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Derecho Procesal Penal I
2023 - II
Artículo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves, o los que produzcan
repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un
distrito judicial, o los cometidos por organizaciones
delictivas, que la ley establezca, podrán ser conocidos por
determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo
un sistema específico de organización territorial y funcional,
que determine el órgano de gobierno del Poder Judicial.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y,
los delitos de secuestro y extorsión que afecten a
funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los
jueces de la capital de la República, con prescindencia del
lugar en el que hayan sido perpetrados.
Este precepto normativo establece la posibilidad de que un
tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema
específico de organización territorial y funcional que
determine el órgano de gobierno del Poder Judicial, asuma
competencia en todo el territorio nacional cuando el delito
sea especialmente grave, produzca repercusión nacional
cuyos efectos superen el ámbito de un distrito judicial, o
cuando sea cometido por organizaciones delictivas.
El sistema específico de organización territorial y funcional al
que se refiere esta norma y que ha sido determinado por el
órgano de gobierno del Poder Judicial, es la Sala Penal
Nacional y el Sistema Nacional Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios. De este modo, los jueces de la
Sala Penal Nacional y del Sistema Nacional Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios se convierten en un
fuero especial de competencia territorial-nacional
Ahora bien, estaremos ante un delito especialmente grave o de
repercusión nacional cuando cuyos efectos superen el ámbito de un
distrito judicial, cuando la conducta delictiva o sus efectos “a) lesionen
o pongan en peligro bienes jurídicos que comprometan el interés de la
colectividad, y generen grave alarma social, siempre que supere el
ámbito de un distrito judicial; b) provoquen grave afectación a la
seguridad y/o economía nacional, u obstaculicen gravemente el
funcionamiento de la administración de justicia; o, c) la actividad de la
organización criminal se desarrolla en diferentes áreas geográficas, que
superen el ámbito territorial de un distrito judicial”.
Aunque esta norma no precisa expresamente sobre la repercusión
internacional que pueda producir el delito; sin embargo, cabe
interpretarla dentro del concepto delito especialmente grave. Habrá
repercusión internacional del delito, cuando se cometa: “a) en más de
un Estado; b) dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección, control o financiación, se realiza
en otro Estado; c) en un solo Estado, pero entraña la participación de
una organización criminal que realiza actividades en más de un Estado;
o, d) en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado
Artículo 25.- Valor de los actos procesales ya
realizados
La incompetencia territorial no acarrea la
nulidad de los actos procesales ya realizados
Este artículo está referido a que, si posterior a la
investigación, se estableciera la incompetencia
de determinado órgano fiscal o judicial para
intervenir en el conocimiento de dicho caso, los
actos procesales ya realizados y que cumplan
con las garantías del debido proceso y el
derecho de defensa mantendrán plena validez.
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
Artículo 26.- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
Compete a la sala penal de la Corte Suprema:
1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias
y autos expedidos en segunda instancia por las salas penales de
las cortes superiores, en los casos previstos por la ley.
2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los casos previstos por la ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la ley, y
entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y
emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o
improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver la recusación planteada contra sus magistrados.
8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la
Constitución.
9. Entender de los demás casos que este Código y las leyes
determinan.
La competencia objetiva como la jurisdicción en general, a la que
pertenece, reposan su existencia en el reconocimiento del pacto social
y, concretamente, en una de las reglas de convivencia menos
reconocidas en nuestra cultura, pero que es la base de todo el sistema
de justicia heterocompositivo, es decir, el reconocimiento de la regla
Marshall.
Esta es una regla de convivencia que establece que todos los
ciudadanos debemos respetar y acatar las decisiones judiciales no
porque sean inequívocas o absolutamente ciertas, sino porque es la
manera como hemos acordado derrotar la barbarie y la justicia por
mano propia.
Por ende, la competencia es entendida como la manifestación
específica de la jurisdicción como potestad de juzgar los conflictos
entre ciudadanos; no obstante, como toda manifestación del poder, no
puede ser ilimitada, aunque posea una naturaleza de obligatoriedad
(ius cogens), ya que las partes no pueden pactar sobre ella, sino que se
someten a la regla procesal preestablecida.
En cuanto a la competencia funcional, se efectúa en
razón de la actividad que ejercen los jueces de diferente
grado. Para el profesor Stefan Leible, la competencia
funcional está referida a la distribución de diversas
atribuciones u obligaciones jurisdiccionales en una causa
a diversos órganos de la jurisdicción.
Incoado el proceso penal, le corresponde, por esta
competencia, diversas fases, aspectos o etapas del
proceso que están asignados al conocimiento de diversos
órganos jurisdiccionales, en ese sentido, el profesor
Manuel Ortells Ramos indica que la competencia
funcional es la atribución a cada uno de los órganos
jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un
determinado proceso de cada una de las específicas
funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar
en el proceso.
Artículo 27.- Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores
Compete a las salas penales de las cortes superiores:
1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en
los casos previstos por la ley, expedidos por los jueces de la
investigación preparatoria y los jueces penales -colegiados o
unipersonales.
2. Dirimir las contiendas de competencia de los jueces de la investigación
preparatoria y los jueces penales -colegiados o unipersonales- del
mismo o distinto distrito judicial, correspondiendo conocer y decidir, en
este último caso, a la sala penal del distrito judicial al que pertenezca el
juez que previno.
3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
4. Dictar, a pedido del fiscal superior, las medidas limitativas de derechos
a que hubiere lugar.
5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la ley.
6. Designar al vocal menos antiguo de la sala para que actúe como juez
de la investigación preparatoria en los casos previstos por la ley, y
realizar el juzgamiento en dichos casos.
7. Resolver la recusación planteada contra sus magistrados.
8. Conocer los demás casos que este Código y las leyes determinen.
Las facultades de las salas penales superiores se
concentran fundamentalmente en el juicio de segunda
instancia, es decir, la competencia de revisar la valoración
probatoria y, como se dijo, incluso de actuar prueba si
hubiera sido admitida para el contradictorio en el juicio
de segunda instancia e, incluso, para apreciar la
incorrecta interpretación normativa o la aplicación de la
jurisprudencia; lo que supone incluso la facultad
nulificante de la recurrida.
Por ello, más que un simple juicio de revisión, como en el
caso de una vista de causa, es un juicio completo, es más,
conforme a las formalidades de segunda instancia de los
artículos 421 a 426 del CPP, se aplica lo pertinente de los
artículos 383 a 386 que es el rito de la audiencia de
juzgamiento.
Artículo 28.- Competencia material y funcional de los juzgados penales
1. Los juzgados penales colegiados, integrados por tres jueces, conocerán
materialmente de los delitos que tengan señalados en la ley, en su extremo
mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los juzgados penales unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo
conocimiento no se atribuya a los juzgados penales colegiados.
3. Compete funcionalmente a los juzgados penales, unipersonales o colegiados, lo
siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme ley deban
conocer;
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este código y las leyes determinen.
4. Los juzgados penales colegiados, funcionalmente, también conocerán de las
solicitudes sobre refundición o acumulación de penas.
5. Los juzgados penales unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el
Código de Ejecución Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el juez
de paz letrado;
c) Del recurso de queja en los casos previstos por la ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los jueces de paz
letrados.
Los juzgados penales, sean unipersonales o colegiados (según
la competencia antes aludida), están a cargo del juicio
primario de contradicción, digamos que es la fase más estelar
del proceso penal, en el que se administra la prueba,
permitiendo su oferta, actuación y valoración tras la
inmediación.
Por cierto, incluso de conformidad con el artículo 425, inciso
2, del CPP, no es posible otorgar diferente valor probatorio a la
prueba personal, salvo que el mismo haya sido cuestionado
por prueba actuada de segunda instancia. Lo que posee su
explicación en el principio de inmediación no solo desde su
faceta de percepción, sino fundamentalmente de su faceta de
aporte probatorio, ya que son precisamente los detalles de
cavilación, espontaneidad y congruencia los que permiten el
aporte probatorio positivo o negativo, respecto de tal o cual
postura o tesis postulada.
Aun cuando no se trate de una regla procesal cerrada.
Artículo 29.- Competencia de los juzgados de la investigación
preparatoria
Compete a los juzgados de la investigación preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes
durante la investigación preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de
derechos durante la investigación preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba
anticipada.
4. Conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.
6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se
hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera
identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
7. Conocer de los demás casos que este Código y las leyes
determinen.
Este artículo desarrolla la competencia funcional horizontal, al dividir el
proceso en etapas preliminar, de investigación preparatoria, intermedia y de
juzgamiento. El juez de investigación preparatoria está a cargo de la etapa de
investigación preparatoria y de la etapa intermedia. En la primera como
garante y en la segunda como director. Entender la facultad de garante, para
un sector importante de la doctrina de juez de garantía, involucra estudiar el
desarrollo omnicomprensivo del neoconstitucionalismo, que entiende a todo
juez como garante y tutor de la Constitución. Y entender, además, por reparto
constitucional de roles que el funcionario del Estado a cargo de la
investigación preparatoria no es el juez, sino el fiscal.
Por ende, el juez de investigación preparatoria se comporta como un tutor de
los derechos de los investigados que se invoquen ante su estrado, con las
facultades de plena jurisdicción de un juez constitucional, por ende, puede
corregir la invocación de la parte que sea incorrecta y emitir la decisión
arreglada a Derecho, lo que ocurre tanto en la expedición de medidas
cautelares personales, pues el juez puede modificar la solicitada por una de
menor dureza o, incluso, adecuar el plazo requerido al razonable.
Sin embargo, tampoco es una facultad ilimitada, puesto que en el caso de la
audiencia de tutela, los temas que son objeto de protección son limitados,
pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que
vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el
artículo 71, incisos del 1 al 3, del CPP.
Artículo 30.- Competencia de los juzgados de
paz letrados
Compete a los juzgados de paz letrados conocer
de los procesos por faltas.
Este artículo está íntimamente ligado al Libro III del Código Penal, que
comprende los artículos 440 al 452 y, por ello, a sus críticas más
agudas, entre las que destacan la sobre- criminalización del sistema
punitivo peruano, por ejemplo, la redacción poco atinada de los
artículos 443 (agresión sin daño) o 445, en particular, el inciso 2 que
parece reprimir el fuero interno (con “designio” de no pagar), o bien
447 que reprime el hecho que incluso escapa a la voluntad (lo deja
entrar), para empezar, parece que se ha olvidado de que los vivientes
sensibles, incluso los domésticos, poseen voluntad propia, no racional
pero propia (perros, gatos, aves, etcétera), que incluso responden a
sus instintos, puesto que la redacción del artículo no hace distingos, el
dueño de un gato que por cazar un ratón ingresa a bien ajeno, por la
noche, cuando su custodio duerme, ¿debe responder?
Por supuesto, diremos que la sanción es escasa, pero igual es sanción
penal. Temas que necesariamente pasan por reconocer que esta sobre
punición ha llevado a estas polémicas redacciones.
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Artículo 31.- Conexión procesal
Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
1. Cuando se imputa a una persona la comisión de
varios delitos.
2. Cuando varias personas aparezcan como autores o
participes del mismo hecho punible.
3. Cuando varias personas vinculadas por una misma
voluntad criminal hayan cometido diversos hechos
punibles en tiempo y lugar diferentes.
4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para
facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.
Fundamento de la competencia por conexión
La competencia por conexión es uno de los cuatro criterios para la
distribución de causas, todas ellas reguladas por el artículo 19 del
Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), según esta norma,
la competencia puede ser objetiva, funcional, territorial y por
conexión.
Unicamente por la competencia -el más importante de los
presupuestos procesales, a decir de Chiovenda - es que se puede
precisar e identificar a los jueces que deben conocer un proceso. No
tener competencia implica, simplemente, no poder realizar actividad
procesal válida.
Ahora bien, resulta claro que los jueces tienen jurisdicción, pero no
todos tendrán necesariamente competencia irrestricta. La
competencia es una manifestación concreta de la jurisdicción. La
jurisdicción es un concepto genérico, mientras que la competencia es
un concepto aplicado al caso concreto
Los criterios competenciales, básicamente, son cuatro, siendo las tres
primeras: objetiva (rationaepersonaé), que dependerá de si el procesado
cometió o un delito o una falta, o si quizá ocupa algún cargo público;
funcional, determinada por los diferentes cometidos que deberán realizar los
jueces en atención al estadio procesal en el que deban intervenir y a la
jerarquía establecida en la ley orgánica; y territorial, que se basa en criterios
físico- geográficos respecto al lugar en el que se cometió el delito.
