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Fuentes del derecho tributario 2015
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
HENRY AGULIERA CI: 6.518.884
MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO
PROFESORA: EMILY RAMIREZ
2. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Definición
El término fuente surge de una metáfora, pues remontarse a las fuentes de
un río, es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera
semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que
ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho., en
tal sentido Fuentes del Derecho se puede definir como los
diferentes procesos por los cuales se origina una ley o norma jurídica.
Cuando se habla de fuentes del derecho, se hace referencia a todas
aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas
positivas o negativas a los habitantes de un estado, es decir, a aquello de
donde el Derecho surge o nace.
Se considera como fuentes del derecho: La Constitución Política, la ley, el
tratado internacional, el decreto con fuerza de ley, el decreto ley, el reglamento,
la ordenanza, la instrucción, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina
jurídica.
LA LEY
Es una disposición general y abstracta que por vía objetiva, permanente y
particularmente coercitiva, va a regir la actividad de los integrantes de la
colectividad.
La ley como fuente del derecho objetivo puede tomarse en tres sentidos:
En Sentido Amplísimo ley es toda norma jurídica obligatoria.
En Sentido Amplio es toda norma jurídica de origen estatal en forma
escrita y de cierto modo solemne y
En Sentido Restringido es el mandato de carácter general emanado del
órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el
proceso establecido en la constitución.
Elementos de la Ley
Material.- es la materia misma del acto, esto es la norma general,
abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.
Formal.- es la norma creada por el poder legislativo.
3. Características de la Ley
Las características de la ley son:
General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones
previstas por ella.
Abstracta: la ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado
de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos
por las normas.
Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un número
indeterminado de personas y no a alguna en especifico.
Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las
personas.
Clases de Leyes
Las leyes pueden ser imperativas y prohibitivas según manden o prohíban,
hacer alguna cosa.
Imperativas son las leyes que prevalecen sobre cualquier acuerdo de
voluntad de las personas sujetas a ellas; debe cumplirse aun cuando
ambas partes estimaran preferibles otra regulación de sus relaciones
jurídicas.
Interpretativas o supletorias son aquellas leyes en las cuales las partes,
de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas
son frecuentes en materia contractual.
Existen también otras dos clases de leyes:
Leyes Físicas: son las que expresan la relación universal necesaria,
objetiva y relativamente constante entre los fenómenos y objetos del
mundo existente. Estas leyes son exactas porque cada vez que se
origina la causa se producen seguros.
Las Leyes Jurídicas: se refieren tanto como al derecho natural y derecho
positivo los cuales son los principales y fundamentales para el derecho.
Leyes Constitucionales y Ordinarias: son aquellas que al desarrollar los
principios contenidos en el 4to fundamento o constitución regular podría
generar y abstracta, la conducta de los integrantes del grupo social.
Leyes Generales y Especiales: son aquellas que según la amplitud de
sus objetos ordenaran la totalidad o un sector de la vida del hombre.
4. La Costumbre Jurídica
Como fuentes de derecho la costumbre prescribe reglas de conducta
jurídicamente relevantes. Crea cierta controversia al hablar de costumbres
como obligación moral u obligación jurídica ya que plantea el problema de
identificar con claridad cuando se está y cuando no se está ante una norma
jurídica consuetudinaria (de costumbre)
Las costumbres jurídicas son normas que tienen su origen en la práctica social.
Representan una conducta reiterada, generalizada y uniforme dentro de un
grupo social o un ámbito territorial determinado que es aceptada como una
obligación jurídica por los miembros de la comunidad.
Desde el punto de vista jurídico se llama costumbre a la norma de conducta
nacida en la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad.
