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Unidad I:
                               “Teoría general del patrimonio”

        El patrimonio es un atributo de la personalidad, propio del individuo y está
conformado por el conjunto de bienes, derechos, acciones, que tiene una persona o
individuo.
        Están conformado los bienes, fundamentalmente, por las cosas. Se ha definido como
cosa todo aquello que ocupa un lugar en el espacio.
        El derecho romano cuando quería hablar de este tipo de res, decía “todo lo que
ocupa un lugar en el espacio” como una mesa, un libro, etc.
        Las cosas pueden ser materiales, como las señaladas, pero también existen cosas
inmateriales que son todas aquellas cosas producto del talento o del ingenio.
        Característica propia de la cosa es su individualidad, elemento imprescindible para
efectos de construir o concluir en una relación jurídica sobre ello.

¿Cuándo una cosa pasa a transformarse en bien?
       Cuando se define la cosa, lo propio es su existencia material, el ocupar un lugar
determinado en el espacio, pero pasa a conformar un bien cuando pasa a ser susceptible de
apropiación por parte del hombre, transformándose así en un bien.
       Cuando nosotros tenemos claro la existencia de un patrimonio como atributo de la
personalidad compuesto de derechos, bienes, acciones; los bienes caracterizados como
cosas o bienes propiamente tales, nos lleva a tener que clasificar los bienes por la
diversidad de efectos o características que tienen.

Clasificación de los bienes.

I.- La primera y más importante clasificación de los bienes es en bienes corporales e
incorporales.
        1.- Las cosas corporales son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas
por los sentidos.
        2.- Los bienes incorporales consisten en meros derechos como los créditos y las
servidumbres activas.
        Art. 576 CC: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.”
        Sobre las cosas incorporales, que consisten en meros derechos, también existe una
especie de propiedad. Originariamente se pensaba que sólo eran objeto de apropiación, por
lo tanto objeto de la propiedad, las cosas corporales, aquellas que podían ser percibidas por
los sentidos y tenían una existencia real, pero se sabe ahora que también aquellas cosas
incorporales pueden ser objeto de propiedad. Art. 583: “Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de
usufructo.”
        Dentro de los bienes incorporales que son meros derechos, nos encontramos con los
derechos reales, que se define como aquellos derechos que tenemos sobre una cosa sin
respecto de determinada persona. Este derecho real, este “señoría y poder” sobre la cosa,
tiene distintos grados, cuando estamos frente al grado máximo nos referimos al dominio, en
otros grados menores encontramos el usufructo, etc.
Derecho Civil II


       Los derechos personales se definen como aquellos que pueden reclamarse de ciertas
personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las
obligaciones correlativas (art. 578 CC).
       ¿Qué naturaleza jurídica tienen los derechos y las acciones? Los derechos y
acciones por expresa disposición de la ley se reputarán muebles o inmuebles según lo sea la
cosa en que haya de ejercerse o que se deba (art. 580 CC).

II.- Bienes muebles o inmuebles.
        Art. 566 CC: “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.”
        Art. 567 CC: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea
que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
        Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su
destino, según el artículo 570”.
        Art. 571 CC: “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como
las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
        Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las
piedras de una cantera”.
        Art. 1801 inciso 3° CC: “Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se
vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente
adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta
excepción [la excepción que señala su inciso 1°]”.
        Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro y
las cosas que adhieren permanentemente a ellas como los árboles y edificios. Las casas y
heredades se llaman predios o fundos (art. 568 CC).
        Existen también bienes inmuebles urbanos o rurales dependiendo del lugar donde se
encuentren y el uso que tenga el suelo, pero existe otra característica fundamental como la
existencia de un plan regulador.

III.- Otra clasificación de los bienes es que algunos son medios de producción y otros son
bienes de consumo.
        1.- Los bienes de producción son los que están destinados a producir otros bienes.
        2.- Los bienes de consumo son aquellos que se necesitan para la subsistencia y
pueden ser clasificados a su vez en esenciales y no esenciales.
        Los bienes de consumo esenciales son el agua, la vestimenta, etc.

IV.- Bienes consumibles y no consumibles.
       1.- Bienes consumibles son aquellos que se destruyen con su primer uso. Según el
profesor Penailillo la moneda de cambio es un bien consumible, aquí se habla de
destrucción civil o jurídica.
       2.- Los no consumibles son los que no se destruyen con su primer uso.

V.- Bienes fungibles y no fungibles.
       1.- Fungibles son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de igual calidad,
cantidad y género. Esta clasificación atiende al poder liberatorio del uso del bien.
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       2.- No fungibles son aquellos en que no puede hacerse uso de ellos sin que se
destruya. No pueden ser reemplazados, como una obra de arte.
       Art. 575 CC: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
       A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su
naturaleza sin que se destruyan.
       Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son
cosas fungibles”.

       El poder liberatorio es el elemento esencial que permite esta naturaleza.
Generalmente las cosas consumibles son fungibles. Hay bienes consumibles, sin embargo,
que no son fungibles.
       Existe también, dentro de este concepto, la denominada fungibilidad subjetiva que
es aquella que le da el propio acreedor. Por ejemplo, un coleccionista podría considerar un
bien exclusivo como fungible por otro bien exclusivo.

VI.- Bienes principales y accesorios.
        Los bienes principales tienen existencia propia independiente de otros bienes.
        Los bienes accesorios están subordinados a otros sin los cuales no pueden existir.
        Esta diferencia no es una fórmula contemplada en la ley, el CC no lo reconoce, sino
que se construye de ciertas normas que se refieren al tema.
        Art. 587 CC: “El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de
particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y
demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra
cosa por testamento o por acto entre vivos”.
        Art. 1122 CC: “Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los
arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su
muerte existan con él”.
        De estas normas se desprende el carácter accesorio de ciertos bienes y principal de
otros.

VII.- Bienes divisibles e indivisibles.
        Físicamente todos los bienes corporales son divisibles y jurídicamente hay una
división de la cual algunos bienes pueden ser objeto de división material o de división
intelectual.
        Los materialmente divisibles son aquellos que al ser fraccionados mantienen su
estructura, función y valor proporcional del todo original.
        Los intelectualmente divisibles son los que pueden fraccionarse en partes ideales,
imaginarias, aunque no sean divisibles materialmente. Por ejemplo una comunidad que
recaiga sobre el derecho de usufructo.

VIII.- Bienes singulares y universales.
        Los bienes singulares constituyen una unidad natural o artificial.
        Los bienes universales son aquellas agrupaciones de bienes o bienes singulares que
no tienen entre sí conexión física, pero que relacionado por un determinado vínculo
conforman una unidad. Es un concepto, porque en realidad no tienen una conexión física.
Ejemplo de bien universal es el derecho de herencia.
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IX.- Bienes simples y compuestos.
        Los bienes simples presentan una estructura uniforme, no admiten división y, por lo
tanto, no pueden ser objeto de división que les permita adquirir una individualidad propia
porque no es posible.
        Los bienes compuestos están conformados por dos o más cosas simples fusionadas,
unificadas, que pierden su individualidad en su composición. Ejemplo de esto es un auto.

X.- Derechos presentes o futuros.
        Es bien presente cuando en el momento de darse la relación jurídica éstos existen,
tienen existencia real en ese momento.
        Los bienes futuros son aquellos que no existen, pero se espera que existan. Ejemplo
de esto es una cosecha, o el encargo de construcción de una casa.




XI.- Comerciables o incomerciables.
       Los bienes comerciables pueden ser objeto de relaciones jurídicas y pueden recaer
sobre ellos un derecho real o constituirse respecto de ellos un derecho personal.
       Los incomerciables son por naturaleza (comunes a todos los hombres) aquellos cuyo
dominio le pertenece a toda la humanidad como el aire, el agua, el mar.
       Existen también los incomerciables por destinación o por destino, se sustraen del
comercio por acuerdo de los hombres, como los espacios públicos, etc.
       Las universalidades jurídicas no pueden comerciarse.

XII.- Cosas apropiables e inapropiables.
       Va a atender la apropiabilidad o apropiación de las cosas a si son susceptibles o no
de constituirse derecho de propiedad sobre ellos.

XIII.- Bienes privados y bienes nacionales o públicos.
        Privados son los que pertenecen a los particulares.
        Los nacionales o públicos son los que pertenecen a la nación toda, plazas, calles,
caminos, mar adyacente.




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                                      Unidad II:
                             “Modos de adquirir el dominio”

       La transferencia se realiza de forma contractual. Se exige un título que adopta la
forma de un contrato y también es necesario que opere un modo de adquirir el dominio.
Título y modo de adquirir el dominio van juntos en la consecución de adquirir el dominio.
       Los títulos que transfieren el dominio son denominados títulos traslaticios de
dominio. Estos títulos pueden ser la compraventa, la donación, el aporte de bienes en una
sociedad.

Clasificación.
        Los modos de adquirir el dominio y los demás derechos personales están
establecidos en la ley. No obstante ello, la doctrina los ha clasificado en modos de adquirir
ordinarios u originarios y modos de adquirir derivativos.
        Los modos de adquirir ordinarios u originarios permiten adquirir el dominio
independientemente del antecesor en el dominio. Estos son la ocupación, la accesión y la
prescripción. Ha de atenerse al clasificar un modo de adquirir en originario cuando no se
tiene en cuenta al antecesor, cuando el modo de adquirir inicia en él.
        Debe examinarse el modo para clasificarlo.
        La doctrina también ha señalado que existen modos de adquirir derivativos, que son
los modos de adquirir que son traspasados desde otro particular. Para que opere debe
examinarse el derecho o título del antecesor. Nadie puede transferir más derechos que los
que posee.
        Si estamos en presencia de un modo derivativo como la tradición y el tradente
efectúa la tradición, ha de examinarse si éste era dueño o no lo era. Así podremos
comprobar si estamos en presencia de un dominio o de una posesión.

       Otra clasificación son los modos de adquirir a título universal. Su característica es
que permiten adquirir universalidades jurídicas.
       Así los clasificamos también en modos de adquirir a título singular, como la
ocupación, la accesión, etc.

Modos de adquirir.
        Los modos de adquirir el dominio sirven para adquirir otros derechos reales y hasta
derechos personales. ¿Cómo se efectúa la tradición cuando la transferencia consiste en
derechos personales? A través de un título y debe operar la tradición. Por ejemplo, yo
vendo un crédito, así a través del título que es la compraventa y del modo de adquirir que es
la tradición, el comprador se hará dueño del crédito.

       ¿Pueden operar varios modos de adquirir? No tiene sentido. Sólo se puede adquirir
el dominio por un solo modo de adquirir a la vez.
       Es necesario el título para adquirir el dominio. Hay doctrina que sostiene que no,
pero la jurisprudencia ha fallado que es necesario un título junto con un modo de adquirir.
Art. 675 CC: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio,
como el de venta, permuta, donación, etc.
       Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se
confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”.
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      ¿Cuál sería el título en un modo de adquirir originario, por ejemplo la ocupación o
la expropiación? Hay doctrina que señala que el título y el modo de adquirir se
confundirían; otros dicen que sería la ley el título.

                                         I.- Ocupación.
         La ocupación es el modo de adquirir originario por excelencia.
         La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño
mediante la aprehensión material de las mismas y con la intención de adquirir el dominio.
Ejemplo de estos es la caza y la pesca ya que los animales bravíos o salvajes pertenecen a la
humanidad toda (art. 607-608 CC).
         Art. 606 CC: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el
Derecho Internacional”.
         La ocupación debe proceder de los bienes que carecen de dueño y debe concurrir la
aprehensión material y la intención de forma copulativa.
         La ocupación procederá siempre que la ley lo permita, tanto la ley chilena como el
derecho internacional. Por ejemplo, si está en algún lugar prohibida la caza del ciervo, no se
podrá adquirir su dominio por medio de la ocupación a través de la caza.
         Cuando alguien deja una cosa o la abandona para que se haga dueño de ella quien la
tome, ¿estamos frente a una ocupación? Sí. Por ejemplo, las monedas que son lanzadas a
fuentes de los deseos son abandonadas y se pueden adquirir por medio de la ocupación.
         Art. 590 CC: “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro
de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Inhabilita la ocupación de bien
inmueble, es complejo.
         Si la aprehensión material de la cosa recae sobre una cosa que tiene dueño, se puede
llegar a adquirir el dominio por otro modo de adquirir que es la prescripción, siempre y
cuando se trate de un bien mueble. En este caso la ocupación no será el modo de adquirir,
pues si tiene dueño no le permitirá adquirir, ya que adquirirá por el transcurso del tiempo,
esto es prescripción y ese será el verdadero modo de adquirir el dominio, la ocupación será
el título.


Requisitos para la ocupación:
        1.- Que la cosa carezca de dueño.
        2.- Que la adquisición de la cosa no esté prohibida por la ley o por el derecho
internacional. Art. 622 CC: “En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto
a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.
        No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y
procederes, que no estén prohibidos”.

       A través de la ocupación no se pueden adquirir cosas incorporales, ya que son
abstracciones, no bienes concretos, por lo tanto no se pueden aprehender materialmente.

        1.- Ocupación de cosas animadas (art. 607-610, 618, 623 CC). La ley va
restringiendo la ocupación, estas reglas son para la ocupación de cosas animadas. La caza y
la pesca son especies de ocupación por las que se adquiere el dominio de los animales


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bravíos, son bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del
hombre.
        2.- Ocupación de cosas inanimadas. Art. 624 inciso 1° CC: “La invención o
hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que
no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella”. También la ley establece
reglas para la ocupación de cosas inanimadas (arts. 624-626, 628 CC). Una norma especial,
que prima sobre la general, dice que si el descubrimiento del tesoro se hace en tierra fiscal,
le pertenece sólo un pequeño porcentaje al descubridor, e incluso puede ser la totalidad para
el Estado. “El descubrimiento de un tesoro es una especia de invención o hallazgo”.
        3.- Sobre las apropiaciones bélicas tenemos los arts. 640-642 CC.
        4.- Las reglas sobre la ocupación de las especies al parecer perdidas o náufragas
(arts. 629-633, 635 CC). Si nos encontramos un objeto perdido, y nos lo quedamos, por
ejemplo, una billetera extraviada, es una figura delictiva como lo es el hurto de hallazgo.

                                      II.- Accesión.
       Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce o de lo que se junta a ella.
       También es un modo de adquirir originario.
       ¿Existe la voluntad del dueño para que opere este modo de adquirir? No opera la
voluntad, la cual es un elemento fundamental en los otros modos de adquirir.

        El dominio dentro de la accesión se manifiesta en diversas formas.

Accesión de frutos.
        El dueño de la cosa se hace dueño de los frutos.
        Los frutos pueden ser frutos naturales que son los que da la naturaleza ayudados o
no de la industria humana (art. 644 CC). Los que son ayudados de la industria humana se
denominan productos.
        La periodicidad y la alteración de la cosa se consideran, ya que no hay alteración de
la cosa, sino que es lo que la cosa produce.
        Los frutos industriales son los que se producen por la ayuda del hombre, como los
vinos, los aceites, etc.

       También existen frutos civiles que son las utilidades equivalentes que adquiere el
dueño al transferir el uso y goce de la cosa a un tercero. Es una creación jurídica, una
abstracción. El Código Civil da ejemplo de los frutos civiles (art. 647 CC).

        Los frutos pertenecen al dueño de la cosa (art. 646, 648 CC). Hay casos
excepcionales donde los frutos no pertenecen al dueño de la cosa. Hay dos maneras claras
que nos llevan a estas situaciones, primero, por disposición de la ley como el
establecimiento de un usufructo legal, como el poseedor de buena fe, este tiene usufructo
legal y, segundo, cuando yo como dueño me he desprendido de esa facultad de gozar de los
frutos, por ejemplo, cuando he celebrado un contrato de arrendamiento me he desprendido
de la facultad de gozar y se la he entregado a un tercero.
        Los frutos de los comuneros les corresponderán en virtud de lo que les pertenezca.

Accesión del suelo (inmueble a inmueble).
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       Dos o más cosas originalmente separadas que pasan a formar un todo indivisible.
Esta unión puede ser por actividad del hombre o de la naturaleza. Esto tendrá trascendencia
cuando las cosas pertenezcan a distintos propietarios. Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
       1.- Accesión de inmueble a inmueble por vía de aluvión (art. 649-651 CC).
       2.- Accesión de inmueble a inmueble por vía de avulsión (art. 652 CC).
       3.- Accesión de inmueble a inmueble por vía de la mutación del álveo o por cambio
del cauce del río (art. 654 CC). Otra accesión de inmueble a inmueble por vía de la
mutación del álveo es la del art. 656 CC. Éstas son situaciones sumamente habituales.
       4.- Accesión de inmueble a inmueble por inundación (art. 653 CC).

Accesión de una cosa mueble a otra.
        Los bienes muebles deben pertenecer a distintos dueños para que tenga importancia.
        El Código vuelve a incurrir en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
        Existen reglas comunes de la accesión de mueble a mueble, como las de los arts.
664-665, 667 CC.
        El Código Civil y la doctrina distinguen ciertas accesiones de mueble a mueble:
        1.- Adjunción (art. 657-661 CC). Se considera el valor, la función, el volumen.
        2.- Especificación: es la agregación de trabajo a una materia prima que por este
trabajo se modifica. Esto está reglado en el art. 662 CC.
        3.- Mezcla: esto se reglamenta en el art. 663 CC.