Aquellos tres son los clásicos criterios competenciales. Sobre ellos se genera
un criterio adicional: la competencia por conexión. Esta forma de ver el
génesis de la competencia por conexión ha sido notada por San Martín
Castro: “(...) siguiendo a Arangone- ses Martínez, incorpora como un criterio
competencial a la conexión, que sin embargo es una institución que lo que
produce son: ‘alteraciones secundarias en las normas de atribución de
competencia (objetiva y territorial) de la jurisdicción (...)”.
En esa línea de pensamiento, y habiendo señalado ya la particularidad de la
competencia por conexión con relación a los otros criterios, es posible ubicar
-casi unánimemente- el fundamento jurídico para esta institución procesal en
la dogmática nacional. La lógica de su existencia yace en procurar evitar
vulneraciones de la cosa juzgada y el non bis in idem(G) y en asegurar la
unidad del juez, la unidad del proceso “cuyos pronunciamientos se
extenderán a todos y cada uno de tales hechos” y una adecuada dosificación
de la pena.
Tipos de conexión procesal
Como el propio nomen iuris lo expresa, la conexidad implica un vínculo
lógico y sustancial entre dos hechos o delitos. Dicha conexión puede
ser de dos tipos: sustancial o procesal.
La primera de ellas, la conexión sustancial, puede ser, a su vez, de tres
tipos: i) ideológica, ii) consecuencial y iii) ocasional. Será ideológica
cuando desarrolle un delito como medio para un delito ulterior. Los
ejemplos clásicos están referidos al concurso ideal, el uso del
documento falso (falsificación documental) para provocar el engaño
(estafa), el secuestro como delito previo a la violación. Un proceso
diferente para cada delito sería simplemente ilógico. La vinculación
consecuencial se produce cuando, posteriormente a la producción del
delito, el agente tiene que protegerse de las consecuencias jurídicas.
Por dicha razón destruye u oculta pruebas, amenaza testigos o
conserva objetos ilícitos. La última vinculación puede ser la ocasional,
que se produce cuando el agente, luego de la consumación del delito
primigenio, tiene la ocasión de producir otros delitos (los que exceden
a sus planes originales
Artículo 32.- Competencia por conexión
En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la
competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al juez que conoce del delito con
pena más grave. A igual gravedad, corresponde al juez que
primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará
subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno
en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o
por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos
incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se
establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con
pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que
primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo
3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena
más grave.
- El primer supuesto, es decir, el supuesto completo es: en pluralidad
de delitos, le corresponde al juez que conoce la pena más alta. Y si
todos los delitos tienen la misma gravedad, le corresponde al juez
que primero conoció la formalización del proceso. Esta última idea
deviene necesariamente del artículo 3 del CPP, que hace alusión a la
formalización de la investigación por el representante del Ministerio
Público. Nótese que ni se está haciendo alusión a hechos ni a
acciones. La norma menciona “varios delitos”, por lo que
comprende tanto a concursos ideales como concursos reales de
delitos, tanto homogéneos como heterogéneos. Dicho precepto
abarca también al delito continuado.
• El segundo supuesto versa frente a una pluralidad de agentes que
han cometido un único delito, ora en calidad de autores, ora como
partícipes. ¿Cuál es el tratamiento jurídico frente a dicha situación?
El artículo 32, en su segundo supuesto jurídico, señala que en
dichas situaciones se preferirá (“subsidiariamente”, menciona la
norma) por orden de prelación: en primer lugar, con base en la
fecha de la comisión del delito.
- Finalmente, este tercer supuesto hace alusión a la posibilidad de
acumular procesos cuando estemos frente a imputaciones
recíprocas. Queda claro que en dicho escenario -y dado que el
fundamento final de la competencia por conexión reside
estrictamente en procurar mayores cuotas de practicidad o, mejor
dicho, seguridad jurídica y economía procesal- es altamente
recomendable que la práctica tienda a favorecer la acumulación de
investigaciones con imputaciones recíprocas, lo que, en la
cotidianeidad no se produce.
- El cuarto y último supuesto versa sobre delitos para facilitar u
ocultar otros delitos, por lo que, en casos en los que se cometan
delitos para facilitar u ocultar un delito ulterior, la fórmula completa
sería: el competente será el juez con el delito de pena más alta. En
este caso, el supuesto no solo desarrolla la posibilidad de acumular
ambos delitos (el medial y el final), sino además establece una regla
precisa de competencia basada en gravedad de la pena. Es
importante señalar que la ratio de acción de la norma
frecuentemente coincidirá con la del primer supuesto (recordemos
que, en pluralidad de delitos, le corresponde al juez que conoce la
pena más alta) y, precisamente para evitar confusión entre uno y
otro supuesto, es que la norma ha establecido que la consecuencia
sea la misma.
CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
Artículo 33.- Trámite
1. En caso de concurso de delitos sujetos a
distintos trámites procesales, el
procedimiento se seguirá de acuerdo al que
corresponde al delito con pena más grave.
2. Los procesos por delitos de acción privada
seguirán las mismas reglas, pero la
acumulación solo procederá entre ellas.
Por el concurso de delitos se busca determinar, en caso de
una pluralidad de imputaciones o hechos, si es que estos se
pueden reconducir a una sola acción o a varias. El concurso de
delitos se divide en dos: el ideal y el real. Cuando un solo
hecho constituye dos o más delitos tenemos un concurso
ideal, cuando concurren varios hechos que dan lugar a varios
delitos se habla de concurso real.
En el concurso ideal existe un solo hecho, pero en sentido
jurídico penal, no en sentido coloquial o natural. A su vez, se
divide en concurso ideal heterogéneo y concurso ideal
homogéneo. El concurso ideal heterogéneo se da cuando el
hecho realiza delitos distintos.
El concurso ideal homogéneo cuando los delitos cometidos
son iguales. Se regula en el artículo 48 del Código Penal.
Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto
constituye una pluralidad de delitos. A diferencia del anterior concurso, en
este no hay una unidad de hechos, pues son varios los hechos que se
imputan, además, estos hechos configuran también distintos delitos.
Existen dos clases de concurso real, concurso real heterogéneo, que se da
cuando los hechos realizan delitos distintos y concurso real homogéneo,
los delitos cometidos son iguales. Se regula en el artículo 50 del Código
Penal.
Nuestro CPP de 2004 cuenta con dos procesos ordinarios, uno previsto
para procesar la mayoría de delitos y el otro para procesar faltas: el
proceso común y el proceso por faltas. Asimismo, cuenta con seis
procesos especiales: el proceso inmediato, el proceso por razón de la
función pública, el proceso de seguridad, el proceso por delito de ejercicio
privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada y el
proceso por colaboración eficaz. Sin embargo, se debe considerar que
muchos de estos procesos tienen reglas propias de competencia que
hacen imposible la aplicación del concurso procesal de delitos.
El artículo 50 del CPP, sobre improcedencia de la acumulación, señala que:
“la acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por
acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se
tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar”.
CUESTIONES DE COMPETENCIA CAPÍTULO I
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Artículo 34.- Declinatoria de competencia
1. Durante la investigación preparatoria el
imputado, el actor civil o el tercero civil podrán
pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el juez se avoca al
conocimiento de un delito que no le
corresponde por razón de la materia, de
jerarquía o de territorio. El juez la resolverá, de
conformidad con el trámite previsto —en lo
pertinente— en el artículo 8 in fine, mediante
resolución fundamentada.
La declinatoria de competencia -institución que integra las cuestiones
competencia- les- se encuentra amparada en el artículo 34 y siguientes
del Título IV de la Sección III del Libro Primero del Código Procesal
Penal de 2004 (en adelante, CPP).
Así, en el inciso 1 del artículo comentado se establece como sujetos
procesales facultados para interponer la declinatoria de competencia
a: i) el imputado, ii) el actor civil, o iii) el tercero civil; durante la fase de
investigación preparatoria.
Por otro lado, en el inciso 2 se señala que la petición procede cuando
el juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde
por razón de: i) la materia, ii) jerarquía, o iii) territorio.
La oportunidad para interponerla se precisa en el artículo 35 del CPP,
siendo el plazo dentro de los diez días de formalizada la investigación
preparatoria. A este respecto, cabe anotar que la declinatoria de
competencia tiene el carácter de medio técnico de defensa, siendo
posible interponerla durante la etapa intermedia, ello en concordancia
con el literal b), inciso 1, del artículo 350 del Código bajo comentario.
Artículo 35.- Oportunidad para la petición de
declinatoria
La petición de declinatoria de competencia se
interpondrá dentro de los diez días de
formalizada la investigación.
Preliminar
Conforme al Código Procesal Penal -en adelante, CPP-, la solicitud de
declinatoria de competencia procede “cuando el juez se avoca al
conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la
materia, de jerarquía o de territorio” (art. 34), es decir, conoce el
procesamiento de un delito que escapa al ámbito legal de sus
atribuciones.
Más precisamente, la declinatoria de competencia es una solicitud que
dirige el imputado, el actor civil o el tercero civil al juez que se ha
abocado a una causa, cuestionando su competencia, para que se
abstenga de seguir conociendo el proceso y remita los autos al juez
legalmente competente o juez “llamado por ley”.
Se diferencia de la contienda de competencia, pues esta se produce
cuando el propio juez que se encuentra tramitando una causa toma
conocimiento de que otro de igual categoría está sustanciando un
proceso que comprende al mismo imputado, el mismo delito o delitos
conexos.
Oportunidad para la petición de declinatoria
El artículo 35 del CPP indica que el imputado, el actor civil o el tercero civil deben solicitar
al juez la declinatoria de su competencia dentro de los diez días de formalizada la
investigación. Esto presupone:
i) Que las diligencias preliminares han concluido (es improcedente la solicitud de
declinatoria durante esta sub fase).
ii) Que el fiscal ha emitido la disposición de formalización y continuación de la
investigación preparatoria y la ha dirigido al juez de investigación preparatoria que
considera competente.
iii) Que el juez de la investigación preparatoria ha asumido competencia en el proceso
(se ha abocado al conocimiento del mismo).
Ahora bien, a fin de que la parte legitimada para solicitar la declinatoria de competencia
pueda hacerlo dentro de los diez días de formalizada la investigación -como ordena la ley
procesal-, es imprescindible que haya sido notificada o tomado conocimiento de dicha
disposición fiscal.
Sin embargo, sucede que en ese estadio procesal (al momento en que se formaliza la
investigación) no hay actor civil constituido ni tercero civil incorporado al proceso. En
realidad, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación
preparatoria habitualmente solo es comunicada al juez y notificada al imputado y, en su
caso, al agraviado. Por ello, el plazo para solicitar la declinatoria debe computarse de
manera diversa según el sujeto procesal que la realice
Declinatoria de competencia de fiscales
Si bien es cierto que el CPP solo regula los conflictos y los
cuestionamientos de competencia respecto de los jueces y no
de los fiscales, ello no impide reconocer que cuando dichas
controversias se presenten entre los representantes del
Ministerio Público puedan solucionarse, en lo posible,
aplicando supletoriamente las mismas reglas establecidas
para el caso de la competencia jurisdiccional.
De esta forma, la declinatoria de competencia fiscal procederá
contra el representante del Ministerio Público que sea
incompetente por razón de materia, grado o territorio,
siempre y cuando la causa se encuentre en la etapa de
investigación (véase, al respecto, la Directiva N° 006-2012-MP-
FN: Establecen criterios para determinar la competencia fiscal
por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones,
de fecha 15 de agosto de 2012).
Artículo 36.- Remisión del proceso
Consentida la resolución que la declara
fundada, el proceso será remitido a quien
corresponda, con conocimiento de las partes.
Declinatoria de competencia consentida
Sin embargo, a efectos del artículo 36 del CPP, objeto de comentario,
interesan los casos en que el juez de la investigación preparatoria: i)
declara fundada la solicitud de declinatoria de competencia, y ii)
ninguna de las partes procesales interpone recurso de apelación.
Lo primero implica que el juez ha resuelto el pedido de declinatoria
dando la razón a la parte solicitante (imputado, actor civil o tercero
civil). Significa que el juez reconoce que, en efecto, se ha abocado
indebidamente al conocimiento de un delito que no le correspondía,
sea por motivo de la materia, de la jerarquía o del territorio,
expresándolo así en un auto fundamentado.
Lo segundo implica que, una vez emitido el auto que declara fundada
la solicitud de declinatoria de competencia, ninguna de las partes
procesales legitimadas ha interpuesto el recurso de apelación en el
plazo legal, con lo cual lo resuelto por el juez adquiere firmeza y la
calidad de cosa juzgada.
Artículo 37.- Recurso de apelación
Contra la resolución a que se refiere el artículo
34 procede apelación ante la sala penal
superior; que la resolverá en última instancia.
