1) La legislación argentina protege los derechos de las personas con discapacidad y garantiza su acceso a la salud. 2) Sin embargo, a menudo los prestadores de salud incumplen la cobertura médica integral a la que están obligados. 3) La Corte Suprema ha fallado a favor de los derechos de los discapacitados en numerosos casos, obligando a obras sociales y prepagas a cubrir los tratamientos requeridos.
1. ------------ COMISION 2: Discapacidad y Salud -----------
Dra. Silvia Beatriz CATTANI
Dra. Telma Cristina RONCAGLIOLO
LA DISCAPACIDAD Y EL DERECHO A LA SALUD.
La Salud, un bien intransferible, inalienable, imprescriptible
El Derecho de Acceder a las Coberturas Médicas.
A modo de introducción en la temática de la discapacidad, podemos
decir que, nuestro ordenamiento Jurídico es uno de los mas avanzados,
completos y abarcativos en comparación con otros países, contamos con una
vasta legislación que ampara en forma integral las necesidades, los derechos,
y la asistencia de las personas con discapacidad.
Comenzando por nuestra Constitución Nacional, Tratados
Internacionales que se han incorporado al plexo normativo interno y que
revisten jerarquía Constitucional en virtud de lo normado por el artículo 75 inc.
22 de la Constitución Nacional (Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, art.18; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.
3, 8 y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San
José de Costa Rica-, art. 1, 4, 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos Parte II, art. 2 ap.3; Constitución de la Provincia de Buenos Aires art.
11, 12 inc. 1 y 3, 20 ,36 inc. 5 y 8, y las disposiciones de la ley 7166 y del
C.P.C.C. en tanto resulten compatibles con las normas de superior jerarquía
constitucional (art. 31 de la C.N.), Ley Nacional Nº 22.431 y Leyes Provinciales
de adhesión a la Ley Nacional, y sus reglamentaciones.
Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por
el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su
edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral.
La ley Nacional 24901 y Dec. Reg. Ley Nac. 22.431 son los pilares,
rectores en materia de Discapacidad, a partir de la cual las provincias han ido
sancionando sus normas análogas de adhesión.
Esta ley Instituye un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1),
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2. Atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la ley citada, “Las Obras sociales,
comprendiendo por tal concepto -las entidades enunciadas en el art. 1° de la
Ley 23.660-, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de
las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las
personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.,
Por su parte, al modificar el párrafo 1º del art. 4 Ley 22431, aclara que el
Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad
no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que
aquellas, o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los
siguientes servicios… (art3)
Y, “las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra
social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas
comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes
del Estado” (art4).
Determina también en su art. 8, que el Poder Ejecutivo propondrá a las
provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que
establezcan principios análogos a los de la ley 24901 y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional propone al Gobierno de la ciudad autónoma
de Buenos Aires, a las provincias y Municipalidades, de acuerdo a nuestro
sistema federal de gobierno la sanción en sus jurisdicciones de regímenes
normativos que establezcan principios análogos a los de las leyes nacionales.
Es decir, que la actividad legislativa en la materia ha avanzado
significativamente, la ley nacional ha establecido la definición legal de persona
con discapacidad, las políticas implícitas en Salud, Educación, Trabajo,
Seguridad Social y Accesibilidad.
Las provincias argentinas han ido dictando las distintas leyes
provinciales en la materia, adhiriendo y siguiendo las pautas previstas en la ley
nacional “sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad”.*
Se ha incrementado progresivamente la legislación nacional, provincial y
municipal, relacionada con los derechos, servicios y beneficios para las
personas con discapacidad.
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3. LEGISLACION EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 10.592
Analógicamente la Provincia de Buenos Aires, ha dictado la Ley 10.592
en materia de discapacidad siguiendo los lineamientos de la Ley rectora
24901/22.431, y demás leyes nacionales.
En su artículo 1º ha dispuesto: Establecese por la presente ley un
régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. El estado
provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad
social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos. Asimismo, brindará
los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo
en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las
desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural,
económica, educacional y laboral.
artículo 2º: a los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro
de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia –
debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma
o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
artículo 3º: La certificación de la existencia de la discapacidad, a los
fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación
del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de
Salud. La certificación se expedirá previo estudio… el certificado acreditará la
discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley,
especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.
Artículo 4º: El Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la
medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de
obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para
procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a
eliminar factores limitantes. a) medios de recuperación y rehabilitación integral
para lograr el desarrollo de sus capacidades.
Por su parte el artículo 19 de la Ley 10.592 determina que “El Instituto
de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires I.O.M.A.,
promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas discapacitadas
afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de conformidad con las
disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo, y en concordancia
con los propósitos y finalidades de la mencionada ley.
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4. En igual sentido el artículo 1° de la ley 24.754 establece que "las
empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán
cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas
prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo
establecido en las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas
reglamentaciones".-
Sin embargo, a pesar de contar con toda esta normativa que contempla
el derecho a la salud, la inclusión y la protección de las personas
discapacitadas, son innumerables los casos en que se vulneran sus derechos,
y si no se recurre a algún tipo de herramienta para efectuar el reclamo no se
puede acceder al beneficio.
