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CUESTIONARIO DE CIVIL BIENES
1. DE LOS BIENES EN GENERAL
1. Bien.
Según el Art 653 del CC- Son bienes las cosas que pudiendo procurar al hombre una utilidad, son susceptibles de
apropiación privada y representan un valor pecuniario.
Solo se aplica a las que hacen parte del patrimonio y son apreciables en dinero.
2. Cosa.
En sentido general cosa es todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el hombre, perceptible o no
por los sentidos, ocupe o no un espacio físico en la naturaleza.
En sentido particular, la palabra cosa designa todo aquello susceptible de apropiación por el hombre.
3. Clasificación general
A) Cosas corporales
B) Muebles
 Muebles por naturaleza
 Muebles por anticipación
 Cosas fungibles
 Cosas no fungibles
C) Inmuebles
 Inmuebles por naturaleza
 Inmuebles por adhesión
 Inmuebles por destinación
 Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho
 Inmuebles por radicación
D) Cosas incorporales
 Derechos Reales
 Derechos Personales
 Acciones
4. Cosas corporales e Incorporales.
Cosas Corporales: Son aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos,
como un árbol, una máquina, un libro.
Cosas Incorporales: Las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los
derechos reales y personales.
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5. Bienes muebles
Son aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismas, caso en el cual se denominan
animadas, como los semovientes, o por una fuerza externa que las impulse, que el código califica como inanimadas.
6. Clasificación de los bienes muebles
a) Muebles por naturaleza.
b) Muebles por anticipación.
c) Cosas fungibles.
d) Cosas no fungibles.
7. Bienes inmuebles
Según el Art 656 del CC- Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a
otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Clasificación de los bienes inmuebles
a. Inmuebles por naturaleza.
b. Inmuebles por adhesión.
c. Inmuebles por destinación.
d. Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho.
e. Inmuebles por radicación
8. Importancia de distinguir un mueble de un inmueble
a. La tradición de un inmueble se realiza mediante la inscripción de la escritura pública en la oficina de Registro
de Instrumento Públicos de ubicación del bien (decreto 1250 de 1970, art. 2) En cambio la tradición de un
bien mueble se realiza mediante su entrega material o en forma simbólica, como cuando se entrega al
comprador las llaves del granero vendido.
b. La enajenación de un bien inmueble surge a la vida jurídica por escritura pública (solemne); en cambio la de
un bien mueble surge por el mero consentimiento de los contratantes (consensual)
c. La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de 10 años; por el contrario, la de los muebles es de 5
años.
9. Cosas fungibles y no fungibles
Cosas fungibles: Son aquéllas cosas y/o bienes muebles que se deterioran o se destruyen al ser utilizadas, las
cuales vienen consideradas según su número, medida o peso, y pueden ser sustituidas unas por otras.
Cosas no fungibles: Son aquellos muebles que para su uso no se debe y que tiene unas características especiales
que le hacen totalmente diferenciadle de las demás.
11. Cosas comerciales.
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En el caso del derecho mercantil, serían los objetos, propiedades o derechos que se circunscriben al derecho
mercantil en este caso.
 Es el conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.
 Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.
 Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto –
12. Cosas incomerciales.
Es una cosa ilícita en los bienes inmuebles
14. Cosa genérica y de especie
Cosas genéricas: son aquellas cosas que solo aparecen determinadas o concretadas por su pertenencia a un
género. Ej. Género de caballos, del vino.
Cosas de especie: son aquellas cosas que aparecen individualizadas por características propias, no solamente por
su pertenencia o género. Ej. Caballo blanco pura sangre, vino Rioja.
15. Cosa presente y futura
Cosas presentes: Son las cosas (o Bienes) existentes al momento de establecer la relación jurídica. Existencia real
al momento de constituirse la relación jurídica.
Cosas futuras: Son las cosas (o Bienes) que no existen al momento de establecer la relación jurídica, pero se espera
que existan posteriormente.
16. Bienes públicos y privados
Son bienes de la unión (ver artículo 674 y 675 del Código Civil), aquellos cuyo dominio (o pertenencia) es de la
República. Se dividen según su uso en:
• Bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio: si su uso corresponde a todos los
habitantes de un territorio como calles, plazas, puentes y caminos;
• Bienes de la unión o bienes fiscales: si su uso no pertenece generalmente a los habitantes.
Son bienes privados aquellos cuyo dominio (o pertenencia) es privativo de las personas privadas.
17. Bienes mostrencos y vacantes
Son bienes mostrencos aquellos bienes muebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la
Nación, sin dueño aparente o conocido. También se reputan provisionalmente como tales aquellos bienes muebles
que hubiesen sido hallados o descubiertos y que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que
por sus señales o vestigios indiquen haber estado en tal dominio anterior, y una vez puestos a disposición de sus
dueños, estos no fueren conocidos o no aparecieran.
Se entiende por bienes vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a
cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. También se reputan provisionalmente como tales aquellos bienes
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
inmuebles que hubiesen sido hallados o descubiertos y que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio
anterior, o que por sus señales o vestigios indiquen haber estado en tal dominio anterior, y una vez puestos a
disposición de sus dueños, estos no fueren conocidos o no aparecieran.
18. El patrimonio
El patrimonio es el conjunto de Derechos Subjetivos y obligaciones de una persona considerada como una
universalidad de Derecho, una unidad jurídica. Pueden ser apreciables pecuniariamente. El patrimonio es un receptor
universal, que no varía por las modificaciones a su contenido.
El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del activo como del pasivo, se hallan
sometidos a las disposiciones de una única voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres
principios:
1. Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.
2. Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión
que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una
potencialidad adquisitiva que toda persona tiene.
3. La relación entre persona y patrimonio no consiste en un derecho. La persona es titular de su patrimonio,
pero no tiene sobre él derechos de disposición. Una persona no puede, por ejemplo, transmitir su derecho a
adquirir bienes en el futuro.
19. Tienen patrimonio
Todas las personas que existan tienen patrimonio. Ninguna persona puede tener más de un patrimonio.
20. ¿Qué son bienes incorporales
Bienes que no tienen una presencia corpórea o física, sino como una representación intelectiva; tal es el caso de los
derechos y obligaciones.
21. Derechos Reales
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de
dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales.
22. Derechos personales
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la
sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su
deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones
personales.
23. Derechos y acciones
Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que
se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le
entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
24. Derechos reales
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Es el vínculo jurídico que se establece entre una persona y una cosa y que es universalmente oponible a terceros. Por
lo tanto pertenecen a los derechos absolutos que son aquellos que exigen una actitud universal de respeto. Algunos
autores hacen una crítica a esta definición argumentando que no existir un vínculo jurídico entre una persona y una
cosa por lo tanto lo definen a los derechos reales como: es una situación de hecho que se establece entre una
persona y una cosa que exige una aptitud universalmente de respeto en el uso y goce de los derechos de su titular.
25. Derechos Personales
Son aquellos que tienen las personas por el solo hecho de serlo, son innatos y consustanciales a la misma son
inalienables e imprescriptibles en cuanto a su ejercicio por sí mismos, la ley establece los términos y condiciones que
se deben reunir para hacerlo.
26. Clasificación de los derechos Personales
Atributos de la personalidad, la filiación, derechos de acción.
27. Los derechos de retención
El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de
ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa (Art. 3939 Código Civil).
28. Condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención
a) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
b) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
c) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Vélez al
artículo 3939 Código Civil)
29. Facultades que posee el juez o los fines de sustituir el derecho de retención
El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943
último párrafo Código Civil, agregado por ley.
30. Extinción del derecho de retención
El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no
renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).
31. Derechos de superficie
Modernamente se ha definido a la superficie como el derecho de hacer y mantener una construcción sobre el suelo o
el subsuelo de otros.
32. Clases de Derecho de Superficie:
 El derecho de superficie como arrendamiento.
 El derecho de superficie como enfiteusis.
 La superficie como manifestación del dominio dividido.
 El derecho de superficie como usufructo.
 La superficie como propiedad del espacio aéreo.
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33. Los derechos universales
Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos
derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de
persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos.
34. Los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento
Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del
sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el
sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido.
2. EL DOMINIO
35. El dominio
El dominio que también se llama propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente no siendo contra la ley o derecho ajeno, los modos de adquirir el dominio son:
 La ocupación
 La accesión
 La tradición
 La sucesión por causa de muerte y
 La prescripción.
36. Principales características del dominio
Tradicionalmente figuran como aspectos propios el dominio los siguientes: Su carácter exclusivo propio y perpetuo,
estos elementos tienen una importancia histórica y hacen parte de la doctrina clásica de la propiedad, por razón
37. Es absoluto
Esto quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosas dentro de los límites de impuestos por la ley y el derecho
ajeno y el uso está limitado por el interesado de la comunidad artículo 669 así como el articulo 695 CC no se pueden
tener balcones, ventanas o miradores que den vistas a las habitaciones patios o corrales de un predio vecino. El
termino arbitrariamente utilizado por el legislador en el artículo 669 del código civil da la impresión que el poder del
propietario sobre el bien es tan absoluto que ni el interés de la comunidad puede desmoronarlo o disminuirlo ,
presentándose así una contradicción con la con la función social de la propiedad predicada en el artículo 58 de la
constitución política , nunca ha pretendido la ley crear un derecho de propiedad sometido por su titular a conductas
caprichosas contrarias a la justicia, la razón o la ley.
38. La propiedad exclusiva
El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho, solo está facultado para
usar gozar y disponer de la cosa. Un propietario no tiene que soportar a nadie, sea quien sea, que desde el derecho
romano, la exclusividad del dominio ha consistido en que una misma cosa solo puede existir un propietario , lo que no
contradice la existencia de una especie de propiedad , a pesar de la exclusividad de que se predica la propiedad , el
mismo propietario , o la ley ,crean a favor de terceros la posibilidad de utilizar los atributos del derecho , el propietario
pleno tiene los tres atributos del derecho.
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Otra excepción de la exclusividad de la propiedad las constituyen las servidumbres, puesto que el propietario del
predio sirviente tiene un gravamen como seria soportar el paso o tránsito de los vecinos para acceder a una vía
pública también denominada la relación con la vecindad y reglamentos de copropiedad y convivencia en edificios y
parcelaciones.
39. Perpetuo
Se entiende que la perpetuidad, la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. , según el
primer sentido , no existen derechos de propiedad establecidos en forma temporal, con excepción de la propiedad
artística o intelectual q que se tiene durante la vida del autor , es de advertir que la constitución política en el artículo
61 a autoriza a la ley para proteger la propiedad intelectual por el tiempo y con las formalidades que establezca , al
tener esta ley la atribución y al desparecer el artículo 35 de la anterior constitución , se puede modificar el plazo de
protección de dicha forma de propiedad que hoy está establecido durante la vida el autor y 80 años más.
40. Propiedad plural
La propiedad es unitaria cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto, cuando el
derecho de propiedad es ejercido por varios sujetos, la propiedad se denomina plural.
Los términos comunidad y copropiedad tiene sustenta significación jurídica, cuando el derecho que se tiene en común
es distinto del derecho real de dominio, existe una comunidad, como sería el caso de la herencia, si la pluralidad de
sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho obtenido es el dominio , el fenómeno se denomina copropiedad, para
que exista comunidad es indispensable que los comuneros estén unidos por un mismo derecho , no hay comunidad
entre el nudo propietario y el usufructuario., ni entre el arrendador y el arrendatario , ni entre el acreedor y el deudor
prendario.
41. Clases de comunidad
La romana o de cuotas proindiviso acogida por nuestra legislación positiva, se cimienta en la propiedad individual y
afirma que el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable, física o
materialmente.
Las de manos reunida, en común o germana, en la cual se tiene derecho a la totalidad de la cosa, puesto que en su
integridad pertenece a todos colectivamente, no fijación de cuotas ideales o abstractas para cada comunero y como
consecuencia en ella no hay acción de partición.es decir siempre tiene que haber acuerdo total, es decir que los
comuneros tiene a la hora de la verdad un derecho de disposición en el momento de la liquidación final de la
comunidad.
La de la propiedad dividida o pro diviso, está basada en que le poder pleno sobre el bien les corresponde a todos y
son las facultades las que reparten, lo que se divide entre los comuneros en el contenido del derecho así si A y B son
comuneros de una finca, la utilización del bien se reparte de tal forma que
a) Tenga derecho a su explotación económica y
b) Solo a utilizarlo como espacio de recreación, la cosa en general es de todos.
42. Características de la copropiedad
El copropietario no tiene un derecho exclusivo sobre el objeto el objeto comunes solo el dueño exclusivo o individual
de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, solo tiene el derecho a una parte de los frutos, si venden cada
uno tiene derecho al valor de su cuota
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras existe la indivisión, si
Juan y Pedro compran una casa, ninguno de ellos puede identificar su cuota parte, como si afirmara, que Pedro que a
él le pertenece un baño y la cocina, y la Juan la alcoba principal.
En la copropiedad existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos
forman la propiedad plena. Por ello cada condueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal sin consultar a su
demás compañeros (CC Art 1868).
Fuera del derecho individual de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho colectivo sobre el bien
que únicamente puede ejercerse con el acuerdo de todos, el derecho colectivo comprende el uso y goce del bien o su
administración (ley 95 de 1890)
43. Diferencias entre sociedad y comunidad
La sociedad es una persona jurídica, la comunidad no, la sociedad siempre es un contrato, la indivisión es
generalmente es un cuasi sin contrato.
En nuestro código en forma imprecisa afirman el artículo 2323 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la
cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.
44. Cuándo hay posesión y prescripción entre comuneros
El hecho de no ser exclusiva la posesión de un comunero, ha dado pie para que algunos autores sostengan que no es
posible la posesión y la prescripción entre comuneros.
En nuestras legislación positiva, según el artículo 407, numeral 4 del código de procedimiento civil, equivalente en el
artículo 1, número 210 del decreto 2282 de 1989, se permite la posesión de un comunero siempre que se reúnan los
siguientes requisitos.
a. Que la posesión no provenga de un orden social, nivel administrador de la comunidad ni de un convenio entre
los comuneros
b. Que cumpla un término de posesión de 10 años o más, el mismo exigido para la prescripción ordinaria.
45. Cuándo da origen y terminación de la comunidad
Puede surgir de un hecho, como en la herencia, al morir el causante CC artículo 1013, de un acto jurídico, cuando
varias personas adquieren en conjunto un bien, de la ley como en la propiedad (ley 675 de 2001) frente a los bienes
comunes, y del acto del juez o notario, en el primer caso cuando se aprueba un trabajo de partición y en el segundo
cuando se firma por dicho funcionario la escritura pública correspondiente.