Accesión de muebles a inmuebles.
        También se le ha denominado accesión industrial. Se le asimila a la edificación,
plantación o siembra siempre y cuando los materiales, la semilla o la planta sean ajenos. Se
sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
        El Código distingue en si es el dueño de la semilla el que planta en terreno ajeno, o
si el que construye lo hace con materiales ajenos en suelo ajeno.
        Art. 668 CC: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo
se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero
estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud.
        Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de
perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de
ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
        La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o
semillas ajenas.
        Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales
arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño”
        Art. 669 CC: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento,
hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio,
plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores
de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya
tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
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        Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”.




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                                       III.- Tradición.
        Es un modo de adquirir derivativo.
        El CC chileno adhiere a la teoría de la dualidad, en cuanto a que para adquirir el
dominio es necesario un título y un modo de adquirir.
        Es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de adquirir el dominio, y
por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
        Existe un elemento intencional, o sea, la facultad e intención de transmitir el
dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.
        Las reglas de esto están contenidas en el 670 al 699 CC, también en el reglamento
del Conservador de Bienes Raíces, en el art. 1901 al 1914 CC y en el Código de Comercio
cuando es la tradición en materia comercial.

Características.
        1.- Es un modo de adquirir derivativo, o sea, existe un sujeto (tradente) del cual
deriva el derecho cuya traditio o tradición se deriva de este modo de adquirir.
        Esto significa que hay que ver cuáles son los derechos del tradente para ver cuáles
son los derechos que se transmiten.
        Art. 670 CC: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y
consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
        Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.”
        Art. 683 CC: “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes
señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía,
aunque el tradente no haya tenido ese derecho”. Nos apunta a que estamos en presencia de
un modo de adquirir derivativo, o sea, debemos tener presente el derecho del tradente.
Podríamos pensar que si el tradente no era dueño del derecho, al haberse efectuado la
tradición se importaría la totalidad de derechos que recaen sobre una cosa, por lo tanto se
incluye el de dominio, pero no es así, pues si el tradente no era dueño la tradición hace que
el adquirente adquiera la posesión, esto permite (si existe buena fe, justo título) una
prescripción ordinaria o extraordinaria, así adquiriría el dominio por otro modo que es la
prescripción.
        2.- La tradición es una convención, un acuerdo de voluntades que produce efectos
jurídicos.
        3.- Para que exista tradición, es necesaria siempre la presencia de un título, gratuito
u oneroso.
        4.- Se puede adquirir el dominio a través de la tradición y los demás derechos reales.
No todos los derechos pueden ser tradidos, vemos cómo el derecho de uso y habitación no
es susceptible de esto, art. 819 CC: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a
los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
        Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de
aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
        Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades
personales”.
        Los derechos accesorios, generalmente, se transfieren con los objetos sobre los
cuales recaen (prenda, derecho de uso, etc.); aquí el tradente no es el verdadero dueño, por


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Derecho Civil II


lo tanto no existirá tradición del dominio, el adquirente adquirirá la posesión y esa posesión
lo habilitará para adquirir por prescripción el dominio de esa cosa.

       Se ha discutido si sería la tradición un modo de adquirir singular, pero pareciera que
no hay inconveniencias en adquirir universalidades jurídicas como una cuota hereditaria.
Pero existe diferencia en la forma en la que se hará.

        La definición del 670 CC presenta el conflicto de si los términos entrega y tradición
son coincidente, así vemos que la tradición no es precisamente una entrega, pues aparte de
la entrega se necesita otro elemento, este es el ánimo y la intención de transferir el dominio
y el ánimo y la intención de adquirirlo. Este elemento intencional debe manifestarse
siempre en el título. Si no hay intención y facultad de transferir el dominio, no es posible
efectuar la transferencia del derecho y no estaremos en presencia de una tradición.
        Pese a esto, el Código Civil no ha sido preciso en cómo tratar la coincidencia del
término entrega y tradición, a veces los considera sinónimos, art. 1824 CC: “Las
obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el
saneamiento de la cosa vendida.
        La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II”.
        Elemento intencional, (art. 2196 CC: “El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con
cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”); acá utiliza entrega debiendo
decir tradición y en otros casos habla de tradición debiendo decir entrega (art. 2174 CC
inciso 2° específicamente: “Este contrato [comodato] no se perfecciona sino por la
tradición de la cosa”).
        En otras oportunidades el CC expresa correctamente la diferencia entre tradición y
entrega (art. 2212 CC: “El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de
la cosa al depositario”), aquí se utiliza bien el término entrega. Art. 2197 CC: “No se
perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”,
acá se utiliza bien la expresión “tradición”. Art. 2174 inciso 1° CC: “El comodato o
préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una
especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie
después de terminado el uso”, el término entrega vuelve a usarse idóneamente.

Requisitos de la tradición.

1.- Elemento objetivo.
        No existe tradición si no hay dos personas, tradente y adquiriente, lo que deriva de
lo señalado de que la tradición es una convención.
        El tradente debe ser capaz, plenamente capaz. Si el tradente no es capaz, estamos
frente a un acto que adolece de nulidad, no es un acto plenamente válido. También debe
tener la facultad, esto significa que debe ser dueño o ser un representante legalmente
constituido, o sea, la representación debe contar con las formalidades que necesita, ya sea
un representante legal o un mandatario, etc. El tradente puede carecer de esta facultad, art.
1796 CC: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente,
y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”.
        Art. 1447 inciso final CC: “Además de estas incapacidades hay otras particulares
que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar
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ciertos actos”, si se está impedido por ley celebrar tal acto, la tradición no será plenamente
válida y adolecerá de un vicio. Art. 1575 CC: “El pago en que se debe transferir la
propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga
con el consentimiento del dueño.
        Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el
que paga tiene facultad de enajenar.
        Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de
buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo
facultad de enajenar”, o es dueño o representa al dueño. La tradición es un pago, si el que
paga no es dueño, el pago es inválido.
        Art. 682 CC: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por
él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
        Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste
transferido desde el momento de la tradición”. Esta norma es tan importante que nos
toparemos constantemente con ella en el estudio de la tradición para determinar si existe
realmente tradente o no, para determinar si efectivamente hubo tradición.
        La celebración de un acto plenamente valido necesita de capacidad, si no la hay, nos
encontramos frente a un vicio. La tradición es un pago, si el que paga no es dueño, el pago
es inválido.

2.- Elemento subjetivo.
        La tradición requiere el consentimiento de ambas partes y este elemento se
desprende de la definición del art. 670 CC. Éste es el elemento subjetivo o que alude a la
intención de las partes.
        Existen reglas en el caso de la existencia de este elemento intencional, este
denominado consentimiento necesario para que exista la tradición. Existen reglas
especiales, por ejemplo la norma del art. 676 CC: “Se requiere también para la validez de la
tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse,
o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
        Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición”, aquí se alude al error en la
cosa y al error en la persona. También el art. 677 CC: “El error en el título invalida la
tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como
cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene
el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos
translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra
donación” se refiere al error derivado del título.

        La tradición se puede efectuar por representante legal si éste tiene la facultad de
efectuar la tradición de los bienes o puede existir una representación voluntaria, contractual,
que tiene características que el mandatario debe respetar, como rendir cuenta y atenerse a
los términos del mandato para lo que fue facultado.
        Art. 671 inciso 3° CC: “En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a
petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el
tradente, y el juez su representante legal”. El juez es el representante legal del ejecutado en
un remate, por ejemplo.


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        Para que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio, como
venta, permuta, donación, mutuo. Requiere un título válido.
        Art. 675 CC: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de
dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
        Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se
confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”.

La influencia de la falta de título o nulidad del mismo.
        Siendo la entrega efectuada con la intención de transferir el dominio, la eficacia
traslativa va a depender necesariamente de la eficacia del título.
        De aquí surge la discusión de si la tradición es o no un acto causado, o sea, necesita
la tradición de una causa para existir. De las normas del CC debemos llegar a la conclusión
de que el CC adhiere a que la tradición es un acto causado. No queda claro si la falta de
título o la nulidad del mismo priva de todo efecto al acto o tiene alguna validez. Pero
estamos en presencia de un reconocimiento de la causalidad de la tradición, pero la
inexistencia o invalidez del título no tiene la facultad de transferir el dominio, pero el
adquirente sí se transforma en poseedor y lo habilita para adquirir por prescripción
ordinaria o extraordinaria.

Efectos de la tradición.
        1.- Transfiere el dominio del tradente al adquirente.
        2.- El adquirente queda en posesión de la cosa, o en poseedor del derecho que tenía
el tradente sobre la cosa.
        3.- Si el tradente no era dueño, se produce un efecto posesorio.
        4.- Si al momento de efectuarse la tradición, el tradente no es dueño y pretende
transferir por medio de la tradición el dominio de una cosa, pero adquiere el dominio con
posterioridad se entiende a esa fecha realizada correctamente la tradición. Art. 682 inciso 2°
CC. Parece derivarse de aquí que no hay retroactividad, sino una superposición de
dominios, pero la jurisprudencia la ha reconocido, aunque hay autores que discuten esta
jurisprudencia diciendo que la retroactividad es discutible pues lo que hay es una
superposición de dominios.

        La época para hacer exigible la tradición se atenderá al título. Pues si es una
compraventa a plazo se entenderá exigible en el plazo estipulado o si existe alguna
condición. Si estamos en presencia de un plazo suspensivo, la tradición va a producir sus
efectos desde ese día, desde el día del cumplimiento del plazo que suspendía el nacimiento
de la obligación, pues antes no existía obligación real, era una mera expectativa. Si estamos
en presencia de un plazo extintivo, curiosamente es exigible la obligación, pero tendrá otro
carácter, puede tener el carácter de usufructo (por ejemplo), pero no es un título traslaticio,
no tiene la facultad de transferir el dominio.

Formas de efectuar la tradición.
       Existen distintas formas de efectuarla atendiendo a si estamos en presencia de
bienes muebles o inmuebles o de derechos que recaen sobre inmuebles o muebles.

I.- Forma de efectuar tradición de derechos reales que recaen sobre muebles.
        1.- Tradición real: simple entrega real y efectiva que el dueño hace de la cosa.
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       2.- Entrega ficta o simbólica: se hace por actos que importan la manifestación de
voluntad de transferir el dominio. Por ejemplo, la compraventa de un auto donde el dueño
entrega las llaves; permitiendo la aprehensión material; entrega del llavero o de las llaves
del almacén o granero; poner la cosa en el lugar convenido o a disposición del adquirente.

II.- Forma de tradición respecto de bienes muebles por anticipación.
        Art. 685 CC: “Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras,
frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el
momento de la separación de estos objetos.
        Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a
cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño”, esta es la regla general
en esta materia.
        Se puede hacer de manera ficta, también, a esta conclusión ha llegado la doctrina,
pues la ley no ha prohibido que se haga de manera ficta o simbólica.

III.- Tradición de los derechos reales sobre inmuebles.
        Art. 686 CC: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en el Registro del Conservador.
        De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso
constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de
hipoteca.
        Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de
Minería”.
        La tradición de los inmuebles no se realiza mediante la compraventa, sino mediante
la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de donde se encuentre
ubicado el inmueble, esto para todos los derechos reales que recaigan sobre inmuebles. O
en el Registro de Minas, según corresponda o en el registro pertinente.
        De la compraventa no se transfiere el dominio de los bienes inmuebles. El dominio
se adquiere mediante la tradición, la que se efectúa mediante la inscripción en el CBR, de la
compraventa deriva un derecho personal, derecho a exigir el cumplimiento, derecho a
exigir que se efectúe la tradición, o sea, que se inscriba en el CBR.

                                                                Clase del 30 de Septiembre.
Cómo se efectúa la tradición de una cuota.
       Estamos en presencia de ella cuando se trata de la existencia de una cosa singular
(vamos a llegar a la conclusión de si estamos en presencia de una derecho mueble o
inmueble según sea la cosa) y si somos comuneros, unos dueños de una cuota y otros
dueños de otra cuota. Lo mismo ocurrirá si se trata de una universalidad jurídica.
       La tradición de los muebles se hace por la simple entrega, sin embargo hay muebles
que están sujetos a sistemas registrales (registros) como por ejemplo los vehículos
motorizados. Las normas del derecho común sobre los muebles rigen sobre los muebles, no
son requisitos la inscripción para efectos de perfeccionar la tradición respecto de un bien
mueble, pero indudablemente la ley ha creado este registro para efectos de presumir
propietario (v. gr. respecto de un vehículo motorizado) a quien figura en el registro
respectivo.



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        ¿Qué inscripciones respecto de las universalidades jurídicas y qué funciones
cumple? Por ejemplo, la inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte, esto
es, la inscripción del decreto de posesión efectiva, la inscripción especial de la herencia a
nombre de todos los herederos que permite disponer de los bienes heredados cumple con la
función de la tradición del derecho real de herencia, pero también cumple con otro objetivo
la inscripción registral, que lo es respecto de todos los bienes que aparezcan inscritos ya sea
que su inscripción provenga de un título transferible o ya sea por alusión a la sucesión por
causa de muerte, que es que esta inscripción va a permitir tener la historia del bien raíz y a
la vez constituir un acto de publicidad respecto de los contratos que hayan recaído sobre los
inmuebles, también de los actos que hayan recaído sobre los inmuebles.

Tradición de los derechos personales.
        Derechos personales son los que se puede reclamar respecto de determinadas
personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las
obligaciones correlativas.
        ¿Cómo se pueden calificar, cuál es su naturaleza jurídica? Primero, se tratan de
bienes incorporales, pero que pueden transferirse y transmitirse. Si hablamos de
transferencia de derechos personales necesariamente requeriremos la existencia de un título
y además requeriremos la tradición, como en la donación, compraventa, permuta. Luego va
a existir lo que se denomina el modo.
        Art. 699 CC: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro
se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario”.
        Art. 1902 CC: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros,
mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. Es necesaria
la aceptación o que se le notifique al deudor de que su crédito ha sido cedido a un tercero.
La aceptación puede existir, pero no es necesaria.

Tradición de los derechos litigiosos.
        ¿Cómo se efectúa la tradición de los derechos litigiosos, cómo se ceden?
        Art. 1911 CC: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es
el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
        Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde
que se notifica judicialmente la demanda.”
        Ejemplo: en un pleito está A demandando a la Coca-Cola por 150 millones de pesos
porque en la bebida apareció un elemento orgánico contaminante, ¿puedo ceder ese juicio o
derecho a un tercero? Podría ser que C le pago 50 millones de pesos a A para que le ceda el
derecho litigioso del evento incierto de la litis para que C continúe con el litigio y no A.
        Art. 1912 CC: “Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de
permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho”. Sea cual sea
el derecho litigioso, sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho, da lo mismo.
        La doctrina ha distinguido entre bienes muebles e inmuebles, entre derechos reales y
derechos personales y de acuerdo con eso habrá que hacerse la tradición de los derechos
litigiosos. Así un derecho real litigioso se hará mediante la tradición y en el derecho
personal litigioso la entrega del título se perfeccionará con la entrega del cedente al
cesionario.
        Art. 1914 CC: “El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el
artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación
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del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. El deudor no puede oponer al cesionario
los derechos que tenía el cedente una vez que la tradición del derecho se ha perfeccionado
luego de 9 días desde la notificación del decreto en que se manda a ejecutar la sentencia.

                                      IV.- Prescripción.
        Es un modo de adquirir las acciones y derechos ajenos o de extinguir las acciones
por el transcurso del tiempo no existiendo impedimento legal para ello.
        Art. 2492 CC: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales.
        Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
        Esta definición que nos da el Código es una a la cual no hay que agregarle
absolutamente nada y hay que sacarle absolutamente nada. Esta definición es perfecta.

Funciones.
       La prescripción cumple distintas funciones y éstas derivan de la definición que ha
hecho el CC; así la prescripción puede ser un modo de adquirir el dominio (prescripción
adquisitiva) o un modo de extinguir acciones y derechos (prescripción extintiva).

Reglas comunes a toda prescripción.

1.- Debe ser alegada.
       Es la primera y la más importante regla. Se debe oponer la excepción de
prescripción o demandarla. Art. 2493 CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción
debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.
       Debe ser alegada en juicio con un contradictor al frente, el dueño contra quien se
prescribe o el acreedor contra quien se prescribe. El acreedor que no ejerce su acción o
derecho en forma oportuna para rescatar un bien que se le debía restituir.
       Se debe alegar frente al legítimo contradictor.

        Excepciones de esta alegación.
        Cuando la prescripción es declarada de oficio por un juez. Por ejemplo: modo de
extinguir las acciones por no haberse éstas ejercido, por ejemplo, la declaración que hace
un juez de que una pena está prescrita, o aquella declaración que hace un juez de que la
acción ejecutiva está prescrita.
        Alegada como excepción o como acción la sentencia declarará si existió o no existió
prescripción alegada.
        Las normas en materia procedimental dicen que la prescripción puede alegarse por
la vía de la acción o por la vía de la excepción, así, necesariamente una sentencia
determinará si existe o no prescripción y puede ser alegada en cualquier estado del juicio
(se refiere a la prescripción planteada como excepción).
        Art. 310 CPC: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de
prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde
en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se
admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera
instancia, o de la vista de la causa en segunda.
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       Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se
tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima
necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
       Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el
tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.”, se refiere a la
prescripción planteada como excepción.