El artículo 37 regula la apelación de “la
resolución a que se refiere el artículo 34” del
Código Procesal Penal de 2004 -en adelante,
CPP- haciendo directa alusión al auto que
resuelve el pedido de declinatoria de
competencia.
A partir de ello, establece dos reglas: i) el auto
que resuelve la solicitud de declinatoria de
competencia es impugnable; y ii) la sala penal
superior resolverá la impugnación en última
instancia.
Impugnabilidad de la resolución
La solicitud de declinatoria de competencia presentada por el imputado, el actor
civil o el tercero civil es resuelta por el juez de la investigación preparatoria
mediante un auto motivado. El juez puede declararla fundada o infundada. Contra
esta resolución, a tenor del artículo 37 del CPP, procede recurso de apelación.
La función de dicho precepto es garantizar a las partes el derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia (art. 139.6 de la Constitución), pues les da la oportunidad
de que lo resuelto por el juez sea revisado por un órgano superior.
Con respecto al sentido del auto y su impugnabilidad, pueden distinguirse los
siguientes supuestos principales(1):
a) Si la declinatoria de competencia es declarada infundada, puede ser apelada
por la parte que la solicitó, sea el imputado, el actor civil o el tercero civil.
b) Si la solicitud de declinatoria de competencia fue interpuesta por el imputado
y es declarada fundada, puede apelar el Ministerio Público y, en su caso, el
actor civil.
c) Si la solicitud de declinatoria de competencia fue interpuesta por el actor civil
y es declarada fundada, pueden apelar el imputado, el Ministerio Público y el
tercero civil.
d) Si la solicitud de declinatoria de competencia fue interpuesta por el tercero
civil y es declarada fundada, pueden apelar el imputado, el Ministerio Público y
el actor civil.
Artículo 38.- Valor de los actos procesales
Los actos procesales válidamente realizados
antes de la declinatoria conservan su eficacia.
Planteamiento
El artículo 38 del Código Procesal Penal -en adelante, CPP- parte del hecho
usual de que el juez de la investigación preparatoria realizó actos procesales
antes de perder competencia, es decir, antes de que, a solicitud de parte: i)
decline él mismo su competencia, o ii) habiendo rechazado dicho pedido, la
sala penal superior, en vía de apelación, disponga que decline su
competencia.
Según el citado artículo, dichos actos realizados por el juez con anterioridad a
la declaración de incompetencia deben haber sido realizados “válidamente”
para preservar su “eficacia”. Esto significa, en principio, que dichos actos
deben ser realizados con arreglo a las normas procesales, cumpliendo los
requisitos esenciales que estas exigen, de suerte que están libres de defectos
formales y materiales insubsanables; así como respetando los derechos de las
partes procesales, en armonía con la Constitución.
Sin embargo, en el caso de la declinatoria de competencia fundada, esta
demuestra que, desde un inicio, el juez no ejerció válidamente la función
jurisdiccional. Revela la existencia previa de un vicio insubsanable que afecta
directamente la capacidad del juez para abocarse y conocer un proceso.
Indica que el juez, al asumir competencia, actuó al margen de sus
atribuciones legales.
LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
Artículo 39.- Procedencia
La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias
insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la
investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro
incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado
gravemente el orden público.
Artículo 40.- Trámite
1. La transferencia podrá solicitarla el fiscal, el imputado, y las demás partes
puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el
incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales,
quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el
plazo será elevado el incidente.
2. La sala resolverá en el plazo de tres días.
Artículo 41.- Resolución
1. La transferencia de competencia del juez dentro del mismo distrito judicial,
será resuelta por la sala penal superior.
2. Cuando se trate del juez de distinto distrito judicial, o de la sala penal
superior, la resolverá la sala penal suprema.
Introducción
La transferencia de competencia se fundamenta, principalmente, en el respeto al
principio de imparcialidad, base del respeto de las garantías procesales para las partes.
Por tal motivo, la viabilidad de la transferencia de competencia está sujeta a la
afectación de dichos principios. Así, por ejemplo, cuando un órgano jurisdiccional
como el Tribunal Constitucional ha advertido que en la investigación se han afectado
los principios de independencia e imparcialidad judicial, deberá proceder con la
transferencia de competencia, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en la
Transferencia de Competencia N° 9-2014-Pasco.
Asimismo, también podrá procederse cuando se atenta contra el normal desarrollo de
la investigación, pues la finalidad de la transferencia de competencia es “la protección
de los intereses del proceso, para garantizar la justicia y equidad”. Así lo estableció la
Corte Suprema en la Transferencia de Competencia N° 2-2019-Piura, en donde
sostuvo:
“Sétimo. Pese a los esfuerzos realizados, vía exhorto por reciprocidad, hasta la fecha
no se ha logrado avanzar con la investigación. El objeto de la transferencia de
competencia es alcanzar una finalidad: la protección de los intereses del proceso, para
garantizar la justicia y equidad. En el caso concreto, se advierten circunstancias
insalvables -pues existen dificultades en el desarrollo de la actividad probatoria- que
están impidiendo la realización de una investigación debida, siendo necesario
transferir la causa al Distrito Fiscal y Judicial de Lima Este.
Estado actual de las causales para la transferencia competencia en la
jurisprudencia de la Corte Suprema
Circunstancias insalvables que impiden o perturban gravemente el
normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento
Dentro de las causales que pueden permitir la transferencia de
competencia, la Corte Suprema ha establecido que esta podrá
proceder cuando no subsista un juzgador especializado que opere
dentro de la misma regulación procesal.
Este criterio lo estableció en la Transferencia de Competencia N° 3-
2018-Ayacucho, en donde se presentó este caso en particular, pues
“habiendo los jueces especializados tanto de primera como de segunda
instancia intervenido en la expedición de pronunciamientos de fondo es
que, conforme a las normas administrativas que rigen en la Corte
Superior de Ayacucho, se tendría que convocar a jueces de especialidad
distinta o magistrados encargados de la liquidación de procesos
tramitados con el Código de Procedimientos Penales para que asuman
el juzgamiento”. Esta situación, a consideración de la Corte Suprema,
generaría la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez
especializado.
LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo 42.- Contienda de competencia por requerimiento
1. Cuando el juez toma conocimiento que otro de igual
jerarquía también conoce del mismo caso sin que le
corresponda, de oficio o a petición de las partes,
solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de
la resolución, adjuntará los elementos de juicio
pertinentes.
2. El juez requerido resolverá en el término de dos días
hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento
de las partes. Si declara improcedente la remisión
formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término
de tres días a la sala penal superior, para que resuelva en
última instancia dentro del quinto día de recibidos los
autos.
Generalidades acerca de la contienda de competencia
Las normas que regulan la competencia -objetiva, funcional y territorial- en el
proceso penal tienen carácter improrrogable, es decir, son inderogables e
indisponibles por las partes.
El carácter de ius cogens de estas normas obliga a los órganos jurisdiccionales que
conozcan de los asuntos penales a examinar de oficio el cumplimiento de las
mismas. Las partes podrán también denunciar la falta de cualquier clase de
competencia en la que incurra el órgano jurisdiccional que está conociendo.
La contienda de competencia o conflicto de competencia surge entre uno o más
órganos de la jurisdicción ordinaria. Hay conflicto, apunta Leone, cuando dos o más
jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito -conflicto positivo-
o cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del
mismo delito -conflicto negativo-. También se presenta conflicto o colisión de
competencias cuando se trata de delitos conexos, cuando los jueces que son
competentes para conocer los diversos delitos cometidos en conexidad hayan
iniciado simultáneamente diversos procesos penales, cuando en realidad por el
fenómeno de la conexidad, solo debe existir uno. La Corte Suprema ha establecido
que mientras la declinatoria compete promoverla a los interesados, la contienda se
promueve por los jueces que conocen un proceso, contra la misma persona y por
los mismos hechos o conexos.
Por cuestión de competencia se puede entender la duda jurídica sobre a qué
órgano le corresponde conocer determinada materia. Tal duda puede surgir
en el ámbito de la competencia objetiva, funcional o territorial, aunque es en
esta última donde se habla más propiamente de cuestiones de competencia,
pues se trata de cuestiones surgidas entre órganos de la misma categoría.
El órgano jurisdiccional puede decidir promoverla cuando tenga conocimiento
de que otro de igual categoría comprende en el proceso al mismo inculpado o
juzga sobre el mismo delito o sobre delitos conexos, ya sea de oficio o a
instancia de parte, mediante solicitud fundamentada.
No existen especiales problemas respecto a la competencia funcional, ya que
esta se determina por unas reglas que operan de forma automática en
función del órgano competente de modo objetivo, lo que dota de presunción
de competencia, salvo que se adviertan circunstancias insalvables que
impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o
del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra
la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el
orden público, razones que, independientemente, no están conexas al
atributo de la competencia funcional, habilitan la posibilidad de solicitar la
transferencia de la competencia según el trámite previsto en el artículo 40 del
Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP).
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso acotar que corresponde
a los propios juzgados y tribunales la aplicación de tales
reglas, ya que son ellos los que dan trámite a los procesos.
En cuanto a la competencia objetiva, la norma general
prevista en el artículo 17 del CPP atribuye competencia al juez
penal ordinario para dirigir el proceso penal, salvo en algunos
supuestos de faltas, cuyo conocimiento y fallo se encomienda
a los jueces de paz letrado, siendo por dicha razón que no se
plantearán en el proceso problemas de competencia objetiva,
salvo en el supuesto en que se acuse a personas aforadas o
estemos frente a un caso de competencia de los juzgados
nacionales.
Téngase en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en el
proceso civil, las normas de competencia territorial no pueden
ser modificadas por las partes, por lo tanto, los órganos
jurisdiccionales habrán de examinar su propia competencia
territorial.
Artículo 43.- Contienda de competencia por
inhibición
1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a
instancia de las partes, remitirá copia de las
piezas pertinentes a otro juez si hubiera
detenido; en caso contrario remitirá el
proceso.
2. Si el segundo juez también se inhibe elevará
las copias en el plazo de un día hábil, o el
principal, para que la sala penal superior
resuelva.
La contienda de competencia por inhibición
Otra de las formas de contienda de competencia es la de inhibición, la cual
prevé que, si dos magistrados rehúsan conocer una causa, ya sea porque se
desacumuló una causa y se envió un proceso al órgano jurisdiccional de
origen y este insiste en que no cabe tal desacumulación, o porque ambas
judicaturas renuncian al conocimiento de un asunto, se instaura la contienda
negativa, cuyo trámite es el mismo de la contienda positiva en tanto que la
resuelve el tribunal superior si los juzgados pertenecen al mismo distrito
judicial o al tribunal supremo si pertenecen a distintos distritos judiciales o si
el conflicto se entabla entre tribunales superiores.
Es decir, si no resultase acuerdo a la primera comunicación entre los órganos
empeñados, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior
jerárquico por medio de exposición razonada, para que este, oyendo a las
partes apersonadas, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior
recurso.
En este caso, el presupuesto lo constituye la previa declaración de
incompetencia por un órgano jurisdiccional, acordada así de oficio o tras
estimar la declinatoria planteada por la parte, tras remitir las actuaciones al
que se tiene por competente, este también se declara incompetente
rehusando el conocimiento de la causa.
Artículo 44.- Consulta del juez
1. Cuando el juez tome conocimiento que su superior
jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo
consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.
2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un
juez inferior en grado se sigue un proceso que le
corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos
conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la
remisión de los actuados.
3. Las personas que no tienen la condición exigida por el
artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa
haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones por los altos funcionarios públicos,
serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia
conjuntamente con aquellos.
4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben
ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.
El artículo 44 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) introduce la
denominada “contienda mixta de competencia por jerarquía”, la cual no es sino el
supuesto de hecho en el cual se prevé que existe una dualidad de competencia y
respeto a la investidura jerárquica superior, la cual se evidencia en los dos
primeros numerales del articulado bajo comentario, en la medida que, como se
prevé, entre la competencia entre un juez superior y uno inferior, siempre tendrá
la competencia el juez superior, debiendo el inferior, según sea el caso, remitir
todo lo actuado.
En el inciso 1 del artículo materia de comentario se prevé que la consulta de
remisión para el mejor resolver del juez superior parte por la intención del juez de
menor jerarquía, así “cuando el juez tome conocimiento [de] que su superior
jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, consultará mediante
oficio si debe remitir lo actuado”, lo que implica que existe una prelación de
jerarquía del juez superior en cuanto a su avocamiento para la resolución del caso
bajo su competencia, debiendo este último estimar lo que considere conveniente
para resolver el caso bajo su dirección.
