 2017
  • 14. 14 DEBERES El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo plenamente con el pago de aportes parafiscales y está conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas entidades que no cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de Compensación Familiar. El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un 3% para el I.C.B.F y un 4% para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El pago oportuno de estos aportes es requisito indispensable para que las sumas canceladas y los pagos por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la emergencia social, adoptó entre otras medidas, las destinadas al control de la evasión y elusión de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social por parte no sólo de los empleadores, sino también de los contratistas de prestación de servicios y que reproducen varias de las reglas que estuvieron consagradas en el derogado Decreto Ley 129 de 2010. Adviértase cómo el desconocimiento de la deducción también se hará efectivo cuando no se acredite el pago de aportes a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993. 2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES, OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA) EN MODALIDAD ELECTRÓNICA (Decreto 1990 de 2016). Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2, y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2° del Libro 3°, según los cuales se fijan nuevos plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. A través de la Resolución 1608 del 17 de mayo de 2017 fueron modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la Resolución 2388 de 2016 que unifica las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ajustando nuevamente el esquema operativo de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA, para la implementación de las siguientes condiciones: 1. ElmontodelIngresoBasedeCotizacióncorrespondiente a cada cotizante debe aproximarse, cuando así proceda, al peso superior más cercano. Los valores liquidados por cada cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales e intereses, deben aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano. 2. Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA, a más tardar en las fechas que se indican a continuación: Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 a 07 2° 08 al 14 3° 15 al 21 4° 22 al 28 5° 29 al 35 6° 36 al 42 7° 43 al 49 8° 50 al 56 9° 57 al 63 10° 64 al 69 11° 70 al 75 12° 76 al 81 13° 82 al 87 14° 88 al 93 15° 94 al 99 16°
  • 16. 16 DEBERES El Decreto 1990 de 2016 estableció como obligatorio el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en modalidad electrónica, para empleadores que cuenten con tres o más trabajadores, entendiendo como tales a los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica o que operen bajo una misma razón social. Elpasado31demayofueexpedidoelDecreto923de2017, en el cual se modifican los plazos máximos establecidos en el Decreto 1990 de 2016 para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales mediante la PILA en modalidad electrónica, dadas las dificultades manifestadas por algunos aportantes en cuanto a la utilización de la planilla electrónica. Los nuevos plazos para el cumplimiento de esta obligación son los siguientes: Rango según número de cotizantes (trabajadores): Es obligatorio el uso de PILA en modalidad electrónica a partir de: 20 o más cotizantes Marzo 06 de 2017 10 a 19 cotizantes Noviembre 01 de 2017 5 a 9 cotizantes Marzo 01 de 2018 3 o 4 cotizantes en municipios con categoría diferente a 5 y 6 Junio 01 de 2018 Los cotizantes independientes con ingresos iguales o superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, también deben realizar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA en modalidad electrónica. La fecha a partir de la cual será exigible esta obligación a los independientes está determinada según el monto del ingreso base de cotización, así: Rango según ingreso base de cotización: Es obligatorio el uso de PILA en modalidad electrónica a partir de: Mayor o igual a 5 SMLMV Marzo 06 de 2017 Mayor o igual a 4 SMLMV e inferior a 5 SMLMV Noviembre 01 de 2017 Mayor o igual a 2 SMLMV e inferior a 4 SMLMV en municipios con cate- goría diferente a 5 y 6 Marzo 01 de 2018 Los empleadores con menos de tres trabajadores y los trabajadores independientes con ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, podrán continuar aportando mediante planilla asistida y voluntariamente podrán hacerlo mediante planilla electrónica. MedianteResolución2388de2016seunificanyactualizan las reglas de aplicación para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y se adoptan los anexos técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA. Para la aplicación a través de la PILA de los beneficios de progresividad en el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina a favor de las pequeñas empresas, previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del 2010,establecequelaclasedeAportante“D”beneficiario de la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley 1429 de 2010), se debe utilizar si el aportante cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 1. El aportante debe suministrar al operador, la información regular requerida por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). 