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DICCIONARIO DE
CONCEPTOS DE
DERECHO CIVIL
1
TEORÍA DE LA LEY
La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (1CC)
Ley imperativa es la que manda hacer algo.
Ley prohibitiva es la que mandan no hacer algo.
Ley permisiva es la que permite realizar algún acto o reconoce a un sujeto
determinada facultad.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Interpretacion juridica o legal es la determinación del verdadero significado,
alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas
concretas a que dicha ley debe aplicarse. mediante la interpretación jurídica se
adapta la norma legal a la práctica, a la realidad.
Interpretación declarativa es aquella que se reconoce o constata que la fórmula
o los términos literales utilizados por la ley, coinciden exactamente con la
intención del legislador, regulando con fidelidad todas las situaciones que el
legislador previó.
Interpretación extensiva es aquella interpretación que proyecta las normas
jurídicas a situaciones que el legislador pretendió regular, pero que el tenor literal
de las formulaciones que empleó no lo reflejan clara o expresamente.
Interpretación restrictiva es aquella interpretación que restringe el sentido y
alcance de la norma jurídica a situaciones que el legislador no reguló, pero que en
atención a las formulaciones literales que empleó en la construcción de la norma
pareciera que extiende en demasía dicha voluntad legislativa.
Elemento gramatical "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”(19 Inc. 1 CC) La interpretación de
las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje.
Elemento lógico es aquel elemento de interpretación que atiende a la razón que
justifica la norma o ratio legis, no desde un punto de vista histórico, sino que
desde un punto de vista lógico, y que se encuentra expresada en la misma norma
jurídica (19 Inc. 2 CC).
Elemento histórico es aquel elemento de interpretación que atiende a la razón
histórica que justifica la norma y que expresa la verdadera voluntad del legislador.
(19 Inc. 2 CC)
2
Elemento sistemático es aquel elemento de interpretación que desentraña el
verdadero sentido y alcance de una norma jurídica, en atención a su
correspondencia y armonía con todo el ordenamiento jurídico. (22 Inc. 2 y 24 CC)
Equidad natural (24 CC) es el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo
injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho
Positivo.
Principio de especialidad es el principio que establece que las leyes especiales
prevalecen sobre las generales. (4 y 13 CC)
ARGUMENTOS Y ELEMENTOS INTERPRETATIVOS
Analogía es la aplicación del principio “donde existe la misma razón, debe existir la
misma disposición”, en otras palabras es la eficacia jurídica de una norma que
regula una situación a la cual el legislador no pretendía reglamentar, pero que en
atención a su naturaleza y circunstancias, puede ser aplicada a falta de otra
norma que regule.
A contrario sensu es la aplicación del principio “lo que se dice de unos se excluye
de otros”. Es una fórmula interpretativa que busca entender el silencio del
legislador dándole un valor a las órdenes expresas que éste realiza.
A fortiori si a una situación se le aplica una solución jurídica determinada
atendiendo a cierta razón, a otro caso se le debe aplicar la misma solución cuando
concurre la misma razón con mayor claridad. Este argumento se sintetiza en dos
formas: “quien puede lo mas puede lo menos” y “al que le esta prohibido lo menos
con mayor razón le esta prohibido lo mas”.
Argumento de no distinción aplicación del principio “donde la ley no distingue
tampoco cabe al interprete distinguir”.
Argumento del absurdo conforme al cual debe rechazarse interpretación que
conduzca al absurdo, toda conclusión que pugne con la lógica.
Integración de la ley es una modalidad interpretativa que realiza el juez, al estar
obligado a conocer y fallar los asuntos que se le presenten, que salva precisamente
los vacíos legales, mediante el principio de que puede existir un vacío en la ley pero
no en el derecho, lo que le faculta a utilizar todos los elementos de interpretación
para efectos de resolver el asunto.
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO
Promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República atestigua o
certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución.
3
Publicación es la inserción que se realiza de la ley en el Diario Oficial, momento
desde el cual, se entiende conocida por todos y además, por regla general,
adquiere fuerza obligatoria.
Derogación es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior.
Retroactividad de la ley es la eficacia jurídica que ésta adquiere regulando
situaciones anteriores a su entrada en vigencia.
Ultractividad de la ley es la eficacia jurídica que esta adquiere regulando
situaciones posteriores a su derogación.
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TERRITORIO.
Territorialidad de la ley es el principio general, y consiste en el hecho de que la
fuerza obligatoria del ordenamiento jurídico se encuentra circunscrito al territorio
nacional. (14 CC)
Extraterritorialidad de la ley es la eficacia jurídica que tiene el ordenamiento
jurídico fuera del territorio nacional, o asimismo las veces que el ordenamiento
jurídico extranjero adquiere fuerza obligatoria al interior del territorio.
COSTUMBRE
Costumbre jurídica es la repetición de una determinada conducta, realizada por
la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y
uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico.
SUJETOS DE DERECHO
Persona es todo individuo o conjunto de individuos que la ley reconoce como tal y
le da la calidad de sujeto de derecho. Hay personas naturales y jurídicas.
Persona Natural es “todo individuo de la especie humana”. (55 CC)
Existencia natural es aquella que principia en la concepción y finaliza en el
nacimiento.
Existencia legal es aquella que principia en el nacimiento y finaliza con la muerte
natural, ya sea real o presunta. (74 CC)
Concepción es la unión de los gametos y el comienzo de la existencia natural, y
que cuya época se fija en atención a la siguiente presunción de derecho: “no
menos de 180 días cabales y no más de 300, contados hacia atrás desde la
medianoche en que principie el día del nacimiento” (76 CC).
4
Muerte natural es el cese de todas las funciones vitales – no biológicas – de una
persona natural.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos (capacidad de
goce) y poder ejercerlos por si misma (capacidad de ejercicio).
Incapacidad es la inaptitud para ejercer determinados derechos. Puede ser
absoluta o relativa.
Incapacidad absoluta es la inaptitud para ejercer los derechos y bajo ninguna
circunstancia estas personas pueden actuar personalmente en la vida jurídica.
(1447 CC)
Incapacidad relativa es la inaptitud que tienen algunas personas para ejercer
determinados derechos, pero pueden ejercerlos mediante autorización. (1447 CC)
Incapacidades especiales o particulares es la inaptitud que tienen algunas
personas para adquirir determinados derechos o tienen la prohibición de celebrar
determinados actos o contratos.
Nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que
origina derechos y obligaciones recíprocas.
Nombre como atributo de la personalidad son las palabras que sirven para
distinguir legalmente a una persona dentro de un grupo familiar (Nombre de pila o
pronombre) y dentro del grupo social (nombre patronímico)
Estado Civil (304 CC) “es la calidad del individuo, en cuanto le habilita para ejercer
ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”. Es la calidad o posición
permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de
familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones.
Familia es el conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o
parentesco.
Parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas.
Domicilio (59 CC) Es un atributo de la personalidad. “Consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Domicilio político (60 CC) es relativo al territorio del Estado en general.
Domicilio civil (61 CC) es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Patrimonio es un atributo de la personalidad. Es el conjunto de bienes y
obligaciones, apreciables pecuniariamente (Planiol).
5
Universalidad jurídica es el conjunto de derechos y deberes que son mirados
como un todo, y que cuya naturaleza jurídica es independiente de los elementos
que la componen.
Derechos de la personalidad es un atributo de la personalidad que se encuentra
fuera de la esfera patrimonial y cuyos derechos se encuentran reconocidos por la
CPR, como lo son: el derecho a la honra, imagen o privacidad. (Ducci)
PERSONA JURÍDICA
Persona jurídica (545 CC) es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Persona jurídica de derecho público son aquellas constituidas por leyes y que
persiguen fines públicos.
Persona jurídica de derecho privado son aquellas constituidas por las personas
y que pueden perseguir fines de lucro o no.
Corporaciones es una persona jurídica de derecho privado. Es un conjunto de
personas que pretenden fines ideales y no lucrativos.
Fundaciones son personas jurídicas. Es una masa o conjunto de bienes
destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de
interés general.
TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
Hecho jurídico son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos.
Acto jurídico es una declaración de voluntad destinada a crear modificar o
extinguir derechos, y que el derecho sanciona en ese sentido.
Acto jurídico unilateral es aquel acto jurídico que requiere para formarse la
concurrencia de la voluntad de una sola parte.
Acto jurídico unilateral unipersonales es aquel acto jurídico que requiere en que
la parte que concurre con su voluntad esta compuesto por solo una persona.
Acto jurídico unilateral pluripersonales es aquel acto jurídico que requiere en
que la parte que concurre con su voluntad esta compuesto por dos o más
personas. Pueden ser complejos o colectivos.
Acto jurídico unilateral pluripersonales colectivo es aquel acto jurídico en que
las dos o más declaraciones de voluntad que componen la parte, si bien tienen el
mismo contenido, se suman sin fundirse. (Ej. Sociedades)
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Acto jurídico unilateral pluripersonales complejos es aquel acto jurídico en que
las dos o más declaraciones de voluntad que componen la parte, tienen el mismo
contenido y se funden. (Ej. Comunidades)
Acto jurídico bilateral es aquel acto jurídico que requiere para formarse la
concurrencia de la voluntad de dos partes.
Acto jurídico gratuito (ver contrato gratuito 1440 CC)
Acto jurídico oneroso (ver contrato oneroso 1440 CC)
Acto jurídico conmutativo (ver contrato conmutativo 1441 CC)
Acto jurídico aleatorio (ver contrato aleatorio 1441 CC)
Acto jurídico principal (ver contrato principal 1442 CC)
Acto jurídico accesorio (ver contrato accesorio 1442 CC)
Acto jurídico real (ver contrato real 1443 CC)
Acto jurídico solemne (ver contrato solemne 1443 CC)
Acto jurídico consensual (ver contrato consensual 1443 CC)
Acto jurídicos instantáneos (ver contratos de ejecución instantánea)
Acto jurídico de ejecución diferida (ver contrato de ejecución diferida)
Acto jurídico de tracto sucesivo (ver contrato de tracto sucesivo)
Acto jurídico nominado (ver contrato nominados)
Acto jurídico innominado (ver contrato innominados)
Acto de familia son aquellos actos propios de las relaciones de familia.
Acto patrimonial es aquel acto destinado a crear, modificar, transferir, transmitir
o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero.
Acto jurídico entre vivos son aquellos que no requieren de la muerte de una
persona para producir efectos jurídicos.
Acto jurídico por causa de muerte son aquellos que producen sus efectos con la
muerte de una persona.
Acto jurídico constitutivo es aquel mediante el cual se crea o constituye un
derecho o situación jurídica.
Acto jurídico traslaticio es aquel mediante el cual se transfiere un derecho ya
existente.
Acto jurídico declarativo es aquel mediante el cual se singulariza un derecho ya
existente en el patrimonio de una persona.
Acto jurídico de administración son aquellos que tienden a la conservación e
incremento del patrimonio.
Acto jurídico de disposición son aquellos que le facultan a su titular disminuir el
patrimonio o conjunto de bienes que tiene a su cargo, mediante enajenaciones que
escapan del giro ordinario de la administración.
7
Elementos de la esencia (1444 CC) son aquellos sin los cuales el acto jurídico no
produce efecto alguno o degenera en un acto diferente.
Elementos de la naturaleza (1444 CC) son aquellos que sin ser de la esencia, se
entienden pertenecerles al acto jurídico sin necesidad de cláusula especial.
Elementos accidentales (1444 CC) son aquellos que sin ser de la esencia o
naturaleza de los contratos, se les pueden incorporar mediante cláusulas
especiales que así lo estipulen.
Requisitos de existencia de un acto jurídico son aquellos sin los cuales no
pueden formarse, no pueden nacer a la vida del derecho.
Requisitos de validez de un acto jurídico son aquellos que posibilitan que el acto
nazca perfecto a la vida del derecho siendo éste plenamente eficaz.
Voluntad es un requisito de existencia de los actos jurídicos y consiste en la
disposición moral o la actitud, seria y manifiesta, de querer hacer algo que
produzca efectos jurídicos.
Consentimiento es el elemento volitivo en los actos jurídicos bilaterales, y
consiste en el acuerdo de dos o más personas.
Oferta es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la
celebración de un determinado acto o contrato, en términos tales que para que
quede perfecto (completa), basta la aceptación del destinatario.
Aceptación es un acto jurídico unilateral, por el cual el destinatario de una oferta
manifiesta su conformidad mientras esta este vigente, sea oportuna y en forma
pura y simple, quedando así perfecto el acto o contrato propuesto.
Vicios de la voluntad (1451 CC) son el error, la fuerza y el dolo.
Error es la falsa concepción sobre la realidad. El error en nuestra legislación es
además ignorancia.
Error de hecho es la falsa concepción que se tiene sobre un hecho, una cosa o
una persona.
Error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una
ley. No vicia el consentimiento (1452 CC) y es una presunción de mala fe (706 CC).
Error esencial u obstáculo (1453 CC) es aquel error que vicia el consentimiento,
y se tiene con respecto a (1) la especie de acto o contrato que se ejecuta y (2) sobre
la identidad de la cosa objeto del contrato.
Error substancial (1454 CC) vicia el consentimiento y es aquel que recae sobre la
substancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato.
8
Error accidental (1454 Inc. 2 CC) es aquel que recae sobre las cualidades
accidentales de la cosa, y solo vicia el consentimiento si aquella cualidad es el
motivo principal para haber celebrado el acto o contrato.
Error en la persona (1455 CC) es aquel que se tiene con respecto a la persona con
la cual se celebra el acto o contrato, y solo vicia el consentimiento si ella ha sido el
motivo principal para haber celebrado dicho acto o contrato.
Error común es el compartido por numerosas personas, y no vicia el
consentimiento.
Fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para
determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Es el miedo que sufre una
persona debido a una presión física o moral (Ducci). (Grave – Actual – Injusta –
Determinante)
Temor reverencial (1456 Inc. 2 CC) es el temor a desagradar a las personas a
quienes se debe sumisión y respeto. No vicia el consentimiento.
Dolo (44 CC Inc. final) consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona
o propiedad de otro. Es la maquinación fraudulenta destinada a que una persona
preste su consentimiento en la celebración de un acto o contrato. (Bueno/Malo –
Positivo/Negativo – Principal/Accidental) Debe ser principal y se obra de una de
las partes.
Dolo bueno es la ponderación excesiva o la exageración de la calidad de un
producto.
Dolo malo es el verdadero dolo.
Lesión es el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo,
cuando una parte recibe de la otra un valor sustancialmente inferior a la
prestación recíproca.
Capacidad de Ejercicio (1445 CC) consiste en poder obligarse una persona por sí
misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
Dementes (Incapaz absoluto) son todos aquellos que tengan sus facultades
mentales sustancialmente deterioradas o aquellos que se encuentren privados de
razón.
Impúberes (Incapaz absoluto) (26 CC) son los varones menores de 14 años y las
mujeres menores de 12 años.
Sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente son
incapaces absolutos.
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Menores adultos (Incapaces relativos) (26 CC) son los varones mayores de 14 y
menores de 18 años, y las mujeres mayores de 12 y menores de 18 años.
Disipadores interdictos son aquellas personas que se les ha privado de
administrar lo suyo, en razón de la disipación: Dispersar y disminuir el patrimonio
propio en forma sustancial que haga suponer irresponsabilidad.
Objeto es lo que debe el deudor (Planiol) (Real – Comerciable – Determinado o
determinable)
Objeto del acto jurídico es la obligación que se genera con su celebración.
Objeto de la obligación (1460 CC) es son una o más cosas que se trata de dar,
hacer o no hacer. Es decir la prestación debida.
Objeto ilícito es aquel contrario a derecho. (1462 a 1466 CC)
Causa (1467 CC) es el motivo que induce al acto o contrato. (Real – Lícita)
Causa ocasional son los verdaderos móviles que tuvo la persona para celebrar el
acto o contrato, y que por lo general permanecen en el fuero interno de quien lo
celebró. (No es la exigida por nuestra legislación, pero por la definición legal
pareciera que si)
Causa eficiente es el antecedente necesario de la obligación. Es la fuente de las
obligaciones: Ley, contrato, cuasicontrato, delitos y cuasidelitos. (Visión romana y
no es la exigida por nuestra legislación)
Causa final es el fin típico que se propone el contratante al obligarse. Esta
expresada en el contrato. En los contratos bilaterales es la contraprestación
recíproca de la otra parte. A título gratuito es la mera liberalidad. En los aleatorios
es la suerte.
Actos de causa abstracta con aquellos actos o contratos válidos carentes de
causa como la fianza, y por regla general los instrumentos mercantiles.
Formalidades o Solemnidades son aquellos requisitos externos con que deben
ejecutarse o celebrarse los actos o contratos, por disposición de la ley.
(Propiamente tales, habilitantes, de prueba y publicidad)
Solemnidades propiamente tales son los requisitos externos del acto o contrato
prescritos por la ley como indispensables para la existencia del mismo acto
jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato.
(Existencia y Validez)
Solemnidades propiamente tales de existencia son los requisitos externos del
acto o contrato prescritos por la ley como único medio a través del cual el autor o
las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. (Ej. Escritura
Pública en la compraventa de Inmuebles)
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Solemnidades propiamente tales de validez son los requisitos externos del acto
o contrato prescritos por la ley para la validez del acto. (Ej. 2 testigos en el
matrimonio, su falta hace nulo y no inexistente)
Solemnidades habilitantes son los requisitos externos exigidos por la ley para
completar o integrar la capacidad de una persona en la celebración de un acto o
contrato. (Autorización – Asistencia – Homologación)
Solemnidades de Prueba son los requisitos externos de un acto o contrato y que
sirven de principal medio de prueba del mismo.
Solemnidades de publicidad son los requisitos externos de un acto o contrato
que tienen por objeto poner en conocimiento de los terceros la ejecución o
celebración del mismo. (Simple noticia [indemnizar] – sustanciales
[inoponibilidad])
Solemnidades convencionales son los requisitos externos establecidos por las
partes.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Efecto de un acto jurídico es la relación jurídica que engendra. Por regla general
los efectos de un acto jurídico solo alcanzan a las partes.
Las partes son aquellos que personalmente o representados, concurren a la
formación del acto jurídico
Terceros son todas las personas que no han participado ni ha sido validamente
representada en la generación de un acto o contrato.
