1. 1. DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO (JURIDICCIONALMENTE)
2. CONTRATOS SOBRE LITIGIO Y PROCESO
3. DETERMINACION EN MATERIA DE PROCESO Y POSESION
4. CUALES SON LAS EXCEPCIONES Y SUS IMPORTANCIAS
5. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
6. CONCEPTO DE JURISDICCION
7. DIFERENCIA ENTRE ACTO JURISDICCIONAL, LEGISLATIVO Y ADMINISTRATIVO.
8. JURISDICCION CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA
9. JURISDICCION FEDERAL LOCAL, CONCRETA Y AUXILIAR
JURISDICCION ORDINARIA ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA
10. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
11. MATERIA, CUANTIA
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1. DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO (JURIDICCIONALMENTE)
El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o
de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como
antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.
Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y
la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.
El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el
litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no
puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y
sin acción no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la
acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo,
en la existencia de un litigio.
Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el
arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el
continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo
que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se
encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se
desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese
segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio.
2. CONTRATOS SOBRE LITIGIO Y PROCESO
3. DETERMINACION EN MATERIA DE PROCESO Y POSESION
4. CUALES SON LAS EXCEPCIONES Y SUS IMPORTANCIAS
5. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
Clasificación de las excepciones
Desde el punto de vista de que la excepción esté basada en una disposición procesal o en una
disposición de fondo, se pude hablar de excepciones adjetivas o excepciones sustantivas.
Desde el punto de vista de que la excepción pueda suspender el procedimiento en un juicio o no
lo paralice, podríamos mencionar excepciones de previo y especial pronunciamiento y
excepciones comunes o normales.
Desde el punto de vista de su denominación y siendo que el legislador en ocasiones se refiere a
determinada excepción como una denominación determinada y otras veces alude a excepciones
en general, se puede hacer referencia a excepciones nominadas e innominadas.
2. Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o a
atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una sentencia
favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias y las perentorias.
Desde el punto de vista del momento procesal en que deba hacerse valer, habrá excepciones
que tendrán que interponerse en un término más breve que el concedido para contestar la
demanda y otras que, se harán valer simultáneamente con el escrito de contestación; además
otras que, se harán valer con posterioridad a la contestación por tener el carácter de
supervenientes.
Desde el punto de vista de que las excepciones estén respaldadas o no, por la lógica, por las
constancias de autos y por las normas jurídicas implacables a ellas, puede hacerse referencia a
excepciones fundadas o infundadas.
Desde el punto de vista de que las excepciones se promuevan adecuadamente conforme a las
normas que rigen el proceso, o infrinjan las normas procesales que rigen su procedencia, puede
hablarse de excepciones procedentes o improcedentes.
CONCEPTO DE JURISDICCION
"Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de
las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".
6. DIFERENCIA ENTRE ACTO JURISDICCIONAL, LEGISLATIVO Y ADMINISTRATIVO.
FUNCION LEGISLATIVA
Función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes (normas jurídicas de
alcance general, abstractas, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número
indeterminado o determinable de personas) siempre que sean conformes a la Constitución
Nacional. Es la función principal del Poder Legislativo
FUNCION JUDICIAL.
Función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para
resolver controversias jurídicas entre partes con intereses contrapuestos (imponiendo una
decisión con fuerza de verdad legal). Es la función principal del Poder Judicial
FUNCION ADMINISTRATIVA
Función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa de que se cumpla la ley y de
satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la función principal del Poder
Ejecutivo (a cargo del presidente de la Nación) dentro de la cual está la función administrativa.
7. JURISDICCION CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA
La jurisdicción contenciosa es aquella en la que los particulares requieren la intervención del
órgano jurisdiccional para que ponga fin a una controversia existente, sobre la cual no han
podido llegar a un acuerdo. La jurisdicción voluntaria comprende los actos en los que se
requiere la intervención del juez, por disposición de la ley o por voluntad de los interesados,
sin que esté promovida, ni se promueva, cuestión alguna entre las partes.