2. El aportante debe registrase como tipo de aportante 1 - Empleador, definido en el campo 30 del archivo tipo 1. 3. El operador de información debe presentar al aportante, que haya seleccionado como tipo de aportante 1- Empleador, una pantalla informativa sobre los requisitos que de acuerdo con el artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, debe reunir la pequeña empresa para acceder a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Así mismo, debe informar que los pagos que se realicen a través de PILA, por parte de estos aportantes, se efectúan bajo su propia responsabilidad. En lo relativo a las validaciones para la liquidación de aportes de los aportantes Clase “D” indica que antes de generar la autoliquidación de aportes con el beneficio de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, los operadores de información de PILA deben: 1. Validar que la fecha de expedición de la matrícula mercantil sea inferior o igual 31 de diciembre de 2014,
  • 17. 17 DEBERESDEBERES de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 1429 de 2010 y que no sea mayor a 1° de enero de 2015. 2. Validar en su base de datos si ya se encuentra registrada la información de los campos 31- “Fecha de matrícula mercantil (aaaa--mm--dd)” y 32 – “Código del departamento” del archivo tipo 1. En caso negativo, deberá solicitarla al aportante. 3. Los beneficios de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, no aplican para los pagos anteriores a la fecha de la matrícula en el registro mercantil. En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes al Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la clase de aportante tipo “D”, la Resolución 2388 de 2016 establece que será determinada de acuerdo al departamento del domicilio principal y la fecha de matrícula en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010. Es importante señalar que la Resolución 2388 de 2016 integraeltipodecotizante51,segúnlosajustesefectuados a la planilla de autoliquidación de aportes mediante Resolución 005094 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2616 de 2013, reglamentario de la Ley 1450 de 2011, el cual crea el mecanismo que permite la cotización por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores dependientes que sean contratados para trabajar por periodos inferiores a treinta (30) días en el mes y por ello su remuneración sea menor a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, determina que el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente y con un reporte de 30 días de cotización. - Para el reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el cotizante tipo 51, se procederá de la siguiente forma: 1. En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a pensión” se reportará los días laborados en el mes. 2. En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Pensión” se reportará así: Número de días cotizados a pensión IBC Pensión Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente - En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, se operará de la siguiente forma: 1. En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a riesgos laborales” se reportará 30 días. 2. En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario mínimo legal mensual vigente. - En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de Cajas de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, el artículo 5° señala que se procederá de la siguiente forma: 1. En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se reportará los días laborados en el mes. 2. En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC CCF” se reportará así: Número de días cotizados a CCF IBC CCF Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente Igualmente, acoge lo dispuesto en la Resolución 225 de 2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo 23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige
  • 18. 18 DEBERES para practicantes universitarios conforme al Decreto 055 de 2015. El aporte se realizará por periodos mensuales completos, en la modalidad vencida, en los plazos establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016. En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y ProtecciónSocialestablecelasreglaspara elreporte delos datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y de excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. Se dispone para las entidades que administran las afiliaciones, la entrega al FOSYGAoalaentidadquehagasusvecesdelasnovedades en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico de la resolución, así como los plazos para la entrega de los archivos. El Fondo, con base en las novedades generadas previamente, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece que el administrador fiduciario elaborará mensualmente, el quinto día hábil de cada mes, las estadísticas con los resultados finales de la actualización de la base de datos del mes anterior, para su disposición en el Sistema de Información de la Protección Social (Sispro). Esta norma deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013, 2629 del 2014 y 2232 del 2015. Recientemente el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3016 de 2017, que modifica los anexos técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980 