1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS CENTRALES
RÓMULO GALLEGOS
ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
UNIDAD CURRICULAR: INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Bachilleres:
1º Año de Sección “3”
Profesor:
Jhovys Chirinos
Hernández R. Yuleidy Y. C.I. V.- 17.471.774
Roldán M. Lissette D. C.I. V.- 9.888.122
Magallanes M. Marjorie C. C.I. V.- 11.632.537
Martínez C. Hendrix A. C.I. V.- 18.646.876
Martínez V. Kenneth A. C.I. V.- 14.741.346
Bolívar D. Luis M. C.I. V.- 18.971.271
Herrades P. Ronny R. C.I. V.- 17.062.068
Bolívar B. Wintila C.I. V.- 10.472.857
Cisneros T. María V. C.I. V.- 18.487.856
4. 17
INTRODUCCIÓN
El aporte del contenido desarrollado en el presente informe es de
suma importancia para la formación académica y profesional del
estudiante, en este sentido, se analiza y redacta de una manera clara,
precisa e inequívoca el desarrollo temático de “La Capacidad” desde el
punto de vista legal. En Derecho la capacidad se define como la medida de
la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
Por otra parte, se denota la importancia del tema en relación a su
conceptualización, clasificación, principios que la rigen, incapacidad de
goce, de obrar, natural, civil, régimen de incapaces, incapacidad y
potestad.
En el desarrollo del presente informe se toman como referencias
bibliográficas citas textuales de reconocidos autores, entre ellos: José Luis
Aguilar Gorrondona, Gillermo Cabanellas, entre otros, con el fin de
esclarecer las posibles dudas inherentes al tema y originar como resultado
un contenido temático completo que describa las nociones generales de
“La Capacidad” y sus variantes.
El contenido expreso en el informe va dirigido a estudiantes y
profesores, con la finalidad de aportar una ayuda que pueda ser de mucha
utilidad a la hora de realizar sus respectivas revisiones y consultas
documentales.
5. 17
Jurídica, Legal o de Goce
En Derecho la capacidad se define como:
La medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos
y deberes jurídicos.
La facultad o amplitud que posee una persona para ser titular de
derechos y para ejercer estos derechos.
La idoneidad intrínseca de un sujeto para ser titular de derechos o
su aptitud genérica para llevar a cabo actos y realizar negocios
jurídicos válidos.
La principal clasificación de la capacidad es la siguiente:
Capacidad Jurídica, Legal o De Goce
Se define como la aptitud para tener y adquirir derechos.
La capacidad de goce es la medida o el grado de la aptitud para
participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representante,
figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para
beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha
relación, es decir, la medida de la aptitud de una persona para que le sean
Concepto de Capacidad
Clasificación de la Capacidad
Jurídica,
Legal o de
Goce
De Ejercicio, De Disfrute o De Obrar
De Ejercicio, De Disfrute o De Obrar
Clasificación
De
“La Capacidad”
6. 17
asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se
encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, la capacidad de goce no
puede faltar en términos absolutos, ni tampoco puede dejar de estar
limitada o restringida de alguna manera, por ello es que se designa como
el grado o medida de la aptitud, porque la capacidad es una noción
fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, a
ninguno puede faltarle totalmente, en algún grado la ha de tener; y sin
embrago, ninguna persona puede tener la capacidad de goce en grado
absoluto, porque siempre está limitada o restringida por la ley, en atención
a determinadas circunstancias.
Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición
de derechos y obligaciones, no debe ser confundida con un derecho ni con
una obligación, sino como un estado tal que hace posible la atribución a
determinados sujetos, bien sea de derechos y obligaciones, por ello, debe
señalarse que en principio, la persona es capaz jurídicamente, por ello no
implica la posibilidad de que, por determinadas razones el derecho
establezca ciertas incapacidades.
Capacidad De Ejercicio, De Disfrute o De Obrar
Se define como la aptitud para ejercer personalmente los derechos
que se tienen.
La capacidad de obrar o de ejercicio se opone a la capacidad de goce
o jurídica, debido a que mientras la capacidad de goce supone la
posibilidad de adquisición de derecho y obligaciones, en la capacidad de
obrar nos referimos al ejercicio por si mismo de los derechos de que se
es titular, lo cual supone que el titular de los derechos y obligaciones
puede actuar por si mismo en la vida jurídica, figurando efectivamente
en una relación jurídica.
En relación con la capacidad de obrar, señala Manuel Simón Egaña:
“Pero estos derecho y obligaciones que pueden ser atribuidos a un sujeto,
no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico.
Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos, si no hay la posibilidad
7. 17
de su ejercicio y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo
que se denomina capacidad de obrar”. (Pág. 195).
Se entiende por capacidad de obrar, la medida o el grado de la
aptitud de las personas para ejercer por sí actos de vida civil, por tanto
presupone la voluntad y esta voluntad solo se da respecto del ser
racional, pudiendo darse de un modo pleno y total, y también puede
faltar, de modo absoluto y asimismo puede faltar, o darse en cierta
medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, es la medida de la
aptitud para ejercer con la propia voluntad o sea, por sí solo derechos
subjetivos o de asumir con la propia voluntad o sea por sí sola,
obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante
actos de la propia voluntad.
Clasificación de la Capacidad de obrar
Negocial o de ejercicio: Esta clasificación se refiere a la
realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la
capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la
aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.
Delictual o de Imputación: Es la medida de la aptitud para
quedar obligado por los propios hechos ilícitos; el Código Civil en su
artículo 1185 establece el Hecho Ilícito, como fuente de obligaciones.
El Hecho Ilícito comprende el daño causado a otro intencionalmente,
como el causado por imprudencia, impericia o negligencia. El acto
por el cual una persona (El agente) causa un daño a otra (La victima)
se llama Delito Civil.
Procesal: Medida de la aptitud para realizar actos procesales
válidos.
Mientras que el legislador solo puede afectar la capacidad de goce
con prudencia, en cuanto a la de obrar puede afectarla libremente pues
al instituir las incapacidades de obrar, tiene por objeto proteger a la
persona. El incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo
creado en su provecho asegura su plena participación en la vida
jurídica.
8. 17
Es imposible que una persona carezca absolutamente de
capacidad jurídica, legal o de goce: Esto significa que no se
concibe la noción de persona sin la capacidad de goce, que aunque
nunca puede ser suprimida, si puede sufrir restricciones, es decir,
que no existen incapacidades de goce generales, pero por el
contrario si hay incapacidades de goce especiales, muy limitadas en
número.
La capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar, presupone la
capacidad jurídica, legal o de goce: Ya que sería inconcebible que
algui9en pusiera en actividad un derecho que no tiene, recordemos
que la capacidad de obrar presupone la titularidad de un derecho,
esto es, la aptitud al ejercicio de los derechos de que se es titular.
La capacidad jurídica, legal o de goce no presupone la
capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar: Es posible que
alguien tenga el goce de un derecho, sin que sea capaz de ejercerlo,
en estos casos, como el incapaz no puede obrar por sí mismo, existe
el organismo que asegura su plena participación en la vida jurídica.
Las normas que rigen la capacidad de ejercicio, de disfrute o
de obrar; y la capacidad jurídica, legal o de goce, son
distintas: Hemos mencionado, por una parte, que no puede haber
incapacidades generales de goce, aunque si existen incapacidades
generales de obrar, lo cual constituye una de sus diferencias. Por
otra parte, debe señalarse que el número de personas afectadas por
incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas
afectadas por incapacidades de goce. A diferencia de la incapacidad
de goce que no puede ser subsanada o remediada, la de obrar en
buena parte es subsanable, a través de los organismos de protección
del incapaz.
Las normas que rigen la capacidad negocial son
profundamente distintas de las que rigen la capacidad
delictual: Dentro de la clasificación de la capacidad de obrar
encontramos la capacidad negocial y la capacidad delictual, siendo
que las normas que rigen a cada una de ellas son absolutamente
distintas, porque unas se refieren a la posibilidad de realizar actos
Principios que rigen la Capacidad
9. 17
jurídicos válidos y las otras a la posibilidad de quedar obligados por
los propios hechos ilícitos.
La capacidad es la regla. La incapacidad es la excepción: La
regla general de la capacidad se encuentra en el Artículo 1144 del
Código Civil, conforme al cual toda persona puede contratar si no es
declarada incapaz por la ley. Esta regla formulada incidentalmente a
propósito de los contratos, es general y se aplica todos los catos
jurídicos, basta investigar los casos excepcionales en los cuales una
persona es declarada incapaz, de allí que:
No hay incapacidad sin texto legal que la establezca,
debido a que la capacidad es la regla y la incapacidad es la
excepción, esta excepción debe encontrase expresamente
establecida en la ley.
Las incapacidades no pueden presumirse, aquél que afirme
la incapacidad, debe probarla, porque no pueden presumirse
las incapacidades, sino que deben ser probadas por los
interesados.
