Reforma a la Ley de Tránsito: Análisis y observaciones
1. APORTES / PROPUESTAS / OBSERVACIONES
DATOS GENERALES.-
TEMA:
LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE,
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Fecha de recepción:
Fecha de envío:
PARAMETRO 1.-
Base Constitucional
Sustentos / Inconstitucionalidades / Derecho comparado / Tratados internacionales
En el artículo 107 siete se establece un juzgamiento en ausencia contradice disposiciones
constitucionales articulo 76 , numeral 7 literales c y d , de la constitución y en general no
se ajusta a derecho , explicamos mejor este punto en el detalle de observaciones.
PARAMETRO 2.-
Comparación del Proyecto con la Normativa Actual.
Este parámetro deberá socializarse con los involucrados para obtener su respuesta.
2.1.- ¿Cuáles son los puntos críticos de la actual normativa?
Los puntos críticos de el proyecto actual se encuentran en la manera de realizar el
juzgamiento para garantizar que todos asuman la responsabilidad por sus actos en
materia de transito , evitar la impunidad , y hacer que las penas cumplan una función
disuasiva , esto además de la protección a las víctimas , labores de prevención ,
capacitación , delimitación de competencias y establecimiento de sanciones.
2.2.- ¿El proyecto de ley soluciona los puntos críticos?
El proyecto de reforma plantea algunos ajustes referentes a la capacitación integral,
permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductores profesionales y no
profesionales y al impulso de un programa nacional de aseguramiento social
2. Se establecen la conformación de organismos para regir la materia de de transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial El Ministerio de Transporte conserva la rectoría en el
sector a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados
regionales, metropolitanos y municipales.
Busca además asegurar el derecho a obtener una formación y educación en temas de
prevención y seguridad vial. Así como los principios disposiciones y normas
fundamentales que regulan el tránsito, entre otros puntos.
Sin embargo en lo fundamental, en las normas para el juzgamiento de infracciones y
delitos ,se cometen ciertos errores que con el propósito de endurecer las penas o
sancionar con mayor severidad , lo que harían es crear aún más problemas de los que
buscan solucionar ( este punto también se detalla en las observaciones)
2.3.- ¿Que debería Incorporar, mejorar o suprimir este proyecto?
Planteamos en el siguiente literal las observaciones concretas para cada artículo, no se
hacen propuestas de redacción se recomienda una observación a tener en cuenta para
cada caso
PARAMETRO 3.-
Detalle de observaciones
Detalle de los actores y su rol
Observación general
La ley habla en algunos artículos de la sustitución de la Comisión Nacional por la agencia
Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en este sentido es necesario
revisar la redacción de los artículos 14, 48, y 81(numeral 4), para que todo el articulado sea
coherente.
Artículo del Proyecto
Art. 68.- Reemplácese el artículo 111 por el siguientePunto especial
Punto especial
Punto especial.
"Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será sancionada
(o) por cada una de ellas".
Observación
Debe mantenerse como en la norma actual, que establece que en concurrencia de
infracciones el infractor será juzgado por la más grave, esto porque procesalmente no
tiene sentido iniciar diversos procesos por hechos que al final resultan concurrentes,
3. perseguir las infracciones por separado solamente entorpecería la labor de la justicia y
lejos de ser más eficaz en la sanción favorecería en algunos casos la impunidad, por la
dificultad de concluir cada proceso.(criterio respaldado en la opinión de los jueces de
tránsito y en los comentarios de funcionarios de la fiscalía de Pichincha)
Artículo del Proyecto
Art 98.- Reemplácese el Art. 157 por el siguiente:
“Art. 157.- La caución en casos de delitos que hayan provocado incapacidad o muerte, a
excepción del caso contemplado en el Art. 126 de esta Ley, se calculará tomando como
referencia las siguientes reglas:
a) Por muerte, una equivalente a 40 remuneraciones básicas unificadas del trabajador
en general, vigente en el momento de fijar la caución, más costas;
b) Por incapacidad definitiva, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los
gastos médicos y la indemnización de 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador
en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas;
c) Por incapacidad temporal de más de 120 días, una equivalente a la sumatoria del
valor estimado de los gastos médicos que demande la recuperación y rehabilitación de la
víctima y la indemnización equivalente a 5 remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas; y,
d) Por incapacidad temporal de hasta 120 días, una equivalente a la sumatoria del
valor estimado de los gastos médicos que demande la recuperación y rehabilitación y la
indemnización equivalente a 3 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas.