y 1608 de 2017; a través de la cual se adiciona a la PILA el tipo de documento Permiso Especial de Permanencia con la sigla PE, para facilitar el trámite de afiliación de los trabajadores de nacionalidad venezolana; este tipo de documento fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución 5797 de 2017. Además, modifica las aclaraciones al Tipo de Planilla N- Planilla Correcciones, para permitir que los cotizantes omisos puedan liquidar sus aportes acogiéndose a la exoneración de intereses establecida en la Ley 1819 de 2016, beneficio vigente hasta el 30 de octubre de 2017, y posibilita el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social de las madres gestantes luego de haber terminado la relación laboral, cuando medie orden judicial de hacerlo por no ser procedente el reintegro o renovación del contrato, para garantizar el acceso a la licencia de maternidad, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-070 de 2013, a través de la Planilla J- Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial. Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos más importantes de las políticas de fiscalización fijadas por la UGPP encontramos las siguientes: 1. El inicio del proceso de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social SPS está dado por la notificación del requerimiento de información. 2. La información mínima que debe ser solicitada por la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos puedan presentar información adicional: 1. Nómina detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos. 3. El plazo de respuesta al requerimiento de información se establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información requerida, entre otros. 4. La posibilidad de realizar una inspección tributaria, antes o después del requerimiento de información, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, comprobar los hechos que generan las contribuciones parafiscales de la Protección Social o verificar cumplimiento de obligaciones formales. Para la práctica de esta inspección se aplican las normas del Estatuto Tributario. 5. La competencia preferente de la UGPP para el cobro de la mora generada por el pago inoportuno de las contribuciones parafiscales frente a las demás entidades que conforman el sistema de protección social, sin que por ello las administradoras del SPS se eximan de responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a las administradoras para suspender las acciones iniciadas contra el aportante moroso.
  • 20. 20 DEBERES 6. La definición de los pagos no constitutivos de salario que no se tendrán en cuenta para la liquidación de aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos laborales, Sena, ICBF y cajas de compensación familiar: 1) Prestaciones sociales; 2) Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio personal sino para desempeñar sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, auxilio para vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de estudio, etc.); 3) viáticos permanentes en los rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; 4) Viáticos accidentales; 5) El auxilio legal de transporte; 6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por mera liberalidad; 7) beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista pacto de exclusión salarial; 8) Los aportes de las entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan institucional. 7. En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015, Sección II, numeral 2 de la Unidad. Lo anterior con ocasión de las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes, que pretenden la exclusión de las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de aplicar el concepto Nro. 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo.  En consecuencia, como una medida transitoria hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto Nro. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 8. La facultad de la UGPP para desvirtuar pactos de exclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos o las mencionadas bonificaciones en la base de liquidación deaportes,siemprequelosmismosnoobedezcanalos criterios establecidos en la Ley según la interpretación de la UGPP. 9. Los aportes al sistema de protección social en los casos de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Resulta muy importante resaltar dos asuntos del Acuerdo 1035 de 2015: • Se aclara finalmente un punto, como lo es la base de aportes para los salarios mínimos integrales, equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor resulte ser inferior a los diez (10) smlmv. • Los pactos de exclusión salarial sobre aportes voluntarios de pensiones solamente serán avalados por la UGPP cuando se trate de planes institucionales, donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa y no haya disponibilidad inmediata de los recursos para el trabajador. Los demás aportes voluntarios que realice el empleador a favor del trabajador que se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos como constitutivos de salario. En cuanto a la vigencia de estas nuevas políticas de fiscalización debemos indicar que son aplicadas por la UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, y afectará los procesos de determinación en curso.