En la mayoría de los casos, la persona discapacitada debe poner en
funcionamiento el aparato judicial para hacer cumplir esos derechos que no
necesitarían en teoría, ninguna confirmación judicial ya que nuestra ley es
vasta en el tema y muy clara, sin embargo cada día son más los derechos que
se declaran a través de fallos por medio de la presentación de “amparos” a los
que recurren los particulares ante el incumplimiento de las prestaciones
médicas, y la inobservancia de la legislación en la materia por parte de las
obras sociales, de la medicina prepaga, e incluso del mismo Estado.
SISTEMA DE SALUD
Nuestro sistema de salud es muy vasto y heterogéneo, en la nuestro
país podemos identificar tres modelos de atención:
1) el público (hospitales públicos, provinciales o municipales),
2) el de seguridad social (sistema de obras sociales - nacional y provinciales, y
3) el de seguro voluntario prepago (privado).
Todos los sistemas de salud deben brindar el Programa Médico
Obligatorio (PMO). Sin embargo, al ser tan heterogéneo el sistema de
seguridad social, hay segmentaciones que hacen que por ejemplo las obras
sociales provinciales tengan distintos planes y coberturas del PMO, no es lo
mismo la atención que se brinda a los afiliados en Buenos Aires a través del
PMO, que la atención que cubre el PMO de Formosa por ejemplo.
El Estado debe velar por lograr la integración, la Igualdad de
Oportunidades, y facilitar el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad, si en cambio no lo hace, es la Corte, quien por medio de sus
fallos impone al Estado el deber de garantizar el derecho a la preservación de
la salud de las personas discapacitadas.
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5. La Corte, en este sentido ha dictaminado en innumerables fallos a favor
del afiliado discapacitado, obligando a las obras sociales y a las prepagas a
cubrir las prestaciones básicas. Se destaca entre sus fallos, que ha ampliado
la cobertura con relación a los prestadores del sistema de salud, es decir para
las personas discapcitadas que se encuentran afiliadas al sistema médico
privado, “empresas de medicina prepaga” ha determinado que deben recibir las
prestaciones básicas establecidas en la normativa vigente, y que el Estado está
“obligado” a “garantizar” el derecho a la salud, y si el prestador no tiene los
medios para afrontar el tratamiento adecuado que necesita el afiliado, será el
Estado en forma “directa” o “indirecta” quien se ocupará de brindar la asistencia
necesaria. En este sentido el mas alto Tribunal entiende y sostiene que los
prestadores del sistema de salud, son obligados directos por lo dispuesto en la
Ley 24901, Ley 22431, y su reglamentación.
En algunas obras sociales provinciales, como en el caso de IOMA, los
incumplimientos en la prestación básica, asistencia, y cobertura de salud de las
personas con discapacidad son constantes y además de la atención deficitaria,
se suma el faltante de medicamentos.
Si bien el art. 19 de la Ley 10592 pone en cabeza del IOMA la
obligatoriedad de asistencia integral a las personas con discapacidad afiliadas
al mismo, las normas que rigen el funcionamiento de dicha obra social no
pueden desconocer o desnaturalizar por vía reglamentaria la cobertura médica
integral a la que IOMA por vía directa está obligada y por medio de aquella lo
está en definitiva la Provincia de Buenos Aires tal como lo establece el art. 1°
de la Ley 10592. Así por prestación integral cabe considerar aquella que resulte
“COMPLETA”, es decir, la necesaria para satisfacer la dolencia o
requerimiento.-
Con relación a ello, la Corte se ha pronunciado en resguardo de los
derechos del afiliado discapacitado a través de diversos fallos, entre los cuales
se pueden mencionar:
*Causa Nº 139/05 “ H.F.Z.B. c/Instituto de Obra Médico Asistencial –
I.O.M.A.- S/ AMPARO. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
San Martín”. En el cual determinó que a partir del marco constitucional y
legislativo el IOMA, en su carácter de entidad autárquica de la Provincia con
capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo a las funciones
establecidas en la ley 6982, debe garantizar a su afiliado la atención integral
desde el punto de vista médico, educativo y de seguridad social y la
equiparación de oportunidades por eliminación de las desventajas que impidan
una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y
laboral. Y condenó a la demandada a que mantenga internado al Sr. H.Z.B. en
el instituto Pinep con pago de las mensualidades correspondientes y a que
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6. abone las diferencias que adeuda a Pinep, de acuerdo con la suma que el
amparista individualiza en el escrito inicial”…
*“H. L. R. C/ I.O.M.A. S/ AMPARO¨, Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, quien con fecha 15/09/2005
resolvió: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. H. L. R.. 2)
Condenando al Instituto de Obra Médica Asistencial a mantener
definitivamente, y mientras perdure la dolencia de la actora, la prestación
cautelaremente otorgada a fs. 30/33 de las presentes actuaciones, mediante la
cual se obligara a la citada entidad, a proveer a la actora dos audífonos marca
PHONAK Claro, 211 DAZ. 3) Condenar en costas a la demandada en calidad
de vencida; eximiéndola del cumplimiento de la Tasa de Justicia y contribución
sobretasa por encontrarse exenta(art.270delCódigoFiscal).“…” Luis Federico
ARIAS Juez Juz. Cont. Adm. Nº1 Dto. Jud. La Plata.
