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TEMA 1 Secretaria de la Función Pública
Definición e Introducción
Se entiende por instrucción o fase instructora, el conjunto de actos de investigación, practicados por
el Juez de Instrucción, que suceden tras el Auto de incoación y se extienden hasta el Auto de
conclusión o de sobreseimiento y que, mediante la determinación del hecho punible y la de su
presunto autor, tienen por objeto, bien la preparación del juicio ordinario, bien el sobreseimiento de
la causa, así como la adopción de medidas cautelares y provisionales, penales y civiles tendentes a
garantizar el ulterior cumplimiento de la Sentencia.
Las funciones de la fase instructora, que legalmente se le denomina con el término de sumario,
vienen enunciadas, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y
hacer constar la perpetración de las faltas graves con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación, y la culpabilidad de los inculpados, asegurando sus personas y las responsabilidades
pecuniarias de los mismos".
De la lectura del referido precepto se infiere una función genérica de la instrucción, consistente en
"preparar el juicio sumarial", y tres funciones específicas:
⦁ en primer lugar, la de efectuar actos instructorios o de investigación, tendentes a averiguar la
preexistencia y tipicidad del hecho, y su autoría;
⦁ en segundo lugar, la de adoptar medidas cautelares penales y provisionales; y
⦁ en tercero, la de disponer medidas cautelares civiles o a seguratorias de la pretensión civil.
Los actos de prueba, que también pueden generarse en la instrucción, están dirigidos única y Se
entiende por Diligencias informativas los actos de investigación que debe realizar el Juez Instructor,
ante la sospecha de la comisión de un delito público, a fin de determinar el hecho punible y la
responsabilidad de su autor, finalizadas las cuales, en un plazo ordinario no superior a seis meses, ha
de proceder a su archivo o a la presentación, ante el Juzgado de
LECCION I
Secretaria de la Función Pública
Secretaría Ejecutiva, creada por la Ley 1626/00 "De la Función Pública", con rango ministerial
dependiente de la Presidencia de la República.
Visión:
Ser una Institución referente del proceso de transformación de la gestión pública, con un servidor
público dignificado e íntegro, y la Carrera del Servicio Civil consolidada en todos los Organismos y
Entidades del Estado.
Misión:
La SFP emite normas técnicas, asesora a las instituciones en políticas de gestión y desarrollo de las
personas, capacita y forma a los servidores públicos, promueve y vigila el cumplimiento de las leyes
de la función pública, con tecnología, investigación e innovación.
Objetivos:
Vigilar el cumplimiento de la Ley de la Función Pública y de promover por medio de normas
técnicas los objetivos de la función pública.
Secretaría Ejecutiva, creada por la Ley 1626/00 "De la Función Pública", con rango ministerial
dependiente de la Presidencia de la República.
Secretaría Ejecutiva, creada por la Ley 1626/00 "De la Función Pública", con rango ministerial
dependiente de la Presidencia de la República.
La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta el resultado del monitoreo de cumplimiento de la
Ley 5189/2014 "Que establece la obligatoriedad de la provisión de información en el uso de los
recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servidor público de la
República del Paraguay", realizado con base en la publicación de datos correspondientes al mes de
enero de 2018.
Cumplimiento de la Ley 5189/2014
La normativa señala que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben actualizar
mensualmente la información requerida, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior.
El 21 de febrero de 2020 fue la fecha límite para la publicación de los datos correspondientes al mes
de enero de 2020.
Notificación del incumplimiento
La SFP comunicará, a través de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), a las
instituciones que están incumpliendo con la Ley 5189/2014.
Responsabilidad compartida
El compromiso asumido por la SFP ante la ciudadanía, es el de transparentar la gestión de los
recursos públicos, en total observancia al espíritu de la ley y de rendir cuentas a nuestros mandantes.
La SFP, como ente responsable del control permanente del cumplimiento de lo que establece la Ley
5189, y con una responsabilidad aun mayor, requiere de la cooperación de todos los sectores para
responder y cumplir con la tarea que le fuera legalmente asignada.
La SFP invita a todos los Organismos y Entidades del Estado, a verificar periódicamente la página de
la SFP en la cual estarán publicadas todas las informaciones relacionadas a este tema, así como
también otros que hacen al quehacer diario del Sector Público.
Aquellas instituciones que requieran aclaraciones referentes a los niveles de cumplimiento, pueden
remitir sus consultas al correo electrónico: monitoreo5189@sfp.gov.py.
Aumento del jornal se aplica sobre incumplimiento de junio de 2017
Reiteramos que a partir del 01 de julio de 2017, conforme el Decreto N° 7315 “POR EL CUAL SE
DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES
DEL SECTOR PRIVADO.”, corresponde ajustar el monto de la multa establecida en el artículo 8° de
la Ley 5189/14 y su modificatoria Ley 5747/16, “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE
LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLCIOS SOBRE
REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, que incumplan la obligación de informar dispuesta en la
misma, serán castigados con ciento ochenta días de multa", la misma será la siguiente:
⦁ Salario Mínimo Legal Vigente: G. 2.041.123;
⦁ Jornal mínimo: G. 78.505;
⦁ 180 jornales: 180* G. 78.505, equivalente a: G. 14.130.900 (guaraníes catorce millones ciento
treinta mil novecientos).
Cronograma de vencimientos
La SFP presentó el cronograma de vencimientos para dar cumplimiento del Artículo 9 de la ley N°
5189/14 y la carga del Módulo de Remuneraciones del Sistema Integrado Centralizado de la Carrera
Administrativa (SICCA).
DICTAMEN DGAJ Nº 396/2017
Esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Artículo 5º de la Ley Nº
2479/2004 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE
PERSONAS CON DISPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS" ha resuelto emitir un
dictamen genérico, a fin de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), obligados a su
cumplimiento tomen conocimiento de la postura institucional respecto del tema de referencia.
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DICTAMEN DGAJ Nº 1239/2016
En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva, con relación
al reconocimiento de derechos de los funcionarios públicos, en los casos de movilidad laboral
(traslados), adjudicación en Concursos Públicos de Oposición o nuevos nombramientos en otros OEE
por concursos interinstitucionales, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 1626/2000 “De la
Función Pública”, esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el artículo 99, ha
resuelto expedirse a través de un dictamen genérico a fin de poner a conocimiento de los OEE y la
ciudadanía en general, la opinión institucional respecto al tema de referencia.
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DICTAMEN DGAJ Nº 1181/2016
En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva con relación
al régimen de movilidad laboral dentro de la función pública, previsto en el Capítulo V “Del Traslado
de los funcionarios públicos” de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”, en el artículo 24 de la
Ley Nº 5554/2016 y en su reglamentación a través del Decreto N° 4774/2016, esta Secretaría
Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Art. 99 de la primera ley citada, ha resuelto
expedirse a través de un dictamen genérico a fin de poner a conocimiento de los OEE y personas
particulares, la opinión institucional respecto del tema de referencia.-
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DICTAMEN DGAJ Nº 1070/2016
En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva con relación
a la tramitación de los sumarios administrativos dentro de las municipalidades y el régimen legal
aplicable. Esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Art. 99 de la Ley N°
1626/2000 “De la Función Pública” ha decidido emitir un dictamen genérico, respecto del tema de
referencia, a fin de que sus conclusiones le sean aplicadas a todos los casos similares que pudieran
presentarse eventualmente.
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DICTAMEN DGAJ Nº 615/2016
En respuesta a la Nota PR/SFP/GAB Nº 1154/2016, por la cual la Secretaría de la Función Pública
solicitó un informe respecto de la homologación del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo
entre representantes de la Contraloría General de la República y funcionarios, el MTESS remitió la
Nota Nº 125/16 identificada como expediente SFP Nº 2778/2016, con copias autenticadas de la
Resolución VMT Nº 508/15 de fecha 17 de diciembre de 2015 y del CCCT.
En base a estos antecedentes la Dirección General de Asuntos Jurídico emite el Dictamen DGAJ Nº
615/2016.
En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva con relación
a la situación jurídica de los funcionarios públicos que hayan alcanzando la edad establecida (65
años) en las normativas vigentes para la jubilación obligatoria. Esta Secretaría Ejecutiva en uso de la
atribución que le confiere el Art. 99 de la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública" ha decidido
emitir un dictamen genérico, respecto del tema de referencia, a fin de que sus conclusiones le sean
aplicados a todos los casos similares que pudieran presentarse eventualmente.
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DICTAMEN DGAJ Nº 30/2016
EN VISTA A LOS RECURRENTES PEDIDOS DE DICTÁMENES EFECTUADOS POR
DIVERSOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE) EN RELACIÓN A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SFP Nº 1317/15 "QUE DISPONE QUE EL
REGISTRO DE ASISTENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERMANENTES,
CONTRATADOS Y COMISIONADOS PARA SUS TRAMITACIONES A SER REALIZADAS
ANTE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (SFP) SEAN A TRAVÉS DE
REGISTROS DE CONTROL TECNOLÓGICOS, DESDE EL MES DE ENERO DE 2016", LA
SECRETARÍA DELA FUNCIÓN PÚBLICA, EN USO DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA POR
EL ARTÍCULO 99º DE LA LEY 1626/2000, HA RESUELTO EMITIR UN DICTAMEN
GENÉRICO RESPECTO AL TEMA DE REFERENCIA, A FIN DE QUE SUS CONCLUSIONES
SEAN APLICADAS A TODOS LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE
EVENTUALMENTE.
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DICTAMEN DGAJ Nº 21/2016
(...) CON RELACIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES QUE PUDIERAN EXISTIR ENTRE EL
EJERCICIO DE UN CARGO CON MANDATO LEGISLATIVO, CON LA SIMULTANEIDAD
DEL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRO CARGO PÚBLICO EN LOS OEE. ESTA
SECRETARÍA EJECUTIVA EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 99 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" HA DICIDIDO EMITIR
UN DICTAMEN GENÉRICO, RESPECTO DEL TEMA DE REFERENCIA , A FIN DE QUE SUS
CONCLUSIONES LE SEAN APLICADAS A TODOS LOS CASOS SIMILARES QUE PUIERAN
PRESENTARSE EVENTUALMENTE.
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DICTAMEN DGAJ Nº 1646
LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EN VISTA A LOS DIFERENTES INFORMES
DE USUFRUCTO DE VACACIONES PRESENTADOS POR VARIOS ABOGADOS QUE
INTEGRAN LA NÓMINA DE JUECES PROPUESTOS PARA SUMARIOS
ADMINISTRATIVOS, ES NECESARIO ESTABLECER CRITERIOS PARA SALVAGUARDAR
LA DESIGNACIÓN DE JUEZ INSTRUCTOR Y EVITAR AFECTACIÓN EN LA
SUSTANCIACIÓN DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, EMITE EL DICTAMEN DGAJ
Nº 1646/2015.
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DICTAMEN DGAJ Nº 1376/2015
A la solicitud remitida por el Agente Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos y
Anticorrupción de la Unidad Nº 4, Abg. Martín Cabrera, en la causa caratulada “TATIANA
COGLIOLO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS” Nº 78/2015,
presentada a través de la Nota Nº 239 de fecha 17/09/2015 y recibida en fecha 18/09/2015;
En razón del pedido presentado por el Fiscal Martín Cabrera, esta Secretaría Ejecutiva como ente
central normativo en todo lo referente a la función pública, considera pertinente informar al mismo
sobre otros antecedentes de equiparación a la docencia de varios cargos de la Universidad Nacional
de Asunción y las diversas Facultades de la misma, y de los criterios técnicos que debieran sustentar
dichas equiparaciones.
Paraguay concursa, ley de transparencia 5189, IGP(Indice de gestión de personas); Rendición de
cuentas de informe de gestión; Organismos y entidades del estado (Listado por jornadas
informativas); Ley 5282/14 Portal de solicitudes de informacion publica.
Principios de Legalidad: es común, cuando se hace referencia, al fundamento de legalidad,
enmarcarlo, como aquel que obliga, la existencia de ley previa para el licito actuar Estatal, sin
embargo es preciso destacar, (siempre en aras del garantimos del "administrado"), que la sujeción del
Poder Estatal, a la ley, no se restringe a aquella, emanada por la Asamblea Legislativa, (ley formal)
sino a todo el orden jurídico. Agustín Gordillo, dentro de esta orientación, reafirma lo dicho, por
cuanto: "Se trata, desde luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución y a la Ley del
Poder Legislativo, pero también al resto del ordenamiento jurídico, por ejemplo a las normas
reglamentarias emanadas de la propia administración, lo que ha sido dado en llamar el bloque de la
legalidad o principio de juridicidad de la administración. En este mismo sentido, "La soberanía se
ejerce por la ley, en su sentido amplio: todo el ordenamiento jurídico. Es el llamado por Maurice
Hauriou bloque de legalidad.
FUNCIÓN PUBLICA: Constituye un instituto jurídico administrativo autónomo
La constitución asigna las distintas funciones públicas a varios Órganos estatales independientes
entre sí, pero sujetos a un reciproco control, la medida y el grado de la independencia orgánica lo
establece el ordenamiento jurídico en su jerarquía constitucional, al fijar la forma de gobierno por lo
que precisamente encomienda el gobierno a los que llamamos poderes del estado. Las funciones del
Poder son distintas formas bajo las cuales se manifiesta la actividad del Estado. Es decir son los
modos que se canalizan el ejercicio de la actividad pública, en manos de determinados órganos
públicos la separación e interdependencia orgánica y funcional es una auténtica garantía política para
la defensa de la libertad.
Que la finalidad del Sistema General de la función pública Administrativa es consolidar los datos que
soporten el cumplimiento de la misión, los objetivos y las funciones de cada uno de los organismos y
de las entidades del Sector Público, así como servir de base para la formulación de políticas en
materia de gestión pública; Que se hace necesario actualizar los contenidos del Sistema, así como
reglamentar la forma y los términos en que las entidades deben suministrar la información y las
autoridades responsables de la misma, para la cumplida ejecución del proceso,
No se desnaturaliza la tradicional tripartita del poder, que caracteriza al sistema Republicano de
Gobierno con la aparición de la estructura del Estado de otros órganos de origen constitucional o
legal que coadyuvan con esas formas de manifestación del poder público.
La Función Pública, es la acción y el ejercicio de las facultades de la administración pública, a través
del personal adscripto a ellas. el conjunto de dicho personal y el régimen jurídico que la regula se
designa también como expresión, Se dice que haya sistema abierto cuando la función pública se basa
en una completa catalogación de los puestos de trabajo que deben cubrirse, a semejanza de lo que
ocurre en las empresas privadas se habla, por contra de sistema cerrado, también conocido como
sistema de carrera, cuando la función necesita de gente preparada para ocupar los cargos
La Función Pública tiene dos significados que generalmente se confunden en las obras de los autores;
como sus propios términos lo indican, la función del órgano y también el estatus del agente con el
régimen jurídico de las relaciones que vinculan al agente con el Estado, una de las clases del Agente
es la del Funcionario público, cuyo status le interesa al Derecho Administrativo.
La Función Pública es una fase muy compenetrada con nuestro sistema del Derecho Administrativo
pues es una actividad que es un derecho y un deber que cumple quien desempeña un cargo o ejerce
real y efectivamente parte del poder público, sea como autoridad, agente o auxiliar y la manera de
cumplirla efectivamente como lo dicta la Ley.
2- Estatuto del funcionario público; es la ley 1626/2000 del 27 de diciembre
Art.1 Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados
públicos, el Personal de Confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la
Administración Central, en los entes descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las
Municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República , la Banca Pública
y los demás Organismos y Entidades del Estado.
Las Leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el
personal de la administración central con los respectivos organismo y entidades del Estado, se
ajustaran a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.
Entiéndase por administración Central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el poder
Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencia.