Observación
Al respecto el doctor Kléver Pazmiño Juez de Tránsito en Tungurahua, manifiesta que es
necesario que se revea el monto de la caución, ya que a veces resulta imposible que el
infractor pueda ofrecer una caución equivalente a nueve mil seis cientos dólares, cuando
el SOAT por muerte reconoce cinco mil dólares, la disposición a criterio del Doctor
favorecería la impunidad porque en su opinión lo que se está haciendo es propiciar la fuga
del infractor.
Artículo del ProyectoPunto especial
Punto especial
Punto especial.
Art 107.- En el Art. 168 reemplácese los dos últimos incisos por el siguiente: “Si al tiempo
de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, si el procesado estuviere
prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías
4. penales ordenará se practique en una tercera ocasión la audiencia oral y pública de
juzgamiento en ausencia del procesado prófugo, a quien se lo declarará en rebeldía. Esta
audiencia se realizará con la presencia del defensor del procesado, y de no comparecer
éste, se la realizará con la presencia del defensor público, quien será convocado para esta
audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se
pueda garantizar los derechos del procesado. De esta diligencia no se podrá presentar
recurso alguno, en lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de
juzgamiento se seguirá las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren
aplicables.”
Observaciones
Lo que se está haciendo en el artículo es establecer un juzgamiento en ausencia, lo cual se
va en contra de los principios de inmediación, contradicción y dispositivos., esta
disposición acarrearía en lo posterior acciones constitucionales como la Acción
Extraordinaria de Protección por nulidades. Entendemos que la intención es endurecer las
penas y evitar la impunidad pero en la práctica tal como está planteado el efecto sería
completamente contraproducente
La disposición no se ajusta a derecho iría en contra del artículo 76 , numeral 7 literales c y
d , de la constitución , que establece como garantías básicas del derecho al debido proceso
ser escuchado en el momento oportuno y acceder o documentos y actuaciones , lo cual
demás está decir no puede hacerse en ausencia.
La constitución además señala que será inconstitucional cualquier acción u omisión de
carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los
derechos. (art. 11 numerales 4 y 8 inc.2)
Por otra parte el CPP, en relación al tema del artículo 257 señala :
Art. 257.- Suspensión del juicio.- La rebeldía o la incapacidad sobrevinientes del
acusado, interrumpen el juicio, el que deberá reiniciarse tan pronto cesen las
circunstancias que motivaron la interrupción.
Y el 280 dice ,
art. 280.- Ausencia del acusado o del acusador.- Si el acusado estuviera en libertad bajo
caución y no se presentare a la audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto
suspendiendo la sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea
detenido y además, hará efectiva la caución.
5. Como se aprecia la norma (del proyecto de reforma )representaría en muchos sentidos un
problema antes que una solución.
Artículo del Proyecto
Art 106
En toda audiencia es derecho del acusado y del afectado estar presentes, pero salvo la
audiencia de formulación de cargos donde se efectúe la instrucción fiscal y la del juicio
en la que, bastará la presencia de los abogados y el juzgador para que se pueda llevar a
cabo.
Observación
A más de lo que ya expusimos anteriormente el Dr. Edwing Sánchez del Juzgado
Segundo de Tránsito me informó que esta parte de “y la del juicio”, fue declarada
inconstitucional, por lo que la reforma no podría cometer el mismo error al cambiar la
norma.
Artículo del Proyecto.
Art 109.- En el Art. 176 sustitúyase la palabra “Corte Suprema de Justicia” por “Corte
Nacional de Justicia”
Observación
Para que la corrección de los términos sea completa es necesario además, agregar Corte
Provincial de Justicia en lugar de Corte Superior de Justicia.