  • 21. 21 DEBERESDEBERES 3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007,  el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones. El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto total de la cotización (16%). Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional. Los afiliados con ingreso igual o superior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. 4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, introdujo cambios en el pago de la cotización en salud, en lo correspondiente al aporte que del 8.5% asume el empleador por cada trabajador dependiente, desde que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV. Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud encontramos a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades sin ánimo de lucro, continuarán cumpliendo plenamente con el pago del aporte en salud. Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, seguirán obligados a realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Finalmente en cuanto a los empleadores que no son beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud, debemos recordar que la Ley 1122 de 2007, modificó el monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el
  • 22. 22 DEBERES trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo. 5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368- 1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en las fechas que se indican a continuación, en consideración al último número del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Si el último dígito es: Mes de octubre 2017, hasta el día: Mes de noviembre 2017, hasta el día: Mes de diciembre 2017, hasta el día: 0 09/11/17 11/12/17 11/01/18 9 10/11/17 12/12/17 12/01/18 8 14/11/17 13/12/17 15/01/18 7 15/11/17 14/12/17 16/01/18 6 16/11/17 15/12/17 17/01/18 5 17/11/17 18/12/17 18/01/18 4 20/11/17 19/12/17 19/01/18 3 21/11/17 20/12/17 22/01/18 2 22/11/17 21/12/17 23/01/18 1 23/11/17 22/12/17 24/01/18 Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Es importante tener en cuenta que según el parágrafo 6 del artículo 35 del Decreto 2243 de 2015 la presentación de la declaración de retención en la fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. 6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas: La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, estableció en el artículo 196 que la declaración del IVA se realizará de manera bimestral o cuatrimestral. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016 sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ 2.737.276.000) y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Periodos bimestrales septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 2017: Si el último dígito es: Bimestre SEPTIEMBRE- OCTUBRE 2017 Bimestre NOVIEMBRE- DICIEMBRE 2017 0 09 de noviembre/17 11 de enero/18 9 10 de noviembre/17 12 de enero/18 8 14 de noviembre/17 15 de enero/18 7 15 de noviembre/17 16 de enero/18 6 16 de noviembre/17 17 de enero/18 5 17 de noviembre/17 18 de enero/18 4 20 de noviembre/17 19 de enero/18 3 21 de noviembre/17 22 de enero/18 2 22 de noviembre/17 23 de enero/18 1 23 de noviembre/17 24 de enero/18 Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común por los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Para los empresarios que inicien actividades el período gravable será el comprendido entre la fecha de inicio
  • 23. 23
  • 24. 24 DEBERES de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. 7. SEGUNDA FASE DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)- Plan de mejoramiento conforme a la evaluación inicial Mediante Resolución número 1111 de 2017, el Ministerio del Trabajo profirió la reglamentación de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo las normas, requisitos y procedimientos para la verificación y control de las condiciones básicas de capacidad técnico-administrativa, tecnológica, científica y de suficiencia financiera, necesarias para su implementación y desarrollo. El Decreto 52 de 2017 establece cinco fases de transición para el diseño y ejecución de este Sistema, las cuales deben serejecutadasdemaneraprogresiva,paulatinaysistemática, iniciando con la etapa de Evaluación inicial, ejecutada desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2017. A partir del 01 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre del presente año, todos los empleadores, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contratocivil,comercialoadministrativo,lasorganizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deben proceder a la implementación de la segunda fase, denominada Plan de mejoramiento conforme a la evaluación inicial, que consiste en: a) establecer el plan de mejora conforme a la evaluación inicial, b) diseñar el SG-SST de la empresa, y c) formular el plan anual del año 2018. 8. DOTACIÓN DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR (Ley 11 de 1984) Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar a más tardar el 20 de diciembre del presente año, en forma gratuita un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido de labor haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. Se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada, y debe ser acorde al medio ambiente en donde se ejercen las funciones. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero esta prestación. 9. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS (Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo) Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios que para el segundo semestre del año equivale a quince (15) días de salario. Dicha suma debe pagarse en formatotalaaquellostrabajadoresquehubierentrabajado o trabajen todo el respectivo semestre calendario; o en forma proporcional al tiempo laborado a los trabajadores que no laboren el semestre completo, independientemente del periodo laborado, del tipo de contrato, y de que el mismo se termine con o sin justa causa. Para calcular el salario base de la prima de servicios el empleador debe tomar el promedio del respectivo periodo semestral, o del tiempo laborado si este fuere inferior a un semestre, no el de períodos anteriores. Cuando se trate de salario variable, se debe establecer el promedio de lo devengado en el semestre. La prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año, deberá pagarse a los trabajadores dentro de primeros veinte (20) días del mes de diciembre. 10. CERTIFICADO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS A 31 DE DICIEMBRE De conformidad con el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año.