Teoría acerca de la Naturaleza Jurídica, a) Los más antiguos civilista la tenían como la locación de
servicios y mandatos, luego se notó que esta teoría no pudo explicar “la carga publica” que es
evidente que sea un contrato, ni el orden jerárquico inherente de la función pública , sosteniendo su
régimen por decisión unilateral por razón de interés público B) Niega el carácter contractual de la
función pública , sosteniendo que el consentimiento del particular no es un elemento esencial si no
contingente que puede desaparecer y desaparece efectivamente con la carga publica C) la teoría del
contrato administrativo , por su semejanza a los contratos privados especialmente a los
consentimientos de las partes, que des calificaría la carga publica que debe entenderse dentro de la
función pública D) la teoría más aceptada es de la Función Pública cuyo Instituto Jurídico
Administrativo autónomo y tiene sus propias reglas aunque quiera confundírselas, con el contrato de
trabajo, la cual no es posible porque trata de la función pública
3- CARACTERES
3.1 Principio de igualdad; está garantizada en la propia Constitución Nacional , art. 101 “ todos los
habitantes de la República tiene derecho a ocupar funciones y empleos públicos “
3.2 Unilateralidad del Nombramiento; no basta el consentimiento de la persona si que el
nombramiento por resolución de parte del Estado, previo examen y revisión de prontuarios
3.3 conducta honorable dentro y fuera del servicio; Los deberes del cargo que acompañan al
funcionario público aún fuera del ejercicio de la función debe observar una conducta honorable, lo
que no se contemplan en los contratos privados
3.4 Incompatibilidades entre la función pública y ciertos cargos, como lo establece la constitución
Nacional art. 196 para los Senadores y diputados , ley 1626/00 art. 57 al 63
3.5 Modificalidad del régimen de la función pública, en forma unilateral de parte del Estado salvo la
ley 1626 que otorga una indemnización en caso de supresión del cargo
3.6 Profesionalismo que hace la función pública una carrera cuyas consecuencias se manifiestan de
permanencia al cargo y los ascensos, jubilación o pensión
4- La función Pública en la C.N./92, la ley 1626/2000 de la función Pública; la C.N. consagra la
igualdad en oportunidades, para que todos los paraguayo tenga la oportunidad de ocupar la función
pública y que será regido por leyes especiales que es precisamente la ley 1626/2000 que regulara la
responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad.
5- Definición de Funcionario Público, ley 1626. Art. 4; “Es funcionario público la persona nombrada
mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el
Presupuestado General de la Nación, donde desarrolla tareas inherentes a la función del organismo o
entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se
presta en relación de dependencia con el Estado”
1) Aplicación supletoria a Ciertos funcionarios : ley 1626 art 2 “ aun cuando la función pública , se
exceptúan expresamente de los establecidos a ; todos electos por voto directo del pueblo y aquellos
que le rigen sus leyes especiales , más personales de confianza del presidente de la República “
2) cuadro permanente y cargos de confianza ; la ley establece la carrera administrativa para los
funcionarios nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes , Los designados
en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de la función Pública Están exceptuados
de estos requisitos los que ejerzan cargos de confianza y los designados en las formas previstas por
las leyes especiales.
3) Principales derechos del Funcionario Público ; ley 1626 art. 57 al 63
8.1 al Salario y demás remuneraciones
8.2 vacaciones
8.3 permisos
8.4 descansos
8.5 Aguinaldo anual
8.6 Estabilidad en el cargo art. 47 ley 1626
8.7 Seguridad social, reunión asociación sindicalización , derecho a huelga
8.8 Interposición de recursos administrativo
8.9 Promociones y capacitaciones.
1) Principales obligaciones de los funcionarios Públicos
9.1 Actuación conforme a la ley
9.2 Obediencia
9.3 Conducta Honorable
9.4 Secreto Profesional
9.5 Declaraciones de bienes jurada
1) Prohibiciones e incompatibilidades art. 105 CN/92
2) Posible conflicto entre el deber de obediencia a la ley y a las órdenes del superior art.127CN/92”
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está
permitido predicar su desobediencia.”
3) Régimen disciplinario ley 1626/2000 – capitulo X – art. 64
4) El sumario Administrativo: ley 1626/2000 art. 73, el sumario administrativo es el procedimiento
establecido para la investigación de un hecho como tipificado de falta grave en el capítulo de la
presente ley.
El Sumario Administrativo: Ley 1626/2000 Artículo 73°- Sumario administrativo es el
procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el
Capítulo X de la presente ley.
Sujetos: el denunciante del hecho punible, el denunciado, la administración pública y como instructor
del sumario los jueces nombrados por la secretaria de la función pública serán un titular y dos
suplentes
Faltas:
DECRETO Nº 360/13
POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA
LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY Nº
1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002.
Asunción,
Art. 1º.- Objeto. El presente Decreto establece los principios y las normas reglamentarias del
procedimiento que será aplicable al sumario administrativo regulado en el Capitulo XI de la Ley N°
1626/2000 "De la Función Pública " a los efectos de investigar los hechos tipificados como faltas
graves en el Artículo 68 de esa misma Ley.
Art. 2º.- Finalidad del procedimiento. El procedimiento sumarial administrativo tiene por finalidad la
averiguación o determinación de la existencia de hechos y actos irregulares o ilícitos en el ejercicio
de la función pública; y determinar en consecuencia la responsabilidad administrativa de los
funcionarios públicos que hubieran cometido alguna de las faltas graves establecidas en el Artículo
68 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", garantizando los derechos procesales de los
mismos.
Art. 3º.- Ámbito de aplicación. El procedimiento de sumario administrativo reglamentado por el
presente Decreto será aplicado a los funcionarios y empleados públicos conforme la definición del
Artículo 4º de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".
Sanciones : amonestación, suspensión y expulsión
La responsabilidad personal del Funcionario Público; sus diferentes clases Sanción y jurisdicción art.
106 CN/92 “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de
transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir
el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.” Y el Código Procesal Penal .Artículo 286.-
Obligación de denunciar
Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública485:
1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones486;
2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las
ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste
no le haya sido confiado bajo secreto profesional487; y,
3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su
cargo el manejo, la Administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una Institución,
entidad o persona, respecto de los hechos punibles Cometidos en perjuicio de éste o de la masa o
patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el Ejercicio de sus
funciones
Designación del Juez Instructor Art. 10.- Designación de Juez Instructor Titular y Suplentes. La
Secretaría de la Función Pública designará a un Juez Instructor Titular y a tres suplentes para
cada sumario administrativo, para el caso de que se produzcan recusaciones o excusaciones, las
cuales se regirán por lo dispuesto del Artículo 13 de este Decreto.
Art. 11.- Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá
en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura
del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte
del Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los
hechos investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de
los tres días hábiles.
Art. 12.- Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N°. 1626/00. La resolución a la que refiere el
artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el
Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del
mismo cuerpo legal.
Art. 13.- Recusación. Procedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación
del inicio del sumario para recusar con causa justificada al Juez Instructor, por motivos o causales
preexistentes a la designación del mismo. Dicha recusación deberá ser resuelta por el primer Juez
Suplente, quien resolverá la recusación dentro de tres días hábiles y su resolución será irrecurrible. Si
la recusación es rechazada, devolverá los autos al Juez Titular y proseguirá el procedimiento
administrativo. Si la recusación resulta procedente contra el Juez Titular, asumirá como Juez
instructor el segundo Juez Suplente designado.
En caso de presentarse una recusación por causales sobrevinientes en el curso del procedimiento, se
aplicará el mismo procedimiento previsto en el párrafo precedente.
No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las únicas causales de recusación que se
aceptarán son las previstas en el Código Procesal Civil.
TEMA 2 El municipio. Ley -3966/10
Artículo 1ºEl municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por
Objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se
dividirá en zonas urbanas y rurales.
Artículo 2º.- La creación, fusión y modificación territorial de los municipios serán dispuestas
Por ley, siempre que reúna los siguientes requisitos:
Una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido
Para el futuro municipio;
la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como ríos, arroyos, lagos o
Cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados
Con el correspondiente número de finca o padrón;
el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los rumbos,
Distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto,
elaborados y firmados por un ingeniero o licenciado geógrafo;
Una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento
De su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter
Municipal;
Que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al
Municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma;
Que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o
Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales;
Una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento),
Por lo menos de la población a que se refiere el inciso a);
Al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran,
Circunstancias excepcionales;
El futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo
o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud,
Comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos
De agua y fluido eléctrico;
Presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro
al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royalties y cánones
por juegos de azar;
el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará
El municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos;
Exposición de motivos;
Proyecto de ley.
El requisito establecido en el inciso a) de este artículo, podrá ser omitido cuando
Circunstancias especiales relacionadas con la mejor administración en razón del tamaño del
Territorio y la distribución poblacional hagan aconsejable la división de un municipio madre
Para la creación del segundo.
Artículo 3º.- Período de elecciones.
Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato
De las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección
de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho
Meses.
Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la elección
Coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del
Nuevo municipio continuará bajo la administración del o de los municipios cuyos territorios
Hayan sido desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.
CAPÍTULO II
De la Municipalidad
Artículo 4º.- Municipalidad.
El gobierno de un municipio es la municipalidad.
Habrá una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el territorio de
la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la Ley respectiva.
Artículo 5°.- Las municipalidades y su autonomía.
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro
de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía
en la recaudación e inversión de sus recursos, de conformidad al Artículo 166 de la
Constitución
ARTICULO 166 - DE LA AUTONOMIA –CN/92
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su
competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la
recaudación e inversión de sus recursos.
Caracteres de autonomía Municipal
ARTICULO 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL –CN/ 92
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales
serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
ARTICULO 168 - DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente,
abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito,
cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la disposición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la participación en las rentas nacionales;
5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo
sobrepasar el costo de los mismos;
6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias
relativas a la circulación de vehículos, y
9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
El Municipio y el Derecho Natural
En materia de ambiente:
a- la preservación, conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales
Significativos;
b- la regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad
Ambiental del municipio;
c- la fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio
Con las autoridades nacionales competentes;
d- el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las riberas
de los ríos, lagos y arroyos.
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Procedimientos y recursos administrativos
Artículo 268.- Sanciones tributarias.
Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias
Municipales y el régimen de recursos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la legislación
Tributaria, municipal y nacional.
Artículo 269.- Sanciones disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias al personal municipal y el régimen de recursos se rigen por ,Las
disposiciones pertinentes de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
Artículo 270.- Recursos de reconsideración o reposición.
El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse
Contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días
Hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que
se recurre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días
Hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho
Plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Tácita del recurso.
El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones dictadas por el
Intendente en un recurso de apelación.
Artículo 271.- Recurso de apelación o jerárquico.
El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de
Cinco días hábiles, en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior
al Intendente. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución
o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien
Dictó la resolución y se substanciará ante el Intendente, a quien deberán remitirse todos los
Antecedentes dentro del plazo de dos días hábiles.
Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010 77
El pronunciamiento del Intendente deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles no se
emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegado contados desde el día
siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Transcurrido
Dicho término sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente
Denegado el recurso.
La regulación del recurso de apelación establecida en este artículo no será aplicable a
Las decisiones del Juzgado de Faltas, las cuales serán recurribles en los términos y de
Acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV.
CAPÍTULO II
Acciones Judiciales
Artículo 272.- Acción contencioso-administrativa.
En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer
La acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho)Días
hábiles de resuelto el recurso.
Artículo 273.- No suspensión de resoluciones municipales.
No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto
Impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente
a la seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados
Por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 274.- Conflictos de competencia.
Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y entre éstas y
Cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia de conformidad
Al Artículo 259 de la Constitución Nacional.
Artículo 275.- Bienes municipales inembargables.
Los ingresos y bienes de las municipalidades afectados a servicios municipales son
Inembargables. En ningún caso, procederá la inhibición judicial contra las municipalidades.
Los bienes del dominio privado municipal no afectados a servicios municipales pueden
Ser ejecutados
Si las municipalidades no abonaren la deuda en el término de doce meses
Siguientes al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia condenatoria, en
Su caso.
78 Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010
Artículo 276.- Responsabilidades de las autoridades municipales.
Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus bienes, conforme
a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la municipalidad en el ejercicio
De sus funciones, por actos y operaciones cuya realización autoricen en contravención
a las disposiciones legales vigentes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto en
Disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con permiso previo. El
SUMARIO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
⦁ LEY Nº 3966/10 ORGÁNICA MUNICIPAL
Se consideran Faltas Municipales a todas trasngresiones a las ordenanzas municipal
La característica fundamental la Radica en el sujeto que es el Ciudadano Común
⦁ INTENDENCIA
⦁ SECRETARIA
⦁ DEPARTAMENTOS
⦁ TRANSITO
⦁ DEF. CONSUM
⦁ AMBIENTE
⦁ IMPUESTO
⦁ ASESORIA
⦁ JURÍDICA
⦁ JUZGADOS DE FALTAS
⦁ JUNTA
⦁ MUNICIPAL
⦁ El Intendente : Cumple el papel de la Máxima autoridad dentro de la institución municipal
⦁ Por consiguiente, resuelve los recursos de Reposición, Aclaratoria y Queja
⦁ Dictar medidas de urgencia
MEDIDAS DE URGENCIAS
⦁ Desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos municipales
⦁ Inhabilitaciones de local
⦁ Suspensión de actividades o de obras
⦁ Retiro de circulación, inmovilización, demolición, remoción e inutilización o destrucción de cosas
⦁ Suspensión de autorización o retención de licencias
⦁ Cierre de vías de circulación o de espacios públicos
⦁ Reconstrucción o reposición de cosas (origen)
Designación de Jueces de Faltas Municipales
Mediante presentación de ternas y los nombra LA JUNTA MUNICIPAL
INICIO DE PASO OBLIGATORIO
⦁ La Municipalidad inicia un procedimiento previo a la remisión de las constataciones al Juzgado de
Faltas Municipales, a través de un funcionario, que constate uno o varios hechos que pudieran
constituir y a consecuencia de ello labrará un ACTA en el lugar
Requisitos que debe contener el Acta de Intervención
⦁ Lugar, fecha y hora de la constatación de la falta
⦁ Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, testigos si hubiese
⦁ Naturaleza y circunstancia del hecho, descripción de los medios empleados para la comisión
⦁ La disposición legal presuntamente infringida
⦁ La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo
⦁ La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos
Procesos Penal a funcionarios Ley de Garantías de Fueros 3323/55
Sr. Fiscal del Ministerio Publico
Ramón Mercado, por su derecho, Abogado inscripto en la matricula n° 8641, de la CSJ con domicilio
legal, en su estudio de la calle … oficina… de la capital al Sr. Fiscal le digo….
Que vengo a iniciar acción penal contra el Sr…….. que registra como diputado Nacional por el
departamento del Alto Paraná.
Esta acción versa sobre el delito de cohecho –coimas- en el que ha sido participe primario el citado
legislador según las declaraciones periodísticas…ABC.. avaladas por otro legislador de su propia
bancada política don……
Las pruebas están en las manifestaciones de los nombrados, siendo la obligación investigar e instruir
el correspondiente sumario….
Petitorio:
Por lo arriba manifestado al Sr. Fiscal solicito:
A) Me tenga por presentado, constituido mi domicilio legal y por formulada la denuncia
B) Ordene la Instrucción del Sumario Correspondiente
C) solicite al Juez de turno las medidas de la ley
TEMA 3 DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Articulo 6o. - Constituyen derechos básicos del consumidor:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio que se va a contratar;
b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de
productos y la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos;
c) la adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y servicios
ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las
contrataciones;
d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes
especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presentes;
e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o
desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de
servicios;
f) la efectiva prevención de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados
a los consumidores, ya sean individuales o colectivos;
g) la constitución de asociaciones de consumidores con el objeto de la defensa y representación de
los mismos;
h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos por sus proveedores, sean éstos públicos o
privados; e,
i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos.
Articulo 7o. - Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o
convenciones internacionales de los que la República del Paraguay sea signataria, de la legislación
interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, así
como los que deriven de los principios generales del derecho,
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales contenidas en el
Código Civil, el Titulo IV de la ley del Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que
se refieran a la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de
normalización, En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor.
TEMA 4 RECURSOS ADMINISTRATIVOS
⦁ NECESIDAD DE REGLAMENTACION UNIFORME: de subsistir los recursos administrativos
y no se alienta su desaparición si no la eliminación de la exigencias de agotarlos previamente para la
interposición del recurso contencioso administrativo debieran ser reglamentados con la mayor
uniformidad posibles, especialmente en cuanto a los términos, aunque resulte el fijado como común
exiguo para ciertos casos e innecesariamente prolongados para otros.