2.- No puede renunciarse anticipadamente.
        No puede establecerse una cláusula en un contrato que diga “vengo en este acto a
renunciar a la posible prescripción que podría darse respecto de este bien” o algo similar.
        Art. 2494 CC: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero
sólo después de cumplida.
        Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo
que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que
debe dinero paga intereses o pide plazo”. Se puede renunciar, pero después de cumplida, no
anticipadamente.
        Cuando el que podría alegar la prescripción no la alega, sino que realiza un acto que
reconoce el dominio ajeno, por ejemplo el que podría alegar la prescripción celebra un
contrato de arrendamiento con el que alega el verdadero dominio del bien raíz.

3.- Rige para todos.
        Antiguamente no regía para todos, existían privilegios para determinados entes
jurídicos como la Iglesia o el Estado. Cuando habla de Iglesia se refiere a la Iglesia
Católica, pero hoy hay un montón de otras iglesias que también son importantes y esto es
precisamente lo que ha hecho que estos privilegios para la Iglesia Católica hayan ido
desapareciendo.
        Art. 2497 CC: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración
de lo suyo.”

Características de la prescripción.
       1.- Modo de adquirir originario (no se toma en cuenta al antecesor, como en la
ocupación, la accesión), principia en el adquirente.
       2.- Permite adquirir toda clase de bienes que puedan poseerse. Por ejemplo: no se
puede adquirir la Plaza de Armas por prescripción pues es un bien nacional de uso público,
así los bienes que están fuera del comercio humano no es posible adquirirse por
prescripción, otros ejemplos de esto son el aire, altamar, etc.
       3.- Permite adquirir no sólo el dominio, sino que también los demás derechos reales,
excepto las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes. Los derechos personales
también pueden adquirirse por prescripción, la norma del art. 2512 CC no significa que no
puedan adquirirse por prescripción los derechos personales.
       Art. 2498 CC: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces
o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
       Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados”.
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       Art. 2512 CC: “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma
manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones
siguientes:
       1.a El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción
extraordinaria de diez años.
       2.a El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882”.
       Art. 882 CC: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres
continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce
inmemorial bastará para constituirlas.
       Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por
prescripción de cinco años.”
       4.- Es a título singular, con excepción de su aplicación a la herencia.
       Se adquiere por prescripción ciertos y determinados bienes o ciertos y determinados
derechos, no se pueden adquirir universalidades salvo en el caso del derecho real de
herencia.
       5.- Es un modo de adquirir a título gratuito y por acto entre vivos.

Elementos de la prescripción.
        1.- Va a producirse respecto de quien ha poseído la cosa en la acción de prescripción
o en la excepción de prescripción, si no hay poseedor, no hay prescripción.
        2.- Transcurso del tiempo o plazo.
        3.- La cosa debe ser susceptible de adquirirse por prescripción. Por ejemplo, si se
trata de la tenencia de un bien raíz sin que exista posesión respecto de ella o cuando se trata
de una servidumbre discontinua o continua inaparente.

Prescripción entre comuneros.
        La doctrina ha debatido y dice que debe analizarse el si hay o no, si debe aceptarse o
no la prescripción entre comuneros.
        Se ha alegado la posibilidad de prescripción entre comuneros por cuanto cuando se
posee una cosa que pertenece a varias personas, lo que ocurre es que no existe una posesión
exclusiva de quien materialmente tiene la cosa en su poder, porque los 3 dueños están en
posesión de la cosa, aunque materialmente esté en posesión sólo de uno de ellos.
        El comunero que tiene la posesión material de la cosa, no tiene realmente una
posesión pues le falta el ánimo de señor y dueño, ya que sabe que hay más dueños de la
cosa. La posesión que reconoce dominio ajeno no da pie a la prescripción.
        Art. 730 CC: “Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose
por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
        Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da
por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción”.
        En este caso la posesión de buena fe es sumamente discutible. Por ejemplo, si un
señor vende un auto del año en 1 millón de pesos, ¿el comprador tendrá buena fe? ¿Es
posible que ese comprador la haya comprado de buena fe sabiendo que no es posible una
venta de esa naturaleza, o sea, con un precio 30 veces menor al real? A juicio del profesor


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Derecho Civil II


José Guillermo Gutiérrez aquella sería una posesión viciosa y no podría dar pie a
prescripción, al menos no a la prescripción ordinaria.

Posesión.
       Art. 700 CC: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
       El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.

Elementos de la posesión.
      1.- Aprehensión material.
      2.- Ánimo de señor o dueño: es un elemento interno, personalísimo.

        Para adquirir por prescripción no sólo se necesita posesión, sino que también el
plazo. Este plazo será de dos años o de cinco años dependiendo si es un bien mueble o
inmueble respectivamente. Este plazo variará si estamos en presencia de prescripción
ordinaria o extraordinaria, o sea, si la posesión es justa o viciosa.
        La posesión viciosa sería la que no cumple con los elementos que señalan la ley,
justo título, buena fe o ánimo de señor y dueño. Si falta alguno de estos elementos es una
posesión viciosa.

Prescripción extraordinaria.
       Plazo de 10 años.

Interrupción del plazo.
        Se puede interrumpir por un hecho o situación a la cual la ley le ha dado la facultad
para interrumpir el plazo de la prescripción. Fundamentalmente hay que tener en cuenta que
para que opere la interrupción no debe haberse cumplido el plazo de la prescripción, pues si
ha ocurrido no puede interrumpirse.

        1.- Interrupción natural.
        Art. 2502 CC: “La interrupción es natural:
        1.º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el
ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente
inundada;
        2.º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
        La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de
descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo
el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión,
conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se
entenderá haber habido interrupción para el desposeído”.

        2.- Interrupción civil.
        Art. 2503 CC: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se
pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
        Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los
casos siguientes:
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Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


       1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
       2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la
instancia;
       3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
       En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la
demanda”.

Clasificación de la posesión.
        1.- Posesión regular: nos permitirá adquirir por prescripción ordinaria. Es aquella
que tiene justo título, buena fe, ánimo de señor o dueño.
        2.- Posesión irregular: prescripción extraordinaria. Resultado de la posesión que
adolezca de vicio u omisión de algún requisito fundamental, no hay buena fe o no hay justo
título o no hay ánimo de señor o dueño.

Prescripción adquisitiva ordinaria.
       Respecto de los bienes muebles es de 2 años y 5 años para bienes raíces.
       Art. 2507 CC: “Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no
interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren”.
       Art. 2508 CC: “El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para
los muebles y de cinco años para los bienes raíces.”

        ¿Se suspende la prescripción? Hay normas expresas en virtud de las cuales, si bien
no define cuando hay suspensión, se señala que en ciertas situaciones se detiene el cómputo
del plazo para determinadas personas que por su condición la ley considera que no debiera
correr el plazo para la prescripción respecto de ella, pero sin extinguirse, sin perderse el
plazo que se ha ganado para poder adquirir por prescripción si lo hubiese.
        Art. 2509 CC: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese
caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si
alguno hubo.
        Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
        1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a
entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
        2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
        3.º La herencia yacente.
        No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su
marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que
administra.
        La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”.
        1.- Esta suspensión sólo se aplica a la prescripción ordinaria.
        2.- Los menores pueden estar incluso emancipados e igualmente esta norma les es
aplicable.
        3.- Los dementes y sordomudos no es necesario que estén bajo interdicción.
        4.- La mujer casada en régimen de sociedad conyugal goza de esta suspensión. Esta
suspensión es justificada hoy en día, incluso siendo la mujer hoy plenamente capaz, porque
la sociedad conyugal es administrada por el marido.



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       5.- La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. No existe la prescripción
entre cónyuges. No hay posesión con ánimo de señor o dueño respecto de los bienes del
cónyuge.

       Art. 2511 CC: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de
prescripción [extraordinaria] es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor
de las enumeradas en el artículo 2509”. Esta norma nos señala que la suspensión es una
norma excepcional.

¿Cuándo estamos frente a una prescripción extraordinaria?
        Cuando estamos frente a una posesión irregular y automáticamente el plazo es
mayor, es de 10 años.
        Art. 2510 CC: “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse:
        1.a Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
        2.a Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio.
        3.a Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará
lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
        1.a Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se
haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
        2.a Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,
clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
        La prescripción extraordinaria corre contra toda persona, además no se suspende.

       Art. 2500 CC: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por
dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor,
según lo dispuesto en el artículo 717.
       La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente,
que se entiende poseer a nombre del heredero”. Aquí hablamos de una posesión por varias
personas, el que quiera alegar la prescripción podrá alegar el plazo de la posesión de su
antecesor pero tendrá que hacer con los mismos vicios y calidades de la posesión anterior.

        Art. 717 CC: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del
sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal
caso se la apropia con sus calidades y vicios.
        Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no
interrumpida de antecesores”.
        En el caso del heredero putativo (heredero aparente), ha sido reconocido como tal
por el decreto de posesión efectiva, por ejemplo. Éste podrá oponer a la acción de petición
de herencia que prescribe en 10 años, la prescripción adquisitiva de 5 años, entonces ese
poseedor para lograr ser heredero putativo deberá esperar el transcurso de los 5 años, si no
se le fue reconocida la calidad de heredero, deberá esperar el plazo de los 10 años y podrá
agregar el tiempo del poseedor anterior en los términos del art. 717 CC.



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       Art. 716 CC: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión;
salvo el caso del artículo 2510, regla 3ª”. El 2510 no es una excepción, sino una
circunstancia distinta.

Prescripción adquisitiva de otros derechos reales.
       Art. 2498 inciso 2° CC: “Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que
no están especialmente exceptuados”.
       Se aplica las mismas reglas del dominio con algunas excepciones, como las
contenidas en el art. 2512 CC.

        El heredero putativo (inciso 2° art. 704 CC). Es una excepción al art. 2512 N° 1 CC
por haber norma especial.
        Art. 704 CC: “No es justo título:
        1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
        2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de
otra sin serlo;
        3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser
autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
        4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad
heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior,
etc.
        Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución
administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o
resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido
legalmente ejecutado.”

       Excepción de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
       Art. 882 CC: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres
continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce
inmemorial bastará para constituirlas.
       Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por
prescripción de cinco años”. Una servidumbre continua y aparente puede ser el servirse de
una muralla medianera.

       El derecho real de herencia puede ganarse por la prescripción de 5 años en el caso
del heredero putativo que es una institución especial de la herencia, según la norma del art.
1269 CC: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero
putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la
prescripción de cinco años”, prescripción adquisitiva ordinaria.

       Art. 2517 CC: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la
prescripción adquisitiva del mismo derecho”. La acción por la cual reclamo un derecho no
tendrá ningún efecto sobre el que ya adquirió por prescripción, esta regla es bastante lógica
y concordante con lo que hemos estudiado.
       La adquisición del dominio por prescripción se adquiere de pleno derecho una vez
haya ocurrido el plazo, la doctrina concuerda con esto. Pero la doctrina no concuerda en
cuando se entiende que operó la prescripción, se inicia cuando se ejecutó la acción, o si
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tiene efecto retroactivo y se entiende que se adquirió el dominio desde que inició la
posesión que lo llevó a la prescripción por el lapso de tiempo.
        Finalmente, se habla que la prescripción tendría un efecto liberatorio especial,
porque todo el dominio anterior queda absolutamente desvinculado, de ahí se dice que es
un modo de adquirir originario, inicia en el adquirente, todo lo que ocurrió hacia atrás no le
afectará al nuevo propietario, se produce un efecto extintivo respecto de las cargas y
derechos reales que pesan sobre la cosa.
        Doctrina de apoyo para la solemne: Claro Solar, Mesa Barro, Alessandri.




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                              V.- Sucesión por causa de muerte.

        Transmisión del todo o parte de los bienes. La transmisión es por causa de muerte y
la transferencia es por acto entre vivos, no es lo mismo.

Sucesión.
       Modo de adquirir derivativo. No es independiente de los derechos que tenía el
causante, nace en el derecho que tenía el causante.
       Es un modo de adquirir a título gratuito, a la persona que sucede le importa un
beneficio que puede aceptar o no, sin contraprestación alguna.

Derechos que pueden adquirirse.
         1.- Derechos reales.
         2.- Derechos personales o créditos.
         No pasan al heredero los derechos intransmisibles que se extinguen con la muerte
del titular: derechos de uso y habitación que se tiene sobre el inmueble.
         3.- Se extinguiría el mandato con la muerte del causante, aunque puede subsistir si
éste tiene que cumplirse después de la muerte del causante.
         4.- Las obligaciones del causante se transmiten a los herederos.
         Obligaciones intransmisibles:
         -Obligación de hacer: por ejemplo, la de esculpir una obra de arte.
         -Confianza entre acreedor y deudor.

       Un aspecto importante de la intransmisibilidad: lo constituye la solidaridad.
Ejemplo: si soy deudor solidario y muere, no es transmisible. Art. 1523 CC. Pasan a ser
herederos de comuna o de cuota.

       El título de este modo de adquirir será el testamento o la ley.
       La sucesión puede ser testamentaria, si existe testamento del causante, o
abintestamentaria si el causante no dejó testamento antes de morir.

¿A qué título se puede suceder?
      Se puede suceder a título universal, la herencia o sólo una cuota (alícuota),
dependiendo de los herederos y a título singular, bienes determinados y específicos.
      -El heredero siempre es a título universal.
      -El legatario es a título singular.

        En el caso de no haber testamento, se está a la ley.

¿Se puede hacer legado por ley?
       La ley no constituye legado, es propio de la voluntad del causante.
       Ley /Art. 983 CC:
       3.- Hijos legítimos.
       2.- Cónyuge.

        5.- Que exista cónyuge y hermanos legítimos.


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        Se pone en la circunstancia, dice quienes son herederos.

Diferencias heredero/legatario.

1.- Por testamento o por ley. / Por testamento.
2.- Recibe todos los bienes o una cuota de ellos. / Recibe una o más especies o cuerpo
cierto; o una o más especies indeterminadas de cierto género.
3.- Se identifican con el patrimonio del causante y se mezclan. / No representan al causante
y sus bienes no se confunden.
4.- Responde de las deudas hereditarias del causante y de las deudas que resultan del mismo
testamento. / Responden de deuda en el evento en que éstas se le hayan impuesto.
5.- Adquiere el dominio desde la muerte misma del causante. / Si se trata de especie o
cuerpo cierto, adquiere el dominio desde la muerte del causante; si se trata de género,
adquiere el dominio cuando se produce la entrega.
6.- Junto con el dominio, adquiere la posesión legal desde el momento en que se difiere la
herencia (art. 688 CC). / El legatario adquiere la posesión de la cosa legada con la entrega
(no con la muerte).
7.- Requiere que se le reconozca la calidad de tal a través de la posesión efectiva, inscrita
en el caso de bienes raíces. / No se le concede la posesión, sino a los herederos.

¿Cuándo se produce la apertura de la sucesión?
       De pleno derecho con la muerte del causante. Esta apertura de la sucesión tiene
importancia por varios motivos:

1.- Determina quiénes son hábiles para suceder (art. 962 CC).
2.- Se determinan los derechos en que (bienes) han de sucederse al momento de su muerte.
3.- Se inicia el denominado estado de indivisión y los elementos declarativos de la
sucesión.
        Pacto de indivisión: 5 años y puede ser renovado.
        Lo que las partes determinen el Código propende a la libre circulación de los bienes.
        Si no hay consenso, juicio de partición de herencia.
4.- Los herederos están llamados a aceptar o repudiar la herencia y sus efectos se retrotraen
con la delación y que coincide con la apertura.
5.- La sucesión se rige por las reglas vigentes a su apertura.

       Las imposiciones testamentarias se rigen por las leyes testamentarias a la muerte del
testador.

        Art. 955 CC -> lugar en que se abre la sucesión.
        Si es incapaz, en el último domicilio del representante.
        Si es extranjero, muerte presunta o último domicilio que tuvo en Chile.

        Excepciones.
        Art. 15 inciso 2° CC.
        Art. 988 CC -> ley chilena.
        Art. 955 CC.


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       La delación de la herencia (art. 956 CC) es el actual llamamiento que hace la ley
para aceptar o repudiar la herencia, coincide con la apertura de la sucesión.
       ¿Puede no coincidir con la muerte? Si se cumple la condición.

       La herencia es el total del contenido del patrimonio del causante, independiente de
su contenido individualmente considerado.
       Es un derecho real (art. 577 CC).
       Es un derecho de carácter absoluto, porque se puede accionar en contra del resto del
mundo a través de una acción de herencia.

       Art. 1269 CC: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el
heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la
prescripción de cinco años”. Heredero aparente cuya calidad ha sido reconocida por una
posesión efectiva. Legatario cuyo legado ha sido revocado.

        La posesión legal no habilita al heredero a disponer de la herencia, sino que debe
inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el decreto mismo.

       El derecho real de herencia puede adquirirse tanto por tradición (apertura de la
sucesión), como por prescripción (de 10 años, salvo en caso del heredero putativo en
relación al art. 1269 CC).