Terceros absolutos: son las personas extrañas a la formación del acto jurídico y
que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Es decir, son y
continuarán siendo extraños al acto jurídico.
Terceros relativos: también llamados “interesados”, son aquéllos que están o
estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o por
disposición de la ley. (Causahabientes – Acreedores comunes al deudor)
Causahabientes son terceros relativos y son las personas que derivan el todo o
parte de sus derechos de otra persona que se llama su “autor” o “causante”.
(Título universal/Singular – Por causa de muerte/Entre vivos)
Acreedores comunes al deudor son terceros relativos, y son todas las personas
beneficiadas por el derecho de prenda general de los acreedores (2465 CC). Son los
acreedores.
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Ineficacia jurídica es la carencia de efectos que produce el acto jurídico por algún
defecto intrínseco al acto o contrato.
Inexistencia es una sanción civil configurada por la doctrina y jurisprudencia que
le resta eficacia a los actos jurídicos por carecer éste de alguna condición que le de
existencia a la luz del derecho. (Se fundamenta en el 1444 CC)
Nulidad (1681 CC) es una sanción civil que le resta eficacia a los actos jurídicos
por carecer estos de alguna condición o requisito que la ley prescribe para darle
valor al acto o contrato. (Absoluta o Relativa)
(1) Nulidad Absoluta es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o
celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto
jurídico, en consideración a su naturaleza o especie.
(2) Nulidad Absoluta es la nulidad producida por un
- Objeto ilícito o falta de objeto
- Causa ilícita o falta de causa
- Falta de solemnidades que le dan valor al acto en
atención a su naturaleza.
- Actos celebrados por incapaces absolutos
- (Algunos agregan error esencial)
Y que puede ser declarada de oficio por el juez si aparece manifiesta, y alegada por
quien tenga interés en ello (se exceptúa el que debía de saberlo) que no se sanea
por las partes, pero que se purifica después de 10 años cuando prescribe la acción
de nulidad (2520 CC).
(1) Nulidad Relativa es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o
celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un
acto jurídico en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o
celebran.
(2) Nulidad Relativa es la sanción civil impuesta a las demás especies de vicios
que sanciona la ley que acarrea nulidad, que se puede sanear por las partes, y que
solo puede ser alegada por las partes.
- Relativamente incapaces
- Falta de solemnidades que le dan valor al acto en
atención a la calidad o estado de las partes.
- Error, fuerza y dolo.
- Las hipótesis de lesión.
Rescisión (1682 Inc. Final) es la acción de nulidad relativa.
Suspensión de un acto jurídico es la ineficacia transitoria de un acto o contrato,
la que cesará con la ocurrencia de un determinado hecho.
Resolución es la ineficacia jurídica y la eliminación de los efectos producidos por
el acto o contrato por la ocurrencia de un hecho determinado.
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Resciliación es aquella convención en virtud de la cual, las partes, de común
acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado.
Inoponibilidad es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad,
respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito
externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros. Es la ineficacia, respecto
de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la
nulidad de un acto jurídico
Caducidad es la ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a
causa de hechos sobrevivientes; o la pérdida de un derecho por no haberlo hecho
valer en forma oportuna.
Revocabilidad es la declaración unilateral de voluntad, que consiste en la
retractación de un acto jurídico precedente, incluso bilateral, cuando la ley así lo
autoriza (Ej. Mandato)
Desistimiento unilateral es la comunicación que una parte hace a la otra, con el
objeto de poner término de la relación contractual (Ej. Desahucio en el
arrendamiento)
REPRESENTACIÓN
Representación es una modalidad del acto o contrato, en virtud del cual, lo que
una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ella o por
la ley para representarla, se radica en patrimonio de la segunda.
Representación legal es la que establece la ley.
Representación voluntaria es la establecida por las partes en una convención.
Ratificación es un acto en virtud del cual una persona acepta los efectos jurídicos
de un determinado acto o contrato celebrado por una persona que actuó a nombre
de la primera sin estar debidamente facultada. Es el renuncia a la inoponibilidad.
SIMULACIÓN
Simulación es una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos
diversos a los declarados. Esto puede ser celebrar un acto distinto al declarado o
no celebrar acto alguno. (Absoluto/relativo – Lícita/Ilícita)
Simulación Absoluta es la celebración de un acto, en circunstancias que el
declarante o las partes no quieren celebrar ningún acto o contrato.
Simulación Relativa es la celebración de un acto, en circunstancias que el
declarante o las partes quieren celebrar un acto o contrato de naturaleza diversa a
la declarada.
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Acción de simulación es una acción personal, declarativa, transmisible y
prescriptible según las reglas generales que pueden interponer las partes
(Absoluta) o los terceros (Absoluta y Relativa).
Fraude a la ley es burlar un precepto legal con el objeto de eludir su eficacia
jurídica.
Reserva mental es la declaración que realiza una persona en un acto jurídico que
no corresponde a su verdadera intención, por estar ésta guardada en su fuero
interno.
TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
Obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual
una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna
cosa.
Fuente de las obligaciones son los hechos o actos jurídicos que generan o
producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan (1437, 2284 y
2314 CC).
Contrato es la convención que crea obligaciones. (Ver contrato)
Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone
obligaciones.
Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar.
Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar.
La declaración unilateral de voluntad es aquella fuente doctrinal en la cual una
persona resulta obligada por su propia voluntad.
El enriquecimiento sin causa es aquella fuente doctrinal en la cual, una persona
puede resultar obligada si obtiene un aumento en su patrimonio carente de causa
que lo justifique, y por otra parte una persona que resulte perjudicado por dicho
enriquecimiento.
Obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una
prestación, que consiste en un dar o en un hacer.
Obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstención, un no
hacer.
Obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un
derecho real. La obligación de dar contiene la de entregar. (1548 y 1526 Nº 2 CC).
14
Obligación de hacer es aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho
cualquiera, material o jurídico (art. 1554, inciso final).
Obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que,
de otro modo, le sería lícito ejecutar.
Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe
determinadamente un individuo de una clase o género también determinado.
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado (1508 CC).
Obligaciones de objeto singular son aquellas en las cuales el objeto debido es un
hecho o una cosa.
Obligaciones de objeto plural son aquellas en las cuales el objeto debido son dos
o más hechos o cosas. (Simple objeto múltiple – alternativas – facultativas)
Obligaciones de simple objeto múltiple, son aquellas en que se deben
copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas
las prestaciones.
Obligaciones alternativas (1499 CC) son aquellas en que se deben dos o más
cosas, pero en términos tales que el pago de una o algunas de ellas, exonera de la
obligación de pagar las demás, extinguiéndose la obligación en su conjunto.
Obligaciones facultativas (1505 CC) son aquellas en que se debe una sola cosa,
pero llegado el momento del pago, el deudor puede satisfacer la prestación con
otra cosa designada.
Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor,
derecho a exigir su cumplimiento. (1470 CC)
Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su
cumplimiento, pero el acreedor está autorizado para retener lo que el deudor le dio
o pagó en razón de ella. (1470 CC) (Naturales nulas/Naturales degeneradas)
Obligaciones Naturales Nulas son aquellas que nunca nacieron como
obligaciones civiles. (Incapaces relativos 1470 Nº1 CC y falta de formalidades 1470
Nº3 CC)
Obligaciones Naturales Degeneradas son aquellas que nacieron como
obligaciones civiles, pero que derivaron como naturales. (Las prescritas 1470 Nº2
CC y falta no probadas en juicio 1470 Nº4 CC)
Obligación principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por sí
sola, independientemente de otra obligación.
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Obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por sí solas y que
suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan.
Obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales,
propios de toda obligación.
Obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular
contenido que altera los efectos normales de toda obligación. Son modalidades la
condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter
alternativo de las obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc.
Obligación condicional es aquella que está sujeta a una condición.
Condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la
extinción de un derecho.
Condiciones expresas son aquellas establecidas en virtud de una cláusula
formal.
Condiciones tácitas son aquellas que se subentienden sin necesidad de una
declaración de voluntad explícita. Las condiciones sólo cabe subentenderlas en los
casos señalados por la ley.
Condiciones positivas consisten en acontecer un hecho.
Condiciones negativas en que no acontezca un hecho.
Condiciones determinadas son aquellas en las que se sabe cuando el hecho
puede suceder.
Condiciones indeterminadas son aquellas que se ignora si el hecho ha de ocurrir
y cuando.
Condición físicamente imposible, aquellas que por naturaleza el hecho no
ocurrirá jamás, vale decir si no ocurrirá el hecho, no hay incertidumbre y por
tanto no hay condición. (Suspensiva: Positiva es fallida; Negativa es No escrita;
Resolutorio: No escrita)
Condición moralmente imposible, aquellas que son ilícitas o contrarias a
derecho: tampoco hay condición reconocida por el ordenamiento jurídico.
(Suspensiva: fallida; Resolutorio: No escrita)
Condiciones potestativas son aquellas que dependen de un hecho o de la
voluntad del deudor o del acreedor. Se dividen en simplemente potestativas y pura
o meramente potestativas.
Simplemente potestativa la condición que depende de un hecho voluntario de
una de las partes. Valida siempre.
16
Pura o meramente potestativa la que depende no de un hecho, sino de la sola
voluntad del acreedor o del deudor. Condición meramente potestativa suspensiva
es nula.
Condición suspensiva subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la
obligación (1479 CC)
Condición resolutoria subordina al hecho futuro e incierto la extinción de la
obligación. (1479 CC)
Condición pendiente es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e
implica que mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de la condición y se
ignora si se verificará.
Condición cumplida es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e
implica que se ha verificado el hecho que la constituye (si la condición es positiva)
o no se ha verificado (si la condición es negativa).
Condición fallida es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e
implica que no se verifica el acontecimiento (siendo positiva la condición) o se
verifica (siendo negativa).
Condición resolutoria ordinaria es la que consiste en un hecho cualquiera,
futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, del que pende la
extinción de un derecho.
Condición resolutoria tácita consiste en no cumplirse lo pactado; el hecho futuro
e incierto es el incumplimiento de una obligación. Es una condición negativa y
simplemente potestativa. Se le llama "tácita", porque se subentiende en todo
contrato bilateral, no es necesario pactarla. (1489 CC)
Pacto comisorio (1877 CC) es aquel que “se estipula expresamente que, no
pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”.
Pacto comisorio simple es aquel en que lisa y llanamente se estipula que se
resolverá el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado. En los contratos
bilaterales, esta estipulación es ociosa. Su utilidad aparece en los contratos
unilaterales.
Pacto comisorio calificado es aquel en que se estipula que si no se cumple lo
pactado se resolverá ipso facto el contrato, o de pleno derecho. (Igual hay que
demandar, pero el deudor debe pagar dentro de las 24 hrs., siguientes o se
resuelve)
Acción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto
comisorio, para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones contraídas. Es personal, renunciable, mueble o inmueble, y rescribe
en 5 (Condición resolutoria) o 4 años (Pacto comisorio).
17
Obligaciones a plazo son las que están sujetas a un plazo.
Plazo (1494 CC) es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
(Expreso/Tácito – Fatal/No fatal – Voluntario/Legal/ Judicial). El hecho futuro y
cierto, del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Plazo determinado es si se sabe cuándo ocurrirá el hecho.
Plazo indeterminado es si se ignora tal circunstancia.
Plazo suspensivo (1080 CC) es aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere
la exigibilidad de la obligación.
Plazo Extintivo es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho; limita la
duración de una obligación.
Plazo Pendiente es un estado en que se pueden encontrar el plazo, y en virtud del
cual no se hacen aun exigibles las obligaciones o aun no expiran los derechos. El
acreedor no puede demandar cumplimiento (1496 CC).
Plazo cumplido o vencido es cuando la obligación se hace exigible.
Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que habiendo varios
deudores o acreedores y un solo objeto debido, cada deudor está obligado
únicamente al pago de su cuota, y cada acreedor no puede exigir sino la suya.
Obligaciones solidarias son aquellas en que hay varios deudores o varios
acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible,
puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los
deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes (o el testamento), en
términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos, extingue
toda la obligación respecto de los demás (1511 Inc. 2 CC)
Solidaridad activa es aquella en que hay varios acreedores, y cada uno de ellos
puede demandar la totalidad del crédito. (1513 CC)
Solidaridad pasiva es aquella en que hay varios deudores y cada uno de ellos está
obligado al pago total de la deuda.
Contribución a la deuda es un concepto que responde a las relaciones existentes
entre los codeudores solidarios una vez extinguida la obligación con el acreedor (El
que pagó se subroga en los derechos del acreedor y puede exigir a prorrata de sus
cuotas el pago al resto de los codeudores solidarios que tengan interés en la
deuda) (1522 CC).
Solidaridad imperfecta es aquella que solo confiere derecho al acreedor para
demandar el pago total, pero no produce ninguno de los restantes efectos de la
solidaridad. (Inadmisible en nuestro ordenamiento)
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Obligaciones indivisibles es aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho
que en su entrega o ejercicio no puede dividirse, ni física ni intelectualmente.
Son indivisibles:
- La acción hipotecaria o prendaria (1526 Nº1 CC).
- Obligaciones de especie o cuerpo cierto (1526 Nº2 CC)
- Responsabilidad del codeudor en el incumplimiento de una
obligación (1526 Nº3 CC)
- Obligaciones testamentarias establecidas en ese sentido.
(1526 Nº4 CC)
- Obligaciones cuya división cause perjuicio grave en la cosa
debida. (1526 Nº5 CC)
- Obligaciones alternativas. (1526 Nº6 CC)
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Ejecución forzada son los medios que establece el legislador para exigir el
cumplimiento de una obligación, aun en contra de la voluntad del deudor.
Cesión de bienes (1614 CC) es el abandono voluntario que el deudor hace de
todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes
inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Prelación de créditos es el orden de preferencias establecidas por la ley para la
satisfacción de los créditos de los acreedores.
Primera clase de créditos son los originados por el juicio de quiebra, la muerte o
enfermedad del deudor, por las relaciones laborales y algunas del Fisco.
Segunda clase de créditos son las generadas por los créditos prendarios (reales),
además del crédito del posador (hotelero) y el acarreador (transporte).
Tercera clase de créditos son las originadas por los créditos hipotecarias (reales).
Cuarta clase de créditos son los originados por los créditos del Fisco cuando
actúa como recaudador y administrador de bienes fiscales; los de los
establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las
municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos; los de las mujeres casadas, por los bienes de su
propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que
tuvieren los cónyuges por gananciales; los de las personas que están bajo tutela o
curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; los de todo pupilo contra el
que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511 del
CC.
Quinta clase de créditos o valistas o comunes o quirografarios son aquellos
créditos que no gozan de preferencia.
19
Indemnización de perjuicios es el segundo de los derechos que la ley da al
acreedor. Es el cumplimiento por equivalencia, en oposición al cumplimiento por
naturaleza, que corresponde a lo originalmente pactado. Es el pago de una
cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el
cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación.
Indemnización compensatoria es la cantidad de dinero que el acreedor tiene
derecho a exigir del deudor, cuando éste no cumple su obligación o la cumple sólo
en parte.
Indemnización moratoria es la cantidad de dinero que el acreedor puede exigir
del deudor cuando éste no cumple oportunamente su obligación.
Requisitos de la indemnización de perjuicios son los antecedentes necesarios
para que proceda la indemnización:
- Que haya infracción de la obligación
- Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al
deudor.
- Que el deudor se encuentre en mora (1557 CC)
- Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al
acreedor.
- En caso de un contrato bilateral, que la contraparte haya
cumplido o este llano a cumplir.
Caso fortuito (45 CC) es el imprevisto a que no es posible resistir.
Culpa es la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o
en la ejecución de un hecho cualquiera. (Contractual – Extracontractual)
Culpa grave, (44 CC) negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar
los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.
Culpa leve, (44 CC) descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia
y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa
o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de
culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe
administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta
especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo (44 CC) es la falta de aquella esmerada diligencia que
un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
Dolo desde un punto de vista de los efectos de las obligaciones son los actos u
omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación.
20
Cláusulas modificatorias de la responsabilidad son las cláusulas estipuladas
por las partes en un acto o contrato que agrava o disminuye la responsabilidad
por la que responderá el deudor.
Teoría de la imprevisión es aquella que responde a quien soporta la excesiva
onerosidad sobreviviente, cuando es imprevista, y si ella puede ser un modo de
extinguir las obligaciones. En egenral no es aceptada, pero algunos la
fundamentan en los artículos 1546 (Buena Fe) y 1560 (Voluntad por sobre
literalidad) del CC.
Teoría de los riesgos es la que responde a quien soporta la perdida de la cosa
fortuita en los contratos bilaterales. En Chile el acreedor (1550 CC).
Riesgos es el peligro de perecer a que está expuesta una cosa, a consecuencia de
un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida
consiguiente.
Retardo es el no cumplimiento oportuno de una obligación.
Mora es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, que persiste
después de la interpelación del acreedor.
Interpelación del acreedor (1551 Nº3 CC) es la reconvención judicial hecha por el
acreedor al deudor comunicándole que el retardo en el cumplimiento de sus
obligaciones le produce un perjuicio. Esta reconvención no será necesaria en caso
de que se haya estipulado un plazo (Nº1) o la obligación solo se pudiese cumplir en
cierto espacio de tiempo (Nº2).
La mora purga la mora es la excepción del contrato no cumplido establecida en el
artículo 1552 CC.
Mora del acreedor es aquella que se produce por la negativa injustificada del
acreedor en recibir la prestación debida.
Perjuicio es toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la pérdida de
la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le
priva.
Avaluación de perjuicios es la determinación del monto o cuantía de lo que a
título de perjuicios, el deudor debe pagar al acreedor. (Ley, juez o partes)
Interés legal, como su nombre lo dice, es el que fija la ley directamente, como
tasa que debe aplicarse en los casos generales.
Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades
financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país.
21
Interés convencional es el establecido por las partes. Tiene restricciones legales
que se traducen en el denominado "interés máximo convencional". Este es aquél
que excede en un 50% al interés corriente que rige al momento de la convención.
Anatocismo, es el interés que producen los intereses devengados, que están
impagos y que se han añadido al capital.