⦁ JUSTICIA ADMINISTRATIVA: la resolución de los recursos administrativos y no jurisdicción,
según la distinción donde la hemos designado como ejecución no cualificada y cualificada de la ley,
respectivamente en la instancia administrativa, como ya lo hemos analizado faltan las condiciones o
cualidades para que sea una verdadera justicia ; como la falta de un Juez independiente , no
sometidos a instrucciones u órdenes de sus superiores , un procedimiento que haga posible la más
amplia defensa y en consecuencia de hacer cosa juzgada de sus resoluciones. Hay que haber trajinado
oficinas por oficinas administrativas para convencerse de que los recursos puramente administrativos
no bastan para la protección de los particulares. Por ellos en nuestro Derecho Público consagra el art.
248 CN. “ solo el Poder judicial puede conocer y decidir en los actos de carácter contenciosos”
⦁ MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: es cuestión capital para la atribución de
competencia es la definición de la materia contencioso administrativa al parecer sería muy fácil de
determinarla, ciñéndola al concepto de acto administrativo regido por el Derecho administrativo. La
demanda de lo contencioso administrativo por un particular, o por una autoridad administrativa
contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes;
⦁ Que acusen estado y no haya por consiguientes recursos administrativos propios.
⦁ Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas
⦁ Que no exista otro juicio pendiente del mismo asunto
⦁ Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante y
⦁ Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenadas por el
Tribunal de Cuentas.
⦁ NECESIDAD DE REGLAMENTACION UNIFORME: de subsistir los recursos administrativos
y no se alienta su desaparición si no la eliminación de la exigencias de agotarlos previamente para la
interposición del recurso contencioso administrativo debieran ser reglamentados con la mayor
uniformidad posibles, especialmente en cuanto a los términos, aunque resulte el fijado como común
exiguo para ciertos casos e innecesariamente prolongados para otros.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
Si un particular es afectado en su derecho subjetivo o interés legítimo por un acto, hecho, contrato
reglamento administrativo, podrá interponer contra ellos en sede administrativa los recursos o
reclamos que le permite el ordenamiento jurídico. Si el recurso o reclamo satisface las pretensiones
del administrado se agota allí la impugnabilidad del obrar público, ahora bien si la decisión
administrativa es desestimatoria, contrarias a las pretensiones del particular a este le queda la
posibilidad de acudir a la vía judicial.
El contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la
autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún
particular o otra autoridad administrativa por haber infringido aquella, de algún modo , la norma legal
y a la vez protege tales derechos o intereses.
Modernamente se expresa que el proceso administrativo significa un medio para dar satisfacción
jurídica a las pretensiones de la administración y de los administrados afectados en sus derechos por
el obrar público.
EL proceso contencioso administrativo está constituido por una serie de actos procesales de las partes
que se realizan ante un órgano jurisdiccional específico que tiene la competencia de ejercer el control
de regularidad de los actos administrativos. En Paraguay el órgano jurisdiccional competente para
ejercer el control de regularidad de los actos administrativo es el tribunal de cuentas en dos salas, que
de esta forma se constituye en un fuero más dentro de la estructura organizativa del Poder
Judicial con competencia material en la revisión de los actos administrativos dictados por los órganos
administrativos.
Es dable señalar que en la práctica judicial todo lo referente al procedimiento en su mayor parte se
realiza de acuerdo a las normas supletoria del Código Procesal Civil, la ley 1462/ 35 que regula el
Procedimiento contencioso administrativo no resuelve la controversia doctrinal respecto a la
naturaleza del procedimiento porque se refiere, con sus diez artículos, que sea utilizado de carácter
supletorio el código procesal civil.
Concepto. Es el proceso desarrollado ante el órgano jurisdiccional (Tribunal de Cuentas) originado
en la acción instaurada por un administrado agraviado en un derecho subjetivo por un acto
Administrativo dictado en ejercicio de las facultades reglamentadas de la administración en violación
de los principios de la regularidad de dichos actos, o por acción de la autoridad pública contra acto
administrativo emitido por otra entidad pública, con la finalidad de preservar la legalidad
administrativa.
El CONCEPTO REFERIDO indica las particularidades de la acción contenciosa administrativa tales
como.
⦁ es una acción del administrado para evitar perjuicio sufrido o una Autoridad pública para preservar
el principio de juridicidad.
⦁ Es una acción dirigida contra el Estado u otra entidad Publica
⦁ Con la finalidad de verificar la regularidad del acto administrativo cuestionado
IMPORTANCIA: Lo contencioso Administrativo no es pleito contra particulares, es pleito contra el
poder público, lucha contra la arbitrariedad del que dispone de la fuerza material, es pleito en defensa
del derecho subjetivo o interés legítimo del recurrente, pero lo es además, en defensa de la legalidad,
de la moralidad administrativa y por influencia también refleja en defensa de la moralidad política.
ACCIÓN O RECURSO; Se llama Recurso Contencioso Administrativo, y no acción contencioso
administrativa, porque es un medio jurisdiccional para impugnar una decisión de autoridad en la que
ésta ha trasgredido una norma o se ha causado daño jurídico. La acción se promueve contra otro
sujeto de derecho sin autoridad, el que promueve recurso contencioso administrativo ha tenido ya una
instancia administrativa, el que ha reclamado y se le ha denegado justicia de acuerdo al criterio de
Bielsa la naturaleza de recurso de lo contencioso administrativo deriva de la existencia de la instancia
administrativa previa para el acceso de la instancia jurisdiccional ordinaria. La existencia de una
decisión administrativa previa no altera en absoluto el hecho de que la justicia contencioso
administrativa sea una verdadera primera instancia jurisdiccional, ante el limitado alcance que cabe
atribuir al llamado carácter revisor de esta jurisdicción.
La naturaleza del proceso contencioso administrativo es la de una acción, por que la decisión
administrativa previa no constituye una decisión judicial, la decisión administrativa no puede
considerase primera instancia judicial, porque los órganos administrativos no gozan de cualidad de
independencia e imparcialidad propia de los órganos judiciales.
Alcance del Recurso; Como que el proceso es una demanda sin dejar de ser Recurso este tiene o
puede tener alcance múltiple, puede ser de nulidad del acto administrativo o extralimitación o abuso
de poder, podría involucrarse también el recurso de inconstitucionalidad, el art. 260 CN/92 refiere a
la CSJ. De conocer y resolver sobre el recurso de inconstitucionalidad. Lo mismo las sentencias del
Tribunal de Cuentas es recurrible ante la Corte Suprema de Justicia ante la sala Constitucional
Aplicación del Procedimiento Civil Ordinario: Es dable señalar que en la práctica judicial todo lo
referente al procedimiento en su mayor parte se realiza de acuerdo a las normas supletoria del Código
Procesal Civil, la ley 1462/ 35 que regula el Procedimiento contencioso administrativo no resuelve la
controversia doctrinal respecto a la naturaleza del procedimiento porque se refiere, con sus diez
artículos, que sea utilizado de carácter supletorio el código procesal civil. La ley orgánica de
tribunales y las leyes especiales de la materia.
Rasgos Especiales del Procedimiento Contencioso Administrativo: al tener intereses protegidos y de
carácter ordinario al mismo tiempo contradictorio e inquisitivo, sea sustancia entre partes y que el
tribunal pueda disponer el practica miento de pruebas no ofrecidas por ellas y aun resolver sobre
posiciones no asumidas, cuando la aplicación de la ley así lo exija. El procedimiento en lo posible
debe ser elástica, para dar lugar a la más amplia defensa cuando sea necesario y abreviado cuando la
urgencia del caso así lo requiera.
La ley 1462/35 permite la abreviación del procedimiento con respecto a las pruebas que el tribunal
puede poner a un mínimo indispensable y aún declarar la causa de puro derecho
Legitimación del particular demandante: es lo más acertado exigir para la legitimación la titularidad
de un interés personal y directo y más concretamente un acto administrativo individual, referido a la
persona del demandante o a un grupo de determinadas personas y como también tenemos el criterio
del Tribunal que la propia constitución art. 260 es lo que determinara le personalidad del demandante
o recurrente.
Legitimación de la Administración; la ley 1462/35 prevé que la posibilidad de que la demanda
contenciosa Administrativa sea deducida por una autoridad Administrativa previsión que en los
primeros cincuenta años no tuvo aplicación en ningún caso para que pudiera tener aplicación, los
órganos de fiscalización jurídica, que podrían estar centralizados en la Abogacía del Tesoro deberían
tener conocimiento de las resoluciones que se dicten en todas la administraciones Publicas. Con la
nueva CN/92 se tiene Fiscal General de la Republica, Contralor General del Estado, Ministerios con
sus Asesores Jurídicos y el Procurador General de la Republica a más de la l creación de la Secretaria
de la Función Pública.
Terceros con Interés Directos y Coadyuvantes: el particular perjudicado o favorecido por la
resolución administrativa, puede ser no ser el único interesado en su revocación o mantenimiento. El
tercero afectado o beneficiado puede entrar en cualquier instancia del proceso invocando la ley
1462/35 y a la propia CN/92 en caso de indefensión.
Iniciación del Juicio : presentada la demanda antes de darle curso el Tribunal solicita de la autoridad
administrativa la remisión de los antecedentes de la resolución impugnada por el demandante si la
autoridad no las remite, pasado un tiempo prudencial el Tribunal lo reitera a la administración bajo
apercibimiento de tener como cierto las afirmaciones dadas por el demandante., con el expediente a
vista el Tribunal vera si cumple con todos los requisitos por la ley para la interposición de la
demanda
Recursos Administrativos previostribunales Administrativos)
Los órganos que ejercen la función jurisdiccional en materia procesal administrativa, reúnen las
siguientes característica 1) no forman parte del poder judicial, si no de la administración 2) carecen
enteramente de la vinculación con el Poder Judicial, sus decisiones tiene carácter final, no siendo
revisables en los tribunales judiciales 3) actúan separados de los órganos que cumplen las funciones
propiamente administrativas y que en su conjunto se denominan administración activa. 4) son
verdaderos tribunales del derecho común en materia administrativa.
RECUSOS DE RECONSIDERACIÓN: son llamados también de reposición o de revocación, se
interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución, se funda por la falta del texto legal expreso
en los preceptos constitucionales y la facultad de la autoridad administrativa de revocar por contrario
imperio la resolución dictada por la misma.
RECURSOS JERARQUICO: llamada también de apelación o de alzada , se interpone ante la
autoridad inmediata superior a lo que dictó la resolución a principio puede ser interpuesto de escalón
a escalón hasta llegar al poder central administrativo que es el Poder Ejecutivo y responde a ese
sentido a la tendencia natural del recurrente , por cierto fundada de tener por mas autentica decisión
del poder público la dada por el órgano más alto en jerarquía.
In dubio Pro accione; De acuerdo el principio in dubio pro actione, en caso de duda, ésta debe
resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del
interesado o al proceso en si
Suspensión de la Ejecución del Acto: En la vía jurisdiccional de recurso contencioso-administrativo
es posible también que se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, como
una de las medidas cautelares que posibilita cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder al
recurso su finalidad legítima Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional puede
supeditarse la medida de suspensión a la prestación de caución o garantía suficiente, para cubrir los
perjuicios que pudiesen causarse al interés público o de terceros, o para asegurar debidamente el pago
de lo debido.
Pruebas; todas la pruebas son admitidas excepto las confesarías que no se permiten puesto que la
administración no tiene voluntad propia por ser personas jurídicas
Perención de la Instancia: la instancia perime a los 90 días, según la ley 1435 / 35 que sigue vigente
para los procesos de Contencioso Administrativos.
Disposiciones de la Sentencias: Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de treinta días plazo que
podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor proveer el aporte de alguna prueba. Esa
suspensión no podrá exceder de diez días.
La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por separado, los considerandos basados
en los preceptos legales en que se funda aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de
la demanda y la contestación. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y
preceptos y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer
término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y fiscal y sólo subsidiariamente
disposiciones legales y principios de derecho común.
La Prohibición de la "reformatio in pejus":
Como lo habíamos explicado de manera breve en la introducción de esta monografia, la no
reformatio in pejus, ó prohibición de reformar en peor, es una garantía constitucional que se le da al
condenado cuando éste apela la sentencia condenatoria (valga la redundancia), para que el juez que
haya de decidir sobre el recurso interpuesto por éste, sólo tenga competencia para conocer de los
aspectos impugnados, y no la totalidad de la sentencia, ya que como lo dice la Corte, "tratándose de
apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede
empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión
impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional".
Condenación en costas Las costas estarán a cargo de la parte vencida.
En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al que solicitare el primero y al
demandante de la acción principal en el segundo.
No procederá la condenación en costas: Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo
si la Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir sustancialmente lo pedido
en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación ha sido base del recurso contencioso-
administrativo.
Recurso de Revisión y de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. ; es la propia CSJ
que actúa de segunda instancia en los recursos mencionados
A quienes obliga la Sentencia ; Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento
de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para deslindar su
responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.
Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los
funcionarios disidentes harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo el
cumplimiento de la sentencia
Cumplimiento de la Sentencia : Vencido este término si la Administración pública no hubiera
cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este
código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo apercibimiento a los empleados que
deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del año causado.
TEMA 5 Dirección Nacional de Aduana-Ley 2422/2004
DE LA FUNCION ADUANERA
Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional de
Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los Tributos a la
importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las Fronteras y aeropuertos del
país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las Tareas de represión del contrabando en
zona secundaria.
Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y
Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter Autónomo e
investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que Se relaciona con el
Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El patrimonio de la
Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles Asignados por el Estado para su
funcionamiento, los aportes que disponga anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que
perciba por el cobro de tasas por servicios Prestados, asignación en concepto de multas y remates
según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la legislación vigente.
SECCION 2
AMBITO ESPACIAL DE APLICACION
Artículo 3°.- Ámbito espacial de aplicación.
1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio aduanero que
Abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay,
como también en los enclaves constituidos a su favor.
2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el
Cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación
Aduanera nacional.
3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito
Espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de carácter
Económico a las importaciones y exportaciones.
Sumario Administrativo: Artículo 351.- Instrucción de sumario.
1. En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera configurar falta
o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas competente instruirá de inmediato el
Sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección del interés fiscal.
2. Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la autoridad sumariante
Procederá a desestimarla.
3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al sumario.
DE LALEGISLACION VIGENTE – LEY 2422/2004
Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas
Reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales Sobre aspectos
aduaneros suscritos por la República del Paraguay, constituyen la Legislación aduanera.
Infracciones:
Artículo 352.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera.
1. La denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por escrito, deberá
Expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre, apellido, documento de
Identidad y domicilio real del denunciante, así como el nombre y domicilio de los supuestos
responsables y de las personas que presenciaron los hechos, si los conociere, o el de aquéllas que
pudieran tener conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de los hechos
constitutivos de la falta o infracción, acompañando los documentos que estuvieran en su poder.
2. En su primera presentación, el denunciante deberá constituir domicilio especial
Dentro del radio urbano en que la Administración de Aduanas respectiva tuviera su
Asiento, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
3. Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma indicada en el
Numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio en la sede de la oficina
Aduanera en que se tramita el sumario, en donde quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho,
las providencias o resoluciones que se dicten.
4. El Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar las
Denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los requisitos mínimos para llevar
adelante la investigación.
5. Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la autoridad
Aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del denunciante.
Artículo 353.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos
Responsables.
1. Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables
o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por edictos, bajo percibimiento de seguirse el
sumario en rebeldía si no comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario
dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación.
2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo
costo integrará los gastos causídicos.
Artículo 354.- Rebeldía en el sumario. Si el presunto responsable no comparece
a tomar dentro del plazo indicado a tomar intervención el sumario en rebeldía si no comparecen por
sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días, a partir de la
última publicación.
2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo
costo integrará los gastos causídicos.
Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos
En este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el
Solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se
Entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.
Artículo 357.- Partes en el sumario. Son partes en el sumario, las personas que
Tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías, los supuestos responsables de las faltas o
infracciones denunciadas, el propietario de los medios de transporte, en su caso, y el representante
fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser personal bajo patrocinio de abogado o por
representación de abogado.