46. La acción de partición
Esta acción, denominada actio communi dividendo en el derecho romano, se otorga por el legislador al comunero
integrante de la comunidad ordinaria, por la razón especial de considerarse do dicho estado jurídico como incómodo y
provisional.
47. Cuándo la comunidad se presenta solo en los derechos reales
En nuestra legislación positiva no puede predicarse la comunidad sobre los derechos personales, así si Pedro Juan y
diego son deudores solidarios de Jorge, no puede afirmarse que entre ellos exista una comunidad, son simplemente
deudores solidarios.
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
48. La propiedad horizontal
Es una propiedad especial o sui generis, puesto que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria,
en efecto, el propietario ejerce su derecho en forma plena su apartamento o local y tiene una cuota ideal o indivisa o
comunitaria,
En efecto el propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apartamento y local y tiene una cuota ideal o
indivisa sobre los bienes comunes, como son el suelo, el techo, las escaleras, la portería etc., se domina horizontal, la
propiedad horizontal supone en principio una edificación de más de una planta, sin embargo también se puede
presentar en casa de un solo piso.
La ley de propiedad horizontal (ley 675 2001) admite la posibilidad legal de la existencia de la propiedad horizontal ,
aun cuando los bienes privados pertenezcan a un solo propietario , como ocurre con el dueño constructor del
complejo horizontal que constituyen el régimen por escritura pública, en oficina de instrumentos abren folio real a cada
apartamento y pospone las ventas, en esta caso la propiedad existe sin la aplicación práctica sin el régimen de
convivencia, los bienes comunes de la edificación tiene tal destinación Por la constitución del régimen en sí y no por
las mutaciones en cabeza de uno o varios titulares.
49. El propósito de la propiedad intelectual (ley 23 de 1982, adicionada y modificada por la ley 44 de 1993)?
El artículo 671 del código civil afirma que las producciones del talento o del ingenio son una especie de propiedad de
sus autores, regida por leyes especiales, tal propiedad especial surge constitucionalmente del artículo 61 de la norma
fundamental, al preceptuar que el estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades
que establezca la ley.
La propiedad intelectual recae sobre una obra literaria o artística, y por tal razón su sujeto es un bien incorporal e
intangible, para algunos autores no hace parte de los derechos reales ni personales por tener un carácter moral e
intelectual.
Lo que sí es indiscutible que es que esta propiedad tiene un aspecto moral emanado de la personalidad humana
como producto de su intelecto (Derecho de autoría) y un contenido pecuniario o patrimonial del cual puede su autor
sacar beneficios económicos (Derecho de autor) sus beneficios económicos , los generados por la reproducción de la
obra , su comunicación al público mediante representación , ejecución , redifusión, o cualquier otro medio presente a
o futuro de transmisión de la obra al público.
50. La propiedad industrial
Está regulada por el código de comercio (título II art 534 y ss) siendo una especie de propiedad intelectual y dentro de
ella, su objeto tiene una finalidad específica de tipo industrial y comercial, dicha propiedad se ejerce sobre los
modelos industriales, las marcas de fábrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención etc. Que en si son
cosas incorporales.
51. La propiedad aparente
Un principio tradicional nos enseña que el error común e invencible es creador de derecho, aparentar es manifestar
una realidad inexistente, el inciso 1 del artículo 752 del código civil afirma que si el tridente no es el verdadero dueño
de la cosas que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los
trasmisibles del mismo tridente sobre la cosa integrada.
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
Los adquirientes de buena fe, sin embargo, en razón de su conducta proba y leal, merecen la protección del derecho
y, en tal virtud, en normas como en el artículo 753 del código civil, se les da la oportunidad el dominio por prescripción
pesar de recibir la cosa por tradición de quien no era dueño.
52. Finalidad del patrimonio de familia (Ley 70 de 1931)
Existe esta clase de propiedad con el fin de proteger el patrimonio de la familia y evitar que actos individuales de uno
de sus integrante, particularmente los conyugues, deterioren o pongan en peligro los bienes que en el fondo a todos
pertenecen, la institución está reglamentada en Colombia por la ley 70 de 1931 y tiene como fundamento
constitucional el artículo 42 que dice que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable y inembargable.
La constitución de esta propiedad implica que determinado bien inmueble en cabeza de un integrante de la familia
tiene carácter inimaginable, a fin de proteger y dar seguridad a sus integrantes.
53. Principios de la propiedad
El artículo 669 del código civil afirma que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de
ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno, la propiedad es el derecho real por excelencia, el más
completo que se puede tener sobre un objeto, los otros derechos reales se deducen de él y son, por tanto, sus
desmembraciones, según wolff, es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa
En nuestro sistema constitucional rige el concepto de propiedad privada intervenida o con función social, el artículo 58
de la constitución política garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, los cuales no
podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores.
En el mismo artículo en el inciso 2 afirma que la propiedad es una función social, y no es una función social como lo
preceptúa la norma constitucional, con base de este principio se acepta la expropiación, mediante sentencia judicial
indemnización previa, por la cual el propietario particular debe transferir al estado un bien para cumplir fines de
utilidad pública o definidos por interés definidos por el legislador.
Existe la tendencia a que tal tipo de expropiación autorizada para bienes muebles e inmuebles solo se aplique a
programas de reforma agraria o urbana y a la ejecución de obras públicas.
54. Limitaciones al derecho de la propiedad
Se da limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad cuando se priva al particular de su ejercicio, como cuando
ocurre una ocupación temporal del bien, se establece sobre él una servidumbre administrativa o se expropia.
También se da limitaciones cuando se debilitan a favor de la comunidad o del otro interesado facultades plenas sin
que implique para el otro afectado el reconocimiento de una indemnización, es decir sus condiciones impuestas para
que todos los derechos de propiedad coexistan sin interferencias, como una especie de sacrificio general impuestos al
propietario por razones de interés colectivo.
Se presentan también limitaciones urbanísticas por ejemplo establecidas en los denominados estatutos de
planeación, el propietario tiene un derecho restringido por esa norma general que las regula con ejemplos como los
retiros obligatorios, normas sobre uso del suelo residencial, comercial, servicios e industria, en las restricciones, el
propietario tiene su derecho condicionado al cumplimiento de las exigencias legales que pueden ser de hacer, no
hacer o no dejar hacer.
55. Cómo incide la propiedad como función social
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
La propiedad es función social cuando pertenece en su totalidad al estado sin permitir la titulación en manos privadas
o particulares y tiene función social cuando se acepta su titularidad en un propietario particular con la carga de hacer
primar sobre su derecho el interés público y social.
También la propiedad es función social cuando implica obligaciones, como tal le es inherente una función ecológica,
el estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad, por motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Una figura del derecho público controvertida en el país ha sido la de la extinción de dominio, mediante la cual el
estado extingue el derecho real de propiedad, en los casos específicamente autorizados en la ley, al propietario que
no demuestre la explotación económica que implica la titularidad en un periodo determinado, su efecto demoledor se
centra en que ese propietario no tiene derecho a indemnización alguna por parte del estado,
Como si la tendría en términos generales un particular expropiado, en el artículo 58 de la constitución política y el
artículo 144 de la ley 1152 de 2007 establece a favor de la nación la extinción de dominio sobre los predios rurales en
los cuales se dejare de ejercer posesión económica durante 3 años continuos , salvo fuerza mayor o fortuito, o
cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación , mejoramiento y utilización racional de los
recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente.
El artículo 82 del decreto 2811 de 1974 del código nacional de recursos, estatué que el dominio privado de las aguas
se extinguen por ministerio de la ley por no utilizarlas por 3 años continuos a partir de la vigencia del código salvo
fuerza mayor.
El mismo código civil, al regular los modos de extinción de las servidumbres, permite que el no uso de las mismas
durante el periodo de 10 años origine su extinción (artículo 942, numeral 5), aspectos que las diferencian
notablemente.
56. Función ecológica de la Ley 2811 de 1979
La función ecológica de la que habla este decreto se refiere a la función de las autoridades ambientales por preservar
el medio ambiente, prevenir su deterioro y el daño a la salud del hombre.
La constitución política de 1991 en el capítulo tercero -de los derechos colectivos y del ambiente- Art 79- derecho a un
ambiente sano. Y art 8 utilización racional de los recursos naturales. Se establece como recursos naturales los
elementos de la naturaleza y del medio ambiente, no producidos directa mente por los seres humanos, que son
utilizados en distintos procesos productivos.
57. Expropiación
La expropiación significa el derecho de propiedad que tenga un particular sobre un bien, en beneficio del Estado.
Es la transparencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado. Puede expropiarse un bien para que
este sea explotado por el Estado o por un tercero.
Ejemplo: Expropiar para una vía o un equipamiento social, primo y es exclusivo el motivo de utilidad pública.
58. Nociones de la expropiación
 La expropiación no es una venta
 No es un daño antijurídico
 Es una actuación del poder público consagrado constitucionalmente
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
59. Características de la expropiación
 Que no puede haber expropiación sin indemnización
 La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al estado.
 La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de
la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función
compensatoria.
De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una
relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados
en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una
modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.
60. Objeto de la expropiación
En esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una potestad de todo gobierno independiente; es un
atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar una
gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación
de intereses patrimoniales legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes. De tratarse
de bienes inmuebles generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de EUA que prevé la necesidad de
que dicha declaración de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en Cortes.
61) Beneficiario de la expropiación
El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración
expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado. La administración
de oficio puede proponer dicha gestión. El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado
–aunque no pocas legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un
tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés público es vulnerado; aunque en nuestro
criterio esto si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.
Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario expropiado deberán ser solventadas en el
desarrollo del procedimiento general de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la
indemnización con la determinación del justiprecio.
3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
Artículos 666, 1494 y 2302.
Una fuente es una vertiente de donde fluye agua, podríamos decir, pero en derecho civil fuente es origen; en el caso
de las obligaciones es el surgimiento de estas.
El diccionario de la Real Academia Española define fuente como, principio, fundamento u origen de algo.
Según la doctrina actual admiten como fuentes de las obligaciones:
1) El contrato art. 1495
2) El cuasicontrato art. 2302
3) La ley art. 4.
4) El delito art.
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5) El cuasidelito art.
6) La jurisprudencia y
7) El enriquecimiento ilícito. Ley 153 de 1887 y art. 83 del C. Comercio
1. El contrato - Art. 1495: Las obligaciones pueden surgir por actos voluntarios de la personas como la celebración
de un contrato, por ejemplo que Esteban y Sergio celebren un contrato de compraventa, este contrato celebrado entre
las partes es un acto voluntario y del el nace la obligación de esteban que es el comprador de pagar un precio y la
obligación de Sergio que es el vendedor, de entregar la cosa vendida al comprador.
2. El cuasicontrato - Art. 2302: En cuanto a los cuasicontratos el código en su artículo 2302, que fui sustituido por la
ley 57 de 1887 artículo 34 se refiere de la siguiente manera:
«Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que
nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.»
3. La ley - Art. 4: Mientras que hay otras obligaciones que nacen de la ley como por ejemplo la obligación de los
padres de suministrarles los alimentos a sus hijos.
4. El delito: Es el hecho ilícito cumplido con la intención de dañar, que ha ocasionado perjuicio a otro en su persona o
en sus bienes; el delito puede ser civil o penal. Y a consecuencia del daño o perjuicio inferido a otro surge para el
autor la obligación de indemnizar.
5. El cuasidelito: Es también el hecho ilícito que ha causado perjuicio o daño a otro pero que se ha ejecutado sin
intención, en forma involuntaria. Del daño o perjuicio causado por el hecho culposo surge para el autor la misma
obligación de reparar. La culpa es civil y penal.
6. La jurisprudencia: La jurisprudencia es una fuente del derecho, compuesta por los actos pasados de los que ha
derivado la creación o modificación de las normas jurídicas.
7. Enriquecimiento sin causa: Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y
reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia
han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de
obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han
instituido y reglamentado.
4. LA OCUPACIÓN
62. Por es un modo originario de adquirir el dominio
Es un modo originario ya que se adquiere el dominio de cosas que no le pertenecen a nadie y sobre lo cual la ley no
tiene prohibición. No es transferible puesto que no se recibe de nadie.
63. Requisitos de la ocupación:
 Que la cosa carezca de dueño
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 Aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla
 Que la ocupación este permitida por la ley.
64. Clases de ocupación
 Ocupación de cosas animadas (artículo 686 CC): caza y pesca
 Ocupación de cosas inanimadas (artículo 699 CC, artículo 700 CC y artículo 704 y 705 CC: Hallazgo, tesoro y
baldíos).
65. Diferencia fundamental de las cosas perdidas con la res delirectae
La diferencia está en que en la res delirectae (cosas abandonadas) hay voluntad en el abandono, la que no existe en
las cosas al parecer perdidas.
66. Características de la cosa de la invención o hallazgo
Corporal, mueble e inanimada.
67. Requisito para que un bien sea declarado mostrenco
Lo esencial para la declaración de mostrenco de un bien mueble es la ausencia de dueño conocido o siquiera
aparente. Como dueño aparente debe tenerse a quien figura como amo y señor de él, lo usa, lo disfruta, y tiene
facultad de disposición.
68. En nuestra legislación colombiana, ¿a través de que entidades el Estado puede adquirir el dominio de un
bien por ocupación y por qué medio?
El Estado adquiere tal dominio a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del Fondo Nacional Agrario,
mediante sentencia judicial.
69. Diferencia entre bienes vacantes y bienes baldíos
Los baldíos los tiene la nación con el único fin de adjudicarlos a los particulares que los exploten; los vacantes no
tienen dueño aparente o conocido pero si lo tuvieron en el pasado.
5. LA ACCESIÓN
70. La accesión
Es una forma de adquirir la propiedad que consiste en que el propietario de un bien, también es propietario de lo que
produce, se le une o incorpora natural o artificialmente.
71. Principios de la accesión
a) “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
El dueño de lo principal es también de lo accesorio, lo que produzca ese bien se le incorpora.
b) “Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin derecho”.
Si hay enriquecimiento ilícito surge la obligación de indemnizar al legítimo propietario.
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No puedo aprovecharme de algo que no es mío.
c) “A. Nadie aprovecha su propio dolo
El que ejecuta un acto ilícito de manera intencional y en perjuicio de otro, no puede reclamar ventaja alguna
(cada uno responde de sus actos) y tendrá que indemnizar al otro.
d) “A. Nadie puede beneficiarse sin su consentimiento” (o contra su voluntad)
Aun cuando la accesión tenga un aspecto de beneficio, éste puede rechazarse, si le agrado o si le es benéfico.
72. Tipos de accesión
Por producción y por incorporación.
Por producción: El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien produce, que es lo que
conocemos como frutos.