Su núcleo originario es un uso o práctica social, pero se diferencia de los usos
sociales, en general en que la comunidad lo estima obligatorio para todos de
forma que su violación acarrea una responsabilidad de tipo jurídico y no
meramente una reprobación social. La costumbre no es por tanto, la fuente de
Derecho estable que se desarrolla majestuosamente en una evolución lenta y
casi imperceptible, según creía la doctrina tradicional, sin que puedan ser
también una fuente dinámica y que representa una fácil adaptación a los
cambios sociales que experimenta una comunidad determinada. Por otro lado
la costumbre se define como aquel uso implantado en una colectividad y
considerado por ésta como jurídicamente obligatoria; es el derecho nacido
consuetudinariamente
La Jurisprudencia
Es el conjunto de sentencias y decisiones dictadas por los tribunales,
principalmente por el juzgado jerárquicamente superior dentro de la
organización judicial de un país.
La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva
implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en
diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o
tribunal que decida en definitiva el caso.
La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros
ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia,
hace cosa juzgada. La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los
jueces. Por más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de
ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.
5. Valor de la Jurisprudencia como Fuente en el Derecho Venezolano
Nuestro país es de raíz Romancística, por lo tanto, nuestro sistema de Derecho
es escrito y la Jurisprudencia tiene importancia relativa.
La Jurisprudencia tiene un valor "moral", es decir, que depende de la jerarquía
del tribunal que pronuncia la sentencia de que se trata las sentencias
emanadas en los tribunales, tiene un valor muy alto pero no son vinculantes.
El autor patrio Eloy Larez Martínez, al referirse al tema señala que "no es
vinculante ya que los jueces no están en el deber de acoger en sus decisiones
los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismo o por otros
Tribunales en procesos anteriores"
Los Tratados Internacionales
Tratado internacional, es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de Viena).
Se utilizan muchos nombres para designar a los tratados, aunque esto no es
relevante desde el punto de vista jurídico, ya que la Convención de Viena
señala "...cualquiera que sea su denominación." Esta multiplicidad de nombres
se debe a que los tratados internacionales presentan entre sí características
muy diversas según la materia a que se refieren, las partes que intervienen en
la celebración, la formalidad o solemnidad con que se concluyen, etc.
Los Tratados internacionales se basan en el reconocimiento del Estado de
derecho, es decir, que los Estados están controlados por el Derecho legítimo
(democrático). El principal elemento del Estado de derecho es el principio de
legalidad (también conocido como el imperio de la Ley) que se basa en el
acatamiento de la ley, adoptada mediante procesos establecidos. El Estado de
Derecho garantiza los derechos fundamentales y la separación de poderes.
A raíz de la cada vez mayor interdependencia entre los Estados, además de la
creciente cantidad de Asuntos que son de preocupación mundial, han
aumentado considerablemente los instrumentos jurídicos que buscan hacer
frente a los diversos temas y por tanto, se cuenta ahora con un amplio abanico
de herramientas jurídicas que conforman el derecho internacional. Este
aumento de Tratados ha generado la necesidad de codificar los instrumentos,
lo cual se empieza a dar a partir de 1969, con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (también llamada "Tratado de los Tratados") y se
refuerza en 1986 con la Convención sobre Tratados Celebrados entre
Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.
6. Clases de Tratados.
Los tratados se pueden clasificar:
A). Por el número de partes contratantes:
Tratados bilaterales: concertados entre dos sujetos internacionales.
Tratados plurilaterales o multilaterales: en los que participan más de dos
sujetos. Estos a su vez pueden ser restringidos abiertos a un número
determinados de Estados y, generales con vocación de universalidad.
B). Por su grado de apertura a la participación:
Tratados abiertos a los que se puede llegar a ser parte en los mismos
aunque no se haya tomado parte en el proceso de formación.
Cerrados aquellos que quedan restringidos a los participantes originarios
en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone
la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el
nuevo Estado.
