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Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO ~ RIESGOS DEL TRABAJO ~ LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
~ DECRETO REGLAMENTARIO ~ COEFICIENTE DE ACTUALIZACION ~ APLICACION DE LA LEY
EN EL TIEMPO ~ LEY APLICABLE ~ INTERESES ~ COSTAS ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Título: Actualización mediante índice RIPTE a prestaciones derivadas de contingencias anteriores a la ley
26.773 y conceptos sobre los cuales se aplica, en el marco de lo dispuesto por el decreto 724/2014
Autor: Bozok, Daniel Aníbal
Publicado en: DT2016 (octubre), 2498
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX ~ 2016-04-29 ~ Rodríguez, Walter Fabián c. Asociart
Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial
Cita Online: AR/DOC/2124/2016
Sumario: I. Introducción. — II. Voto mayoritario. Postura amplia a favor de la aplicación del RIPTE a
contingencias anteriores a la ley 26.773 y la totalidad de las prestaciones del régimen. — III. Disidencia
parcial. Aplicación del RIPTE solo a pisos de ley y prestaciones adicionales de pago único. — IV.
Aplicación de intereses y costas. — V. Conclusión. Referencia al reciente fallo "Espósito..." —CSJN—.
I. Introducción
En el fallo objeto de análisis, la Sala IX de la CNAT se pronuncia sobre dos cuestiones principales: por un
lado, la aplicación inmediata de la ley 26.773 a siniestros cuya primer manifestación invalidante sea anterior a
su sanción —en casos donde las prestaciones se encuentren pendientes de pago-; y por otro, los conceptos sobre
los cuales recae la actualización mediante el índice RIPTE, en el marco de lo dispuesto por el decreto 472/2014,
reglamentario de la referida norma.
En primera instancia se decide no aplicar la novedosa actualización sobre el resultado de la fórmula prevista
por la ley 24.557 para la incapacidad permanente parcial padecida por el actor, toda vez que el mismo resulta
superior al piso legal. A raíz del fallo, el actor recurre a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
cuestionando dicho aspecto y solicitando que la actualización sea efectuada no sólo a pisos y compensaciones
adicionales de pago único, sino también sobre la indemnización derivada de la fórmula legal.
Colateralmente, como consecuencia de la recepción favorable del recurso, se modifica la imposición de
intereses dispuesta en la sentencia de grado.
II. Voto mayoritario. Postura amplia a favor de la aplicación del RIPTE a contingencias anteriores a
la ley 26.773 y la totalidad de las prestaciones del régimen
La posición del Dr. Balestrini, que desde ya adelanto compartir, resuelve favorablemente la queja y resulta
criterio mayoritario, al recibir —luego del voto parcialmente en disidencia- la adhesión del Dr. Pompa.
El magistrado unifica la fundamentación de los dos criterios que expone. En primer término, se pronuncia a
favor de la aplicación de las mejoras dispuestas por la ley 26.773 a través de la actualización mediante RIPTE
de las prestaciones derivadas de contingencias laborales incluso anteriores a su vigencia, cuando no hubiesen
sido íntegramente satisfechas. Por otro lado, entiende que las mejoras se aplican sobre la totalidad de rubros
contemplados en el régimen de riesgos del trabajo, es decir, no sólo pisos de ley y adicionales de pago único
—como pretendió disponer a posteriori el decreto 472/2014- sino también los resultados de las fórmulas.
Toma como base al artículo 17. 6 de la ley 26.773, que claramente establece la actualización generalizada
sobre todas las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente previstas en el sistema reparatorio — Tanto
ley 24.557, como decretos 1278/00,1694/09 y normas complementarias-. Aclaro que mi calificación de
"reparatorio", referida al régimen mencionado, no es casual ni carente de intencionalidad, ya que estoy
convencido de que esta es su naturaleza, pese a que formalmente se lo pretenda calificar como un subsistema de
la seguridad social. No voy a explayarme en el tema debido a que no hace al objeto del fallo que me encuentro
comentando, pero entiendo válida la aclaración, ya que al momento de escribir el presente es de público
conocimiento la gestación de un nuevo proyecto legislativo, que tiene como principal finalidad sustraer del
fuero laboral -que naturalmente resulta competente- a los litigios iniciados por trabajadores que han sido
víctimas de siniestros laborales, para trasladarlos a la esfera del fuero federal de la seguridad social,
reincidiendo en un aspecto que ya había sido superado mediante numerosas declaraciones de
inconstitucionalidad del máximo tribunal nacional.
Realizada esta aclaración y retomando nuevamente el voto del Dr. Balestrini, debo decir que a simple vista
notamos que sus argumentos no se detienen ni extienden demasiado en el análisis exegético ni teleológico del
texto del inciso 6 (artículo 17, ley 26.773), sino que evidentemente lo entiende diáfano en su redacción, pasando
directamente a señalar el exceso en que incurre la reglamentación del mismo a través del decreto 472/2012,
reduciendo el universo de aplicación de la mejora solo a pisos y adicionales de pago único, cuando inicialmente
la previsión legal incluyó todas las prestaciones.
El punto neurálgico de los fundamentos vertidos encuentra andamiaje en el derecho internacional con grado
constitucional y supralegal, de donde se extraen el Principio de Progresividad y el de Aplicación de la Norma
más Favorable.
© Thomson La Ley 1
En cuanto al primero, se cita como fuente a los artículos 2.1 del PIDESC, 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención mencionada. En los
mismos, de jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22 CN, los estados firmantes se obligan a adoptar
las medidas necesarias para lograr progresivamente la efectividad de los derechos allí consagrados, lo que
extrapolado a las modificaciones legislativas en materia de riesgos del trabajo, implica la obligación de nuestro
Estado de ampliar el universo protectorio que dimana de aquéllas y de ninguna forma discriminar
peyorativamente y sin sustento alguno entre las diferentes clases de prestaciones (y por ende, de afectados) que
serán receptáculo de los avances protectorios de las indemnizaciones que surjan como fruto de las
contingencias.
Por otra parte, el principio de aplicación de la norma más favorable, un emblema de la materia laboral que
desplaza incluso a la jerarquía normativa y la proximidad temporal como criterios rectores para decidir en
materia de aplicabilidad ante supuestos de concurrencia legislativa, se encuentra consagrado no sólo en el
artículo 9 de la ley 20.744, sino también en el 5.2 del PIDESC.