(Art. 176.- En materia de tránsito, las sentencias serán susceptibles de apelación para ante
la Corte Superior de Justicia y de casación y revisión para ante la Corte Suprema de
Justicia, conforme al…)
Artículo del proyecto
6. Art 110.- Sustitúyase el texto del Art. 178 por el siguiente texto:
“Art. 178.- Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán
juzgadas por los Jueces o la autoridad competente determinada en la presente Ley, en
una sola audiencia oral; en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de
tránsito dentro del término de tres días, el juez concederá un término de prueba de tres
días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del infractor.
En las contravenciones que no fueren impugnadas dentro del término de cinco días se
entenderá la aceptación voluntaria del infractor, y el valor de la multa será cancelado en
las oficinas de recaudaciones de los organismos de tránsito provinciales de su jurisdicción
o en cualquiera de los bancos autorizados para tales cobros, dentro de los diez días
siguientes a la emisión de la boleta. La acción de cobro de la multa prescribirá en el plazo
de 5 años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de
crédito para dichos cobros, no necesitándose, para el efecto, sentencia judicial.
La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que no fueren
impugnadas por el infractor”. En caso de que el infractor impugnare la boleta de citación
dentro del término de cinco días, el juez o la autoridad competente concederá un término
de prueba de tres días, vencido el cual pronunciara resolución o sentencia según el caso
aun en ausencia del infractor.
Observación
Al decir que La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que no
fueren impugnadas por el infractor, se entra en una seria contradicción porque el propio
artículo establece que si no se impugna se entiende la aceptación voluntaria del infractor
entonces a que vendría establecer un juzgamiento.
Además al decir que se juzgarán únicamente las contradicciones que no fueren
impugnadas, se está diciendo que no se juzgarán aquellas que en que si se presenten
impugnaciones, que es en donde si cabe verdaderamente la decisión de la autoridad, es
decir el juzgamiento.
Entonces la redacción apropiada sería: que las contravenciones que han sido impugnadas
dentro de los cinco días deberán ser juzgadas por la autoridad competente, las que no se
entienden aceptadas por el infractor y se procederá al cobro directo.
O sencillamente suprimir el “NO” que está demás y que cambia el sentido lógico que
debería tener el artículo.
Adicionalmente sería importante que al artículo establezca un solo término para impugnar
y no dos como es el caso de tres días y 5 días, porque así es posible que el infractor solicite
se le aplique cualquier término.
7. OBSERVACIONES LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE
TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Base Constitucional, Derecho Comparativo
En el artículo 107 siete se establece un juzgamiento en ausencia
contradice disposiciones constitucionales articulo 76 , numeral 7 literales
c y d , de la constitución y en general no se ajusta a derecho ,
explicamos mejor este punto en el detalle de observaciones.
Comparación del Proyecto con la Normativa Actual.
1.- ¿Cuáles son los puntos críticos de la actual normativa?
Los puntos críticos de el proyecto actual se encuentran en la manera
de realizar el juzgamiento para garantizar que todos asuman la
responsabilidad por sus actos en materia de transito , evitar la
impunidad , y hacer que las penas cumplan una función disuasiva , esto
además de la protección a las víctimas , labores de prevención ,
capacitación , delimitación de competencias y establecimiento de
sanciones.
1.1.- ¿El proyecto de ley soluciona los puntos críticos?
El proyecto de reforma plantea algunos ajustes referentes a la
capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a
conductoras y conductores profesionales y no profesionales y al impulso
de un programa nacional de aseguramiento social
Se establecen la conformación de organismos para regir la materia de
de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial El Ministerio de
Transporte conserva la rectoría en el sector a través de la Agencia
Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados regionales, metropolitanos y municipales.
8. Busca además asegurar el derecho a obtener una formación y educación
en temas de prevención y seguridad vial. Así como los principios
disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, entre
otros puntos.
Sin embargo en lo fundamental, en las normas para el juzgamiento de
infracciones y delitos ,se cometen ciertos errores que con el propósito
de endurecer las penas o sancionar con mayor severidad , lo que harían
es crear aún más problemas de los que buscan solucionar ( este punto
también se detalla en las observaciones)
1.2.- ¿Que debería Incorporar, mejorar o suprimir este proyecto?