Requisitos para suceder a una persona.
       -Capaz de suceder, aptitud legal para suceder, aptitud legal para poder ser legatario
o heredero.
       No se puede suceder si existe incapacidad. Puede ser absoluta, como la falta de
existencia o la falta de personalidad natural o jurídica; o puede ser incapacidad relativa. Si
muere un heredero antes que el causante, opera el derecho de representación.
       -Capaz para suceder, se debe ser persona, ¿cuándo se puede ser capaz de suceder?
Art. 962 CC.
       1.- Aquellas personas concebidas al momento de abrirse la sucesión.
       2.- Persona que no existan, pero se espera que existan -> por nacer.
       3.- Las asignaciones en premios de servicios.
       4.- Las asignaciones condicionales.
       5.- Derecho de transmisión.

      ¿Quiénes son indignos de suceder?
      -Homicida del causante.
      -Atentado gravemente al causante y su familia. Requiere declaración judicial (arts.
969-970, 974 CC).
      Debe ser declarada en juicio:
      1.- Perdón del ofendido.
      2.- Prescripción de 5 años.

                                                                 Clase del 21 de Octubre.
Derecho de transmisión.
      Las normas que establece el Código están contenidas en el art. 957 CC.
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       La facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió al causante sin
que este hubiere podido aceptarla o rechazarla.

        Derecho de herencia recae sobre el patrimonio.
        -Acervo bruto o común: todos los bienes del causante y otros que no le pertenecen.
        -Acervo líquido: costos de apertura y publicación de la herencia, deudas
hereditarias, asignaciones alimenticias. Importa también el ejercicio de entregar a cada uno
lo que le correspondía, es una baja hereditaria.
        -La porción conyugal: el cónyuge es un asignatario forzoso, es heredero forzoso.

        La transmisión hecha por la ley nos da origen a la sucesión intestada:
        -Descendientes.
        -Ascendientes.
        -Cónyuge sobreviviente.
        -Colaterales -> hermanos.
        -Adoptados.
        -Fisco.

Sucesión intestada.
        Se puede suceder a una persona por testamento y también cuando no hay testamento
y se conoce por la transmisión hecha por ley de los bienes, derechos y obligaciones del
difunto.
        La ley toma la acción de distribuir, transmitir, los derechos, bienes y obligaciones
del difunto. Se habla de transmisión porque estamos en presencia de una transferencia que
ha importado el hecho de que ha sucedido la muerte de la persona que transfiere, o sea,
transmite. SI estamos en presencia de una sucesión, estamos en presencia de una
transmisión.

        Son llamados a la sucesión intestada los descendientes, ascendientes, conyugue
sobreviviente, colaterales, adoptados y el fisco.
        Cuando no hay testamento se transmiten a los herederos y la ley establece los
diferentes órdenes de sucesión que establecerán en cada caso cómo se van a repartir los
bienes, derechos y obligaciones del causante.
        Art. 983 y siguientes, distintos casos de órdenes de sucesión intestada.

        Situaciones que nos llevan a una sucesión intestada:
        1.- Muerte del causante, cuando no hay testamento.
        2.- Si el causante hizo testamento y luego lo revoca y se muere sin testamento
válido, la ley suple la voluntad del causante.
        3.- Testamento nulo. Testamento del abuelo con alzheimer y firmó sin tener
conciencia. La nulidad debe ser judicialmente declarada, no hay actos nulos per se. El
testamento nulo es el testamento hecho por un incapaz.
        Art. 999 CC. Definición de testamento. Por esencia es revocable.

Derecho de representación.
      El derecho de representación lo trata el art. 984 inciso 2° CC.


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        Existe una ficción legal cuando se habla de representación. Esto significa que deben
tener la facultad de aceptar o repudiar. Por ejemplo si se está afecto a una incapacidad o
indignidad de suceder al causante, pero el derecho de representación importa poder suceder
a su causante de todas formas.
        Por otra parte está el derecho del heredero. Beneficio de inventario, yo heredo pero
respondo de las deudas hasta el inventario de lo que tiene.
Efecto de la representación.
        Art. 985 CC.
        Heredar por estirpe significa que entre todos pasan a heredar por iguales partes la
cuota del heredero que la repudió. Esto en la sucesión intestada.

       En la sucesión testada el propio testante designa a los destinatario de sus bienes,
derechos y obligaciones en un instrumento llamado testamento.

Características del testamento.
       1.- Es un acto unilateral de voluntad.
       2.- No hay representación. Art. 1004 CC. Nadie puede asumir la representación del
causante, él dispone unilateralmente y es su voluntad la que se plasma en el testamento.
       3.- Es más o menos solemne, de acuerdo al tipo de testamento.
       4.- Constituye una institución que ha de tener efecto después de los días del
testador.
       5.- Es esencialmente revocable. Encuentra justificación esta revocabilidad en que el
causante tiene la libre disposición de sus bienes y puede ir cambiando de opinión con el
tiempo.

Requisitos del testamento válido.

Requisitos propios.
       1.- Capacidad de testar, art. 1005 CC.
       2.- Voluntad sin vicio (error, fuerza, dolo).

Requisitos externos. Formalidades y solemnidades.

        1.- Testamentos solemnes: abierto o cerrado.
        Art. 1008, 1011 CC.
        No puede otorgar testamento abierto el ciego y el sordo (art. 1017 CC).
        El testamento cerrado requiere de la declaración de la voluntad en un sobre cerrado
ante el notario público y éste certificará.

      2.- Testamento menos solemne: puede ser verbal, militar o marítimo.
      Art. 1030-1031 CC.
      Art. 1060 CC.
      Estas situaciones son muy poco frecuentes, pero es posible que en alguna situación
muy especial puedan darse.

Testamento de acuerdo a la ley extranjera.


                                                                                         27
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


       Solemne y escrito. No puede ser privilegiado. Debe acreditarse su autenticidad, se
otorga por lo general ante el cónsul. Debe aprobarse la observancia de las legales.

       Pueden ser puras y simples las asignaciones o sujetas a modalidades (plazo,
condición y modo).
       A título universal (sin expresión de cuotas) o a título singular.

        Art. 1089 CC. Asignación sujeta a modalidad es por ejemplo la que se hace con el
fin que se trabaje o se done a determinada institución.

Legados.
      Se pueden legar:
      1.- Las cosas corporales e incorporales. Art. 1127 CC.
      2.- Bienes presentes y futuros. Art. 1113, 1461 CC.
      3.- Cosas propias y cosas ajenas.

Asignaciones forzosas.
       Art. 1167 CC. Definición.
       1.- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
       2.- Las legítimas, art. 1181-1182 CC.
       3.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y
del cónyuge.

       La ley establece las formas en que se calculan las legítimas. Acervo común, acervo
líquido, acervo imaginario. Art. 1184-1186 CC.
       Una mejora son aquellas partes de los bienes de la herencia con que el testador
beneficia a alguno de sus herederos o asignatarios forzosos. Art 1167 CC.

                                       VI.- La ley.

        La ley normalmente no se introduce en las materias propias de los particulares,
menos para entregar bienes o constituir un modo de adquirir el dominio. Normalmente la
ley se constituye en modo de adquirir en situaciones muy particulares, como por ejemplo,
ciertas formas de adquirir el dominio por parte del fisco en el caso de las expropiaciones.
        El acto expropiatorio el modo de adquirir pasa a ser la ley y el título el decreto
expropiatorio.




                                                                                        28
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


                                         Unidad:
                                       “El dominio”

        Es un derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella
arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. El Código Civil no señala el
“usar”, pero se entiende que dentro del término “gozar” se incorporan ambos conceptos.
        Esta definición encuentra su límite en la ley y en el derecho ajeno, pese a parecer
tan absolutista cuando señala que se puede disponer arbitrariamente.
        Que sea un derecho real sobre una cosa corporal, pareciera que limita al dominio
sólo respecto de las cosas corporales, sin embargo, el propio Código señala que también
existe una especie de dominio sobre las cosas incorporales (art. 583 CC).

Atributos propios del dominio.
        1.- Uso. Usar la cosa de acuerdo a su naturaleza.
        2.- Goce. Gozar la cosa disponiendo de los frutos o productos de la cosa.
        3.- Capacidad de disponer. La disposición, que importa un concepto absoluto, la
posibilidad de deshacerse de la cosa incluso, consumiéndola o transfiriendo su dominio.

Concepto.
        El concepto tradicional de dominio al que nos enfrentamos leyendo esta disposición,
presenta escasas restricciones y está reglamentado uniformemente. Hoy nos encontramos
que de esta disposición nacen nuevos conceptos motivados por la naturaleza y función del
objeto.

Características.
       1.- Es un derecho real: se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
       2.- Es absoluto: confiera al titular la posibilidad de ejercitar sus más amplias
facultades sobre la cosa corporal e incorporal.
       3.- Es exclusivo: no puede haber dominio sobre la misma cosa con iguales
facultades. Distintos son otros tipos de dominio, como la copropiedad o la comunidad.

1.- Facultad de usar.
        El propietario puede servirse de la cosa. El Código no señala esta facultad y
pareciera que la doctrina la entiende contenida en la facultad de gozar.
        Hay normas que nos llevan a pensar y deducir que el uso, a pesar de no estar en la
definición que el Código da del dominio, es una facultad esencial de él. Art. 764, 1915 CC.
        Es claro que la facultad de uso y goce es distinto, pero es difícil pensar en un goce
sin que exista un uso. Sin embargo, hay preceptos que se refieren separadamente al uso y
goce. Art. 575, 1946, 1916 CC.
        También el uso, en determinadas circunstancias, pasa a confundirse con la facultad
de disponer, porque pasa a ser absoluto el uso. Estas situaciones donde el uso pasa a ser
disposición, es por ejemplo, en el caso de las cosas que se extinguen por su primer uso,
como un alimento o el dinero.

2.- Facultad de gozar.
       Significa que el dueño se beneficia de los frutos o productos de la cosa.


                                                                                          29
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


       El Código parece confundir lo que es el fruto y el producto (art. 643 CC). Sin
embargo, la doctrina hace la diferencia, pues dice que los frutos son los que la cosa da
periódicamente ayudado o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria.
       En el fruto hay una periodicidad, el producto carece de periodicidad y además
disminuye la cosa (art. 537 CC).

3.- Facultad de disponer.
       Es el máximo de atributo que deriva del carácter absoluto del dominio. El dueño
puede disponer de la cosa según su voluntad en forma arbitraria, pero esta arbitrariedad
encuentra su límite en la ley y en el derecho ajeno.
       La facultad de disponer implica disponer material o jurídicamente de la cosa.
Disponer materialmente significa que se puede modificar, destruir, etc.

        A veces la ley restringe las facultades del dominio, como el disponer con libertad en
los bienes privados que han sido declarado patrimonio de la humanidad, o como las
restricciones de los vehículos motorizados, o usar la chimenea que contamina.
        Hay algunos casos en que la facultad de disposición se ve limitada desde otro punto
de vista, por ejemplo, cuando está la prohibición de que no se puede prohibir la venta de un
bien. Esto es que el ius habutendi es limitado por el principio del derecho civil de la libre
circulación de los bienes.

Clasificación del dominio.
        Hay distintos puntos de vista.

I.- De acuerdo a la titularidad del mismo, puede ser individual o colectivo.

II.- De acuerdo a su naturaleza puede ser civil, agrario, intelectual, minero, industrial.

III.- De acuerdo a su integridad, si nos permite usar, gozar y disponer, será un dominio
pleno, si sólo se tiene la disposición, pero no el uso y goce, es una nuda propiedad. Art. 582
inciso 2° CC.

IV.- De acuerdo a su duración: absoluto si no tiene limitación; propiedad fiduciaria si está
sometida al evento de tener que traspasarse a otro.

Copropiedad y comunidad.
        Tenemos copropiedad cuando estamos frente a una indivisión. Como cuando entre
varios compran una cosa, o entre varios son coherederos.
        La comunidad existirá frente a la indivisión de una universalidad jurídica, como la
herencia. La copropiedad cuando se ejerce el derecho sobre una especie o cuerpo cierto.
        La comunidad se produce cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica
naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, que puede ser una universalidad
jurídica o un objeto singular.
        La comunidad proindiviso es cuando el derecho de cada comunero se extiende a la
totalidad del objeto común.



                                                                                             30
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


       La comunidad prodivisa es cuando el derecho de cada sujeto recae sobre una parte
específicamente determinada de la cosa sobre la que recae el derecho, ejerciéndolo
específicamente sobre su parte.
       La cuota, derecho de los comuneros en la cosa común. Esta cuota en la comunidad
puede ser igual o desigual, puede disponerse de la cuota por acto entre vivos (art. 1320,
1312 CC). Se puede disponer de la cuota hereditaria, art. 1110 CC.

      Otra forma es la coposesión, cuando dos o más personas detentan una cosa con
ánimo de señor o dueño (art. 718 CC).

Otros tipos de propiedad.
        Copropiedad mobiliaria. Propiedad horizontal, como cuando se construye en altura
y ha de participarse el dominio y habitación de un bien que constituye una unidad, pero que
tiene ciertas y determinadas características, hay espacios comunes, como las escaleras, los
jardines, etc.
        El derecho del comunero se determina por el reglamento del edificio y por el
acogimiento de la propiedad a la Ley de propiedad horizontal donde se establece su
dominio y porcentaje de bienes de los cuales es dueño.
        La unidad puede ser gravada individualmente por su dueño, sin consentimiento de
los demás. No necesito autorización para gravar mi propio departamento. Los derechos
sobre los bienes comunes son inseparables del derecho a los bienes particulares en la
propiedad horizontal.
        La asamblea en un momento determinado podría transferir el uso exclusivo a uno o
más de los copropietarios.
        No hay norma que defina cuando puede terminar una copropiedad, pero por
ejemplo, si esta copropiedad horizontal daña a otras, puede ordenarse su demolición, pues
la propiedad tiene una función social, esto a través de la expropiación.

                                          Posesión.

        Art. 700 CC. Esta norma nos da una definición de la posesión.

Elementos.
        1.- Material. Aprehensión material.
        2.- Subjetivo o intencional. Importa un elemento intelectual, síquico, que consiste en
tener la cosa con el ánimo de señor o dueño.

        La posesión tiene estricta relación con otra institución de nuestro derecho.
        Hay distintas concepciones doctrinarias sobre la posesión, la concepción subjetiva
es la que dice que tiene un elemento material y otro subjetivo.
        La concepción objetiva importa que el corpus esté unido a la voluntad de conservar
la cosa porque su propósito es servirse de la misma.

Naturaleza jurídica.
       Algunos dicen que es un hecho, pues por conferírsele protección no importa que sea
un derecho, otros dicen que por esta protección es un derecho, algunos señalan que es un
derecho provisional, por la institución de la prescripción.
                                                                                           31
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


       Esta calificación en hecho o derecho tiene importancia, pues si es hecho no se
transmitirá la posesión y sí lo hará si es derecho. Nuestro Código llega a la conclusión que
es un hecho, aunque no está claro si es hecho o derecho, pues de la lectura de ciertas
normas llegamos a la conclusión de que la posesión es un derecho pues se entiende que es
transmisible (art. 919, 2500 inciso 2° CC). La norma del art. 717 CC nos lleva a una
conclusión distinta y ratifica que estamos frente a un hecho.
       Se ha llegado a la conclusión que la posesión es una situación de hecho que tiene
consecuencias jurídicas que el derecho protege.

Relación con el dominio.
       El dominio importa el derecho a poseer que es el ejercicio mismo del dominio o ius
posidendi.
       La posesión es distinta de la mera tenencia, pues la mera tenencia reconoce dominio
ajeno.

Posesión regular.
       Corpus y animus.

Posesión irregular.
         Le falta alguno de los requisitos como el justo título, buena fe y tradición si es un
título traslaticio de dominio.

          Justo título (art. 703 CC):
          -Constitutivos: ocupación, accesión, prescripción.
          -Traslaticios: venta, permuta y donación entre vivos.

          El legislador ve en la posesión la exteriorización del dominio.
          El art. 703 CC se refiere a todas las situaciones entre vivos.

        No es justo título (art. 704 CC):
        1.- Falsificado (figurando como una persona que no soy).
        2.- Mala fe.
        3.- Vicio de nulidad.
        4.- Transmisión (en contrario al art. 703 CC). Resolución administrativa (art. 704
inciso final), ya que se tramita en el Registro Civil.

          Buena fe -> art. 706 CC.
          Puede serlo cuando posee una cosa viciada, aún cuando sea de buena fe, cuando
ignora.

       ¿El justo error se opone a la buena fe? La norma expresa en el art. 706 CC.
       -Si existe justo error no se opone a la buena fe.
       -El error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en
contrario (art. 706 inciso final, 707 CC).

Tradición.
       Necesariamente requerimos la voluntad del tradente y la voluntad del adquirente.
                                                                                           32
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


        Art. 708 CC: posesión irregular.

       ¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes raíces? Inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces, en el Registro de Propiedad.

Posesión viciosa (irregular).
       1.- Violenta: se adquiere mediante la fuerza.
       2.- Clandestina: ocultándola de aquellos que tienen derecho a oponerse a ella.