Semicerrados aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Partes,
distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al
tratado o bien se prevé en el propio Tratado un procedimiento particular
de adhesión y por una invitación de los Estados originarios para que se
adhieran.
c) Por la materia objeto de Tratado: pueden ser de carácter político,
económico, cultural, humanitario, consulares, etc.
d) Por su función de creación de obligaciones: Tratados-contrato son los
que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes; y
Tratados-ley son los que intentan crear una norma de carácter general
aplicable a toda la CI, o a una parte de ella.
e) Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados entre
Estados, entre Estados y otros sujeto de DI y Tratados entre otros
sujetos de DI (acuerdos de las organizaciones entre sí).
f) Por su duración: Tratados con un plazo de duración determinado,
pasado el cual se extinguen; de duración indeterminada, salvo denuncia;
prorrogables, bien expresa o tácitamente.
g) Por la forma de conclusión: Tratados concluidos en forma solemne,
cuyo perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el
Parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe del Estado
como órgano supremo de las relaciones internacionales, y el intercambio
o depósito de los instrumentos de ratificación. Tratados concluidos en
7. forma simplificada que obligan en virtud de un acto distinto a la
ratificación, manifestándose el consentimiento mediante la autenticación,
distinto de la ratificación, como la aprobación, la notificación, la
aceptación o la adhesión. En sentido amplio podrían considerarse
acuerdos en forma simplificada "aquellos en que el consentimiento del
Estado se manifiesta verbalmente o mediante un acto o una conducta
que expresa los elementos constitutivos de una oferta o de una
aceptación de oferta, según que el Estado sea oferente o aceptante, de
un acto o una conducta complementarios de otro sujeto de DI".
Reglamentos:
Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional,
(Asamblea Nacional) en su Artículo 190 Ordinal 10º, preceptúa entre las
atribuciones del Presidente de la Republica, el reglamentar total o parcialmente
las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina
en la doctrina, "La potestad reglamentaria".
Decretos-Ley:
Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional,
(Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la
Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo
190 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en conejo de Ministros puede,
previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia
económica o financiera. Por tanto, su materia es la misma de la ley formal.
Providencia administrativa:
Acto administrativo que se genera en una decisión del órgano de la
administración pública, cuando no le corresponda la forma de decreto o
resolución.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS TRIBUTARIAS
Aplicación de la ley tributaria en el tiempo:
la entrada en vigencia o determinación del momento en que las normas
tributarias se hacen obligatorias, no tiene lugar a dudas, ya que la misma ley
señala la fecha de su entrada en vigencia. la constitución de la Republica en su
articulo 174, expresa: la ley quedara promulgada al publicarse con el
correspondiente cúmplase en la gaceta oficial de la Republica.
8. las leyes tributarias rigen a partir del vencimiento del termino previo a su
aplicación que ellas deberán fijar. si no lo establecieran, se aplicara vencidos
los 60 días continuos siguientes a su promulgación.
Aplicación de ley tributaria en el espacio:
las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la
potestad del órgano competente para crearlas.
las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o
parcialmente fuera del territorio nacional cuando el contribuyente tenga
nacionalidad venezolana, este residenciado o domiciliado en venezuela o
posea establecimiento permanente o base fija en el país.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
art. 5 c.o.t: las normas tributarias se interpretan con arreglo a todos los
métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación
económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los
términos contenidos en las normas tributarias. las exenciones, exoneraciones,
rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se
interpretaran en forma restrictiva.
Métodos admitidos en Derecho:
Determinación Gramatical
Determinación Axiológica
Determinación Histórica
Determinación Lógica
Determinación subjetiva
Ratio Legis
Método Ecléctico
La consideración económica es un criterio jurídico que sugiere al intérprete
tener en cuenta el contenido económico de los hechos para adecuarlos a la
norma. Se fundamenta de leyes de acuerdos con el contenido de las
instituciones de la vida económica efectiva.
9. Capacidad contributiva (elemento mas importante) Las manifestaciones de
riqueza son las que el legislador busca para cobrar el Tributo
Art. 16 C.O.T:
Hecho imponible: presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se considera
ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden; y
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas
por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el
intérprete puede designarle el significado que mas se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la
Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la
realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta
disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las
relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos
del fisco.
Ejemplo: las Ventas de Inmuebles, el arrendamiento.
