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CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
DIVISION DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Seguridad Social.
Tarea I
JAZMIN ARACELY TEJADA SALAIS
Febrero,2018
I N D I C E.
1.- Introducción
2.- Antecedentes de la Seguridad Socialen México y el mundo.
3.- Disposiciones constitucionalesque dan sustento a la
seguridadsocial en México.
4.- Resumende los artículos1- 26 de la ley de Seguridad Social.
5.- Conclusión.
6.- Bibliografía.
1.- I N T R O D U C C I ó N.
En este ensayo comenzaremos con una breve descripción e historia del origen de
la Seguridad Social en México y el Mundo, para dar inicio con un conjunto de
hechos de quienes son los participantes dentro de la Seguridad Social en México,
así también como las disposiciones constitucionales que dan sustento a la
seguridad social en México y finalizando con un breve resumen de los artículos
primero al vigésimo sexto.
2.- ANTECEDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO Y EN
MÉXICO.
La seguridad social se refiereprincipalmente a un campo de bienestar social
relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades
socialmente reconocidas, como salud, vejez o discapacidades. Fue una de las
grandes demandas surgidas de la Revolución Mexicana y aunque pasaron
varios años después del término de la Revolución para que empezara a ser
concebida su creación.
La seguridad social es una institución nacida de la solidaridad humana, que se
manifiesta en la reacción de ayudar a individuos o grupos en estado de
necesidad o desgracia. Este fenómeno social ha tenido diferentes
manifestaciones a lo largo de la historia. En el siglo VIII, Carlomagno dictaminó
que cada parroquia debía sostener a sus pobres, a sus viejos, enfermos sin
trabajo y a los huérfanos, cuando no contaban con ayuda familiar. En Inglaterra
(1601), se estableció un impuesto obligatorio nacional para cubrir esta clase de
asistencia parroquial y más tarde Suecia y Dinamarca adoptaron medidas
similares. Correspondió a Alemania iniciar la segunda etapa de la seguridad
social donde se crearon los primeros regímenes contra la enfermedad en 1883.
Tenemos que en México en el sexenio del presidente Lázaro Cárdenas se
prepararon varios anteproyectos de ley para crear el Instituto Mexicano del
Seguro Social, y fue hasta el 2 de junio de 1941 que se crea la Comisión
Técnica Redactora de la Ley del Seguro Social; al siguiente mes, dicha
comisión presentó la iniciativa de Ley del Seguro Social. Pero fue hasta el 31
de diciembre de 1942 que se expide dicha ley. En 1943 se publica el decreto
presidencial en el Diario Oficial de la Federación por medio del cual se anuncia
la creacióndel Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
3.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE DAN SUSTENTO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MEXICO.
En México, el Derecho del Trabajo está reglamentado con la idea de equilibrar los
derechos del trabajo con los del capital. En el apartado “A” del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las relaciones
laborales entre trabajadores y patrones en general, estableciéndose como
garantías mínimas de los trabajadores la jornada máxima de trabajo, salario
mínimo, descansos, protección al salario, derechos de escalafón y ascenso,
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, derecho de
huelga, etcétera. El artículo 123 fue instituido en la Constitución de 1917, este
artículo es la base del marco legal que rige las relaciones laborales en el país,
pues de él deriva, la Ley Federal del Trabajo que es promulgada el 18 de agosto
de 1931.
La seguridad social fue incluida en la Constitución Política bajo el principio de la
justicia social en la fracción XXIX del artículo 123, en la cual se expresó
claramente: "Se considera de Utilidad Social el establecimiento de cajas de seguro
populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
accidentes y de otros fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el
de cada estado deben fomentar la organización de instituciones de esta índole
para infundir e inculcar la previsión social".
El Código Fiscal de la Federación nos señala en su artículo primero, que son las
personas físicas y morales las que están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Así como, en su artículo
segundo que, las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de
seguridad social y contribuciones de mejoras, cuyos conceptos se mencionan en
su capítulo II. En este trabajo nos referiremos específicamente a la fracción II de
dicho artículo: Las aportaciones de Seguridad Social
4.- RESUMEN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 26 .
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República,
sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la
salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los
servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el
otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los
requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o
dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados.
Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social,
establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta
Ley.
Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos
consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado
con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita,
en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado,
denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter
de organismo fiscal autónomo.
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: la Ley del Seguro Social;
II. Código: el Código Fiscal de la Federación;
III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en
los términos de la Ley Federal del Trabajo;
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del
Trabajo define como tal;
VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por
tiempo indeterminado;
VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra
determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal
del Trabajo;
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230,
241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas
obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas,
y los demás que se establezcan en esta ley;
IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13,
241 y 250 A, de la Ley;
X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las
aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el
artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley;
XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento
inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la
concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y
descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los
beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su
derecho a recibir las prestaciones del Instituto;
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto
tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad
permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso
incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por
ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los
beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan
otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social
establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital,
electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien
el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el
importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y
entregado por el propio Instituto;
XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico
o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el
cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal
autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor
previstos en la Ley;
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define
como tal
XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para
labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de
productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza
agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero.
Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por
períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete
semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón
será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas
laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en
la ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 6. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios
que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones
en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando
de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un
documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley
les confiere, según el caso.
Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan
las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización
y tasa.
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en
ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
régimen de seguridad social que establece esta Ley.
El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las
excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y
procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos
de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento
hospitalarios.
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus
beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a
su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios
hasta por el cincuenta por ciento de su monto.
DEL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y prestaciones sociales.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de
carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica,
un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el
acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la
naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna
ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
II.
II. Los socios de sociedades cooperativas, y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto
respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los
reglamentos correspondientes.
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen
obligatorio:
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como
profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no
asalariados;
II. Los trabajadores domésticos;
III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;
IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la
Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no
comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de
incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento
comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el
Ejecutivo Federal.
Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se
establecerá:
I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de
aseguramiento que comprende;
II. La vigencia;
III. Las prestaciones que se otorgarán;
IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus
altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro
de plazos no mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se
asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la
presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros
durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe
al Instituto;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo
establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto,
las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los
reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o
esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar
a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del
salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de
pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los
trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de
que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban
aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las
fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la
Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280,
fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que
acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que
les correspondan;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II
de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o
del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en
los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los
trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas
por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá
proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos,
digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza,
conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin
de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario
laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman,
ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador,
respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas
establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios
y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con
sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal
del Trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o
sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza
económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación,
como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u
otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos
acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones
que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las
obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el
supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto
hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste
no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del
requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación
correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario
respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril,
julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se
trate la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase
de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social,
fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del
Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS;
datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública,
fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la
notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio
mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las
partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías
indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o
profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos
de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los
servicios o trabajos contratados.
El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del
beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo
autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores
para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo
ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto,
el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el
quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya
circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los
medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las
reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será
considerado como intermediario laboral.
Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido
en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa
habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia
casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o
remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en
parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el
momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas,
individualizando la cuenta del trabajador.
Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con
un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal
inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que
se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán
optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado,
en términos del reglamento señalado.
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria
por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión
negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador
público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o
II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias
a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de
esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna
excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de
pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso,
procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso
correspondiente.
La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser
analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y
requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los
supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto
patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su
derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto
procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a
ambos.
En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus
gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del
presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido
depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la
presente Ley.
Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su
inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de
trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación,
demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los
patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y
responsabilidades en que hubieran incurrido.
Asimismo el trabajador por conducto del Instituto podrá realizar los trámites
administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones
establecidas por esta Ley.
Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán
la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere
la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Artículo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las
prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los
días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de
días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose
en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor.
Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados
temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro
Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y
demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones
que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán
comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación,
entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones
públicas, para el intercambio de información relacionada con el
cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los
convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de
confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;
III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en
el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de
seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus
atribuciones, y
IV. En los casos previstos en ley.
El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o
privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el
cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo
de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios.
La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de
fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del
Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de
confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley
correspondiente.
Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores
a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes
proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias
entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas
correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas
por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero
patronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores
a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la
igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado
a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar
con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título
Tercero capítulo II de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de
trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las
prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley,
para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las
prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías
correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el
Instituto.
Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la
contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de
la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando
éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda
conforme a dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y
maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de
trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los
patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por
ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón
pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto
trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y
cinco por ciento.
Artículo 26. Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a
los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos
obligados y de aseguramiento.
5.- C O N C L U S I Ó N.
Mi conclusión del ensayo presentado es que es básico saber la importancia
de los antecedentes del seguro social y de los artículos de la constitución,
códigos y la ley federal del trabajo de los cuales emerge la presente ley del
seguro social para nosotros como futuros Licenciados en derecho es
necesario ya sea como trabajadores o bien como patrones,
6.- B I B L I O G R A F I A.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/139/36.pdf
LA SEGURIDAD SOCIAL: SU HISTORIA Y SUS FUENTES
LEY DEL SEGURO SOCIAL - Última Reforma DOF 12-11-2015
http://www.eumed.net/libros-gratis/2012b/1216/fundamento_seguridad.html
Artículo 123 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DOF. 13-11-
2011
Artículo 1 y 2 del Código Fiscal de la Federación, DOF. 12-12-2011

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RESUMEN DE LEY DEL SEGURO SOCIAL

  • 1. CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DIVISION DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Seguridad Social. Tarea I JAZMIN ARACELY TEJADA SALAIS Febrero,2018
  • 2. I N D I C E. 1.- Introducción 2.- Antecedentes de la Seguridad Socialen México y el mundo. 3.- Disposiciones constitucionalesque dan sustento a la seguridadsocial en México. 4.- Resumende los artículos1- 26 de la ley de Seguridad Social. 5.- Conclusión. 6.- Bibliografía.