Artículo 358.- Representación fiscal. La representación del fisco en los sumarios
Será ejercida por un abogado designado de una lista preestablecida de profesionales,
Inscripta en el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 359.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto:
a) investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la existencia de
Falta o infracción aduanera.
b) determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la calificación legal
De la falta o infracción aduanera.
c) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes
de la infracción o falta aduanera.
d) individualización de los responsables.
Artículo 360.- Examen del sumario por las partes. El examen del sumario por las
Partes se hará en el departamento u oficina de sumarios o en el despacho del
Administrador de Aduanas.
En ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá
Obtener compulsas a su costa.
Artículo 361.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos. El
Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario, debiendo en todos
Los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.
Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario.
1. Al instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación física de las
Mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración aduanera si ella fuere
Aprehendida; en caso contrario, se procederá a su aforamiento en base a los
Antecedentes respectivos.
2. De la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis días hábiles a
Los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran participación en el sumario.
3. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas
Las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con presentación de los documentos y
Ofrecerán las pruebas de descargo acompañando las que obran en su poder, y en el caso
De instrumentos que no estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y
El lugar, la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren.
Artículo 363.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el juez
Instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren reunidos los elementos
para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, que a criterio del
Mismo, fueren conducentes a la finalidad del proceso con facultad de desestimar aquellas
Que sean notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá facultad, si la naturaleza
De los hechos así lo requiriere, para solicitar de otras dependencias oficiales informes
Sobre los mismos o respecto de registros, documentos y demás elementos de juicio del
Sumario. Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes De la sana
crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las Demás pruebas y
elementos de convicción.
Artículo 364.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del sumario la
Autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y podrá disponer las
Diligencias que considere necesarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el
Esclarecimiento del hecho investigado.
SECCION 3
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 365.- Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán realizadas a los
Denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario:
a) el auto que instruye el sumario.
b) apertura de la causa a prueba.
c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
d) la resolución final que recayera en el mismo.
e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean
Notificadas en el domicilio de las partes.
f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática los días
Martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de instrucción.
SECCION 4
DE LOS INCIDENTES
Artículo 366.- Formalidades.
1. Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada, los que
Deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para sentencia.
2. El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.
3. Con el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas las pruebas y
Acompañarse la documentación que estuviera en poder del incidentista, procediendo la
Autoridad sumariante a la apertura de la causa a prueba por el término de seis días
Hábiles.
4. Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la autoridad sumariante lo
Resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.
5. Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables. Cuando hubiere
Error material,
DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Artículo 367.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán
Diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo
Adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no
podrá exceder de los diez días hábiles.
Artículo 368.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No pueden
ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes ni el cónyuge, aun con
Separación legal, salvo si se tratase de reconocimiento de firma o de disposiciones
Especiales. Asimismo, la prueba testifical no será hábil respecto a hechos y actos que
Deban ser justificados por medios instrumentales.
Artículo 369.- Número de testigos. El número de testigos no podrá exceder de
Tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos
Con auxilio de la fuerza pública luego de la segunda citación, bajo apercibimiento en caso de
renuencia de los mismos.
Artículo 370.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato. Cumplido el
Término legal o de la habilitación especial, se declarará clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto
las partes presentarán por su orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles.
Artículo 371.- Valor probatorio de los asientos de los registros contables y
Documentos comerciales.
1. Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de los
Presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si
Fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley.
2. Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos de juicio
Indicados en el numeral anterior.
Artículo 372.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o no los
Alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario
Acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de
Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles, condenando
o absolviendo.
Artículo 373.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento del
Administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de recurrir ante el
Director Nacional de Aduanas en queja por retardo, quien lo emplazará a expedirse dentro
del término de diez días. El nuevo incumplimiento dará acción para recurrir en amparo
Constitucional de pronto despacho.
Artículo 374.- Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las
Resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el
Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
Artículo 375.- Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de Aduanas
Deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles,
Pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término.
Artículo 376.- Denegatorio tácito. Vencido el término indicado en el Artículo 375
Sin pronunciamiento se presumirá la denegatoria tácita, pudiendo los interesados,
Interponer los recursos que correspondan en las formas y condiciones previstas en la
Legislación para lo contencioso-administrativo.
Artículo 377.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones dictadas
Por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles
ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el
procedimiento para lo contencioso-administrativo.
Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo
contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario
Administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la
autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurados por
supuesta infracción fiscal aduanera.
Artículo 379.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las Sanciones establecidas en la
resolución dictada por el Administrador de Aduanas o el
Director Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas dentro del término de cinco días hábiles
de ejecutoriada la misma.
CAPITULO 2
LEGISLACION SUPLETORIA
Artículo 380.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del procedimiento
Sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán
Supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones
modificatorias.
CAPITULO 3
DEL COBRO COMPULSIVO
Artículo 381.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo aduanero,
Multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones dictadas, se hará en la
Jurisdicción civil por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Artículo 382.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro compulsivo,
Constituyen título ejecutivo para reclamo judicial:
a) la liquidación o contra liquidación del tributo aduanero.
b) la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas y
Accesorios.
c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.
Artículo 383.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión judicial de
Cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se hará en la forma establecida en la
legislación vigente y la defensa de los intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de
Aduanas, a través de los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma, quienes tendrán
derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la parte demandada.
TEMA 6 Poder Judicial
PODER JUDICIAL
Art.1°.- El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en
el Capítulo III de la Constitución Nacional.art.248 CN/92
Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de
carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse
atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de
esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de
defensa y las soluciones equitativas.
57 Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán
inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que
fije la ley.
LEY 879
Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:.
- la Corte Suprema de Justicia;
- el Tribunal de Cuentas;
- los Tribunales de Apelación;
- los Juzgados de Primera Instancia;
- la Justicia de Paz Letrada,
- los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y
- los Jueces Árbitros y Arbitradores.(Art.Modif.Ley N°963)
Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:.
- el Ministerio Público;
- el Ministerio de la Defensa Pública y Ministerio Popular;
- la Policía;
- los Abogados;
- los Procuradores;
- los Notarios y Escribanos Públicos;
- los Rematadores;
- los Peritos en general y Traductores; y
- los Oficiales de Justicia.(Art.Modif.Ley N°963)
Art.4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye
tal función.
OFICINAS DE QUEJAS Y DENUNCIAS
La Oficina de Quejas y Denuncias del Poder Judicial responde a una política de transparencia y
participación ciudadana de la Corte Suprema de Justicia.
La misma busca que tanto los usuarios de los servicios como los funcionarios y profesionales
interesados sean protagonistas del mejoramiento del Poder Judicial.
La participación responsable de la ciudadanía en la denuncia de hechos irregulares contribuirá a
reducir la corrupción y la impunidad.
Esta dependencia fue creada en septiembre de 2007 a través de la Acordada N° 475 y comenzó a
funcionar a partir del 1 de febrero de 2008.
Visión
La Oficina de Quejas y Denuncias se inserta dentro de una visión de control que propone asegurar
que los resultados de los servicios judiciales en general, se ajusten a los plazos y exigencias
establecidos en la legislación vigente y a las instrucciones institucionales.
Misión
Que es deber de la Corte Suprema de Justicia proveer a los usuarios del Sistema de Justicia de un
mecanismo accesible, sencillo y eficaz para la formulación de quejas y denuncias contra magistrados,
funcionarios y auxiliares de justicia o en relación con servicios administrativos en general. Para
lograr dicho objetivo es importante el establecimiento de una oficina de Quejas y Denuncias. El
procedimiento cuenta con el beneficio de gratuidad.
Objetivo
Recibir, registrar, analizar las quejas y denuncias presentadas contra magistrados, funcionarios,
auxiliares de justicia, o el servicio público de justicia.
Interior de la República
En las Circunscripciones Judiciales del interior del país las quejas y denuncias son presentadas en las
Oficinas de Garantías Constitucionales y Remates Judiciales de la Circunscripción Judicial que
corresponda
TEMA 7 MINISTERIO PUBLICO
MINISTERIO PÚBLICO
LEY No. 1562/ 2000
ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
ART. 1º. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es un órgano con
Autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los
Órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las
Garantías constitucionales; promover la acción penal pública en defensa del
Patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y
Los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos
En que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.
ART. 2º. AUTONOMÍA. En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos
Jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con
Independencia de criterio.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el
Poder Judicial y las demás autoridades de la república, pero sin sujeción a
Directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.
El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto
General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean
Asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución
Nacional y la ley.
ART. 3º.- ACTUACION. El Ministerio Público procurará que los hechos
Punibles de acción penal pública no queden impunes y que la sanción sea un
Medio eficaz para la readaptación de los condenados y la protección de la
Sociedad.
El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la
Acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, de los
Intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo
Previsto en la Constitución Nacional y en la ley.
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
SECCION I
CONSEJO ASESOR
ART. 66º. INTEGRACIÓN. El Consejo Asesor del Ministerio Público será
Presidido por el Fiscal General del Estado y estará integrado del modo
Siguiente:
1. por los Fiscales Adjuntos;
2. por cuatro agentes fiscales, elegidos por sus pares; y
3. por el Administrador del Ministerio Público;
El Consejo Asesor será convocado por el Fiscal General del Estado, al
Menos cada tres meses. Al constituirse en Tribunal de disciplina, se reunirá
Cuantas veces sea necesario
ART. 67º. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:
1. asesorar al Fiscal General del Estado en todos aquellos asuntos que él
Requiera;
2. dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto general;
3. presentar anualmente al Fiscal General del Estado una evaluación de la
Situación del Ministerio Público; y,
4. constituirse en Tribunal de Disciplina para juzgar a los empleados o
Funcionarios del Ministerio Público.
SECCION II
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ART. 68º. TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Consejo Asesor se constituirá en
Tribunal de Disciplina cada vez que sea necesario juzgar a una empleado o
Funcionario del Ministerio Público, que presuntamente haya incumplido con
Sus obligaciones administrativas o con las instrucciones de sus superiores y
Cuyo procesamiento o enjuiciamiento no corresponda a otra autoridad, a los
Efectos de elevar el correspondiente dictamen al Fiscal General del Estado
INSPECTOR GENERAL
RT. 69º. NOMBRAMIENTO. El Fiscal General del Estado nombrará al
Inspector. Para ser Inspector General serán necesarios los mismos requisitos
Previstos para el cargo de Fiscal Adjunto. Durarán tres años en sus funcione
ART. 70º. FUNCIONES. El Inspector General tendrá a su cargo:
1. realizar investigaciones administrativas, de oficio o en virtud de alguna
Denuncia, de cualquier irregularidad en el ejercicio de las funciones;
2. acusar ante el Tribunal de Disciplina cuando tenga suficientes elementos
De prueba sobre la existencia de una falta administrativa;
3. presentar denuncias al Fiscal General del Estado, cuando tenga
Elementos de sospecha sobre la comisión de hechos punibles en el ejercicio de
La función o en ocasión de ella por parte de cualquier miembro del Ministerio
Público;
4. organizar una oficina para la presentación de reclamos por mal
Desempeño de las funciones o denuncias por abuso de poder o corrupción;
5. desarrollar programas permanentes de prevención de los actos de
Corrupción en el Ministerio Público; y,
6. elevar anualmente Al Fiscal General del Estado un informe de sus
Actividades
CAPÍTULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS
ART. 71º. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Ministerio Público será
Administrado por una Dirección específica, que dependerá directamente del
Fiscal General del Estado y que tendrá las funciones siguientes:
1. elaborar y proponer al Fiscal General del Estado el anteproyecto de
Presupuesto anual del Ministerio Público;
2. distribuir los materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de las
Funciones de la institución;
3. programar y autorizar las compras y gastos, salvo aquellos gastos que el
Fiscal General determine que requieren su autorización;
4. procurar los envíos de dinero necesarios para afrontar los gastos
⦁ Extraordinarios en los procesos o investigaciones;
5. gestionar el cobro de los recursos propios del Ministerio Público, preparar
y ejecutar las partidas especiales de fondos propios;
6. administrar los programas de cooperación con el Ministerio Público o las
Donaciones para el mejoramiento del servicio;
7. controlar los depósitos de dinero del Ministerio Público;
8. coordinar sus tareas con el Ministerio de Hacienda, con la Contraloría
General de la República y con otras dependencias del Estado vinculadas a la
Ejecución presupuestaria; y,
9. realizar todas las tareas de administración y organización del Ministerio
Público que le encomiende el Fiscal General y asesorarlo en todos los
Problemas administrativos y financieros de la institución.
ART. 72º. ADMINISTRADOR. La dirección de administración estará a cargo
De un administrador, que será nombrado directamente por el Fiscal General
TEMA 8 instituto De Previsión Social
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL – IPS-
Que por Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 fue creado el Instituto de Previsión Social;
Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la Institución ha demostrado la necesidad de
un reajuste de la ley de origen; Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de
forma tal que sus beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de
instituciones autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;
Que es una sentida necesidad social la extensión delos beneficios de asistencia médica que acuerda el
Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los asegurados, con el fin de preservar
la salud del núcleo familiar; Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que aconsejan su
creación, si no extiende el subsidio en dinero a los que por causa de enfermedades han perdido su
capacidad de ganar; Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así
también del subsidio en dinero a los asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican
plenamente el aumento de los aportes;
Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente ley no
alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre cálculos
actuariales que aseguran su financiamiento;
Por tanto, y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:
Declaraciones fundamentales
. El Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de enfermedad
no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y
muerte de los trabajadores asalariados de la República. El Instituto de Previsión Social, organismo
autónomo con personería jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 17071 del 18 de febrero de 1943,
continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro Social. Para los efectos de esta ley se
denominará Seguro al Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsión Social.
CONSEJO DE LA AMINISTRACIÓN
Régimen del Instituto
Art. 4°.-
Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por
las disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder
Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos; que dicte la propia Institución.
Art. 5°.-
Domicilio. Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de
Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en
que el Instituto fuere actor o demandado. Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a
través del Ministerio de Salud Pública.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO
Art. 6°.-
La Dirección, gobierno y administración superior del Instituto, estará a cargo de un Consejo Superior
y de un Director General, Presidente del Consejo.
El Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero del Instituto.
Art. 7°.-
El Consejo Superior se constituye por el Director General y Presidente del Consejo y seis consejeros:
un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Justicia y
Trabajo; dos representantes de los patrones o empleadores y dos representantes de los asegurados.
Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones tendrá un suplente personal.
Art. 8°.-
Nombramiento, duración de las funciones e inamovilidad. El Poder Ejecutivo nombrará al Director
General, quien en el ejercicio de sus funciones durará cinco años, coincidente con el periodo
presidencial, pudiendo ser reelecto. Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser
ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de treinta años y poseer título universitario.
Ningún otro miembro del Consejo Superior podrá ser funcionario o empleado del Instituto.
Art. 9°.-
Los Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán asistir y tomar parte de las deliberaciones
del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto. Los representantes de los
asegurados y de los patrones y los suplentes deberán tener calidad de ciudadanos paraguayos. Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de tres años, a propuesta en terna de las respectivas
organizaciones gremiales, en la forma que se reglamente. El nombramiento de los representantes
patronales y sus suplentes podrá recaer sólo en quienes sean empleadores a lo menos de diez
asegurados y el de los representantes de los asegurados y los suplentes en quienes estén inscriptos
como asegurados en la Institución.
PROCEDIMIENTOS:
Los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen disciplinario que tiene por objeto velar
el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. En virtud de este régimen disciplinario, los
funcionarios pueden ser sancionados por la comisión de faltas, con sanciones leves como el simple
apercibimiento, hasta sanciones graves que pueden llegar a la destitución del funcionario en el cargo.
Estas sanciones son administrativas y no de carácter judicial, pues son predeterminadas y aplicadas
por órganos de la administración pública y no por órganos del Poder Judicial en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
No obstante el carácter administrativo de las sanciones, el ejercicio de esa potestad disciplinaria se
encuentra sometida a reglas y procedimientos de observancia ineludible. En efecto, las autoridades
administrativas no pueden imponer ni aplicar las sanciones a su libre voluntad, sino por el contrario,
deben cumplir con las normas de procedimiento que se establezcan en el ordenamiento jurídico y por
medio del órgano competente. Ese procedimiento administrativo, que tiene por objeto determinar las
responsabilidades del funcionario público por la comisión de hechos tipificados como faltas
administrativas graves en el ejercicio de sus funciones públicas, es denominado sumario
administrativo Los sumarios administrativos, al igual que los procesos judiciales de investigación de
hechos
Punibles, se encuentran sometidos a determinados principios que tienen por objeto garantizar los
derechos de los funcionarios sumariados.