MÉTODO DE INTERPRETACION: LA ANALOGIA
La analogía es el procedimiento admisible para colmar los vacios legales, pero
en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u
otros beneficios, como tampoco tipificar ni establecer sanciones.
La Analogía NO se puede utilizar para:
1) crear tributos
10. 2) crear exenciones o exoneraciones
3) crear sanciones
4) tipificar ilícitos
5) crear beneficios fiscales.
Esto debido al:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Conocido igualmente como Principio de reserva legal de la Tributación. La
doctrina lo considera como regla fundamental del Derecho Publico. Constituye
una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere
que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la
disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad
legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para
la sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica.
CERTEZA JURÍDICA.
Es la certidumbre o seguridad que tienen los ciudadanos de que las leyes se
cumplen, de manera objetiva, bajo criterios previamente establecidos y en
igualdad de condiciones para todos.
Uno de los fundamentos necesarios para que haya certeza jurídica y sea
predecible la aplicación de las leyes, radica en que los ciudadanos tengan la
seguridad de que la ley se hará cumplir y en que estos conozcan previamente
los criterios bajo los cuales se aplicará.
Art. 7 C.O.T.= NORMAS TRIBUTARIAS QUE PUEDEN APLICARSE
SUPLETORIAMENTE:
En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones del C.O.T., o
de las leyes especiales sobre la materia, se aplicaran supletoriamente y
en orden de prelación:
las normas tributarias análogas,
los principios generales del derecho tributario y
los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines,
salvo disposición especial de este código. (EJ. Cód. de Comercio )
11. CONDICIONES PARA QUE OPERE LA SUPLETORIEDAD:
1) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa
posibilidad.
2) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas
que pretenden aplicarse supletoriamente o aun estableciéndolas, no las
desarrolle o las regule de manera deficiente.
3) Que esa omisión o vacio legislativo haga necesario la aplicación supletoria
de las normas para solucionar la controversia o problema planteado.
4) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen al ordenamiento
legal a suplir.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA
El orden jurídico no solo está integrado por normas de carácter general, que
reciben el nombre de leyes en sentido amplio, sino esencialmente por normas
de carácter particular y concreto, las cuales normalmente se traducen en
Decretos, Sentencia, y resoluciones.
Este tipo de normas, según Ihering dice que el Derecho autentico no es tanto
el formado en abstracto por las normas generales, sino el que se vive de un
modo real y el que se aplica en las sentencias y resoluciones.
Para que existan este tipo de normas se necesita en un primer momento
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Este tipo de normas analizan los hechos reales que conforman cada caso
jurídico para ver como regulan cada caso.
Esta idea es plasmada en el artículo 26 del Código civil donde se dice:
Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos
particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de
doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean
su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus
hechos e intereses peculiares .Las reglas que se fijan en los artículos
siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.´
EL árticulo anterior nos dice que:
º Personas que realizan la operación: Funcionarios, Jueces y Personas del
común.
12. ºLa indicación de que la interpretación y que la aplicación de las leyes a
los casos particulares están estrechamente unidas
ºLa identificación de la interpretación que es hallar el verdadero sentido a la ley.
En la sentencia T-518 de 1998 la Corte Constitucional sostuvo que debe aplicar
la ley segun el caso y esto no quiere decir que el juez desatienda la norma
legal sino que la debe modular al caso concreto evitando iniquidades
manifiestas o despropósitos.
La interpretación sin embargo también ha sido considerado nociva:
ºMontesquieu dice que los jueces solo son la boca de la ley y no deben
interpretarla
ºGeny Recuerda que la convención francesa expidió un decreto en el cual se
reservaba para el legislador interpretar la norma
TENDENCIAS GENERALES SOBRE INTERPRETACIÓN
a) Tendencia Racionalista:
Quieren volver la ciencia jurídica una especie de ciencia matemática (con
unos principios simplísimos y generales por un método deductivo establecer
reglas aplicables a todos los casos.)