*“C. P. de N, C.M.A. y otros v. Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas”, Fallo de la Corte que por mayoría, determinó que
las empresas de medicina prepaga están obligadas a cumplir con las
necesidades de sus afiliados con discapacidad.
* Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que las
empresas de medicina prepaga deben cubrir "como mínimo" similares
prestaciones obligatorias a las de las obras sociales en los casos de
rehabilitación y mejora de calidad de vida de personas con discapacidad. El
máximo tribunal confirmó así un fallo contra el CEMIC, que se negaba a
entregar 120 pañales descartables y una silla de ruedas de alta tecnología a un
joven con una discapacidad severa.
"Las entidades de medicina prepaga deben cubrir como mínimo las
mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales en el
Plan Médico Obligatorio", incluidos los casos de discapacidad, resolvió la Corte.
Los ministros entendieron que "al margen de las prestaciones propias
del contrato", las entidades privadas "están compelidas obligatoriamente" a
otorgar a sus afiliados las del PMO. Este Plan Médico Obligatorio es
"susceptible de ser actualizado periódicamente por la autoridad de aplicación" o
bien por el Congreso Nacional a través de la ley 24901, que establece el
"Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral de las
personas con discapacidad".
Precisamente contra esta última norma se dirigía el planteo del CEMIC,
que se negaba a la entrega de pañales y silla de ruedas por entender que las
empresas de medicina privadas no estaban comprendidas en esa
legislación.Este planteo fue rechazado por la Corte al confirmar un fallo anterior
de la sala E de la Cámara Civil, que obligó a la prepaga a asistir al joven.
La Corte basó su fallo en el derecho de toda persona "al disfrute del más
alto nivel posible de salud‘ y ‘a una mejora continua de las condiciones de
existencia‘. Además se recordaron pactos internacionales como el de
"Derechos Económicos, sociales y culturales" que Argentina debe cumplir para
proteger "las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad
de las personas".
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7. Las prepagas "adquieren un compromiso social con sus usuarios",
concluyó la Corte. El fallo fue firmado por mayoría con la disidencia de las
ministros Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay y del presidente del
máximo tribunal Ricardo Lorenzetti. Las dos ministras entendieron que la ley
24901 que fijó el marco de atención para personas con discapacidad no
comprendía a empresas privadas en tanto que Lorenzetti sostuvo que esas
prestaciones debía darlas el Estado.
*CAUSA Nº 4823-M CCALP “MAREGA, ANTONIA BEATRIZ S/
AMPARO” Cám. Contencioso Adm. La Plata - Salud - Afiliación IOMA -
Alumnos con discapacidades - Vigencia y operatividad del sistema por mayoría,
rechazó el recurso de apelación articulado por la demandada y confirmó el
pronunciamiento de primera instancia.
Conclusión: -------------------------------------------------
El Estado Nacional conforme lo establece nuestra Carta Magna, debe
garantizar el derecho efectivo a la salud de todos los habitantes, pero
particularmente de las personas discapacitadas “las personas con necesidades
especiales” conforme lo define la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Vale decir que, las personas con discapacidad que carezcan de
cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la norma, a través de los organismos
dependientes del Estado.
En consecuencia las coberturas de Discapacidad que están reguladas y
resguardadas por nuestra Constitución Nacional, Constitución Provincial, Leyes
Nacionales y Provinciales y sus reglamentaciones deben cumplirse y hacerse
cumplir.
Se trata de equiparar las oportunidades, ya que las personas que sufren
algún tipo de discapacidad, se encuentran en una situación de desventaja, en
relación al resto de los individuos que no sufren ningún tipo de afección
discapacitante. Y si bien todos los habitantes de la Nación Argentina tienen los
mismos derechos, no siempre se los puede ejercer libremente.
En materia de salud, las personas que hayan obtenido su certificado de
discapacidad, tienen derecho a una cobertura total por parte de las obras
sociales, por parte de las prepagas y/o el Estado, éste en forma directa o
indirecta mediante sus dependientes, ya que es el Estado quien debe
garantizar el efectivo cumplimiento de las normas en materia de discapacidad.
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8. Como requisito, es necesario demostrar que para su integración
requieran las prestaciones básicas cuya cobertura integral se solicita,
demostrar que no posee los medios necesarios para procurárselos, y acreditar
discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la ley 22.431 y
sus homólogas a nivel provincial -art. 3º Ley 10.592-.
Cuando el Estado, una Entidad, las obras sociales, las prepagas, o los
funcionarios en incumplimiento de sus funciones vulneran los derechos de las
personas discapacitadas, estas deben recurrir a una herramienta legal “el
recurso de amparo” y el obligado a la prestación debe ser sancionado porque
el incumplimiento de su atención debe ser penalizada.-
COMISION 2: Discapacidad y Salud
Dra. Silvia Beatriz CATTANI
Dra. Telma Cristina RONCAGLIOLO
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