  • 3. 1.- I N T R O D U C C I ó N. En este ensayo comenzaremos con una breve descripción e historia del origen de la Seguridad Social en México y el Mundo, para dar inicio con un conjunto de hechos de quienes son los participantes dentro de la Seguridad Social en México, así también como las disposiciones constitucionales que dan sustento a la seguridad social en México y finalizando con un breve resumen de los artículos primero al vigésimo sexto.
  • 4. 2.- ANTECEDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO Y EN MÉXICO. La seguridad social se refiereprincipalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como salud, vejez o discapacidades. Fue una de las grandes demandas surgidas de la Revolución Mexicana y aunque pasaron varios años después del término de la Revolución para que empezara a ser concebida su creación. La seguridad social es una institución nacida de la solidaridad humana, que se manifiesta en la reacción de ayudar a individuos o grupos en estado de necesidad o desgracia. Este fenómeno social ha tenido diferentes manifestaciones a lo largo de la historia. En el siglo VIII, Carlomagno dictaminó que cada parroquia debía sostener a sus pobres, a sus viejos, enfermos sin trabajo y a los huérfanos, cuando no contaban con ayuda familiar. En Inglaterra (1601), se estableció un impuesto obligatorio nacional para cubrir esta clase de asistencia parroquial y más tarde Suecia y Dinamarca adoptaron medidas similares. Correspondió a Alemania iniciar la segunda etapa de la seguridad social donde se crearon los primeros regímenes contra la enfermedad en 1883. Tenemos que en México en el sexenio del presidente Lázaro Cárdenas se prepararon varios anteproyectos de ley para crear el Instituto Mexicano del Seguro Social, y fue hasta el 2 de junio de 1941 que se crea la Comisión Técnica Redactora de la Ley del Seguro Social; al siguiente mes, dicha comisión presentó la iniciativa de Ley del Seguro Social. Pero fue hasta el 31 de diciembre de 1942 que se expide dicha ley. En 1943 se publica el decreto presidencial en el Diario Oficial de la Federación por medio del cual se anuncia la creacióndel Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
  • 5. 3.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE DAN SUSTENTO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MEXICO. En México, el Derecho del Trabajo está reglamentado con la idea de equilibrar los derechos del trabajo con los del capital. En el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las relaciones laborales entre trabajadores y patrones en general, estableciéndose como garantías mínimas de los trabajadores la jornada máxima de trabajo, salario mínimo, descansos, protección al salario, derechos de escalafón y ascenso, participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, derecho de huelga, etcétera. El artículo 123 fue instituido en la Constitución de 1917, este artículo es la base del marco legal que rige las relaciones laborales en el país, pues de él deriva, la Ley Federal del Trabajo que es promulgada el 18 de agosto de 1931. La seguridad social fue incluida en la Constitución Política bajo el principio de la justicia social en la fracción XXIX del artículo 123, en la cual se expresó claramente: "Se considera de Utilidad Social el establecimiento de cajas de seguro populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes y de otros fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado deben fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión social". El Código Fiscal de la Federación nos señala en su artículo primero, que son las personas físicas y morales las que están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Así como, en su artículo segundo que, las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras, cuyos conceptos se mencionan en su capítulo II. En este trabajo nos referiremos específicamente a la fracción II de dicho artículo: Las aportaciones de Seguridad Social
  • 6. 4.- RESUMEN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 26 . DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público y de interés social. Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados. Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley. Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Ley: la Ley del Seguro Social; II. Código: el Código Fiscal de la Federación; III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social; IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado; VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
  • 7. VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley; IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley; X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley; XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley; XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley; XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto; XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia; XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto; XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley;
  • 8. XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo. Artículo 6. El Seguro Social comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario. Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos. Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso. Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa. A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley. El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y
  • 9. procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios. Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto. DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales. Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; II. II. Los socios de sociedades cooperativas, y III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes. Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
  • 10. II. Los trabajadores domésticos; III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal. Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá: I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende; II. La vigencia; III. Las prestaciones que se otorgarán; IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados; V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda; VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos. Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;
  • 11. III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos; VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan; VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
  • 12. Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o
  • 13. profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral. Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador. Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o
  • 14. II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas. Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley. Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. Asimismo el trabajador por conducto del Instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley. Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores. Artículo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor. Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
  • 15. Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte; II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada; III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y IV. En los casos previstos en ley. El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios. La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente. Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
  • 16. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan. Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto. Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación. Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento. Artículo 26. Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
  • 17. 5.- C O N C L U S I Ó N. Mi conclusión del ensayo presentado es que es básico saber la importancia de los antecedentes del seguro social y de los artículos de la constitución, códigos y la ley federal del trabajo de los cuales emerge la presente ley del seguro social para nosotros como futuros Licenciados en derecho es necesario ya sea como trabajadores o bien como patrones,
  • 18. 6.- B I B L I O G R A F I A. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/139/36.pdf LA SEGURIDAD SOCIAL: SU HISTORIA Y SUS FUENTES LEY DEL SEGURO SOCIAL - Última Reforma DOF 12-11-2015 http://www.eumed.net/libros-gratis/2012b/1216/fundamento_seguridad.html Artículo 123 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DOF. 13-11- 2011 Artículo 1 y 2 del Código Fiscal de la Federación, DOF. 12-12-2011