Relaciona desde el punto de vista filosófico con el racionalismo de Descartes y
desde el punto de vista político con los ideales de la revolución francesa.
13. EL TRIBUTO
DEFINICION DE IMPUESTO: Es una contraprestación económica que se le
debe al Estado, por el sólo hecho de serlo, y sin que esta contraprestación
genere actividad específica o individual por su cumplimiento. Es obligación de
todo ciudadano, con las consideraciones constitucionales y legales. Es una
prestación monetaria directa, de carácter definitivo y exigida al obligado
(SUJETO PASIVO). El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo
justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado. En virtud de esa
potestad, el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para
poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. El impuesto es una
obligación unilateral impuesta coactivamente por el estado en virtud de su
poder de imperio.
CLASIFICACION JURIDICA:
IMPUESTOS DIRECTOS: Son aquellos que extraen el impuesto en forma
inmediata del patrimonio, tomando en cuenta la capacidad contributiva
favorecida en su formación por la contraprestación de los servicios públicos (el
capital, la renta, impuesto inmobiliario urbano, entre otros) no pueden
trasladarse. El impuesto directo grava directamente la renta o el capital; va
directamente sobre una riqueza tangible, sobre una tangibilidad económica; si
no hay renta o capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:
Reales: no toman en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales
del contribuyente, sexo, edad, nacionalidad), y;
Personales: son aquellos que se determinan en la participación directa del
contribuyente, tales como impuesto sobre la renta, impuesto sobre sucesiones,
declaraciones juradas).
IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que se pueden trasladar, los
impuestos indirectos gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y
consumos o bien la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo).
IMPUESTOS PROPORCIONALES: Es el que mantiene una relación constante
entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada; hay una sola alícuota.
IMPUESTOS PROGRESIVOS: Es aquel en que la relación de cuantía del
impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que
aumenta el monto gravado
14. IMPUESTOS ORDINARIOS: son aquellos que el Estado recibe en forma
periódica, puede repetir su recaudación período tras período, y su generación
no agota la fuente de donde provienen ni compromete el patrimonio actual o
futuro del Estado y sus entes. Es decir, son ingresos cuya recaudación tiene la
posibilidad de ser repetida año tras año, porque provienen de la administración
del patrimonio estatal, o de tributos que son pagados por los particulares de
manera rutinaria. Los ingresos ordinarios deberían ser suficientes para cubrir
los gastos públicos ordinarios que debe efectuar el Estado en el cumplimiento
de sus diversas funciones.
IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS: presentan como característica distintiva
que la fuente que los genera no permite su repetición continua y periódica, y
afecta o compromete la disminución del patrimonio del Estado en el presente o
en el futuro. Tal es el caso de la venta de los bienes que son propiedad del
sector público y de la realización de operaciones de crédito público, ya que en
ambos casos se genera un ingreso público y como consecuencia el patrimonio
se ve reducido (venta de bienes), o se compromete hacia el futuro (crédito
público), situación que no permite que este tipo de ingresos sean susceptibles
de ser repetidos continuamente y de manera indefinida. También es el caso de
situaciones especiales en las que el Estado percibe un ingreso por un período
limitado de tiempo, en virtud de alguna legislación temporal que lo autoriza para
ello. Se recomienda que los ingresos extraordinarios se utilicen para hacer
frente a situaciones imprevistas que conllevan a la ejecución de gasto público
extraordinario; sin embargo, en el presente los gobiernos suelen acudir a este
tipo de ingresos para financiar sus gastos rutinarios.
IMPUESTOS REALES Y PERSONALES: Como toda clasificación sobre la
materia que nos ocupa, pueden tener distintas bases para distinguir el
impuesto real del personal. El impuesto es de carácter real cuando se toman en
cuenta aspectos objetivos del hecho imponible, cuando se grava una riqueza
dada: un acto económico, compra de un inmueble, un gasto de consumo, con
independencia de la capacidad económica del contribuyente.