Avaluación judicial es la que hace el juez y en la práctica es la forma más
frecuente de avaluar los perjuicios.
Daño emergente es la pérdida efectiva experimentada por el acreedor a
consecuencia del incumplimiento de la obligación o del cumplimiento imperfecto o
tardío de ella. Es la disminución real del patrimonio que el acreedor sufre por el
incumplimiento de la obligación.
Lucro cesante es la utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento
efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Viene a ser la privación de la
ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiere cumplido.
Perjuicios Directos son aquellos que constituyen una consecuencia natural e
inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es
porque hay incumplimiento de la obligación. El incumplimiento y el daño están
ligados por una inmediata relación de causalidad.
Perjuicios Indirectos son aquellos que si bien se han producido con ocasión del
incumplimiento de la obligación, no han tenido por causa directa e inmediata ese
incumplimiento, sino hechos posteriores y extraños al incumplimiento. El
incumplimiento es para ellos sólo una causa remota y directamente provienen de
otras causas, extrañas al incumplimiento.
Perjuicios directos previstos son los que las partes previeron o pudieron prever
al tiempo del contrato.
Perjuicios directos imprevistos son aquellos que las partes no han previsto o no
han podido preveer al tiempo del contrato; son aquellos que no entran en el
cálculo de las partes.
(1) Cláusula Penal o Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios es el
pacto en virtud del cual se estipula una prestación a cargo del deudor y en favor
del acreedor, representativa de la avaluación anticipada de los perjuicios y para el
caso de incumplimiento en cualquiera de sus formas.
(2) Cláusula Penal (1535 CC) es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer
algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
22
Cláusula Penal enorme es aquella cuando entre la obligación principal y la pena
hay una desproporción considerable, en concepto de la ley, en un caso, o en
concepto del juez, en otros casos.
Derechos auxiliares del acreedor son cuatro:
1º Medidas conservativas o de precaución.
2º La acción oblicua o subrogatoria.
3º La acción pauliana o revocatoria.
4º El beneficio de separación de patrimonios.
Medidas conservativas o de precaución son aquellas que buscan mantener
intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se
pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar así derechos principales del
acreedor.
Acción oblicua o subrogatoria es aquella que consiste en el ejercicio por los
acreedores de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al
patrimonio de éste, bienes en qué hacer efectivos sus créditos, en el evento que el
deudor no quiera ejercer voluntariamente determinadas o ninguna de las acciones
y derechos de que es titular, la ley permite a los acreedores ejercerlas. (2466 CC)
Acción pauliana o revocatoria (2468 CC) es aquella acción que tiene por objeto
revocar actos y contratos que el deudor haya celebrado en perjuicio de sus
acreedores (por fraude), con el objeto de que los bienes, objetos de dichos actos,
vuelvan a su patrimonio. (Aprovecha a quien la ejerce) (1 año)
Beneficio de separación es aquel derecho del acreedor que impide la confusión
de los patrimonios del causante y del heredero, y permite a los acreedores
hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del causante, con prioridad a
los acreedores del heredero. (1378 CC)
MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que
ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado.
El mutuo consentimiento o resciliación (1567 CC) “convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla
por nula”. La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una
convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.
Solución o pago efectivo (1568 CC) “es la prestación de lo que se debe”.
Imputación del pago es su aplicación a determinada obligación. Primero se
imputa a los intereses y luego al capital.
23
Pago por consignación es el deposito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre
acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos
de una tercera persona (1599 CC). (Oferta y luego consignación)
Modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que
ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado.
El mutuo consentimiento o resciliación (1567 CC) “convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla
por nula”. La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una
convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.
Solución o pago efectivo (1568 CC) “es la prestación de lo que se debe”.
Imputación del pago es su aplicación a determinada obligación. Primero se
imputa a los intereses y luego al capital.
Pago por consignación es el deposito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre
acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos
de una tercera persona (1599 CC). (Oferta y luego consignación)
Pago con subrogación es aquella ficción legal en cuya virtud el crédito que ha
sido pagado con dineros proporcionados por un tercero y que, por consiguiente, se
extingue respecto del acreedor, se reputa subsistir, con todos sus accesorios, en
provecho de este tercero, para asegurarle el reembolso de lo pagado. (1608 CC) Es
la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
Subrogación es la sustitución de una cosa o de una persona por otra que ocupa
jurídicamente su lugar. La subrogación es real en el primer caso, y personal en el
segundo.
Subrogación legal, se produce de pleno derecho, aún contra la voluntad del
acreedor.
Subrogación convencional, es aquella que se realiza en forma convencional por
haber realizado un el pago sin el conocimiento o consentimiento del deudor, no se
entiende subrogado por el ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le
subrogue.
Subrogación parcial si el acreedor también recibe un pago parcial de su crédito.
Pago con beneficio de competencia (1625 CC) es el que se concede a ciertos
deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan,
dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia,
según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de
fortuna.
24
Dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la
prestación de una cosa diversa de la debida, con el consentimiento del acreedor.
Novación (1628 CC) es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la
cual queda por tanto extinguida.
Novación objetiva es aquella que recae sobre el objeto o la causa de la obligación.
Novación subjetiva es aquella que recae sobre el sujeto activo o pasivo.
Delegación es la sustitución de un deudor a otro, con el consentimiento del
primer deudor (1631 Inc. Final CC).
Delegación perfecta es aquella en que consiente el primitivo deudor y el acreedor
consiente en dejarlo libre. Es novación
Delegación imperfecta es cuando a pesar de que consiente el primitivo deudor, el
acreedor no consiente. No hay novación.
Expromisión es cuando el acreedor deja libre al primitivo deudor, y éste último
nada dijo. Hay novación.
Adpromisión es cuando el acreedor no libera y el primitivo deudor nada dice. No
hay novación.
Remisión o condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor
del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. (Voluntaria/Forzada –
Testamentaria/Acto entre vivos – Total/Parcial). La remisión es una donación.
Compensación es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes
entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.
Compensación Legal es un modo de extinción de obligaciones recíprocas
existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor, que opera
por el solo ministerio de la ley, aun sin conocimiento de las partes, si la deudas
son de dinero, líquidas, actualmente exigibles, embargables, que se paguen en el
mismo lugar, que no se verifique perjuicio a terceros y que sea alegada.
Compensación Voluntaria opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley
pone un obstáculo para que se produzca la compensación legal.
Compensación judicial opera por el juez, como consecuencia de la demanda
reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que
tenga lugar la compensación legal.
Renuncia de la compensación legal desde el momento que es un beneficio para
los acreedores recíprocos, éstos lo pueden renunciar, ya sea tácita o
expresamente.
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La Confusión (1665 CC) es un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión
en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.
(Causa de muerte/Entre vivos – Total/Parcial)
La perdida de la cosa que se debe es aquella en la cual si la prestación objeto de
la obligación se torna imposible física o jurídicamente, la obligación se extingue.
Reaparición de la cosa perdida si reaparece la cosa debida, cesa la imposibilidad
y el deudor debe entregarla, para cumplir así su obligación.
La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso
de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (2492 CC).
Interrupción de la prescripción es aquella actividad del acreedor tendiente a que
se cumplan las obligaciones debidas mediante el ejercicio de las acciones
correspondientes. Si el deudor reconoce la existencia de la obligaciones, tampoco
se consumará la prescripción.
Interrupción civil opera por la demanda judicial debidamente notificada.
Interrupción natural opera por el reconocimiento del deudor.
Suspensión de la prescripción es un beneficio establecido en favor de ciertas
personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya que no superará
10 años. (2509 CC)
Prescripciones de largo tiempo son aquellas que se interrumpen y se
suspenden.
Prescripción de corto tiempo son aquellas que no se suspenden (2553 CC).
CONTRATOS PARTE GENERAL
Contrato (1438 CC) o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con
otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es fuente de las obligaciones.“El contrato
es un acto jurídico que engendra obligaciones y éstas a su vez tienen por objeto dar,
hacer o no hacer alguna cosa”. (Lopez Santa María)
Contratos unilaterales (1439 CC) son aquellos en que una de las partes se obliga
para con otra que no contrae obligación alguna.
Contratos bilaterales (1439 CC) o sinalagmáticos son aquellos en que ambas
partes se obligan recíprocamente.
Contratos sinalagmáticos imperfectos son contratos que nacen como
unilaterales, pero que por circunstancias posteriores a su generación originen
26
obligaciones para aquella de las partes que inicialmente no contrajo obligación
alguna.
Contratos plurilaterales o asociativos son aquellos contratos que provienen de
la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan
obligadas en vista de un objetivo común.
Contrato gratuito (1440 CC) o de beneficencia es cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
Contrato oneroso (1440 CC), cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Contrato oneroso conmutativo (1441 CC) es cuando cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte
debe dar o hacer a su vez. Contratos conmutativos son todos aquellos en los que
cada una de las partes tiene en cuenta la adquisición de un equivalente de su
prestación, pecuniariamente apreciable y bien determinado desde el momento
mismo de la celebración del contrato (Sánchez Román)
Contrato oneroso aleatorio (1441 CC) es aquel contrato en donde la prestación
que se mira como equivalente de una parte es una contingencia incierta de
ganancia o pérdida. Son aquellos en que cada una de las partes tiene también en
cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente
apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, corriendo los
contratantes un riesgo de ganancia o pérdida (Sánchez Román).
Contrato principal (1442 CC) es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de
otra convención.
Contrato accesorio (1442 CC) es aquel que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Cláusula de garantía general es la cláusula que garantiza las obligaciones
principales futuras. (Válida en fianza e hipoteca)
Contratos dependientes son aquellos que requieren para cobrar eficacia la
existencia de otro contrato, del que dependen, pero no están destinados a
garantizar el cumplimiento de este último y subsisten por sí solos.
Contrato real (1443 CC) es aquel que para que sea perfecto, es necesaria la
tradición de la cosa a que se refiere.
Contrato solemne (1443 CC) es aquel que está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.
Contrato consensual (1443 CC) es aquel que se perfecciona por el solo
consentimiento.
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Contratos nominados son aquellos que han sido expresamente reglamentados
por el legislador en Códigos o en leyes especiales.
Contratos innominados son aquellos que no han sido expresamente
reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales.
Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución, son aquellos en los
cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó.
Contratos de ejecución diferida, son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo
progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la
naturaleza de la obligación.
Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, son aquellos que en el
período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando
sus efectos.
Contrato preparatorio o preliminar es aquel mediante el cual las partes estipulan
que en el futuro celebrarán otro contrato, que por ahora no pueden concluir o que
está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.
Contrato definitivo es aquel que se celebra cumpliendo con la obligación
generada por el contrato preparatorio. Tal obligación es de hacer, y consiste en
suscribir, dentro de un plazo o si se cumple una condición, el futuro contrato.
Contrato dirigido, contrato normado o dictado por el legislador, aquel en los
cuales las normas legales relativas a los contratos son imperativas de la voluntad
de las partes, se aplican en el silencio de los contratantes.
Contrato forzoso es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado.
Contrato forzoso ortodoxo es aquel que se forma en dos etapas: en la primera,
hay un mandato de autoridad que exige contratar. En la segunda, quien recibe el
mandato procede a celebrar el respectivo contrato, pudiendo generalmente elegir a
la contraparte y discutir con ella las cláusulas de la convención.
Contrato forzoso heterodoxo es aquel que el legislador constituye.
Contrato tipo es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen
las cláusulas de futuros contratos o las condiciones generales de la contratación.
Contrato ley es aquel que una vez celebrado tiene fuerza legal (Para todos)
Subcontrato es aquel nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato
previo de la misma naturaleza.
Autocontrato es el acto jurídico que un sujeto celebra consigo mismo, no siendo
necesaria la intervención de otra persona.
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Contrato por persona a nombrar es aquel en que una de las partes se reserva la
facultad de designar, mediante una declaración posterior, a la persona que
adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente
radicadas en el patrimonio del primero.
Contrato por cuenta de quien corresponda o in incertam personae, es aquel en el
cual una de las partes inicialmente queda indeterminada o en blanco, en la
seguridad de que después será individualizada.
La autonomía de la voluntad es el principio formador de la libertad contractual,
la cual establece que toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de
las partes. Esta es la fuente y medida de los derechos y obligaciones que el
contrato produce.
Principios de la contratación son
1º Principio del consensualismo.
2º Principio de la libertad contractual.
3º Principio de la fuerza obligatoria de los contratos.
4º Principio del efecto relativo de los contratos.
5º Principio de la buena fe.
Efecto relativo de los contratos, implica que los efectos de los contratos solo
recaen en las partes.
Estipulación a favor de otro o contrato en favor de un tercero, es la celebración
de un acto o contrato, que cuyos efectos se consolidarán en el patrimonio de un
tercero.
Teorías de la Estipulación a favor de otro:
1º Teoría de la oferta
2º Teoría de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
3º Teoría de la declaración unilateral de voluntad
4º Teoría de la adquisición directa del derecho
La promesa de hecho ajeno (1450 CC) es el acto en virtud del cual una persona
se obliga a que otra persona dé, haga o no haga algo.
El efecto absoluto o expansivo de los contratos, dice relación al alcance que
tienen sus efectos con respecto a los terceros.
Clases de inoponibilidad
1º Inoponibilidad por incumplimiento de las formalidades de
publicidad.
2º Inoponibilidad por falta de fecha cierta.
3º Inoponibilidad por falta de consentimiento o por falta de
concurrencia.
4º Inoponibilidad por fraude.
5º Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos.
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6º Inoponibilidad por lesión de las asignaciones correspondientes a los
legitimarios.
7º Inoponibilidad derivada de la nulidad de un acto jurídico.
8º Inoponibilidades derivadas de la quiebra.
9º Inoponibilidad por simulación.
Buena fe subjetiva es la convicción de estar actuando de acuerdo a derecho. Es
un estado psicológico. (706 CC)
Buena fe objetiva es actuar conforme a derecho. Es el establecimiento de
estándares de conducta prescindiendo del estado psicológico. (1546 CC)
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Interpretar un contrato, es determinar el sentido y alcance de sus
estipulaciones, cuando sus términos son oscuros o ambiguos, cuando siendo
claros sus términos, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la
verdadera intención de las partes, que aparece manifiesta; y cuando relacionando
las cláusulas del contrato, surgen dudas acerca del alcance particular de alguna o
algunas de ellas (1560 a 1566 CC).
Métodos de interpretación son dos métodos se conciben: subjetivo y objetivo.
Método subjetivo es aquel que busca determinar cual es la voluntad real de los
contratantes. (Sistema nuestro)
Método objetivo es aquel que plantea que no interesa la voluntad que tuvieron
las partes al concluir el contrato, debiendo fijarse el alcance de las cláusulas
discutidas de acuerdo al sentido normal de la declaración, de manera que los
efectos jurídicos serán los que cualquier hombre razonable atribuiría a la
convención.
Reglas de interpretación de los contratos son las reglas que dirigen al juez a
una correcta interpretación de los contratos.
Regla de la aplicación restringida del texto contractual (1561 CC) es aquella
que establece que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se
aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Regla de la natural extensión de la declaración (1565 CC) es aquella que
establece que cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la
obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a
ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
Regla del objetivo práctico o utilidad de las cláusulas (1562 CC) es aquella que
estable que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá
preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
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Regla del sentido natural (1563 Inc. 1 CC) es aquella que estable que en aquellos
casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que
mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Regla de la armonía de las cláusulas (1564 Inc. 1) es aquella que establece que
las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Regla de la interpretación de un contrato por otro (1564 Inc. 2 CC) es aquella
que establece que podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las
mismas partes y sobre la misma materia.
Regla de la interpretación auténtica o de la aplicación práctica del contrato
(1564 Inc. 3 CC) es aquella que establece que pueden interpretarse por la
aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con
aprobación de la otra.
Regla de las cláusulas usuales (1563 Inc. 2 CC) es aquella que establece que las
cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
Regla de la última alternativa (1566 Inc. 1 CC) es aquella que establece que no
pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se
interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
CUASICONTRATOS
Cuasicontratos se conciben por el Código Civil como un hecho voluntario, no
convencional y lícito que produce obligaciones. Los regulados en el CC son:
1. Agencia oficiosa
2. Pago de lo no debido
3. Comunidad
Crítica a los cuasicontratos,es aquella que señala que no es ni un hecho
voluntario (porque a veces resulta obligado el interesado) ni un hecho lícito
(porque todo enriquecimiento sin causa es ilícito). (Planiol)
Enriquecimiento sin causa es aquel principio que trata de impedir el crecimiento
de un patrimonio de una persona en desmedro del patrimonio de otra cuando este
carece de un antecedente lícito. No hay un tratamiento normativo particular en
nuestro ordenamiento.
Acción In Rem Verso es la acción de reembolso que busca reparar la injusta
lesión del enriquecimiento sin causa. El reembolso no podrá exceder del monto del
empobrecimiento, y para que sea efectiva no debe haber otra acción que se accione
en contra del enriquecimiento sin causa.
Agencia Oficiosa o Gestión de Negocios Ajenos es un cuasicontrato por el cual el
que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con
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esta, y la obliga en ciertos casos. En caso de que la persona hubiera prohibido
expresamente la gestión, el agente oficioso solo tendrá acción en su contra solo en
cuanto la gestión le hubiera sido efectivamente util, y existiera esa utilidad al
tiempo de la demanda.
Agente oficioso o gerente es aquel que administra sin mandato. Debe ser capaz.
Fianza de rato es la garantía que ofrece quien comparece a juicio en beneficio de
una persona sin mandato.
Obligaciones del gerente como principio general, las obligaciones del agente
oficioso son las mismas que las del mandatario (2287 CC). Pero si administra mal
el negocio es responsable de los perjuicios (2290 Inc. Final CC)
Obligaciones del interesado son aquellas obligaciones que estarán condicionadas
a que el negocio haya sido bien administrado por el gerente, o en otras palabras
que la gestión le haya sido útil. No está obligado a pagar salario.
El pago de lo no debido es el cuasicontrato que consiste en el pago que por error
(de hecho o derecho) ha hecho una persona (solvens), en circunstancias que no
debía, y que por dicha razón tiene acción para repetir lo pagado (2295 CC). Si
error en el pago recae en una deuda ajena, se subroga por el solo ministerio de la
ley en las acciones que tenía el acreedor en contra del deudor.