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SON LOS SIGUIENTES:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Tratándose de una actividad de la administración, rige el principio de legalidad que obliga a los
órganos de la administración a ajustar sus actos a las autorizaciones previstas en el ordenamiento
jurídico.
En materia sancionadora, el principio de legalidad se pone de manifiesto en:
(a) la prohibición de sancionar a una persona sin un procedimiento previo fundado
en una ley anterior al hecho del proceso; (b) la legalidad de las faltas y de las sanciones, las cuales
deben estar previstas expresamente en la ley con anterioridad a la sanción (nullum crimen, nulla
poena sine lege praevia);(c) la necesidad de un proceso previo para aplicar la sanción (nulla poena
sine iudicio); y (d) la obligación de ajustarse a las normas de procedimiento y de competencia
previstas para el efecto.
PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio otorga al funcionario sumariado el status de inocencia hasta que una sentencia
disponga lo contrario. Implica que el funcionario sumariado debe recibir ese tratamiento hasta que se
defina su situación de culpabilidad o no, y que no está obligado a probar su inocencia..
Manual del procedimiento sumarial administrativo
La carga de la prueba corresponde, por tanto, a la administración, lo cual conlleva la obligación del
abogado de la institución que instruye el sumario, de reunir los elementos necesarios que sustenten la
instrucción del mismo, así como la obligación del Juez Instructor de realizar las diligencias
pertinentes, incluso de oficio, para fundamentar una eventual sanción. En la Constitución, este
principio encabeza los derechos procesales del artículo 17.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
El procedimiento administrativo no puede ser sustanciado inaudita parte sino con la participación del
funcionario sumariado, garantizando el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa. En ese
sentido, se le debe reconocer al funcionario sumariado el derecho a la presunción de inocencia, a
defenderse por sí mismo, o a ser asistido por defensores de su elección; a recibir comunicación previa
y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos para la preparación de
su defensa; a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas;
a acceder, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales; a no declarar contra sí
mismo, etc.
PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL A diferencia del proceso civil, en el cual prevalece el
impulso de las partes (principio dispositivo), en el procedimiento administrativo predomina el
impulso de oficio y la investigación de la verdad material. El Juez Instructor está obligado a efectuar
todas las diligencias y actuaciones probatorias para el esclarecimiento de la cuestión planteada, más
allá de la actividad de las partes. Por ejemplo, el Juez Instructor puede disponer el libramiento de
oficios para obtener informes ampliatorios o realizar inspecciones, aun cuando las partes no lo hayan
solicitado.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La sanción no sólo debe guardar relación con la norma infringida, sino también con los cargos (faltas
e irregularidades) que se le formulen al funcionario sumariado, con las constancias del expediente y
con las pruebas diligenciadas. Vale decir, la sanción debe fundarse en valoraciones y méritos
extraídos del sumario dentro del debido proceso, estando vedada la invocación de informes,
elementos y pruebas que no fueron aportados al expediente, sin posibilidad de control del inculpado.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD
Este principio implica que la sanción debe guardar relación y proporción con la infracción cometida.
Emerge de la obligación de las autoridades administrativas de actuar dentro de un marco de
razonabilidad, teniendo presente los fines y motivos que la ley busca con el régimen disciplinario.
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  • 1. TEMA 1 Secretaria de la Función Pública Definición e Introducción Se entiende por instrucción o fase instructora, el conjunto de actos de investigación, practicados por el Juez de Instrucción, que suceden tras el Auto de incoación y se extienden hasta el Auto de conclusión o de sobreseimiento y que, mediante la determinación del hecho punible y la de su presunto autor, tienen por objeto, bien la preparación del juicio ordinario, bien el sobreseimiento de la causa, así como la adopción de medidas cautelares y provisionales, penales y civiles tendentes a garantizar el ulterior cumplimiento de la Sentencia. Las funciones de la fase instructora, que legalmente se le denomina con el término de sumario, vienen enunciadas, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de las faltas graves con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los inculpados, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos". De la lectura del referido precepto se infiere una función genérica de la instrucción, consistente en "preparar el juicio sumarial", y tres funciones específicas: ⦁ en primer lugar, la de efectuar actos instructorios o de investigación, tendentes a averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho, y su autoría; ⦁ en segundo lugar, la de adoptar medidas cautelares penales y provisionales; y ⦁ en tercero, la de disponer medidas cautelares civiles o a seguratorias de la pretensión civil. Los actos de prueba, que también pueden generarse en la instrucción, están dirigidos única y Se entiende por Diligencias informativas los actos de investigación que debe realizar el Juez Instructor, ante la sospecha de la comisión de un delito público, a fin de determinar el hecho punible y la responsabilidad de su autor, finalizadas las cuales, en un plazo ordinario no superior a seis meses, ha de proceder a su archivo o a la presentación, ante el Juzgado de LECCION I Secretaria de la Función Pública Secretaría Ejecutiva, creada por la Ley 1626/00 "De la Función Pública", con rango ministerial dependiente de la Presidencia de la República. Visión: Ser una Institución referente del proceso de transformación de la gestión pública, con un servidor público dignificado e íntegro, y la Carrera del Servicio Civil consolidada en todos los Organismos y Entidades del Estado. Misión: La SFP emite normas técnicas, asesora a las instituciones en políticas de gestión y desarrollo de las personas, capacita y forma a los servidores públicos, promueve y vigila el cumplimiento de las leyes de la función pública, con tecnología, investigación e innovación. Objetivos: Vigilar el cumplimiento de la Ley de la Función Pública y de promover por medio de normas técnicas los objetivos de la función pública. Secretaría Ejecutiva, creada por la Ley 1626/00 "De la Función Pública", con rango ministerial dependiente de la Presidencia de la República. Secretaría Ejecutiva, creada por la Ley 1626/00 "De la Función Pública", con rango ministerial dependiente de la Presidencia de la República. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta el resultado del monitoreo de cumplimiento de la Ley 5189/2014 "Que establece la obligatoriedad de la provisión de información en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servidor público de la República del Paraguay", realizado con base en la publicación de datos correspondientes al mes de enero de 2018. Cumplimiento de la Ley 5189/2014 La normativa señala que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben actualizar mensualmente la información requerida, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior. El 21 de febrero de 2020 fue la fecha límite para la publicación de los datos correspondientes al mes de enero de 2020. Notificación del incumplimiento La SFP comunicará, a través de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), a las instituciones que están incumpliendo con la Ley 5189/2014. Responsabilidad compartida El compromiso asumido por la SFP ante la ciudadanía, es el de transparentar la gestión de los recursos públicos, en total observancia al espíritu de la ley y de rendir cuentas a nuestros mandantes. La SFP, como ente responsable del control permanente del cumplimiento de lo que establece la Ley 5189, y con una responsabilidad aun mayor, requiere de la cooperación de todos los sectores para responder y cumplir con la tarea que le fuera legalmente asignada.
  • 2. La SFP invita a todos los Organismos y Entidades del Estado, a verificar periódicamente la página de la SFP en la cual estarán publicadas todas las informaciones relacionadas a este tema, así como también otros que hacen al quehacer diario del Sector Público. Aquellas instituciones que requieran aclaraciones referentes a los niveles de cumplimiento, pueden remitir sus consultas al correo electrónico: monitoreo5189@sfp.gov.py. Aumento del jornal se aplica sobre incumplimiento de junio de 2017 Reiteramos que a partir del 01 de julio de 2017, conforme el Decreto N° 7315 “POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.”, corresponde ajustar el monto de la multa establecida en el artículo 8° de la Ley 5189/14 y su modificatoria Ley 5747/16, “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLCIOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, que incumplan la obligación de informar dispuesta en la misma, serán castigados con ciento ochenta días de multa", la misma será la siguiente: ⦁ Salario Mínimo Legal Vigente: G. 2.041.123; ⦁ Jornal mínimo: G. 78.505; ⦁ 180 jornales: 180* G. 78.505, equivalente a: G. 14.130.900 (guaraníes catorce millones ciento treinta mil novecientos). Cronograma de vencimientos La SFP presentó el cronograma de vencimientos para dar cumplimiento del Artículo 9 de la ley N° 5189/14 y la carga del Módulo de Remuneraciones del Sistema Integrado Centralizado de la Carrera Administrativa (SICCA). DICTAMEN DGAJ Nº 396/2017 Esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Artículo 5º de la Ley Nº 2479/2004 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS" ha resuelto emitir un dictamen genérico, a fin de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), obligados a su cumplimiento tomen conocimiento de la postura institucional respecto del tema de referencia. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 1239/2016 En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva, con relación al reconocimiento de derechos de los funcionarios públicos, en los casos de movilidad laboral (traslados), adjudicación en Concursos Públicos de Oposición o nuevos nombramientos en otros OEE por concursos interinstitucionales, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”, esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el artículo 99, ha resuelto expedirse a través de un dictamen genérico a fin de poner a conocimiento de los OEE y la ciudadanía en general, la opinión institucional respecto al tema de referencia. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 1181/2016 En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva con relación al régimen de movilidad laboral dentro de la función pública, previsto en el Capítulo V “Del Traslado de los funcionarios públicos” de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”, en el artículo 24 de la Ley Nº 5554/2016 y en su reglamentación a través del Decreto N° 4774/2016, esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Art. 99 de la primera ley citada, ha resuelto expedirse a través de un dictamen genérico a fin de poner a conocimiento de los OEE y personas particulares, la opinión institucional respecto del tema de referencia.- Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 1070/2016 En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva con relación a la tramitación de los sumarios administrativos dentro de las municipalidades y el régimen legal aplicable. Esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Art. 99 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” ha decidido emitir un dictamen genérico, respecto del tema de referencia, a fin de que sus conclusiones le sean aplicadas a todos los casos similares que pudieran presentarse eventualmente. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 615/2016 En respuesta a la Nota PR/SFP/GAB Nº 1154/2016, por la cual la Secretaría de la Función Pública solicitó un informe respecto de la homologación del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo entre representantes de la Contraloría General de la República y funcionarios, el MTESS remitió la
  • 3. Nota Nº 125/16 identificada como expediente SFP Nº 2778/2016, con copias autenticadas de la Resolución VMT Nº 508/15 de fecha 17 de diciembre de 2015 y del CCCT. En base a estos antecedentes la Dirección General de Asuntos Jurídico emite el Dictamen DGAJ Nº 615/2016. En vista de los recurrentes pedidos de dictámenes realizados a esta Secretaría Ejecutiva con relación a la situación jurídica de los funcionarios públicos que hayan alcanzando la edad establecida (65 años) en las normativas vigentes para la jubilación obligatoria. Esta Secretaría Ejecutiva en uso de la atribución que le confiere el Art. 99 de la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública" ha decidido emitir un dictamen genérico, respecto del tema de referencia, a fin de que sus conclusiones le sean aplicados a todos los casos similares que pudieran presentarse eventualmente. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 30/2016 EN VISTA A LOS RECURRENTES PEDIDOS DE DICTÁMENES EFECTUADOS POR DIVERSOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE) EN RELACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SFP Nº 1317/15 "QUE DISPONE QUE EL REGISTRO DE ASISTENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERMANENTES, CONTRATADOS Y COMISIONADOS PARA SUS TRAMITACIONES A SER REALIZADAS ANTE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (SFP) SEAN A TRAVÉS DE REGISTROS DE CONTROL TECNOLÓGICOS, DESDE EL MES DE ENERO DE 2016", LA SECRETARÍA DELA FUNCIÓN PÚBLICA, EN USO DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 99º DE LA LEY 1626/2000, HA RESUELTO EMITIR UN DICTAMEN GENÉRICO RESPECTO AL TEMA DE REFERENCIA, A FIN DE QUE SUS CONCLUSIONES SEAN APLICADAS A TODOS LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE EVENTUALMENTE. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 21/2016 (...) CON RELACIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES QUE PUDIERAN EXISTIR ENTRE EL EJERCICIO DE UN CARGO CON MANDATO LEGISLATIVO, CON LA SIMULTANEIDAD DEL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRO CARGO PÚBLICO EN LOS OEE. ESTA SECRETARÍA EJECUTIVA EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" HA DICIDIDO EMITIR UN DICTAMEN GENÉRICO, RESPECTO DEL TEMA DE REFERENCIA , A FIN DE QUE SUS CONCLUSIONES LE SEAN APLICADAS A TODOS LOS CASOS SIMILARES QUE PUIERAN PRESENTARSE EVENTUALMENTE. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 1646 LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EN VISTA A LOS DIFERENTES INFORMES DE USUFRUCTO DE VACACIONES PRESENTADOS POR VARIOS ABOGADOS QUE INTEGRAN LA NÓMINA DE JUECES PROPUESTOS PARA SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, ES NECESARIO ESTABLECER CRITERIOS PARA SALVAGUARDAR LA DESIGNACIÓN DE JUEZ INSTRUCTOR Y EVITAR AFECTACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, EMITE EL DICTAMEN DGAJ Nº 1646/2015. Visualizar DICTAMEN DGAJ Nº 1376/2015 A la solicitud remitida por el Agente Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Unidad Nº 4, Abg. Martín Cabrera, en la causa caratulada “TATIANA COGLIOLO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS” Nº 78/2015, presentada a través de la Nota Nº 239 de fecha 17/09/2015 y recibida en fecha 18/09/2015; En razón del pedido presentado por el Fiscal Martín Cabrera, esta Secretaría Ejecutiva como ente central normativo en todo lo referente a la función pública, considera pertinente informar al mismo sobre otros antecedentes de equiparación a la docencia de varios cargos de la Universidad Nacional de Asunción y las diversas Facultades de la misma, y de los criterios técnicos que debieran sustentar dichas equiparaciones. Paraguay concursa, ley de transparencia 5189, IGP(Indice de gestión de personas); Rendición de cuentas de informe de gestión; Organismos y entidades del estado (Listado por jornadas informativas); Ley 5282/14 Portal de solicitudes de informacion publica. Principios de Legalidad: es común, cuando se hace referencia, al fundamento de legalidad, enmarcarlo, como aquel que obliga, la existencia de ley previa para el licito actuar Estatal, sin embargo es preciso destacar, (siempre en aras del garantimos del "administrado"), que la sujeción del Poder Estatal, a la ley, no se restringe a aquella, emanada por la Asamblea Legislativa, (ley formal)
  • 4. sino a todo el orden jurídico. Agustín Gordillo, dentro de esta orientación, reafirma lo dicho, por cuanto: "Se trata, desde luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución y a la Ley del Poder Legislativo, pero también al resto del ordenamiento jurídico, por ejemplo a las normas reglamentarias emanadas de la propia administración, lo que ha sido dado en llamar el bloque de la legalidad o principio de juridicidad de la administración. En este mismo sentido, "La soberanía se ejerce por la ley, en su sentido amplio: todo el ordenamiento jurídico. Es el llamado por Maurice Hauriou bloque de legalidad. FUNCIÓN PUBLICA: Constituye un instituto jurídico administrativo autónomo La constitución asigna las distintas funciones públicas a varios Órganos estatales independientes entre sí, pero sujetos a un reciproco control, la medida y el grado de la independencia orgánica lo establece el ordenamiento jurídico en su jerarquía constitucional, al fijar la forma de gobierno por lo que precisamente encomienda el gobierno a los que llamamos poderes del estado. Las funciones del Poder son distintas formas bajo las cuales se manifiesta la actividad del Estado. Es decir son los modos que se canalizan el ejercicio de la actividad pública, en manos de determinados órganos públicos la separación e interdependencia orgánica y funcional es una auténtica garantía política para la defensa de la libertad. Que la finalidad del Sistema General de la función pública Administrativa es consolidar los datos que soporten el cumplimiento de la misión, los objetivos y las funciones de cada uno de los organismos y de las entidades del Sector Público, así como servir de base para la formulación de políticas en materia de gestión pública; Que se hace necesario actualizar los contenidos del Sistema, así como reglamentar la forma y los términos en que las entidades deben suministrar la información y las autoridades responsables de la misma, para la cumplida ejecución del proceso, No se desnaturaliza la tradicional tripartita del poder, que caracteriza al sistema Republicano de Gobierno con la aparición de la estructura del Estado de otros órganos de origen constitucional o legal que coadyuvan con esas formas de manifestación del poder público. La Función Pública, es la acción y el ejercicio de las facultades de la administración pública, a través del personal adscripto a ellas. el conjunto de dicho personal y el régimen jurídico que la regula se designa también como expresión, Se dice que haya sistema abierto cuando la función pública se basa en una completa catalogación de los puestos de trabajo que deben cubrirse, a semejanza de lo que ocurre en las empresas privadas se habla, por contra de sistema cerrado, también conocido como sistema de carrera, cuando la función necesita de gente preparada para ocupar los cargos La Función Pública tiene dos significados que generalmente se confunden en las obras de los autores; como sus propios términos lo indican, la función del órgano y también el estatus del agente con el régimen jurídico de las relaciones que vinculan al agente con el Estado, una de las clases del Agente es la del Funcionario público, cuyo status le interesa al Derecho Administrativo. La Función Pública es una fase muy compenetrada con nuestro sistema del Derecho Administrativo pues es una actividad que es un derecho y un deber que cumple quien desempeña un cargo o ejerce real y efectivamente parte del poder público, sea como autoridad, agente o auxiliar y la manera de cumplirla efectivamente como lo dicta la Ley. 2- Estatuto del funcionario público; es la ley 1626/2000 del 27 de diciembre Art.1 Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el Personal de Confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República , la Banca Pública y los demás Organismos y Entidades del Estado. Las Leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismo y entidades del Estado, se ajustaran a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndase por administración Central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencia. Teoría acerca de la Naturaleza Jurídica, a) Los más antiguos civilista la tenían como la locación de servicios y mandatos, luego se notó que esta teoría no pudo explicar “la carga publica” que es evidente que sea un contrato, ni el orden jerárquico inherente de la función pública , sosteniendo su régimen por decisión unilateral por razón de interés público B) Niega el carácter contractual de la función pública , sosteniendo que el consentimiento del particular no es un elemento esencial si no contingente que puede desaparecer y desaparece efectivamente con la carga publica C) la teoría del contrato administrativo , por su semejanza a los contratos privados especialmente a los consentimientos de las partes, que des calificaría la carga publica que debe entenderse dentro de la función pública D) la teoría más aceptada es de la Función Pública cuyo Instituto Jurídico Administrativo autónomo y tiene sus propias reglas aunque quiera confundírselas, con el contrato de trabajo, la cual no es posible porque trata de la función pública