8. JURISDICCION FEDERAL LOCAL, CONCRETA Y AUXILIAR
La coexistencia de diversas jurisdicciones desde el punto de vista de autoridades judiciales
estatales y federales da lugar al criterio clarificativo que producen los tipos de jurisdicción: a)
Jurisdicción federal, que es la que corresponde al poder judicial de la federación;
b) Jurisdicción local, que es la que corresponde a cada una de los poderes judiciales de los
estados de la republica y de distrito federal; c) Jurisdicción concurrente, en la que se permite
3. intervenir en el mismo genero de asuntos, al poder judicial de la federación o al poder judicial
de la entidad federativa de que se trate (por tener competencia territorial). En la jurisdicción
concurrente, el actor decide si el asunto lo somete al órgano judicial federal o al estatal, al
concederle a ambos la facultad de ejercer jurisdicción; d) Jurisdicción auxiliar, es aquella que
prestan los tribunales de los estados y del distrito federal a los órganos del poder judicial de la
federación, cuando colaboran en el desempeño de las funciones de estos. La forma de
Estado federal establecida en el Art. 40 de la Constitución implica, en el ámbito legislativo, la
existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos-el federal o, mas ampliamente, el
nacional; y los locales, de cada entidad federativa-, pero relacionados y coordinados a partir
de la propia Constitución federal. Por lo que se refiere a la función jurisdiccional, el
sistema federal supone también la existencia de dos clases de juzgadores: los federales, cuya
misión se concentra en la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas federales o
nacionales, expedidas por el congreso de la Unión; y locales, cuya función se dirige,
regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano
legislativo de la entidad federativa correspondiente. Se suele denominar jurisdicción
federal tanto al conjunto de juzgadores federales, como a su competencia para conocer de
conflictos sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal. Asimismo,
se suele designar como jurisdicción local tanto al conjunto de juzgadores de cada entidad
federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o
disposiciones jurídicas de carácter local. En este sentido, también se habla del “fuero federal”
y del “fuero local o común”; como la palabra “fuero” tiene numerosos significativos históricos y
actuales, no es preciso ni conveniente su uso.
JURISDICCION ORDINARIA: será aquella que ejercen los juzgados que tienen competencias
para conocer de la generalidad de los litigios.
ESPECIAL: es aquella según la cual el juzgado conoce de cierta clase de litigios Y
EXTRAORDINARIA: es aquella atribuida a tribunales creados para conocer de un asunto
determinado. Esta última está prohibida por el artículo 13 constitucional.
9. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts 6 y 7 del
Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las
mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales
respectivos.
Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:
Materia
Territorio
Cuantía
Grado
Conexión entre los procesos.
Competencia por razón de materia.-
Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones
legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo
hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso
concreto.
Competencia por razón de territorio.-
La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez
recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en
consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción
demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo
prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte
suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el
distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan
solo ella.
Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea
prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.
El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de
personas naturales:
Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.
Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se
encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.
Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del ultimo
domicilio que tuvo en el país.
4. Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar
en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene
sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.
Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar
en donde se realiza la demanda.
Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre
el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su
ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.
Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el
derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el
bien situado
En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar
donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del
domicilio del demandado
Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo
podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene
su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde
tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local.
Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se
aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.
Si se tarta de órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera
actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.
La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución
judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.
Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de
incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez
especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única
como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que
el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.
Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no
contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o
en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.
Competencia por razón de cuantía.-
El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia,
abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe
sustanciar el caso en concreto.
Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP)
determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores
corresponden a los jueces especializados civiles.
Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en :
De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300
URP
Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP
Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto
La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice
referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP
También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación
cuantitativa referencial.
Competencia por razón de grado.-
Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los
organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados
civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles
de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia"
que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no
originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas
administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y
prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial
se refiere.
Competencia por razón conexión.-
Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una
principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba
normarse cual es el juez competente.
El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para
analizar la competencia por razón de conexión.
5. En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con
la que deben resolverse los asuntos conexos .
Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos señalar que el
nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes
en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes
única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios
informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios
tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil.
10. MATERIA, CUANTIA