Error de derecho en el pago de lo no debido no hay mala fe y se puede invocar
(2297 y 2299 CC).
Efectos del pago de lo no debido es restituir lo indebidamente percibido. Si el
que recibio (accipiens) esta de buena fé restituye la calidad y género (si es de
genero) la cosa en el estado en se encuentre (cuerpo cierto) o el precio si la
enajenó. Si esta de mala fé, además deberá los intereses corrientes y si la cosa es
cuerpo cierto contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe, desde que
sabe que la cosa fue pagada indebidamente.
Tercero adquiriente es aquel a quien se le ha enajenado el bien. Si es adquirió a
título gratuito, el solvens tendrá acción reivindicatoria. Si lo hizo a título oneroso
el solvens no tendrá acción.
Comunidad es una especie de cuasicontrato en virtud del cual dos o más
personas son dueñas de una cosa, sin haya habido contrato de sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa.
Derecho de los comuneros en la comunidad
1º Derecho a oponerse a los actos de administración de los otros
comuneros
2º Derecho de cada comunero a servirse para su uso personal de
las cosas comunes, con tal que las emplee según su destino
ordinario y sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los
otros partícipes
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3º Derecho a obligar a los otros comuneros a que hagan también
las expensas necesarias para la conservación de la cosa
proindiviso
4º Derecho a oponerse a las innovaciones que sobre el bien común.
Administración proindiviso es aquella que ha designado la justicia ordinaria,
mientras no se haya constituido juicio particional y será nombrado por acuerdo
unánime, por acuerdo de los comuneros que representen más de la mitad de los
derechos o por designación del juez (puede ser un comunero o un tercero).
Extinción de la comunidad
1º Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola
persona.
2º Por la destrucción de la cosa común;
3º Por la división del haber común.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Responsabilidad civil es la obligación que pesa sobre una persona de colocar a
quien se ha causado un daño por la violación de un deber jurídico en la misma
situación en que éste se encontraría con anterioridad a dicho acto.
Daño privado consiste en todo menoscabo que experimente un individuo en su
persona o bienes por el hecho de otra persona, ya se trate de la pérdida de un
beneficio moral y material, un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial.
(Responsabilidad Civil)
Daño social se traduce en el incumplimiento de la norma legal, en el atentado de
la conducta humana contra el ordenamiento que la sociedad ha creado para la
adecuada protección de sus principios, actividades o bienes más preciados.
(Responsabilidad Penal)
Responsabilidad contractual nace cuando el daño resulta de la violación de un
vínculo jurídico preexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de la
obligación contraída.
Responsabilidad extracontractual nace cuando el daño no resulta de la violación
de un vínculo jurídico preexistente entre las partes.
Responsabilidad cuasicontractual es un desequilibrio injusto de patrimonios
como consecuencia de un hecho voluntario, lícito y no convencional.
Responsabilidad legal es cuando por infracción de un mandato legal se cause
daño a otro.
Responsabilidad Precontractual cuando se causa daño a la persona o bienes de
otro en el curso de la formación del consentimiento.
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Diferencias de estatutos de responsabilidad:
1. En cuanto a su reglamentación
2. En cuanto a su origen
3. En cuanto a sus elementos (Dolo y culpa son elementos
constitutivos de la responsabilidad extracontractual)
4. Gradación de culpa
5. El onus probandi o peso de la prueba varía en una y otra
6. Difiere también la capacidad
7. En cuanto a la solidaridad (Responsabilidad en material
contractual es simplemente conjunta a menos que se pacte
soidaridad)
8. En cuanto a la mora
9. En cuanto a la prescripción de las acciones (4 años, 2332 CC
Extracontractual)
10. En materia de reparación de los daños (Hoy es integral en
ambas)
Fuente de la Responsabilidad contractual la encontramos en los artículos 1437
CC, al establecer que las obligaciones también pueden provenir de un hecho
ilícito, que puede revestir la forma de un delito o cuasidelito. Y el artículo 2314 CC
que estipula que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a
otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las
leyes por el delito o cuasidelito.
Fuente de la reparación del daño es la establecida en el artículo 2329 Inc. 1 que
estipula que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
Fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación es la
adoptada por la doctrina clásica, en la cual es la imputación del daño por culpa o
dolo. Es una responsabilidad subjetiva o aquiliana. (Atenuaciones: presunciones
de culpabilidad; excepciones: responsabilidad objetiva)
Responsabilidad objetiva o sin culpa es aquella que elimina la noción de
imputabilidad importando sólo si hay daño y si existe una relación de causalidad
con el autor. Establece estándares de conducta.
Elementos de la responsabilidad extracontractual son:
1.- El daño;
2.- Un daño imputable: la culpa o dolo;
3.- La relación de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; y
4.- Capacidad delictual.
Daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la
pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o
extrapatrimonial. Debe ser cierto. (Material/Moral)
Daño material consiste en una lesión de carácter patrimonial. (Emergente: es el
daño efectivo; Lucro Cesante: es lo que se dejo de ganar)
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Daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el
hecho ilícito.
Daño punitivo es toda indemnización que se paga en razón de ser una sanción
por el daño cometido. En Chile no opera en materia civil.
Teoría unitaria de la culpa es aquella que señala que para efectos de determinar
la responsabilidad extracontractual la culpa es solo una, sin aceptar
graduaciones.
Causalidad es el vínculo que une el daño con una persona, en el cual el actuar del
segundo es el antecedente necesario para la existencia del primero.
Incapaces en materia extracontractual son (2319 CC):
1. Los dementes
2. Los infantes
3. Los mayores de 7 y menores de 16 años sin discernimiento
Cuasidelito es todo hecho ilícito causado sin intención de dañar, sino con culpa
del agente.
Delito es todo hecho ilícito causado con intención de dañar
Cúmulo u opción de responsabilidades es la facultad que tiene la persona que
sufrió el daño en ocasión de la ejecución de una daño optar por el estatuto
contractual o extracontractual.
Responsabilidad de los que tienen a su cargo al incapaz deberá probárseles que
obraron con culpa o dolo.
Responsabilidad de las personas jurídicas es aceptada en materia de reparación
del daño privado.
Presunciones de culpa son aquellas en la cual la víctima le bastará con probar la
existencia del hecho y el daño causado, correspondiendo al demandado acreditar
que el perjuicio no proviene de sus actos, o que ha empleado la debida diligencia o
cuidado, o en fin, que no existe una relación de causalidad entre la culpa que se le
imputa y el daño. Son:
1.- Responsabilidad por el hecho propio;
2.- Responsabilidad por el hecho ajeno; y
3.- Responsabilidad por el hecho de las cosas.
Responsabilidad por el hecho propio (2329 CC) son presunciones de culpa
fundadas precisamente en el riesgo creado, por lo que su enumeración no sería
taxativa según Alessandri.
1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
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2º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o
camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los
que por allí transitan de día o de noche;
3º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto
o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar
daño a los que transitan por él.”
Responsabilidad por el hecho ajeno, es aquella responsabilidad que descansa en
el deber de vigilancia que se tiene respecto de determinadas personas.
Requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno:
1. Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona
responsable
2. Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito
3. Que se pruebe la culpabilidad del subordinado
Derecho de reembolso o a repetir es el que tiene la persona que tenía a su cargo,
cuidado o dependencia en contra de su subordinado, siempre y cuando el que
perpetró el daño, lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia; y
cuando el que perpetró el daño, era capaz de delito o cuasidelito.
Responsabilidad de los padres recaerá en los delitos y cuasidelitos que cometan
sus hijos cuando estos sena menores de edad y habiten la misma casa que el
padre o madre. Siempre serán responsables cuando el la conducta provenga
conocidamente de la mala educación dada al hijo o de hábitos viciosos que le
dejaron adquirir sus padres.
Responsabilidad de los tutores o curadores es aquella que hace responsable de
la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Cesa la
responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su
cuidado y haber ejercitado su autoridad.
Responsabilidad de los jefes de colegio y escuelas es aquella que hace
responsable de la conducta y hechos de los discípulos, mientras están bajo su
cuidado. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito,
no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad.
Responsabilidad de los artesanos y empresarios es aquella que hace
responsable del hecho de sus aprendices o dependientes mientras estén bajo el
cuidado de los primeros. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir
el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad.
Responsabilidad Vicaria, indirecta, refleja o responsabilidad de los amos es
aquella que hace responsable de la conducta de sus criados o sirvientes, en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Cesa la responsabilidad acreditando que las
funciones fueron ejecutadas de modo impropio, que no había forma de prever o
impedir el hecho y que obro con prudencia para que el sirviente ejerciera bien sus
funciones.
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Responsabilidad del dueño de un vehículo es aquella que hace solidariamente
responsable con el conductor, por los daños que ocasione. Sin embargo, el
propietario del vehículo puede eximirse de responsabilidad, si acredita que le fue
tomado contra su voluntad o sin autorización expresa o tácita.
Responsabilidad por el hecho de las cosas es el conjunto de reglas de
responsabilidad que le son imputables al dueño de las cosas que causen daño. Se
fundamenta en la falta al deber de vigilancia (Presunciones: Puede venir de la
ruina de un edificio, de las cosas que caen y de los animales).
Daño causado por la ruina de un edificio (2323 CC) es aquella que hace
responsable al dueño de los inmuebles que provengan de la industria humana,
que ocasionen un daño en razón de su deterioro o destrucción, por negligencia del
dueño quien no hizo las reparaciones necesarias, faltado al cuidado de un buen
padre de familia por regla general. Si hay comunidad no hay solidaridad pasiva. Si
el vecino es la víctima, previamente debió haber interpuesto la querella posesoria
de denuncia de obra ruinosa. Cesa la responsabilidad si hubo caso fortuito.
Extensión de la responsabilidad por obra ruinosa es aquella que hace
responsable no solo al dueño del edificio, sino que también a quienes lo
construyeron o a los dueños de los materiales de construcción, siempre y cuando
el edificio perezca o amenace ruina, en todo o en parte, en los cinco años
subsiguientes a su entrega, por vicio de construcción (constructor o arquitecto) o
por vicio del suelo (dueño, a menos que el constructor debió saberlo) o por vicio de
los materiales (el que los haya proporcionado: constructor o dueño).
Responsabilidad por el hecho de la cosa que cae o es arrojada de la parte
superior de un edificio es aquella que hace responsable a todas las personas que
habiten la misma parte del edificio desde la que cayó o se arrojó la cosa. No hay
solidaridad.
Responsabilidad por el hecho de los animales es aquella que hace responsable
al dueño o al que se sirve de los animales por los daños que estos originen
después de haberse soltado o extraviado. Con todo, su responsabilidad cesará, si
acredita que adoptó todas las providencias para impedir el daño. Si es un animal
fiero siempre se responderá.
Acción de indemnización por responsabilidad extracontractual es la acción
que nace del daño provocado.
Sujeto pasivo de la acción de indemnización es el causante del daño, los
civilmente responsables, el que se aprovecho del dolo ajeno y los herederos.
Cuando hay más de un causante, esta obligación de indemnizar es solidaria (2317
CC)
Extensión de la indemnización es el hecho de que el daño debe ser reparado
íntegramente, no obstante la responsabilidad del autor se atenúa si ha habido
culpa de la víctima.
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Extinción de la acción puede ser por renuncia, transacción y prescripción.
Cláusulas de irresponsabilidad es aquella en la cual antes de la comisión de un
delito o cuasidelito se pacta la irresponsabilidad del autor. Tratándose de culpa y
dolo hay objeto ilícito. Cuando el daño recae en las personas no es válida pues no
se puede disponer de la vida e integridad física u honor. Con respecto a la culpa
leve y levísima cuando el daño recae en las cosas, serían válidas, aunque se
discute.
BIENES
Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden percibir por los
sentidos. (565 CC)
Bienes son cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de
apropiación.
Cosas incorporales son los derechos (565 CC)
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto una determinada
persona (577 CC)
Derecho real de goce permite la utilización directa de la cosa
Derecho real de garantía permite una utilización indirecta, por medio de su valor
de cambio.
Derechos personales son los que pueden reclamarse (como acreedor) a ciertas
personas (deudores) que, por un hecho suyo o por el solo ministerio de la ley, han
contraído una obligación correlativa.
Cosas muebles (por naturaleza) son las que se pueden transportar. Los hechos
son muebles (581 CC)
Cosas muebles semovientes son las que se pueden transportar por si mismas
Cosas muebles inanimadas son las que no se pueden transportar por si mismas
y requieren una fuerza externa
Cosas muebles por anticipación son los inmuebles que para efectos de constituir
un derecho sobre ellos se reputa muebles antes de su separación con el inmueble.
(571 CC)
Cosas inmuebles son las que no se pueden transportar y que se encuentran
adheridas permanentemente (568 CC)
Inmuebles por destinación son los muebles que se reputan inmuebles por
cuanto están destinados al uso, cultivo y beneficio del inmueble.
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Inmuebles por adherencia son los muebles que se reputan inmuebles por cuanto
están adheridos al bien inmueble.
Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa
determinada, dentro de un género también determinado.
Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado.
Cosas objetivamente consumibles son las cosas que, en razón de sus caracteres
específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso.
Cosas objetivamente no consumibles son las cosas que, en razón de sus
caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso.
Cosas subjetivamente consumibles, son los bienes que siendo objetivamente no
consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular, su primer uso
importa enajenarlos o destruirlos.
Cosas subjetivamente no consumibles, son las que a pesar de serlo
objetivamente, están destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o
destrucción material o civil.
Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen
idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar.
Cosas no fungibles, son aquellas que no pueden sustituirse por otras.
Cosas principales son aquellas que tienen existencia independiente, sin
necesidad de otras.
Cosas accesorias son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no
pueden subsistir.
Cosas materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden
fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no
sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al
valor de éste. (Agua)
Cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales
o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente.
Cosas presentes, son aquellas que tienen existencia real en el momento de
constituirse la relación jurídica que las considera.
Cosas futuras, son aquellas que no tienen existencia real en el momento de
constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera
racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior.
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Cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial,
simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.
Cosas universales, son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o
conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo
vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo
funcional y están relacionadas por un vínculo determinado.
Universalidades de hecho es el conjunto de bienes, de naturaleza idéntica o
diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia
individualidad, forman un solo todo.
Universalidades de derecho es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas
sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman,
desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo.
Cosas comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas
privadas.
Cosas incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de
relaciones jurídicas por los particulares.
Cosas incomerciables en razón de su naturaleza
Cosas incomerciables en razón de su destino
Cosas particulares pertenecen a las personas naturales o jurídicas de derecho
privado, principalmente.
Bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a la
nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma.
Bienes fiscales son aquellos bienes que su uso no pertenece generalmente a toda
la nación y por regla general, están destinados al uso exclusivo de los servicios
públicos.
DOMINIO
Dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o
contra derecho ajeno (582 CC)
Copropiedad o comunidad es aquel en el cual un mismo derecho pertenece a dos
o más sujetos conjuntamente. Todos son dueño de una cuota imaginaria que
sumadas hacen un todo. (Romanista)
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POSESIÓN
Posesión (700 CC) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño.
Corpus es un elemento de la posesión y es un poder físico o potestad de hecho
sobre la cosa.
Animus es tener la cosa como dueño, en la intención de tener la cosa para sí.
Posesiones útiles son aquellas que permiten adquirir el dominio por prescripción.
Son la regular e irregular.
Posesiones inútiles, son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina. (Art.
709).
Posesión violenta, es la que se adquiere por la fuerza, que puede ser actual
(fuerza física) o inminente (vía compulsiva). (Art. 710). Pero desde que cesa la
violencia se vuelve útil y después de 1 año se ampara en las acciones posesorias
(918 CC)
Posesión clandestina, es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho
para oponerse a ella. (Art. 713).
Posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena
fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el
título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. (Art. 702).
Posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión
regular. (Art. 708).
Justo título son aquellas que por su intermedio adquieren la posesión de la cosa
y es un justo motivo para creerse propietario. (Suficiente para atribuir dominio,
verdadero y válido)
Títulos constitutivos de dominio son aquellos que sirven para constituirlo
originariamente.
Títulos traslaticios de dominio son los que por su naturaleza, sirven para
transferir el dominio.
Títulos declarativos de dominio son los que se limitan a reconocer o declarar el
dominio o la posesión preexistentes.
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POSESIONES EN MATERIA DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Posesión legal de la herencia al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene
como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de
heredero (688 y 722 CC).
Posesión efectiva de la herencia entendida como una declaración judicial, por la
cual a determinadas personas se les tiene por herederos.
Posesión real de la herencia corresponde a quien en realidad detenta la herencia
en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que
se posee la herencia poseyendo los bienes del causante.
Acción de petición de herencia es la acción reivindicatoria que tiene el verdadero
heredero en contra del falso heredero o heredero putativo poseedor de la herencia.
ELEMENTOS, CARACTERÍSTICAS, TIPOS Y REQUISITOS DE LA POSESIÓN
Títulos injustos son los que taxativamente aparecen mencionados en el artículo
704 del CC. Estos son el falsificado (Nº1), el conferido por una persona en calidad
de mandatario o representante legal de otra, sin serlo (Nº2), el vicioso (Nº3) y el
putativo (Nº4). (Se puede sanear con ratificación).
La buena fe (706 Inc.1 CC) es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la
cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
La mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño (art. 714). El mero tenedor sólo tiene el corpus, más
no el ánimus. Podría ser poseedor y adquirir por prescripción en los casos
señalados en el artículo 2510 Nº3.
Agregación de la posesión (717 CC) es la posibilidad de agregar a la suya la
posesión de su antecesor o antecesores, pero estas se añaden con sus calidades
pero también con sus vicios. Debe haber causa legal, no debe ser interrumpida y
debe ser útil para prescribir.
Adquirir posesión por intermedio de otro es la facultad entregada a los
mandatarios y representantes legales en el artículo 720 del CC.
Incapacidad para poseer son incapaces para adquirir la posesión los dementes y
los infantes (723 Inc. 2 CC).
Teoría de la posesión inscrita en materia de bienes inmuebles, es la que señala
que para adquirir la posesión se requiere de la inscripción, por cuanto el 724 del
CC señala que las cosas que requieren como tradición la inscripción, solo por ella
se podrá llegar a ser poseedor. El problema surge entonces cuando para adquirir
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un inmueble no requiera tradición. Otro tema del cual se ocupa es si se puede
adquirir la posesión irregular sin tradición.