A partir de lo expuesto, la transgresión lisa y llana de la actualización indemnizatoria general instituida por
la ley 26.773, mediante el decreto que -so pretexto de reglamentarla- altera su sentido y finalidad, no solo
constituye una violación lisa y llana al orden de prelación establecido en el artículo 31 de la Carta Magna, sino
que, en tanto acto positivo que contradice los principios mencionados, nos coloca como Estado ante un
incumplimiento de normas internacionales, hecho que se encuentra previsto expresamente en la Convención de
Viena sobre derecho de los Tratados, más precisamente en su artículo 27, que veda la posibilidad de invocar las
normas del derecho interno para justificarlo.
Es importante tener presente, tal como lo ilustra el paradigmático fallo Ekmekdjian (1) citado por el
magistrado, que el incumplimiento de un tratado internacional puede llevarse a cabo por acción —dictando
normas manifiestamente contrarias- u omisión —postergando la sanción de aquellas que lo doten de
virtualidad-.
La reglamentación del decreto 472/2014, en cuanto modifica y desnaturaliza la actualización general
dispuesta por la ley 26.773, resulta una transgresión por acción, por lo que considero correcta la decisión
jurisdiccional de no aplicar lo ordenado por el decreto en dicho sentido.
Una observación que me gustaría realizar es que, según mi humilde opinión, no habría estado de más la
declaración expresa de inconstitucionalidad, ya que si bien el Dr. Balestrini descalifica la norma reglamentaria y
justifica su no aplicación, nunca la define textual y específicamente de esa forma. Se podrá considerar a esta
observación superflua, ya que a todas luces el juez lo hace tácitamente cuando enumera los aspectos en los que
la aplicación del decreto se contradice con la Carta Magna, pero repito, creo que un acto jurisdiccional de tal
envergadura amerita su manifestación clara y textual. Sin intenciones de sobreabundar pero considerándolo de
extrema claridad, el Dr. Bidart Campos enseña que "...la doctrina de la supremacía constitucional exige, para su
eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de
constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos
contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales o anticonstitucionales...." (2).
Por otra parte, el juez da cuenta de la importancia y raigambre constitucional del principio de progresividad
-Que se violaría al limitar la actualización de la ley 26.773 mediante el decreto que la reglamenta-, cuando se
refiere a las palabras de la Corte Nacional confirmándolo como un principio arquitectónico del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y de nuestra Carta Magna, como así también a las palabras del
convencional constituyente Lavalle, quien en el año 1957 y al referirse al artículo 14 bis, citó la obligación
constitucional de evolucionar en forma constante en materia de protección de derechos laborales.
Luego de los argumentos esgrimidos, toma el resultado de la fórmula calculada al momento del accidente
—aspecto no cuestionado en el caso- y la actualiza mediante el índice RIPTE, aplicando el último publicado por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social —diciembre 2015-; aclarando que deberá reajustarse
nuevamente según el correspondiente al mes del dictado de esta sentencia (abril 2016, que aún no había sido
publicado).
En lo que hace a intereses aplicados y costas, el tema será analizando en el apartado específico.
III. Disidencia parcial. Aplicación del RIPTE solo a pisos de ley y prestaciones adicionales de pago
único
Tal como se anticipó, el Dr. Fera adhiere al voto del magistrado preopinante en lo respectivo a la aplicación
de la ley 26.773 a los siniestros provocados con anterioridad a su vigencia, cuando las prestaciones que sean
fruto de éstos no hayan sido íntegramente satisfechas.
Ampliando los fundamentos del voto inicial, entiende —en argumento que comparto- que si bien el artículo
8 prevé la actualización general de las prestaciones hacia el futuro, posteriormente el artículo 17.6 agrega como
objeto de este ajuste a los siniestros -con obligaciones pendientes de pago- anteriores a la vigencia de la nueva
ley. Es que la referencia cronológica al 01/01/2010 como punto de partida para la actualización "a la fecha de
entrada en vigencia de la ley" es una clara alusión a las contingencias no alcanzadas por la previsión general del
© Thomson La Ley 2
artículo 8.
Sin embargo, manifiesta su disidencia en lo respectivo a los rubros sobre los que se aplica la actualización
del RIPTE, ya que según entiende, sólo le corresponde a las sumas adicionales de pago único y los pisos de ley.
El juez justifica su decisión acudiendo a la redacción del artículo 8, ya que a partir de la palabra "importes"
como receptora de los ajustes e incurriendo en un notorio apego —excesivo según mi humilde criterio- al
aspecto semántico de la norma, infiere que sólo puede tratarse de sumas previstas de forma concreta y no de los
resultados que pueden arrojar las fórmulas. Aclara al respecto que "...no prevé un "importe", sino un método que
permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador
damnificado...".
A partir de lo expresado, sostiene que la interpretación armónica del artículo 17.6 en consonancia con el
mentado artículo 8, implica que las prestaciones referidas por ambos se identifican -para casos anteriores a su
vigencia-. Sin embargo, es menester aclarar que el razonamiento del Dr. Fera no busca justificar la aplicación
temporal de las innovaciones legislativas, sino que apunta a fundamentar la limitación de la actualización a los
pisos y adicionales de pago único. ¿Cómo lo hace? Toma la palabra "importes" y sostiene que la misma no
incluye a los resultados de las fórmulas. Como consecuencia lógica, al dar por sentado que el artículo 17.6
remite a idénticos importes, arriba a la conclusión de que corresponde excluir a las prestaciones resultantes de
las operaciones matemáticas previstas.
Pues bien, pese a respetar la prestigiosa opinión del magistrado —Que además es compartida por gran
cantidad de jueces-, no coincido con su razonamiento por diversos fundamentos que pasaré a enumerar.
En primer lugar, creo que surge una evidente contradicción interpretativa cuando se analiza con excesivo
rigor el texto del artículo 8 y, al mismo tiempo, desdeña la importancia de la literalidad del artículo 17.6. Es que
si bien el primero habla de "importes" —Y pese a que tampoco coincido con que ello sea óbice para que la
actualización sea aplicada de forma generalizada a todas las prestaciones-, el segundo refiere claramente a "Las
prestaciones en dinero por incapacidad permanente...", lo que según mi entender no deja lugar a dudas.
Inclusive asumiendo una postura excesivamente flexible arribaríamos a idéntica conclusión. Es que aún
ubicándonos en la más conservadora de las tesituras, no podríamos dejar de admitir la existencia, como mínimo,
de una duda razonable. Reconocido esto, es el propio principio protectorio de raigambre constitucional —junto
a toda la normativa internacional expuesta- el que veda la posibilidad de resolverla en el sentido contrario a los
intereses del trabajador.
