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Trabajo de informática
Presentado a: ninfa Astrid
Estudiante: Javith Javier Almeida Patiño
Colegio: Emilio Sotomayor
Grado: 10b
Introducción
En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad
de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros
adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -
pintura, escultura, danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de
cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del
reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a
cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como
para el uso o explotación por sí mismo o por terceros, existe un
conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR.
Que es el derecho de autor
El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una
preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año
25 a.m., Marco Vitrubio lo recogía en su Libro Séptimo, De
arquitectura, diciendo:
Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos,
incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los
escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma
manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los
escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión,
incluso un severo castigo como personas que han vivido de una
manera impía”.
Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de
conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral
sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la
aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no
un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples
reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el
Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin:
proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta
nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera
protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina
Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En
España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo
que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se
suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de
autor en favor de los creadores.
¿Por qué se protege el derecho de autor?
El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la
creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de
reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema
de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin
temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A
su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de
la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mEl
derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la
propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del
derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras
que el segundo procede del derecho anglosajón (o comúnla).
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del
autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación.
El derecho moral está constituido como emanación de la persona del
autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así
se le protege.
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin
considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto
la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero
tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una
obrando.
El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos
respecto de:
Reproducir la obra en copias o fonogramas.
Preparar obras derivadas basadas en la obra.
Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o
haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar,
arrendar o prestar dichas copias.
Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias,
musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras
producciones audiovisuales.
Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias,
musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas,
gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas
u otras producciones audiovisuales.
En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a
través de la transmisión audio digital.
La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada
de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se
convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra.
Solo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden
reclamar propiedad.
Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor
de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario.
El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación
periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del
derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están
conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera
posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o
fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.El tema de los
derechos de autor, frente al surgimiento de nuevos formatos digitales
de reproducción y divulgación de obras, al menos en Colombia
empezó a cobrar real importancia luego de la controversia desatada
por la famosa 'Ley Lleras 2.0'. El siguiente material documenta las
ideas generales de los derechos de autor, por qué son importantes,
cuáles son sus características, cuáles son las licencias virtuales y
algunos aspectos a tener en cuenta.Otro caso con cierta complejidad
es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden
distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y
obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que
son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los
derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es
aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona
natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está
constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y autónoma,
para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de
la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos
sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y
divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra
nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del
autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste
correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los
derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede
transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el
transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni
es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a
formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la
misma permanece intacto.Como ya mencionamos previamente, los
derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico
latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en
países como España o Francia, mientras que en los países
anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en
1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho
menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a
sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a
los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede
revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al
anterior titular en condiciones similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder
de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que
le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al
que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso,
por los daños y perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente
importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de
integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna
(OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las
distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-
continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden
transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los
países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere
a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la
legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el
fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o
Australia.El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y
principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley
concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la
creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica,
esté publicada o inédita.
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido
literalmente como "derecho de copia") que —por lo general—
comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos
patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales
han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la
muerte del autor (post mortem actores). El plazo mínimo, a nivel
mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna.
Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en
el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez
pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma
libre, respetandoClases de obras.
Obra originaria: Es la primigeniamente creada.
Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del
autor por voluntad del mismo.
Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que
no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el
nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del
autor.
Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la
responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la pública con
su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores
participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de
esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo
que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar
sus respectivos autores.
Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del
autor o su derechohabiente.
Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales.
Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin
perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su
derechohabiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad
radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los
elementos creativos de su tradición a un idioma distinto.
Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión
por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de
las obras preexistentes. Los derechos morales.
Conclusión
El estudio de los procesos creativos, en gran parte del planeta, y de
las formas de apropiación vigentes demuestra la falta de una auténtica
universalidad de los conceptos e instituciones creadas para su
regulación, lo cual se agrava con los procesos globalizadores —que
no tienden a la universalidad sino a la colonización—así como con la
homogeneización legislativa. Muchos pueblos de los llamados
originarios, utilizan formas de propiedad colectiva sobre los resultados
de la creación y no reconocen al autor individual un papel relevante.

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  • 1. Trabajo de informática Presentado a: ninfa Astrid Estudiante: Javith Javier Almeida Patiño Colegio: Emilio Sotomayor Grado: 10b
  • 2. Introducción En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística - pintura, escultura, danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por sí mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR. Que es el derecho de autor El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.m., Marco Vitrubio lo recogía en su Libro Séptimo, De arquitectura, diciendo: Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía”.
  • 3. Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores. ¿Por qué se protege el derecho de autor? El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mEl derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (o comúnla). El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del
  • 4. autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obrando. El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de: Reproducir la obra en copias o fonogramas. Preparar obras derivadas basadas en la obra. Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias. Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales. Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales. En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audio digital. La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra. Solo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden reclamar propiedad.
  • 5. Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario. El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.El tema de los derechos de autor, frente al surgimiento de nuevos formatos digitales de reproducción y divulgación de obras, al menos en Colombia empezó a cobrar real importancia luego de la controversia desatada por la famosa 'Ley Lleras 2.0'. El siguiente material documenta las ideas generales de los derechos de autor, por qué son importantes, cuáles son sus características, cuáles son las licencias virtuales y algunos aspectos a tener en cuenta.Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes.
  • 6. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que
  • 7. le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latino- continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia.El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem actores). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en
  • 8. el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetandoClases de obras. Obra originaria: Es la primigeniamente creada. Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor. Obra individual: Es la creada por una sola persona natural. Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la pública con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.
  • 9. Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales. Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición a un idioma distinto. Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. Los derechos morales. Conclusión El estudio de los procesos creativos, en gran parte del planeta, y de las formas de apropiación vigentes demuestra la falta de una auténtica universalidad de los conceptos e instituciones creadas para su regulación, lo cual se agrava con los procesos globalizadores —que no tienden a la universalidad sino a la colonización—así como con la homogeneización legislativa. Muchos pueblos de los llamados originarios, utilizan formas de propiedad colectiva sobre los resultados de la creación y no reconocen al autor individual un papel relevante.