Pérdida de la posesión de muebles es cuando se pierde el ánimus (constituio
posesorio), o se pierde el corpus (Cuando otro se apodera de ella o cuando es
imposible su ejercicio) o ambos requisitos (Cuando se enajena o se abandona para
que otro se haga dueño).
Pérdida de la posesión de inmuebles no inscritos es por abandono, enajenación
y usurpación, ya sea de un tercero o el mero tenedor.
Pérdida de la posesión de inmuebles inscritos es por cancelación de la
inscripción (728 CC).
Ficción de continuidad de la posesión es aquella que señala que si se recupera
legalmente una posesión perdida se reputa que nunca se ha perdido y se ha tenido
por todo ese tiempo intermedio.
MODOS DE ADQUIRIR
Modos de adquirir (588 CC) son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión
por causa de muerte, la prescripción y la ley. Es el hecho o acto jurídico por el cual
se adquiere el dominio. (Gratuito/Oneroso)
Título es aquel que habilita para la posterior transferencia del dominio. Es el
antecedente necesario para la adquisición del dominio.
Modo de adquirir originario es aquel que hace adquirir la propiedad
independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la
ocupación, la accesión y la prescripción).
Modo de adquirir derivativo es aquel que hace adquirir el dominio fundado en
un derecho precedente que traspasa el antecesor al nuevo dueño (la tradición y la
sucesión por causa de muerte).
Modo de adquirir a título universal es por el cual se adquiere la universalidad de
los bienes de una persona o una parte alícuota de ella.
Modo de adquirir a título singular es por el cual se adquieren bienes
determinados.
Ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles
que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas,
acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas
cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional (art.
606).
Res nullius son las cosas que no tienen dueño.
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Res derelictae son las cosas abandonadas para que las haga suya el primer
ocupante.
Ocupación de cosas animadas es la aplicable a los animales.
Ocupación de cosas inanimadas es el invento o hallazgo es una especie de
ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a
nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
Accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de
lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (643 CC)
Accesión discreta llamada también "por producción" o "accesión de frutos", es la
que deriva del mismo cuerpo o "cosa-madre" por medio del nacimiento o
producción.
Accesión continua llamada también "por unión" o accesión propiamente tal, es la
que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que luego de unirse,
forman un todo indivisible.
Frutos son aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su
sustancia, produce otra cosa.
Productos son aquellas cosas que derivan de la cosa-madre, pero sin periodicidad
o con disminución de la sustancia de ésta última.
Aluvión es el aumento que recibe la rivera de la mar o de un río o de un lago por
el lento, definitivo e imperceptible retiro de las aguas. Accesión de inmueble a
inmueble.
Avulsión es el acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra
fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al
fundo de otra persona. Accesión de inmueble a inmueble.
Mutación del álveo es el acrecimiento de un predio por la mutación que sufre el
álveo o cauce del río. Accesión de inmueble a inmueble.
Formación de nueva isla es la accesión que se produce en los predios ribereños
por la generación de una isla en un río o lago que no sean navegables por buques
de más de 100 toneladas. Accesión de inmueble a inmueble.
Accesión industrial o de mueble a inmueble, es aquella accesión en la cual
bienes muebles se adhieren definitivamente a un bien inmueble.
Adjunción es una especie de accesión y se verifica cuando 2 cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a la otra, pero que pueden
separarse y subsistir cada una en forma separada. (Principal indemniza a
accesorio: Estimación, Ornato, Volumen).
44
Especificación es la creación o producción de una cosa nueva, empleando
materia ajena sin el consentimiento del propietario (Se paga la hechura a menos
que sea más cara). Accesión de mueble a mueble.
Mezcla es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se confunden en
el conjunto, dejando de ser distintos y reconocibles.
Tradición (670 CC) “es un modo de adquirir el dominio de las cosas y (que) consiste
en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo
Tradente es el dueño de la cosa que tiene la facultad e intención de transferir el
dominio.
Adquiriente es la persona quien por la tradición adquiere el dominio. Tiene la
capacidad e intención de adquirirlo.
Tradición es una convención, vale decir un acto jurídico bilateral que se
extinguen o se transfieren obligaciones. En este sentido, la tradición implica
también un pago.
Entrega es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra.
Requisitos de la tradición son:
1) Presencia de dos personas.
2) Consentimiento del tridente y del adquirente.
3) Existencia de un título traslaticio de dominio (675 CC)
4) La entrega de la cosa, con la intención de transferir el dominio.
5) Que el título sea válido (675 Inc. 2 CC)
Sobre qué debe recaer el consentimiento en la tradición.
1º Sobre la cosa objeto de la tradición.
2º Sobre el título que le sirve de causa.
3º Sobre la persona a quien se efectúa la tradición.
Título traslaticio de dominio son “los que por su naturaleza sirven para
transferirlo” (703 CC).
Tradición real o verdadera, es tradición de cosas corporales muebles que
consisten en la que se hace física o materialmente, sea entregando la cosa el
tradente al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprensión
material de la cosa tradida, y manifestando uno la voluntad de transferir y el otro
la voluntad de adquirir el dominio. (684 Nº1 CC)
Tradición ficta o simbólica es la que se hace por medio de una ficción, símbolo o
señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del
45
Diccionario de conceptos de derecho civil
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Diccionario de conceptos de derecho civil

  • 2. TEORÍA DE LA LEY La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (1CC) Ley imperativa es la que manda hacer algo. Ley prohibitiva es la que mandan no hacer algo. Ley permisiva es la que permite realizar algún acto o reconoce a un sujeto determinada facultad. INTERPRETACIÓN DE LA LEY Interpretacion juridica o legal es la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. mediante la interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad. Interpretación declarativa es aquella que se reconoce o constata que la fórmula o los términos literales utilizados por la ley, coinciden exactamente con la intención del legislador, regulando con fidelidad todas las situaciones que el legislador previó. Interpretación extensiva es aquella interpretación que proyecta las normas jurídicas a situaciones que el legislador pretendió regular, pero que el tenor literal de las formulaciones que empleó no lo reflejan clara o expresamente. Interpretación restrictiva es aquella interpretación que restringe el sentido y alcance de la norma jurídica a situaciones que el legislador no reguló, pero que en atención a las formulaciones literales que empleó en la construcción de la norma pareciera que extiende en demasía dicha voluntad legislativa. Elemento gramatical "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”(19 Inc. 1 CC) La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje. Elemento lógico es aquel elemento de interpretación que atiende a la razón que justifica la norma o ratio legis, no desde un punto de vista histórico, sino que desde un punto de vista lógico, y que se encuentra expresada en la misma norma jurídica (19 Inc. 2 CC). Elemento histórico es aquel elemento de interpretación que atiende a la razón histórica que justifica la norma y que expresa la verdadera voluntad del legislador. (19 Inc. 2 CC) 2
  • 3. Elemento sistemático es aquel elemento de interpretación que desentraña el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica, en atención a su correspondencia y armonía con todo el ordenamiento jurídico. (22 Inc. 2 y 24 CC) Equidad natural (24 CC) es el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Principio de especialidad es el principio que establece que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. (4 y 13 CC) ARGUMENTOS Y ELEMENTOS INTERPRETATIVOS Analogía es la aplicación del principio “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, en otras palabras es la eficacia jurídica de una norma que regula una situación a la cual el legislador no pretendía reglamentar, pero que en atención a su naturaleza y circunstancias, puede ser aplicada a falta de otra norma que regule. A contrario sensu es la aplicación del principio “lo que se dice de unos se excluye de otros”. Es una fórmula interpretativa que busca entender el silencio del legislador dándole un valor a las órdenes expresas que éste realiza. A fortiori si a una situación se le aplica una solución jurídica determinada atendiendo a cierta razón, a otro caso se le debe aplicar la misma solución cuando concurre la misma razón con mayor claridad. Este argumento se sintetiza en dos formas: “quien puede lo mas puede lo menos” y “al que le esta prohibido lo menos con mayor razón le esta prohibido lo mas”. Argumento de no distinción aplicación del principio “donde la ley no distingue tampoco cabe al interprete distinguir”. Argumento del absurdo conforme al cual debe rechazarse interpretación que conduzca al absurdo, toda conclusión que pugne con la lógica. Integración de la ley es una modalidad interpretativa que realiza el juez, al estar obligado a conocer y fallar los asuntos que se le presenten, que salva precisamente los vacíos legales, mediante el principio de que puede existir un vacío en la ley pero no en el derecho, lo que le faculta a utilizar todos los elementos de interpretación para efectos de resolver el asunto. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO Promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. 3
  • 4. Publicación es la inserción que se realiza de la ley en el Diario Oficial, momento desde el cual, se entiende conocida por todos y además, por regla general, adquiere fuerza obligatoria. Derogación es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior. Retroactividad de la ley es la eficacia jurídica que ésta adquiere regulando situaciones anteriores a su entrada en vigencia. Ultractividad de la ley es la eficacia jurídica que esta adquiere regulando situaciones posteriores a su derogación. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TERRITORIO. Territorialidad de la ley es el principio general, y consiste en el hecho de que la fuerza obligatoria del ordenamiento jurídico se encuentra circunscrito al territorio nacional. (14 CC) Extraterritorialidad de la ley es la eficacia jurídica que tiene el ordenamiento jurídico fuera del territorio nacional, o asimismo las veces que el ordenamiento jurídico extranjero adquiere fuerza obligatoria al interior del territorio. COSTUMBRE Costumbre jurídica es la repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. SUJETOS DE DERECHO Persona es todo individuo o conjunto de individuos que la ley reconoce como tal y le da la calidad de sujeto de derecho. Hay personas naturales y jurídicas. Persona Natural es “todo individuo de la especie humana”. (55 CC) Existencia natural es aquella que principia en la concepción y finaliza en el nacimiento. Existencia legal es aquella que principia en el nacimiento y finaliza con la muerte natural, ya sea real o presunta. (74 CC) Concepción es la unión de los gametos y el comienzo de la existencia natural, y que cuya época se fija en atención a la siguiente presunción de derecho: “no menos de 180 días cabales y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento” (76 CC). 4
  • 5. Muerte natural es el cese de todas las funciones vitales – no biológicas – de una persona natural. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos (capacidad de goce) y poder ejercerlos por si misma (capacidad de ejercicio). Incapacidad es la inaptitud para ejercer determinados derechos. Puede ser absoluta o relativa. Incapacidad absoluta es la inaptitud para ejercer los derechos y bajo ninguna circunstancia estas personas pueden actuar personalmente en la vida jurídica. (1447 CC) Incapacidad relativa es la inaptitud que tienen algunas personas para ejercer determinados derechos, pero pueden ejercerlos mediante autorización. (1447 CC) Incapacidades especiales o particulares es la inaptitud que tienen algunas personas para adquirir determinados derechos o tienen la prohibición de celebrar determinados actos o contratos. Nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas. Nombre como atributo de la personalidad son las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona dentro de un grupo familiar (Nombre de pila o pronombre) y dentro del grupo social (nombre patronímico) Estado Civil (304 CC) “es la calidad del individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”. Es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones. Familia es el conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o parentesco. Parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. Domicilio (59 CC) Es un atributo de la personalidad. “Consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Domicilio político (60 CC) es relativo al territorio del Estado en general. Domicilio civil (61 CC) es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Patrimonio es un atributo de la personalidad. Es el conjunto de bienes y obligaciones, apreciables pecuniariamente (Planiol). 5
  • 6. Universalidad jurídica es el conjunto de derechos y deberes que son mirados como un todo, y que cuya naturaleza jurídica es independiente de los elementos que la componen. Derechos de la personalidad es un atributo de la personalidad que se encuentra fuera de la esfera patrimonial y cuyos derechos se encuentran reconocidos por la CPR, como lo son: el derecho a la honra, imagen o privacidad. (Ducci) PERSONA JURÍDICA Persona jurídica (545 CC) es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Persona jurídica de derecho público son aquellas constituidas por leyes y que persiguen fines públicos. Persona jurídica de derecho privado son aquellas constituidas por las personas y que pueden perseguir fines de lucro o no. Corporaciones es una persona jurídica de derecho privado. Es un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos. Fundaciones son personas jurídicas. Es una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general. TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Hecho jurídico son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Acto jurídico es una declaración de voluntad destinada a crear modificar o extinguir derechos, y que el derecho sanciona en ese sentido. Acto jurídico unilateral es aquel acto jurídico que requiere para formarse la concurrencia de la voluntad de una sola parte. Acto jurídico unilateral unipersonales es aquel acto jurídico que requiere en que la parte que concurre con su voluntad esta compuesto por solo una persona. Acto jurídico unilateral pluripersonales es aquel acto jurídico que requiere en que la parte que concurre con su voluntad esta compuesto por dos o más personas. Pueden ser complejos o colectivos. Acto jurídico unilateral pluripersonales colectivo es aquel acto jurídico en que las dos o más declaraciones de voluntad que componen la parte, si bien tienen el mismo contenido, se suman sin fundirse. (Ej. Sociedades) 6
  • 7. Acto jurídico unilateral pluripersonales complejos es aquel acto jurídico en que las dos o más declaraciones de voluntad que componen la parte, tienen el mismo contenido y se funden. (Ej. Comunidades) Acto jurídico bilateral es aquel acto jurídico que requiere para formarse la concurrencia de la voluntad de dos partes. Acto jurídico gratuito (ver contrato gratuito 1440 CC) Acto jurídico oneroso (ver contrato oneroso 1440 CC) Acto jurídico conmutativo (ver contrato conmutativo 1441 CC) Acto jurídico aleatorio (ver contrato aleatorio 1441 CC) Acto jurídico principal (ver contrato principal 1442 CC) Acto jurídico accesorio (ver contrato accesorio 1442 CC) Acto jurídico real (ver contrato real 1443 CC) Acto jurídico solemne (ver contrato solemne 1443 CC) Acto jurídico consensual (ver contrato consensual 1443 CC) Acto jurídicos instantáneos (ver contratos de ejecución instantánea) Acto jurídico de ejecución diferida (ver contrato de ejecución diferida) Acto jurídico de tracto sucesivo (ver contrato de tracto sucesivo) Acto jurídico nominado (ver contrato nominados) Acto jurídico innominado (ver contrato innominados) Acto de familia son aquellos actos propios de las relaciones de familia. Acto patrimonial es aquel acto destinado a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero. Acto jurídico entre vivos son aquellos que no requieren de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos. Acto jurídico por causa de muerte son aquellos que producen sus efectos con la muerte de una persona. Acto jurídico constitutivo es aquel mediante el cual se crea o constituye un derecho o situación jurídica. Acto jurídico traslaticio es aquel mediante el cual se transfiere un derecho ya existente. Acto jurídico declarativo es aquel mediante el cual se singulariza un derecho ya existente en el patrimonio de una persona. Acto jurídico de administración son aquellos que tienden a la conservación e incremento del patrimonio. Acto jurídico de disposición son aquellos que le facultan a su titular disminuir el patrimonio o conjunto de bienes que tiene a su cargo, mediante enajenaciones que escapan del giro ordinario de la administración. 7
  • 8. Elementos de la esencia (1444 CC) son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en un acto diferente. Elementos de la naturaleza (1444 CC) son aquellos que sin ser de la esencia, se entienden pertenecerles al acto jurídico sin necesidad de cláusula especial. Elementos accidentales (1444 CC) son aquellos que sin ser de la esencia o naturaleza de los contratos, se les pueden incorporar mediante cláusulas especiales que así lo estipulen. Requisitos de existencia de un acto jurídico son aquellos sin los cuales no pueden formarse, no pueden nacer a la vida del derecho. Requisitos de validez de un acto jurídico son aquellos que posibilitan que el acto nazca perfecto a la vida del derecho siendo éste plenamente eficaz. Voluntad es un requisito de existencia de los actos jurídicos y consiste en la disposición moral o la actitud, seria y manifiesta, de querer hacer algo que produzca efectos jurídicos. Consentimiento es el elemento volitivo en los actos jurídicos bilaterales, y consiste en el acuerdo de dos o más personas. Oferta es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto o contrato, en términos tales que para que quede perfecto (completa), basta la aceptación del destinatario. Aceptación es un acto jurídico unilateral, por el cual el destinatario de una oferta manifiesta su conformidad mientras esta este vigente, sea oportuna y en forma pura y simple, quedando así perfecto el acto o contrato propuesto. Vicios de la voluntad (1451 CC) son el error, la fuerza y el dolo. Error es la falsa concepción sobre la realidad. El error en nuestra legislación es además ignorancia. Error de hecho es la falsa concepción que se tiene sobre un hecho, una cosa o una persona. Error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley. No vicia el consentimiento (1452 CC) y es una presunción de mala fe (706 CC). Error esencial u obstáculo (1453 CC) es aquel error que vicia el consentimiento, y se tiene con respecto a (1) la especie de acto o contrato que se ejecuta y (2) sobre la identidad de la cosa objeto del contrato. Error substancial (1454 CC) vicia el consentimiento y es aquel que recae sobre la substancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato. 8
  • 9. Error accidental (1454 Inc. 2 CC) es aquel que recae sobre las cualidades accidentales de la cosa, y solo vicia el consentimiento si aquella cualidad es el motivo principal para haber celebrado el acto o contrato. Error en la persona (1455 CC) es aquel que se tiene con respecto a la persona con la cual se celebra el acto o contrato, y solo vicia el consentimiento si ella ha sido el motivo principal para haber celebrado dicho acto o contrato. Error común es el compartido por numerosas personas, y no vicia el consentimiento. Fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Es el miedo que sufre una persona debido a una presión física o moral (Ducci). (Grave – Actual – Injusta – Determinante) Temor reverencial (1456 Inc. 2 CC) es el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. No vicia el consentimiento. Dolo (44 CC Inc. final) consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Es la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento en la celebración de un acto o contrato. (Bueno/Malo – Positivo/Negativo – Principal/Accidental) Debe ser principal y se obra de una de las partes. Dolo bueno es la ponderación excesiva o la exageración de la calidad de un producto. Dolo malo es el verdadero dolo. Lesión es el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo, cuando una parte recibe de la otra un valor sustancialmente inferior a la prestación recíproca. Capacidad de Ejercicio (1445 CC) consiste en poder obligarse una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Dementes (Incapaz absoluto) son todos aquellos que tengan sus facultades mentales sustancialmente deterioradas o aquellos que se encuentren privados de razón. Impúberes (Incapaz absoluto) (26 CC) son los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. Sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente son incapaces absolutos. 9