Fruto: Producto de un bien y con las características de que se pueden producir periódicamente y de que el bien que
los produzca no se agote.
Por incorporación: El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien se le une o incorpora. Y es
de dos tipos:
 Natural y
 Artificial.
73. La accesión natural
Se produce por la acción determinante de la naturaleza representada por la acción de los lagos y ríos, cuyas
corrientes producen algunos efectos.
74. La accesión artificial
Se da por la intervención del hombre. Ejemplo: construir con material ajeno en suelo propio.
75. Clases de accesión continua
Natural:
 De inmueble a inmueble
Artificial:
 De mueble a inmueble
 De mueble a mueble
76. La accesión de inmueble a inmueble
Esta se adquiere a por:
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 Aluvión
 Avulsión o avenida
 Álveo o álveo abandonado
 Mutación del álveo
 Que el río se abra en dos brazos
 Formación de Islas
77. Aluvión
Consiste en que por virtud de la acción constante, paulatina o incesante de un río, un predio va aumentando de
tamaño al ir depositando en este predio arena y materiales en general, ignorándose su procedencia.
78. Características de la accesión por aluvión
a) Se debe a una acción prolongada y constante del río.
b) El depósito del material o arena se va verificando paulatinamente en forma lenta e imperceptible retiro de las
aguas.
c) Que se haya retirado de manera definitiva que no siga siendo alternativamente ocupado y desocupado por las
crecientes o bajas del río.
d) Que no sea violento
e) Se ignora al dueño del material.
f) No puede darse la intervención del hombre
79. Avulsión o avenida
Es parecido al caso anterior, pero con las modalidades de que en este caso es por una corriente brusca, por la cual el
río arranca una porción considerable de un predio ribereño para irlo a depositar a otro.
Sus características son:
a) Es un acontecimiento momentáneo y brusco.
b) Se sabe de donde proviene lo incorporado.
Opera este modo de adquirir el dominio sobre una porción de tierra cuando esta es transportada de un sitio a otro por
fuerza de la naturaleza y su primitivo dueño no hace nada por devolverla a su sitio original dentro del subsiguiente
año.
80. Cause o álveo abandonado
 Es un fenómeno que se produce por la variación del curso del río y al variar este encontramos una porción
que queda cubierta y otra que ya no puede ampliarse.
 No se da sino respecto a los cauces de los ríos.
 La ley nos da solución atendiendo a la naturaleza de las cosas, nos dice que el dueño del predio ocupado
pierde lo que fue inundado por la variación del curso del rió y el dueño del colindante, adquiere el predio
desalojado.
Se presenta en dos formas:
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1) Mutación del álveo (madre del río) o propiamente cambio de curso del río.
2) Que el río se abra en dos brazos que no vuelvan a juntarse.
Para que opere este fenómeno el cambio debe ser permanente.
81. La accesión por la división de la corriente de un rio en dos brazos o ramales
Resulta de la imposibilidad de ocupar un terreno en virtud de un brazo o ramal de un río. Las partes del anterior cauce
que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas.
La ley establece que cuando la corriente se divide en dos brazos dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño
pierde la propiedad de la parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte ocupada por las aguas.
82. Accesión por la formación de islas
En un río no navegable, la acción constante de su corriente se llega a formar una isla que pasa a propiedad de los
propietarios de los predios ribereños en proporción al frente de su terreno y trazando una línea transversal en la mitad
del ancho del río.
83. La formación de nuevas islas
Regla general: Las islas son bienes del Estado de uso público Artículo 677, 726
Cuando no hayan de pertenecer a la Nación:
a. La nueva isla se mirara como parte del río o cauce.
b. La nueva isla se forma por un río que se abre pero vuelve a juntarse.
c. La nueva isla es más cerca o más lejos de una heredad que de otra.
d. La nueva isla se tiene como una sola y nueva
e. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de lo que por aluvión acceda a ella.
f. Si se trata de nueva isla de un lago.
84. Qué regula el Decreto Ley 2811 de 1974
Fue el que estableció la franja de hasta 30 metros, paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, que consideró como bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, franja de la que no
se ocuparon las normas del Código Civil. En el sentido de precisar que hasta una franja de treinta metros de ancho de
los suelos que forman los lechos o cauces de las riberas de los ríos, lagos o arroyos que permanentemente están al
descubierto por desviación o desecamiento de las aguas, debido a causas naturales, no accederán a los predios
ribereños.
Cabe advertir que desde la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se dejaron a salvo los derechos adquiridos, esto
es, los terrenos que se hubieren formado por el fenómeno de aluvión, con anterioridad a tal expedición que
accedieron a las heredades ribereñas, los que no se consideran bienes inalienables e imprescriptibles, lo cual
significa que pueden ser de propiedad privada. La sentencia se refiere a los conceptos de aluvión, terreno de aluvión
y a la accesión como modo de adquirir el dominio.
85. Accesión de mueble a mueble
La adjunción, esto ocurre cuando dos o más cosas muebles de diferentes dueños se unen entre sí e integran una
nueva cosa, ojo hay que hacer claridad en que ninguna de estas puede perder su individualidad y su fisionomía
individual, se pueden separar sin detrimento, conservando su ser especifico, y subsistir por sí sola.
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86. Cosa principal y cosa accesoria en la adjunción
Esto sucede cuando no hay conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe de la otra el dueño de la cosa principal
se hace dueño de la accesoria pagando al dueño de esta su valor.
Cosa principal: art 729 CC, “es de mucho mas estimación…” se entiende como la de más valor para su dueño.
Cosa accesoria: art 731, se entiende como la de menos valor, pero si no hubiere diferencia en el valor, se entenderá
como aquella que sirve para el uso u ornato de la otra.
87. Cuando hablamos de especificación en nuestro derecho civil a que nos referimos
Es la creación o producción mediante el trabajo humano, de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin
el consentimiento de su propietario.
Teniendo en cuenta el art 732 CC,
1. Que sucede cuando no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra y
2. Cuando la nueva especie vale más que la materia original,
88. De ejemplos donde se explique qué sucede.
1. El dueño de la materia tiene derecho a reclamar la nueva especie pagando la hechura, Ej.: Cuando de uvas
ajenas se hace vino, de madera ajena se fabrica una nave.
2. Esta nueva especie pertenece al que la fábrica, el dueño de la materia prima, tiene derecho a que se le pague
indemnización por perjuicios, Ej. De piedra Ajena se esculpe una escultura, de un lienzo ajeno se realiza una
pintura.
89. Qué sucede cuando el propietario de la materia prima le entrega está a un subordinado para que la
transforme
Esto se da cuando el dueño de una fábrica le entrega una materia prima a un empleado para que la transforme,
ejemplo le entrega cuero para que fabrique zapatos, esta acción se conoce como producción de cosas nuevas, allí no
se crea ningún derecho a favor del que transforma, ya que el propietario de la materia no ha perdido el dominio de la
misma.
“El trabajo no se junta o confunde con la cosa ajena, si no que actúa sobre ella transformándola” Arturo Valencia Zea
90. Que entendemos por mezcla en la accesión de mueble a mueble.
Es cuando se forma mezcla de materias áridas o liquidas las cuales pertenecen a diferentes dueños; ejemplo cuando
se da la unión de arena y cemento o el agua y el colorante.
91. En la mezcla que sucede cuando no habiendo conocimiento de una parte ni mala fe por la otra se forma
una nueva materia, y en qué casos se pueden separar
La nueva cosa producto de la unión genera una comunidad dando a cada uno el valor de la materia que le pertenece,
pero si estas se pueden separar el dueño podrá solicitar su separación a costa del que hizo uso de ella, pero solo en
casos donde está no es fácil de remplazar por el dueño.
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92. Cuándo se presenta accesión de mueble a inmueble
Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando se da lo
contrario con materiales propios edifica siembra o planta en suelo ajeno.
93. Que debe de ser necesario para que se dé la figura accesión de mueble a inmueble
Debe de ser necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no se puedan separar.
94. Obras en terreno propio con materiales ajenos
Teniendo en cuenta el código Civil Art 738, es cuando se edifica o planta con materiales ajenos en suelo propio, el
suelo es la cosa principal y la edificación o plantación la accesoria.
95. Si lo principal es el suelo, a que tiene derecho el dueño de lo accesorio
El dueño de los materiales pierde el dominio todo porque se da aplicación al principio romano “lo accesorio sigue la
suerte de lo principal” “quien es dueño de la cosa principal se hace dueño de lo accesorio”, en este caso se paga
indemnización de perjuicios al dueño de lo accesorio.
6. PRESCRIPCIÓN
96. Que es prescripción.
Modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo.
97. Clases de prescripción.
Existen dos clases.
Adquisitiva o usucapión: si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley, se obtiene un derecho real.
Extintiva o liberatoria: extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido
por la ley
98. Objetivo principal de la prescripción
Transformar un poseedor en titular del derecho. La doctrina ha establecido que el abandono de un bien por su
propietario no puede primar sobre el trabajo del poseedor, razón por la cual debe premiarse con la obtención del
derecho.
99. Universalidad de la prescripción
Esta hace referencia que la prescripción puede obrar en contra de todas las personas naturales y jurídicas.
100. Bienes imprescriptibles
Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso (Sentencia del 29 Julio 1999, expediente 5074,
Jurisprudencia y Doctrina)
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101. Prescripción adquisitiva.
Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la posesión, por el tiempo y con los
requisitos legales.
Sus características son:
 Modo originario: no se adquiere el derecho por la voluntad del titular anterior, lo adquiere libre de gravamen.
 Modo de adquirir a titulo singular: solo cosas singulares o determinadas.
 Título gratuito: no implica para el poseedor un sacrificio o gravamen económico, su propio trabajo sobre la
cosa constituye el esfuerzo mínimo exigido por la ley.
 Modo de adquirir entre vivos: no implica muerte o fallecimiento de una persona para que surja el derecho,
102. Requisitos exigidos por la ley para que se dé la prescripción adquisitiva
 Los bienes deben de ser comerciales y ajenos.
 Debe de existir una posesión material, con elementos de posesión, animo de señor y dueño.
 Para bienes inmuebles en la posesión regular no menos de cinco años, para bienes muebles no menos de
tres años; si se trata de posesión irregular no menos de diez años tanto para inmuebles como muebles.
7. LA POSESIÓN
103. Prescripción ordinaria
El Artículo 2530 Decretado por Ley 791 de 27 de diciembre del 2002 dice que la prescripción ordinaria puede
suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesado la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo
anterior a ella, si alguno hubo.
Esta prescripción se suspende a favor de los incapaces y quienes se encuentren bajo tutela o curaduría; También se
suspende entre el heredero beneficiario y la herencia, igualmente para los que administra patrimonios ajenos como
tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas y titulares de aquellos.
No contara el tiempo de prescripción para quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho
mientras dicha imposibilidad subsista.
Según el Artículo 2529 del CC Decretado por la misma ley dice que la prescripción ordinaria es de 3 años para los
muebles y 5 años para los bienes raíces.
104. La Posesión
En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión el derecho real que permite la tenencia de una cosa o el disfrute
de la misma por una persona con la intención de haber la cosa como propia.
105. Posesión de cosas incorporales
La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa
corporal.
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106. La posesión es un hecho o un derecho
La posesión es un hecho real y voluntario que se genera sobre un bien material mueble o inmueble que al paso de
tiempo genera derecho por la prescripción ordinaria o extraordinaria.
107. Paralelos entre posesión y dominio
SIMILITUDES
POSESIÓN DOMINIO
Cosa determinada Cosa determinada
Exclusivo Exclusivo
Ventajas Parecidas
DIFERENCIAS
Relación jurídica Relación de hecho
Solo se adquiere por un modo - Se puede poseer por varios modos
Acción real reivindicatoria Acción posesoria
108. La Mera tenencia
Es una Sujeción física de una cosa una persona que reconoce dominio ajeno que se caracteriza por ser absoluta
indeleble o inmutable y también por ser perpetúa
109. Clases de posesión
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
 Posesión natural: que es la mera tenencia de la cosa, y posesión civil, en la que a la tenencia se une un
ánimo de apropiación por el titular.
 Posesión como dueño y posesión como tenedor.
 Posesión de buena fe: que es aquella en la que se ignora que la cosa no puede poseerse por tener un vicio
que invalida el derecho, y posesión de mala fe.
 Posesión presunta: que es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el
conocimiento del poseedor.
110. Posesión regular
Posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista
después de adquirida la posesión.
111. Posesión irregular
Si al poseedor le falta el título y la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular es la que carece de
uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular (Art. 770 C.C.).
112. Justo título
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La definición de JUSTO TITULO, dado por el código civil, va unida necesariamente al fenómeno de la posesión
regular (Art. 764 inc. 4).
El justo título se deriva de un acto jurídico que implica una propiedad aparente puesto que da la impresión de
transferencia real del dominio.
113. Buena fe
Es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios
autorizados legalmente.
Nuestro código civil presenta la buena fe en quien adquiere “por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro
vicio” (Art. 768)
114. Posesiones viciosas
El código civil califica en el artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. En realidad
estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles por que el fenómeno creado
por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias.
115. Posesión violenta
Por medio de ella se coacciona injustamente a una persona para que se desprenda de la posesión o tenencia de un
bien. Arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual y es inminente cuando existe de por medio una amenaza
suficiente para intimidar al poseedor o tenedor (Art. 772, inc 2).
Quien es violentado sea poseedor, propietario o tenedor, puede interponer la acción del artículo 984 del código civil.
Existe también violencia cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueño y al regresar este, se opone
a entregarlo (Art. 773). En este caso la violencia no se ha presentado en el momento de la ocupación sino cuando el
dueño aparece. Presume la ley que el propietario tiene el animus aunque el corpus lo tenga el causante de la
violencia.
116. Posesión clandestina
Según el artículo 774, inciso 3, existe el vicio de la clandestinidad, cuando la posesión se ejerce ocultamente a los
que tienen derecho a oponerse a ella.
La posesión debe ser pública, no es en el sentido de que el poseedor, tenga que difundirla o hacerlo notoria ante los
demás, sino que sus actos de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho
a oponerse. Ahora bien si el ´poseedor hace pública la posesión ante todos y la oculta frente a quien tiene el derecho
a oponerse a ella, la posesión sigue impregnada de clandestinidad.
8. LA TRADICIÓN
117. La tradición
“El código civil define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el
dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
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capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.
(Artículo 740 código civil).
118. Tradente y adquirente
“Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la
persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales”. (Art 741 código civil)
119. Cuándo el tradente vicia el consentimiento
“Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida
retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del
dueño”. (Art 742 código civil).