       Estamos en presencia de un hecho, ya que el Código señala que la posesión no pasa
de una persona a otra, la posesión se inicia de forma propia e independiente.
       -No se transmite ni se transfiere (arts. 717, 2500 CC). Relación - con todas sus
calidades y vicios.
       -Art. 720 CC. Adquisición posesión.
       -Art. 721 CC -> art. 722 CC - Delación.
       -Art. 688 CC -> art. 724 CC.

       Posesión en virtud de un título traslaticio de dominio puede ser irregular aun cuando
se haya realizado la tradición. Se ha existido mala fe o el título no es justo.
       El poseedor (mueble) es reputado dueño; si es realizada en el inscripción registro no
es dueño (inmueble). Discusión si existe prescripción (corpus y animus) no es necesario
que este animus persista.
       ¿Cuándo un individuo puede perder el animus? Un loco que pierde la razón.

        No pierde la posesión del inmueble quien arrienda la casa, comodato, etc. Art. 725
CC.

       La posesión admite una posesión probatoria:
       -Existe hasta que alguien adquiere lo contrario.
       -Si alguien poseía con anterioridad y luego ahora, se entiende que en el tiempo
intermedio igual lo poseía.

        La mera tenencia no muda en posesión, el lapso de tiempo tampoco. Art. 2510
inciso 3° CC.

        ¿Cuándo se pierde la posesión? Cuando se pierde el corpus o el animus, o ambos.

        Puede ser con o sin la voluntad del poseedor.
        -Sin la voluntad del poseedor a través de la tradición. Derecho a ganar por
prescripción. El adquirente si está de buena fe, desconociendo la mala fe, puede adquirir
por prescripción.
        El adquirente adquiere la posesión de la cosa a través de un medio legítimo
(tradición), esto le permite entrar en posesión.
        -Con la voluntad del poseedor mediante la invención o hallazgo (ocupación), como
si el poseedor pensara que cierta cosa había sido abandonada por su dueño al primer
ocupante (art. 624 CC).


                                                                                          33
Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil II


       ¿Se puede abandonar la posesión sin desprenderse del dominio? Sí, en el caso de un
naufragio, para alijar la carga.

      Pérdida de la posesión sin la voluntad del poseedor. Otro se apodera de ella con
ánimo de hacerla suya (art. 727 CC).

       ¿Cómo se pierde la posesión de los bienes inmuebles?
       -Los que sí se encuentran inscritos: arts. 728-730 CC. La inscripción es prueba y
garantía de posesión de los inmuebles.
       -Los inmuebles no inscritos se encuentran en la misma situación de los muebles, se
deja de poseer si otro se apodera de ellos. *Los inmuebles no inscritos no existen.

       Art. 730 CC. Conclusión: tradición por sí misma puede cambiar o mutar el título de
la posesión.