  • 10. Menores adultos (Incapaces relativos) (26 CC) son los varones mayores de 14 y menores de 18 años, y las mujeres mayores de 12 y menores de 18 años. Disipadores interdictos son aquellas personas que se les ha privado de administrar lo suyo, en razón de la disipación: Dispersar y disminuir el patrimonio propio en forma sustancial que haga suponer irresponsabilidad. Objeto es lo que debe el deudor (Planiol) (Real – Comerciable – Determinado o determinable) Objeto del acto jurídico es la obligación que se genera con su celebración. Objeto de la obligación (1460 CC) es son una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Es decir la prestación debida. Objeto ilícito es aquel contrario a derecho. (1462 a 1466 CC) Causa (1467 CC) es el motivo que induce al acto o contrato. (Real – Lícita) Causa ocasional son los verdaderos móviles que tuvo la persona para celebrar el acto o contrato, y que por lo general permanecen en el fuero interno de quien lo celebró. (No es la exigida por nuestra legislación, pero por la definición legal pareciera que si) Causa eficiente es el antecedente necesario de la obligación. Es la fuente de las obligaciones: Ley, contrato, cuasicontrato, delitos y cuasidelitos. (Visión romana y no es la exigida por nuestra legislación) Causa final es el fin típico que se propone el contratante al obligarse. Esta expresada en el contrato. En los contratos bilaterales es la contraprestación recíproca de la otra parte. A título gratuito es la mera liberalidad. En los aleatorios es la suerte. Actos de causa abstracta con aquellos actos o contratos válidos carentes de causa como la fianza, y por regla general los instrumentos mercantiles. Formalidades o Solemnidades son aquellos requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse los actos o contratos, por disposición de la ley. (Propiamente tales, habilitantes, de prueba y publicidad) Solemnidades propiamente tales son los requisitos externos del acto o contrato prescritos por la ley como indispensables para la existencia del mismo acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato. (Existencia y Validez) Solemnidades propiamente tales de existencia son los requisitos externos del acto o contrato prescritos por la ley como único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. (Ej. Escritura Pública en la compraventa de Inmuebles) 10
  • 11. Solemnidades propiamente tales de validez son los requisitos externos del acto o contrato prescritos por la ley para la validez del acto. (Ej. 2 testigos en el matrimonio, su falta hace nulo y no inexistente) Solemnidades habilitantes son los requisitos externos exigidos por la ley para completar o integrar la capacidad de una persona en la celebración de un acto o contrato. (Autorización – Asistencia – Homologación) Solemnidades de Prueba son los requisitos externos de un acto o contrato y que sirven de principal medio de prueba del mismo. Solemnidades de publicidad son los requisitos externos de un acto o contrato que tienen por objeto poner en conocimiento de los terceros la ejecución o celebración del mismo. (Simple noticia [indemnizar] – sustanciales [inoponibilidad]) Solemnidades convencionales son los requisitos externos establecidos por las partes. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Efecto de un acto jurídico es la relación jurídica que engendra. Por regla general los efectos de un acto jurídico solo alcanzan a las partes. Las partes son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formación del acto jurídico Terceros son todas las personas que no han participado ni ha sido validamente representada en la generación de un acto o contrato. Terceros absolutos: son las personas extrañas a la formación del acto jurídico y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Es decir, son y continuarán siendo extraños al acto jurídico. Terceros relativos: también llamados “interesados”, son aquéllos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. (Causahabientes – Acreedores comunes al deudor) Causahabientes son terceros relativos y son las personas que derivan el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama su “autor” o “causante”. (Título universal/Singular – Por causa de muerte/Entre vivos) Acreedores comunes al deudor son terceros relativos, y son todas las personas beneficiadas por el derecho de prenda general de los acreedores (2465 CC). Son los acreedores. 11
  • 12. Ineficacia jurídica es la carencia de efectos que produce el acto jurídico por algún defecto intrínseco al acto o contrato. Inexistencia es una sanción civil configurada por la doctrina y jurisprudencia que le resta eficacia a los actos jurídicos por carecer éste de alguna condición que le de existencia a la luz del derecho. (Se fundamenta en el 1444 CC) Nulidad (1681 CC) es una sanción civil que le resta eficacia a los actos jurídicos por carecer estos de alguna condición o requisito que la ley prescribe para darle valor al acto o contrato. (Absoluta o Relativa) (1) Nulidad Absoluta es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie. (2) Nulidad Absoluta es la nulidad producida por un - Objeto ilícito o falta de objeto - Causa ilícita o falta de causa - Falta de solemnidades que le dan valor al acto en atención a su naturaleza. - Actos celebrados por incapaces absolutos - (Algunos agregan error esencial) Y que puede ser declarada de oficio por el juez si aparece manifiesta, y alegada por quien tenga interés en ello (se exceptúa el que debía de saberlo) que no se sanea por las partes, pero que se purifica después de 10 años cuando prescribe la acción de nulidad (2520 CC). (1) Nulidad Relativa es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran. (2) Nulidad Relativa es la sanción civil impuesta a las demás especies de vicios que sanciona la ley que acarrea nulidad, que se puede sanear por las partes, y que solo puede ser alegada por las partes. - Relativamente incapaces - Falta de solemnidades que le dan valor al acto en atención a la calidad o estado de las partes. - Error, fuerza y dolo. - Las hipótesis de lesión. Rescisión (1682 Inc. Final) es la acción de nulidad relativa. Suspensión de un acto jurídico es la ineficacia transitoria de un acto o contrato, la que cesará con la ocurrencia de un determinado hecho. Resolución es la ineficacia jurídica y la eliminación de los efectos producidos por el acto o contrato por la ocurrencia de un hecho determinado. 12
  • 13. Resciliación es aquella convención en virtud de la cual, las partes, de común acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado. Inoponibilidad es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros. Es la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico Caducidad es la ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevivientes; o la pérdida de un derecho por no haberlo hecho valer en forma oportuna. Revocabilidad es la declaración unilateral de voluntad, que consiste en la retractación de un acto jurídico precedente, incluso bilateral, cuando la ley así lo autoriza (Ej. Mandato) Desistimiento unilateral es la comunicación que una parte hace a la otra, con el objeto de poner término de la relación contractual (Ej. Desahucio en el arrendamiento) REPRESENTACIÓN Representación es una modalidad del acto o contrato, en virtud del cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, se radica en patrimonio de la segunda. Representación legal es la que establece la ley. Representación voluntaria es la establecida por las partes en una convención. Ratificación es un acto en virtud del cual una persona acepta los efectos jurídicos de un determinado acto o contrato celebrado por una persona que actuó a nombre de la primera sin estar debidamente facultada. Es el renuncia a la inoponibilidad. SIMULACIÓN Simulación es una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos diversos a los declarados. Esto puede ser celebrar un acto distinto al declarado o no celebrar acto alguno. (Absoluto/relativo – Lícita/Ilícita) Simulación Absoluta es la celebración de un acto, en circunstancias que el declarante o las partes no quieren celebrar ningún acto o contrato. Simulación Relativa es la celebración de un acto, en circunstancias que el declarante o las partes quieren celebrar un acto o contrato de naturaleza diversa a la declarada. 13
  • 14. Acción de simulación es una acción personal, declarativa, transmisible y prescriptible según las reglas generales que pueden interponer las partes (Absoluta) o los terceros (Absoluta y Relativa). Fraude a la ley es burlar un precepto legal con el objeto de eludir su eficacia jurídica. Reserva mental es la declaración que realiza una persona en un acto jurídico que no corresponde a su verdadera intención, por estar ésta guardada en su fuero interno. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Fuente de las obligaciones son los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan (1437, 2284 y 2314 CC). Contrato es la convención que crea obligaciones. (Ver contrato) Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones. Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La declaración unilateral de voluntad es aquella fuente doctrinal en la cual una persona resulta obligada por su propia voluntad. El enriquecimiento sin causa es aquella fuente doctrinal en la cual, una persona puede resultar obligada si obtiene un aumento en su patrimonio carente de causa que lo justifique, y por otra parte una persona que resulte perjudicado por dicho enriquecimiento. Obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer. Obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstención, un no hacer. Obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. La obligación de dar contiene la de entregar. (1548 y 1526 Nº 2 CC). 14
  • 15. Obligación de hacer es aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico (art. 1554, inciso final). Obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar. Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género también determinado. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (1508 CC). Obligaciones de objeto singular son aquellas en las cuales el objeto debido es un hecho o una cosa. Obligaciones de objeto plural son aquellas en las cuales el objeto debido son dos o más hechos o cosas. (Simple objeto múltiple – alternativas – facultativas) Obligaciones de simple objeto múltiple, son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas las prestaciones. Obligaciones alternativas (1499 CC) son aquellas en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o algunas de ellas, exonera de la obligación de pagar las demás, extinguiéndose la obligación en su conjunto. Obligaciones facultativas (1505 CC) son aquellas en que se debe una sola cosa, pero llegado el momento del pago, el deudor puede satisfacer la prestación con otra cosa designada. Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento. (1470 CC) Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, pero el acreedor está autorizado para retener lo que el deudor le dio o pagó en razón de ella. (1470 CC) (Naturales nulas/Naturales degeneradas) Obligaciones Naturales Nulas son aquellas que nunca nacieron como obligaciones civiles. (Incapaces relativos 1470 Nº1 CC y falta de formalidades 1470 Nº3 CC) Obligaciones Naturales Degeneradas son aquellas que nacieron como obligaciones civiles, pero que derivaron como naturales. (Las prescritas 1470 Nº2 CC y falta no probadas en juicio 1470 Nº4 CC) Obligación principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por sí sola, independientemente de otra obligación. 15
  • 16. Obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por sí solas y que suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan. Obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales, propios de toda obligación. Obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular contenido que altera los efectos normales de toda obligación. Son modalidades la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo de las obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc. Obligación condicional es aquella que está sujeta a una condición. Condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Condiciones expresas son aquellas establecidas en virtud de una cláusula formal. Condiciones tácitas son aquellas que se subentienden sin necesidad de una declaración de voluntad explícita. Las condiciones sólo cabe subentenderlas en los casos señalados por la ley. Condiciones positivas consisten en acontecer un hecho. Condiciones negativas en que no acontezca un hecho. Condiciones determinadas son aquellas en las que se sabe cuando el hecho puede suceder. Condiciones indeterminadas son aquellas que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando. Condición físicamente imposible, aquellas que por naturaleza el hecho no ocurrirá jamás, vale decir si no ocurrirá el hecho, no hay incertidumbre y por tanto no hay condición. (Suspensiva: Positiva es fallida; Negativa es No escrita; Resolutorio: No escrita) Condición moralmente imposible, aquellas que son ilícitas o contrarias a derecho: tampoco hay condición reconocida por el ordenamiento jurídico. (Suspensiva: fallida; Resolutorio: No escrita) Condiciones potestativas son aquellas que dependen de un hecho o de la voluntad del deudor o del acreedor. Se dividen en simplemente potestativas y pura o meramente potestativas. Simplemente potestativa la condición que depende de un hecho voluntario de una de las partes. Valida siempre. 16
  • 17. Pura o meramente potestativa la que depende no de un hecho, sino de la sola voluntad del acreedor o del deudor. Condición meramente potestativa suspensiva es nula. Condición suspensiva subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación (1479 CC) Condición resolutoria subordina al hecho futuro e incierto la extinción de la obligación. (1479 CC) Condición pendiente es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e implica que mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de la condición y se ignora si se verificará. Condición cumplida es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e implica que se ha verificado el hecho que la constituye (si la condición es positiva) o no se ha verificado (si la condición es negativa). Condición fallida es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e implica que no se verifica el acontecimiento (siendo positiva la condición) o se verifica (siendo negativa). Condición resolutoria ordinaria es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, del que pende la extinción de un derecho. Condición resolutoria tácita consiste en no cumplirse lo pactado; el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación. Es una condición negativa y simplemente potestativa. Se le llama "tácita", porque se subentiende en todo contrato bilateral, no es necesario pactarla. (1489 CC) Pacto comisorio (1877 CC) es aquel que “se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”. Pacto comisorio simple es aquel en que lisa y llanamente se estipula que se resolverá el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado. En los contratos bilaterales, esta estipulación es ociosa. Su utilidad aparece en los contratos unilaterales. Pacto comisorio calificado es aquel en que se estipula que si no se cumple lo pactado se resolverá ipso facto el contrato, o de pleno derecho. (Igual hay que demandar, pero el deudor debe pagar dentro de las 24 hrs., siguientes o se resuelve) Acción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio, para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. Es personal, renunciable, mueble o inmueble, y rescribe en 5 (Condición resolutoria) o 4 años (Pacto comisorio). 17
  • 18. Obligaciones a plazo son las que están sujetas a un plazo. Plazo (1494 CC) es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. (Expreso/Tácito – Fatal/No fatal – Voluntario/Legal/ Judicial). El hecho futuro y cierto, del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Plazo determinado es si se sabe cuándo ocurrirá el hecho. Plazo indeterminado es si se ignora tal circunstancia. Plazo suspensivo (1080 CC) es aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere la exigibilidad de la obligación. Plazo Extintivo es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho; limita la duración de una obligación. Plazo Pendiente es un estado en que se pueden encontrar el plazo, y en virtud del cual no se hacen aun exigibles las obligaciones o aun no expiran los derechos. El acreedor no puede demandar cumplimiento (1496 CC). Plazo cumplido o vencido es cuando la obligación se hace exigible. Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, cada deudor está obligado únicamente al pago de su cuota, y cada acreedor no puede exigir sino la suya. Obligaciones solidarias son aquellas en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes (o el testamento), en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos, extingue toda la obligación respecto de los demás (1511 Inc. 2 CC) Solidaridad activa es aquella en que hay varios acreedores, y cada uno de ellos puede demandar la totalidad del crédito. (1513 CC) Solidaridad pasiva es aquella en que hay varios deudores y cada uno de ellos está obligado al pago total de la deuda. Contribución a la deuda es un concepto que responde a las relaciones existentes entre los codeudores solidarios una vez extinguida la obligación con el acreedor (El que pagó se subroga en los derechos del acreedor y puede exigir a prorrata de sus cuotas el pago al resto de los codeudores solidarios que tengan interés en la deuda) (1522 CC). Solidaridad imperfecta es aquella que solo confiere derecho al acreedor para demandar el pago total, pero no produce ninguno de los restantes efectos de la solidaridad. (Inadmisible en nuestro ordenamiento) 18
  • 19. Obligaciones indivisibles es aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio no puede dividirse, ni física ni intelectualmente. Son indivisibles: - La acción hipotecaria o prendaria (1526 Nº1 CC). - Obligaciones de especie o cuerpo cierto (1526 Nº2 CC) - Responsabilidad del codeudor en el incumplimiento de una obligación (1526 Nº3 CC) - Obligaciones testamentarias establecidas en ese sentido. (1526 Nº4 CC) - Obligaciones cuya división cause perjuicio grave en la cosa debida. (1526 Nº5 CC) - Obligaciones alternativas. (1526 Nº6 CC) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Ejecución forzada son los medios que establece el legislador para exigir el cumplimiento de una obligación, aun en contra de la voluntad del deudor. Cesión de bienes (1614 CC) es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Prelación de créditos es el orden de preferencias establecidas por la ley para la satisfacción de los créditos de los acreedores. Primera clase de créditos son los originados por el juicio de quiebra, la muerte o enfermedad del deudor, por las relaciones laborales y algunas del Fisco. Segunda clase de créditos son las generadas por los créditos prendarios (reales), además del crédito del posador (hotelero) y el acarreador (transporte). Tercera clase de créditos son las originadas por los créditos hipotecarias (reales). Cuarta clase de créditos son los originados por los créditos del Fisco cuando actúa como recaudador y administrador de bienes fiscales; los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511 del CC. Quinta clase de créditos o valistas o comunes o quirografarios son aquellos créditos que no gozan de preferencia. 19
  • 20. Indemnización de perjuicios es el segundo de los derechos que la ley da al acreedor. Es el cumplimiento por equivalencia, en oposición al cumplimiento por naturaleza, que corresponde a lo originalmente pactado. Es el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación. Indemnización compensatoria es la cantidad de dinero que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor, cuando éste no cumple su obligación o la cumple sólo en parte. Indemnización moratoria es la cantidad de dinero que el acreedor puede exigir del deudor cuando éste no cumple oportunamente su obligación. Requisitos de la indemnización de perjuicios son los antecedentes necesarios para que proceda la indemnización: - Que haya infracción de la obligación - Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor. - Que el deudor se encuentre en mora (1557 CC) - Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor. - En caso de un contrato bilateral, que la contraparte haya cumplido o este llano a cumplir. Caso fortuito (45 CC) es el imprevisto a que no es posible resistir. Culpa es la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera. (Contractual – Extracontractual) Culpa grave, (44 CC) negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, (44 CC) descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo (44 CC) es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Dolo desde un punto de vista de los efectos de las obligaciones son los actos u omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación. 20
  • 21. Cláusulas modificatorias de la responsabilidad son las cláusulas estipuladas por las partes en un acto o contrato que agrava o disminuye la responsabilidad por la que responderá el deudor. Teoría de la imprevisión es aquella que responde a quien soporta la excesiva onerosidad sobreviviente, cuando es imprevista, y si ella puede ser un modo de extinguir las obligaciones. En egenral no es aceptada, pero algunos la fundamentan en los artículos 1546 (Buena Fe) y 1560 (Voluntad por sobre literalidad) del CC. Teoría de los riesgos es la que responde a quien soporta la perdida de la cosa fortuita en los contratos bilaterales. En Chile el acreedor (1550 CC). Riesgos es el peligro de perecer a que está expuesta una cosa, a consecuencia de un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida consiguiente. Retardo es el no cumplimiento oportuno de una obligación. Mora es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del acreedor. Interpelación del acreedor (1551 Nº3 CC) es la reconvención judicial hecha por el acreedor al deudor comunicándole que el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones le produce un perjuicio. Esta reconvención no será necesaria en caso de que se haya estipulado un plazo (Nº1) o la obligación solo se pudiese cumplir en cierto espacio de tiempo (Nº2). La mora purga la mora es la excepción del contrato no cumplido establecida en el artículo 1552 CC. Mora del acreedor es aquella que se produce por la negativa injustificada del acreedor en recibir la prestación debida. Perjuicio es toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva. Avaluación de perjuicios es la determinación del monto o cuantía de lo que a título de perjuicios, el deudor debe pagar al acreedor. (Ley, juez o partes) Interés legal, como su nombre lo dice, es el que fija la ley directamente, como tasa que debe aplicarse en los casos generales. Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. 21