120. Cuándo vicia el consentimiento el adquirente
“La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por
la ratificación”. (Art 743 código civil).
121. Cuándo la tradición es traslaticio de dominio
“Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación
irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. (Art 745 código civil).
122. Error en el título
“El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio,
como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir
a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como
si por una parte se supone mutuo y por otra donación. (Art 747 código civil).
123. Cuándo la condición es suspensiva y resolutoria
“La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la
entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos
que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”. (Art 750
código civil).
124. Cómo se adquiere el dominio por prescripción
La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción
el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho
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125. Cómo se adquiere la tradición de las cosas corporales muebles
“La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el
dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2) Mostrándosela.
3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por
el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”. (Artículo 754
código civil).
126. La tradición de un predio o frutos pendientes
“Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman
parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora,
de común acuerdo con el dueño”. (Artículo 755 código civil).
127. La tradición de bienes inmuebles
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de
instrumentos públicos.
“De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y
de los de habitación o hipoteca”. (Artículo 756 código civil).
128. La posesión de bienes herenciales
“En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta
posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
2) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio”. (Artículo 757 código civil).
129. Título por prescripción de dominio
“Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier
otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia,
después de su registro en la oficina u oficinas respectivas”. (Art 758 código civil).
130. El registro del título traslaticio de dominio
“Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo
derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de
instrumentos públicos”. (Art 759 código civil).
131. La tradición de derechos de servidumbre
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“La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el
tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a
que acceda el de la constitución de la servidumbre”. (Art 760 código civil).
132. La tradición de derechos personales
“La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el
cedente al cesionario”. (Art 761 código civil).
9. LIMITACIONES DEL DOMINIO
133. Limitaciones al derecho de dominio
Las limitaciones al Derecho de Dominio, están descritas en el Artículo 173 del Código Civil:
El dominio puede ser limitado de varios modos:
• Por haber de pasar a una persona en virtud de una condición.
• Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que
pertenecen a otra.
• Por las servidumbres.
134. Propiedad
El término propiedad aparece descrito en el Artículo 669 del Código Civil. El dominio, también llamado propiedades un
derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
135. Propiedad fiduciaria
De acuerdo a lo descrito en el Artículo 794 del Código Civil, la propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta al
gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de una propiedad
fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La
traslación de la propiedad a una persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución
136. La fiducia
Es la actividad que mayor dinamismo registra en cuanto al número de entidades, el monto de operaciones,
diversificación de productos y servicios, y crecimiento en conjunto de un sector que también contribuyó a modificar los
sistemas de ahorro, inversión y financiación.
10. OTROS DERECHOS REALES
137. La hipoteca como derecho real
Según el artículo 2432 del Código Civil; la hipoteca es un derecho real de prenda, constituido sobre inmuebles que no
dejan por eso de permanecer en poder del dueño.
Pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien
gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito.
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato -que debe ser inscrito en el Registro de la
Propiedad para que tenga valor frente a terceros- y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por tanto es un
contrato accesorio a otro que es el principal. Así las cosas, en el supuesto de que hubiere un contrato de crédito entre
un banco como acreditante y un acreditado, la hipoteca garantiza al acreditante el pago del crédito mediante el remate
judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del acreditado. Generalmente, el bien hipotecado
suele ser el inmueble objeto del crédito o bien un inmueble distinto de propiedad del acreditado o de un tercero que
hubiere aceptado constituir la hipoteca sobre su bien.
138. Las garantías mineras y como se constituyen
Las garantías mineras son:
 Hipoteca, articulo 237 del Código de minas: La hipoteca convencional sobre minas, reconocidas como de
propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige se rige por las normas del
derecho civil, sobre los productos de la explotación, Este gravamen es compatible con el de prenda minera
sobre
 Prenda minera, artículo 238 del Código minero, Prenda minera: Con el exclusivo objeto de garantizar créditos
u otras obligaciones contraídas para construir, montar y explotar minas, podrá constituirse prenda sobre el
derecho a explorar y explorar proveniente de contratos de concesión.
 Prenda sobre muebles, articulo 239, del Código de minas: La prenda del de derecho a explorar y a explotar,
emanado del contrato de concesión, es compatible con la prenda sobre producciones futuras de la mina y
sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación.
 Inscripción de prenda, artículo 244, del Código de minas: Para constituir prenda minera se requiere su
inscripción en el registro minero nacional.
 Prelación de créditos, Artículo 247, del Código de minas: Los créditos garantizados o relacionados con los
contratos de habitación de que trata el artículo 241 del Código minero, serán de la segunda clase, en la
prelación señalada en el artículo 2497 del Código Civil.
Artículo 2497 del Código Civil: Créditos de segunda clase:
“A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que enseguida se enumeran:
1) El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella,
y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2) El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños con tal que
dichos efectos sean de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de
su cuenta.
3) El acreedor prendario sobre la prenda”.
11. USUFRUCTO
139. Usufructo
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar
su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad
del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
140. Modos constitutivos del derecho de usufructo
El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2) Por testamento.
3) Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
141. Prohibiciones del usufructo
No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser
con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el
menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.
142. Plazo del usufructo
Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de
hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado
antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
143. Los modos de extinción del usufructo
El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber
faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a
la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación
del usufructo.
El usufructo se pueda extinguir por:
1. Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
2. Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
3. Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
4. Renuncia del usufructuario.
5. Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una
indemnización u otros bienes.
6. Resolución del derecho del constituyente del usufructo.
12. SERVIDUMBRES
144. Servidumbre
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
Gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Defino personalmente servidumbre como el derecho en un predio ajeno que limita el dominio en este y que está
constituido a favor de las necesidades de otro predio de distinto propietario.
145. Características jurídicas de las servidumbres
o Con respecto al predio dominante la servidumbre es un "derecho real".
o Con respecto a al predio sirviente, la servidumbre es un gravamen real.
 Son accesorias del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
 Son indivisibles; y no pueden, por consiguiente, adquirirse, ejercerse ni perderse por partes.
 Son perpetuas, porque accesorias de un "derecho perpetuo" como el dominio. Lo accesorio sigue la suerte de
lo principal. (Sin embargo el código dispone que la servidumbre se extinga por la llegada del día o el
cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años)
 No pueden ser enajenadas, embargadas ni hipotecadas separadamente del predio que pertenecen
146. Clasificación de las servidumbres
Se clasifican en:
 Activa: con respecto al predio dominante
 Pasiva: con respecto al predio sirviente
 Positiva: servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de
hacerla por sí mismo
 Negativa: la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
 Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
 Discontinuas: son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
 Aparentes: las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y
aprovechamiento de las mismas.
 Inaparentes: las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
 Naturales: ubicación topográfica de los predios en relación. Superiores: aquel que está situado en más alto
nivel (agua que desciende). Inferiores: aquel que está situado en un nivel más bajo (sujeto al gravamen de
recibir las aguas que descienden naturalmente)
 Legales: son de uso público. Son: el uso de riveras, cuneado sea necesario para la navegación o flote. Y las
demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos como cerramiento, transito, acueducto,
luz y vista.
 Voluntarias: proviene del acuerdo entre las partes. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que
quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con
ellas al ornato público.
147. Qué se requiere para que la Servidumbre, como derecho real ingrese a nuestro patrimonio
Se requiere del título y el modo
148. Cómo se obtiene la servidumbre
Por sentencia Judicial, por destinación del padre de familia, por prescripción y por la ley.
149. En qué consiste la servidumbre de acueducto
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
En que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas
que van a expresarse.
150. Predios exonerados de la imposición de ésta servidumbre
Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de
acueducto.
151. Servidumbre de desagüe y de recibir aguas
Son servicios que se establecen voluntariamente entre las fincas y que tienen la función de incrementar el rendimiento
económico de las mismas. Presuponen la existencia de un fundo beneficiario y de otro que padece la servidumbre.
152. Uso de aguas naturales
El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio
privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar
movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
153. Servidumbre de presa y estribo
Consiste en apoyar sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras
necesarias para alguna presa o derivación.
154. Condición de la Servidumbre de presa y estribo
Que las obras de presa deberán construirse y conservarse de manera que se cause el menor perjuicio a las
heredades vecinas.
155. Qué se requiere paras la imposición de la servidumbre de tránsito para transportar agua y abrevar
ganado
Se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de
ellas y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente
señalare.
156. Cómo se hace cesar ésta servidumbre
Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarios.
También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente.
157. Servidumbre de uso de rivera
Es una servidumbre legal, por tanto busca garantizar los derechos de los particulares a navegar en ciertas áreas y el
flote de sus embarcaciones. El Código Civil en su artículo 898 determino que los propietarios de la rivera tienen el
deber de permitir la navegación y la libre circulación de las barcas y balsa de tierra.
158. Quiénes son los encargados de conceder el permiso para poder navegar y comercializar productos en
las riveras
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
Los dueños de dichos predios deben conceder un permiso especial para la venta de productos de quienes trabajen
allí, de la misma manera que las autoridades locales.
159. Servidumbre de vista
No es una servidumbre real. El artículo 935 del Código Civil, establece “No se pueden tener ventanas, balcones,
miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos
que intervenga una distancia de tres metros“.
160. Servidumbre de aguas lluvias
En el artículo 936 se establece que “no hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben
verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro
predio sino con voluntad del dueño.”
161. Uso de las aguas lluvias
En el artículo 896 del CC se determinó que el propietario de un terreno puede disponer legalmente del agua lluvia que
corra por un camino público” y torcer su curso para servirse de ella.
162. Servidumbre por destinación de padre de familia
El artículo 938 señala “Sí el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que
también le pertenece, y enajena después uno de ellos o pasan a ser diversos dueños por partición, subsistirá el
servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos en el título constitutivo de la enajenación o de
la partición se haya establecido expresamente otra cosa”.
163. Servidumbres voluntarias
Son todas aquellas en las que exista un predio sirviente y uno dominante.
Por tanto, cada propietario puede gravar su predio bajo la autonomía de la voluntad, sin afectar los derechos de los
otros, ni sin ser en contra de la ley.
164. Clases de servidumbres voluntarias
La de abrevadero el dueño de un predio dominante tiene el derecho de llevar los animales a través de predios rurales
para que beban corrientes o aguas de dominio público. (Decreto 2811 de 1974, artículo 117 del Código de Recursos
Naturales).
Servidumbre de no edificar: la obligación creada por esa servidumbre consiste en no construir con el fin de
obstaculizar la servidumbre de luz y vista o evitar la instalación de actividades que perjudiquen una zona residencial
165. Servidumbres de minas
Con el objetivo de mejorar e impulsar la industria minera se creó el concepto de servidumbres mineras como
servidumbres legales, artículos 165 y 166 del Código de Minas.
166. Utilidad pública de la industria minera
167. Servidumbre de comunicación
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
Esta servidumbre permite la instalación de equipos o líneas de conducción necesarias para efectos de comunicación
en las minas subterráneas.
168. Servidumbres de ocupación
El minero tiene derecho de obligar al terrateniente a ocupar materialmente partes del predio, que son necesarias para
las instalaciones y servicios de la empresa minera.
169. Servidumbre de ventilación
El legislador de la misma manera que en la servidumbre de luz, proyecta con los estatutos de planeación las
distancias de miradores y ventanas que sirvan de aireación y comodidad a las viviendas Según sentencia de la Corte
Suprema de Justicia “El fin que persigue la legislación civil al fijar las condiciones debe reunir la servidumbre de luz,
también la de ventilación y de vista , se cumplen ventajosamente en esta época por otros medios empleados
materiales que igualmente hacen que se alcancen aquellos propósitos sin que pueda afirmarse en ese cambio de ley”.
13. ACCIONES
170. Acción Reivindicatoria
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para
que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
171. Cosas que pueden reivindicarse
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúense las cosas muebles, cuyo poseedor las
haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la
misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo
que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
En la reivindicación de derechos reales los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el
derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia.
La reivindicación de cuota proindiviso se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
172. Quienes puede reivindicar
El titular de la acción. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda,
absoluta o fiduciaria de la cosa.
173. Contra quién se puede reivindicar
Contra el actual poseedor. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia
de la persona a cuyo nombre la tiene. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin
serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella,
siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de
que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
32
Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenación.
La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a
que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los
herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
174. Cómo se actúa contra poseedor de mala fe
Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de
dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador
prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las
obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos,
deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del
reivindicador sobre ella.
175. Qué es secuestro de bien mueble
Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del
poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente
de restitución para el caso de ser condenado a restituir.
176. Medidas preventivas dentro del proceso
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta
la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las
providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren
suficiente garantía.
177. Cómo se reivindica por embargo
La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o
permuta al poseedor que enajenó la cosa.
178. Prestación mutua
Producida la sentencia de reivindicación entre el poseedor vencido y el reivindicante, deben liquidarse ciertas
prestaciones o pagos en forma recíproca y en donde una las establece la ley a favor del reivindicador y otras a favor
del poseedor vencido. “Artículo 961. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el
juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y
conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.”
179. Derecho de retención
El código civil en su artículo 970 que: “Artículo 970. . Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en
razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su
satisfacción.”; de esta forma, es el que autoriza legalmente el derecho de retención tanto el poseedor de buena fe
como el de mala fe, con esto le corresponde al juez definir cuál va a ser la garantía para el cumplimiento del pago de
las mejoras
33
Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
180. La Acción publiciana
La posesión regular es la adquirida con justo título y buena fe. Quien tenga esa calidad puede llegar mediante la
prescripción a la adquisición del derecho real en un plazo de 3 años para muebles y 10 años para inmuebles. Como el
poseedor regular no es propietario, la ley crea una variante de la acción reivindicatoria para protegerlo en el evento de
que pierda la posesión en el recorrido que existe entre su iniciación y la adquisición del derecho. El poseedor regular
tiene el privilegio de iniciar viaje hacia el derecho en la excelente compañía y justo título y la buena fe, y por tal razón
el legislador le brinda como defensa en su peregrinar la demanda que desde el derecho romano se conoce como
acción publiciana. En nuestro código encontramos que: “Artículo 951. Se concede la misma acción aunque no se
pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por
prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”.
181. Requisitos de la acción publiciana
Los requisitos en la acción publiciana son:
a. Solo tiene derecho el poseedor regular.
b. El poseedor regular debe haber perdido la posesión de la cosa.
El poseedor debe estar en camino en ganar el dominio por prescripción. Puede ser un solo el de la posesión regular, y
tiene la titularidad de la acción en contra del usurpador si ha cumplido el tiempo exigido por la ley, entonces la acción
para recuperar la posesión no sería publiciana si no reivindicatoria.