  • 5. 3- CARACTERES 3.1 Principio de igualdad; está garantizada en la propia Constitución Nacional , art. 101 “ todos los habitantes de la República tiene derecho a ocupar funciones y empleos públicos “ 3.2 Unilateralidad del Nombramiento; no basta el consentimiento de la persona si que el nombramiento por resolución de parte del Estado, previo examen y revisión de prontuarios 3.3 conducta honorable dentro y fuera del servicio; Los deberes del cargo que acompañan al funcionario público aún fuera del ejercicio de la función debe observar una conducta honorable, lo que no se contemplan en los contratos privados 3.4 Incompatibilidades entre la función pública y ciertos cargos, como lo establece la constitución Nacional art. 196 para los Senadores y diputados , ley 1626/00 art. 57 al 63 3.5 Modificalidad del régimen de la función pública, en forma unilateral de parte del Estado salvo la ley 1626 que otorga una indemnización en caso de supresión del cargo 3.6 Profesionalismo que hace la función pública una carrera cuyas consecuencias se manifiestan de permanencia al cargo y los ascensos, jubilación o pensión 4- La función Pública en la C.N./92, la ley 1626/2000 de la función Pública; la C.N. consagra la igualdad en oportunidades, para que todos los paraguayo tenga la oportunidad de ocupar la función pública y que será regido por leyes especiales que es precisamente la ley 1626/2000 que regulara la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad. 5- Definición de Funcionario Público, ley 1626. Art. 4; “Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuestado General de la Nación, donde desarrolla tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado” 1) Aplicación supletoria a Ciertos funcionarios : ley 1626 art 2 “ aun cuando la función pública , se exceptúan expresamente de los establecidos a ; todos electos por voto directo del pueblo y aquellos que le rigen sus leyes especiales , más personales de confianza del presidente de la República “ 2) cuadro permanente y cargos de confianza ; la ley establece la carrera administrativa para los funcionarios nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes , Los designados en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de la función Pública Están exceptuados de estos requisitos los que ejerzan cargos de confianza y los designados en las formas previstas por las leyes especiales. 3) Principales derechos del Funcionario Público ; ley 1626 art. 57 al 63 8.1 al Salario y demás remuneraciones 8.2 vacaciones 8.3 permisos 8.4 descansos 8.5 Aguinaldo anual 8.6 Estabilidad en el cargo art. 47 ley 1626 8.7 Seguridad social, reunión asociación sindicalización , derecho a huelga 8.8 Interposición de recursos administrativo 8.9 Promociones y capacitaciones. 1) Principales obligaciones de los funcionarios Públicos 9.1 Actuación conforme a la ley 9.2 Obediencia 9.3 Conducta Honorable 9.4 Secreto Profesional 9.5 Declaraciones de bienes jurada 1) Prohibiciones e incompatibilidades art. 105 CN/92 2) Posible conflicto entre el deber de obediencia a la ley y a las órdenes del superior art.127CN/92” Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.” 3) Régimen disciplinario ley 1626/2000 – capitulo X – art. 64 4) El sumario Administrativo: ley 1626/2000 art. 73, el sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho como tipificado de falta grave en el capítulo de la presente ley. El Sumario Administrativo: Ley 1626/2000 Artículo 73°- Sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X de la presente ley. Sujetos: el denunciante del hecho punible, el denunciado, la administración pública y como instructor del sumario los jueces nombrados por la secretaria de la función pública serán un titular y dos suplentes
  • 6. Faltas: DECRETO Nº 360/13 POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002. Asunción, Art. 1º.- Objeto. El presente Decreto establece los principios y las normas reglamentarias del procedimiento que será aplicable al sumario administrativo regulado en el Capitulo XI de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública " a los efectos de investigar los hechos tipificados como faltas graves en el Artículo 68 de esa misma Ley. Art. 2º.- Finalidad del procedimiento. El procedimiento sumarial administrativo tiene por finalidad la averiguación o determinación de la existencia de hechos y actos irregulares o ilícitos en el ejercicio de la función pública; y determinar en consecuencia la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que hubieran cometido alguna de las faltas graves establecidas en el Artículo 68 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", garantizando los derechos procesales de los mismos. Art. 3º.- Ámbito de aplicación. El procedimiento de sumario administrativo reglamentado por el presente Decreto será aplicado a los funcionarios y empleados públicos conforme la definición del Artículo 4º de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Sanciones : amonestación, suspensión y expulsión La responsabilidad personal del Funcionario Público; sus diferentes clases Sanción y jurisdicción art. 106 CN/92 “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.” Y el Código Procesal Penal .Artículo 286.- Obligación de denunciar Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública485: 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones486; 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional487; y, 3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la Administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una Institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles Cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el Ejercicio de sus funciones Designación del Juez Instructor Art. 10.- Designación de Juez Instructor Titular y Suplentes. La Secretaría de la Función Pública designará a un Juez Instructor Titular y a tres suplentes para cada sumario administrativo, para el caso de que se produzcan recusaciones o excusaciones, las cuales se regirán por lo dispuesto del Artículo 13 de este Decreto. Art. 11.- Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hechos investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles. Art. 12.- Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N°. 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal. Art. 13.- Recusación. Procedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación del inicio del sumario para recusar con causa justificada al Juez Instructor, por motivos o causales preexistentes a la designación del mismo. Dicha recusación deberá ser resuelta por el primer Juez Suplente, quien resolverá la recusación dentro de tres días hábiles y su resolución será irrecurrible. Si la recusación es rechazada, devolverá los autos al Juez Titular y proseguirá el procedimiento administrativo. Si la recusación resulta procedente contra el Juez Titular, asumirá como Juez instructor el segundo Juez Suplente designado. En caso de presentarse una recusación por causales sobrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicará el mismo procedimiento previsto en el párrafo precedente.
  • 7. No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las únicas causales de recusación que se aceptarán son las previstas en el Código Procesal Civil. TEMA 2 El municipio. Ley -3966/10 Artículo 1ºEl municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por Objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales. Artículo 2º.- La creación, fusión y modificación territorial de los municipios serán dispuestas Por ley, siempre que reúna los siguientes requisitos: Una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido Para el futuro municipio; la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como ríos, arroyos, lagos o Cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados Con el correspondiente número de finca o padrón; el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los rumbos, Distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y firmados por un ingeniero o licenciado geógrafo; Una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento De su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter Municipal; Que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al Municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma; Que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales; Una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), Por lo menos de la población a que se refiere el inciso a); Al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran, Circunstancias excepcionales; El futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, Comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos De agua y fluido eléctrico; Presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royalties y cánones por juegos de azar; el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará El municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos; Exposición de motivos; Proyecto de ley. El requisito establecido en el inciso a) de este artículo, podrá ser omitido cuando Circunstancias especiales relacionadas con la mejor administración en razón del tamaño del Territorio y la distribución poblacional hagan aconsejable la división de un municipio madre Para la creación del segundo. Artículo 3º.- Período de elecciones. Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato De las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho Meses. Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la elección Coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del Nuevo municipio continuará bajo la administración del o de los municipios cuyos territorios Hayan sido desmembrados hasta la asunción de sus autoridades. CAPÍTULO II De la Municipalidad Artículo 4º.- Municipalidad. El gobierno de un municipio es la municipalidad. Habrá una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la Ley respectiva. Artículo 5°.- Las municipalidades y su autonomía. Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, de conformidad al Artículo 166 de la Constitución
  • 8. ARTICULO 166 - DE LA AUTONOMIA –CN/92 Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos. Caracteres de autonomía Municipal ARTICULO 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL –CN/ 92 El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente. ARTICULO 168 - DE LAS ATRIBUCIONES Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley: 1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía; 2. la administración y la disposición de sus bienes; 3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos; 4. la participación en las rentas nacionales; 5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos; 6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones; 7. el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional; 8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y 9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley. El Municipio y el Derecho Natural En materia de ambiente: a- la preservación, conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales Significativos; b- la regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad Ambiental del municipio; c- la fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio Con las autoridades nacionales competentes; d- el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las riberas de los ríos, lagos y arroyos. DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS MUNICIPALES CAPÍTULO I Procedimientos y recursos administrativos Artículo 268.- Sanciones tributarias. Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias Municipales y el régimen de recursos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la legislación Tributaria, municipal y nacional. Artículo 269.- Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias al personal municipal y el régimen de recursos se rigen por ,Las disposiciones pertinentes de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. Artículo 270.- Recursos de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse Contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días Hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días Hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho Plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Tácita del recurso. El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de apelación. Artículo 271.- Recurso de apelación o jerárquico. El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de Cinco días hábiles, en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien Dictó la resolución y se substanciará ante el Intendente, a quien deberán remitirse todos los Antecedentes dentro del plazo de dos días hábiles. Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010 77 El pronunciamiento del Intendente deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegado contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Transcurrido
  • 9. Dicho término sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente Denegado el recurso. La regulación del recurso de apelación establecida en este artículo no será aplicable a Las decisiones del Juzgado de Faltas, las cuales serán recurribles en los términos y de Acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV. CAPÍTULO II Acciones Judiciales Artículo 272.- Acción contencioso-administrativa. En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer La acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho)Días hábiles de resuelto el recurso. Artículo 273.- No suspensión de resoluciones municipales. No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto Impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados Por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior. Artículo 274.- Conflictos de competencia. Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y entre éstas y Cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia de conformidad Al Artículo 259 de la Constitución Nacional. Artículo 275.- Bienes municipales inembargables. Los ingresos y bienes de las municipalidades afectados a servicios municipales son Inembargables. En ningún caso, procederá la inhibición judicial contra las municipalidades. Los bienes del dominio privado municipal no afectados a servicios municipales pueden Ser ejecutados Si las municipalidades no abonaren la deuda en el término de doce meses Siguientes al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia condenatoria, en Su caso. 78 Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010 Artículo 276.- Responsabilidades de las autoridades municipales. Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la municipalidad en el ejercicio De sus funciones, por actos y operaciones cuya realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto en Disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con permiso previo. El SUMARIO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL ⦁ LEY Nº 3966/10 ORGÁNICA MUNICIPAL Se consideran Faltas Municipales a todas trasngresiones a las ordenanzas municipal La característica fundamental la Radica en el sujeto que es el Ciudadano Común ⦁ INTENDENCIA ⦁ SECRETARIA ⦁ DEPARTAMENTOS ⦁ TRANSITO ⦁ DEF. CONSUM ⦁ AMBIENTE ⦁ IMPUESTO ⦁ ASESORIA ⦁ JURÍDICA ⦁ JUZGADOS DE FALTAS ⦁ JUNTA ⦁ MUNICIPAL ⦁ El Intendente : Cumple el papel de la Máxima autoridad dentro de la institución municipal ⦁ Por consiguiente, resuelve los recursos de Reposición, Aclaratoria y Queja ⦁ Dictar medidas de urgencia MEDIDAS DE URGENCIAS ⦁ Desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos municipales ⦁ Inhabilitaciones de local ⦁ Suspensión de actividades o de obras ⦁ Retiro de circulación, inmovilización, demolición, remoción e inutilización o destrucción de cosas ⦁ Suspensión de autorización o retención de licencias
  • 10. ⦁ Cierre de vías de circulación o de espacios públicos ⦁ Reconstrucción o reposición de cosas (origen) Designación de Jueces de Faltas Municipales Mediante presentación de ternas y los nombra LA JUNTA MUNICIPAL INICIO DE PASO OBLIGATORIO ⦁ La Municipalidad inicia un procedimiento previo a la remisión de las constataciones al Juzgado de Faltas Municipales, a través de un funcionario, que constate uno o varios hechos que pudieran constituir y a consecuencia de ello labrará un ACTA en el lugar Requisitos que debe contener el Acta de Intervención ⦁ Lugar, fecha y hora de la constatación de la falta ⦁ Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, testigos si hubiese ⦁ Naturaleza y circunstancia del hecho, descripción de los medios empleados para la comisión ⦁ La disposición legal presuntamente infringida ⦁ La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo ⦁ La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos Procesos Penal a funcionarios Ley de Garantías de Fueros 3323/55 Sr. Fiscal del Ministerio Publico Ramón Mercado, por su derecho, Abogado inscripto en la matricula n° 8641, de la CSJ con domicilio legal, en su estudio de la calle … oficina… de la capital al Sr. Fiscal le digo…. Que vengo a iniciar acción penal contra el Sr…….. que registra como diputado Nacional por el departamento del Alto Paraná. Esta acción versa sobre el delito de cohecho –coimas- en el que ha sido participe primario el citado legislador según las declaraciones periodísticas…ABC.. avaladas por otro legislador de su propia bancada política don…… Las pruebas están en las manifestaciones de los nombrados, siendo la obligación investigar e instruir el correspondiente sumario…. Petitorio: Por lo arriba manifestado al Sr. Fiscal solicito: A) Me tenga por presentado, constituido mi domicilio legal y por formulada la denuncia B) Ordene la Instrucción del Sumario Correspondiente C) solicite al Juez de turno las medidas de la ley TEMA 3 DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR CAPITULO II DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR Articulo 6o. - Constituyen derechos básicos del consumidor: a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio que se va a contratar; b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos; c) la adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones; d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presentes; e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios; f) la efectiva prevención de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos; g) la constitución de asociaciones de consumidores con el objeto de la defensa y representación de los mismos; h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos por sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e, i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos. Articulo 7o. - Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que la República del Paraguay sea signataria, de la legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, así como los que deriven de los principios generales del derecho, Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales contenidas en el Código Civil, el Titulo IV de la ley del Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que
  • 11. se refieran a la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de normalización, En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor. TEMA 4 RECURSOS ADMINISTRATIVOS ⦁ NECESIDAD DE REGLAMENTACION UNIFORME: de subsistir los recursos administrativos y no se alienta su desaparición si no la eliminación de la exigencias de agotarlos previamente para la interposición del recurso contencioso administrativo debieran ser reglamentados con la mayor uniformidad posibles, especialmente en cuanto a los términos, aunque resulte el fijado como común exiguo para ciertos casos e innecesariamente prolongados para otros. ⦁ JUSTICIA ADMINISTRATIVA: la resolución de los recursos administrativos y no jurisdicción, según la distinción donde la hemos designado como ejecución no cualificada y cualificada de la ley, respectivamente en la instancia administrativa, como ya lo hemos analizado faltan las condiciones o cualidades para que sea una verdadera justicia ; como la falta de un Juez independiente , no sometidos a instrucciones u órdenes de sus superiores , un procedimiento que haga posible la más amplia defensa y en consecuencia de hacer cosa juzgada de sus resoluciones. Hay que haber trajinado oficinas por oficinas administrativas para convencerse de que los recursos puramente administrativos no bastan para la protección de los particulares. Por ellos en nuestro Derecho Público consagra el art. 248 CN. “ solo el Poder judicial puede conocer y decidir en los actos de carácter contenciosos” ⦁ MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: es cuestión capital para la atribución de competencia es la definición de la materia contencioso administrativa al parecer sería muy fácil de determinarla, ciñéndola al concepto de acto administrativo regido por el Derecho administrativo. La demanda de lo contencioso administrativo por un particular, o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes; ⦁ Que acusen estado y no haya por consiguientes recursos administrativos propios. ⦁ Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas ⦁ Que no exista otro juicio pendiente del mismo asunto ⦁ Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante y ⦁ Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenadas por el Tribunal de Cuentas. ⦁ NECESIDAD DE REGLAMENTACION UNIFORME: de subsistir los recursos administrativos y no se alienta su desaparición si no la eliminación de la exigencias de agotarlos previamente para la interposición del recurso contencioso administrativo debieran ser reglamentados con la mayor uniformidad posibles, especialmente en cuanto a los términos, aunque resulte el fijado como común exiguo para ciertos casos e innecesariamente prolongados para otros. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO Si un particular es afectado en su derecho subjetivo o interés legítimo por un acto, hecho, contrato reglamento administrativo, podrá interponer contra ellos en sede administrativa los recursos o reclamos que le permite el ordenamiento jurídico. Si el recurso o reclamo satisface las pretensiones del administrado se agota allí la impugnabilidad del obrar público, ahora bien si la decisión administrativa es desestimatoria, contrarias a las pretensiones del particular a este le queda la posibilidad de acudir a la vía judicial. El contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o otra autoridad administrativa por haber infringido aquella, de algún modo , la norma legal y a la vez protege tales derechos o intereses. Modernamente se expresa que el proceso administrativo significa un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público. EL proceso contencioso administrativo está constituido por una serie de actos procesales de las partes que se realizan ante un órgano jurisdiccional específico que tiene la competencia de ejercer el control de regularidad de los actos administrativos. En Paraguay el órgano jurisdiccional competente para ejercer el control de regularidad de los actos administrativo es el tribunal de cuentas en dos salas, que de esta forma se constituye en un fuero más dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial con competencia material en la revisión de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos. Es dable señalar que en la práctica judicial todo lo referente al procedimiento en su mayor parte se realiza de acuerdo a las normas supletoria del Código Procesal Civil, la ley 1462/ 35 que regula el Procedimiento contencioso administrativo no resuelve la controversia doctrinal respecto a la naturaleza del procedimiento porque se refiere, con sus diez artículos, que sea utilizado de carácter supletorio el código procesal civil. Concepto. Es el proceso desarrollado ante el órgano jurisdiccional (Tribunal de Cuentas) originado en la acción instaurada por un administrado agraviado en un derecho subjetivo por un acto