Similar contexto guarda el inciso 2, al prescribir que “cuando el superior tenga
conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le
corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a
petición de las partes la remisión de los actuados”, en la cual es el superior
jerárquico quien impone su investidura ante el juez inferior.
Con atención a los últimos numerales del articulado en mención, tenemos
que: “ Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la
Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones por los altos funcionarios públicos,
serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con
aquellos”.
Con atención a ello, el artículo 99 de la Constitución prevé que: “Corresponde
a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la
República; a los representantes a Congreso; a los ministros de Estado; a los
miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos;
al defensor del pueblo y al contralor general por infracción de la Constitución
y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco
años después de que hayan cesado en estas”, siendo que de lo anterior se
prevé que, para que exista una debida competencia penal, es preciso tener
previamente el proceso de antejuicio político ante el pleno del Congreso para
que se levante el beneficio de los altos funcionarios descritos en la
Constitución, y recién a partir de ahí poder procesarlos conjuntamente con
las personas que no tienen su especial condición funcional, pero que sí han
coadyuvado a la comisión de sus delitos en ejercicio de sus funciones, siendo
que, en caso contrario, sin el antejuicio político, el beneficio de inmunidad
acompañará al alto funcionario por cinco años después del ejercicio del cargo.
Artículo 45.- Inhibición del juez
1. Cuando el juzgado penal que ha recibido la
acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene
otro proceso para audiencia sobre el mismo caso,
podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará
copia de las piezas pertinentes. Si el juzgado penal
requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo
actuado, con conocimiento de la sala penal superior
y de las partes. Si por el contrario, afirma su
competencia, elevará el cuaderno respectivo a la
sala penal superior.
2. La sala resolverá, en última instancia, dentro del
quinto día de recibidos los autos, previa audiencia
con la intervención de las partes.
3. La contienda de competencia entre salas penales
superiores será resuelta por la sala penal suprema.
En este caso, se aprecia una institución semejante a la prescrita en el artículo
43 del Código Procesal Penal, siendo, para el caso en comentario, lo que se
requiere la inhibición del juez receptor de la solicitud del juez que se
considera competente. Para este artículo, tenemos en cuenta que se
desprenden las siguientes premisas:
I. Legitimidad para instar la inhibición judicial
En este extremo, a diferencia de la contienda de competencia por inhibición,
el articulado permite que dicha solicitud sea interpuesta a pedido únicamente
del juez titular solicitante de la inhibición de otro juez penal que está avocado
al caso en cuestión.
II. Presupuesto material para instar la inhibición judicial
Al igual que en el trámite de la contienda de competencia por inhibición,
existen dos sujetos intervinientes: el juez inhibido-requerido y el juez
inhibiente-requirente, los cuales han de tener la misma jerarquía funcional
para que dicha disposición sea aplicable, debiendo, para este caso, el juez
inhibiente-requirente estar totalmente convencido de que el proceso objeto
de contienda debe ser resuelto por él, debiendo comunicarlo al juez inhibido-
requerido, en salvaguarda del ejercicio de la vocatio y la seguridad jurídica de
las decisiones judiciales, debiendo ratificarse en este extremo el deber de
motivación a detalle sobre la causal o razón que determine su fundabilidad.
III. Modo de remisión de la documentación en la solicitud de inhibición judicial
Conforme se aprecia del artículo 45, inciso 1, del Código Procesal Penal de 2004
(en adelante, CPP), solo se requiere que el juez inhibiente remita las piezas
procesales pertinentes para la resolución del problema objeto del proceso.
IV. Modo de resolución de la contienda de competencia por inhibición
Conforme prescribe el inciso 2 del artículo 43 bajo comentario, tenemos que
existen dos variantes para la resolución de la contienda propuesta:
1. Sin oposición a la solicitud de inhibición del juez inhibiente
En la cual la solución no reviste mayor complejidad, siendo la aceptación de la
solicitud y la remisión de lo que hubiere actuado, sea por piezas procesales en
caso de detenido o del proceso en caso no mediar la condición antes aludida, bajo
conocimiento del superior jerárquico, la consolidación de los argumentos de facto
que determinan la anuencia a la inhibición.
2. Con oposición a la solicitud de inhibición del juez inhibiente
La otra variante prevista está encauzada al ejercicio de la oposición a la solicitud
de inhibición, debiendo evidentemente motivar la decisión pertinente exponiendo
las razones por las cuales el juez receptor de la solicitud de la inhibición considera
que el juez inhibiente-requirente no es el competente para conocer el caso que se
pretende remitir, debiendo formarse con la decisión el cuaderno incidental y
elevarse junto a las piezas procesales a la sala penal superior, para que resuelva en
última instancia en el quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con
intervención de los dos jueces en contienda.
LA ACUMULACIÓN
Artículo 46.- Acumulación de procesos
independientes
Cuando en los casos de conexión hubiera
procesos independientes, la acumulación
tendrá lugar observando las reglas de la
competencia.
Definición
La acumulación es un mecanismo regulado en el Código Procesal Penal
de 2004 (en adelante, CPP) que busca cuestionar la competencia
judicial. Forma parte de las denominadas incidencias procesales para
la determinación del órgano judicial del proceso penal y en su
aplicación se observan las mismas reglas de la competencia. Al
respecto, Arbulú señala: “Una primera regla para hacer la acumulación
de procesos es que se observará las reglas de la competencia, por
ejemplo, la competencia material, es decir, que deben ser dos órganos
jurisdiccionales penales”.
En la jurisprudencia se define a la acumulación como la unificación de
procesos: “Que, en tal sentido, la unificación de procesos en una sola
investigación o juzgamiento debe estar orientada a lograr objetivos
previstos en las normas antes reseñadas, por lo que teniendo en cuanto
que ambas causas se encuentran en etapa intermedia o de
saneamiento procesal, conforme se aprecia de las copias certificadas
de la acusación fiscal, corresponde al proceso que contiene el delito
más grave” (Ejecutoria Suprema del 23 de noviembre de 2005, R. N. N°
2401-2005, Sala Penal Transitoria)
Finalidades de la acumulación
La acumulación se origina en la existencia de procesos conexos y que tiene
por finalidad reunirlos en un solo proceso y ser resueltos en una sentencia
única. Responde a la necesidad de observar los principios de unidad del
proceso y economía procesal. La necesidad de acumular el tratamiento
procedimental de procesos conexos en un solo proceso obedece a distintas
exigencias, siendo alguna de ellas, la que un único órgano decisor pueda
aplicar las reglas del concurso de delitos a fin de evitar la emisión de fallos no
uniformes; y por razones de inmediación para que no se rompa la
contingencia de la causa a través de un tratamiento procedimental por
separado. En palabras de Arbulú: “La acumulación de causas tiene que
abonar en la mejor cognición de los hechos que son objeto de prueba”.
La jurisprudencia señala que la acumulación tiene como finalidad el
conocimiento integral de los hechos: “Sétimo: Tal como se tiene expuesto en
los considerandos precedentes, la acumulación propicia un conocimiento
integral de los hechos, al tratarse de hechos vinculados a los procesados, en
este sentido, se tiene que la acumulación de causas simplifica el
procedimiento en virtud de los principios de celeridad y economía procesal”
(Auto de Vista N° 296, del 13 de octubre de 2009, Expediente N° 2008-11872-
15-0401-JR-PE- 2, Sala Penal de Apelaciones de Arequipa)®.
Acumulación por conexidad
La regla general en el proceso penal es que cada delito origina un proceso, en
otras palabras, que cada objeto procesal penal o hecho punible sea tramitado
a través de un procedimiento; sin embargo, esta regla se dispensa en los
casos que exista conexidad, en la que, por razones de economía procesal o
para evitar decisiones judiciales contradictorias que lesionen el principio de
justicia, los procesos independientes se resuelven en un solo procedimiento.
La conexión presupone, pues, la existencia de dos o más delitos y se resuelve,
desde el punto de vista procesal, en el enjuiciamiento conjunto de todas la
conductas punibles en un solo proceso, como consecuencia de la existencia
de ciertos nexos o elementos comunes referidos, ya sea a los imputados, ya
sea a los hechos delictivos.
Así, la acumulación responde a la necesidad de aplicar el principio de unidad
del proceso en la investigación y el enjuiciamiento de los delitos conexos que
han originado varios procesos, tratamiento unitario que permitirá un
conocimiento integral y coherente de cada conducta perpetrada y de la
personalidad del o de los imputados como condiciones indispensables para
adecuar la pena y evitar incurrir en resoluciones contradictorias. En efecto,
siguiendo el principio de unidad de investigación y enjuiciamiento, este señala
que debe evitarse la duplicidad de investigaciones o procesos y disposiciones
contradictorias, así como optimizar los recursos humanos y logísticos en pro
de investigar y sancionar eficazmente el delito.
Artículo 47.- Acumulación obligatoria y
facultativa
1. La acumulación es obligatoria en el
supuesto del numeral 2) del artículo 31.
2. En los demás casos será facultativa, siempre
que los procesos se encuentren en el mismo
estado e instancia, y no ocasionen grave
retardo en la administración de justicia.
Conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, la
acumulación será obligatoria solo en el supuesto del numeral 2 del artículo
31, que indica: “cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes
del mismo hecho punible”; respecto de los demás supuestos, será facultativa,
para lo cual se debe tener presente lo siguiente: i) que los procesos se
encuentren en el mismo estado e instancia y ii) no ocasionen grave retardo en
la administración de justicia.
San Martín señala, respecto a la acumulación obligatoria y facultativa: “La
acumulación obligatoria se da cuando un solo agente es autor de uno o más
delitos si no hay instrucción por alguno de ellos (luego, si hay proceso abierto,
se convierte en facultativa) (conexidad mixta análoga -concurso real de
delitos con unidad de agente-) y cuando varios agentes son imputados por un
solo delito (conexidad subjetiva simultánea). En los demás casos, la
acumulación es facultativa. Para este efecto se requiere, como requisitos
adicionales, que los procesos estén en el mismo estado y que la acumulación
no redunde en la inútil postergación del juzgamiento, mayor que la que ya
tuviese mérito para ello.
Acumulación en el proceso penal
En el proceso penal, cuando exista conexidad en dos casos, de acuerdo a los
artículos 48 y 49, en concordancia con el artículo 32 del CPP, corresponde
conocer al juez que conoce el delito con pena más grave, en caso de que el
hecho delictuoso conexo haya sido cometido para facilitar otro delito.
Artículo 48.- Acumulación de oficio o a pedido
de parte.
1. La acumulación puede ser decidida de oficio
o a pedido de las partes, o como
consecuencia de una contienda de
competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la resolución que ordena la
acumulación durante la investigación
preparatoria procede recurso de apelación
ante la sala penal superior, que resolverá en
el término de cinco días hábiles.
A fin de hablar de acumulación y de contiendas de competencia, es
preciso entender el significado de competencia. El profesor Cubas
Villanueva señala que la competencia surge como consecuencia de la
necesidad de aliviar la carga procesal con el objetivo de tener una
justicia especializada, oportuna y eficaz. Es pues, la circunscripción de
la jurisdicción con diversos criterios determinados por ley.
En específico sobre la competencia penal, el profesor San Martín
Castro señala que es la parte del poder jurisdiccional que cada órgano
puede ejercer, y desde el aspecto subjetivo es la capacidad de un
determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una
causa. Conforme al artículo 19 inciso 2 del CPP, la competencia penal
precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer
un proceso penal.
En consecuencia, teniendo claro que la competencia se encuentra
determinada por los criterios de distribución de causas, establecidas
por el sistema judicial y fiscal, se debe precisar que las cuestiones de
competencia, se refieren a una incertidumbre sobre el órgano que
debe tomar conocimiento de la causa en tanto esta reviste ciertas
peculiaridades que hacen dudar sobre qué órgano jurisdiccional o
fiscal es el competente.
Artículo 49.- Acumulación para el juzgamiento
La acumulación para el juzgamiento puede ser
ordenada de oficio o a petición de las partes.
Contra esa resolución procede recurso de
apelación. La resolución de la sala penal
superior que absuelve el grado, se expedirá en
el término de cinco días hábiles. Contra esta
resolución no procede recurso alguno.
En ese sentido, la acumulación en etapa de juzgamiento
se debe realizar siempre evitando la afectación al derecho
de defensa del acusado, sobre la acumulación que se
pretende realizar, sobre todo, en los casos de
acumulación facultativa.
Finalmente, el artículo materia de comentario realiza
precisiones de desarrollo procesal referidas a garantizar el
cumplimiento del principio de doble instancia, esto es,
que contra la resolución que ordena la acumulación
procede recurso de apelación, constriñendo además al
órgano superior revisor a emitir un pronunciamiento
dentro del plazo de cinco días, ello sin duda a razón de
que en la etapa de juzgamiento no pueden existir
dilaciones que imposibiliten el desarrollo del juicio oral.