Por otra parte, resultaría contradictorio que el sentido otorgado por el legislador a la palabra "importes" haya
sido efectivamente el que toma el magistrado, circunscribiendo los mismos a las sumas fijas de pisos y
adicionales pero no a los resultados de las fórmulas, ya que carecería de toda lógica que el artículo 4, al referirse
a la notificación que debe realizarse a los beneficiarios de las prestaciones del régimen para que estos ejerzan su
derecho de opción a cobrar las sumas tarifadas o acudir a la vía civil, sostenga que se le deben detallar los
"importes" que les corresponde percibir por aplicación del régimen, con indicación separada de cada concepto.
Creo que la palabra "importes" está abarcando todas y cada una de las prestaciones previstas en el régimen de
riesgos del trabajo, ergo la ley 26.773 consagra la actualización mediante RIPTE de la totalidad de las
prestaciones dinerarias del sistema. Lo hace de forma generalizada a través del artículo 8, y luego
específicamente mediante los incisos 5 -para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se
produzca a partir de su entrada en vigencia- y 6 -para aquellos siniestros ocurridos con anterioridad en que
hubiese obligaciones pendientes de cumplimiento-, ambos del artículo 17.
Es necesario aclarar que la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3, en cuanto reviste
novedad y no existía antes del dictado de la ley 26.773, sólo procede para contingencias posteriores a su
dictado.
En otros de los argumentos vertidos, el Dr. Fera sostiene que la tasa de interés es la forma adecuada de
actualizar las indemnizaciones provenientes de las fórmulas, ya que contiene una previsión de la expectativa
inflacionaria del mercado. Asimismo, cita la voluntad del Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de ley donde se
refiere "...un ajuste general de los importes por incapacidad laboral...", para finalizar pronunciándose a favor de
la prohibición de indexar que ratificarían la ley 25.561 y el fallo "Massolo", resolviendo lo que anteriormente
califiqué como "duda razonable" de forma contraria a los postulados del principio protectorio, que
inexorablemente impone interpretar a favor del trabajador los casos dudosos o inciertos (Entre los que no creo
que se pueda incluir al que resulta objeto de estas líneas). En las palabras del juez, "...una previsión contraria
debió ser clara y razonablemente explícita...".
Naturalmente y de acuerdo a la tesitura que vengo dejando de manifiesto, tampoco puedo identificarme con
ello.
En lo que concierne a los intereses y costas, tal como en el voto anterior, remitiré a lo expuesto en el
apartado respectivo.
Al abocarme a la voluntad del legislador como justificación de la interpretación restrictiva respecto de los
conceptos sobre los cuales se aplica la actualización, entiendo que no es la conclusión a que se debe arribar
© Thomson La Ley 3
mediante el análisis de los diarios de sesiones, ni tampoco al desentrañar el sentido y alcance de la propia ley.
Para más, creo que al adentrarnos en estos últimos aspectos, sólo se acentúa el convencimiento y certeza de que
se trata de una actualización de carácter general, que abarca todas las prestaciones que componen el sistema. Por
citar sólo algunos ejemplos, en el mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso se hablaba de "...un
ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación..."(3); por otra parte,
la senadora oficialista —bloque que impulsaba la norma- Corradi de Beltrán manifestaba que "...En el caso que
se produzca la incapacidad laboral permanente se establece, justamente para proteger al empleado y que no
queden desactualizadas las sumas que perciba, la aplicación semestral de una actualización utilizando el
RIPTE...En el afán y siguiendo con el espíritu que ha impulsado la aprobación de esta ley, que es precisamente
bregar para que la suma sea justa..."(4); asimismo y en idéntico sentido, la diputada Fernández Sagastial
señalaba como objetivo "...que lo que intenta este proyecto es llegar a una reparación justa y satisfactoria. Éste
es el eje de la cuestión...Por eso establece una reparación que se actualiza semestralmente..."(5).
Sin ir más lejos, el artículo 1 invoca como objetivos "...la cobertura de los daños derivados de los riesgos del
trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias...". Es decir, la propia norma reconoce a la protección suficiente
como finalidad prioritaria y la proyecta sobre todas las prestaciones que hacen al régimen; en modo alguno
limita a pisos y prestaciones de pago único este carácter tuitivo de su génesis. En síntesis, creo que recurrir a la
voluntad legislativa no hace más que reforzar la concepción amplia, que además de ser mayoritaria, entiendo es
a la que le asiste razón.
En cuanto al tema de la indexación y la cita del precedente "Massolo...", más allá de la calificación que se
opte por atribuirle a la naturaleza de las reformas implementadas por la ley 26.773 y según mi humilde
entendimiento, se trata de una actualización generalizada de los importes previstos por el régimen de riesgos del
trabajo —incluyendo los pendientes de pago- ante un manifiesto envilecimiento de las prestaciones adeudadas,
cuya gravedad resulta ser directamente proporcional a la extensión del tiempo transcurrido sin satisfacer un
justo derecho del trabajador, que siendo el débil entre los débiles del sistema económico, sufre además el
desmedro de su única fuente de riqueza, la potencial fuerza de trabajo que emana de su físico. En este contexto
y asumiendo que el congelamiento de estos valores en el tiempo termina convirtiéndose en un "premio" para
quien incumple, infiero que la intención del legislador de dejar de lado la prohibición establecida por la Ley de
Convertibilidad en lo que se refiere a actualizaciones resulta lo suficientemente explícita.
Estamos en presencia de una ley posterior, específica y de naturaleza tuitiva, un conjunto de factores que
terminan generándome la firme convicción de que constituye una excepción a la prohibición de indexar, más
allá de como decidamos calificar la naturaleza de las mejoras cuantitativas instituidas.
Además, estimo que la coyuntura y nociones emanadas del fallo "Massolo..." no son suficientes para oficiar
como obstáculo que enerve esta posición, ya que se trata de un litigio que no responde a la materia laboral y por
ende, la posición de las partes entre sí —a priori- se encontraba en un plano de relativa igualdad, agregando que
la cláusula de actualización surgía de un acuerdo de particulares y no de una previsión legal.
Luce categórico lo expresado por el Dr. Eduardo Álvarez en el marco de la discusión sobre los ajustes de la
ley 26.773, al afirmar que "...la instalación de un régimen de actualización no implica modificar la
responsabilidad hacia el pasado...pagar actualización no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su
origen...es forzoso concluir que la única manera de que se cumpla con las prestaciones de la ley derogada es
pagando sus importes indexados, y no consintiendo el vaciamiento de contenido que el cruel paso del tiempo
puede ocasionar a la moneda..." (6).