                                                                                      34
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  • 1. Unidad I: “Teoría general del patrimonio” El patrimonio es un atributo de la personalidad, propio del individuo y está conformado por el conjunto de bienes, derechos, acciones, que tiene una persona o individuo. Están conformado los bienes, fundamentalmente, por las cosas. Se ha definido como cosa todo aquello que ocupa un lugar en el espacio. El derecho romano cuando quería hablar de este tipo de res, decía “todo lo que ocupa un lugar en el espacio” como una mesa, un libro, etc. Las cosas pueden ser materiales, como las señaladas, pero también existen cosas inmateriales que son todas aquellas cosas producto del talento o del ingenio. Característica propia de la cosa es su individualidad, elemento imprescindible para efectos de construir o concluir en una relación jurídica sobre ello. ¿Cuándo una cosa pasa a transformarse en bien? Cuando se define la cosa, lo propio es su existencia material, el ocupar un lugar determinado en el espacio, pero pasa a conformar un bien cuando pasa a ser susceptible de apropiación por parte del hombre, transformándose así en un bien. Cuando nosotros tenemos claro la existencia de un patrimonio como atributo de la personalidad compuesto de derechos, bienes, acciones; los bienes caracterizados como cosas o bienes propiamente tales, nos lleva a tener que clasificar los bienes por la diversidad de efectos o características que tienen. Clasificación de los bienes. I.- La primera y más importante clasificación de los bienes es en bienes corporales e incorporales. 1.- Las cosas corporales son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. 2.- Los bienes incorporales consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas. Art. 576 CC: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.” Sobre las cosas incorporales, que consisten en meros derechos, también existe una especie de propiedad. Originariamente se pensaba que sólo eran objeto de apropiación, por lo tanto objeto de la propiedad, las cosas corporales, aquellas que podían ser percibidas por los sentidos y tenían una existencia real, pero se sabe ahora que también aquellas cosas incorporales pueden ser objeto de propiedad. Art. 583: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.” Dentro de los bienes incorporales que son meros derechos, nos encontramos con los derechos reales, que se define como aquellos derechos que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Este derecho real, este “señoría y poder” sobre la cosa, tiene distintos grados, cuando estamos frente al grado máximo nos referimos al dominio, en otros grados menores encontramos el usufructo, etc.
  • 2. Derecho Civil II Los derechos personales se definen como aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (art. 578 CC). ¿Qué naturaleza jurídica tienen los derechos y las acciones? Los derechos y acciones por expresa disposición de la ley se reputarán muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que haya de ejercerse o que se deba (art. 580 CC). II.- Bienes muebles o inmuebles. Art. 566 CC: “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.” Art. 567 CC: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570”. Art. 571 CC: “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera”. Art. 1801 inciso 3° CC: “Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción [la excepción que señala su inciso 1°]”. Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro y las cosas que adhieren permanentemente a ellas como los árboles y edificios. Las casas y heredades se llaman predios o fundos (art. 568 CC). Existen también bienes inmuebles urbanos o rurales dependiendo del lugar donde se encuentren y el uso que tenga el suelo, pero existe otra característica fundamental como la existencia de un plan regulador. III.- Otra clasificación de los bienes es que algunos son medios de producción y otros son bienes de consumo. 1.- Los bienes de producción son los que están destinados a producir otros bienes. 2.- Los bienes de consumo son aquellos que se necesitan para la subsistencia y pueden ser clasificados a su vez en esenciales y no esenciales. Los bienes de consumo esenciales son el agua, la vestimenta, etc. IV.- Bienes consumibles y no consumibles. 1.- Bienes consumibles son aquellos que se destruyen con su primer uso. Según el profesor Penailillo la moneda de cambio es un bien consumible, aquí se habla de destrucción civil o jurídica. 2.- Los no consumibles son los que no se destruyen con su primer uso. V.- Bienes fungibles y no fungibles. 1.- Fungibles son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de igual calidad, cantidad y género. Esta clasificación atiende al poder liberatorio del uso del bien. 1 Gustavo Aguirre Solis
  • 3. Derecho Civil II 2.- No fungibles son aquellos en que no puede hacerse uso de ellos sin que se destruya. No pueden ser reemplazados, como una obra de arte. Art. 575 CC: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”. El poder liberatorio es el elemento esencial que permite esta naturaleza. Generalmente las cosas consumibles son fungibles. Hay bienes consumibles, sin embargo, que no son fungibles. Existe también, dentro de este concepto, la denominada fungibilidad subjetiva que es aquella que le da el propio acreedor. Por ejemplo, un coleccionista podría considerar un bien exclusivo como fungible por otro bien exclusivo. VI.- Bienes principales y accesorios. Los bienes principales tienen existencia propia independiente de otros bienes. Los bienes accesorios están subordinados a otros sin los cuales no pueden existir. Esta diferencia no es una fórmula contemplada en la ley, el CC no lo reconoce, sino que se construye de ciertas normas que se refieren al tema. Art. 587 CC: “El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos”. Art. 1122 CC: “Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él”. De estas normas se desprende el carácter accesorio de ciertos bienes y principal de otros. VII.- Bienes divisibles e indivisibles. Físicamente todos los bienes corporales son divisibles y jurídicamente hay una división de la cual algunos bienes pueden ser objeto de división material o de división intelectual. Los materialmente divisibles son aquellos que al ser fraccionados mantienen su estructura, función y valor proporcional del todo original. Los intelectualmente divisibles son los que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no sean divisibles materialmente. Por ejemplo una comunidad que recaiga sobre el derecho de usufructo. VIII.- Bienes singulares y universales. Los bienes singulares constituyen una unidad natural o artificial. Los bienes universales son aquellas agrupaciones de bienes o bienes singulares que no tienen entre sí conexión física, pero que relacionado por un determinado vínculo conforman una unidad. Es un concepto, porque en realidad no tienen una conexión física. Ejemplo de bien universal es el derecho de herencia. 2 Gustavo Aguirre Solis
  • 4. Derecho Civil II IX.- Bienes simples y compuestos. Los bienes simples presentan una estructura uniforme, no admiten división y, por lo tanto, no pueden ser objeto de división que les permita adquirir una individualidad propia porque no es posible. Los bienes compuestos están conformados por dos o más cosas simples fusionadas, unificadas, que pierden su individualidad en su composición. Ejemplo de esto es un auto. X.- Derechos presentes o futuros. Es bien presente cuando en el momento de darse la relación jurídica éstos existen, tienen existencia real en ese momento. Los bienes futuros son aquellos que no existen, pero se espera que existan. Ejemplo de esto es una cosecha, o el encargo de construcción de una casa. XI.- Comerciables o incomerciables. Los bienes comerciables pueden ser objeto de relaciones jurídicas y pueden recaer sobre ellos un derecho real o constituirse respecto de ellos un derecho personal. Los incomerciables son por naturaleza (comunes a todos los hombres) aquellos cuyo dominio le pertenece a toda la humanidad como el aire, el agua, el mar. Existen también los incomerciables por destinación o por destino, se sustraen del comercio por acuerdo de los hombres, como los espacios públicos, etc. Las universalidades jurídicas no pueden comerciarse. XII.- Cosas apropiables e inapropiables. Va a atender la apropiabilidad o apropiación de las cosas a si son susceptibles o no de constituirse derecho de propiedad sobre ellos. XIII.- Bienes privados y bienes nacionales o públicos. Privados son los que pertenecen a los particulares. Los nacionales o públicos son los que pertenecen a la nación toda, plazas, calles, caminos, mar adyacente. 3 Gustavo Aguirre Solis
  • 5. Derecho Civil II Unidad II: “Modos de adquirir el dominio” La transferencia se realiza de forma contractual. Se exige un título que adopta la forma de un contrato y también es necesario que opere un modo de adquirir el dominio. Título y modo de adquirir el dominio van juntos en la consecución de adquirir el dominio. Los títulos que transfieren el dominio son denominados títulos traslaticios de dominio. Estos títulos pueden ser la compraventa, la donación, el aporte de bienes en una sociedad. Clasificación. Los modos de adquirir el dominio y los demás derechos personales están establecidos en la ley. No obstante ello, la doctrina los ha clasificado en modos de adquirir ordinarios u originarios y modos de adquirir derivativos. Los modos de adquirir ordinarios u originarios permiten adquirir el dominio independientemente del antecesor en el dominio. Estos son la ocupación, la accesión y la prescripción. Ha de atenerse al clasificar un modo de adquirir en originario cuando no se tiene en cuenta al antecesor, cuando el modo de adquirir inicia en él. Debe examinarse el modo para clasificarlo. La doctrina también ha señalado que existen modos de adquirir derivativos, que son los modos de adquirir que son traspasados desde otro particular. Para que opere debe examinarse el derecho o título del antecesor. Nadie puede transferir más derechos que los que posee. Si estamos en presencia de un modo derivativo como la tradición y el tradente efectúa la tradición, ha de examinarse si éste era dueño o no lo era. Así podremos comprobar si estamos en presencia de un dominio o de una posesión. Otra clasificación son los modos de adquirir a título universal. Su característica es que permiten adquirir universalidades jurídicas. Así los clasificamos también en modos de adquirir a título singular, como la ocupación, la accesión, etc. Modos de adquirir. Los modos de adquirir el dominio sirven para adquirir otros derechos reales y hasta derechos personales. ¿Cómo se efectúa la tradición cuando la transferencia consiste en derechos personales? A través de un título y debe operar la tradición. Por ejemplo, yo vendo un crédito, así a través del título que es la compraventa y del modo de adquirir que es la tradición, el comprador se hará dueño del crédito. ¿Pueden operar varios modos de adquirir? No tiene sentido. Sólo se puede adquirir el dominio por un solo modo de adquirir a la vez. Es necesario el título para adquirir el dominio. Hay doctrina que sostiene que no, pero la jurisprudencia ha fallado que es necesario un título junto con un modo de adquirir. Art. 675 CC: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. 4 Gustavo Aguirre Solis
  • 6. Derecho Civil II ¿Cuál sería el título en un modo de adquirir originario, por ejemplo la ocupación o la expropiación? Hay doctrina que señala que el título y el modo de adquirir se confundirían; otros dicen que sería la ley el título. I.- Ocupación. La ocupación es el modo de adquirir originario por excelencia. La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño mediante la aprehensión material de las mismas y con la intención de adquirir el dominio. Ejemplo de estos es la caza y la pesca ya que los animales bravíos o salvajes pertenecen a la humanidad toda (art. 607-608 CC). Art. 606 CC: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional”. La ocupación debe proceder de los bienes que carecen de dueño y debe concurrir la aprehensión material y la intención de forma copulativa. La ocupación procederá siempre que la ley lo permita, tanto la ley chilena como el derecho internacional. Por ejemplo, si está en algún lugar prohibida la caza del ciervo, no se podrá adquirir su dominio por medio de la ocupación a través de la caza. Cuando alguien deja una cosa o la abandona para que se haga dueño de ella quien la tome, ¿estamos frente a una ocupación? Sí. Por ejemplo, las monedas que son lanzadas a fuentes de los deseos son abandonadas y se pueden adquirir por medio de la ocupación. Art. 590 CC: “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Inhabilita la ocupación de bien inmueble, es complejo. Si la aprehensión material de la cosa recae sobre una cosa que tiene dueño, se puede llegar a adquirir el dominio por otro modo de adquirir que es la prescripción, siempre y cuando se trate de un bien mueble. En este caso la ocupación no será el modo de adquirir, pues si tiene dueño no le permitirá adquirir, ya que adquirirá por el transcurso del tiempo, esto es prescripción y ese será el verdadero modo de adquirir el dominio, la ocupación será el título. Requisitos para la ocupación: 1.- Que la cosa carezca de dueño. 2.- Que la adquisición de la cosa no esté prohibida por la ley o por el derecho internacional. Art. 622 CC: “En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten. No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procederes, que no estén prohibidos”. A través de la ocupación no se pueden adquirir cosas incorporales, ya que son abstracciones, no bienes concretos, por lo tanto no se pueden aprehender materialmente. 1.- Ocupación de cosas animadas (art. 607-610, 618, 623 CC). La ley va restringiendo la ocupación, estas reglas son para la ocupación de cosas animadas. La caza y la pesca son especies de ocupación por las que se adquiere el dominio de los animales 5 Gustavo Aguirre Solis
  • 7. Derecho Civil II bravíos, son bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre. 2.- Ocupación de cosas inanimadas. Art. 624 inciso 1° CC: “La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella”. También la ley establece reglas para la ocupación de cosas inanimadas (arts. 624-626, 628 CC). Una norma especial, que prima sobre la general, dice que si el descubrimiento del tesoro se hace en tierra fiscal, le pertenece sólo un pequeño porcentaje al descubridor, e incluso puede ser la totalidad para el Estado. “El descubrimiento de un tesoro es una especia de invención o hallazgo”. 3.- Sobre las apropiaciones bélicas tenemos los arts. 640-642 CC. 4.- Las reglas sobre la ocupación de las especies al parecer perdidas o náufragas (arts. 629-633, 635 CC). Si nos encontramos un objeto perdido, y nos lo quedamos, por ejemplo, una billetera extraviada, es una figura delictiva como lo es el hurto de hallazgo. II.- Accesión. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. También es un modo de adquirir originario. ¿Existe la voluntad del dueño para que opere este modo de adquirir? No opera la voluntad, la cual es un elemento fundamental en los otros modos de adquirir. El dominio dentro de la accesión se manifiesta en diversas formas. Accesión de frutos. El dueño de la cosa se hace dueño de los frutos. Los frutos pueden ser frutos naturales que son los que da la naturaleza ayudados o no de la industria humana (art. 644 CC). Los que son ayudados de la industria humana se denominan productos. La periodicidad y la alteración de la cosa se consideran, ya que no hay alteración de la cosa, sino que es lo que la cosa produce. Los frutos industriales son los que se producen por la ayuda del hombre, como los vinos, los aceites, etc. También existen frutos civiles que son las utilidades equivalentes que adquiere el dueño al transferir el uso y goce de la cosa a un tercero. Es una creación jurídica, una abstracción. El Código Civil da ejemplo de los frutos civiles (art. 647 CC). Los frutos pertenecen al dueño de la cosa (art. 646, 648 CC). Hay casos excepcionales donde los frutos no pertenecen al dueño de la cosa. Hay dos maneras claras que nos llevan a estas situaciones, primero, por disposición de la ley como el establecimiento de un usufructo legal, como el poseedor de buena fe, este tiene usufructo legal y, segundo, cuando yo como dueño me he desprendido de esa facultad de gozar de los frutos, por ejemplo, cuando he celebrado un contrato de arrendamiento me he desprendido de la facultad de gozar y se la he entregado a un tercero. Los frutos de los comuneros les corresponderán en virtud de lo que les pertenezca. Accesión del suelo (inmueble a inmueble). 6 Gustavo Aguirre Solis
  • 8. Derecho Civil II Dos o más cosas originalmente separadas que pasan a formar un todo indivisible. Esta unión puede ser por actividad del hombre o de la naturaleza. Esto tendrá trascendencia cuando las cosas pertenezcan a distintos propietarios. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 1.- Accesión de inmueble a inmueble por vía de aluvión (art. 649-651 CC). 2.- Accesión de inmueble a inmueble por vía de avulsión (art. 652 CC). 3.- Accesión de inmueble a inmueble por vía de la mutación del álveo o por cambio del cauce del río (art. 654 CC). Otra accesión de inmueble a inmueble por vía de la mutación del álveo es la del art. 656 CC. Éstas son situaciones sumamente habituales. 4.- Accesión de inmueble a inmueble por inundación (art. 653 CC). Accesión de una cosa mueble a otra. Los bienes muebles deben pertenecer a distintos dueños para que tenga importancia. El Código vuelve a incurrir en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Existen reglas comunes de la accesión de mueble a mueble, como las de los arts. 664-665, 667 CC. El Código Civil y la doctrina distinguen ciertas accesiones de mueble a mueble: 1.- Adjunción (art. 657-661 CC). Se considera el valor, la función, el volumen. 2.- Especificación: es la agregación de trabajo a una materia prima que por este trabajo se modifica. Esto está reglado en el art. 662 CC. 3.- Mezcla: esto se reglamenta en el art. 663 CC. Accesión de muebles a inmuebles. También se le ha denominado accesión industrial. Se le asimila a la edificación, plantación o siembra siempre y cuando los materiales, la semilla o la planta sean ajenos. Se sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El Código distingue en si es el dueño de la semilla el que planta en terreno ajeno, o si el que construye lo hace con materiales ajenos en suelo ajeno. Art. 668 CC: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño” Art. 669 CC: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. 7 Gustavo Aguirre Solis
  • 9. Derecho Civil II Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. 8 Gustavo Aguirre Solis
  • 10. Derecho Civil II III.- Tradición. Es un modo de adquirir derivativo. El CC chileno adhiere a la teoría de la dualidad, en cuanto a que para adquirir el dominio es necesario un título y un modo de adquirir. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de adquirir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Existe un elemento intencional, o sea, la facultad e intención de transmitir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. Las reglas de esto están contenidas en el 670 al 699 CC, también en el reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en el art. 1901 al 1914 CC y en el Código de Comercio cuando es la tradición en materia comercial. Características. 1.- Es un modo de adquirir derivativo, o sea, existe un sujeto (tradente) del cual deriva el derecho cuya traditio o tradición se deriva de este modo de adquirir. Esto significa que hay que ver cuáles son los derechos del tradente para ver cuáles son los derechos que se transmiten. Art. 670 CC: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” Art. 683 CC: “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”. Nos apunta a que estamos en presencia de un modo de adquirir derivativo, o sea, debemos tener presente el derecho del tradente. Podríamos pensar que si el tradente no era dueño del derecho, al haberse efectuado la tradición se importaría la totalidad de derechos que recaen sobre una cosa, por lo tanto se incluye el de dominio, pero no es así, pues si el tradente no era dueño la tradición hace que el adquirente adquiera la posesión, esto permite (si existe buena fe, justo título) una prescripción ordinaria o extraordinaria, así adquiriría el dominio por otro modo que es la prescripción. 2.- La tradición es una convención, un acuerdo de voluntades que produce efectos jurídicos. 3.- Para que exista tradición, es necesaria siempre la presencia de un título, gratuito u oneroso. 4.- Se puede adquirir el dominio a través de la tradición y los demás derechos reales. No todos los derechos pueden ser tradidos, vemos cómo el derecho de uso y habitación no es susceptible de esto, art. 819 CC: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales”. Los derechos accesorios, generalmente, se transfieren con los objetos sobre los cuales recaen (prenda, derecho de uso, etc.); aquí el tradente no es el verdadero dueño, por 9 Gustavo Aguirre Solis
  • 11. Derecho Civil II lo tanto no existirá tradición del dominio, el adquirente adquirirá la posesión y esa posesión lo habilitará para adquirir por prescripción el dominio de esa cosa. Se ha discutido si sería la tradición un modo de adquirir singular, pero pareciera que no hay inconveniencias en adquirir universalidades jurídicas como una cuota hereditaria. Pero existe diferencia en la forma en la que se hará. La definición del 670 CC presenta el conflicto de si los términos entrega y tradición son coincidente, así vemos que la tradición no es precisamente una entrega, pues aparte de la entrega se necesita otro elemento, este es el ánimo y la intención de transferir el dominio y el ánimo y la intención de adquirirlo. Este elemento intencional debe manifestarse siempre en el título. Si no hay intención y facultad de transferir el dominio, no es posible efectuar la transferencia del derecho y no estaremos en presencia de una tradición. Pese a esto, el Código Civil no ha sido preciso en cómo tratar la coincidencia del término entrega y tradición, a veces los considera sinónimos, art. 1824 CC: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II”. Elemento intencional, (art. 2196 CC: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”); acá utiliza entrega debiendo decir tradición y en otros casos habla de tradición debiendo decir entrega (art. 2174 CC inciso 2° específicamente: “Este contrato [comodato] no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”). En otras oportunidades el CC expresa correctamente la diferencia entre tradición y entrega (art. 2212 CC: “El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario”), aquí se utiliza bien el término entrega. Art. 2197 CC: “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”, acá se utiliza bien la expresión “tradición”. Art. 2174 inciso 1° CC: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”, el término entrega vuelve a usarse idóneamente. Requisitos de la tradición. 1.- Elemento objetivo. No existe tradición si no hay dos personas, tradente y adquiriente, lo que deriva de lo señalado de que la tradición es una convención. El tradente debe ser capaz, plenamente capaz. Si el tradente no es capaz, estamos frente a un acto que adolece de nulidad, no es un acto plenamente válido. También debe tener la facultad, esto significa que debe ser dueño o ser un representante legalmente constituido, o sea, la representación debe contar con las formalidades que necesita, ya sea un representante legal o un mandatario, etc. El tradente puede carecer de esta facultad, art. 1796 CC: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”. Art. 1447 inciso final CC: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar 10 Gustavo Aguirre Solis