Planteamos en el siguiente literal las observaciones concretas para cada
artículo, no se hacen propuestas de redacción se recomienda una
observación a tener en cuenta para cada caso
OBSERVACIONES
Observación General.-
La ley habla en algunos artículos de la sustitución de la Comisión
Nacional por la agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, en este sentido es necesario revisar la redacción de los
artículos 14, 48, y 81(numeral 4), para que todo el articulado sea
coherente.
Artículo del Proyecto de Ley.
Art. 68.- Reemplácese el artículo 111 por el siguiente: Punto especial
"Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor
será sancionada (o) por cada una de ellas".
Argumentos:
Debe mantenerse como en la norma actual, que establece que en
concurrencia de infracciones el infractor será juzgado por la más grave,
esto porque procesalmente no tiene sentido iniciar diversos procesos por
hechos que al final resultan concurrentes, perseguir las infracciones por
separado solamente entorpecería la labor de la justicia y lejos de ser
más eficaz en la sanción favorecería en algunos casos la impunidad, por
la dificultad de concluir cada proceso (criterio respaldado en la opinión
de los jueces de tránsito y en los comentarios de funcionarios de la
fiscalía de Pichincha)
Artículo del Proyecto
Art 98.- Reemplácese el Art. 157 por el siguiente:
9. “Art. 157.- La caución en casos de delitos que hayan provocado
incapacidad o muerte, a excepción del caso contemplado en el Art. 126
de esta Ley, se calculará tomando como referencia las siguientes reglas:
a) Por muerte, una equivalente a 40 remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general, vigente en el momento de fijar la
caución, más costas;
b) Por incapacidad definitiva, una equivalente a la sumatoria del valor
estimado de los gastos médicos y la indemnización de 30
remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en
el momento de fijar la caución, mas costas;
c) Por incapacidad temporal de más de 120 días, una equivalente a la
sumatoria del valor estimado de los gastos médicos que demande la
recuperación y rehabilitación de la víctima y la indemnización
equivalente a 5 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas; y,
d) Por incapacidad temporal de hasta 120 días, una equivalente a la
sumatoria del valor estimado de los gastos médicos que demande la
recuperación y rehabilitación y la indemnización equivalente a 3
remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en
el momento de fijar la caución, mas costas.
Argumentos:
Al respecto el doctor Kléver Pazmiño Juez de Tránsito en Tungurahua,
manifiesta que es necesario que se revea el monto de la caución, ya que
a veces resulta imposible que el infractor pueda ofrecer una caución
equivalente a nueve mil seis cientos dólares, cuando el SOAT por muerte
reconoce cinco mil dólares, la disposición a criterio del Doctor
favorecería la impunidad porque en su opinión lo que se está haciendo
es propiciar la fuga del infractor.
Artículo del Proyecto: Punto especial
Art 107.- En el Art. 168 reemplácese los dos últimos incisos por el
siguiente: “Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de
juzgamiento, si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la
misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías penales ordenará
se practique en una tercera ocasión la audiencia oral y pública de
juzgamiento en ausencia del procesado prófugo, a quien se lo declarará
en rebeldía. Esta audiencia se realizará con la presencia del defensor
del procesado, y de no comparecer éste, se la realizará con la presencia
del defensor público, quien será convocado para esta audiencia, dándole
el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se
pueda garantizar los derechos del procesado. De esta diligencia no se
podrá presentar recurso alguno, en lo demás y para el desarrollo de la
10. audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del
Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.”
Argumentos:
Lo que se está haciendo en el artículo es establecer un juzgamiento en
ausencia, lo cual se va en contra de los principios de inmediación,
contradicción y dispositivos., esta disposición acarrearía en lo posterior
acciones constitucionales como la Acción Extraordinaria de Protección
por nulidades. Entendemos que la intención es endurecer las penas y
evitar la impunidad pero en la práctica tal como está planteado el efecto
sería completamente contraproducente
La disposición no se ajusta a derecho iría en contra del artículo 76 ,
numeral 7 literales c y d , de la constitución , que establece como
garantías básicas del derecho al debido proceso ser escuchado en el
momento oportuno y acceder o documentos y actuaciones , lo cual
demás está decir no puede hacerse en ausencia.