  • 22. Interés convencional es el establecido por las partes. Tiene restricciones legales que se traducen en el denominado "interés máximo convencional". Este es aquél que excede en un 50% al interés corriente que rige al momento de la convención. Anatocismo, es el interés que producen los intereses devengados, que están impagos y que se han añadido al capital. Avaluación judicial es la que hace el juez y en la práctica es la forma más frecuente de avaluar los perjuicios. Daño emergente es la pérdida efectiva experimentada por el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación o del cumplimiento imperfecto o tardío de ella. Es la disminución real del patrimonio que el acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación. Lucro cesante es la utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Viene a ser la privación de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiere cumplido. Perjuicios Directos son aquellos que constituyen una consecuencia natural e inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es porque hay incumplimiento de la obligación. El incumplimiento y el daño están ligados por una inmediata relación de causalidad. Perjuicios Indirectos son aquellos que si bien se han producido con ocasión del incumplimiento de la obligación, no han tenido por causa directa e inmediata ese incumplimiento, sino hechos posteriores y extraños al incumplimiento. El incumplimiento es para ellos sólo una causa remota y directamente provienen de otras causas, extrañas al incumplimiento. Perjuicios directos previstos son los que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato. Perjuicios directos imprevistos son aquellos que las partes no han previsto o no han podido preveer al tiempo del contrato; son aquellos que no entran en el cálculo de las partes. (1) Cláusula Penal o Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios es el pacto en virtud del cual se estipula una prestación a cargo del deudor y en favor del acreedor, representativa de la avaluación anticipada de los perjuicios y para el caso de incumplimiento en cualquiera de sus formas. (2) Cláusula Penal (1535 CC) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. 22
  • 23. Cláusula Penal enorme es aquella cuando entre la obligación principal y la pena hay una desproporción considerable, en concepto de la ley, en un caso, o en concepto del juez, en otros casos. Derechos auxiliares del acreedor son cuatro: 1º Medidas conservativas o de precaución. 2º La acción oblicua o subrogatoria. 3º La acción pauliana o revocatoria. 4º El beneficio de separación de patrimonios. Medidas conservativas o de precaución son aquellas que buscan mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar así derechos principales del acreedor. Acción oblicua o subrogatoria es aquella que consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste, bienes en qué hacer efectivos sus créditos, en el evento que el deudor no quiera ejercer voluntariamente determinadas o ninguna de las acciones y derechos de que es titular, la ley permite a los acreedores ejercerlas. (2466 CC) Acción pauliana o revocatoria (2468 CC) es aquella acción que tiene por objeto revocar actos y contratos que el deudor haya celebrado en perjuicio de sus acreedores (por fraude), con el objeto de que los bienes, objetos de dichos actos, vuelvan a su patrimonio. (Aprovecha a quien la ejerce) (1 año) Beneficio de separación es aquel derecho del acreedor que impide la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del causante, con prioridad a los acreedores del heredero. (1378 CC) MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. El mutuo consentimiento o resciliación (1567 CC) “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes. Solución o pago efectivo (1568 CC) “es la prestación de lo que se debe”. Imputación del pago es su aplicación a determinada obligación. Primero se imputa a los intereses y luego al capital. 23
  • 24. Pago por consignación es el deposito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona (1599 CC). (Oferta y luego consignación) Modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. El mutuo consentimiento o resciliación (1567 CC) “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes. Solución o pago efectivo (1568 CC) “es la prestación de lo que se debe”. Imputación del pago es su aplicación a determinada obligación. Primero se imputa a los intereses y luego al capital. Pago por consignación es el deposito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona (1599 CC). (Oferta y luego consignación) Pago con subrogación es aquella ficción legal en cuya virtud el crédito que ha sido pagado con dineros proporcionados por un tercero y que, por consiguiente, se extingue respecto del acreedor, se reputa subsistir, con todos sus accesorios, en provecho de este tercero, para asegurarle el reembolso de lo pagado. (1608 CC) Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Subrogación es la sustitución de una cosa o de una persona por otra que ocupa jurídicamente su lugar. La subrogación es real en el primer caso, y personal en el segundo. Subrogación legal, se produce de pleno derecho, aún contra la voluntad del acreedor. Subrogación convencional, es aquella que se realiza en forma convencional por haber realizado un el pago sin el conocimiento o consentimiento del deudor, no se entiende subrogado por el ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le subrogue. Subrogación parcial si el acreedor también recibe un pago parcial de su crédito. Pago con beneficio de competencia (1625 CC) es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. 24
  • 25. Dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida, con el consentimiento del acreedor. Novación (1628 CC) es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Novación objetiva es aquella que recae sobre el objeto o la causa de la obligación. Novación subjetiva es aquella que recae sobre el sujeto activo o pasivo. Delegación es la sustitución de un deudor a otro, con el consentimiento del primer deudor (1631 Inc. Final CC). Delegación perfecta es aquella en que consiente el primitivo deudor y el acreedor consiente en dejarlo libre. Es novación Delegación imperfecta es cuando a pesar de que consiente el primitivo deudor, el acreedor no consiente. No hay novación. Expromisión es cuando el acreedor deja libre al primitivo deudor, y éste último nada dijo. Hay novación. Adpromisión es cuando el acreedor no libera y el primitivo deudor nada dice. No hay novación. Remisión o condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. (Voluntaria/Forzada – Testamentaria/Acto entre vivos – Total/Parcial). La remisión es una donación. Compensación es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor. Compensación Legal es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor, que opera por el solo ministerio de la ley, aun sin conocimiento de las partes, si la deudas son de dinero, líquidas, actualmente exigibles, embargables, que se paguen en el mismo lugar, que no se verifique perjuicio a terceros y que sea alegada. Compensación Voluntaria opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley pone un obstáculo para que se produzca la compensación legal. Compensación judicial opera por el juez, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal. Renuncia de la compensación legal desde el momento que es un beneficio para los acreedores recíprocos, éstos lo pueden renunciar, ya sea tácita o expresamente. 25
  • 26. La Confusión (1665 CC) es un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. (Causa de muerte/Entre vivos – Total/Parcial) La perdida de la cosa que se debe es aquella en la cual si la prestación objeto de la obligación se torna imposible física o jurídicamente, la obligación se extingue. Reaparición de la cosa perdida si reaparece la cosa debida, cesa la imposibilidad y el deudor debe entregarla, para cumplir así su obligación. La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (2492 CC). Interrupción de la prescripción es aquella actividad del acreedor tendiente a que se cumplan las obligaciones debidas mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Si el deudor reconoce la existencia de la obligaciones, tampoco se consumará la prescripción. Interrupción civil opera por la demanda judicial debidamente notificada. Interrupción natural opera por el reconocimiento del deudor. Suspensión de la prescripción es un beneficio establecido en favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya que no superará 10 años. (2509 CC) Prescripciones de largo tiempo son aquellas que se interrumpen y se suspenden. Prescripción de corto tiempo son aquellas que no se suspenden (2553 CC). CONTRATOS PARTE GENERAL Contrato (1438 CC) o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es fuente de las obligaciones.“El contrato es un acto jurídico que engendra obligaciones y éstas a su vez tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa”. (Lopez Santa María) Contratos unilaterales (1439 CC) son aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Contratos bilaterales (1439 CC) o sinalagmáticos son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. Contratos sinalagmáticos imperfectos son contratos que nacen como unilaterales, pero que por circunstancias posteriores a su generación originen 26
  • 27. obligaciones para aquella de las partes que inicialmente no contrajo obligación alguna. Contratos plurilaterales o asociativos son aquellos contratos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo común. Contrato gratuito (1440 CC) o de beneficencia es cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Contrato oneroso (1440 CC), cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Contrato oneroso conmutativo (1441 CC) es cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Contratos conmutativos son todos aquellos en los que cada una de las partes tiene en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable y bien determinado desde el momento mismo de la celebración del contrato (Sánchez Román) Contrato oneroso aleatorio (1441 CC) es aquel contrato en donde la prestación que se mira como equivalente de una parte es una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Son aquellos en que cada una de las partes tiene también en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o pérdida (Sánchez Román). Contrato principal (1442 CC) es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. Contrato accesorio (1442 CC) es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Cláusula de garantía general es la cláusula que garantiza las obligaciones principales futuras. (Válida en fianza e hipoteca) Contratos dependientes son aquellos que requieren para cobrar eficacia la existencia de otro contrato, del que dependen, pero no están destinados a garantizar el cumplimiento de este último y subsisten por sí solos. Contrato real (1443 CC) es aquel que para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Contrato solemne (1443 CC) es aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Contrato consensual (1443 CC) es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento. 27
  • 28. Contratos nominados son aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales. Contratos innominados son aquellos que no han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales. Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución, son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Contratos de ejecución diferida, son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación. Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Contrato preparatorio o preliminar es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato, que por ahora no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. Contrato definitivo es aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio. Tal obligación es de hacer, y consiste en suscribir, dentro de un plazo o si se cumple una condición, el futuro contrato. Contrato dirigido, contrato normado o dictado por el legislador, aquel en los cuales las normas legales relativas a los contratos son imperativas de la voluntad de las partes, se aplican en el silencio de los contratantes. Contrato forzoso es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado. Contrato forzoso ortodoxo es aquel que se forma en dos etapas: en la primera, hay un mandato de autoridad que exige contratar. En la segunda, quien recibe el mandato procede a celebrar el respectivo contrato, pudiendo generalmente elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas de la convención. Contrato forzoso heterodoxo es aquel que el legislador constituye. Contrato tipo es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o las condiciones generales de la contratación. Contrato ley es aquel que una vez celebrado tiene fuerza legal (Para todos) Subcontrato es aquel nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. Autocontrato es el acto jurídico que un sujeto celebra consigo mismo, no siendo necesaria la intervención de otra persona. 28
  • 29. Contrato por persona a nombrar es aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicadas en el patrimonio del primero. Contrato por cuenta de quien corresponda o in incertam personae, es aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que después será individualizada. La autonomía de la voluntad es el principio formador de la libertad contractual, la cual establece que toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es la fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce. Principios de la contratación son 1º Principio del consensualismo. 2º Principio de la libertad contractual. 3º Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. 4º Principio del efecto relativo de los contratos. 5º Principio de la buena fe. Efecto relativo de los contratos, implica que los efectos de los contratos solo recaen en las partes. Estipulación a favor de otro o contrato en favor de un tercero, es la celebración de un acto o contrato, que cuyos efectos se consolidarán en el patrimonio de un tercero. Teorías de la Estipulación a favor de otro: 1º Teoría de la oferta 2º Teoría de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos 3º Teoría de la declaración unilateral de voluntad 4º Teoría de la adquisición directa del derecho La promesa de hecho ajeno (1450 CC) es el acto en virtud del cual una persona se obliga a que otra persona dé, haga o no haga algo. El efecto absoluto o expansivo de los contratos, dice relación al alcance que tienen sus efectos con respecto a los terceros. Clases de inoponibilidad 1º Inoponibilidad por incumplimiento de las formalidades de publicidad. 2º Inoponibilidad por falta de fecha cierta. 3º Inoponibilidad por falta de consentimiento o por falta de concurrencia. 4º Inoponibilidad por fraude. 5º Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos. 29
  • 30. 6º Inoponibilidad por lesión de las asignaciones correspondientes a los legitimarios. 7º Inoponibilidad derivada de la nulidad de un acto jurídico. 8º Inoponibilidades derivadas de la quiebra. 9º Inoponibilidad por simulación. Buena fe subjetiva es la convicción de estar actuando de acuerdo a derecho. Es un estado psicológico. (706 CC) Buena fe objetiva es actuar conforme a derecho. Es el establecimiento de estándares de conducta prescindiendo del estado psicológico. (1546 CC) INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Interpretar un contrato, es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones, cuando sus términos son oscuros o ambiguos, cuando siendo claros sus términos, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la verdadera intención de las partes, que aparece manifiesta; y cuando relacionando las cláusulas del contrato, surgen dudas acerca del alcance particular de alguna o algunas de ellas (1560 a 1566 CC). Métodos de interpretación son dos métodos se conciben: subjetivo y objetivo. Método subjetivo es aquel que busca determinar cual es la voluntad real de los contratantes. (Sistema nuestro) Método objetivo es aquel que plantea que no interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato, debiendo fijarse el alcance de las cláusulas discutidas de acuerdo al sentido normal de la declaración, de manera que los efectos jurídicos serán los que cualquier hombre razonable atribuiría a la convención. Reglas de interpretación de los contratos son las reglas que dirigen al juez a una correcta interpretación de los contratos. Regla de la aplicación restringida del texto contractual (1561 CC) es aquella que establece que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Regla de la natural extensión de la declaración (1565 CC) es aquella que establece que cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. Regla del objetivo práctico o utilidad de las cláusulas (1562 CC) es aquella que estable que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. 30
  • 31. Regla del sentido natural (1563 Inc. 1 CC) es aquella que estable que en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Regla de la armonía de las cláusulas (1564 Inc. 1) es aquella que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Regla de la interpretación de un contrato por otro (1564 Inc. 2 CC) es aquella que establece que podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. Regla de la interpretación auténtica o de la aplicación práctica del contrato (1564 Inc. 3 CC) es aquella que establece que pueden interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra. Regla de las cláusulas usuales (1563 Inc. 2 CC) es aquella que establece que las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. Regla de la última alternativa (1566 Inc. 1 CC) es aquella que establece que no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. CUASICONTRATOS Cuasicontratos se conciben por el Código Civil como un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones. Los regulados en el CC son: 1. Agencia oficiosa 2. Pago de lo no debido 3. Comunidad Crítica a los cuasicontratos,es aquella que señala que no es ni un hecho voluntario (porque a veces resulta obligado el interesado) ni un hecho lícito (porque todo enriquecimiento sin causa es ilícito). (Planiol) Enriquecimiento sin causa es aquel principio que trata de impedir el crecimiento de un patrimonio de una persona en desmedro del patrimonio de otra cuando este carece de un antecedente lícito. No hay un tratamiento normativo particular en nuestro ordenamiento. Acción In Rem Verso es la acción de reembolso que busca reparar la injusta lesión del enriquecimiento sin causa. El reembolso no podrá exceder del monto del empobrecimiento, y para que sea efectiva no debe haber otra acción que se accione en contra del enriquecimiento sin causa. Agencia Oficiosa o Gestión de Negocios Ajenos es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con 31
  • 32. esta, y la obliga en ciertos casos. En caso de que la persona hubiera prohibido expresamente la gestión, el agente oficioso solo tendrá acción en su contra solo en cuanto la gestión le hubiera sido efectivamente util, y existiera esa utilidad al tiempo de la demanda. Agente oficioso o gerente es aquel que administra sin mandato. Debe ser capaz. Fianza de rato es la garantía que ofrece quien comparece a juicio en beneficio de una persona sin mandato. Obligaciones del gerente como principio general, las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario (2287 CC). Pero si administra mal el negocio es responsable de los perjuicios (2290 Inc. Final CC) Obligaciones del interesado son aquellas obligaciones que estarán condicionadas a que el negocio haya sido bien administrado por el gerente, o en otras palabras que la gestión le haya sido útil. No está obligado a pagar salario. El pago de lo no debido es el cuasicontrato que consiste en el pago que por error (de hecho o derecho) ha hecho una persona (solvens), en circunstancias que no debía, y que por dicha razón tiene acción para repetir lo pagado (2295 CC). Si error en el pago recae en una deuda ajena, se subroga por el solo ministerio de la ley en las acciones que tenía el acreedor en contra del deudor. Error de derecho en el pago de lo no debido no hay mala fe y se puede invocar (2297 y 2299 CC). Efectos del pago de lo no debido es restituir lo indebidamente percibido. Si el que recibio (accipiens) esta de buena fé restituye la calidad y género (si es de genero) la cosa en el estado en se encuentre (cuerpo cierto) o el precio si la enajenó. Si esta de mala fé, además deberá los intereses corrientes y si la cosa es cuerpo cierto contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente. Tercero adquiriente es aquel a quien se le ha enajenado el bien. Si es adquirió a título gratuito, el solvens tendrá acción reivindicatoria. Si lo hizo a título oneroso el solvens no tendrá acción. Comunidad es una especie de cuasicontrato en virtud del cual dos o más personas son dueñas de una cosa, sin haya habido contrato de sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. Derecho de los comuneros en la comunidad 1º Derecho a oponerse a los actos de administración de los otros comuneros 2º Derecho de cada comunero a servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los otros partícipes 32
  • 33. 3º Derecho a obligar a los otros comuneros a que hagan también las expensas necesarias para la conservación de la cosa proindiviso 4º Derecho a oponerse a las innovaciones que sobre el bien común. Administración proindiviso es aquella que ha designado la justicia ordinaria, mientras no se haya constituido juicio particional y será nombrado por acuerdo unánime, por acuerdo de los comuneros que representen más de la mitad de los derechos o por designación del juez (puede ser un comunero o un tercero). Extinción de la comunidad 1º Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. 2º Por la destrucción de la cosa común; 3º Por la división del haber común. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Responsabilidad civil es la obligación que pesa sobre una persona de colocar a quien se ha causado un daño por la violación de un deber jurídico en la misma situación en que éste se encontraría con anterioridad a dicho acto. Daño privado consiste en todo menoscabo que experimente un individuo en su persona o bienes por el hecho de otra persona, ya se trate de la pérdida de un beneficio moral y material, un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial. (Responsabilidad Civil) Daño social se traduce en el incumplimiento de la norma legal, en el atentado de la conducta humana contra el ordenamiento que la sociedad ha creado para la adecuada protección de sus principios, actividades o bienes más preciados. (Responsabilidad Penal) Responsabilidad contractual nace cuando el daño resulta de la violación de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de la obligación contraída. Responsabilidad extracontractual nace cuando el daño no resulta de la violación de un vínculo jurídico preexistente entre las partes. Responsabilidad cuasicontractual es un desequilibrio injusto de patrimonios como consecuencia de un hecho voluntario, lícito y no convencional. Responsabilidad legal es cuando por infracción de un mandato legal se cause daño a otro. Responsabilidad Precontractual cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación del consentimiento. 33