En lo que hace al planteo del actor solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 del
decreto 472/2014, el Dr. Fera lo rechaza por considerar que no ha sido suficientemente fundado. Creo que el
exceso reglamentario en que incurre el mismo, en franca contradicción con los artículos 16, 17, 28, 31 y 99 de la
Constitución Nacional, al implicar una modificación que desnaturaliza, restringe y altera lo dispuesto por la ley
y con ello lesiona los derechos a la igualdad e inviolabilidad de la propiedad del trabajador siniestrado, es
susceptible inclusive de ser declarado inconstitucional de oficio, en virtud de su flagrante desapego con respecto
al texto de la Carta Magna.
El Dr. Rodriguez Brunengo sostiene con gran claridad y en criterio que comparto, que "...se advierte sin
lugar a dudas que el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario,
contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2° del art. 99 CN que dispone que en
ejercicio de aquellas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley..." (7).
IV. Aplicación de intereses y costas
El voto mayoritario del Dr. Balestrini, como consecuencia de la modificación que dispone sobre los aspectos
sustanciales decididos en primera instancia, también reforma lo establecido en cuanto a intereses y costas.
En lo que respecta a intereses, la sentencia de grado aplicó la tasa que fija el Acta 2601 CNAT, esperando
30 días desde el alta médica del actor para comenzar el cómputo —aspecto que no fue materia de
cuestionamiento-. Por ello, considerando que en ella se contempla un componente de ajuste que va más allá de
© Thomson La Ley 4
la mera compensación por no disponer del capital y que la aplicación complementaria del RIPTE resultaría
excesivamente gravosa, desnaturalizando el objetivo de sostener la integridad de la reparación -ya que
constituiría una doble actualización monetaria-, decide morigerar la misma al 12% anual.
Por el contrario, el Dr. Fera mantiene el pronunciamiento del a quo y se manifiesta a favor de tomar el Acta
2601, como desprendimiento lógico de no aplicar el RIPTE al resultado de la fórmula que establece la
indemnización por incapacidad.
En este aspecto considero que ambas posturas son razonables, ya que se encuentran directamente vinculadas
a la posición asumida por los magistrados al resolver la cuestión de fondo. Este resulta ser el criterio de la
mayoría de los jueces, como lo refleja el Dr. Fernández Madrid al explicar que "...el importe que difiere a
condena se obtiene mediante la utilización de un índice con características de actualización monetaria y de
computarse intereses tasa activa...existiría una doble actualización de valores que coloca al importe a percibir
por el actor, en un valor superior actual y real..." (8).
Sin embargo, disiento con aguardar 30 días posteriores al alta para comenzar el cómputo —pese a que ello
no fue materia de agravios-, ya que estimo que éstos deben devengarse desde que el derecho existe y no es
satisfecho; en palabras complementarias del Dr. Arias Gibert "...los intereses moratorios deben correr desde la
fecha del infortunio...pues este es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del
damnificado de reclamar su reparación..." (9).
Finalmente, en materia de costas el voto mayoritario las impone íntegramente al condenado, mientras que la
disidencia difiere en cuanto distribuye las de alzada por su orden.
V. Conclusión. Referencia al reciente fallo "Espósito..." —CSJN—
Como colofón de las ideas que hemos estado repasando, respecto de las cuales es natural ir fluctuando entre
posiciones que nos colocan sucesivamente a favor y en contra de los argumentos que exponen magistrados y
autores, debo decir que coincido con el voto mayoritario en las dos cuestiones principales debatidas.
Por un lado, creo que la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773, que actualizan mediante el
índice RIPTE las prestaciones del régimen de riesgos del trabajo, deben ser aplicadas no sólo a aquellas que
surjan como consecuencia de siniestros provocados con posterioridad a su vigencia, sino también a aquellos
cuyas obligaciones se encontrasen pendientes de cumplimiento, ello derivado de todos los fundamentos
expuestos, a los que agrego finalmente lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil ley 340 —Equivalente al
actual artículo 7 del Código Civil y Comercial ley 26.994- , que establece claramente que, en tanto existan
consecuencias de una relación jurídica que se encuentren pendientes (máxime cuando es a causa del
incumplimiento del deudor y en desmedro de un sujeto de preferente tutela constitucional como un trabajador en
relación de dependencia), las leyes se deben aplicar de forma inmediata a éstas.
Recientemente la Corte Suprema ha decidido en la causa "Espósito..." (10) la inaplicabilidad de las mejoras
dispuestas por la ley a los siniestros que sean anteriores a su vigencia. Si bien no me adentraré en los
fundamentos del decisorio por exceder el objeto de este trabajo, me veo en la obligación de dejar sentada mi
posición contraria a lo decidido en el mismo, toda vez que se relaciona directamente con uno de los aspectos
sustanciales del fallo comentado.
En último término y con respecto a los conceptos sobre los que se extienden las mejoras dispuestas a través
del RIPTE, tengo la convicción de que deben ser todos aquellos previstos en el régimen reparatorio de riesgos
del trabajo, sin limitar las mejoras a los pisos de ley y prestaciones adicionales de pago único. Es que a la
interpretación restrictiva no logro encontrarle lógca jurídica, ya que implicaría un beneficio reservado para las
incapacidades de extrema gravedad (incluyendo la muerte) —mediante prestaciones de pago único- y también
para las mas irrelevantes —mediante pisos de ley-, pero dejaría fuera de su esfera de protección a la mayor
cantidad de trabajadores siniestrados, que no entran en ninguno de estos grupos. Es por ello que, a la luz de la
progresividad e igualdad que considero criterios prioritarios supremos en la materia, encuentro la limitación
-formalizada a través del decreto 472/2014- manifiestamente inconstitucional.
(1) CSJN, 07/07/1992; "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. s/ Recurso de hecho".
(2) "Manual de Derecho Constitucional Argentino". Bidart Campos, Germán J. Ediar, Bs.As., 1981, p. 205.
(3) Mensaje de elevación del Proyecto de la Ley 26773 al Congreso Nacional por parte del Poder Ejecutivo,
del 19/10/2012.
(4) Versión Taquigráfica de la Sesión de Cámara de Senadores del 03/10/2012.
(5) Versión Taquigráfica de la Sesión de la Cámara de Diputados del 24/10/2012.
(6) Dictamen del Fiscal General n°58996 del 18/11/2013.
(7) CNAT Sala VII Expte n° 6970/2010 Sent. Def. n° 46823 del 30/06/2014 "Pellico, Rogelio Jorge c/
Liberty ART SA s/ accidente — ley especial" (Voto del Dr. Rodriguez Brunengo).