Artículo 50.- Improcedencia de la acumulación
La acumulación es improcedente, cuando uno
de los procesos es por acción pública y el otro
por acción privada; o, cuando uno de ellos se
tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en
la militar.
El profesor San Martín Castro señala que “la principal
consecuencia de la conexidad es la acumulación -es su
respuesta procesal y su fundamento-, y con ella la prórroga o
desplazamiento de competencia (forum conexitatis). La
competencia, por esta razón, se unifica; se produce la unidad
de la competencia”, la cual desde una perspectiva objetiva es
comprendida como la parte del poder jurisdiccional que cada
órgano puede ejercer y desde una perspectiva subjetiva es la
capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para
tomar conocimiento de una causa.
No obstante, si bien la acumulación de procesos se encuentra
permitida conforme a los criterios de conexidad regulados en
el artículo 31 del Código Procesal Penal de 2004, lo cierto es
que la regulación del artículo materia de comentario
establece una circunstancia bajo la cual resulta improcedente
la acumulación y se encuentra fundamentada en la naturaleza
del proceso, en tanto establece que los procesos por acción
privada y pública no son pasibles de ser acumulados.
Artículo 51.- Separación de procesos acumulados e
imputaciones conexas
Excepcionalmente, para simplificar el
procedimiento y decidir con prontitud, siempre
que existan elementos suficientes para conocer
con independencia, es procedente la separación de
procesos acumulados o de imputaciones o delitos
conexos que requieran de diligencias especiales o
plazos más dilatados para su sustanciación, salvo
que se considere que la unidad es necesaria para
acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá
la formación de cuadernos separados.
El artículo 51 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) denomina
a la desacumulación de casos como separación de procesos acumulados e
imputaciones conexas, y prevé que esta sea aplicada excepcionalmente
cuando el juez advierta la necesidad de simplificar el proceso y decidir con
prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer
independientemente cada proceso. Al respecto, Arbulú Martínez señala que:
“Si la acumulación de causas en vez de concretar la celeridad procesal le pone
obstáculos y provoca que el proceso acumulado se retrase afectando el plazo
razonable, el juez puede disponer su desacumulación”.
La jurisprudencia en la Ejecutoria Suprema del 23 de noviembre de 2005, R.
N. N° 2401-2005 de la Sala Penal Transitoria, se ha pronunciado respecto a la
desacumulación de procesos en los siguientes términos: “Con la exclusiva
finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que
existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a
pedido del fiscal o de las demás partes, procede tanto la desacumulación o
separación de procesos acumulados, como de imputaciones o delitos
conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales. En el supuesto
de un caso complejo, con decenas de acusados, de los cuales unos tienen la
condición de reo libre y otros en cárcel, la desacumulación del proceso debe
estar orientada a lograr los objetivos antes reseñados (...)”.
Artículo 52.- Resolución y diligencias urgentes
Mientras estuviera pendiente la decisión sobre
cuestiones de competencia, está permitido
resolver sobre la libertad o privación de la
libertad del imputado, así como actuar
diligencias de carácter urgente e irrealizables
ulteriormente o que no permitan ninguna
prórroga. La sala penal dará prioridad a los
incidentes de acumulación en el señalamiento
de vista de la causa.
El nuevo modelo procesal penal trae consigo un aspecto
esencialmente garantista, que enmarca todas las regulaciones que
contiene, constriñendo toda actuación que este regula a los principios
de igualdad, seguridad jurídica, respeto del derecho de defensa, entre
otros. El artículo en comentario establece una regla esencial para el
desarrollo del proceso, esto es, que, sin importar la incertidumbre del
órgano competente para el conocimiento del proceso, este debe
continuar y se debe resolver sobre cuestiones trascendentes
vinculadas al derecho a la libertad y la conducción oportuna del
proceso, reafirmando de este modo la condición garantista de este
modelo procesal.
Así se tiene que, en un primer extremo, se establece correctamente
que aún estando pendiente la decisión sobre una cuestión de
competencia, se está permitido resolver sobre la libertad o privación
de la libertad del imputado, esta regulación resalta la esencialidad de
un proceso en el que toda restricción a un derecho fundamental del
procesado debe ser superada y se debe preferir su atención oportuna
a fin de evitar su vulneración

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  • 2. Artículo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un distrito judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el órgano de gobierno del Poder Judicial. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los jueces de la capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.
  • 3. Este precepto normativo establece la posibilidad de que un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional que determine el órgano de gobierno del Poder Judicial, asuma competencia en todo el territorio nacional cuando el delito sea especialmente grave, produzca repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un distrito judicial, o cuando sea cometido por organizaciones delictivas. El sistema específico de organización territorial y funcional al que se refiere esta norma y que ha sido determinado por el órgano de gobierno del Poder Judicial, es la Sala Penal Nacional y el Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. De este modo, los jueces de la Sala Penal Nacional y del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios se convierten en un fuero especial de competencia territorial-nacional
  • 4. Ahora bien, estaremos ante un delito especialmente grave o de repercusión nacional cuando cuyos efectos superen el ámbito de un distrito judicial, cuando la conducta delictiva o sus efectos “a) lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos que comprometan el interés de la colectividad, y generen grave alarma social, siempre que supere el ámbito de un distrito judicial; b) provoquen grave afectación a la seguridad y/o economía nacional, u obstaculicen gravemente el funcionamiento de la administración de justicia; o, c) la actividad de la organización criminal se desarrolla en diferentes áreas geográficas, que superen el ámbito territorial de un distrito judicial”. Aunque esta norma no precisa expresamente sobre la repercusión internacional que pueda producir el delito; sin embargo, cabe interpretarla dentro del concepto delito especialmente grave. Habrá repercusión internacional del delito, cuando se cometa: “a) en más de un Estado; b) dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección, control o financiación, se realiza en otro Estado; c) en un solo Estado, pero entraña la participación de una organización criminal que realiza actividades en más de un Estado; o, d) en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado
  • 5. Artículo 25.- Valor de los actos procesales ya realizados La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados
  • 6. Este artículo está referido a que, si posterior a la investigación, se estableciera la incompetencia de determinado órgano fiscal o judicial para intervenir en el conocimiento de dicho caso, los actos procesales ya realizados y que cumplan con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa mantendrán plena validez.
  • 7. LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Artículo 26.- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Compete a la sala penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las salas penales de las cortes superiores, en los casos previstos por la ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las leyes determinan.
  • 8. La competencia objetiva como la jurisdicción en general, a la que pertenece, reposan su existencia en el reconocimiento del pacto social y, concretamente, en una de las reglas de convivencia menos reconocidas en nuestra cultura, pero que es la base de todo el sistema de justicia heterocompositivo, es decir, el reconocimiento de la regla Marshall. Esta es una regla de convivencia que establece que todos los ciudadanos debemos respetar y acatar las decisiones judiciales no porque sean inequívocas o absolutamente ciertas, sino porque es la manera como hemos acordado derrotar la barbarie y la justicia por mano propia. Por ende, la competencia es entendida como la manifestación específica de la jurisdicción como potestad de juzgar los conflictos entre ciudadanos; no obstante, como toda manifestación del poder, no puede ser ilimitada, aunque posea una naturaleza de obligatoriedad (ius cogens), ya que las partes no pueden pactar sobre ella, sino que se someten a la regla procesal preestablecida.
  • 9. En cuanto a la competencia funcional, se efectúa en razón de la actividad que ejercen los jueces de diferente grado. Para el profesor Stefan Leible, la competencia funcional está referida a la distribución de diversas atribuciones u obligaciones jurisdiccionales en una causa a diversos órganos de la jurisdicción. Incoado el proceso penal, le corresponde, por esta competencia, diversas fases, aspectos o etapas del proceso que están asignados al conocimiento de diversos órganos jurisdiccionales, en ese sentido, el profesor Manuel Ortells Ramos indica que la competencia funcional es la atribución a cada uno de los órganos jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un determinado proceso de cada una de las específicas funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar en el proceso.
  • 10. Artículo 27.- Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores Compete a las salas penales de las cortes superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la ley, expedidos por los jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales -colegiados o unipersonales. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto distrito judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la sala penal del distrito judicial al que pertenezca el juez que previno. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del fiscal superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la ley. 6. Designar al vocal menos antiguo de la sala para que actúe como juez de la investigación preparatoria en los casos previstos por la ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las leyes determinen.
  • 11. Las facultades de las salas penales superiores se concentran fundamentalmente en el juicio de segunda instancia, es decir, la competencia de revisar la valoración probatoria y, como se dijo, incluso de actuar prueba si hubiera sido admitida para el contradictorio en el juicio de segunda instancia e, incluso, para apreciar la incorrecta interpretación normativa o la aplicación de la jurisprudencia; lo que supone incluso la facultad nulificante de la recurrida. Por ello, más que un simple juicio de revisión, como en el caso de una vista de causa, es un juicio completo, es más, conforme a las formalidades de segunda instancia de los artículos 421 a 426 del CPP, se aplica lo pertinente de los artículos 383 a 386 que es el rito de la audiencia de juzgamiento.
  • 12. Artículo 28.- Competencia material y funcional de los juzgados penales 1. Los juzgados penales colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los juzgados penales unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los juzgados penales colegiados. 3. Compete funcionalmente a los juzgados penales, unipersonales o colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los demás casos que este código y las leyes determinen. 4. Los juzgados penales colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas. 5. Los juzgados penales unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el juez de paz letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los jueces de paz letrados.
  • 13. Los juzgados penales, sean unipersonales o colegiados (según la competencia antes aludida), están a cargo del juicio primario de contradicción, digamos que es la fase más estelar del proceso penal, en el que se administra la prueba, permitiendo su oferta, actuación y valoración tras la inmediación. Por cierto, incluso de conformidad con el artículo 425, inciso 2, del CPP, no es posible otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal, salvo que el mismo haya sido cuestionado por prueba actuada de segunda instancia. Lo que posee su explicación en el principio de inmediación no solo desde su faceta de percepción, sino fundamentalmente de su faceta de aporte probatorio, ya que son precisamente los detalles de cavilación, espontaneidad y congruencia los que permiten el aporte probatorio positivo o negativo, respecto de tal o cual postura o tesis postulada. Aun cuando no se trate de una regla procesal cerrada.
  • 14. Artículo 29.- Competencia de los juzgados de la investigación preparatoria Compete a los juzgados de la investigación preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la investigación preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las leyes determinen.
  • 15. Este artículo desarrolla la competencia funcional horizontal, al dividir el proceso en etapas preliminar, de investigación preparatoria, intermedia y de juzgamiento. El juez de investigación preparatoria está a cargo de la etapa de investigación preparatoria y de la etapa intermedia. En la primera como garante y en la segunda como director. Entender la facultad de garante, para un sector importante de la doctrina de juez de garantía, involucra estudiar el desarrollo omnicomprensivo del neoconstitucionalismo, que entiende a todo juez como garante y tutor de la Constitución. Y entender, además, por reparto constitucional de roles que el funcionario del Estado a cargo de la investigación preparatoria no es el juez, sino el fiscal. Por ende, el juez de investigación preparatoria se comporta como un tutor de los derechos de los investigados que se invoquen ante su estrado, con las facultades de plena jurisdicción de un juez constitucional, por ende, puede corregir la invocación de la parte que sea incorrecta y emitir la decisión arreglada a Derecho, lo que ocurre tanto en la expedición de medidas cautelares personales, pues el juez puede modificar la solicitada por una de menor dureza o, incluso, adecuar el plazo requerido al razonable. Sin embargo, tampoco es una facultad ilimitada, puesto que en el caso de la audiencia de tutela, los temas que son objeto de protección son limitados, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71, incisos del 1 al 3, del CPP.
  • 16. Artículo 30.- Competencia de los juzgados de paz letrados Compete a los juzgados de paz letrados conocer de los procesos por faltas.
  • 17. Este artículo está íntimamente ligado al Libro III del Código Penal, que comprende los artículos 440 al 452 y, por ello, a sus críticas más agudas, entre las que destacan la sobre- criminalización del sistema punitivo peruano, por ejemplo, la redacción poco atinada de los artículos 443 (agresión sin daño) o 445, en particular, el inciso 2 que parece reprimir el fuero interno (con “designio” de no pagar), o bien 447 que reprime el hecho que incluso escapa a la voluntad (lo deja entrar), para empezar, parece que se ha olvidado de que los vivientes sensibles, incluso los domésticos, poseen voluntad propia, no racional pero propia (perros, gatos, aves, etcétera), que incluso responden a sus instintos, puesto que la redacción del artículo no hace distingos, el dueño de un gato que por cazar un ratón ingresa a bien ajeno, por la noche, cuando su custodio duerme, ¿debe responder? Por supuesto, diremos que la sanción es escasa, pero igual es sanción penal. Temas que necesariamente pasan por reconocer que esta sobre punición ha llevado a estas polémicas redacciones.