  • 12. Derecho Civil II ciertos actos”, si se está impedido por ley celebrar tal acto, la tradición no será plenamente válida y adolecerá de un vicio. Art. 1575 CC: “El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar”, o es dueño o representa al dueño. La tradición es un pago, si el que paga no es dueño, el pago es inválido. Art. 682 CC: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición”. Esta norma es tan importante que nos toparemos constantemente con ella en el estudio de la tradición para determinar si existe realmente tradente o no, para determinar si efectivamente hubo tradición. La celebración de un acto plenamente valido necesita de capacidad, si no la hay, nos encontramos frente a un vicio. La tradición es un pago, si el que paga no es dueño, el pago es inválido. 2.- Elemento subjetivo. La tradición requiere el consentimiento de ambas partes y este elemento se desprende de la definición del art. 670 CC. Éste es el elemento subjetivo o que alude a la intención de las partes. Existen reglas en el caso de la existencia de este elemento intencional, este denominado consentimiento necesario para que exista la tradición. Existen reglas especiales, por ejemplo la norma del art. 676 CC: “Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición”, aquí se alude al error en la cosa y al error en la persona. También el art. 677 CC: “El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación” se refiere al error derivado del título. La tradición se puede efectuar por representante legal si éste tiene la facultad de efectuar la tradición de los bienes o puede existir una representación voluntaria, contractual, que tiene características que el mandatario debe respetar, como rendir cuenta y atenerse a los términos del mandato para lo que fue facultado. Art. 671 inciso 3° CC: “En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”. El juez es el representante legal del ejecutado en un remate, por ejemplo. 11 Gustavo Aguirre Solis
  • 13. Derecho Civil II Para que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio, como venta, permuta, donación, mutuo. Requiere un título válido. Art. 675 CC: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. La influencia de la falta de título o nulidad del mismo. Siendo la entrega efectuada con la intención de transferir el dominio, la eficacia traslativa va a depender necesariamente de la eficacia del título. De aquí surge la discusión de si la tradición es o no un acto causado, o sea, necesita la tradición de una causa para existir. De las normas del CC debemos llegar a la conclusión de que el CC adhiere a que la tradición es un acto causado. No queda claro si la falta de título o la nulidad del mismo priva de todo efecto al acto o tiene alguna validez. Pero estamos en presencia de un reconocimiento de la causalidad de la tradición, pero la inexistencia o invalidez del título no tiene la facultad de transferir el dominio, pero el adquirente sí se transforma en poseedor y lo habilita para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria. Efectos de la tradición. 1.- Transfiere el dominio del tradente al adquirente. 2.- El adquirente queda en posesión de la cosa, o en poseedor del derecho que tenía el tradente sobre la cosa. 3.- Si el tradente no era dueño, se produce un efecto posesorio. 4.- Si al momento de efectuarse la tradición, el tradente no es dueño y pretende transferir por medio de la tradición el dominio de una cosa, pero adquiere el dominio con posterioridad se entiende a esa fecha realizada correctamente la tradición. Art. 682 inciso 2° CC. Parece derivarse de aquí que no hay retroactividad, sino una superposición de dominios, pero la jurisprudencia la ha reconocido, aunque hay autores que discuten esta jurisprudencia diciendo que la retroactividad es discutible pues lo que hay es una superposición de dominios. La época para hacer exigible la tradición se atenderá al título. Pues si es una compraventa a plazo se entenderá exigible en el plazo estipulado o si existe alguna condición. Si estamos en presencia de un plazo suspensivo, la tradición va a producir sus efectos desde ese día, desde el día del cumplimiento del plazo que suspendía el nacimiento de la obligación, pues antes no existía obligación real, era una mera expectativa. Si estamos en presencia de un plazo extintivo, curiosamente es exigible la obligación, pero tendrá otro carácter, puede tener el carácter de usufructo (por ejemplo), pero no es un título traslaticio, no tiene la facultad de transferir el dominio. Formas de efectuar la tradición. Existen distintas formas de efectuarla atendiendo a si estamos en presencia de bienes muebles o inmuebles o de derechos que recaen sobre inmuebles o muebles. I.- Forma de efectuar tradición de derechos reales que recaen sobre muebles. 1.- Tradición real: simple entrega real y efectiva que el dueño hace de la cosa. 12 Gustavo Aguirre Solis
  • 14. Derecho Civil II 2.- Entrega ficta o simbólica: se hace por actos que importan la manifestación de voluntad de transferir el dominio. Por ejemplo, la compraventa de un auto donde el dueño entrega las llaves; permitiendo la aprehensión material; entrega del llavero o de las llaves del almacén o granero; poner la cosa en el lugar convenido o a disposición del adquirente. II.- Forma de tradición respecto de bienes muebles por anticipación. Art. 685 CC: “Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño”, esta es la regla general en esta materia. Se puede hacer de manera ficta, también, a esta conclusión ha llegado la doctrina, pues la ley no ha prohibido que se haga de manera ficta o simbólica. III.- Tradición de los derechos reales sobre inmuebles. Art. 686 CC: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería”. La tradición de los inmuebles no se realiza mediante la compraventa, sino mediante la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de donde se encuentre ubicado el inmueble, esto para todos los derechos reales que recaigan sobre inmuebles. O en el Registro de Minas, según corresponda o en el registro pertinente. De la compraventa no se transfiere el dominio de los bienes inmuebles. El dominio se adquiere mediante la tradición, la que se efectúa mediante la inscripción en el CBR, de la compraventa deriva un derecho personal, derecho a exigir el cumplimiento, derecho a exigir que se efectúe la tradición, o sea, que se inscriba en el CBR. Clase del 30 de Septiembre. Cómo se efectúa la tradición de una cuota. Estamos en presencia de ella cuando se trata de la existencia de una cosa singular (vamos a llegar a la conclusión de si estamos en presencia de una derecho mueble o inmueble según sea la cosa) y si somos comuneros, unos dueños de una cuota y otros dueños de otra cuota. Lo mismo ocurrirá si se trata de una universalidad jurídica. La tradición de los muebles se hace por la simple entrega, sin embargo hay muebles que están sujetos a sistemas registrales (registros) como por ejemplo los vehículos motorizados. Las normas del derecho común sobre los muebles rigen sobre los muebles, no son requisitos la inscripción para efectos de perfeccionar la tradición respecto de un bien mueble, pero indudablemente la ley ha creado este registro para efectos de presumir propietario (v. gr. respecto de un vehículo motorizado) a quien figura en el registro respectivo. 13 Gustavo Aguirre Solis
  • 15. Derecho Civil II ¿Qué inscripciones respecto de las universalidades jurídicas y qué funciones cumple? Por ejemplo, la inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte, esto es, la inscripción del decreto de posesión efectiva, la inscripción especial de la herencia a nombre de todos los herederos que permite disponer de los bienes heredados cumple con la función de la tradición del derecho real de herencia, pero también cumple con otro objetivo la inscripción registral, que lo es respecto de todos los bienes que aparezcan inscritos ya sea que su inscripción provenga de un título transferible o ya sea por alusión a la sucesión por causa de muerte, que es que esta inscripción va a permitir tener la historia del bien raíz y a la vez constituir un acto de publicidad respecto de los contratos que hayan recaído sobre los inmuebles, también de los actos que hayan recaído sobre los inmuebles. Tradición de los derechos personales. Derechos personales son los que se puede reclamar respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. ¿Cómo se pueden calificar, cuál es su naturaleza jurídica? Primero, se tratan de bienes incorporales, pero que pueden transferirse y transmitirse. Si hablamos de transferencia de derechos personales necesariamente requeriremos la existencia de un título y además requeriremos la tradición, como en la donación, compraventa, permuta. Luego va a existir lo que se denomina el modo. Art. 699 CC: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario”. Art. 1902 CC: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. Es necesaria la aceptación o que se le notifique al deudor de que su crédito ha sido cedido a un tercero. La aceptación puede existir, pero no es necesaria. Tradición de los derechos litigiosos. ¿Cómo se efectúa la tradición de los derechos litigiosos, cómo se ceden? Art. 1911 CC: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.” Ejemplo: en un pleito está A demandando a la Coca-Cola por 150 millones de pesos porque en la bebida apareció un elemento orgánico contaminante, ¿puedo ceder ese juicio o derecho a un tercero? Podría ser que C le pago 50 millones de pesos a A para que le ceda el derecho litigioso del evento incierto de la litis para que C continúe con el litigio y no A. Art. 1912 CC: “Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho”. Sea cual sea el derecho litigioso, sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho, da lo mismo. La doctrina ha distinguido entre bienes muebles e inmuebles, entre derechos reales y derechos personales y de acuerdo con eso habrá que hacerse la tradición de los derechos litigiosos. Así un derecho real litigioso se hará mediante la tradición y en el derecho personal litigioso la entrega del título se perfeccionará con la entrega del cedente al cesionario. Art. 1914 CC: “El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación 14 Gustavo Aguirre Solis
  • 16. Derecho Civil II del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. El deudor no puede oponer al cesionario los derechos que tenía el cedente una vez que la tradición del derecho se ha perfeccionado luego de 9 días desde la notificación del decreto en que se manda a ejecutar la sentencia. IV.- Prescripción. Es un modo de adquirir las acciones y derechos ajenos o de extinguir las acciones por el transcurso del tiempo no existiendo impedimento legal para ello. Art. 2492 CC: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. Esta definición que nos da el Código es una a la cual no hay que agregarle absolutamente nada y hay que sacarle absolutamente nada. Esta definición es perfecta. Funciones. La prescripción cumple distintas funciones y éstas derivan de la definición que ha hecho el CC; así la prescripción puede ser un modo de adquirir el dominio (prescripción adquisitiva) o un modo de extinguir acciones y derechos (prescripción extintiva). Reglas comunes a toda prescripción. 1.- Debe ser alegada. Es la primera y la más importante regla. Se debe oponer la excepción de prescripción o demandarla. Art. 2493 CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Debe ser alegada en juicio con un contradictor al frente, el dueño contra quien se prescribe o el acreedor contra quien se prescribe. El acreedor que no ejerce su acción o derecho en forma oportuna para rescatar un bien que se le debía restituir. Se debe alegar frente al legítimo contradictor. Excepciones de esta alegación. Cuando la prescripción es declarada de oficio por un juez. Por ejemplo: modo de extinguir las acciones por no haberse éstas ejercido, por ejemplo, la declaración que hace un juez de que una pena está prescrita, o aquella declaración que hace un juez de que la acción ejecutiva está prescrita. Alegada como excepción o como acción la sentencia declarará si existió o no existió prescripción alegada. Las normas en materia procedimental dicen que la prescripción puede alegarse por la vía de la acción o por la vía de la excepción, así, necesariamente una sentencia determinará si existe o no prescripción y puede ser alegada en cualquier estado del juicio (se refiere a la prescripción planteada como excepción). Art. 310 CPC: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. 15 Gustavo Aguirre Solis
  • 17. Derecho Civil II Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.”, se refiere a la prescripción planteada como excepción. 2.- No puede renunciarse anticipadamente. No puede establecerse una cláusula en un contrato que diga “vengo en este acto a renunciar a la posible prescripción que podría darse respecto de este bien” o algo similar. Art. 2494 CC: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”. Se puede renunciar, pero después de cumplida, no anticipadamente. Cuando el que podría alegar la prescripción no la alega, sino que realiza un acto que reconoce el dominio ajeno, por ejemplo el que podría alegar la prescripción celebra un contrato de arrendamiento con el que alega el verdadero dominio del bien raíz. 3.- Rige para todos. Antiguamente no regía para todos, existían privilegios para determinados entes jurídicos como la Iglesia o el Estado. Cuando habla de Iglesia se refiere a la Iglesia Católica, pero hoy hay un montón de otras iglesias que también son importantes y esto es precisamente lo que ha hecho que estos privilegios para la Iglesia Católica hayan ido desapareciendo. Art. 2497 CC: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” Características de la prescripción. 1.- Modo de adquirir originario (no se toma en cuenta al antecesor, como en la ocupación, la accesión), principia en el adquirente. 2.- Permite adquirir toda clase de bienes que puedan poseerse. Por ejemplo: no se puede adquirir la Plaza de Armas por prescripción pues es un bien nacional de uso público, así los bienes que están fuera del comercio humano no es posible adquirirse por prescripción, otros ejemplos de esto son el aire, altamar, etc. 3.- Permite adquirir no sólo el dominio, sino que también los demás derechos reales, excepto las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes. Los derechos personales también pueden adquirirse por prescripción, la norma del art. 2512 CC no significa que no puedan adquirirse por prescripción los derechos personales. Art. 2498 CC: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 16 Gustavo Aguirre Solis
  • 18. Derecho Civil II Art. 2512 CC: “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1.a El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2.a El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882”. Art. 882 CC: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.” 4.- Es a título singular, con excepción de su aplicación a la herencia. Se adquiere por prescripción ciertos y determinados bienes o ciertos y determinados derechos, no se pueden adquirir universalidades salvo en el caso del derecho real de herencia. 5.- Es un modo de adquirir a título gratuito y por acto entre vivos. Elementos de la prescripción. 1.- Va a producirse respecto de quien ha poseído la cosa en la acción de prescripción o en la excepción de prescripción, si no hay poseedor, no hay prescripción. 2.- Transcurso del tiempo o plazo. 3.- La cosa debe ser susceptible de adquirirse por prescripción. Por ejemplo, si se trata de la tenencia de un bien raíz sin que exista posesión respecto de ella o cuando se trata de una servidumbre discontinua o continua inaparente. Prescripción entre comuneros. La doctrina ha debatido y dice que debe analizarse el si hay o no, si debe aceptarse o no la prescripción entre comuneros. Se ha alegado la posibilidad de prescripción entre comuneros por cuanto cuando se posee una cosa que pertenece a varias personas, lo que ocurre es que no existe una posesión exclusiva de quien materialmente tiene la cosa en su poder, porque los 3 dueños están en posesión de la cosa, aunque materialmente esté en posesión sólo de uno de ellos. El comunero que tiene la posesión material de la cosa, no tiene realmente una posesión pues le falta el ánimo de señor y dueño, ya que sabe que hay más dueños de la cosa. La posesión que reconoce dominio ajeno no da pie a la prescripción. Art. 730 CC: “Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”. En este caso la posesión de buena fe es sumamente discutible. Por ejemplo, si un señor vende un auto del año en 1 millón de pesos, ¿el comprador tendrá buena fe? ¿Es posible que ese comprador la haya comprado de buena fe sabiendo que no es posible una venta de esa naturaleza, o sea, con un precio 30 veces menor al real? A juicio del profesor 17 Gustavo Aguirre Solis
  • 19. Derecho Civil II José Guillermo Gutiérrez aquella sería una posesión viciosa y no podría dar pie a prescripción, al menos no a la prescripción ordinaria. Posesión. Art. 700 CC: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. Elementos de la posesión. 1.- Aprehensión material. 2.- Ánimo de señor o dueño: es un elemento interno, personalísimo. Para adquirir por prescripción no sólo se necesita posesión, sino que también el plazo. Este plazo será de dos años o de cinco años dependiendo si es un bien mueble o inmueble respectivamente. Este plazo variará si estamos en presencia de prescripción ordinaria o extraordinaria, o sea, si la posesión es justa o viciosa. La posesión viciosa sería la que no cumple con los elementos que señalan la ley, justo título, buena fe o ánimo de señor y dueño. Si falta alguno de estos elementos es una posesión viciosa. Prescripción extraordinaria. Plazo de 10 años. Interrupción del plazo. Se puede interrumpir por un hecho o situación a la cual la ley le ha dado la facultad para interrumpir el plazo de la prescripción. Fundamentalmente hay que tener en cuenta que para que opere la interrupción no debe haberse cumplido el plazo de la prescripción, pues si ha ocurrido no puede interrumpirse. 1.- Interrupción natural. Art. 2502 CC: “La interrupción es natural: 1.º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2.º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”. 2.- Interrupción civil. Art. 2503 CC: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 18 Gustavo Aguirre Solis
  • 20. Derecho Civil II 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. Clasificación de la posesión. 1.- Posesión regular: nos permitirá adquirir por prescripción ordinaria. Es aquella que tiene justo título, buena fe, ánimo de señor o dueño. 2.- Posesión irregular: prescripción extraordinaria. Resultado de la posesión que adolezca de vicio u omisión de algún requisito fundamental, no hay buena fe o no hay justo título o no hay ánimo de señor o dueño. Prescripción adquisitiva ordinaria. Respecto de los bienes muebles es de 2 años y 5 años para bienes raíces. Art. 2507 CC: “Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren”. Art. 2508 CC: “El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.” ¿Se suspende la prescripción? Hay normas expresas en virtud de las cuales, si bien no define cuando hay suspensión, se señala que en ciertas situaciones se detiene el cómputo del plazo para determinadas personas que por su condición la ley considera que no debiera correr el plazo para la prescripción respecto de ella, pero sin extinguirse, sin perderse el plazo que se ha ganado para poder adquirir por prescripción si lo hubiese. Art. 2509 CC: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; 2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; 3.º La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”. 1.- Esta suspensión sólo se aplica a la prescripción ordinaria. 2.- Los menores pueden estar incluso emancipados e igualmente esta norma les es aplicable. 3.- Los dementes y sordomudos no es necesario que estén bajo interdicción. 4.- La mujer casada en régimen de sociedad conyugal goza de esta suspensión. Esta suspensión es justificada hoy en día, incluso siendo la mujer hoy plenamente capaz, porque la sociedad conyugal es administrada por el marido. 19 Gustavo Aguirre Solis
  • 21. Derecho Civil II 5.- La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. No existe la prescripción entre cónyuges. No hay posesión con ánimo de señor o dueño respecto de los bienes del cónyuge. Art. 2511 CC: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción [extraordinaria] es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509”. Esta norma nos señala que la suspensión es una norma excepcional. ¿Cuándo estamos frente a una prescripción extraordinaria? Cuando estamos frente a una posesión irregular y automáticamente el plazo es mayor, es de 10 años. Art. 2510 CC: “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1.a Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2.a Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3.a Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1.a Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2.a Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. La prescripción extraordinaria corre contra toda persona, además no se suspende. Art. 2500 CC: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. Aquí hablamos de una posesión por varias personas, el que quiera alegar la prescripción podrá alegar el plazo de la posesión de su antecesor pero tendrá que hacer con los mismos vicios y calidades de la posesión anterior. Art. 717 CC: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. En el caso del heredero putativo (heredero aparente), ha sido reconocido como tal por el decreto de posesión efectiva, por ejemplo. Éste podrá oponer a la acción de petición de herencia que prescribe en 10 años, la prescripción adquisitiva de 5 años, entonces ese poseedor para lograr ser heredero putativo deberá esperar el transcurso de los 5 años, si no se le fue reconocida la calidad de heredero, deberá esperar el plazo de los 10 años y podrá agregar el tiempo del poseedor anterior en los términos del art. 717 CC. 20 Gustavo Aguirre Solis
  • 22. Derecho Civil II Art. 716 CC: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510, regla 3ª”. El 2510 no es una excepción, sino una circunstancia distinta. Prescripción adquisitiva de otros derechos reales. Art. 2498 inciso 2° CC: “Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Se aplica las mismas reglas del dominio con algunas excepciones, como las contenidas en el art. 2512 CC. El heredero putativo (inciso 2° art. 704 CC). Es una excepción al art. 2512 N° 1 CC por haber norma especial. Art. 704 CC: “No es justo título: 1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.” Excepción de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes. Art. 882 CC: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años”. Una servidumbre continua y aparente puede ser el servirse de una muralla medianera. El derecho real de herencia puede ganarse por la prescripción de 5 años en el caso del heredero putativo que es una institución especial de la herencia, según la norma del art. 1269 CC: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”, prescripción adquisitiva ordinaria. Art. 2517 CC: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. La acción por la cual reclamo un derecho no tendrá ningún efecto sobre el que ya adquirió por prescripción, esta regla es bastante lógica y concordante con lo que hemos estudiado. La adquisición del dominio por prescripción se adquiere de pleno derecho una vez haya ocurrido el plazo, la doctrina concuerda con esto. Pero la doctrina no concuerda en cuando se entiende que operó la prescripción, se inicia cuando se ejecutó la acción, o si 21 Gustavo Aguirre Solis
  • 23. Derecho Civil II tiene efecto retroactivo y se entiende que se adquirió el dominio desde que inició la posesión que lo llevó a la prescripción por el lapso de tiempo. Finalmente, se habla que la prescripción tendría un efecto liberatorio especial, porque todo el dominio anterior queda absolutamente desvinculado, de ahí se dice que es un modo de adquirir originario, inicia en el adquirente, todo lo que ocurrió hacia atrás no le afectará al nuevo propietario, se produce un efecto extintivo respecto de las cargas y derechos reales que pesan sobre la cosa. Doctrina de apoyo para la solemne: Claro Solar, Mesa Barro, Alessandri. 22 Gustavo Aguirre Solis