El impuesto es de carácter personal cuando la captación de la capacidad
económica del contribuyente se hace en base a aspectos subjetivos del mismo,
teniendo en consideración su riqueza global, como el caso del impuesto a la
renta, tomando en cuenta la suma de todas las rentas del contribuyente
procedentes de distintas fuentes y no en particular cada renta, para establecer
la alícuota o porcentaje que debe abonar como impuesto.
"De esto se infiere que cuando el impuesto es real, a paridad de rentas, paridad
de tributos, cualquiera sea el sujeto imponible, y cuando el impuesto es
personal, se deben tener en cuenta las diversas condiciones subjetivas de los
contribuyentes y las demás condiciones requeridas por la ley del impuesto".
15. EFECTO ECONOMICO DE LOS IMPUESTOS: El establecimiento de un
impuesto supone una disminución de su renta disponible de un agente, esto
puede producir una variación de la conducta del agente económico. En cuanto
al efecto sobre la renta nacional el efecto puede ser favorable o desfavorable
de acuerdo con el modelo IS-LM.
Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que
gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del
impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.
PERCUSIÓN: Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes
imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un
significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad
de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces,
involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas.
Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del
contribuyente y alteraciones en el mercado.
TRANSFERENCIA O TRASLACIÓN: Se da cuando el sujeto de iure, es decir,
aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto traslada a un tercero
(sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo
que se resarce de la carga del impuesto.
Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga
económica pero no la obligación tributaria: a quien coaccionará el Estado para
cobrarle será al sujeto de iure y no al de facto, con quien no tiene ningún
vínculo.
INCIDENCIA: Artículo principal: Incidencia fiscal
Se da por:
Vía Directa: igual a la percusión.
El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es
hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.
Vía Indirecta: es la misma que traslación.
El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.
DIFUSIÓN:
Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y
fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro.
16. Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía
de los particulares.
Ejemplos:
Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta.
Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede
consumir menos.
AMORTIZACIÓN:
Uno de los efectos de los impuestos, que no es de carácter general sino
peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente el crédito
de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo, distinto
de la incidencia, se denomina amortización del impuesto.
FORMAS DE TRASLACIÓN: cuando en las cotizaciones a la seguridad social
el empresario obligado a pagarlas disminuye la demanda de trabajo y por lo
tanto el salario, se dice que ocurre una traslación hacia atrás. En general se
piensa que la mayor parte de las cotizaciones a la seguridad social es
soportada por los trabajadores, que perciben salarios más bajos como
consecuencia. Un impuesto también puede inducir a los empresarios a subir los
precios de sus productos. En ese caso, el impuesto se traslada hacia delante.
Para Moya (2001), la definición de la traslación es vista de otra manera: la
traslación hacia delante es aquella que sigue la corriente de los bienes en el
circuito económico, por ejemplo cuando el empresario transfiere la carga
impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios. La traslación
hacia atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la corriente de los
bienes en el circuito económico. Se da cuando un comerciante compra una
mercancía al mayorista y logra que éste le haga una reducción del precio en
compensación con el impuesto.
No existe ninguna diferencia entre el hecho de que un impuesto recaiga por ley
sobre los fabricantes de una mercancía o sobre sus consumidores. La
incidencia de un impuesto depende, por el contrario de las elasticidades de la
demanda y de la oferta y de que el mercado sea o no competitivo.
17. En un mercado competitivo:
Demanda muy elástica: el impuesto recae sobre los fabricantes.
Ejemplo: bienes con sustitutivos cercanos o de uso prescindible:
alimentos gourmet, estilistas costosos, ropa de marca, etc.
Demanda muy inelástica: el impuesto recae sobre los consumidores.
Ejemplo: bienes que producen adicción, aquellos que no tienen
sustitutivos y son de primera necesidad: cigarrillos, licores, gasolina,
leche, medicamentos recetados, transporte, teléfono, luz, etc.
En un monopolio: el impuesto puede trasladarse en más de un 100%. Es
decir, que el precio que paguen los consumidores puede subir en una cuantía
superior a la del impuesto.