(8) CNAT Sala VI Expte n° 15000/2010 Sent. Def. n° 66175 del 31/03/2014 "Méndez, Ángel Alberto c/
© Thomson La Ley 5
CNA ART SA y otro s/ accidente — acción civil"" (Voto del Dr. Fernández Madrid).
(9) CNAT Sala V Expte n° 62526/2012 Sent. Def. n° 76711 del 12/11/2014 "Asium, Julio Darío c/ Galeno
ART SA s/ accidente — ley especial"" (Voto del Dr. Arias Gibert).
(10) CSJN, 07/06/2016; "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial".
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  • 1. Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO ~ RIESGOS DEL TRABAJO ~ LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ~ DECRETO REGLAMENTARIO ~ COEFICIENTE DE ACTUALIZACION ~ APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO ~ LEY APLICABLE ~ INTERESES ~ COSTAS ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA Título: Actualización mediante índice RIPTE a prestaciones derivadas de contingencias anteriores a la ley 26.773 y conceptos sobre los cuales se aplica, en el marco de lo dispuesto por el decreto 724/2014 Autor: Bozok, Daniel Aníbal Publicado en: DT2016 (octubre), 2498 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX ~ 2016-04-29 ~ Rodríguez, Walter Fabián c. Asociart Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial Cita Online: AR/DOC/2124/2016 Sumario: I. Introducción. — II. Voto mayoritario. Postura amplia a favor de la aplicación del RIPTE a contingencias anteriores a la ley 26.773 y la totalidad de las prestaciones del régimen. — III. Disidencia parcial. Aplicación del RIPTE solo a pisos de ley y prestaciones adicionales de pago único. — IV. Aplicación de intereses y costas. — V. Conclusión. Referencia al reciente fallo "Espósito..." —CSJN—. I. Introducción En el fallo objeto de análisis, la Sala IX de la CNAT se pronuncia sobre dos cuestiones principales: por un lado, la aplicación inmediata de la ley 26.773 a siniestros cuya primer manifestación invalidante sea anterior a su sanción —en casos donde las prestaciones se encuentren pendientes de pago-; y por otro, los conceptos sobre los cuales recae la actualización mediante el índice RIPTE, en el marco de lo dispuesto por el decreto 472/2014, reglamentario de la referida norma. En primera instancia se decide no aplicar la novedosa actualización sobre el resultado de la fórmula prevista por la ley 24.557 para la incapacidad permanente parcial padecida por el actor, toda vez que el mismo resulta superior al piso legal. A raíz del fallo, el actor recurre a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuestionando dicho aspecto y solicitando que la actualización sea efectuada no sólo a pisos y compensaciones adicionales de pago único, sino también sobre la indemnización derivada de la fórmula legal. Colateralmente, como consecuencia de la recepción favorable del recurso, se modifica la imposición de intereses dispuesta en la sentencia de grado. II. Voto mayoritario. Postura amplia a favor de la aplicación del RIPTE a contingencias anteriores a la ley 26.773 y la totalidad de las prestaciones del régimen La posición del Dr. Balestrini, que desde ya adelanto compartir, resuelve favorablemente la queja y resulta criterio mayoritario, al recibir —luego del voto parcialmente en disidencia- la adhesión del Dr. Pompa. El magistrado unifica la fundamentación de los dos criterios que expone. En primer término, se pronuncia a favor de la aplicación de las mejoras dispuestas por la ley 26.773 a través de la actualización mediante RIPTE de las prestaciones derivadas de contingencias laborales incluso anteriores a su vigencia, cuando no hubiesen sido íntegramente satisfechas. Por otro lado, entiende que las mejoras se aplican sobre la totalidad de rubros contemplados en el régimen de riesgos del trabajo, es decir, no sólo pisos de ley y adicionales de pago único —como pretendió disponer a posteriori el decreto 472/2014- sino también los resultados de las fórmulas. Toma como base al artículo 17. 6 de la ley 26.773, que claramente establece la actualización generalizada sobre todas las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente previstas en el sistema reparatorio — Tanto ley 24.557, como decretos 1278/00,1694/09 y normas complementarias-. Aclaro que mi calificación de "reparatorio", referida al régimen mencionado, no es casual ni carente de intencionalidad, ya que estoy convencido de que esta es su naturaleza, pese a que formalmente se lo pretenda calificar como un subsistema de la seguridad social. No voy a explayarme en el tema debido a que no hace al objeto del fallo que me encuentro comentando, pero entiendo válida la aclaración, ya que al momento de escribir el presente es de público conocimiento la gestación de un nuevo proyecto legislativo, que tiene como principal finalidad sustraer del fuero laboral -que naturalmente resulta competente- a los litigios iniciados por trabajadores que han sido víctimas de siniestros laborales, para trasladarlos a la esfera del fuero federal de la seguridad social, reincidiendo en un aspecto que ya había sido superado mediante numerosas declaraciones de inconstitucionalidad del máximo tribunal nacional. Realizada esta aclaración y retomando nuevamente el voto del Dr. Balestrini, debo decir que a simple vista notamos que sus argumentos no se detienen ni extienden demasiado en el análisis exegético ni teleológico del texto del inciso 6 (artículo 17, ley 26.773), sino que evidentemente lo entiende diáfano en su redacción, pasando directamente a señalar el exceso en que incurre la reglamentación del mismo a través del decreto 472/2012, reduciendo el universo de aplicación de la mejora solo a pisos y adicionales de pago único, cuando inicialmente la previsión legal incluyó todas las prestaciones. El punto neurálgico de los fundamentos vertidos encuentra andamiaje en el derecho internacional con grado constitucional y supralegal, de donde se extraen el Principio de Progresividad y el de Aplicación de la Norma más Favorable. © Thomson La Ley 1
  • 2. En cuanto al primero, se cita como fuente a los artículos 2.1 del PIDESC, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención mencionada. En los mismos, de jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22 CN, los estados firmantes se obligan a adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente la efectividad de los derechos allí consagrados, lo que extrapolado a las modificaciones legislativas en materia de riesgos del trabajo, implica la obligación de nuestro Estado de ampliar el universo protectorio que dimana de aquéllas y de ninguna forma discriminar peyorativamente y sin sustento alguno entre las diferentes clases de prestaciones (y por ende, de afectados) que serán receptáculo de los avances protectorios de las indemnizaciones que surjan como fruto de las contingencias. Por otra parte, el principio de aplicación de la norma más favorable, un emblema de la materia laboral que desplaza incluso a la jerarquía normativa y la proximidad temporal como criterios rectores para decidir en materia de aplicabilidad ante supuestos de concurrencia legislativa, se encuentra consagrado no sólo en