El Autor Ruy Díaz La define como:
“La falta de calidades o disposiciones necesarias para hacer, dar,
recibir, transmitir o recoger alguna cosa. La incapacidad proviene de
la naturaleza o de la ley juntamente. Tienen incapacidad absoluta las
personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito”.
A la noción de capacidad se contrapone el correspondiente
concepto negativo que es el de la Incapacidad. Esta noción comprende
diversos fenómenos, por cuanto son igualmente varias las causas por
virtud de las cuales se llega a la restricción o limitación de la capacidad.
Pero, cabe hacer la siguiente aclaratoria: Mientras que el legislador sólo
La incapacidad
10. 17
puede afectar la capacidad de goce con prudencia, en cuanto a la de obrar
puede afectarla libremente pues al instituir las incapacidades de obrar,
tiene por fin proteger a la persona, en el sentido de que el incapaz no
puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado para su protección,
asegura su plena participación en la vira jurídica.
Doble sentido tiene la palabra incapacidad. Los vocablos incapaz e
incapacidad son ambiguos, pues normalmente se emplean con respecto de
las personas que, poseyendo todos sus derechos no tienen su libre
ejercicio, como los menores y los sujetos a interdicción, que son los
incapaces propiamente dichos. Pero las mismas expresiones se emplean
para designar a las personas que están privadas de uno o varios derechos
(Ejemplo, incapaz de heredar), esta ambigüedad en cuanto a la palabra
incapacidad nos conduce a clasificarlas en: Incapacidad de Goce e
Incapacidad de Obrar.
Tienen “Incapacidad de Goce” aquellas personas a las cuales se
prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos,
por sí o por otras personas, pero con la salvedad que sólo son incapaces
con respecto de estos derechos y de estos actos prohibidos. La Incapacidad
de Goce” es un concepto fundamentalmente relativo y se presenta
esencialmente a manera de prohibiciones dispersas en el Código Civil, por
lo que se priva a cierta categoría de personas la celebración de actos
jurídicos entre vivos en determinados y al mismo tiempo, a la adquisición
de algunos derechos.
La incapacidad de goce está representada por todas aquellas
circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujet6o de derechos y
obligaciones, esto es, que la ley en casos excepcionales priva a algunos
sujetos de la adquisición de determinados derechos u obligaciones frente a
cualquier persona o también determina la imposibilidad de adquisición de
derechos u obligaciones frente a una o varias personas, no frente a toda
persona.
Incapacidad de Goce
11. 17
En el Código Civil encontramos los siguientes casos de Incapacidad
de Goce:
Incapaces para Suceder Ab Intestato: En primer lugar
tenemos que, son incapaces de suceder los que en el momento de la
apertura de la sucesión no estén todavía concebidos, lo cual resulta
lógico, debido a que en presencia de una sucesión sin testamento no
puede tener capacidad para suceder el que no estuviese concebido
para el momento en que ocurrió el fallecimiento (Artículo 809). En
segundo lugar, figuran como incapaces para suceder aquellas
personas que han sido declaradas como indignos (Artículo 810).
Incapaces para Recibir por Testamento y Por Donación:
Conforme al Artículo 840, son incapaces para recibir por testamento
las mismas personas declaradas como incapaces para suceder sin
testamento, es decir, los que no estuviesen concebidos al tiempo de
la apertura de la sucesión y los indignos.
En los Artículos 841, 844, 845, 846 y 847, se mencionan otras
personas que la ley declara incapaces para recibir por testamento.
En relación con los incapaces para recibir por donación, el Artículo
1436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el
nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por
testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que
trata de las sucesiones testamentarias.
Incapacidad del Tutor y del Protutor: Por razón del cargo
que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni
tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni
derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden
adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren
enajenado (Artículos 370, 397 y 408)
Incapaces para Adquirir Bienes Inmuebles: Artículo 1144
establece que no tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles
los institutos llamados de manos muertas, o sea, los que por las
leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Incapaces en Materia de Ventas: El Artículo 1481 establece
una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre
ambos no puede haber venta de bienes. El Artículo 1482 También
12. 17
enumera a otra serie de personas que no pueden comprar, ni aún en
subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras
personas.
La incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí
mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto
para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida
jurídica. Si la incapacidad de goce hace imposible la atribución de derecho
u obligaciones, la incapacidad de ejercicio no se refiere a la atribución de
derechos u obligaciones, éstos deben existir en una persona determinada,
sólo que no puede ejercerlos.