182. Quién las puede ejecutar y contra quién
La acción publiciana únicamente puede invocarla el poseedor regular contra una persona que no sea el verdadero
dueño, o un poseedor con igual o mejor derecho, este último puede ser un poseedor de buena fe, un poseedor de
mala fe, o el tenedor o injusto detentador (Artículo 971 del CC).
183. Medidas precautelativas en la acción reivindicatoria
Como medidas precautelativas tenemos que: “Artículo 958. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere
motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor
será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.”,
así mismo el artículo 959 del código civil nos trae: “artículo 959. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los
muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las
facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.” Con lo anterior como medidas precautelativas podemos
solicitar el secuestro del mueble por temor a que esta se pierda o deteriore en manos del poseedor, así como también
podrá solicitar a los operadores judiciales los pronunciamiento por parte del aparto judicial en busca de la protección
de los bienes, de los que se encuentren anexo a este.
184. Qué acciones pueden prescribir
Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
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Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas o visibles están sometidas a las mismas prescripciones
que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente
oponer la prescripción.
Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.
185. Trámite para las acciones populares
a. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios
constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía,
celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando
éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de
incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá
adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
b. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que
conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de
cumplimiento.
186. Objeto de las acciones posesorias
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos.
Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no
puede haber acción posesoria.
187. Clases de protección judicial.
Diversas protecciones judiciales de la propiedad y de la posesión
No basta con ser un titular de un derecho de propiedad y ejercerlo, ni es suficiente ejercer una posesión y actuar
como poseedor del bien, ya que es perfectamente factible que tanto el titular del derecho como el poseedor sean
víctimas de conductas o comportamientos anormales o su posesión. Ante ello, el titular o el poseedor requieren la
ayuda del poder judicial con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
De esa manera se obtiene o se logra una protección indirecta, ya sea o bien de la propiedad o bien de la posesión,
pudiéndose lograr un resarcimiento a las lesiones o daños sufridos. En estos casos, la acción a intentar es de
naturaleza personal, que no se encuentra prevista o regulada separada o individualmente por el derecho porque se
trata de la acción por responsabilidad civil es una sanción que consiste en la obligación, para quien ha causado daño
a otro, de reparar ese daño. Este tipo de acción es solo por indemnización de daños y perjuicios.
188. Características de las acciones posesorias
Las acciones posesorias poseen las siguientes características:
 Son inmuebles
35
Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH
 Son reales
Y tienen por objeto la conservación o recuperación de la posesión sobre bienes inmuebles.
189. Acciones que tienen por objeto la protección de la posesión
a) La acción de mera declaración.
b) La acción reivindicatoria.
c) La acción publiciana.

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  • 1. 1 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH CUESTIONARIO DE CIVIL BIENES 1. DE LOS BIENES EN GENERAL 1. Bien. Según el Art 653 del CC- Son bienes las cosas que pudiendo procurar al hombre una utilidad, son susceptibles de apropiación privada y representan un valor pecuniario. Solo se aplica a las que hacen parte del patrimonio y son apreciables en dinero. 2. Cosa. En sentido general cosa es todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el hombre, perceptible o no por los sentidos, ocupe o no un espacio físico en la naturaleza. En sentido particular, la palabra cosa designa todo aquello susceptible de apropiación por el hombre. 3. Clasificación general A) Cosas corporales B) Muebles  Muebles por naturaleza  Muebles por anticipación  Cosas fungibles  Cosas no fungibles C) Inmuebles  Inmuebles por naturaleza  Inmuebles por adhesión  Inmuebles por destinación  Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho  Inmuebles por radicación D) Cosas incorporales  Derechos Reales  Derechos Personales  Acciones 4. Cosas corporales e Incorporales. Cosas Corporales: Son aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos, como un árbol, una máquina, un libro. Cosas Incorporales: Las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales.
  • 2. 2 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 5. Bienes muebles Son aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismas, caso en el cual se denominan animadas, como los semovientes, o por una fuerza externa que las impulse, que el código califica como inanimadas. 6. Clasificación de los bienes muebles a) Muebles por naturaleza. b) Muebles por anticipación. c) Cosas fungibles. d) Cosas no fungibles. 7. Bienes inmuebles Según el Art 656 del CC- Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. Clasificación de los bienes inmuebles a. Inmuebles por naturaleza. b. Inmuebles por adhesión. c. Inmuebles por destinación. d. Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho. e. Inmuebles por radicación 8. Importancia de distinguir un mueble de un inmueble a. La tradición de un inmueble se realiza mediante la inscripción de la escritura pública en la oficina de Registro de Instrumento Públicos de ubicación del bien (decreto 1250 de 1970, art. 2) En cambio la tradición de un bien mueble se realiza mediante su entrega material o en forma simbólica, como cuando se entrega al comprador las llaves del granero vendido. b. La enajenación de un bien inmueble surge a la vida jurídica por escritura pública (solemne); en cambio la de un bien mueble surge por el mero consentimiento de los contratantes (consensual) c. La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de 10 años; por el contrario, la de los muebles es de 5 años. 9. Cosas fungibles y no fungibles Cosas fungibles: Son aquéllas cosas y/o bienes muebles que se deterioran o se destruyen al ser utilizadas, las cuales vienen consideradas según su número, medida o peso, y pueden ser sustituidas unas por otras. Cosas no fungibles: Son aquellos muebles que para su uso no se debe y que tiene unas características especiales que le hacen totalmente diferenciadle de las demás. 11. Cosas comerciales.
  • 3. 3 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH En el caso del derecho mercantil, serían los objetos, propiedades o derechos que se circunscriben al derecho mercantil en este caso.  Es el conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.  Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.  Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto – 12. Cosas incomerciales. Es una cosa ilícita en los bienes inmuebles 14. Cosa genérica y de especie Cosas genéricas: son aquellas cosas que solo aparecen determinadas o concretadas por su pertenencia a un género. Ej. Género de caballos, del vino. Cosas de especie: son aquellas cosas que aparecen individualizadas por características propias, no solamente por su pertenencia o género. Ej. Caballo blanco pura sangre, vino Rioja. 15. Cosa presente y futura Cosas presentes: Son las cosas (o Bienes) existentes al momento de establecer la relación jurídica. Existencia real al momento de constituirse la relación jurídica. Cosas futuras: Son las cosas (o Bienes) que no existen al momento de establecer la relación jurídica, pero se espera que existan posteriormente. 16. Bienes públicos y privados Son bienes de la unión (ver artículo 674 y 675 del Código Civil), aquellos cuyo dominio (o pertenencia) es de la República. Se dividen según su uso en: • Bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio: si su uso corresponde a todos los habitantes de un territorio como calles, plazas, puentes y caminos; • Bienes de la unión o bienes fiscales: si su uso no pertenece generalmente a los habitantes. Son bienes privados aquellos cuyo dominio (o pertenencia) es privativo de las personas privadas. 17. Bienes mostrencos y vacantes Son bienes mostrencos aquellos bienes muebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. También se reputan provisionalmente como tales aquellos bienes muebles que hubiesen sido hallados o descubiertos y que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indiquen haber estado en tal dominio anterior, y una vez puestos a disposición de sus dueños, estos no fueren conocidos o no aparecieran. Se entiende por bienes vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. También se reputan provisionalmente como tales aquellos bienes
  • 4. 4 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH inmuebles que hubiesen sido hallados o descubiertos y que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indiquen haber estado en tal dominio anterior, y una vez puestos a disposición de sus dueños, estos no fueren conocidos o no aparecieran. 18. El patrimonio El patrimonio es el conjunto de Derechos Subjetivos y obligaciones de una persona considerada como una universalidad de Derecho, una unidad jurídica. Pueden ser apreciables pecuniariamente. El patrimonio es un receptor universal, que no varía por las modificaciones a su contenido. El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del activo como del pasivo, se hallan sometidos a las disposiciones de una única voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres principios: 1. Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas. 2. Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad adquisitiva que toda persona tiene. 3. La relación entre persona y patrimonio no consiste en un derecho. La persona es titular de su patrimonio, pero no tiene sobre él derechos de disposición. Una persona no puede, por ejemplo, transmitir su derecho a adquirir bienes en el futuro. 19. Tienen patrimonio Todas las personas que existan tienen patrimonio. Ninguna persona puede tener más de un patrimonio. 20. ¿Qué son bienes incorporales Bienes que no tienen una presencia corpórea o física, sino como una representación intelectiva; tal es el caso de los derechos y obligaciones. 21. Derechos Reales Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 22. Derechos personales Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 23. Derechos y acciones Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. 24. Derechos reales
  • 5. 5 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Es el vínculo jurídico que se establece entre una persona y una cosa y que es universalmente oponible a terceros. Por lo tanto pertenecen a los derechos absolutos que son aquellos que exigen una actitud universal de respeto. Algunos autores hacen una crítica a esta definición argumentando que no existir un vínculo jurídico entre una persona y una cosa por lo tanto lo definen a los derechos reales como: es una situación de hecho que se establece entre una persona y una cosa que exige una aptitud universalmente de respeto en el uso y goce de los derechos de su titular. 25. Derechos Personales Son aquellos que tienen las personas por el solo hecho de serlo, son innatos y consustanciales a la misma son inalienables e imprescriptibles en cuanto a su ejercicio por sí mismos, la ley establece los términos y condiciones que se deben reunir para hacerlo. 26. Clasificación de los derechos Personales Atributos de la personalidad, la filiación, derechos de acción. 27. Los derechos de retención El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa (Art. 3939 Código Civil). 28. Condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención a) Posesión de la cosa de otro por un tercero. b) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor. c) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Vélez al artículo 3939 Código Civil) 29. Facultades que posee el juez o los fines de sustituir el derecho de retención El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley. 30. Extinción del derecho de retención El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil). 31. Derechos de superficie Modernamente se ha definido a la superficie como el derecho de hacer y mantener una construcción sobre el suelo o el subsuelo de otros. 32. Clases de Derecho de Superficie:  El derecho de superficie como arrendamiento.  El derecho de superficie como enfiteusis.  La superficie como manifestación del dominio dividido.  El derecho de superficie como usufructo.  La superficie como propiedad del espacio aéreo.
  • 6. 6 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 33. Los derechos universales Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos. 34. Los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. 2. EL DOMINIO 35. El dominio El dominio que también se llama propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o derecho ajeno, los modos de adquirir el dominio son:  La ocupación  La accesión  La tradición  La sucesión por causa de muerte y  La prescripción. 36. Principales características del dominio Tradicionalmente figuran como aspectos propios el dominio los siguientes: Su carácter exclusivo propio y perpetuo, estos elementos tienen una importancia histórica y hacen parte de la doctrina clásica de la propiedad, por razón 37. Es absoluto Esto quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosas dentro de los límites de impuestos por la ley y el derecho ajeno y el uso está limitado por el interesado de la comunidad artículo 669 así como el articulo 695 CC no se pueden tener balcones, ventanas o miradores que den vistas a las habitaciones patios o corrales de un predio vecino. El termino arbitrariamente utilizado por el legislador en el artículo 669 del código civil da la impresión que el poder del propietario sobre el bien es tan absoluto que ni el interés de la comunidad puede desmoronarlo o disminuirlo , presentándose así una contradicción con la con la función social de la propiedad predicada en el artículo 58 de la constitución política , nunca ha pretendido la ley crear un derecho de propiedad sometido por su titular a conductas caprichosas contrarias a la justicia, la razón o la ley. 38. La propiedad exclusiva El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho, solo está facultado para usar gozar y disponer de la cosa. Un propietario no tiene que soportar a nadie, sea quien sea, que desde el derecho romano, la exclusividad del dominio ha consistido en que una misma cosa solo puede existir un propietario , lo que no contradice la existencia de una especie de propiedad , a pesar de la exclusividad de que se predica la propiedad , el mismo propietario , o la ley ,crean a favor de terceros la posibilidad de utilizar los atributos del derecho , el propietario pleno tiene los tres atributos del derecho.
  • 7. 7 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Otra excepción de la exclusividad de la propiedad las constituyen las servidumbres, puesto que el propietario del predio sirviente tiene un gravamen como seria soportar el paso o tránsito de los vecinos para acceder a una vía pública también denominada la relación con la vecindad y reglamentos de copropiedad y convivencia en edificios y parcelaciones. 39. Perpetuo Se entiende que la perpetuidad, la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. , según el primer sentido , no existen derechos de propiedad establecidos en forma temporal, con excepción de la propiedad artística o intelectual q que se tiene durante la vida del autor , es de advertir que la constitución política en el artículo 61 a autoriza a la ley para proteger la propiedad intelectual por el tiempo y con las formalidades que establezca , al tener esta ley la atribución y al desparecer el artículo 35 de la anterior constitución , se puede modificar el plazo de protección de dicha forma de propiedad que hoy está establecido durante la vida el autor y 80 años más. 40. Propiedad plural La propiedad es unitaria cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto, cuando el derecho de propiedad es ejercido por varios sujetos, la propiedad se denomina plural. Los términos comunidad y copropiedad tiene sustenta significación jurídica, cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio, existe una comunidad, como sería el caso de la herencia, si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho obtenido es el dominio , el fenómeno se denomina copropiedad, para que exista comunidad es indispensable que los comuneros estén unidos por un mismo derecho , no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario., ni entre el arrendador y el arrendatario , ni entre el acreedor y el deudor prendario. 41. Clases de comunidad La romana o de cuotas proindiviso acogida por nuestra legislación positiva, se cimienta en la propiedad individual y afirma que el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable, física o materialmente. Las de manos reunida, en común o germana, en la cual se tiene derecho a la totalidad de la cosa, puesto que en su integridad pertenece a todos colectivamente, no fijación de cuotas ideales o abstractas para cada comunero y como consecuencia en ella no hay acción de partición.es decir siempre tiene que haber acuerdo total, es decir que los comuneros tiene a la hora de la verdad un derecho de disposición en el momento de la liquidación final de la comunidad. La de la propiedad dividida o pro diviso, está basada en que le poder pleno sobre el bien les corresponde a todos y son las facultades las que reparten, lo que se divide entre los comuneros en el contenido del derecho así si A y B son comuneros de una finca, la utilización del bien se reparte de tal forma que a) Tenga derecho a su explotación económica y b) Solo a utilizarlo como espacio de recreación, la cosa en general es de todos. 42. Características de la copropiedad El copropietario no tiene un derecho exclusivo sobre el objeto el objeto comunes solo el dueño exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, solo tiene el derecho a una parte de los frutos, si venden cada uno tiene derecho al valor de su cuota
  • 8. 8 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras existe la indivisión, si Juan y Pedro compran una casa, ninguno de ellos puede identificar su cuota parte, como si afirmara, que Pedro que a él le pertenece un baño y la cocina, y la Juan la alcoba principal. En la copropiedad existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena. Por ello cada condueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal sin consultar a su demás compañeros (CC Art 1868). Fuera del derecho individual de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho colectivo sobre el bien que únicamente puede ejercerse con el acuerdo de todos, el derecho colectivo comprende el uso y goce del bien o su administración (ley 95 de 1890) 43. Diferencias entre sociedad y comunidad La sociedad es una persona jurídica, la comunidad no, la sociedad siempre es un contrato, la indivisión es generalmente es un cuasi sin contrato. En nuestro código en forma imprecisa afirman el artículo 2323 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social. 44. Cuándo hay posesión y prescripción entre comuneros El hecho de no ser exclusiva la posesión de un comunero, ha dado pie para que algunos autores sostengan que no es posible la posesión y la prescripción entre comuneros. En nuestras legislación positiva, según el artículo 407, numeral 4 del código de procedimiento civil, equivalente en el artículo 1, número 210 del decreto 2282 de 1989, se permite la posesión de un comunero siempre que se reúnan los siguientes requisitos. a. Que la posesión no provenga de un orden social, nivel administrador de la comunidad ni de un convenio entre los comuneros b. Que cumpla un término de posesión de 10 años o más, el mismo exigido para la prescripción ordinaria. 45. Cuándo da origen y terminación de la comunidad Puede surgir de un hecho, como en la herencia, al morir el causante CC artículo 1013, de un acto jurídico, cuando varias personas adquieren en conjunto un bien, de la ley como en la propiedad (ley 675 de 2001) frente a los bienes comunes, y del acto del juez o notario, en el primer caso cuando se aprueba un trabajo de partición y en el segundo cuando se firma por dicho funcionario la escritura pública correspondiente. 46. La acción de partición Esta acción, denominada actio communi dividendo en el derecho romano, se otorga por el legislador al comunero integrante de la comunidad ordinaria, por la razón especial de considerarse do dicho estado jurídico como incómodo y provisional. 47. Cuándo la comunidad se presenta solo en los derechos reales En nuestra legislación positiva no puede predicarse la comunidad sobre los derechos personales, así si Pedro Juan y diego son deudores solidarios de Jorge, no puede afirmarse que entre ellos exista una comunidad, son simplemente deudores solidarios.