el artículo 9 de la ley 20.744, sino también en el 5.2 del PIDESC. A partir de lo expuesto, la transgresión lisa y llana de la actualización indemnizatoria general instituida por la ley 26.773, mediante el decreto que -so pretexto de reglamentarla- altera su sentido y finalidad, no solo constituye una violación lisa y llana al orden de prelación establecido en el artículo 31 de la Carta Magna, sino que, en tanto acto positivo que contradice los principios mencionados, nos coloca como Estado ante un incumplimiento de normas internacionales, hecho que se encuentra previsto expresamente en la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, más precisamente en su artículo 27, que veda la posibilidad de invocar las normas del derecho interno para justificarlo. Es importante tener presente, tal como lo ilustra el paradigmático fallo Ekmekdjian (1) citado por el magistrado, que el incumplimiento de un tratado internacional puede llevarse a cabo por acción —dictando normas manifiestamente contrarias- u omisión —postergando la sanción de aquellas que lo doten de virtualidad-. La reglamentación del decreto 472/2014, en cuanto modifica y desnaturaliza la actualización general dispuesta por la ley 26.773, resulta una transgresión por acción, por lo que considero correcta la decisión jurisdiccional de no aplicar lo ordenado por el decreto en dicho sentido. Una observación que me gustaría realizar es que, según mi humilde opinión, no habría estado de más la declaración expresa de inconstitucionalidad, ya que si bien el Dr. Balestrini descalifica la norma reglamentaria y justifica su no aplicación, nunca la define textual y específicamente de esa forma. Se podrá considerar a esta observación superflua, ya que a todas luces el juez lo hace tácitamente cuando enumera los aspectos en los que la aplicación del decreto se contradice con la Carta Magna, pero repito, creo que un acto jurisdiccional de tal envergadura amerita su manifestación clara y textual. Sin intenciones de sobreabundar pero considerándolo de extrema claridad, el Dr. Bidart Campos enseña que "...la doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales o anticonstitucionales...." (2). Por otra parte, el juez da cuenta de la importancia y raigambre constitucional del principio de progresividad -Que se violaría al limitar la actualización de la ley 26.773 mediante el decreto que la reglamenta-, cuando se refiere a las palabras de la Corte Nacional confirmándolo como un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de nuestra Carta Magna, como así también a las palabras del convencional constituyente Lavalle, quien en el año 1957 y al referirse al artículo 14 bis, citó la obligación constitucional de evolucionar en forma constante en materia de protección de derechos laborales. Luego de los argumentos esgrimidos, toma el resultado de la fórmula calculada al momento del accidente —aspecto no cuestionado en el caso- y la actualiza mediante el índice RIPTE, aplicando el último publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social —diciembre 2015-; aclarando que deberá reajustarse nuevamente según el correspondiente al mes del dictado de esta sentencia (abril 2016, que aún no había sido publicado). En lo que hace a intereses aplicados y costas, el tema será analizando en el apartado específico. III. Disidencia parcial. Aplicación del RIPTE solo a pisos de ley y prestaciones adicionales de pago único Tal como se anticipó, el Dr. Fera adhiere al voto del magistrado preopinante en lo respectivo a la aplicación de la ley 26.773 a los siniestros provocados con anterioridad a su vigencia, cuando las prestaciones que sean fruto de éstos no hayan sido íntegramente satisfechas. Ampliando los fundamentos del voto inicial, entiende —en argumento que comparto- que si bien el artículo 8 prevé la actualización general de las prestaciones hacia el futuro, posteriormente el artículo 17.6 agrega como objeto de este ajuste a los siniestros -con obligaciones pendientes de pago- anteriores a la vigencia de la nueva ley. Es que la referencia cronológica al 01/01/2010 como punto de partida para la actualización "a la fecha de entrada en vigencia de la ley" es una clara alusión a las contingencias no alcanzadas por la previsión general del © Thomson La Ley 2
  • 3. artículo 8. Sin embargo, manifiesta su disidencia en lo respectivo a los rubros sobre los que se aplica la actualización del RIPTE, ya que según entiende, sólo le corresponde a las sumas adicionales de pago único y los pisos de ley. El juez justifica su decisión acudiendo a la redacción del artículo 8, ya que a partir de la palabra "importes" como receptora de los ajustes e incurriendo en un notorio apego —excesivo según mi humilde criterio- al aspecto semántico de la norma, infiere que sólo puede tratarse de sumas previstas de forma concreta y no de los resultados que pueden arrojar las fórmulas. Aclara al respecto que "...no prevé un "importe", sino un método que permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado...". A partir de lo expresado, sostiene que la interpretación armónica del artículo 17.6 en consonancia con el mentado artículo 8, implica que las prestaciones referidas por ambos se identifican -para casos anteriores a su vigencia-. Sin embargo, es menester aclarar que el razonamiento del Dr. Fera no busca justificar la aplicación temporal de las innovaciones legislativas, sino que apunta a fundamentar la limitación de la actualización a los pisos y adicionales de pago único. ¿Cómo lo hace? Toma la palabra "importes" y sostiene que la misma no incluye a los resultados de las fórmulas. Como consecuencia lógica, al dar por sentado que el artículo 17.6 remite a idénticos importes, arriba a la conclusión de que corresponde excluir a las prestaciones resultantes de las operaciones matemáticas previstas. Pues bien, pese a respetar la prestigiosa opinión del magistrado —Que además es compartida por gran cantidad de jueces-, no coincido con su razonamiento por diversos fundamentos que pasaré a enumerar. En primer lugar, creo que surge una evidente contradicción interpretativa cuando se analiza con excesivo rigor el texto del artículo 8 y, al mismo tiempo, desdeña la importancia de la literalidad del artículo 17.6. Es que si bien el primero habla de "importes" —Y pese a que tampoco coincido con que ello sea óbice para que la actualización sea aplicada de forma generalizada a todas las prestaciones-, el segundo refiere claramente a "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente...", lo que según mi entender no deja lugar a dudas. Inclusive asumiendo una postura excesivamente flexible arribaríamos a idéntica conclusión. Es que aún ubicándonos en la más conservadora de las tesituras, no podríamos dejar de admitir la existencia, como mínimo, de una duda razonable. Reconocido esto, es el propio principio protectorio de raigambre constitucional —junto a toda la normativa internacional expuesta- el que veda la posibilidad de resolverla en el sentido contrario a los intereses del trabajador. Por otra parte, resultaría contradictorio que el sentido otorgado por el