  • 18. LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN Artículo 31.- Conexión procesal Existe conexión de procesos en los siguientes casos: 1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho punible. 3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. 4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. 5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.
  • 19. Fundamento de la competencia por conexión La competencia por conexión es uno de los cuatro criterios para la distribución de causas, todas ellas reguladas por el artículo 19 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), según esta norma, la competencia puede ser objetiva, funcional, territorial y por conexión. Unicamente por la competencia -el más importante de los presupuestos procesales, a decir de Chiovenda - es que se puede precisar e identificar a los jueces que deben conocer un proceso. No tener competencia implica, simplemente, no poder realizar actividad procesal válida. Ahora bien, resulta claro que los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tendrán necesariamente competencia irrestricta. La competencia es una manifestación concreta de la jurisdicción. La jurisdicción es un concepto genérico, mientras que la competencia es un concepto aplicado al caso concreto
  • 20. Los criterios competenciales, básicamente, son cuatro, siendo las tres primeras: objetiva (rationaepersonaé), que dependerá de si el procesado cometió o un delito o una falta, o si quizá ocupa algún cargo público; funcional, determinada por los diferentes cometidos que deberán realizar los jueces en atención al estadio procesal en el que deban intervenir y a la jerarquía establecida en la ley orgánica; y territorial, que se basa en criterios físico- geográficos respecto al lugar en el que se cometió el delito. Aquellos tres son los clásicos criterios competenciales. Sobre ellos se genera un criterio adicional: la competencia por conexión. Esta forma de ver el génesis de la competencia por conexión ha sido notada por San Martín Castro: “(...) siguiendo a Arangone- ses Martínez, incorpora como un criterio competencial a la conexión, que sin embargo es una institución que lo que produce son: ‘alteraciones secundarias en las normas de atribución de competencia (objetiva y territorial) de la jurisdicción (...)”. En esa línea de pensamiento, y habiendo señalado ya la particularidad de la competencia por conexión con relación a los otros criterios, es posible ubicar -casi unánimemente- el fundamento jurídico para esta institución procesal en la dogmática nacional. La lógica de su existencia yace en procurar evitar vulneraciones de la cosa juzgada y el non bis in idem(G) y en asegurar la unidad del juez, la unidad del proceso “cuyos pronunciamientos se extenderán a todos y cada uno de tales hechos” y una adecuada dosificación de la pena.
  • 21. Tipos de conexión procesal Como el propio nomen iuris lo expresa, la conexidad implica un vínculo lógico y sustancial entre dos hechos o delitos. Dicha conexión puede ser de dos tipos: sustancial o procesal. La primera de ellas, la conexión sustancial, puede ser, a su vez, de tres tipos: i) ideológica, ii) consecuencial y iii) ocasional. Será ideológica cuando desarrolle un delito como medio para un delito ulterior. Los ejemplos clásicos están referidos al concurso ideal, el uso del documento falso (falsificación documental) para provocar el engaño (estafa), el secuestro como delito previo a la violación. Un proceso diferente para cada delito sería simplemente ilógico. La vinculación consecuencial se produce cuando, posteriormente a la producción del delito, el agente tiene que protegerse de las consecuencias jurídicas. Por dicha razón destruye u oculta pruebas, amenaza testigos o conserva objetos ilícitos. La última vinculación puede ser la ocasional, que se produce cuando el agente, luego de la consumación del delito primigenio, tiene la ocasión de producir otros delitos (los que exceden a sus planes originales
  • 22. Artículo 32.- Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará: 1. En el numeral 1), le corresponde al juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3. 2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3. 4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.
  • 23. - El primer supuesto, es decir, el supuesto completo es: en pluralidad de delitos, le corresponde al juez que conoce la pena más alta. Y si todos los delitos tienen la misma gravedad, le corresponde al juez que primero conoció la formalización del proceso. Esta última idea deviene necesariamente del artículo 3 del CPP, que hace alusión a la formalización de la investigación por el representante del Ministerio Público. Nótese que ni se está haciendo alusión a hechos ni a acciones. La norma menciona “varios delitos”, por lo que comprende tanto a concursos ideales como concursos reales de delitos, tanto homogéneos como heterogéneos. Dicho precepto abarca también al delito continuado. • El segundo supuesto versa frente a una pluralidad de agentes que han cometido un único delito, ora en calidad de autores, ora como partícipes. ¿Cuál es el tratamiento jurídico frente a dicha situación? El artículo 32, en su segundo supuesto jurídico, señala que en dichas situaciones se preferirá (“subsidiariamente”, menciona la norma) por orden de prelación: en primer lugar, con base en la fecha de la comisión del delito.
  • 24. - Finalmente, este tercer supuesto hace alusión a la posibilidad de acumular procesos cuando estemos frente a imputaciones recíprocas. Queda claro que en dicho escenario -y dado que el fundamento final de la competencia por conexión reside estrictamente en procurar mayores cuotas de practicidad o, mejor dicho, seguridad jurídica y economía procesal- es altamente recomendable que la práctica tienda a favorecer la acumulación de investigaciones con imputaciones recíprocas, lo que, en la cotidianeidad no se produce. - El cuarto y último supuesto versa sobre delitos para facilitar u ocultar otros delitos, por lo que, en casos en los que se cometan delitos para facilitar u ocultar un delito ulterior, la fórmula completa sería: el competente será el juez con el delito de pena más alta. En este caso, el supuesto no solo desarrolla la posibilidad de acumular ambos delitos (el medial y el final), sino además establece una regla precisa de competencia basada en gravedad de la pena. Es importante señalar que la ratio de acción de la norma frecuentemente coincidirá con la del primer supuesto (recordemos que, en pluralidad de delitos, le corresponde al juez que conoce la pena más alta) y, precisamente para evitar confusión entre uno y otro supuesto, es que la norma ha establecido que la consecuencia sea la misma.
  • 25. CONCURSO PROCESAL DE DELITOS Artículo 33.- Trámite 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave. 2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación solo procederá entre ellas.
  • 26. Por el concurso de delitos se busca determinar, en caso de una pluralidad de imputaciones o hechos, si es que estos se pueden reconducir a una sola acción o a varias. El concurso de delitos se divide en dos: el ideal y el real. Cuando un solo hecho constituye dos o más delitos tenemos un concurso ideal, cuando concurren varios hechos que dan lugar a varios delitos se habla de concurso real. En el concurso ideal existe un solo hecho, pero en sentido jurídico penal, no en sentido coloquial o natural. A su vez, se divide en concurso ideal heterogéneo y concurso ideal homogéneo. El concurso ideal heterogéneo se da cuando el hecho realiza delitos distintos. El concurso ideal homogéneo cuando los delitos cometidos son iguales. Se regula en el artículo 48 del Código Penal.
  • 27. Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. A diferencia del anterior concurso, en este no hay una unidad de hechos, pues son varios los hechos que se imputan, además, estos hechos configuran también distintos delitos. Existen dos clases de concurso real, concurso real heterogéneo, que se da cuando los hechos realizan delitos distintos y concurso real homogéneo, los delitos cometidos son iguales. Se regula en el artículo 50 del Código Penal. Nuestro CPP de 2004 cuenta con dos procesos ordinarios, uno previsto para procesar la mayoría de delitos y el otro para procesar faltas: el proceso común y el proceso por faltas. Asimismo, cuenta con seis procesos especiales: el proceso inmediato, el proceso por razón de la función pública, el proceso de seguridad, el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada y el proceso por colaboración eficaz. Sin embargo, se debe considerar que muchos de estos procesos tienen reglas propias de competencia que hacen imposible la aplicación del concurso procesal de delitos. El artículo 50 del CPP, sobre improcedencia de la acumulación, señala que: “la acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar”.
  • 28. CUESTIONES DE COMPETENCIA CAPÍTULO I LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Artículo 34.- Declinatoria de competencia 1. Durante la investigación preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia. 2. La petición procede cuando el juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto —en lo pertinente— en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.
  • 29. La declinatoria de competencia -institución que integra las cuestiones competencia- les- se encuentra amparada en el artículo 34 y siguientes del Título IV de la Sección III del Libro Primero del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP). Así, en el inciso 1 del artículo comentado se establece como sujetos procesales facultados para interponer la declinatoria de competencia a: i) el imputado, ii) el actor civil, o iii) el tercero civil; durante la fase de investigación preparatoria. Por otro lado, en el inciso 2 se señala que la petición procede cuando el juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de: i) la materia, ii) jerarquía, o iii) territorio. La oportunidad para interponerla se precisa en el artículo 35 del CPP, siendo el plazo dentro de los diez días de formalizada la investigación preparatoria. A este respecto, cabe anotar que la declinatoria de competencia tiene el carácter de medio técnico de defensa, siendo posible interponerla durante la etapa intermedia, ello en concordancia con el literal b), inciso 1, del artículo 350 del Código bajo comentario.
  • 30. Artículo 35.- Oportunidad para la petición de declinatoria La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.
  • 31. Preliminar Conforme al Código Procesal Penal -en adelante, CPP-, la solicitud de declinatoria de competencia procede “cuando el juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio” (art. 34), es decir, conoce el procesamiento de un delito que escapa al ámbito legal de sus atribuciones. Más precisamente, la declinatoria de competencia es una solicitud que dirige el imputado, el actor civil o el tercero civil al juez que se ha abocado a una causa, cuestionando su competencia, para que se abstenga de seguir conociendo el proceso y remita los autos al juez legalmente competente o juez “llamado por ley”. Se diferencia de la contienda de competencia, pues esta se produce cuando el propio juez que se encuentra tramitando una causa toma conocimiento de que otro de igual categoría está sustanciando un proceso que comprende al mismo imputado, el mismo delito o delitos conexos.
  • 32. Oportunidad para la petición de declinatoria El artículo 35 del CPP indica que el imputado, el actor civil o el tercero civil deben solicitar al juez la declinatoria de su competencia dentro de los diez días de formalizada la investigación. Esto presupone: i) Que las diligencias preliminares han concluido (es improcedente la solicitud de declinatoria durante esta sub fase). ii) Que el fiscal ha emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y la ha dirigido al juez de investigación preparatoria que considera competente. iii) Que el juez de la investigación preparatoria ha asumido competencia en el proceso (se ha abocado al conocimiento del mismo). Ahora bien, a fin de que la parte legitimada para solicitar la declinatoria de competencia pueda hacerlo dentro de los diez días de formalizada la investigación -como ordena la ley procesal-, es imprescindible que haya sido notificada o tomado conocimiento de dicha disposición fiscal. Sin embargo, sucede que en ese estadio procesal (al momento en que se formaliza la investigación) no hay actor civil constituido ni tercero civil incorporado al proceso. En realidad, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria habitualmente solo es comunicada al juez y notificada al imputado y, en su caso, al agraviado. Por ello, el plazo para solicitar la declinatoria debe computarse de manera diversa según el sujeto procesal que la realice
  • 33. Declinatoria de competencia de fiscales Si bien es cierto que el CPP solo regula los conflictos y los cuestionamientos de competencia respecto de los jueces y no de los fiscales, ello no impide reconocer que cuando dichas controversias se presenten entre los representantes del Ministerio Público puedan solucionarse, en lo posible, aplicando supletoriamente las mismas reglas establecidas para el caso de la competencia jurisdiccional. De esta forma, la declinatoria de competencia fiscal procederá contra el representante del Ministerio Público que sea incompetente por razón de materia, grado o territorio, siempre y cuando la causa se encuentre en la etapa de investigación (véase, al respecto, la Directiva N° 006-2012-MP- FN: Establecen criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones, de fecha 15 de agosto de 2012).
  • 34. Artículo 36.- Remisión del proceso Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.
  • 35. Declinatoria de competencia consentida Sin embargo, a efectos del artículo 36 del CPP, objeto de comentario, interesan los casos en que el juez de la investigación preparatoria: i) declara fundada la solicitud de declinatoria de competencia, y ii) ninguna de las partes procesales interpone recurso de apelación. Lo primero implica que el juez ha resuelto el pedido de declinatoria dando la razón a la parte solicitante (imputado, actor civil o tercero civil). Significa que el juez reconoce que, en efecto, se ha abocado indebidamente al conocimiento de un delito que no le correspondía, sea por motivo de la materia, de la jerarquía o del territorio, expresándolo así en un auto fundamentado. Lo segundo implica que, una vez emitido el auto que declara fundada la solicitud de declinatoria de competencia, ninguna de las partes procesales legitimadas ha interpuesto el recurso de apelación en el plazo legal, con lo cual lo resuelto por el juez adquiere firmeza y la calidad de cosa juzgada.