  • 34. Diferencias de estatutos de responsabilidad: 1. En cuanto a su reglamentación 2. En cuanto a su origen 3. En cuanto a sus elementos (Dolo y culpa son elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual) 4. Gradación de culpa 5. El onus probandi o peso de la prueba varía en una y otra 6. Difiere también la capacidad 7. En cuanto a la solidaridad (Responsabilidad en material contractual es simplemente conjunta a menos que se pacte soidaridad) 8. En cuanto a la mora 9. En cuanto a la prescripción de las acciones (4 años, 2332 CC Extracontractual) 10. En materia de reparación de los daños (Hoy es integral en ambas) Fuente de la Responsabilidad contractual la encontramos en los artículos 1437 CC, al establecer que las obligaciones también pueden provenir de un hecho ilícito, que puede revestir la forma de un delito o cuasidelito. Y el artículo 2314 CC que estipula que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Fuente de la reparación del daño es la establecida en el artículo 2329 Inc. 1 que estipula que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación es la adoptada por la doctrina clásica, en la cual es la imputación del daño por culpa o dolo. Es una responsabilidad subjetiva o aquiliana. (Atenuaciones: presunciones de culpabilidad; excepciones: responsabilidad objetiva) Responsabilidad objetiva o sin culpa es aquella que elimina la noción de imputabilidad importando sólo si hay daño y si existe una relación de causalidad con el autor. Establece estándares de conducta. Elementos de la responsabilidad extracontractual son: 1.- El daño; 2.- Un daño imputable: la culpa o dolo; 3.- La relación de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; y 4.- Capacidad delictual. Daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. Debe ser cierto. (Material/Moral) Daño material consiste en una lesión de carácter patrimonial. (Emergente: es el daño efectivo; Lucro Cesante: es lo que se dejo de ganar) 34
  • 35. Daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito. Daño punitivo es toda indemnización que se paga en razón de ser una sanción por el daño cometido. En Chile no opera en materia civil. Teoría unitaria de la culpa es aquella que señala que para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual la culpa es solo una, sin aceptar graduaciones. Causalidad es el vínculo que une el daño con una persona, en el cual el actuar del segundo es el antecedente necesario para la existencia del primero. Incapaces en materia extracontractual son (2319 CC): 1. Los dementes 2. Los infantes 3. Los mayores de 7 y menores de 16 años sin discernimiento Cuasidelito es todo hecho ilícito causado sin intención de dañar, sino con culpa del agente. Delito es todo hecho ilícito causado con intención de dañar Cúmulo u opción de responsabilidades es la facultad que tiene la persona que sufrió el daño en ocasión de la ejecución de una daño optar por el estatuto contractual o extracontractual. Responsabilidad de los que tienen a su cargo al incapaz deberá probárseles que obraron con culpa o dolo. Responsabilidad de las personas jurídicas es aceptada en materia de reparación del daño privado. Presunciones de culpa son aquellas en la cual la víctima le bastará con probar la existencia del hecho y el daño causado, correspondiendo al demandado acreditar que el perjuicio no proviene de sus actos, o que ha empleado la debida diligencia o cuidado, o en fin, que no existe una relación de causalidad entre la culpa que se le imputa y el daño. Son: 1.- Responsabilidad por el hecho propio; 2.- Responsabilidad por el hecho ajeno; y 3.- Responsabilidad por el hecho de las cosas. Responsabilidad por el hecho propio (2329 CC) son presunciones de culpa fundadas precisamente en el riesgo creado, por lo que su enumeración no sería taxativa según Alessandri. 1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 35
  • 36. 2º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.” Responsabilidad por el hecho ajeno, es aquella responsabilidad que descansa en el deber de vigilancia que se tiene respecto de determinadas personas. Requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno: 1. Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable 2. Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito 3. Que se pruebe la culpabilidad del subordinado Derecho de reembolso o a repetir es el que tiene la persona que tenía a su cargo, cuidado o dependencia en contra de su subordinado, siempre y cuando el que perpetró el daño, lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia; y cuando el que perpetró el daño, era capaz de delito o cuasidelito. Responsabilidad de los padres recaerá en los delitos y cuasidelitos que cometan sus hijos cuando estos sena menores de edad y habiten la misma casa que el padre o madre. Siempre serán responsables cuando el la conducta provenga conocidamente de la mala educación dada al hijo o de hábitos viciosos que le dejaron adquirir sus padres. Responsabilidad de los tutores o curadores es aquella que hace responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad. Responsabilidad de los jefes de colegio y escuelas es aquella que hace responsable de la conducta y hechos de los discípulos, mientras están bajo su cuidado. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad. Responsabilidad de los artesanos y empresarios es aquella que hace responsable del hecho de sus aprendices o dependientes mientras estén bajo el cuidado de los primeros. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad. Responsabilidad Vicaria, indirecta, refleja o responsabilidad de los amos es aquella que hace responsable de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones. Cesa la responsabilidad acreditando que las funciones fueron ejecutadas de modo impropio, que no había forma de prever o impedir el hecho y que obro con prudencia para que el sirviente ejerciera bien sus funciones. 36
  • 37. Responsabilidad del dueño de un vehículo es aquella que hace solidariamente responsable con el conductor, por los daños que ocasione. Sin embargo, el propietario del vehículo puede eximirse de responsabilidad, si acredita que le fue tomado contra su voluntad o sin autorización expresa o tácita. Responsabilidad por el hecho de las cosas es el conjunto de reglas de responsabilidad que le son imputables al dueño de las cosas que causen daño. Se fundamenta en la falta al deber de vigilancia (Presunciones: Puede venir de la ruina de un edificio, de las cosas que caen y de los animales). Daño causado por la ruina de un edificio (2323 CC) es aquella que hace responsable al dueño de los inmuebles que provengan de la industria humana, que ocasionen un daño en razón de su deterioro o destrucción, por negligencia del dueño quien no hizo las reparaciones necesarias, faltado al cuidado de un buen padre de familia por regla general. Si hay comunidad no hay solidaridad pasiva. Si el vecino es la víctima, previamente debió haber interpuesto la querella posesoria de denuncia de obra ruinosa. Cesa la responsabilidad si hubo caso fortuito. Extensión de la responsabilidad por obra ruinosa es aquella que hace responsable no solo al dueño del edificio, sino que también a quienes lo construyeron o a los dueños de los materiales de construcción, siempre y cuando el edificio perezca o amenace ruina, en todo o en parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de construcción (constructor o arquitecto) o por vicio del suelo (dueño, a menos que el constructor debió saberlo) o por vicio de los materiales (el que los haya proporcionado: constructor o dueño). Responsabilidad por el hecho de la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio es aquella que hace responsable a todas las personas que habiten la misma parte del edificio desde la que cayó o se arrojó la cosa. No hay solidaridad. Responsabilidad por el hecho de los animales es aquella que hace responsable al dueño o al que se sirve de los animales por los daños que estos originen después de haberse soltado o extraviado. Con todo, su responsabilidad cesará, si acredita que adoptó todas las providencias para impedir el daño. Si es un animal fiero siempre se responderá. Acción de indemnización por responsabilidad extracontractual es la acción que nace del daño provocado. Sujeto pasivo de la acción de indemnización es el causante del daño, los civilmente responsables, el que se aprovecho del dolo ajeno y los herederos. Cuando hay más de un causante, esta obligación de indemnizar es solidaria (2317 CC) Extensión de la indemnización es el hecho de que el daño debe ser reparado íntegramente, no obstante la responsabilidad del autor se atenúa si ha habido culpa de la víctima. 37
  • 38. Extinción de la acción puede ser por renuncia, transacción y prescripción. Cláusulas de irresponsabilidad es aquella en la cual antes de la comisión de un delito o cuasidelito se pacta la irresponsabilidad del autor. Tratándose de culpa y dolo hay objeto ilícito. Cuando el daño recae en las personas no es válida pues no se puede disponer de la vida e integridad física u honor. Con respecto a la culpa leve y levísima cuando el daño recae en las cosas, serían válidas, aunque se discute. BIENES Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden percibir por los sentidos. (565 CC) Bienes son cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de apropiación. Cosas incorporales son los derechos (565 CC) Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto una determinada persona (577 CC) Derecho real de goce permite la utilización directa de la cosa Derecho real de garantía permite una utilización indirecta, por medio de su valor de cambio. Derechos personales son los que pueden reclamarse (como acreedor) a ciertas personas (deudores) que, por un hecho suyo o por el solo ministerio de la ley, han contraído una obligación correlativa. Cosas muebles (por naturaleza) son las que se pueden transportar. Los hechos son muebles (581 CC) Cosas muebles semovientes son las que se pueden transportar por si mismas Cosas muebles inanimadas son las que no se pueden transportar por si mismas y requieren una fuerza externa Cosas muebles por anticipación son los inmuebles que para efectos de constituir un derecho sobre ellos se reputa muebles antes de su separación con el inmueble. (571 CC) Cosas inmuebles son las que no se pueden transportar y que se encuentran adheridas permanentemente (568 CC) Inmuebles por destinación son los muebles que se reputan inmuebles por cuanto están destinados al uso, cultivo y beneficio del inmueble. 38
  • 39. Inmuebles por adherencia son los muebles que se reputan inmuebles por cuanto están adheridos al bien inmueble. Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Cosas objetivamente consumibles son las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. Cosas objetivamente no consumibles son las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso. Cosas subjetivamente consumibles, son los bienes que siendo objetivamente no consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Cosas subjetivamente no consumibles, son las que a pesar de serlo objetivamente, están destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o destrucción material o civil. Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. Cosas no fungibles, son aquellas que no pueden sustituirse por otras. Cosas principales son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras. Cosas accesorias son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir. Cosas materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al valor de éste. (Agua) Cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente. Cosas presentes, son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera. Cosas futuras, son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior. 39
  • 40. Cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Cosas universales, son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. Universalidades de hecho es el conjunto de bienes, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo. Universalidades de derecho es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo. Cosas comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. Cosas incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. Cosas incomerciables en razón de su naturaleza Cosas incomerciables en razón de su destino Cosas particulares pertenecen a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, principalmente. Bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma. Bienes fiscales son aquellos bienes que su uso no pertenece generalmente a toda la nación y por regla general, están destinados al uso exclusivo de los servicios públicos. DOMINIO Dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (582 CC) Copropiedad o comunidad es aquel en el cual un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. Todos son dueño de una cuota imaginaria que sumadas hacen un todo. (Romanista) 40
  • 41. POSESIÓN Posesión (700 CC) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Corpus es un elemento de la posesión y es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa. Animus es tener la cosa como dueño, en la intención de tener la cosa para sí. Posesiones útiles son aquellas que permiten adquirir el dominio por prescripción. Son la regular e irregular. Posesiones inútiles, son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina. (Art. 709). Posesión violenta, es la que se adquiere por la fuerza, que puede ser actual (fuerza física) o inminente (vía compulsiva). (Art. 710). Pero desde que cesa la violencia se vuelve útil y después de 1 año se ampara en las acciones posesorias (918 CC) Posesión clandestina, es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. (Art. 713). Posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. (Art. 702). Posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. (Art. 708). Justo título son aquellas que por su intermedio adquieren la posesión de la cosa y es un justo motivo para creerse propietario. (Suficiente para atribuir dominio, verdadero y válido) Títulos constitutivos de dominio son aquellos que sirven para constituirlo originariamente. Títulos traslaticios de dominio son los que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio. Títulos declarativos de dominio son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. 41
  • 42. POSESIONES EN MATERIA DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Posesión legal de la herencia al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero (688 y 722 CC). Posesión efectiva de la herencia entendida como una declaración judicial, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos. Posesión real de la herencia corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante. Acción de petición de herencia es la acción reivindicatoria que tiene el verdadero heredero en contra del falso heredero o heredero putativo poseedor de la herencia. ELEMENTOS, CARACTERÍSTICAS, TIPOS Y REQUISITOS DE LA POSESIÓN Títulos injustos son los que taxativamente aparecen mencionados en el artículo 704 del CC. Estos son el falsificado (Nº1), el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo (Nº2), el vicioso (Nº3) y el putativo (Nº4). (Se puede sanear con ratificación). La buena fe (706 Inc.1 CC) es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. La mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (art. 714). El mero tenedor sólo tiene el corpus, más no el ánimus. Podría ser poseedor y adquirir por prescripción en los casos señalados en el artículo 2510 Nº3. Agregación de la posesión (717 CC) es la posibilidad de agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, pero estas se añaden con sus calidades pero también con sus vicios. Debe haber causa legal, no debe ser interrumpida y debe ser útil para prescribir. Adquirir posesión por intermedio de otro es la facultad entregada a los mandatarios y representantes legales en el artículo 720 del CC. Incapacidad para poseer son incapaces para adquirir la posesión los dementes y los infantes (723 Inc. 2 CC). Teoría de la posesión inscrita en materia de bienes inmuebles, es la que señala que para adquirir la posesión se requiere de la inscripción, por cuanto el 724 del CC señala que las cosas que requieren como tradición la inscripción, solo por ella se podrá llegar a ser poseedor. El problema surge entonces cuando para adquirir 42
  • 43. un inmueble no requiera tradición. Otro tema del cual se ocupa es si se puede adquirir la posesión irregular sin tradición. Pérdida de la posesión de muebles es cuando se pierde el ánimus (constituio posesorio), o se pierde el corpus (Cuando otro se apodera de ella o cuando es imposible su ejercicio) o ambos requisitos (Cuando se enajena o se abandona para que otro se haga dueño). Pérdida de la posesión de inmuebles no inscritos es por abandono, enajenación y usurpación, ya sea de un tercero o el mero tenedor. Pérdida de la posesión de inmuebles inscritos es por cancelación de la inscripción (728 CC). Ficción de continuidad de la posesión es aquella que señala que si se recupera legalmente una posesión perdida se reputa que nunca se ha perdido y se ha tenido por todo ese tiempo intermedio. MODOS DE ADQUIRIR Modos de adquirir (588 CC) son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley. Es el hecho o acto jurídico por el cual se adquiere el dominio. (Gratuito/Oneroso) Título es aquel que habilita para la posterior transferencia del dominio. Es el antecedente necesario para la adquisición del dominio. Modo de adquirir originario es aquel que hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la ocupación, la accesión y la prescripción). Modo de adquirir derivativo es aquel que hace adquirir el dominio fundado en un derecho precedente que traspasa el antecesor al nuevo dueño (la tradición y la sucesión por causa de muerte). Modo de adquirir a título universal es por el cual se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ella. Modo de adquirir a título singular es por el cual se adquieren bienes determinados. Ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional (art. 606). Res nullius son las cosas que no tienen dueño. 43
  • 44. Res derelictae son las cosas abandonadas para que las haga suya el primer ocupante. Ocupación de cosas animadas es la aplicable a los animales. Ocupación de cosas inanimadas es el invento o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. Accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (643 CC) Accesión discreta llamada también "por producción" o "accesión de frutos", es la que deriva del mismo cuerpo o "cosa-madre" por medio del nacimiento o producción. Accesión continua llamada también "por unión" o accesión propiamente tal, es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que luego de unirse, forman un todo indivisible. Frutos son aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia, produce otra cosa. Productos son aquellas cosas que derivan de la cosa-madre, pero sin periodicidad o con disminución de la sustancia de ésta última. Aluvión es el aumento que recibe la rivera de la mar o de un río o de un lago por el lento, definitivo e imperceptible retiro de las aguas. Accesión de inmueble a inmueble. Avulsión es el acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona. Accesión de inmueble a inmueble. Mutación del álveo es el acrecimiento de un predio por la mutación que sufre el álveo o cauce del río. Accesión de inmueble a inmueble. Formación de nueva isla es la accesión que se produce en los predios ribereños por la generación de una isla en un río o lago que no sean navegables por buques de más de 100 toneladas. Accesión de inmueble a inmueble. Accesión industrial o de mueble a inmueble, es aquella accesión en la cual bienes muebles se adhieren definitivamente a un bien inmueble. Adjunción es una especie de accesión y se verifica cuando 2 cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a la otra, pero que pueden separarse y subsistir cada una en forma separada. (Principal indemniza a accesorio: Estimación, Ornato, Volumen). 44
  • 45. Especificación es la creación o producción de una cosa nueva, empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario (Se paga la hechura a menos que sea más cara). Accesión de mueble a mueble. Mezcla es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y reconocibles. Tradición (670 CC) “es un modo de adquirir el dominio de las cosas y (que) consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo Tradente es el dueño de la cosa que tiene la facultad e intención de transferir el dominio. Adquiriente es la persona quien por la tradición adquiere el dominio. Tiene la capacidad e intención de adquirirlo. Tradición es una convención, vale decir un acto jurídico bilateral que se extinguen o se transfieren obligaciones. En este sentido, la tradición implica también un pago. Entrega es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Requisitos de la tradición son: 1) Presencia de dos personas. 2) Consentimiento del tridente y del adquirente. 3) Existencia de un título traslaticio de dominio (675 CC) 4) La entrega de la cosa, con la intención de transferir el dominio. 5) Que el título sea válido (675 Inc. 2 CC) Sobre qué debe recaer el consentimiento en la tradición. 1º Sobre la cosa objeto de la tradición. 2º Sobre el título que le sirve de causa. 3º Sobre la persona a quien se efectúa la tradición. Título traslaticio de dominio son “los que por su naturaleza sirven para transferirlo” (703 CC). Tradición real o verdadera, es tradición de cosas corporales muebles que consisten en la que se hace física o materialmente, sea entregando la cosa el tradente al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprensión material de la cosa tradida, y manifestando uno la voluntad de transferir y el otro la voluntad de adquirir el dominio. (684 Nº1 CC) Tradición ficta o simbólica es la que se hace por medio de una ficción, símbolo o señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del 45