  • 9. 9 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 48. La propiedad horizontal Es una propiedad especial o sui generis, puesto que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria, en efecto, el propietario ejerce su derecho en forma plena su apartamento o local y tiene una cuota ideal o indivisa o comunitaria, En efecto el propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apartamento y local y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes, como son el suelo, el techo, las escaleras, la portería etc., se domina horizontal, la propiedad horizontal supone en principio una edificación de más de una planta, sin embargo también se puede presentar en casa de un solo piso. La ley de propiedad horizontal (ley 675 2001) admite la posibilidad legal de la existencia de la propiedad horizontal , aun cuando los bienes privados pertenezcan a un solo propietario , como ocurre con el dueño constructor del complejo horizontal que constituyen el régimen por escritura pública, en oficina de instrumentos abren folio real a cada apartamento y pospone las ventas, en esta caso la propiedad existe sin la aplicación práctica sin el régimen de convivencia, los bienes comunes de la edificación tiene tal destinación Por la constitución del régimen en sí y no por las mutaciones en cabeza de uno o varios titulares. 49. El propósito de la propiedad intelectual (ley 23 de 1982, adicionada y modificada por la ley 44 de 1993)? El artículo 671 del código civil afirma que las producciones del talento o del ingenio son una especie de propiedad de sus autores, regida por leyes especiales, tal propiedad especial surge constitucionalmente del artículo 61 de la norma fundamental, al preceptuar que el estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. La propiedad intelectual recae sobre una obra literaria o artística, y por tal razón su sujeto es un bien incorporal e intangible, para algunos autores no hace parte de los derechos reales ni personales por tener un carácter moral e intelectual. Lo que sí es indiscutible que es que esta propiedad tiene un aspecto moral emanado de la personalidad humana como producto de su intelecto (Derecho de autoría) y un contenido pecuniario o patrimonial del cual puede su autor sacar beneficios económicos (Derecho de autor) sus beneficios económicos , los generados por la reproducción de la obra , su comunicación al público mediante representación , ejecución , redifusión, o cualquier otro medio presente a o futuro de transmisión de la obra al público. 50. La propiedad industrial Está regulada por el código de comercio (título II art 534 y ss) siendo una especie de propiedad intelectual y dentro de ella, su objeto tiene una finalidad específica de tipo industrial y comercial, dicha propiedad se ejerce sobre los modelos industriales, las marcas de fábrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención etc. Que en si son cosas incorporales. 51. La propiedad aparente Un principio tradicional nos enseña que el error común e invencible es creador de derecho, aparentar es manifestar una realidad inexistente, el inciso 1 del artículo 752 del código civil afirma que si el tridente no es el verdadero dueño de la cosas que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tridente sobre la cosa integrada.
  • 10. 10 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Los adquirientes de buena fe, sin embargo, en razón de su conducta proba y leal, merecen la protección del derecho y, en tal virtud, en normas como en el artículo 753 del código civil, se les da la oportunidad el dominio por prescripción pesar de recibir la cosa por tradición de quien no era dueño. 52. Finalidad del patrimonio de familia (Ley 70 de 1931) Existe esta clase de propiedad con el fin de proteger el patrimonio de la familia y evitar que actos individuales de uno de sus integrante, particularmente los conyugues, deterioren o pongan en peligro los bienes que en el fondo a todos pertenecen, la institución está reglamentada en Colombia por la ley 70 de 1931 y tiene como fundamento constitucional el artículo 42 que dice que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable y inembargable. La constitución de esta propiedad implica que determinado bien inmueble en cabeza de un integrante de la familia tiene carácter inimaginable, a fin de proteger y dar seguridad a sus integrantes. 53. Principios de la propiedad El artículo 669 del código civil afirma que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno, la propiedad es el derecho real por excelencia, el más completo que se puede tener sobre un objeto, los otros derechos reales se deducen de él y son, por tanto, sus desmembraciones, según wolff, es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa En nuestro sistema constitucional rige el concepto de propiedad privada intervenida o con función social, el artículo 58 de la constitución política garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, los cuales no podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores. En el mismo artículo en el inciso 2 afirma que la propiedad es una función social, y no es una función social como lo preceptúa la norma constitucional, con base de este principio se acepta la expropiación, mediante sentencia judicial indemnización previa, por la cual el propietario particular debe transferir al estado un bien para cumplir fines de utilidad pública o definidos por interés definidos por el legislador. Existe la tendencia a que tal tipo de expropiación autorizada para bienes muebles e inmuebles solo se aplique a programas de reforma agraria o urbana y a la ejecución de obras públicas. 54. Limitaciones al derecho de la propiedad Se da limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad cuando se priva al particular de su ejercicio, como cuando ocurre una ocupación temporal del bien, se establece sobre él una servidumbre administrativa o se expropia. También se da limitaciones cuando se debilitan a favor de la comunidad o del otro interesado facultades plenas sin que implique para el otro afectado el reconocimiento de una indemnización, es decir sus condiciones impuestas para que todos los derechos de propiedad coexistan sin interferencias, como una especie de sacrificio general impuestos al propietario por razones de interés colectivo. Se presentan también limitaciones urbanísticas por ejemplo establecidas en los denominados estatutos de planeación, el propietario tiene un derecho restringido por esa norma general que las regula con ejemplos como los retiros obligatorios, normas sobre uso del suelo residencial, comercial, servicios e industria, en las restricciones, el propietario tiene su derecho condicionado al cumplimiento de las exigencias legales que pueden ser de hacer, no hacer o no dejar hacer. 55. Cómo incide la propiedad como función social
  • 11. 11 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH La propiedad es función social cuando pertenece en su totalidad al estado sin permitir la titulación en manos privadas o particulares y tiene función social cuando se acepta su titularidad en un propietario particular con la carga de hacer primar sobre su derecho el interés público y social. También la propiedad es función social cuando implica obligaciones, como tal le es inherente una función ecológica, el estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Una figura del derecho público controvertida en el país ha sido la de la extinción de dominio, mediante la cual el estado extingue el derecho real de propiedad, en los casos específicamente autorizados en la ley, al propietario que no demuestre la explotación económica que implica la titularidad en un periodo determinado, su efecto demoledor se centra en que ese propietario no tiene derecho a indemnización alguna por parte del estado, Como si la tendría en términos generales un particular expropiado, en el artículo 58 de la constitución política y el artículo 144 de la ley 1152 de 2007 establece a favor de la nación la extinción de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión económica durante 3 años continuos , salvo fuerza mayor o fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación , mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente. El artículo 82 del decreto 2811 de 1974 del código nacional de recursos, estatué que el dominio privado de las aguas se extinguen por ministerio de la ley por no utilizarlas por 3 años continuos a partir de la vigencia del código salvo fuerza mayor. El mismo código civil, al regular los modos de extinción de las servidumbres, permite que el no uso de las mismas durante el periodo de 10 años origine su extinción (artículo 942, numeral 5), aspectos que las diferencian notablemente. 56. Función ecológica de la Ley 2811 de 1979 La función ecológica de la que habla este decreto se refiere a la función de las autoridades ambientales por preservar el medio ambiente, prevenir su deterioro y el daño a la salud del hombre. La constitución política de 1991 en el capítulo tercero -de los derechos colectivos y del ambiente- Art 79- derecho a un ambiente sano. Y art 8 utilización racional de los recursos naturales. Se establece como recursos naturales los elementos de la naturaleza y del medio ambiente, no producidos directa mente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. 57. Expropiación La expropiación significa el derecho de propiedad que tenga un particular sobre un bien, en beneficio del Estado. Es la transparencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero. Ejemplo: Expropiar para una vía o un equipamiento social, primo y es exclusivo el motivo de utilidad pública. 58. Nociones de la expropiación  La expropiación no es una venta  No es un daño antijurídico  Es una actuación del poder público consagrado constitucionalmente
  • 12. 12 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 59. Características de la expropiación  Que no puede haber expropiación sin indemnización  La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al estado.  La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 60. Objeto de la expropiación En esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una potestad de todo gobierno independiente; es un atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación de intereses patrimoniales legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes. De tratarse de bienes inmuebles generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en Cortes. 61) Beneficiario de la expropiación El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado. La administración de oficio puede proponer dicha gestión. El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado –aunque no pocas legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés público es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada. Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario expropiado deberán ser solventadas en el desarrollo del procedimiento general de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la indemnización con la determinación del justiprecio. 3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Artículos 666, 1494 y 2302. Una fuente es una vertiente de donde fluye agua, podríamos decir, pero en derecho civil fuente es origen; en el caso de las obligaciones es el surgimiento de estas. El diccionario de la Real Academia Española define fuente como, principio, fundamento u origen de algo. Según la doctrina actual admiten como fuentes de las obligaciones: 1) El contrato art. 1495 2) El cuasicontrato art. 2302 3) La ley art. 4. 4) El delito art.
  • 13. 13 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 5) El cuasidelito art. 6) La jurisprudencia y 7) El enriquecimiento ilícito. Ley 153 de 1887 y art. 83 del C. Comercio 1. El contrato - Art. 1495: Las obligaciones pueden surgir por actos voluntarios de la personas como la celebración de un contrato, por ejemplo que Esteban y Sergio celebren un contrato de compraventa, este contrato celebrado entre las partes es un acto voluntario y del el nace la obligación de esteban que es el comprador de pagar un precio y la obligación de Sergio que es el vendedor, de entregar la cosa vendida al comprador. 2. El cuasicontrato - Art. 2302: En cuanto a los cuasicontratos el código en su artículo 2302, que fui sustituido por la ley 57 de 1887 artículo 34 se refiere de la siguiente manera: «Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.» 3. La ley - Art. 4: Mientras que hay otras obligaciones que nacen de la ley como por ejemplo la obligación de los padres de suministrarles los alimentos a sus hijos. 4. El delito: Es el hecho ilícito cumplido con la intención de dañar, que ha ocasionado perjuicio a otro en su persona o en sus bienes; el delito puede ser civil o penal. Y a consecuencia del daño o perjuicio inferido a otro surge para el autor la obligación de indemnizar. 5. El cuasidelito: Es también el hecho ilícito que ha causado perjuicio o daño a otro pero que se ha ejecutado sin intención, en forma involuntaria. Del daño o perjuicio causado por el hecho culposo surge para el autor la misma obligación de reparar. La culpa es civil y penal. 6. La jurisprudencia: La jurisprudencia es una fuente del derecho, compuesta por los actos pasados de los que ha derivado la creación o modificación de las normas jurídicas. 7. Enriquecimiento sin causa: Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han instituido y reglamentado. 4. LA OCUPACIÓN 62. Por es un modo originario de adquirir el dominio Es un modo originario ya que se adquiere el dominio de cosas que no le pertenecen a nadie y sobre lo cual la ley no tiene prohibición. No es transferible puesto que no se recibe de nadie. 63. Requisitos de la ocupación:  Que la cosa carezca de dueño
  • 14. 14 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH  Aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla  Que la ocupación este permitida por la ley. 64. Clases de ocupación  Ocupación de cosas animadas (artículo 686 CC): caza y pesca  Ocupación de cosas inanimadas (artículo 699 CC, artículo 700 CC y artículo 704 y 705 CC: Hallazgo, tesoro y baldíos). 65. Diferencia fundamental de las cosas perdidas con la res delirectae La diferencia está en que en la res delirectae (cosas abandonadas) hay voluntad en el abandono, la que no existe en las cosas al parecer perdidas. 66. Características de la cosa de la invención o hallazgo Corporal, mueble e inanimada. 67. Requisito para que un bien sea declarado mostrenco Lo esencial para la declaración de mostrenco de un bien mueble es la ausencia de dueño conocido o siquiera aparente. Como dueño aparente debe tenerse a quien figura como amo y señor de él, lo usa, lo disfruta, y tiene facultad de disposición. 68. En nuestra legislación colombiana, ¿a través de que entidades el Estado puede adquirir el dominio de un bien por ocupación y por qué medio? El Estado adquiere tal dominio a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del Fondo Nacional Agrario, mediante sentencia judicial. 69. Diferencia entre bienes vacantes y bienes baldíos Los baldíos los tiene la nación con el único fin de adjudicarlos a los particulares que los exploten; los vacantes no tienen dueño aparente o conocido pero si lo tuvieron en el pasado. 5. LA ACCESIÓN 70. La accesión Es una forma de adquirir la propiedad que consiste en que el propietario de un bien, también es propietario de lo que produce, se le une o incorpora natural o artificialmente. 71. Principios de la accesión a) “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El dueño de lo principal es también de lo accesorio, lo que produzca ese bien se le incorpora. b) “Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin derecho”. Si hay enriquecimiento ilícito surge la obligación de indemnizar al legítimo propietario.