  • 36. Artículo 37.- Recurso de apelación Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la sala penal superior; que la resolverá en última instancia.
  • 37. El artículo 37 regula la apelación de “la resolución a que se refiere el artículo 34” del Código Procesal Penal de 2004 -en adelante, CPP- haciendo directa alusión al auto que resuelve el pedido de declinatoria de competencia. A partir de ello, establece dos reglas: i) el auto que resuelve la solicitud de declinatoria de competencia es impugnable; y ii) la sala penal superior resolverá la impugnación en última instancia.
  • 38. Impugnabilidad de la resolución La solicitud de declinatoria de competencia presentada por el imputado, el actor civil o el tercero civil es resuelta por el juez de la investigación preparatoria mediante un auto motivado. El juez puede declararla fundada o infundada. Contra esta resolución, a tenor del artículo 37 del CPP, procede recurso de apelación. La función de dicho precepto es garantizar a las partes el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia (art. 139.6 de la Constitución), pues les da la oportunidad de que lo resuelto por el juez sea revisado por un órgano superior. Con respecto al sentido del auto y su impugnabilidad, pueden distinguirse los siguientes supuestos principales(1): a) Si la declinatoria de competencia es declarada infundada, puede ser apelada por la parte que la solicitó, sea el imputado, el actor civil o el tercero civil. b) Si la solicitud de declinatoria de competencia fue interpuesta por el imputado y es declarada fundada, puede apelar el Ministerio Público y, en su caso, el actor civil. c) Si la solicitud de declinatoria de competencia fue interpuesta por el actor civil y es declarada fundada, pueden apelar el imputado, el Ministerio Público y el tercero civil. d) Si la solicitud de declinatoria de competencia fue interpuesta por el tercero civil y es declarada fundada, pueden apelar el imputado, el Ministerio Público y el actor civil.
  • 39. Artículo 38.- Valor de los actos procesales Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.
  • 40. Planteamiento El artículo 38 del Código Procesal Penal -en adelante, CPP- parte del hecho usual de que el juez de la investigación preparatoria realizó actos procesales antes de perder competencia, es decir, antes de que, a solicitud de parte: i) decline él mismo su competencia, o ii) habiendo rechazado dicho pedido, la sala penal superior, en vía de apelación, disponga que decline su competencia. Según el citado artículo, dichos actos realizados por el juez con anterioridad a la declaración de incompetencia deben haber sido realizados “válidamente” para preservar su “eficacia”. Esto significa, en principio, que dichos actos deben ser realizados con arreglo a las normas procesales, cumpliendo los requisitos esenciales que estas exigen, de suerte que están libres de defectos formales y materiales insubsanables; así como respetando los derechos de las partes procesales, en armonía con la Constitución. Sin embargo, en el caso de la declinatoria de competencia fundada, esta demuestra que, desde un inicio, el juez no ejerció válidamente la función jurisdiccional. Revela la existencia previa de un vicio insubsanable que afecta directamente la capacidad del juez para abocarse y conocer un proceso. Indica que el juez, al asumir competencia, actuó al margen de sus atribuciones legales.
  • 41. LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA Artículo 39.- Procedencia La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. Artículo 40.- Trámite 1. La transferencia podrá solicitarla el fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente. 2. La sala resolverá en el plazo de tres días. Artículo 41.- Resolución 1. La transferencia de competencia del juez dentro del mismo distrito judicial, será resuelta por la sala penal superior. 2. Cuando se trate del juez de distinto distrito judicial, o de la sala penal superior, la resolverá la sala penal suprema.
  • 42. Introducción La transferencia de competencia se fundamenta, principalmente, en el respeto al principio de imparcialidad, base del respeto de las garantías procesales para las partes. Por tal motivo, la viabilidad de la transferencia de competencia está sujeta a la afectación de dichos principios. Así, por ejemplo, cuando un órgano jurisdiccional como el Tribunal Constitucional ha advertido que en la investigación se han afectado los principios de independencia e imparcialidad judicial, deberá proceder con la transferencia de competencia, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en la Transferencia de Competencia N° 9-2014-Pasco. Asimismo, también podrá procederse cuando se atenta contra el normal desarrollo de la investigación, pues la finalidad de la transferencia de competencia es “la protección de los intereses del proceso, para garantizar la justicia y equidad”. Así lo estableció la Corte Suprema en la Transferencia de Competencia N° 2-2019-Piura, en donde sostuvo: “Sétimo. Pese a los esfuerzos realizados, vía exhorto por reciprocidad, hasta la fecha no se ha logrado avanzar con la investigación. El objeto de la transferencia de competencia es alcanzar una finalidad: la protección de los intereses del proceso, para garantizar la justicia y equidad. En el caso concreto, se advierten circunstancias insalvables -pues existen dificultades en el desarrollo de la actividad probatoria- que están impidiendo la realización de una investigación debida, siendo necesario transferir la causa al Distrito Fiscal y Judicial de Lima Este.
  • 43. Estado actual de las causales para la transferencia competencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema Circunstancias insalvables que impiden o perturban gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento Dentro de las causales que pueden permitir la transferencia de competencia, la Corte Suprema ha establecido que esta podrá proceder cuando no subsista un juzgador especializado que opere dentro de la misma regulación procesal. Este criterio lo estableció en la Transferencia de Competencia N° 3- 2018-Ayacucho, en donde se presentó este caso en particular, pues “habiendo los jueces especializados tanto de primera como de segunda instancia intervenido en la expedición de pronunciamientos de fondo es que, conforme a las normas administrativas que rigen en la Corte Superior de Ayacucho, se tendría que convocar a jueces de especialidad distinta o magistrados encargados de la liquidación de procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales para que asuman el juzgamiento”. Esta situación, a consideración de la Corte Suprema, generaría la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez especializado.
  • 44. LA CONTIENDA DE COMPETENCIA Artículo 42.- Contienda de competencia por requerimiento 1. Cuando el juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes. 2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la sala penal superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.
  • 45. Generalidades acerca de la contienda de competencia Las normas que regulan la competencia -objetiva, funcional y territorial- en el proceso penal tienen carácter improrrogable, es decir, son inderogables e indisponibles por las partes. El carácter de ius cogens de estas normas obliga a los órganos jurisdiccionales que conozcan de los asuntos penales a examinar de oficio el cumplimiento de las mismas. Las partes podrán también denunciar la falta de cualquier clase de competencia en la que incurra el órgano jurisdiccional que está conociendo. La contienda de competencia o conflicto de competencia surge entre uno o más órganos de la jurisdicción ordinaria. Hay conflicto, apunta Leone, cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito -conflicto positivo- o cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del mismo delito -conflicto negativo-. También se presenta conflicto o colisión de competencias cuando se trata de delitos conexos, cuando los jueces que son competentes para conocer los diversos delitos cometidos en conexidad hayan iniciado simultáneamente diversos procesos penales, cuando en realidad por el fenómeno de la conexidad, solo debe existir uno. La Corte Suprema ha establecido que mientras la declinatoria compete promoverla a los interesados, la contienda se promueve por los jueces que conocen un proceso, contra la misma persona y por los mismos hechos o conexos.
  • 46. Por cuestión de competencia se puede entender la duda jurídica sobre a qué órgano le corresponde conocer determinada materia. Tal duda puede surgir en el ámbito de la competencia objetiva, funcional o territorial, aunque es en esta última donde se habla más propiamente de cuestiones de competencia, pues se trata de cuestiones surgidas entre órganos de la misma categoría. El órgano jurisdiccional puede decidir promoverla cuando tenga conocimiento de que otro de igual categoría comprende en el proceso al mismo inculpado o juzga sobre el mismo delito o sobre delitos conexos, ya sea de oficio o a instancia de parte, mediante solicitud fundamentada. No existen especiales problemas respecto a la competencia funcional, ya que esta se determina por unas reglas que operan de forma automática en función del órgano competente de modo objetivo, lo que dota de presunción de competencia, salvo que se adviertan circunstancias insalvables que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público, razones que, independientemente, no están conexas al atributo de la competencia funcional, habilitan la posibilidad de solicitar la transferencia de la competencia según el trámite previsto en el artículo 40 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP).
  • 47. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso acotar que corresponde a los propios juzgados y tribunales la aplicación de tales reglas, ya que son ellos los que dan trámite a los procesos. En cuanto a la competencia objetiva, la norma general prevista en el artículo 17 del CPP atribuye competencia al juez penal ordinario para dirigir el proceso penal, salvo en algunos supuestos de faltas, cuyo conocimiento y fallo se encomienda a los jueces de paz letrado, siendo por dicha razón que no se plantearán en el proceso problemas de competencia objetiva, salvo en el supuesto en que se acuse a personas aforadas o estemos frente a un caso de competencia de los juzgados nacionales. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, las normas de competencia territorial no pueden ser modificadas por las partes, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales habrán de examinar su propia competencia territorial.
  • 48. Artículo 43.- Contienda de competencia por inhibición 1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la sala penal superior resuelva.
  • 49. La contienda de competencia por inhibición Otra de las formas de contienda de competencia es la de inhibición, la cual prevé que, si dos magistrados rehúsan conocer una causa, ya sea porque se desacumuló una causa y se envió un proceso al órgano jurisdiccional de origen y este insiste en que no cabe tal desacumulación, o porque ambas judicaturas renuncian al conocimiento de un asunto, se instaura la contienda negativa, cuyo trámite es el mismo de la contienda positiva en tanto que la resuelve el tribunal superior si los juzgados pertenecen al mismo distrito judicial o al tribunal supremo si pertenecen a distintos distritos judiciales o si el conflicto se entabla entre tribunales superiores. Es decir, si no resultase acuerdo a la primera comunicación entre los órganos empeñados, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico por medio de exposición razonada, para que este, oyendo a las partes apersonadas, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso. En este caso, el presupuesto lo constituye la previa declaración de incompetencia por un órgano jurisdiccional, acordada así de oficio o tras estimar la declinatoria planteada por la parte, tras remitir las actuaciones al que se tiene por competente, este también se declara incompetente rehusando el conocimiento de la causa.
  • 50. Artículo 44.- Consulta del juez 1. Cuando el juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. 2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados. 3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los altos funcionarios públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos. 4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.
  • 51. El artículo 44 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) introduce la denominada “contienda mixta de competencia por jerarquía”, la cual no es sino el supuesto de hecho en el cual se prevé que existe una dualidad de competencia y respeto a la investidura jerárquica superior, la cual se evidencia en los dos primeros numerales del articulado bajo comentario, en la medida que, como se prevé, entre la competencia entre un juez superior y uno inferior, siempre tendrá la competencia el juez superior, debiendo el inferior, según sea el caso, remitir todo lo actuado. En el inciso 1 del artículo materia de comentario se prevé que la consulta de remisión para el mejor resolver del juez superior parte por la intención del juez de menor jerarquía, así “cuando el juez tome conocimiento [de] que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado”, lo que implica que existe una prelación de jerarquía del juez superior en cuanto a su avocamiento para la resolución del caso bajo su competencia, debiendo este último estimar lo que considere conveniente para resolver el caso bajo su dirección. Similar contexto guarda el inciso 2, al prescribir que “cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados”, en la cual es el superior jerárquico quien impone su investidura ante el juez inferior.
  • 52. Con atención a los últimos numerales del articulado en mención, tenemos que: “ Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los altos funcionarios públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos”. Con atención a ello, el artículo 99 de la Constitución prevé que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del pueblo y al contralor general por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas”, siendo que de lo anterior se prevé que, para que exista una debida competencia penal, es preciso tener previamente el proceso de antejuicio político ante el pleno del Congreso para que se levante el beneficio de los altos funcionarios descritos en la Constitución, y recién a partir de ahí poder procesarlos conjuntamente con las personas que no tienen su especial condición funcional, pero que sí han coadyuvado a la comisión de sus delitos en ejercicio de sus funciones, siendo que, en caso contrario, sin el antejuicio político, el beneficio de inmunidad acompañará al alto funcionario por cinco años después del ejercicio del cargo.
  • 53. Artículo 45.- Inhibición del juez 1. Cuando el juzgado penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el juzgado penal requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la sala penal superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la sala penal superior. 2. La sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes. 3. La contienda de competencia entre salas penales superiores será resuelta por la sala penal suprema.