legislador a la palabra "importes" haya sido efectivamente el que toma el magistrado, circunscribiendo los mismos a las sumas fijas de pisos y adicionales pero no a los resultados de las fórmulas, ya que carecería de toda lógica que el artículo 4, al referirse a la notificación que debe realizarse a los beneficiarios de las prestaciones del régimen para que estos ejerzan su derecho de opción a cobrar las sumas tarifadas o acudir a la vía civil, sostenga que se le deben detallar los "importes" que les corresponde percibir por aplicación del régimen, con indicación separada de cada concepto. Creo que la palabra "importes" está abarcando todas y cada una de las prestaciones previstas en el régimen de riesgos del trabajo, ergo la ley 26.773 consagra la actualización mediante RIPTE de la totalidad de las prestaciones dinerarias del sistema. Lo hace de forma generalizada a través del artículo 8, y luego específicamente mediante los incisos 5 -para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia- y 6 -para aquellos siniestros ocurridos con anterioridad en que hubiese obligaciones pendientes de cumplimiento-, ambos del artículo 17. Es necesario aclarar que la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3, en cuanto reviste novedad y no existía antes del dictado de la ley 26.773, sólo procede para contingencias posteriores a su dictado. En otros de los argumentos vertidos, el Dr. Fera sostiene que la tasa de interés es la forma adecuada de actualizar las indemnizaciones provenientes de las fórmulas, ya que contiene una previsión de la expectativa inflacionaria del mercado. Asimismo, cita la voluntad del Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de ley donde se refiere "...un ajuste general de los importes por incapacidad laboral...", para finalizar pronunciándose a favor de la prohibición de indexar que ratificarían la ley 25.561 y el fallo "Massolo", resolviendo lo que anteriormente califiqué como "duda razonable" de forma contraria a los postulados del principio protectorio, que inexorablemente impone interpretar a favor del trabajador los casos dudosos o inciertos (Entre los que no creo que se pueda incluir al que resulta objeto de estas líneas). En las palabras del juez, "...una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita...". Naturalmente y de acuerdo a la tesitura que vengo dejando de manifiesto, tampoco puedo identificarme con ello. En lo que concierne a los intereses y costas, tal como en el voto anterior, remitiré a lo expuesto en el apartado respectivo. Al abocarme a la voluntad del legislador como justificación de la interpretación restrictiva respecto de los conceptos sobre los cuales se aplica la actualización, entiendo que no es la conclusión a que se debe arribar © Thomson La Ley 3
  • 4. mediante el análisis de los diarios de sesiones, ni tampoco al desentrañar el sentido y alcance de la propia ley. Para más, creo que al adentrarnos en estos últimos aspectos, sólo se acentúa el convencimiento y certeza de que se trata de una actualización de carácter general, que abarca todas las prestaciones que componen el sistema. Por citar sólo algunos ejemplos, en el mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso se hablaba de "...un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación..."(3); por otra parte, la senadora oficialista —bloque que impulsaba la norma- Corradi de Beltrán manifestaba que "...En el caso que se produzca la incapacidad laboral permanente se establece, justamente para proteger al empleado y que no queden desactualizadas las sumas que perciba, la aplicación semestral de una actualización utilizando el RIPTE...En el afán y siguiendo con el espíritu que ha impulsado la aprobación de esta ley, que es precisamente bregar para que la suma sea justa..."(4); asimismo y en idéntico sentido, la diputada Fernández Sagastial señalaba como objetivo "...que lo que intenta este proyecto es llegar a una reparación justa y satisfactoria. Éste es el eje de la cuestión...Por eso establece una reparación que se actualiza semestralmente..."(5). Sin ir más lejos, el artículo 1 invoca como objetivos "...la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias...". Es decir, la propia norma reconoce a la protección suficiente como finalidad prioritaria y la proyecta sobre todas las prestaciones que hacen al régimen; en modo alguno limita a pisos y prestaciones de pago único este carácter tuitivo de su génesis. En síntesis, creo que recurrir a la voluntad legislativa no hace más que reforzar la concepción amplia, que además de ser mayoritaria, entiendo es a la que le asiste razón. En cuanto al tema de la indexación y la cita del precedente "Massolo...", más allá de la calificación que se opte por atribuirle a la naturaleza de las reformas implementadas por la ley 26.773 y según mi humilde entendimiento, se trata de una actualización generalizada de los importes previstos por el régimen de riesgos del trabajo —incluyendo los pendientes de pago- ante un manifiesto envilecimiento de las prestaciones adeudadas, cuya gravedad resulta ser directamente proporcional a la extensión del tiempo transcurrido sin satisfacer un justo derecho del trabajador, que siendo el débil entre los débiles del sistema económico, sufre además el desmedro de su única fuente de riqueza, la potencial fuerza de trabajo que emana de su físico. En este contexto y asumiendo que el congelamiento de estos valores en el tiempo termina convirtiéndose en un "premio" para quien incumple, infiero que la intención del legislador de dejar de lado la prohibición establecida por la Ley de Convertibilidad en lo que se refiere a actualizaciones resulta lo suficientemente explícita. Estamos en presencia de una ley posterior, específica y de naturaleza tuitiva, un conjunto de factores que terminan generándome la firme convicción de que constituye una excepción a la prohibición de indexar, más allá de como decidamos calificar la naturaleza de las mejoras cuantitativas instituidas. Además, estimo que la coyuntura y nociones emanadas del fallo "Massolo..." no son suficientes para oficiar como obstáculo que enerve esta posición, ya que se trata de un litigio que no responde a la materia laboral y por ende, la posición de las partes entre sí —a priori- se encontraba en un plano de relativa igualdad, agregando que la cláusula de actualización surgía de un acuerdo de particulares y no de una previsión legal. Luce categórico lo expresado por el Dr. Eduardo Álvarez en el marco de la discusión sobre los ajustes de la ley 26.773, al afirmar que "...la instalación de un régimen de actualización no implica modificar la responsabilidad hacia el pasado...pagar actualización no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen...es forzoso concluir que la única manera de que se cumpla con las prestaciones de la ley derogada es pagando sus importes indexados, y no consintiendo el vaciamiento de contenido que el cruel paso del tiempo puede ocasionar a la moneda..." (6). En lo que hace al planteo del actor solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014, el Dr. Fera lo rechaza por considerar que