  • 15. 15 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH No puedo aprovecharme de algo que no es mío. c) “A. Nadie aprovecha su propio dolo El que ejecuta un acto ilícito de manera intencional y en perjuicio de otro, no puede reclamar ventaja alguna (cada uno responde de sus actos) y tendrá que indemnizar al otro. d) “A. Nadie puede beneficiarse sin su consentimiento” (o contra su voluntad) Aun cuando la accesión tenga un aspecto de beneficio, éste puede rechazarse, si le agrado o si le es benéfico. 72. Tipos de accesión Por producción y por incorporación. Por producción: El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien produce, que es lo que conocemos como frutos. Fruto: Producto de un bien y con las características de que se pueden producir periódicamente y de que el bien que los produzca no se agote. Por incorporación: El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien se le une o incorpora. Y es de dos tipos:  Natural y  Artificial. 73. La accesión natural Se produce por la acción determinante de la naturaleza representada por la acción de los lagos y ríos, cuyas corrientes producen algunos efectos. 74. La accesión artificial Se da por la intervención del hombre. Ejemplo: construir con material ajeno en suelo propio. 75. Clases de accesión continua Natural:  De inmueble a inmueble Artificial:  De mueble a inmueble  De mueble a mueble 76. La accesión de inmueble a inmueble Esta se adquiere a por:
  • 16. 16 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH  Aluvión  Avulsión o avenida  Álveo o álveo abandonado  Mutación del álveo  Que el río se abra en dos brazos  Formación de Islas 77. Aluvión Consiste en que por virtud de la acción constante, paulatina o incesante de un río, un predio va aumentando de tamaño al ir depositando en este predio arena y materiales en general, ignorándose su procedencia. 78. Características de la accesión por aluvión a) Se debe a una acción prolongada y constante del río. b) El depósito del material o arena se va verificando paulatinamente en forma lenta e imperceptible retiro de las aguas. c) Que se haya retirado de manera definitiva que no siga siendo alternativamente ocupado y desocupado por las crecientes o bajas del río. d) Que no sea violento e) Se ignora al dueño del material. f) No puede darse la intervención del hombre 79. Avulsión o avenida Es parecido al caso anterior, pero con las modalidades de que en este caso es por una corriente brusca, por la cual el río arranca una porción considerable de un predio ribereño para irlo a depositar a otro. Sus características son: a) Es un acontecimiento momentáneo y brusco. b) Se sabe de donde proviene lo incorporado. Opera este modo de adquirir el dominio sobre una porción de tierra cuando esta es transportada de un sitio a otro por fuerza de la naturaleza y su primitivo dueño no hace nada por devolverla a su sitio original dentro del subsiguiente año. 80. Cause o álveo abandonado  Es un fenómeno que se produce por la variación del curso del río y al variar este encontramos una porción que queda cubierta y otra que ya no puede ampliarse.  No se da sino respecto a los cauces de los ríos.  La ley nos da solución atendiendo a la naturaleza de las cosas, nos dice que el dueño del predio ocupado pierde lo que fue inundado por la variación del curso del rió y el dueño del colindante, adquiere el predio desalojado. Se presenta en dos formas:
  • 17. 17 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 1) Mutación del álveo (madre del río) o propiamente cambio de curso del río. 2) Que el río se abra en dos brazos que no vuelvan a juntarse. Para que opere este fenómeno el cambio debe ser permanente. 81. La accesión por la división de la corriente de un rio en dos brazos o ramales Resulta de la imposibilidad de ocupar un terreno en virtud de un brazo o ramal de un río. Las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas. La ley establece que cuando la corriente se divide en dos brazos dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte ocupada por las aguas. 82. Accesión por la formación de islas En un río no navegable, la acción constante de su corriente se llega a formar una isla que pasa a propiedad de los propietarios de los predios ribereños en proporción al frente de su terreno y trazando una línea transversal en la mitad del ancho del río. 83. La formación de nuevas islas Regla general: Las islas son bienes del Estado de uso público Artículo 677, 726 Cuando no hayan de pertenecer a la Nación: a. La nueva isla se mirara como parte del río o cauce. b. La nueva isla se forma por un río que se abre pero vuelve a juntarse. c. La nueva isla es más cerca o más lejos de una heredad que de otra. d. La nueva isla se tiene como una sola y nueva e. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de lo que por aluvión acceda a ella. f. Si se trata de nueva isla de un lago. 84. Qué regula el Decreto Ley 2811 de 1974 Fue el que estableció la franja de hasta 30 metros, paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, que consideró como bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, franja de la que no se ocuparon las normas del Código Civil. En el sentido de precisar que hasta una franja de treinta metros de ancho de los suelos que forman los lechos o cauces de las riberas de los ríos, lagos o arroyos que permanentemente están al descubierto por desviación o desecamiento de las aguas, debido a causas naturales, no accederán a los predios ribereños. Cabe advertir que desde la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se dejaron a salvo los derechos adquiridos, esto es, los terrenos que se hubieren formado por el fenómeno de aluvión, con anterioridad a tal expedición que accedieron a las heredades ribereñas, los que no se consideran bienes inalienables e imprescriptibles, lo cual significa que pueden ser de propiedad privada. La sentencia se refiere a los conceptos de aluvión, terreno de aluvión y a la accesión como modo de adquirir el dominio. 85. Accesión de mueble a mueble La adjunción, esto ocurre cuando dos o más cosas muebles de diferentes dueños se unen entre sí e integran una nueva cosa, ojo hay que hacer claridad en que ninguna de estas puede perder su individualidad y su fisionomía individual, se pueden separar sin detrimento, conservando su ser especifico, y subsistir por sí sola.
  • 18. 18 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 86. Cosa principal y cosa accesoria en la adjunción Esto sucede cuando no hay conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe de la otra el dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria pagando al dueño de esta su valor. Cosa principal: art 729 CC, “es de mucho mas estimación…” se entiende como la de más valor para su dueño. Cosa accesoria: art 731, se entiende como la de menos valor, pero si no hubiere diferencia en el valor, se entenderá como aquella que sirve para el uso u ornato de la otra. 87. Cuando hablamos de especificación en nuestro derecho civil a que nos referimos Es la creación o producción mediante el trabajo humano, de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario. Teniendo en cuenta el art 732 CC, 1. Que sucede cuando no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra y 2. Cuando la nueva especie vale más que la materia original, 88. De ejemplos donde se explique qué sucede. 1. El dueño de la materia tiene derecho a reclamar la nueva especie pagando la hechura, Ej.: Cuando de uvas ajenas se hace vino, de madera ajena se fabrica una nave. 2. Esta nueva especie pertenece al que la fábrica, el dueño de la materia prima, tiene derecho a que se le pague indemnización por perjuicios, Ej. De piedra Ajena se esculpe una escultura, de un lienzo ajeno se realiza una pintura. 89. Qué sucede cuando el propietario de la materia prima le entrega está a un subordinado para que la transforme Esto se da cuando el dueño de una fábrica le entrega una materia prima a un empleado para que la transforme, ejemplo le entrega cuero para que fabrique zapatos, esta acción se conoce como producción de cosas nuevas, allí no se crea ningún derecho a favor del que transforma, ya que el propietario de la materia no ha perdido el dominio de la misma. “El trabajo no se junta o confunde con la cosa ajena, si no que actúa sobre ella transformándola” Arturo Valencia Zea 90. Que entendemos por mezcla en la accesión de mueble a mueble. Es cuando se forma mezcla de materias áridas o liquidas las cuales pertenecen a diferentes dueños; ejemplo cuando se da la unión de arena y cemento o el agua y el colorante. 91. En la mezcla que sucede cuando no habiendo conocimiento de una parte ni mala fe por la otra se forma una nueva materia, y en qué casos se pueden separar La nueva cosa producto de la unión genera una comunidad dando a cada uno el valor de la materia que le pertenece, pero si estas se pueden separar el dueño podrá solicitar su separación a costa del que hizo uso de ella, pero solo en casos donde está no es fácil de remplazar por el dueño.
  • 19. 19 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 92. Cuándo se presenta accesión de mueble a inmueble Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando se da lo contrario con materiales propios edifica siembra o planta en suelo ajeno. 93. Que debe de ser necesario para que se dé la figura accesión de mueble a inmueble Debe de ser necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no se puedan separar. 94. Obras en terreno propio con materiales ajenos Teniendo en cuenta el código Civil Art 738, es cuando se edifica o planta con materiales ajenos en suelo propio, el suelo es la cosa principal y la edificación o plantación la accesoria. 95. Si lo principal es el suelo, a que tiene derecho el dueño de lo accesorio El dueño de los materiales pierde el dominio todo porque se da aplicación al principio romano “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” “quien es dueño de la cosa principal se hace dueño de lo accesorio”, en este caso se paga indemnización de perjuicios al dueño de lo accesorio. 6. PRESCRIPCIÓN 96. Que es prescripción. Modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo. 97. Clases de prescripción. Existen dos clases. Adquisitiva o usucapión: si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley, se obtiene un derecho real. Extintiva o liberatoria: extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido por la ley 98. Objetivo principal de la prescripción Transformar un poseedor en titular del derecho. La doctrina ha establecido que el abandono de un bien por su propietario no puede primar sobre el trabajo del poseedor, razón por la cual debe premiarse con la obtención del derecho. 99. Universalidad de la prescripción Esta hace referencia que la prescripción puede obrar en contra de todas las personas naturales y jurídicas. 100. Bienes imprescriptibles Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso (Sentencia del 29 Julio 1999, expediente 5074, Jurisprudencia y Doctrina)
  • 20. 20 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 101. Prescripción adquisitiva. Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la posesión, por el tiempo y con los requisitos legales. Sus características son:  Modo originario: no se adquiere el derecho por la voluntad del titular anterior, lo adquiere libre de gravamen.  Modo de adquirir a titulo singular: solo cosas singulares o determinadas.  Título gratuito: no implica para el poseedor un sacrificio o gravamen económico, su propio trabajo sobre la cosa constituye el esfuerzo mínimo exigido por la ley.  Modo de adquirir entre vivos: no implica muerte o fallecimiento de una persona para que surja el derecho, 102. Requisitos exigidos por la ley para que se dé la prescripción adquisitiva  Los bienes deben de ser comerciales y ajenos.  Debe de existir una posesión material, con elementos de posesión, animo de señor y dueño.  Para bienes inmuebles en la posesión regular no menos de cinco años, para bienes muebles no menos de tres años; si se trata de posesión irregular no menos de diez años tanto para inmuebles como muebles. 7. LA POSESIÓN 103. Prescripción ordinaria El Artículo 2530 Decretado por Ley 791 de 27 de diciembre del 2002 dice que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesado la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Esta prescripción se suspende a favor de los incapaces y quienes se encuentren bajo tutela o curaduría; También se suspende entre el heredero beneficiario y la herencia, igualmente para los que administra patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas y titulares de aquellos. No contara el tiempo de prescripción para quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras dicha imposibilidad subsista. Según el Artículo 2529 del CC Decretado por la misma ley dice que la prescripción ordinaria es de 3 años para los muebles y 5 años para los bienes raíces. 104. La Posesión En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión el derecho real que permite la tenencia de una cosa o el disfrute de la misma por una persona con la intención de haber la cosa como propia. 105. Posesión de cosas incorporales La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
  • 21. 21 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 106. La posesión es un hecho o un derecho La posesión es un hecho real y voluntario que se genera sobre un bien material mueble o inmueble que al paso de tiempo genera derecho por la prescripción ordinaria o extraordinaria. 107. Paralelos entre posesión y dominio SIMILITUDES POSESIÓN DOMINIO Cosa determinada Cosa determinada Exclusivo Exclusivo Ventajas Parecidas DIFERENCIAS Relación jurídica Relación de hecho Solo se adquiere por un modo - Se puede poseer por varios modos Acción real reivindicatoria Acción posesoria 108. La Mera tenencia Es una Sujeción física de una cosa una persona que reconoce dominio ajeno que se caracteriza por ser absoluta indeleble o inmutable y también por ser perpetúa 109. Clases de posesión Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:  Posesión natural: que es la mera tenencia de la cosa, y posesión civil, en la que a la tenencia se une un ánimo de apropiación por el titular.  Posesión como dueño y posesión como tenedor.  Posesión de buena fe: que es aquella en la que se ignora que la cosa no puede poseerse por tener un vicio que invalida el derecho, y posesión de mala fe.  Posesión presunta: que es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor. 110. Posesión regular Posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. 111. Posesión irregular Si al poseedor le falta el título y la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular es la que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular (Art. 770 C.C.). 112. Justo título
  • 22. 22 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH La definición de JUSTO TITULO, dado por el código civil, va unida necesariamente al fenómeno de la posesión regular (Art. 764 inc. 4). El justo título se deriva de un acto jurídico que implica una propiedad aparente puesto que da la impresión de transferencia real del dominio. 113. Buena fe Es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente. Nuestro código civil presenta la buena fe en quien adquiere “por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (Art. 768) 114. Posesiones viciosas El código civil califica en el artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. En realidad estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles por que el fenómeno creado por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias. 115. Posesión violenta Por medio de ella se coacciona injustamente a una persona para que se desprenda de la posesión o tenencia de un bien. Arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual y es inminente cuando existe de por medio una amenaza suficiente para intimidar al poseedor o tenedor (Art. 772, inc 2). Quien es violentado sea poseedor, propietario o tenedor, puede interponer la acción del artículo 984 del código civil. Existe también violencia cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueño y al regresar este, se opone a entregarlo (Art. 773). En este caso la violencia no se ha presentado en el momento de la ocupación sino cuando el dueño aparece. Presume la ley que el propietario tiene el animus aunque el corpus lo tenga el causante de la violencia. 116. Posesión clandestina Según el artículo 774, inciso 3, existe el vicio de la clandestinidad, cuando la posesión se ejerce ocultamente a los que tienen derecho a oponerse a ella. La posesión debe ser pública, no es en el sentido de que el poseedor, tenga que difundirla o hacerlo notoria ante los demás, sino que sus actos de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse. Ahora bien si el ´poseedor hace pública la posesión ante todos y la oculta frente a quien tiene el derecho a oponerse a ella, la posesión sigue impregnada de clandestinidad. 8. LA TRADICIÓN 117. La tradición “El código civil define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
  • 23. 23 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. (Artículo 740 código civil). 118. Tradente y adquirente “Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales”. (Art 741 código civil) 119. Cuándo el tradente vicia el consentimiento “Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño”. (Art 742 código civil). 120. Cuándo vicia el consentimiento el adquirente “La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación”. (Art 743 código civil). 121. Cuándo la tradición es traslaticio de dominio “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. (Art 745 código civil). 122. Error en el título “El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación. (Art 747 código civil). 123. Cuándo la condición es suspensiva y resolutoria “La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”. (Art 750 código civil). 124. Cómo se adquiere el dominio por prescripción La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho
  • 24. 24 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 125. Cómo se adquiere la tradición de las cosas corporales muebles “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2) Mostrándosela. 3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”. (Artículo 754 código civil). 126. La tradición de un predio o frutos pendientes “Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño”. (Artículo 755 código civil). 127. La tradición de bienes inmuebles Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. “De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. (Artículo 756 código civil). 128. La posesión de bienes herenciales “En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio”. (Artículo 757 código civil). 129. Título por prescripción de dominio “Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas”. (Art 758 código civil). 130. El registro del título traslaticio de dominio “Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos”. (Art 759 código civil). 131. La tradición de derechos de servidumbre
  • 25. 25 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre”. (Art 760 código civil). 132. La tradición de derechos personales “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario”. (Art 761 código civil). 9. LIMITACIONES DEL DOMINIO 133. Limitaciones al derecho de dominio Las limitaciones al Derecho de Dominio, están descritas en el Artículo 173 del Código Civil: El dominio puede ser limitado de varios modos: • Por haber de pasar a una persona en virtud de una condición. • Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. • Por las servidumbres. 134. Propiedad El término propiedad aparece descrito en el Artículo 669 del Código Civil. El dominio, también llamado propiedades un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno. 135. Propiedad fiduciaria De acuerdo a lo descrito en el Artículo 794 del Código Civil, la propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de una propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a una persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución 136. La fiducia Es la actividad que mayor dinamismo registra en cuanto al número de entidades, el monto de operaciones, diversificación de productos y servicios, y crecimiento en conjunto de un sector que también contribuyó a modificar los sistemas de ahorro, inversión y financiación. 10. OTROS DERECHOS REALES 137. La hipoteca como derecho real Según el artículo 2432 del Código Civil; la hipoteca es un derecho real de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del dueño. Pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito.