  • 24. Derecho Civil II V.- Sucesión por causa de muerte. Transmisión del todo o parte de los bienes. La transmisión es por causa de muerte y la transferencia es por acto entre vivos, no es lo mismo. Sucesión. Modo de adquirir derivativo. No es independiente de los derechos que tenía el causante, nace en el derecho que tenía el causante. Es un modo de adquirir a título gratuito, a la persona que sucede le importa un beneficio que puede aceptar o no, sin contraprestación alguna. Derechos que pueden adquirirse. 1.- Derechos reales. 2.- Derechos personales o créditos. No pasan al heredero los derechos intransmisibles que se extinguen con la muerte del titular: derechos de uso y habitación que se tiene sobre el inmueble. 3.- Se extinguiría el mandato con la muerte del causante, aunque puede subsistir si éste tiene que cumplirse después de la muerte del causante. 4.- Las obligaciones del causante se transmiten a los herederos. Obligaciones intransmisibles: -Obligación de hacer: por ejemplo, la de esculpir una obra de arte. -Confianza entre acreedor y deudor. Un aspecto importante de la intransmisibilidad: lo constituye la solidaridad. Ejemplo: si soy deudor solidario y muere, no es transmisible. Art. 1523 CC. Pasan a ser herederos de comuna o de cuota. El título de este modo de adquirir será el testamento o la ley. La sucesión puede ser testamentaria, si existe testamento del causante, o abintestamentaria si el causante no dejó testamento antes de morir. ¿A qué título se puede suceder? Se puede suceder a título universal, la herencia o sólo una cuota (alícuota), dependiendo de los herederos y a título singular, bienes determinados y específicos. -El heredero siempre es a título universal. -El legatario es a título singular. En el caso de no haber testamento, se está a la ley. ¿Se puede hacer legado por ley? La ley no constituye legado, es propio de la voluntad del causante. Ley /Art. 983 CC: 3.- Hijos legítimos. 2.- Cónyuge. 5.- Que exista cónyuge y hermanos legítimos. 23 Gustavo Aguirre Solis
  • 25. Derecho Civil II Se pone en la circunstancia, dice quienes son herederos. Diferencias heredero/legatario. 1.- Por testamento o por ley. / Por testamento. 2.- Recibe todos los bienes o una cuota de ellos. / Recibe una o más especies o cuerpo cierto; o una o más especies indeterminadas de cierto género. 3.- Se identifican con el patrimonio del causante y se mezclan. / No representan al causante y sus bienes no se confunden. 4.- Responde de las deudas hereditarias del causante y de las deudas que resultan del mismo testamento. / Responden de deuda en el evento en que éstas se le hayan impuesto. 5.- Adquiere el dominio desde la muerte misma del causante. / Si se trata de especie o cuerpo cierto, adquiere el dominio desde la muerte del causante; si se trata de género, adquiere el dominio cuando se produce la entrega. 6.- Junto con el dominio, adquiere la posesión legal desde el momento en que se difiere la herencia (art. 688 CC). / El legatario adquiere la posesión de la cosa legada con la entrega (no con la muerte). 7.- Requiere que se le reconozca la calidad de tal a través de la posesión efectiva, inscrita en el caso de bienes raíces. / No se le concede la posesión, sino a los herederos. ¿Cuándo se produce la apertura de la sucesión? De pleno derecho con la muerte del causante. Esta apertura de la sucesión tiene importancia por varios motivos: 1.- Determina quiénes son hábiles para suceder (art. 962 CC). 2.- Se determinan los derechos en que (bienes) han de sucederse al momento de su muerte. 3.- Se inicia el denominado estado de indivisión y los elementos declarativos de la sucesión. Pacto de indivisión: 5 años y puede ser renovado. Lo que las partes determinen el Código propende a la libre circulación de los bienes. Si no hay consenso, juicio de partición de herencia. 4.- Los herederos están llamados a aceptar o repudiar la herencia y sus efectos se retrotraen con la delación y que coincide con la apertura. 5.- La sucesión se rige por las reglas vigentes a su apertura. Las imposiciones testamentarias se rigen por las leyes testamentarias a la muerte del testador. Art. 955 CC -> lugar en que se abre la sucesión. Si es incapaz, en el último domicilio del representante. Si es extranjero, muerte presunta o último domicilio que tuvo en Chile. Excepciones. Art. 15 inciso 2° CC. Art. 988 CC -> ley chilena. Art. 955 CC. 24 Gustavo Aguirre Solis
  • 26. Derecho Civil II La delación de la herencia (art. 956 CC) es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar la herencia, coincide con la apertura de la sucesión. ¿Puede no coincidir con la muerte? Si se cumple la condición. La herencia es el total del contenido del patrimonio del causante, independiente de su contenido individualmente considerado. Es un derecho real (art. 577 CC). Es un derecho de carácter absoluto, porque se puede accionar en contra del resto del mundo a través de una acción de herencia. Art. 1269 CC: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. Heredero aparente cuya calidad ha sido reconocida por una posesión efectiva. Legatario cuyo legado ha sido revocado. La posesión legal no habilita al heredero a disponer de la herencia, sino que debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el decreto mismo. El derecho real de herencia puede adquirirse tanto por tradición (apertura de la sucesión), como por prescripción (de 10 años, salvo en caso del heredero putativo en relación al art. 1269 CC). Requisitos para suceder a una persona. -Capaz de suceder, aptitud legal para suceder, aptitud legal para poder ser legatario o heredero. No se puede suceder si existe incapacidad. Puede ser absoluta, como la falta de existencia o la falta de personalidad natural o jurídica; o puede ser incapacidad relativa. Si muere un heredero antes que el causante, opera el derecho de representación. -Capaz para suceder, se debe ser persona, ¿cuándo se puede ser capaz de suceder? Art. 962 CC. 1.- Aquellas personas concebidas al momento de abrirse la sucesión. 2.- Persona que no existan, pero se espera que existan -> por nacer. 3.- Las asignaciones en premios de servicios. 4.- Las asignaciones condicionales. 5.- Derecho de transmisión. ¿Quiénes son indignos de suceder? -Homicida del causante. -Atentado gravemente al causante y su familia. Requiere declaración judicial (arts. 969-970, 974 CC). Debe ser declarada en juicio: 1.- Perdón del ofendido. 2.- Prescripción de 5 años. Clase del 21 de Octubre. Derecho de transmisión. Las normas que establece el Código están contenidas en el art. 957 CC. 25 Gustavo Aguirre Solis
  • 27. Derecho Civil II La facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió al causante sin que este hubiere podido aceptarla o rechazarla. Derecho de herencia recae sobre el patrimonio. -Acervo bruto o común: todos los bienes del causante y otros que no le pertenecen. -Acervo líquido: costos de apertura y publicación de la herencia, deudas hereditarias, asignaciones alimenticias. Importa también el ejercicio de entregar a cada uno lo que le correspondía, es una baja hereditaria. -La porción conyugal: el cónyuge es un asignatario forzoso, es heredero forzoso. La transmisión hecha por la ley nos da origen a la sucesión intestada: -Descendientes. -Ascendientes. -Cónyuge sobreviviente. -Colaterales -> hermanos. -Adoptados. -Fisco. Sucesión intestada. Se puede suceder a una persona por testamento y también cuando no hay testamento y se conoce por la transmisión hecha por ley de los bienes, derechos y obligaciones del difunto. La ley toma la acción de distribuir, transmitir, los derechos, bienes y obligaciones del difunto. Se habla de transmisión porque estamos en presencia de una transferencia que ha importado el hecho de que ha sucedido la muerte de la persona que transfiere, o sea, transmite. SI estamos en presencia de una sucesión, estamos en presencia de una transmisión. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes, ascendientes, conyugue sobreviviente, colaterales, adoptados y el fisco. Cuando no hay testamento se transmiten a los herederos y la ley establece los diferentes órdenes de sucesión que establecerán en cada caso cómo se van a repartir los bienes, derechos y obligaciones del causante. Art. 983 y siguientes, distintos casos de órdenes de sucesión intestada. Situaciones que nos llevan a una sucesión intestada: 1.- Muerte del causante, cuando no hay testamento. 2.- Si el causante hizo testamento y luego lo revoca y se muere sin testamento válido, la ley suple la voluntad del causante. 3.- Testamento nulo. Testamento del abuelo con alzheimer y firmó sin tener conciencia. La nulidad debe ser judicialmente declarada, no hay actos nulos per se. El testamento nulo es el testamento hecho por un incapaz. Art. 999 CC. Definición de testamento. Por esencia es revocable. Derecho de representación. El derecho de representación lo trata el art. 984 inciso 2° CC. 26 Gustavo Aguirre Solis
  • 28. Derecho Civil II Existe una ficción legal cuando se habla de representación. Esto significa que deben tener la facultad de aceptar o repudiar. Por ejemplo si se está afecto a una incapacidad o indignidad de suceder al causante, pero el derecho de representación importa poder suceder a su causante de todas formas. Por otra parte está el derecho del heredero. Beneficio de inventario, yo heredo pero respondo de las deudas hasta el inventario de lo que tiene. Efecto de la representación. Art. 985 CC. Heredar por estirpe significa que entre todos pasan a heredar por iguales partes la cuota del heredero que la repudió. Esto en la sucesión intestada. En la sucesión testada el propio testante designa a los destinatario de sus bienes, derechos y obligaciones en un instrumento llamado testamento. Características del testamento. 1.- Es un acto unilateral de voluntad. 2.- No hay representación. Art. 1004 CC. Nadie puede asumir la representación del causante, él dispone unilateralmente y es su voluntad la que se plasma en el testamento. 3.- Es más o menos solemne, de acuerdo al tipo de testamento. 4.- Constituye una institución que ha de tener efecto después de los días del testador. 5.- Es esencialmente revocable. Encuentra justificación esta revocabilidad en que el causante tiene la libre disposición de sus bienes y puede ir cambiando de opinión con el tiempo. Requisitos del testamento válido. Requisitos propios. 1.- Capacidad de testar, art. 1005 CC. 2.- Voluntad sin vicio (error, fuerza, dolo). Requisitos externos. Formalidades y solemnidades. 1.- Testamentos solemnes: abierto o cerrado. Art. 1008, 1011 CC. No puede otorgar testamento abierto el ciego y el sordo (art. 1017 CC). El testamento cerrado requiere de la declaración de la voluntad en un sobre cerrado ante el notario público y éste certificará. 2.- Testamento menos solemne: puede ser verbal, militar o marítimo. Art. 1030-1031 CC. Art. 1060 CC. Estas situaciones son muy poco frecuentes, pero es posible que en alguna situación muy especial puedan darse. Testamento de acuerdo a la ley extranjera. 27 Gustavo Aguirre Solis
  • 29. Derecho Civil II Solemne y escrito. No puede ser privilegiado. Debe acreditarse su autenticidad, se otorga por lo general ante el cónsul. Debe aprobarse la observancia de las legales. Pueden ser puras y simples las asignaciones o sujetas a modalidades (plazo, condición y modo). A título universal (sin expresión de cuotas) o a título singular. Art. 1089 CC. Asignación sujeta a modalidad es por ejemplo la que se hace con el fin que se trabaje o se done a determinada institución. Legados. Se pueden legar: 1.- Las cosas corporales e incorporales. Art. 1127 CC. 2.- Bienes presentes y futuros. Art. 1113, 1461 CC. 3.- Cosas propias y cosas ajenas. Asignaciones forzosas. Art. 1167 CC. Definición. 1.- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 2.- Las legítimas, art. 1181-1182 CC. 3.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. La ley establece las formas en que se calculan las legítimas. Acervo común, acervo líquido, acervo imaginario. Art. 1184-1186 CC. Una mejora son aquellas partes de los bienes de la herencia con que el testador beneficia a alguno de sus herederos o asignatarios forzosos. Art 1167 CC. VI.- La ley. La ley normalmente no se introduce en las materias propias de los particulares, menos para entregar bienes o constituir un modo de adquirir el dominio. Normalmente la ley se constituye en modo de adquirir en situaciones muy particulares, como por ejemplo, ciertas formas de adquirir el dominio por parte del fisco en el caso de las expropiaciones. El acto expropiatorio el modo de adquirir pasa a ser la ley y el título el decreto expropiatorio. 28 Gustavo Aguirre Solis
  • 30. Derecho Civil II Unidad: “El dominio” Es un derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. El Código Civil no señala el “usar”, pero se entiende que dentro del término “gozar” se incorporan ambos conceptos. Esta definición encuentra su límite en la ley y en el derecho ajeno, pese a parecer tan absolutista cuando señala que se puede disponer arbitrariamente. Que sea un derecho real sobre una cosa corporal, pareciera que limita al dominio sólo respecto de las cosas corporales, sin embargo, el propio Código señala que también existe una especie de dominio sobre las cosas incorporales (art. 583 CC). Atributos propios del dominio. 1.- Uso. Usar la cosa de acuerdo a su naturaleza. 2.- Goce. Gozar la cosa disponiendo de los frutos o productos de la cosa. 3.- Capacidad de disponer. La disposición, que importa un concepto absoluto, la posibilidad de deshacerse de la cosa incluso, consumiéndola o transfiriendo su dominio. Concepto. El concepto tradicional de dominio al que nos enfrentamos leyendo esta disposición, presenta escasas restricciones y está reglamentado uniformemente. Hoy nos encontramos que de esta disposición nacen nuevos conceptos motivados por la naturaleza y función del objeto. Características. 1.- Es un derecho real: se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona. 2.- Es absoluto: confiera al titular la posibilidad de ejercitar sus más amplias facultades sobre la cosa corporal e incorporal. 3.- Es exclusivo: no puede haber dominio sobre la misma cosa con iguales facultades. Distintos son otros tipos de dominio, como la copropiedad o la comunidad. 1.- Facultad de usar. El propietario puede servirse de la cosa. El Código no señala esta facultad y pareciera que la doctrina la entiende contenida en la facultad de gozar. Hay normas que nos llevan a pensar y deducir que el uso, a pesar de no estar en la definición que el Código da del dominio, es una facultad esencial de él. Art. 764, 1915 CC. Es claro que la facultad de uso y goce es distinto, pero es difícil pensar en un goce sin que exista un uso. Sin embargo, hay preceptos que se refieren separadamente al uso y goce. Art. 575, 1946, 1916 CC. También el uso, en determinadas circunstancias, pasa a confundirse con la facultad de disponer, porque pasa a ser absoluto el uso. Estas situaciones donde el uso pasa a ser disposición, es por ejemplo, en el caso de las cosas que se extinguen por su primer uso, como un alimento o el dinero. 2.- Facultad de gozar. Significa que el dueño se beneficia de los frutos o productos de la cosa. 29 Gustavo Aguirre Solis
  • 31. Derecho Civil II El Código parece confundir lo que es el fruto y el producto (art. 643 CC). Sin embargo, la doctrina hace la diferencia, pues dice que los frutos son los que la cosa da periódicamente ayudado o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria. En el fruto hay una periodicidad, el producto carece de periodicidad y además disminuye la cosa (art. 537 CC). 3.- Facultad de disponer. Es el máximo de atributo que deriva del carácter absoluto del dominio. El dueño puede disponer de la cosa según su voluntad en forma arbitraria, pero esta arbitrariedad encuentra su límite en la ley y en el derecho ajeno. La facultad de disponer implica disponer material o jurídicamente de la cosa. Disponer materialmente significa que se puede modificar, destruir, etc. A veces la ley restringe las facultades del dominio, como el disponer con libertad en los bienes privados que han sido declarado patrimonio de la humanidad, o como las restricciones de los vehículos motorizados, o usar la chimenea que contamina. Hay algunos casos en que la facultad de disposición se ve limitada desde otro punto de vista, por ejemplo, cuando está la prohibición de que no se puede prohibir la venta de un bien. Esto es que el ius habutendi es limitado por el principio del derecho civil de la libre circulación de los bienes. Clasificación del dominio. Hay distintos puntos de vista. I.- De acuerdo a la titularidad del mismo, puede ser individual o colectivo. II.- De acuerdo a su naturaleza puede ser civil, agrario, intelectual, minero, industrial. III.- De acuerdo a su integridad, si nos permite usar, gozar y disponer, será un dominio pleno, si sólo se tiene la disposición, pero no el uso y goce, es una nuda propiedad. Art. 582 inciso 2° CC. IV.- De acuerdo a su duración: absoluto si no tiene limitación; propiedad fiduciaria si está sometida al evento de tener que traspasarse a otro. Copropiedad y comunidad. Tenemos copropiedad cuando estamos frente a una indivisión. Como cuando entre varios compran una cosa, o entre varios son coherederos. La comunidad existirá frente a la indivisión de una universalidad jurídica, como la herencia. La copropiedad cuando se ejerce el derecho sobre una especie o cuerpo cierto. La comunidad se produce cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, que puede ser una universalidad jurídica o un objeto singular. La comunidad proindiviso es cuando el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común. 30 Gustavo Aguirre Solis
  • 32. Derecho Civil II La comunidad prodivisa es cuando el derecho de cada sujeto recae sobre una parte específicamente determinada de la cosa sobre la que recae el derecho, ejerciéndolo específicamente sobre su parte. La cuota, derecho de los comuneros en la cosa común. Esta cuota en la comunidad puede ser igual o desigual, puede disponerse de la cuota por acto entre vivos (art. 1320, 1312 CC). Se puede disponer de la cuota hereditaria, art. 1110 CC. Otra forma es la coposesión, cuando dos o más personas detentan una cosa con ánimo de señor o dueño (art. 718 CC). Otros tipos de propiedad. Copropiedad mobiliaria. Propiedad horizontal, como cuando se construye en altura y ha de participarse el dominio y habitación de un bien que constituye una unidad, pero que tiene ciertas y determinadas características, hay espacios comunes, como las escaleras, los jardines, etc. El derecho del comunero se determina por el reglamento del edificio y por el acogimiento de la propiedad a la Ley de propiedad horizontal donde se establece su dominio y porcentaje de bienes de los cuales es dueño. La unidad puede ser gravada individualmente por su dueño, sin consentimiento de los demás. No necesito autorización para gravar mi propio departamento. Los derechos sobre los bienes comunes son inseparables del derecho a los bienes particulares en la propiedad horizontal. La asamblea en un momento determinado podría transferir el uso exclusivo a uno o más de los copropietarios. No hay norma que defina cuando puede terminar una copropiedad, pero por ejemplo, si esta copropiedad horizontal daña a otras, puede ordenarse su demolición, pues la propiedad tiene una función social, esto a través de la expropiación. Posesión. Art. 700 CC. Esta norma nos da una definición de la posesión. Elementos. 1.- Material. Aprehensión material. 2.- Subjetivo o intencional. Importa un elemento intelectual, síquico, que consiste en tener la cosa con el ánimo de señor o dueño. La posesión tiene estricta relación con otra institución de nuestro derecho. Hay distintas concepciones doctrinarias sobre la posesión, la concepción subjetiva es la que dice que tiene un elemento material y otro subjetivo. La concepción objetiva importa que el corpus esté unido a la voluntad de conservar la cosa porque su propósito es servirse de la misma. Naturaleza jurídica. Algunos dicen que es un hecho, pues por conferírsele protección no importa que sea un derecho, otros dicen que por esta protección es un derecho, algunos señalan que es un derecho provisional, por la institución de la prescripción. 31 Gustavo Aguirre Solis
  • 33. Derecho Civil II Esta calificación en hecho o derecho tiene importancia, pues si es hecho no se transmitirá la posesión y sí lo hará si es derecho. Nuestro Código llega a la conclusión que es un hecho, aunque no está claro si es hecho o derecho, pues de la lectura de ciertas normas llegamos a la conclusión de que la posesión es un derecho pues se entiende que es transmisible (art. 919, 2500 inciso 2° CC). La norma del art. 717 CC nos lleva a una conclusión distinta y ratifica que estamos frente a un hecho. Se ha llegado a la conclusión que la posesión es una situación de hecho que tiene consecuencias jurídicas que el derecho protege. Relación con el dominio. El dominio importa el derecho a poseer que es el ejercicio mismo del dominio o ius posidendi. La posesión es distinta de la mera tenencia, pues la mera tenencia reconoce dominio ajeno. Posesión regular. Corpus y animus. Posesión irregular. Le falta alguno de los requisitos como el justo título, buena fe y tradición si es un título traslaticio de dominio. Justo título (art. 703 CC): -Constitutivos: ocupación, accesión, prescripción. -Traslaticios: venta, permuta y donación entre vivos. El legislador ve en la posesión la exteriorización del dominio. El art. 703 CC se refiere a todas las situaciones entre vivos. No es justo título (art. 704 CC): 1.- Falsificado (figurando como una persona que no soy). 2.- Mala fe. 3.- Vicio de nulidad. 4.- Transmisión (en contrario al art. 703 CC). Resolución administrativa (art. 704 inciso final), ya que se tramita en el Registro Civil. Buena fe -> art. 706 CC. Puede serlo cuando posee una cosa viciada, aún cuando sea de buena fe, cuando ignora. ¿El justo error se opone a la buena fe? La norma expresa en el art. 706 CC. -Si existe justo error no se opone a la buena fe. -El error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (art. 706 inciso final, 707 CC). Tradición. Necesariamente requerimos la voluntad del tradente y la voluntad del adquirente. 32 Gustavo Aguirre Solis
  • 34. Derecho Civil II Art. 708 CC: posesión irregular. ¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes raíces? Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, en el Registro de Propiedad. Posesión viciosa (irregular). 1.- Violenta: se adquiere mediante la fuerza. 2.- Clandestina: ocultándola de aquellos que tienen derecho a oponerse a ella. Estamos en presencia de un hecho, ya que el Código señala que la posesión no pasa de una persona a otra, la posesión se inicia de forma propia e independiente. -No se transmite ni se transfiere (arts. 717, 2500 CC). Relación - con todas sus calidades y vicios. -Art. 720 CC. Adquisición posesión. -Art. 721 CC -> art. 722 CC - Delación. -Art. 688 CC -> art. 724 CC. Posesión en virtud de un título traslaticio de dominio puede ser irregular aun cuando se haya realizado la tradición. Se ha existido mala fe o el título no es justo. El poseedor (mueble) es reputado dueño; si es realizada en el inscripción registro no es dueño (inmueble). Discusión si existe prescripción (corpus y animus) no es necesario que este animus persista. ¿Cuándo un individuo puede perder el animus? Un loco que pierde la razón. No pierde la posesión del inmueble quien arrienda la casa, comodato, etc. Art. 725 CC. La posesión admite una posesión probatoria: -Existe hasta que alguien adquiere lo contrario. -Si alguien poseía con anterioridad y luego ahora, se entiende que en el tiempo intermedio igual lo poseía. La mera tenencia no muda en posesión, el lapso de tiempo tampoco. Art. 2510 inciso 3° CC. ¿Cuándo se pierde la posesión? Cuando se pierde el corpus o el animus, o ambos. Puede ser con o sin la voluntad del poseedor. -Sin la voluntad del poseedor a través de la tradición. Derecho a ganar por prescripción. El adquirente si está de buena fe, desconociendo la mala fe, puede adquirir por prescripción. El adquirente adquiere la posesión de la cosa a través de un medio legítimo (tradición), esto le permite entrar en posesión. -Con la voluntad del poseedor mediante la invención o hallazgo (ocupación), como si el poseedor pensara que cierta cosa había sido abandonada por su dueño al primer ocupante (art. 624 CC). 33 Gustavo Aguirre Solis
  • 35. Derecho Civil II ¿Se puede abandonar la posesión sin desprenderse del dominio? Sí, en el caso de un naufragio, para alijar la carga. Pérdida de la posesión sin la voluntad del poseedor. Otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya (art. 727 CC). ¿Cómo se pierde la posesión de los bienes inmuebles? -Los que sí se encuentran inscritos: arts. 728-730 CC. La inscripción es prueba y garantía de posesión de los inmuebles. -Los inmuebles no inscritos se encuentran en la misma situación de los muebles, se deja de poseer si otro se apodera de ellos. *Los inmuebles no inscritos no existen. Art. 730 CC. Conclusión: tradición por sí misma puede cambiar o mutar el título de la posesión. 34 Gustavo Aguirre Solis