no ha sido suficientemente fundado. Creo que el exceso reglamentario en que incurre el mismo, en franca contradicción con los artículos 16, 17, 28, 31 y 99 de la Constitución Nacional, al implicar una modificación que desnaturaliza, restringe y altera lo dispuesto por la ley y con ello lesiona los derechos a la igualdad e inviolabilidad de la propiedad del trabajador siniestrado, es susceptible inclusive de ser declarado inconstitucional de oficio, en virtud de su flagrante desapego con respecto al texto de la Carta Magna. El Dr. Rodriguez Brunengo sostiene con gran claridad y en criterio que comparto, que "...se advierte sin lugar a dudas que el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2° del art. 99 CN que dispone que en ejercicio de aquellas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley..." (7). IV. Aplicación de intereses y costas El voto mayoritario del Dr. Balestrini, como consecuencia de la modificación que dispone sobre los aspectos sustanciales decididos en primera instancia, también reforma lo establecido en cuanto a intereses y costas. En lo que respecta a intereses, la sentencia de grado aplicó la tasa que fija el Acta 2601 CNAT, esperando 30 días desde el alta médica del actor para comenzar el cómputo —aspecto que no fue materia de cuestionamiento-. Por ello, considerando que en ella se contempla un componente de ajuste que va más allá de © Thomson La Ley 4
  • 5. la mera compensación por no disponer del capital y que la aplicación complementaria del RIPTE resultaría excesivamente gravosa, desnaturalizando el objetivo de sostener la integridad de la reparación -ya que constituiría una doble actualización monetaria-, decide morigerar la misma al 12% anual. Por el contrario, el Dr. Fera mantiene el pronunciamiento del a quo y se manifiesta a favor de tomar el Acta 2601, como desprendimiento lógico de no aplicar el RIPTE al resultado de la fórmula que establece la indemnización por incapacidad. En este aspecto considero que ambas posturas son razonables, ya que se encuentran directamente vinculadas a la posición asumida por los magistrados al resolver la cuestión de fondo. Este resulta ser el criterio de la mayoría de los jueces, como lo refleja el Dr. Fernández Madrid al explicar que "...el importe que difiere a condena se obtiene mediante la utilización de un índice con características de actualización monetaria y de computarse intereses tasa activa...existiría una doble actualización de valores que coloca al importe a percibir por el actor, en un valor superior actual y real..." (8). Sin embargo, disiento con aguardar 30 días posteriores al alta para comenzar el cómputo —pese a que ello no fue materia de agravios-, ya que estimo que éstos deben devengarse desde que el derecho existe y no es satisfecho; en palabras complementarias del Dr. Arias Gibert "...los intereses moratorios deben correr desde la fecha del infortunio...pues este es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado de reclamar su reparación..." (9). Finalmente, en materia de costas el voto mayoritario las impone íntegramente al condenado, mientras que la disidencia difiere en cuanto distribuye las de alzada por su orden. V. Conclusión. Referencia al reciente fallo "Espósito..." —CSJN— Como colofón de las ideas que hemos estado repasando, respecto de las cuales es natural ir fluctuando entre posiciones que nos colocan sucesivamente a favor y en contra de los argumentos que exponen magistrados y autores, debo decir que coincido con el voto mayoritario en las dos cuestiones principales debatidas. Por un lado, creo que la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773, que actualizan mediante el índice RIPTE las prestaciones del régimen de riesgos del trabajo, deben ser aplicadas no sólo a aquellas que surjan como consecuencia de siniestros provocados con posterioridad a su vigencia, sino también a aquellos cuyas obligaciones se encontrasen pendientes de cumplimiento, ello derivado de todos los fundamentos expuestos, a los que agrego finalmente lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil ley 340 —Equivalente al actual artículo 7 del Código Civil y Comercial ley 26.994- , que establece claramente que, en tanto existan consecuencias de una relación jurídica que se encuentren pendientes (máxime cuando es a causa del incumplimiento del deudor y en desmedro de un sujeto de preferente tutela constitucional como un trabajador en relación de dependencia), las leyes se deben aplicar de forma inmediata a éstas. Recientemente la Corte Suprema ha decidido en la causa "Espósito..." (10) la inaplicabilidad de las mejoras dispuestas por la ley a los siniestros que sean anteriores a su vigencia. Si bien no me adentraré en los fundamentos del decisorio por exceder el objeto de este trabajo, me veo en la obligación de dejar sentada mi posición contraria a lo decidido en el mismo, toda vez que se relaciona directamente con uno de los aspectos sustanciales del fallo comentado. En último término y con respecto a los conceptos sobre los que se extienden las mejoras dispuestas a través del RIPTE, tengo la convicción de que deben ser todos aquellos previstos en el régimen reparatorio de riesgos del trabajo, sin limitar las mejoras a los pisos de ley y prestaciones adicionales de pago único. Es que a la interpretación restrictiva no logro encontrarle lógca jurídica, ya que implicaría un beneficio reservado para las incapacidades de extrema gravedad (incluyendo la muerte) —mediante prestaciones de pago único- y también para las mas irrelevantes —mediante pisos de ley-, pero dejaría fuera de su esfera de protección a la mayor cantidad de trabajadores siniestrados, que no entran en ninguno de estos grupos. Es por ello que, a la luz de la progresividad e igualdad que considero criterios prioritarios supremos en la materia, encuentro la limitación -formalizada a través del decreto 472/2014- manifiestamente inconstitucional. (1) CSJN, 07/07/1992; "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. s/ Recurso de hecho". (2) "Manual de Derecho Constitucional Argentino". Bidart Campos, Germán J. Ediar, Bs.As., 1981, p. 205. (3) Mensaje de elevación del Proyecto de la Ley 26773 al Congreso Nacional por parte del Poder Ejecutivo, del 19/10/2012. (4) Versión Taquigráfica de la Sesión de Cámara de Senadores del 03/10/2012. (5) Versión Taquigráfica de la Sesión de la Cámara de Diputados del 24/10/2012. (6) Dictamen del Fiscal General n°58996 del 18/11/2013. (7) CNAT Sala VII Expte n° 6970/2010 Sent. Def. n° 46823 del 30/06/2014 "Pellico, Rogelio Jorge c/ Liberty ART SA s/ accidente — ley especial" (Voto del Dr. Rodriguez Brunengo). (8) CNAT Sala VI Expte n° 15000/2010 Sent. Def. n° 66175 del 31/03/2014 "Méndez, Ángel Alberto c/ © Thomson La Ley 5
  • 6. CNA ART SA y otro s/ accidente — acción civil"" (Voto del Dr. Fernández Madrid). (9) CNAT Sala V Expte n° 62526/2012 Sent. Def. n° 76711 del 12/11/2014 "Asium, Julio Darío c/ Galeno ART SA s/ accidente — ley especial"" (Voto del Dr. Arias Gibert). (10) CSJN, 07/06/2016; "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial". © Thomson La Ley 6