Este documento resume las conclusiones de un grupo de estudiantes sobre los temas 2, 3 y 4 de Derecho Internacional Privado. Resume las fuentes del derecho internacional privado, incluyendo fuentes directas como leyes nacionales y tratados internacionales, e indirectas como la costumbre, jurisprudencia y doctrina. También cubre los principios generales del derecho internacional privado y el orden de prelación de las fuentes. Finalmente, discute cuestiones metodológicas como los factores de conexión y el tratamiento del derecho extranjero
1. Universidad ¨Fermín Toro¨
Escuela de Derecho
Barquisimeto, edo. Lara
INFORME TEMAS 2, 3,4
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Escalona Franklin
Grecia Rodríguez
Karianny Hernández
Ana Castillo
Joseph Gómez
Prof. Abogada Cristina Virguez
SAIA B
2. Luego de realizar discusiones a través de SKYPE de los temas 2, 3,4 de la Catedra de Derecho
Internacional Privado, los participantes del Grupo 4 llegamos a las siguientes conclusiones:
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Se encuentran clasificadas de la siguiente manera
1. Fuentes Directas:
Ley Nacional: El Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios que están
establecidos en los códigos y demás leyes nacionales. La importancia de estas normas y
principios radica en el hecho de que en todos ellos se encuentra un factor de conexión, éste
establece de por sí el sistema propio de Derecho Internacional Privado que predomina en una
legislación determinada.
Los Tratados Internacionales: estos constituyen, junto con la ley, la primera fuente del
Derecho Internacional Privado. Puede decirse que los tratados han sido divididos en dos clases:
a) Tratados Públicos, en los cuales está interesado la soberanía del Estado y
constituyen actos políticos; y,
b) Los Tratados – Leyes, que regulan conductas, obligaciones o derechos de los
particulares, los cuales podrían ser llamados actos particulares.
La Convención Particular: puede considerarse como fuente en virtud de que, en aquellos
casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las partes, deberá aplicarse el
principio de la autonomía de las partes cuando la voluntad aparece incontrastable de los
contratantes.
2. Fuentes Indirecta:
La Costumbre: El Derecho Internacional Privado ha sido en su base un derecho
consuetudinario. La costumbre ha regido este derecho desde sus primeros momentos, pero es de
advertir que esta costumbre tiene que ser jurídica, no un simple uso o hábito, sino una
costumbre en la cual se encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento
material y la opinión jurídica de su necesidad.
La Jurisprudencia Nacional e Internacional: Los diversos principios sentados en los
tribunales, los cuales son producto de la interpretación de esos mismos tribunales le han dado a
normas y disposiciones de nuestro derecho en una manera uniforme, constituye una fuente
porque en un caso análogo o parecido el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y las
3. más de las veces un punto clave para resolver un problema jurídico para el cual no existía la
norma expresa o ésta resultaba oscura, dudosa o de difícil interpretación. Lo mismo podría
decirse de la jurisprudencia internacional que, es aquella dictada por tribunales extranjeros en
los puntos en los cuales han sido uniformes esos tribunales. Esta jurisprudencia se hace de
aceptación casi obligatoria cuando ella se ha hecho reiterada y hay rasgos fundamentales de
similitud entre la institución o relación jurídica extranjera y la propia.
La Doctrina: es una fuente muy importante porque ella constituye un ancho campo en el
desarrollo científico del derecho, y, si el juzgador no la tomara en cuenta, el derecho que éste
elaborase, sería un derecho trunco, sin base científica, y contradictorio.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Al principio existía un derecho inter - estatal con principios normativos que ninguno de los
Estados de la comunidad internacional podría considerar como propios. Tales principios son, por
ejemplo, el de la lex rei sitae, que rige legalmente a los bienes muebles e inmuebles por la ley donde
ellos están ubicados; el de la locus regit actum, que permite que un acto jurídico cumplido en el
exterior tenga completa validez en otro Estado en lo que se refiere a sus formalidades y solemnidades,
así esta relación o acto jurídico sean distintos en este último territorio; el de la personalidad de las
leyes, mediante el cual las referentes al estado y capacidad de las personas siguen a las mismas, donde
ellas establezcan su residencia o domicilio; el de la autonomía de la voluntad en materia contractual; el
efecto excluyente de la noción del orden público y la aplicación, en su caso, de la lex fori, y muchos
otros más que constituyen los principios que rigen las instituciones y relaciones jurídicas de carácter
jusprivatista.
ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACI0NAL
PRIVADO
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán,
por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por
los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. El Derecho extranjero que
resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y
de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
4. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que,
a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el
Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este
Derecho. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno
del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.
LA CUESTIÓN METODOLÓGICA
En todo sistema legislativo se encuentran las normas de Derecho Internacional Privado
comprendida dentro de las leyes de derecho material.
Cabe destacar que dentro de ellas se diferencian por sus especiales características de Conexión,
factor que falta en las normas de derecho material. En ella se encuentra la Estructura de la norma del
conflicto donde podemos decir, que es una estructura formal que se opone a la norma de derecho
material, da una solución directa al problema por eso se le ha llamado al Derecho Internacional Privado
“Indirecta” porque soluciona el problema jurídico indirectamente.
Como ya hemos nombrado, los factores de conexión tienen una característica propia de la
norma en consecuencia jurídica, es decir, si la norma de colisión forma una consecuencia jurídica nos
fomenta un factor de conexión el cual será aplicable al derecho de domicilio o la legislación escogida
por las partes, entonces se ordena aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o
capacidad estipulado en la ley LDIP.
Podemos nombrar los cinco factores de Conexión:
Referidos a la persona
Referidos a los bienes referentes
Referentes a los actos
Referente a los contratos
Entre ellas se encuentra otra división que es de forma Acumulativa y no Acumulativa
5. Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto
de jurisdicciones, lo que hace que este derecho, refleje su acción en el derecho procesal. De
conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que
resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y
de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Que el
legislador venezolano supera la discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis
"jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a
una cuestión de hecho.
La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El
tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho
nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. Según la posición de
Savigny, acerca de que el derecho extranjero es derecho y extranjero, el llamado formulado por la
norma del conflicto del juez está dirigido al orden jurídico extranjero, en cuanto conjunto de normas.
La remisión, el envío es de carácter normativo, dicho en términos sencillos, es de derecho a derecho,
del derecho nacional al derecho extranjero.
El juez puede no conocer la Ley que se invoca o que necesita aplicar en la resolución, pero los
medios de efectuarlo están a su alcance, ya por esfuerzo propio, o por imposición a los litigantes, por
cuanto, este nada crea; sino que la Ley ya está formada, y llena cumplidamente su oficio aplicándola,
expresa o tácitamente. La solución asumida, conduce a otras soluciones contempladas en otras
disposiciones de la misma Ley, tales como: La aplicación de oficio del derecho extranjero, y la revisión
en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas, a esto atienden
las previsiones de los Artículos 60 y 61. Ejusdem, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar
derecho nacional (indebida aplicación);
2) Cuando la sentencia se funda en la Ley nacional y debió fundarse en la Ley extranjera (falta de
aplicación).
3) Cuando la Ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la contravención u omisión de
los principios pertinentes del Estado a que pertenece la Ley aplicada (errónea interpretación
Es evidente que este criterio no sólo es artificial e injustificable, sino contrario a la lógica. Un
derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como
un hecho, dependiendo de quién lo aplica. Así el operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el
6. derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades que esto supone. Las primeras
consecuencias de esta concepción jurídica se refieren al rol del juez y de las partes.