La constitución además señala que será inconstitucional cualquier acción
u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule
injustificadamente el ejercicio de los derechos. (art. 11 numerales 4 y 8
inc.2)
Por otra parte el CPP, en relación al tema del artículo 257 señala :
Art. 257.- Suspensión del juicio.- La rebeldía o la incapacidad
sobrevinientes del acusado, interrumpen el juicio, el que deberá
reiniciarse tan pronto cesen las circunstancias que motivaron la
interrupción.
Y el 280 dice ,
art. 280.- Ausencia del acusado o del acusador.- Si el acusado estuviera
en libertad bajo caución y no se presentare a la audiencia en la hora
señalada, el tribunal dictará auto suspendiendo la sustanciación de la
causa hasta que se presente voluntariamente, o sea detenido y además,
hará efectiva la caución.
Como se aprecia la norma (del proyecto de reforma )representaría en
muchos sentidos un problema antes que una solución.
Articulo del Proyecto
Artículo 106
En toda audiencia es derecho del acusado y del afectado estar
presentes, pero salvo la audiencia de formulación de cargos donde se
11. efectúe la instrucción fiscal y la del juicio en la que, bastará la presencia
de los abogados y el juzgador para que se pueda llevar a cabo.
Argumentos:
A más de lo que ya expusimos anteriormente el Dr. Edwing Sánchez del
Juzgado Segundo de Tránsito me informó que esta parte de “y la del
juicio”, fue declarada inconstitucional, por lo que la reforma no podría
cometer el mismo error al cambiar la norma.
Artículo del Proyecto.
Art 109.- En el Art. 176 sustitúyase la palabra “Corte Suprema de
Justicia” por “Corte Nacional de Justicia”
Argumentos:
Para que la corrección de los términos sea completa es necesario
además, agregar Corte Provincial de Justicia en lugar de Corte Superior
de Justicia.
Artículo del Proyecto.
(Art. 176.- En materia de tránsito, las sentencias serán susceptibles de
apelación para ante la Corte Superior de Justicia y de casación y revisión
para ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al…)
Art 110.- Sustitúyase el texto del Art. 178 por el siguiente texto:
“Art. 178.- Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, serán juzgadas por los Jueces o la autoridad
competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral;
en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito
dentro del término de tres días, el juez concederá un término de prueba
de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del
infractor.
En las contravenciones que no fueren impugnadas dentro del término de
cinco días se entenderá la aceptación voluntaria del infractor, y el valor
de la multa será cancelado en las oficinas de recaudaciones de los
organismos de tránsito provinciales de su jurisdicción o en cualquiera de
los bancos autorizados para tales cobros, dentro de los diez días
siguientes a la emisión de la boleta. La acción de cobro de la multa
prescribirá en el plazo de 5 años. En caso de aceptación del infractor, la
boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no
necesitándose, para el efecto, sentencia judicial.
La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que
no fueren impugnadas por el infractor”. En caso de que el infractor
12. impugnare la boleta de citación dentro del término de cinco días, el juez
o la autoridad competente concederá un término de prueba de tres días,
vencido el cual pronunciara resolución o sentencia según el caso aun en
ausencia del infractor.
Argumentos:
Al decir que La autoridad competente juzgaran únicamente las
contravenciones que no fueren impugnadas por el infractor, se entra en
una seria contradicción porque el propio artículo establece que si no se
impugna se entiende la aceptación voluntaria del infractor entonces a
que vendría establecer un juzgamiento.
Además al decir que se juzgarán únicamente las contradicciones que no
fueren impugnadas, se está diciendo que no se juzgarán aquellas que
en que si se presenten impugnaciones, que es en donde si cabe
verdaderamente la decisión de la autoridad, es decir el juzgamiento.
Entonces la redacción apropiada sería: que las contravenciones que han
sido impugnadas dentro de los cinco días deberán ser juzgadas por la
autoridad competente, las que no se entienden aceptadas por el
infractor y se procederá al cobro directo.
O sencillamente suprimir el “NO” que está demás y que cambia el
sentido lógico que debería tener el artículo.
Adicionalmente sería importante que al artículo establezca un solo
término para impugnar y no dos como es el caso de tres días y 5 días,
porque así es posible que el infractor solicite se le aplique cualquier
término.
Dra. Betty Carrillo Gallegos
ASAMBLEÍSTA POR TUNGURAHUA