  • 54. En este caso, se aprecia una institución semejante a la prescrita en el artículo 43 del Código Procesal Penal, siendo, para el caso en comentario, lo que se requiere la inhibición del juez receptor de la solicitud del juez que se considera competente. Para este artículo, tenemos en cuenta que se desprenden las siguientes premisas: I. Legitimidad para instar la inhibición judicial En este extremo, a diferencia de la contienda de competencia por inhibición, el articulado permite que dicha solicitud sea interpuesta a pedido únicamente del juez titular solicitante de la inhibición de otro juez penal que está avocado al caso en cuestión. II. Presupuesto material para instar la inhibición judicial Al igual que en el trámite de la contienda de competencia por inhibición, existen dos sujetos intervinientes: el juez inhibido-requerido y el juez inhibiente-requirente, los cuales han de tener la misma jerarquía funcional para que dicha disposición sea aplicable, debiendo, para este caso, el juez inhibiente-requirente estar totalmente convencido de que el proceso objeto de contienda debe ser resuelto por él, debiendo comunicarlo al juez inhibido- requerido, en salvaguarda del ejercicio de la vocatio y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, debiendo ratificarse en este extremo el deber de motivación a detalle sobre la causal o razón que determine su fundabilidad.
  • 55. III. Modo de remisión de la documentación en la solicitud de inhibición judicial Conforme se aprecia del artículo 45, inciso 1, del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), solo se requiere que el juez inhibiente remita las piezas procesales pertinentes para la resolución del problema objeto del proceso. IV. Modo de resolución de la contienda de competencia por inhibición Conforme prescribe el inciso 2 del artículo 43 bajo comentario, tenemos que existen dos variantes para la resolución de la contienda propuesta: 1. Sin oposición a la solicitud de inhibición del juez inhibiente En la cual la solución no reviste mayor complejidad, siendo la aceptación de la solicitud y la remisión de lo que hubiere actuado, sea por piezas procesales en caso de detenido o del proceso en caso no mediar la condición antes aludida, bajo conocimiento del superior jerárquico, la consolidación de los argumentos de facto que determinan la anuencia a la inhibición. 2. Con oposición a la solicitud de inhibición del juez inhibiente La otra variante prevista está encauzada al ejercicio de la oposición a la solicitud de inhibición, debiendo evidentemente motivar la decisión pertinente exponiendo las razones por las cuales el juez receptor de la solicitud de la inhibición considera que el juez inhibiente-requirente no es el competente para conocer el caso que se pretende remitir, debiendo formarse con la decisión el cuaderno incidental y elevarse junto a las piezas procesales a la sala penal superior, para que resuelva en última instancia en el quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con intervención de los dos jueces en contienda.
  • 56. LA ACUMULACIÓN Artículo 46.- Acumulación de procesos independientes Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.
  • 57. Definición La acumulación es un mecanismo regulado en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) que busca cuestionar la competencia judicial. Forma parte de las denominadas incidencias procesales para la determinación del órgano judicial del proceso penal y en su aplicación se observan las mismas reglas de la competencia. Al respecto, Arbulú señala: “Una primera regla para hacer la acumulación de procesos es que se observará las reglas de la competencia, por ejemplo, la competencia material, es decir, que deben ser dos órganos jurisdiccionales penales”. En la jurisprudencia se define a la acumulación como la unificación de procesos: “Que, en tal sentido, la unificación de procesos en una sola investigación o juzgamiento debe estar orientada a lograr objetivos previstos en las normas antes reseñadas, por lo que teniendo en cuanto que ambas causas se encuentran en etapa intermedia o de saneamiento procesal, conforme se aprecia de las copias certificadas de la acusación fiscal, corresponde al proceso que contiene el delito más grave” (Ejecutoria Suprema del 23 de noviembre de 2005, R. N. N° 2401-2005, Sala Penal Transitoria)
  • 58. Finalidades de la acumulación La acumulación se origina en la existencia de procesos conexos y que tiene por finalidad reunirlos en un solo proceso y ser resueltos en una sentencia única. Responde a la necesidad de observar los principios de unidad del proceso y economía procesal. La necesidad de acumular el tratamiento procedimental de procesos conexos en un solo proceso obedece a distintas exigencias, siendo alguna de ellas, la que un único órgano decisor pueda aplicar las reglas del concurso de delitos a fin de evitar la emisión de fallos no uniformes; y por razones de inmediación para que no se rompa la contingencia de la causa a través de un tratamiento procedimental por separado. En palabras de Arbulú: “La acumulación de causas tiene que abonar en la mejor cognición de los hechos que son objeto de prueba”. La jurisprudencia señala que la acumulación tiene como finalidad el conocimiento integral de los hechos: “Sétimo: Tal como se tiene expuesto en los considerandos precedentes, la acumulación propicia un conocimiento integral de los hechos, al tratarse de hechos vinculados a los procesados, en este sentido, se tiene que la acumulación de causas simplifica el procedimiento en virtud de los principios de celeridad y economía procesal” (Auto de Vista N° 296, del 13 de octubre de 2009, Expediente N° 2008-11872- 15-0401-JR-PE- 2, Sala Penal de Apelaciones de Arequipa)®.
  • 59. Acumulación por conexidad La regla general en el proceso penal es que cada delito origina un proceso, en otras palabras, que cada objeto procesal penal o hecho punible sea tramitado a través de un procedimiento; sin embargo, esta regla se dispensa en los casos que exista conexidad, en la que, por razones de economía procesal o para evitar decisiones judiciales contradictorias que lesionen el principio de justicia, los procesos independientes se resuelven en un solo procedimiento. La conexión presupone, pues, la existencia de dos o más delitos y se resuelve, desde el punto de vista procesal, en el enjuiciamiento conjunto de todas la conductas punibles en un solo proceso, como consecuencia de la existencia de ciertos nexos o elementos comunes referidos, ya sea a los imputados, ya sea a los hechos delictivos. Así, la acumulación responde a la necesidad de aplicar el principio de unidad del proceso en la investigación y el enjuiciamiento de los delitos conexos que han originado varios procesos, tratamiento unitario que permitirá un conocimiento integral y coherente de cada conducta perpetrada y de la personalidad del o de los imputados como condiciones indispensables para adecuar la pena y evitar incurrir en resoluciones contradictorias. En efecto, siguiendo el principio de unidad de investigación y enjuiciamiento, este señala que debe evitarse la duplicidad de investigaciones o procesos y disposiciones contradictorias, así como optimizar los recursos humanos y logísticos en pro de investigar y sancionar eficazmente el delito.
  • 60. Artículo 47.- Acumulación obligatoria y facultativa 1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31. 2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.
  • 61. Conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, la acumulación será obligatoria solo en el supuesto del numeral 2 del artículo 31, que indica: “cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible”; respecto de los demás supuestos, será facultativa, para lo cual se debe tener presente lo siguiente: i) que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia y ii) no ocasionen grave retardo en la administración de justicia. San Martín señala, respecto a la acumulación obligatoria y facultativa: “La acumulación obligatoria se da cuando un solo agente es autor de uno o más delitos si no hay instrucción por alguno de ellos (luego, si hay proceso abierto, se convierte en facultativa) (conexidad mixta análoga -concurso real de delitos con unidad de agente-) y cuando varios agentes son imputados por un solo delito (conexidad subjetiva simultánea). En los demás casos, la acumulación es facultativa. Para este efecto se requiere, como requisitos adicionales, que los procesos estén en el mismo estado y que la acumulación no redunde en la inútil postergación del juzgamiento, mayor que la que ya tuviese mérito para ello. Acumulación en el proceso penal En el proceso penal, cuando exista conexidad en dos casos, de acuerdo a los artículos 48 y 49, en concordancia con el artículo 32 del CPP, corresponde conocer al juez que conoce el delito con pena más grave, en caso de que el hecho delictuoso conexo haya sido cometido para facilitar otro delito.
  • 62. Artículo 48.- Acumulación de oficio o a pedido de parte. 1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella. 2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la investigación preparatoria procede recurso de apelación ante la sala penal superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.
  • 63. A fin de hablar de acumulación y de contiendas de competencia, es preciso entender el significado de competencia. El profesor Cubas Villanueva señala que la competencia surge como consecuencia de la necesidad de aliviar la carga procesal con el objetivo de tener una justicia especializada, oportuna y eficaz. Es pues, la circunscripción de la jurisdicción con diversos criterios determinados por ley. En específico sobre la competencia penal, el profesor San Martín Castro señala que es la parte del poder jurisdiccional que cada órgano puede ejercer, y desde el aspecto subjetivo es la capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una causa. Conforme al artículo 19 inciso 2 del CPP, la competencia penal precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso penal. En consecuencia, teniendo claro que la competencia se encuentra determinada por los criterios de distribución de causas, establecidas por el sistema judicial y fiscal, se debe precisar que las cuestiones de competencia, se refieren a una incertidumbre sobre el órgano que debe tomar conocimiento de la causa en tanto esta reviste ciertas peculiaridades que hacen dudar sobre qué órgano jurisdiccional o fiscal es el competente.
  • 64. Artículo 49.- Acumulación para el juzgamiento La acumulación para el juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la sala penal superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
  • 65. En ese sentido, la acumulación en etapa de juzgamiento se debe realizar siempre evitando la afectación al derecho de defensa del acusado, sobre la acumulación que se pretende realizar, sobre todo, en los casos de acumulación facultativa. Finalmente, el artículo materia de comentario realiza precisiones de desarrollo procesal referidas a garantizar el cumplimiento del principio de doble instancia, esto es, que contra la resolución que ordena la acumulación procede recurso de apelación, constriñendo además al órgano superior revisor a emitir un pronunciamiento dentro del plazo de cinco días, ello sin duda a razón de que en la etapa de juzgamiento no pueden existir dilaciones que imposibiliten el desarrollo del juicio oral.
  • 66. Artículo 50.- Improcedencia de la acumulación La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
  • 67. El profesor San Martín Castro señala que “la principal consecuencia de la conexidad es la acumulación -es su respuesta procesal y su fundamento-, y con ella la prórroga o desplazamiento de competencia (forum conexitatis). La competencia, por esta razón, se unifica; se produce la unidad de la competencia”, la cual desde una perspectiva objetiva es comprendida como la parte del poder jurisdiccional que cada órgano puede ejercer y desde una perspectiva subjetiva es la capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una causa. No obstante, si bien la acumulación de procesos se encuentra permitida conforme a los criterios de conexidad regulados en el artículo 31 del Código Procesal Penal de 2004, lo cierto es que la regulación del artículo materia de comentario establece una circunstancia bajo la cual resulta improcedente la acumulación y se encuentra fundamentada en la naturaleza del proceso, en tanto establece que los procesos por acción privada y pública no son pasibles de ser acumulados.
  • 68. Artículo 51.- Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados.
  • 69. El artículo 51 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) denomina a la desacumulación de casos como separación de procesos acumulados e imputaciones conexas, y prevé que esta sea aplicada excepcionalmente cuando el juez advierta la necesidad de simplificar el proceso y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer independientemente cada proceso. Al respecto, Arbulú Martínez señala que: “Si la acumulación de causas en vez de concretar la celeridad procesal le pone obstáculos y provoca que el proceso acumulado se retrase afectando el plazo razonable, el juez puede disponer su desacumulación”. La jurisprudencia en la Ejecutoria Suprema del 23 de noviembre de 2005, R. N. N° 2401-2005 de la Sala Penal Transitoria, se ha pronunciado respecto a la desacumulación de procesos en los siguientes términos: “Con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del fiscal o de las demás partes, procede tanto la desacumulación o separación de procesos acumulados, como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales. En el supuesto de un caso complejo, con decenas de acusados, de los cuales unos tienen la condición de reo libre y otros en cárcel, la desacumulación del proceso debe estar orientada a lograr los objetivos antes reseñados (...)”.
  • 70. Artículo 52.- Resolución y diligencias urgentes Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La sala penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa.
  • 71. El nuevo modelo procesal penal trae consigo un aspecto esencialmente garantista, que enmarca todas las regulaciones que contiene, constriñendo toda actuación que este regula a los principios de igualdad, seguridad jurídica, respeto del derecho de defensa, entre otros. El artículo en comentario establece una regla esencial para el desarrollo del proceso, esto es, que, sin importar la incertidumbre del órgano competente para el conocimiento del proceso, este debe continuar y se debe resolver sobre cuestiones trascendentes vinculadas al derecho a la libertad y la conducción oportuna del proceso, reafirmando de este modo la condición garantista de este modelo procesal. Así se tiene que, en un primer extremo, se establece correctamente que aún estando pendiente la decisión sobre una cuestión de competencia, se está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, esta regulación resalta la esencialidad de un proceso en el que toda restricción a un derecho fundamental del procesado debe ser superada y se debe preferir su atención oportuna a fin de evitar su vulneración