  • 26. 26 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato -que debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad para que tenga valor frente a terceros- y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por tanto es un contrato accesorio a otro que es el principal. Así las cosas, en el supuesto de que hubiere un contrato de crédito entre un banco como acreditante y un acreditado, la hipoteca garantiza al acreditante el pago del crédito mediante el remate judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del acreditado. Generalmente, el bien hipotecado suele ser el inmueble objeto del crédito o bien un inmueble distinto de propiedad del acreditado o de un tercero que hubiere aceptado constituir la hipoteca sobre su bien. 138. Las garantías mineras y como se constituyen Las garantías mineras son:  Hipoteca, articulo 237 del Código de minas: La hipoteca convencional sobre minas, reconocidas como de propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige se rige por las normas del derecho civil, sobre los productos de la explotación, Este gravamen es compatible con el de prenda minera sobre  Prenda minera, artículo 238 del Código minero, Prenda minera: Con el exclusivo objeto de garantizar créditos u otras obligaciones contraídas para construir, montar y explotar minas, podrá constituirse prenda sobre el derecho a explorar y explorar proveniente de contratos de concesión.  Prenda sobre muebles, articulo 239, del Código de minas: La prenda del de derecho a explorar y a explotar, emanado del contrato de concesión, es compatible con la prenda sobre producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación.  Inscripción de prenda, artículo 244, del Código de minas: Para constituir prenda minera se requiere su inscripción en el registro minero nacional.  Prelación de créditos, Artículo 247, del Código de minas: Los créditos garantizados o relacionados con los contratos de habitación de que trata el artículo 241 del Código minero, serán de la segunda clase, en la prelación señalada en el artículo 2497 del Código Civil. Artículo 2497 del Código Civil: Créditos de segunda clase: “A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que enseguida se enumeran: 1) El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2) El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta. 3) El acreedor prendario sobre la prenda”. 11. USUFRUCTO 139. Usufructo El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
  • 27. 27 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 140. Modos constitutivos del derecho de usufructo El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 2) Por testamento. 3) Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. 141. Prohibiciones del usufructo No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario. Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese. 142. Plazo del usufructo Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno. Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo. 143. Los modos de extinción del usufructo El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo. El usufructo se pueda extinguir por: 1. Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio). 2. Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional). 3. Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad. 4. Renuncia del usufructuario. 5. Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes. 6. Resolución del derecho del constituyente del usufructo. 12. SERVIDUMBRES 144. Servidumbre
  • 28. 28 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. Defino personalmente servidumbre como el derecho en un predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido a favor de las necesidades de otro predio de distinto propietario. 145. Características jurídicas de las servidumbres o Con respecto al predio dominante la servidumbre es un "derecho real". o Con respecto a al predio sirviente, la servidumbre es un gravamen real.  Son accesorias del predio a que activa o pasivamente pertenecen.  Son indivisibles; y no pueden, por consiguiente, adquirirse, ejercerse ni perderse por partes.  Son perpetuas, porque accesorias de un "derecho perpetuo" como el dominio. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Sin embargo el código dispone que la servidumbre se extinga por la llegada del día o el cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años)  No pueden ser enajenadas, embargadas ni hipotecadas separadamente del predio que pertenecen 146. Clasificación de las servidumbres Se clasifican en:  Activa: con respecto al predio dominante  Pasiva: con respecto al predio sirviente  Positiva: servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo  Negativa: la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.  Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.  Discontinuas: son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.  Aparentes: las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.  Inaparentes: las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.  Naturales: ubicación topográfica de los predios en relación. Superiores: aquel que está situado en más alto nivel (agua que desciende). Inferiores: aquel que está situado en un nivel más bajo (sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente)  Legales: son de uso público. Son: el uso de riveras, cuneado sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos como cerramiento, transito, acueducto, luz y vista.  Voluntarias: proviene del acuerdo entre las partes. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público. 147. Qué se requiere para que la Servidumbre, como derecho real ingrese a nuestro patrimonio Se requiere del título y el modo 148. Cómo se obtiene la servidumbre Por sentencia Judicial, por destinación del padre de familia, por prescripción y por la ley. 149. En qué consiste la servidumbre de acueducto
  • 29. 29 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH En que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse. 150. Predios exonerados de la imposición de ésta servidumbre Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto. 151. Servidumbre de desagüe y de recibir aguas Son servicios que se establecen voluntariamente entre las fincas y que tienen la función de incrementar el rendimiento económico de las mismas. Presuponen la existencia de un fundo beneficiario y de otro que padece la servidumbre. 152. Uso de aguas naturales El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales. 153. Servidumbre de presa y estribo Consiste en apoyar sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación. 154. Condición de la Servidumbre de presa y estribo Que las obras de presa deberán construirse y conservarse de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas. 155. Qué se requiere paras la imposición de la servidumbre de tránsito para transportar agua y abrevar ganado Se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare. 156. Cómo se hace cesar ésta servidumbre Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarios. También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente. 157. Servidumbre de uso de rivera Es una servidumbre legal, por tanto busca garantizar los derechos de los particulares a navegar en ciertas áreas y el flote de sus embarcaciones. El Código Civil en su artículo 898 determino que los propietarios de la rivera tienen el deber de permitir la navegación y la libre circulación de las barcas y balsa de tierra. 158. Quiénes son los encargados de conceder el permiso para poder navegar y comercializar productos en las riveras
  • 30. 30 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Los dueños de dichos predios deben conceder un permiso especial para la venta de productos de quienes trabajen allí, de la misma manera que las autoridades locales. 159. Servidumbre de vista No es una servidumbre real. El artículo 935 del Código Civil, establece “No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros“. 160. Servidumbre de aguas lluvias En el artículo 936 se establece que “no hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio sino con voluntad del dueño.” 161. Uso de las aguas lluvias En el artículo 896 del CC se determinó que el propietario de un terreno puede disponer legalmente del agua lluvia que corra por un camino público” y torcer su curso para servirse de ella. 162. Servidumbre por destinación de padre de familia El artículo 938 señala “Sí el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos o pasan a ser diversos dueños por partición, subsistirá el servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa”. 163. Servidumbres voluntarias Son todas aquellas en las que exista un predio sirviente y uno dominante. Por tanto, cada propietario puede gravar su predio bajo la autonomía de la voluntad, sin afectar los derechos de los otros, ni sin ser en contra de la ley. 164. Clases de servidumbres voluntarias La de abrevadero el dueño de un predio dominante tiene el derecho de llevar los animales a través de predios rurales para que beban corrientes o aguas de dominio público. (Decreto 2811 de 1974, artículo 117 del Código de Recursos Naturales). Servidumbre de no edificar: la obligación creada por esa servidumbre consiste en no construir con el fin de obstaculizar la servidumbre de luz y vista o evitar la instalación de actividades que perjudiquen una zona residencial 165. Servidumbres de minas Con el objetivo de mejorar e impulsar la industria minera se creó el concepto de servidumbres mineras como servidumbres legales, artículos 165 y 166 del Código de Minas. 166. Utilidad pública de la industria minera 167. Servidumbre de comunicación
  • 31. 31 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH Esta servidumbre permite la instalación de equipos o líneas de conducción necesarias para efectos de comunicación en las minas subterráneas. 168. Servidumbres de ocupación El minero tiene derecho de obligar al terrateniente a ocupar materialmente partes del predio, que son necesarias para las instalaciones y servicios de la empresa minera. 169. Servidumbre de ventilación El legislador de la misma manera que en la servidumbre de luz, proyecta con los estatutos de planeación las distancias de miradores y ventanas que sirvan de aireación y comodidad a las viviendas Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia “El fin que persigue la legislación civil al fijar las condiciones debe reunir la servidumbre de luz, también la de ventilación y de vista , se cumplen ventajosamente en esta época por otros medios empleados materiales que igualmente hacen que se alcancen aquellos propósitos sin que pueda afirmarse en ese cambio de ley”. 13. ACCIONES 170. Acción Reivindicatoria La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 171. Cosas que pueden reivindicarse Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúense las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. En la reivindicación de derechos reales los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia. La reivindicación de cuota proindiviso se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. 172. Quienes puede reivindicar El titular de la acción. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. 173. Contra quién se puede reivindicar Contra el actual poseedor. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
  • 32. 32 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias. 174. Cómo se actúa contra poseedor de mala fe Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. 175. Qué es secuestro de bien mueble Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir. 176. Medidas preventivas dentro del proceso Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. 177. Cómo se reivindica por embargo La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa. 178. Prestación mutua Producida la sentencia de reivindicación entre el poseedor vencido y el reivindicante, deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma recíproca y en donde una las establece la ley a favor del reivindicador y otras a favor del poseedor vencido. “Artículo 961. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.” 179. Derecho de retención El código civil en su artículo 970 que: “Artículo 970. . Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.”; de esta forma, es el que autoriza legalmente el derecho de retención tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, con esto le corresponde al juez definir cuál va a ser la garantía para el cumplimiento del pago de las mejoras
  • 33. 33 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH 180. La Acción publiciana La posesión regular es la adquirida con justo título y buena fe. Quien tenga esa calidad puede llegar mediante la prescripción a la adquisición del derecho real en un plazo de 3 años para muebles y 10 años para inmuebles. Como el poseedor regular no es propietario, la ley crea una variante de la acción reivindicatoria para protegerlo en el evento de que pierda la posesión en el recorrido que existe entre su iniciación y la adquisición del derecho. El poseedor regular tiene el privilegio de iniciar viaje hacia el derecho en la excelente compañía y justo título y la buena fe, y por tal razón el legislador le brinda como defensa en su peregrinar la demanda que desde el derecho romano se conoce como acción publiciana. En nuestro código encontramos que: “Artículo 951. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. 181. Requisitos de la acción publiciana Los requisitos en la acción publiciana son: a. Solo tiene derecho el poseedor regular. b. El poseedor regular debe haber perdido la posesión de la cosa. El poseedor debe estar en camino en ganar el dominio por prescripción. Puede ser un solo el de la posesión regular, y tiene la titularidad de la acción en contra del usurpador si ha cumplido el tiempo exigido por la ley, entonces la acción para recuperar la posesión no sería publiciana si no reivindicatoria. 182. Quién las puede ejecutar y contra quién La acción publiciana únicamente puede invocarla el poseedor regular contra una persona que no sea el verdadero dueño, o un poseedor con igual o mejor derecho, este último puede ser un poseedor de buena fe, un poseedor de mala fe, o el tenedor o injusto detentador (Artículo 971 del CC). 183. Medidas precautelativas en la acción reivindicatoria Como medidas precautelativas tenemos que: “Artículo 958. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.”, así mismo el artículo 959 del código civil nos trae: “artículo 959. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.” Con lo anterior como medidas precautelativas podemos solicitar el secuestro del mueble por temor a que esta se pierda o deteriore en manos del poseedor, así como también podrá solicitar a los operadores judiciales los pronunciamiento por parte del aparto judicial en busca de la protección de los bienes, de los que se encuentren anexo a este. 184. Qué acciones pueden prescribir Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
  • 34. 34 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas o visibles están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción. Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición. 185. Trámite para las acciones populares a. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. b. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. 186. Objeto de las acciones posesorias Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. 187. Clases de protección judicial. Diversas protecciones judiciales de la propiedad y de la posesión No basta con ser un titular de un derecho de propiedad y ejercerlo, ni es suficiente ejercer una posesión y actuar como poseedor del bien, ya que es perfectamente factible que tanto el titular del derecho como el poseedor sean víctimas de conductas o comportamientos anormales o su posesión. Ante ello, el titular o el poseedor requieren la ayuda del poder judicial con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños padecidos. De esa manera se obtiene o se logra una protección indirecta, ya sea o bien de la propiedad o bien de la posesión, pudiéndose lograr un resarcimiento a las lesiones o daños sufridos. En estos casos, la acción a intentar es de naturaleza personal, que no se encuentra prevista o regulada separada o individualmente por el derecho porque se trata de la acción por responsabilidad civil es una sanción que consiste en la obligación, para quien ha causado daño a otro, de reparar ese daño. Este tipo de acción es solo por indemnización de daños y perjuicios. 188. Características de las acciones posesorias Las acciones posesorias poseen las siguientes características:  Son inmuebles
  • 35. 35 Elaboró: Breitner Cuesta Palacios - Docente Civil Bienes Nivel II - UTCH  Son reales Y tienen por objeto la conservación o recuperación de la posesión sobre bienes inmuebles. 189. Acciones que tienen por objeto la protección de la posesión a) La acción de mera declaración. b) La acción reivindicatoria. c) La acción publiciana.