  • 12. Administrativo dictado en ejercicio de las facultades reglamentadas de la administración en violación de los principios de la regularidad de dichos actos, o por acción de la autoridad pública contra acto administrativo emitido por otra entidad pública, con la finalidad de preservar la legalidad administrativa. El CONCEPTO REFERIDO indica las particularidades de la acción contenciosa administrativa tales como. ⦁ es una acción del administrado para evitar perjuicio sufrido o una Autoridad pública para preservar el principio de juridicidad. ⦁ Es una acción dirigida contra el Estado u otra entidad Publica ⦁ Con la finalidad de verificar la regularidad del acto administrativo cuestionado IMPORTANCIA: Lo contencioso Administrativo no es pleito contra particulares, es pleito contra el poder público, lucha contra la arbitrariedad del que dispone de la fuerza material, es pleito en defensa del derecho subjetivo o interés legítimo del recurrente, pero lo es además, en defensa de la legalidad, de la moralidad administrativa y por influencia también refleja en defensa de la moralidad política. ACCIÓN O RECURSO; Se llama Recurso Contencioso Administrativo, y no acción contencioso administrativa, porque es un medio jurisdiccional para impugnar una decisión de autoridad en la que ésta ha trasgredido una norma o se ha causado daño jurídico. La acción se promueve contra otro sujeto de derecho sin autoridad, el que promueve recurso contencioso administrativo ha tenido ya una instancia administrativa, el que ha reclamado y se le ha denegado justicia de acuerdo al criterio de Bielsa la naturaleza de recurso de lo contencioso administrativo deriva de la existencia de la instancia administrativa previa para el acceso de la instancia jurisdiccional ordinaria. La existencia de una decisión administrativa previa no altera en absoluto el hecho de que la justicia contencioso administrativa sea una verdadera primera instancia jurisdiccional, ante el limitado alcance que cabe atribuir al llamado carácter revisor de esta jurisdicción. La naturaleza del proceso contencioso administrativo es la de una acción, por que la decisión administrativa previa no constituye una decisión judicial, la decisión administrativa no puede considerase primera instancia judicial, porque los órganos administrativos no gozan de cualidad de independencia e imparcialidad propia de los órganos judiciales. Alcance del Recurso; Como que el proceso es una demanda sin dejar de ser Recurso este tiene o puede tener alcance múltiple, puede ser de nulidad del acto administrativo o extralimitación o abuso de poder, podría involucrarse también el recurso de inconstitucionalidad, el art. 260 CN/92 refiere a la CSJ. De conocer y resolver sobre el recurso de inconstitucionalidad. Lo mismo las sentencias del Tribunal de Cuentas es recurrible ante la Corte Suprema de Justicia ante la sala Constitucional Aplicación del Procedimiento Civil Ordinario: Es dable señalar que en la práctica judicial todo lo referente al procedimiento en su mayor parte se realiza de acuerdo a las normas supletoria del Código Procesal Civil, la ley 1462/ 35 que regula el Procedimiento contencioso administrativo no resuelve la controversia doctrinal respecto a la naturaleza del procedimiento porque se refiere, con sus diez artículos, que sea utilizado de carácter supletorio el código procesal civil. La ley orgánica de tribunales y las leyes especiales de la materia. Rasgos Especiales del Procedimiento Contencioso Administrativo: al tener intereses protegidos y de carácter ordinario al mismo tiempo contradictorio e inquisitivo, sea sustancia entre partes y que el tribunal pueda disponer el practica miento de pruebas no ofrecidas por ellas y aun resolver sobre posiciones no asumidas, cuando la aplicación de la ley así lo exija. El procedimiento en lo posible debe ser elástica, para dar lugar a la más amplia defensa cuando sea necesario y abreviado cuando la urgencia del caso así lo requiera. La ley 1462/35 permite la abreviación del procedimiento con respecto a las pruebas que el tribunal puede poner a un mínimo indispensable y aún declarar la causa de puro derecho Legitimación del particular demandante: es lo más acertado exigir para la legitimación la titularidad de un interés personal y directo y más concretamente un acto administrativo individual, referido a la persona del demandante o a un grupo de determinadas personas y como también tenemos el criterio del Tribunal que la propia constitución art. 260 es lo que determinara le personalidad del demandante o recurrente. Legitimación de la Administración; la ley 1462/35 prevé que la posibilidad de que la demanda contenciosa Administrativa sea deducida por una autoridad Administrativa previsión que en los primeros cincuenta años no tuvo aplicación en ningún caso para que pudiera tener aplicación, los órganos de fiscalización jurídica, que podrían estar centralizados en la Abogacía del Tesoro deberían tener conocimiento de las resoluciones que se dicten en todas la administraciones Publicas. Con la nueva CN/92 se tiene Fiscal General de la Republica, Contralor General del Estado, Ministerios con sus Asesores Jurídicos y el Procurador General de la Republica a más de la l creación de la Secretaria de la Función Pública. Terceros con Interés Directos y Coadyuvantes: el particular perjudicado o favorecido por la resolución administrativa, puede ser no ser el único interesado en su revocación o mantenimiento. El tercero afectado o beneficiado puede entrar en cualquier instancia del proceso invocando la ley 1462/35 y a la propia CN/92 en caso de indefensión. Iniciación del Juicio : presentada la demanda antes de darle curso el Tribunal solicita de la autoridad
  • 13. administrativa la remisión de los antecedentes de la resolución impugnada por el demandante si la autoridad no las remite, pasado un tiempo prudencial el Tribunal lo reitera a la administración bajo apercibimiento de tener como cierto las afirmaciones dadas por el demandante., con el expediente a vista el Tribunal vera si cumple con todos los requisitos por la ley para la interposición de la demanda Recursos Administrativos previostribunales Administrativos) Los órganos que ejercen la función jurisdiccional en materia procesal administrativa, reúnen las siguientes característica 1) no forman parte del poder judicial, si no de la administración 2) carecen enteramente de la vinculación con el Poder Judicial, sus decisiones tiene carácter final, no siendo revisables en los tribunales judiciales 3) actúan separados de los órganos que cumplen las funciones propiamente administrativas y que en su conjunto se denominan administración activa. 4) son verdaderos tribunales del derecho común en materia administrativa. RECUSOS DE RECONSIDERACIÓN: son llamados también de reposición o de revocación, se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución, se funda por la falta del texto legal expreso en los preceptos constitucionales y la facultad de la autoridad administrativa de revocar por contrario imperio la resolución dictada por la misma. RECURSOS JERARQUICO: llamada también de apelación o de alzada , se interpone ante la autoridad inmediata superior a lo que dictó la resolución a principio puede ser interpuesto de escalón a escalón hasta llegar al poder central administrativo que es el Poder Ejecutivo y responde a ese sentido a la tendencia natural del recurrente , por cierto fundada de tener por mas autentica decisión del poder público la dada por el órgano más alto en jerarquía. In dubio Pro accione; De acuerdo el principio in dubio pro actione, en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado o al proceso en si Suspensión de la Ejecución del Acto: En la vía jurisdiccional de recurso contencioso-administrativo es posible también que se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, como una de las medidas cautelares que posibilita cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional puede supeditarse la medida de suspensión a la prestación de caución o garantía suficiente, para cubrir los perjuicios que pudiesen causarse al interés público o de terceros, o para asegurar debidamente el pago de lo debido. Pruebas; todas la pruebas son admitidas excepto las confesarías que no se permiten puesto que la administración no tiene voluntad propia por ser personas jurídicas Perención de la Instancia: la instancia perime a los 90 días, según la ley 1435 / 35 que sigue vigente para los procesos de Contencioso Administrativos. Disposiciones de la Sentencias: Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez días. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la contestación. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho común. La Prohibición de la "reformatio in pejus": Como lo habíamos explicado de manera breve en la introducción de esta monografia, la no reformatio in pejus, ó prohibición de reformar en peor, es una garantía constitucional que se le da al condenado cuando éste apela la sentencia condenatoria (valga la redundancia), para que el juez que haya de decidir sobre el recurso interpuesto por éste, sólo tenga competencia para conocer de los aspectos impugnados, y no la totalidad de la sentencia, ya que como lo dice la Corte, "tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional". Condenación en costas Las costas estarán a cargo de la parte vencida. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo. No procederá la condenación en costas: Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación ha sido base del recurso contencioso- administrativo. Recurso de Revisión y de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. ; es la propia CSJ que actúa de segunda instancia en los recursos mencionados A quienes obliga la Sentencia ; Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento
  • 14. de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia Cumplimiento de la Sentencia : Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La administración responderá solidariamente con ellos respecto del año causado. TEMA 5 Dirección Nacional de Aduana-Ley 2422/2004 DE LA FUNCION ADUANERA Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los Tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las Fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las Tareas de represión del contrabando en zona secundaria. Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter Autónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que Se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles Asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de tasas por servicios Prestados, asignación en concepto de multas y remates según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la legislación vigente. SECCION 2 AMBITO ESPACIAL DE APLICACION Artículo 3°.- Ámbito espacial de aplicación. 1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio aduanero que Abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves constituidos a su favor. 2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el Cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación Aduanera nacional. 3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito Espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de carácter Económico a las importaciones y exportaciones. Sumario Administrativo: Artículo 351.- Instrucción de sumario. 1. En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera configurar falta o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas competente instruirá de inmediato el Sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección del interés fiscal. 2. Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la autoridad sumariante Procederá a desestimarla. 3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al sumario. DE LALEGISLACION VIGENTE – LEY 2422/2004 Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas Reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales Sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del Paraguay, constituyen la Legislación aduanera.
  • 15. Infracciones: Artículo 352.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera. 1. La denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por escrito, deberá Expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre, apellido, documento de Identidad y domicilio real del denunciante, así como el nombre y domicilio de los supuestos responsables y de las personas que presenciaron los hechos, si los conociere, o el de aquéllas que pudieran tener conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la falta o infracción, acompañando los documentos que estuvieran en su poder. 2. En su primera presentación, el denunciante deberá constituir domicilio especial Dentro del radio urbano en que la Administración de Aduanas respectiva tuviera su Asiento, a los efectos de las actuaciones y notificaciones. 3. Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma indicada en el Numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio en la sede de la oficina Aduanera en que se tramita el sumario, en donde quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o resoluciones que se dicten. 4. El Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar las Denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los requisitos mínimos para llevar adelante la investigación. 5. Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la autoridad Aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del denunciante. Artículo 353.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos Responsables. 1. Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por edictos, bajo percibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación. 2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos. Artículo 354.- Rebeldía en el sumario. Si el presunto responsable no comparece a tomar dentro del plazo indicado a tomar intervención el sumario en rebeldía si no comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación. 2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos. Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos En este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el Solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se Entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles. Artículo 357.- Partes en el sumario. Son partes en el sumario, las personas que Tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías, los supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, el propietario de los medios de transporte, en su caso, y el representante fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser personal bajo patrocinio de abogado o por representación de abogado. Artículo 358.- Representación fiscal. La representación del fisco en los sumarios Será ejercida por un abogado designado de una lista preestablecida de profesionales, Inscripta en el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 359.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto: a) investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la existencia de Falta o infracción aduanera. b) determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la calificación legal De la falta o infracción aduanera. c) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción o falta aduanera. d) individualización de los responsables. Artículo 360.- Examen del sumario por las partes. El examen del sumario por las Partes se hará en el departamento u oficina de sumarios o en el despacho del Administrador de Aduanas. En ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá Obtener compulsas a su costa. Artículo 361.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos. El Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario, debiendo en todos Los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no encontrarse méritos, sobreseer al sumariado. Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario. 1. Al instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación física de las Mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración aduanera si ella fuere
  • 16. Aprehendida; en caso contrario, se procederá a su aforamiento en base a los Antecedentes respectivos. 2. De la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis días hábiles a Los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran participación en el sumario. 3. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas Las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con presentación de los documentos y Ofrecerán las pruebas de descargo acompañando las que obran en su poder, y en el caso De instrumentos que no estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y El lugar, la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren. Artículo 363.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el juez Instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren reunidos los elementos para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, que a criterio del Mismo, fueren conducentes a la finalidad del proceso con facultad de desestimar aquellas Que sean notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá facultad, si la naturaleza De los hechos así lo requiriere, para solicitar de otras dependencias oficiales informes Sobre los mismos o respecto de registros, documentos y demás elementos de juicio del Sumario. Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes De la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las Demás pruebas y elementos de convicción. Artículo 364.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del sumario la Autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y podrá disponer las Diligencias que considere necesarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el Esclarecimiento del hecho investigado. SECCION 3 DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 365.- Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán realizadas a los Denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario: a) el auto que instruye el sumario. b) apertura de la causa a prueba. c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario. d) la resolución final que recayera en el mismo. e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean Notificadas en el domicilio de las partes. f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática los días Martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de instrucción. SECCION 4 DE LOS INCIDENTES Artículo 366.- Formalidades. 1. Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada, los que Deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para sentencia. 2. El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal. 3. Con el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas las pruebas y Acompañarse la documentación que estuviera en poder del incidentista, procediendo la Autoridad sumariante a la apertura de la causa a prueba por el término de seis días Hábiles. 4. Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la autoridad sumariante lo Resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles. 5. Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables. Cuando hubiere Error material, DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA Artículo 367.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán Diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo Adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles. Artículo 368.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No pueden ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes ni el cónyuge, aun con Separación legal, salvo si se tratase de reconocimiento de firma o de disposiciones Especiales. Asimismo, la prueba testifical no será hábil respecto a hechos y actos que Deban ser justificados por medios instrumentales. Artículo 369.- Número de testigos. El número de testigos no podrá exceder de Tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos Con auxilio de la fuerza pública luego de la segunda citación, bajo apercibimiento en caso de renuencia de los mismos. Artículo 370.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato. Cumplido el Término legal o de la habilitación especial, se declarará clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto
  • 17. las partes presentarán por su orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles. Artículo 371.- Valor probatorio de los asientos de los registros contables y Documentos comerciales. 1. Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de los Presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si Fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley. 2. Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos de juicio Indicados en el numeral anterior. Artículo 372.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o no los Alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario Acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo. Artículo 373.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento del Administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de recurrir ante el Director Nacional de Aduanas en queja por retardo, quien lo emplazará a expedirse dentro del término de diez días. El nuevo incumplimiento dará acción para recurrir en amparo Constitucional de pronto despacho. Artículo 374.- Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las Resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva. Artículo 375.- Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de Aduanas Deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, Pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término. Artículo 376.- Denegatorio tácito. Vencido el término indicado en el Artículo 375 Sin pronunciamiento se presumirá la denegatoria tácita, pudiendo los interesados, Interponer los recursos que correspondan en las formas y condiciones previstas en la Legislación para lo contencioso-administrativo. Artículo 377.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones dictadas Por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo. Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario Administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal aduanera. Artículo 379.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las Sanciones establecidas en la resolución dictada por el Administrador de Aduanas o el Director Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas dentro del término de cinco días hábiles de ejecutoriada la misma. CAPITULO 2 LEGISLACION SUPLETORIA Artículo 380.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del procedimiento Sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán Supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias. CAPITULO 3 DEL COBRO COMPULSIVO Artículo 381.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo aduanero, Multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones dictadas, se hará en la Jurisdicción civil por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Artículo 382.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro compulsivo, Constituyen título ejecutivo para reclamo judicial: a) la liquidación o contra liquidación del tributo aduanero. b) la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas y Accesorios. c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras. Artículo 383.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión judicial de Cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se hará en la forma establecida en la legislación vigente y la defensa de los intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma, quienes tendrán derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la parte demandada.