LOS IMPUESTOS PUEDEN SER:
Impuesto proporcional: impuesto por el que los contribuyentes de renta alta y
de renta baja pagan la misma proporción de la renta.
Impuesto progresivo: Aquél por el cual los contribuyentes de mayores
ingresos pagan proporcionalmente más que los de menores ingresos.
Impuesto regresivo: Impuesto por el que los contribuyentes de renta alta
pagan una proporción menor de su renta que los contribuyentes de renta baja.
Los impuestos directos: son aquellos que se aplican sobre la renta, suelen
ser progresivos, es decir, más que proporcionales en relación a las rentas de
los contribuyentes, por lo que se utilizan por los gobiernos que intentan
redistribuir la riqueza entre los miembros de la sociedad. Los impuestos
indirectos, cuando recaen sobre todos o casi todos los bienes y no sobre los
pocos que se consideran suntuarios, resultan en contrapartida, regresivos,
porque los consumidores de menores recursos no pueden prescindir de la
compra de ciertos bienes y servicios y el impuesto, por lo tanto, reduce más
que proporcionalmente los ingresos que reciben.
Impacto de los impuestos en los objetivos económicos: La eficiencia de un
sistema tributario se refiere a los costes que impone a los contribuyentes.
Además de que implica una transferencia de recursos del contribuyente al
Estado, existen dos costes:
18. Altera los incentivos y la conducta de los agentes económicos lo que
genera distorsiones en la asignación de los recursos.
Carga administrativa (tiempo, dinero, contrataciones externas) para
cumplir con la legislación tributaria.
Así pues, un impuesto eficiente es aquel que no altere la conducta de los
agentes ni distorsione la asignación de recursos y cuya carga administrativa
sea la menor.
La equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga tributaria
se distribuye equitativamente entre la población. Se consideran dos medidas
de equidad:
Según el principio de los beneficios, es justo que los individuos paguen
unos impuestos basados en los beneficios que reciben del Estado.
Según el principio de capacidad de pago, es justo que paguen unos
impuestos en su capacidad (económica) para enfrentar la carga
tributaria.
La presión fiscal o tributaria: Internacionalmente, presión tributaria (en inglés,
tax burden) es un indicador cuantitativo definido como la relación entre los
ingresos tributarios y el Producto Bruto Interno (PBI) de un país.
La importancia de este indicador radica en que permite medir la intensidad o
carga con que un determinado país grava a sus contribuyentes a través de la
imposición de tributos. Esto facilita al Estado la toma de decisiones y aplicación
de políticas tributarias que deriven en cargas equitativamente distribuidas entre
los contribuyentes sobre la base del principio de capacidad contributiva.
Técnicamente, existen tres alternativas para determinar la presión tributaria
según se trate de un sujeto especifico, un sector económico determinado o de
la totalidad de sectores que conforman la economía de un estado; lo cual
implica indicadores de presión tributaria individual, sectorial y total o nacional,
respectivamente.
Sin lugar a dudas, el indicador de presión tributaria es el más utilizado para
el análisis macroeconómico y la toma de decisiones por parte del Estado.
Disposiciones constitucionales en relación a los tributos
En el Título III sobre los deberes, derechos humanos y garantías, capítulo X
referido a los deberes, artículo 133 está establecido: “Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley.”
19. Luego en el Título VI del sistema socioeconómico, capítulo II, sección
segunda referida al sistema tributario está establecido:
Artículo 316, principios tributarios: justa distribución de las cargas públicas
según la capacidad económica del contribuyente, progresividad, protección de
la economía nacional, elevación del nivel de vida de la población y eficiencia
del sistema de recaudación.
Artículo 317, principio de legalidad tributaria, principio de no confiscatoriedad,
prohibición de establecer obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales, sanciones tributarias, vigencia de la ley tributaria, principios de la
administración tributaria.
20. Bibliografía
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Derecho. Tomo II. UCAB Caracas 2011. p.p 115-238
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