  • 18. TEMA 6 Poder Judicial PODER JUDICIAL Art.1°.- El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo III de la Constitución Nacional.art.248 CN/92 Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. 57 Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley. LEY 879 Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:. - la Corte Suprema de Justicia; - el Tribunal de Cuentas; - los Tribunales de Apelación; - los Juzgados de Primera Instancia; - la Justicia de Paz Letrada, - los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y - los Jueces Árbitros y Arbitradores.(Art.Modif.Ley N°963) Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:. - el Ministerio Público; - el Ministerio de la Defensa Pública y Ministerio Popular; - la Policía; - los Abogados; - los Procuradores; - los Notarios y Escribanos Públicos; - los Rematadores; - los Peritos en general y Traductores; y - los Oficiales de Justicia.(Art.Modif.Ley N°963) Art.4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye tal función. OFICINAS DE QUEJAS Y DENUNCIAS La Oficina de Quejas y Denuncias del Poder Judicial responde a una política de transparencia y participación ciudadana de la Corte Suprema de Justicia. La misma busca que tanto los usuarios de los servicios como los funcionarios y profesionales interesados sean protagonistas del mejoramiento del Poder Judicial. La participación responsable de la ciudadanía en la denuncia de hechos irregulares contribuirá a reducir la corrupción y la impunidad. Esta dependencia fue creada en septiembre de 2007 a través de la Acordada N° 475 y comenzó a funcionar a partir del 1 de febrero de 2008. Visión La Oficina de Quejas y Denuncias se inserta dentro de una visión de control que propone asegurar que los resultados de los servicios judiciales en general, se ajusten a los plazos y exigencias establecidos en la legislación vigente y a las instrucciones institucionales. Misión Que es deber de la Corte Suprema de Justicia proveer a los usuarios del Sistema de Justicia de un mecanismo accesible, sencillo y eficaz para la formulación de quejas y denuncias contra magistrados, funcionarios y auxiliares de justicia o en relación con servicios administrativos en general. Para
  • 19. lograr dicho objetivo es importante el establecimiento de una oficina de Quejas y Denuncias. El procedimiento cuenta con el beneficio de gratuidad. Objetivo Recibir, registrar, analizar las quejas y denuncias presentadas contra magistrados, funcionarios, auxiliares de justicia, o el servicio público de justicia. Interior de la República En las Circunscripciones Judiciales del interior del país las quejas y denuncias son presentadas en las Oficinas de Garantías Constitucionales y Remates Judiciales de la Circunscripción Judicial que corresponda TEMA 7 MINISTERIO PUBLICO MINISTERIO PÚBLICO LEY No. 1562/ 2000 ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO UNICO ART. 1º. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es un órgano con Autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los Órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las Garantías constitucionales; promover la acción penal pública en defensa del Patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y Los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos En que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte. ART. 2º. AUTONOMÍA. En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con Independencia de criterio. El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la república, pero sin sujeción a Directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura. El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean Asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley. ART. 3º.- ACTUACION. El Ministerio Público procurará que los hechos Punibles de acción penal pública no queden impunes y que la sanción sea un Medio eficaz para la readaptación de los condenados y la protección de la Sociedad. El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la Acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, de los Intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo Previsto en la Constitución Nacional y en la ley. ORGANOS DE CONTROL INTERNO SECCION I CONSEJO ASESOR ART. 66º. INTEGRACIÓN. El Consejo Asesor del Ministerio Público será Presidido por el Fiscal General del Estado y estará integrado del modo Siguiente: 1. por los Fiscales Adjuntos; 2. por cuatro agentes fiscales, elegidos por sus pares; y 3. por el Administrador del Ministerio Público; El Consejo Asesor será convocado por el Fiscal General del Estado, al Menos cada tres meses. Al constituirse en Tribunal de disciplina, se reunirá Cuantas veces sea necesario ART. 67º. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Asesor las siguientes: 1. asesorar al Fiscal General del Estado en todos aquellos asuntos que él Requiera; 2. dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto general; 3. presentar anualmente al Fiscal General del Estado una evaluación de la Situación del Ministerio Público; y,
  • 20. 4. constituirse en Tribunal de Disciplina para juzgar a los empleados o Funcionarios del Ministerio Público. SECCION II TRIBUNAL DE DISCIPLINA ART. 68º. TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Consejo Asesor se constituirá en Tribunal de Disciplina cada vez que sea necesario juzgar a una empleado o Funcionario del Ministerio Público, que presuntamente haya incumplido con Sus obligaciones administrativas o con las instrucciones de sus superiores y Cuyo procesamiento o enjuiciamiento no corresponda a otra autoridad, a los Efectos de elevar el correspondiente dictamen al Fiscal General del Estado INSPECTOR GENERAL RT. 69º. NOMBRAMIENTO. El Fiscal General del Estado nombrará al Inspector. Para ser Inspector General serán necesarios los mismos requisitos Previstos para el cargo de Fiscal Adjunto. Durarán tres años en sus funcione ART. 70º. FUNCIONES. El Inspector General tendrá a su cargo: 1. realizar investigaciones administrativas, de oficio o en virtud de alguna Denuncia, de cualquier irregularidad en el ejercicio de las funciones; 2. acusar ante el Tribunal de Disciplina cuando tenga suficientes elementos De prueba sobre la existencia de una falta administrativa; 3. presentar denuncias al Fiscal General del Estado, cuando tenga Elementos de sospecha sobre la comisión de hechos punibles en el ejercicio de La función o en ocasión de ella por parte de cualquier miembro del Ministerio Público; 4. organizar una oficina para la presentación de reclamos por mal Desempeño de las funciones o denuncias por abuso de poder o corrupción; 5. desarrollar programas permanentes de prevención de los actos de Corrupción en el Ministerio Público; y, 6. elevar anualmente Al Fiscal General del Estado un informe de sus Actividades CAPÍTULO IV ORGANOS ADMINISTRATIVOS ART. 71º. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Ministerio Público será Administrado por una Dirección específica, que dependerá directamente del Fiscal General del Estado y que tendrá las funciones siguientes: 1. elaborar y proponer al Fiscal General del Estado el anteproyecto de Presupuesto anual del Ministerio Público; 2. distribuir los materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de las Funciones de la institución; 3. programar y autorizar las compras y gastos, salvo aquellos gastos que el Fiscal General determine que requieren su autorización; 4. procurar los envíos de dinero necesarios para afrontar los gastos ⦁ Extraordinarios en los procesos o investigaciones; 5. gestionar el cobro de los recursos propios del Ministerio Público, preparar y ejecutar las partidas especiales de fondos propios; 6. administrar los programas de cooperación con el Ministerio Público o las Donaciones para el mejoramiento del servicio; 7. controlar los depósitos de dinero del Ministerio Público; 8. coordinar sus tareas con el Ministerio de Hacienda, con la Contraloría General de la República y con otras dependencias del Estado vinculadas a la Ejecución presupuestaria; y, 9. realizar todas las tareas de administración y organización del Ministerio Público que le encomiende el Fiscal General y asesorarlo en todos los Problemas administrativos y financieros de la institución. ART. 72º. ADMINISTRADOR. La dirección de administración estará a cargo De un administrador, que será nombrado directamente por el Fiscal General TEMA 8 instituto De Previsión Social INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL – IPS- Que por Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 fue creado el Instituto de Previsión Social; Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la ley de origen; Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos; Que es una sentida necesidad social la extensión delos beneficios de asistencia médica que acuerda el
  • 21. Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo familiar; Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero a los que por causa de enfermedades han perdido su capacidad de ganar; Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así también del subsidio en dinero a los asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes; Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente ley no alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su financiamiento; Por tanto, y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado: Declaraciones fundamentales . El Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República. El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 17071 del 18 de febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro Social. Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsión Social. CONSEJO DE LA AMINISTRACIÓN Régimen del Instituto Art. 4°.- Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos; que dicte la propia Institución. Art. 5°.- Domicilio. Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o demandado. Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Salud Pública. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO Art. 6°.- La Dirección, gobierno y administración superior del Instituto, estará a cargo de un Consejo Superior y de un Director General, Presidente del Consejo. El Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero del Instituto. Art. 7°.- El Consejo Superior se constituye por el Director General y Presidente del Consejo y seis consejeros: un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo; dos representantes de los patrones o empleadores y dos representantes de los asegurados. Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones tendrá un suplente personal. Art. 8°.- Nombramiento, duración de las funciones e inamovilidad. El Poder Ejecutivo nombrará al Director General, quien en el ejercicio de sus funciones durará cinco años, coincidente con el periodo presidencial, pudiendo ser reelecto. Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de treinta años y poseer título universitario. Ningún otro miembro del Consejo Superior podrá ser funcionario o empleado del Instituto. Art. 9°.- Los Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán asistir y tomar parte de las deliberaciones del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto. Los representantes de los asegurados y de los patrones y los suplentes deberán tener calidad de ciudadanos paraguayos. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de tres años, a propuesta en terna de las respectivas organizaciones gremiales, en la forma que se reglamente. El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes podrá recaer sólo en quienes sean empleadores a lo menos de diez asegurados y el de los representantes de los asegurados y los suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución. PROCEDIMIENTOS: Los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen disciplinario que tiene por objeto velar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. En virtud de este régimen disciplinario, los funcionarios pueden ser sancionados por la comisión de faltas, con sanciones leves como el simple apercibimiento, hasta sanciones graves que pueden llegar a la destitución del funcionario en el cargo. Estas sanciones son administrativas y no de carácter judicial, pues son predeterminadas y aplicadas por órganos de la administración pública y no por órganos del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. No obstante el carácter administrativo de las sanciones, el ejercicio de esa potestad disciplinaria se encuentra sometida a reglas y procedimientos de observancia ineludible. En efecto, las autoridades
  • 22. administrativas no pueden imponer ni aplicar las sanciones a su libre voluntad, sino por el contrario, deben cumplir con las normas de procedimiento que se establezcan en el ordenamiento jurídico y por medio del órgano competente. Ese procedimiento administrativo, que tiene por objeto determinar las responsabilidades del funcionario público por la comisión de hechos tipificados como faltas administrativas graves en el ejercicio de sus funciones públicas, es denominado sumario administrativo Los sumarios administrativos, al igual que los procesos judiciales de investigación de hechos Punibles, se encuentran sometidos a determinados principios que tienen por objeto garantizar los derechos de los funcionarios sumariados. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SON LOS SIGUIENTES: PRINCIPIO DE LEGALIDAD Tratándose de una actividad de la administración, rige el principio de legalidad que obliga a los órganos de la administración a ajustar sus actos a las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico. En materia sancionadora, el principio de legalidad se pone de manifiesto en: (a) la prohibición de sancionar a una persona sin un procedimiento previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso; (b) la legalidad de las faltas y de las sanciones, las cuales deben estar previstas expresamente en la ley con anterioridad a la sanción (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia);(c) la necesidad de un proceso previo para aplicar la sanción (nulla poena sine iudicio); y (d) la obligación de ajustarse a las normas de procedimiento y de competencia previstas para el efecto. PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Este principio otorga al funcionario sumariado el status de inocencia hasta que una sentencia disponga lo contrario. Implica que el funcionario sumariado debe recibir ese tratamiento hasta que se defina su situación de culpabilidad o no, y que no está obligado a probar su inocencia.. Manual del procedimiento sumarial administrativo La carga de la prueba corresponde, por tanto, a la administración, lo cual conlleva la obligación del abogado de la institución que instruye el sumario, de reunir los elementos necesarios que sustenten la instrucción del mismo, así como la obligación del Juez Instructor de realizar las diligencias pertinentes, incluso de oficio, para fundamentar una eventual sanción. En la Constitución, este principio encabeza los derechos procesales del artículo 17. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO El procedimiento administrativo no puede ser sustanciado inaudita parte sino con la participación del funcionario sumariado, garantizando el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa. En ese sentido, se le debe reconocer al funcionario sumariado el derecho a la presunción de inocencia, a defenderse por sí mismo, o a ser asistido por defensores de su elección; a recibir comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos para la preparación de su defensa; a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas; a acceder, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales; a no declarar contra sí mismo, etc. PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL A diferencia del proceso civil, en el cual prevalece el impulso de las partes (principio dispositivo), en el procedimiento administrativo predomina el impulso de oficio y la investigación de la verdad material. El Juez Instructor está obligado a efectuar todas las diligencias y actuaciones probatorias para el esclarecimiento de la cuestión planteada, más allá de la actividad de las partes. Por ejemplo, el Juez Instructor puede disponer el libramiento de oficios para obtener informes ampliatorios o realizar inspecciones, aun cuando las partes no lo hayan solicitado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La sanción no sólo debe guardar relación con la norma infringida, sino también con los cargos (faltas e irregularidades) que se le formulen al funcionario sumariado, con las constancias del expediente y con las pruebas diligenciadas. Vale decir, la sanción debe fundarse en valoraciones y méritos extraídos del sumario dentro del debido proceso, estando vedada la invocación de informes, elementos y pruebas que no fueron aportados al expediente, sin posibilidad de control del inculpado. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD Este principio implica que la sanción debe guardar relación y proporción con la infracción cometida. Emerge de la obligación de las autoridades administrativas de actuar dentro de un marco de razonabilidad, teniendo presente los fines y motivos que la ley busca con el régimen disciplinario.