Esta incapacidad se funda en restricciones en circunstancias
subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender
por un cierto tiempo su aptitud para realizar actos jurídicos, remediando
entretanto, su defecto de capacidad con instituciones y medios supletorios
o complementarios.
De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente
dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o
que por su dependencia de una representación no pueden depender por sí
mismos actos de la vida civil. A diferencia de la capacidad de goce que
perjudica al propio incapaz que la sufre y le viene impuesta por la ley, la
incapacidad de obrar aprovecha únicamente al incapaz, porque está
constituida en su beneficio encontrándose organizada por la ley a los fines
de otorgarle protección.
Dentro de la Incapacidad de Obrar nos encontramos con la
Incapacidad Negocial y la Incapacidad Delictual
Incapacidad Negocial: Es la inhabilidad de las personas para
realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido, tenemos que
tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida, los menores,
los entredichos y los inhabilitados.
Incapacidad de Obrar
13. 17
Incapacidad Delictual: Son incapaces desde el punto de vista
delictual, las personas privadas de discernimiento al momento al
momento de realizar el hecho ilícito. Los Artículos 1186 y 1187 del
Código Civil establecen que el incapaz que obró sin discernimiento
(menor, demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño
causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo
su cuidado, lo cual significa que el menor y el enfermo mental, que
obraron sin discernimiento no están obligados a reparar.
El reconocido autor José Luis Gorrondona la define de la siguiente
manera:
“Es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe
ser reconocida por la ley, no pena de ser injusta”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas la define como:
“Impotencia para regir la propia persona en los negocios
jurídicos, por causa del escaso desarrollo mental”.
Ejemplos:
La incapacidad del enajenado mental
La incapacidad del niño de corta edad, etc.
Incapacidad Natural
14. 17
Es la que establece la ley.
En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin
embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas
personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de
incapacidad civil.
Por Ejemplo:
Enajenados no entredichos y viceversa
Ciertos menores precoces, etc.
Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para
determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas
de que no tienen incapacidad natural.
Si se considera que los incapaces (menores, entredichos e
inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy
extensas, se comprende que la ley no puede limitarse a declararlos
incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan
realizar negocios jurídicos válidos que produzcan efectos respecto de
dichas personas.
A tal efecto, la ley establece la intervención de personas distintas
del incapaz en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al
mismo. La reglamentación de tal intervención es lo que se llama “Régimen
del Incapaz”.
Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:
Los Regímenes de Representación: En los que la persona que
interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios
Incapacidad Civil
Régimen de Incapaces
15. 17
jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la
celebración de los mismos.
Los Regímenes de Asistencia y Autorización: En los cuales la
persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de
sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz).
Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta
del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia.
En cambio, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o
improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz,
se habla de autorización.
A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley
somete a una persona no basta para asegurarle la protección que necesita.
En efecto, esos medios jurídicos solo protegen a los incapaces en la esfera
de los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que se
provea al gobierno de su persona.
La ley ha previsto, por tanto, además de la incapacidad y de los
regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al
gobierno y dirección de su persona por otra, esto es lo que se llama
“sometimiento a la potestad de otro”.
“No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra
persona, sólo lo están los menores no emancipados y los entredichos por
defecto intelectual.”
Incapacidad y Potestad
16. 17
CONCLUSIONES
Se pudo concluir que La Capacidad no es otra cosa más que la
facultad o amplitud que posee una persona para ser titular de derechos y
para ejercer esos derechos; esta a su vez, se divide en Capacidad Jurídica
Legal o de Goce, que se define como la aptitud para tener y adquirir
derechos, por una parte y por la otra la Capacidad De Ejercicio, De
Disfrute o De Obrar que viene a ser la aptitud para ejercer personalmente
los derechos que se tienen.
Dentro de la Clasificación de la Capacidad de Obrar encontramos
La Capacidad Negocial o de Ejercicio, que se refiere a la realización de
negocios jurídicos válidos; la Capacidad Delictual o de Imputación que es la
medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos y
por última la Capacidad Procesal que es la medida de la aptitud para
realizar actos procesales válidos.
La Capacidad se rige por los siguientes ocho principios básicos
fundamentales: Es imposible que una persona carezca absolutamente de
capacidad jurídica, legal o de goce; La capacidad de ejercicio, de disfrute o
de obrar, presupone la capacidad jurídica, legal o de goce; La capacidad
jurídica, legal o de goce no presupone la capacidad de ejercicio, de disfrute
o de obrar; Las normas que rigen la capacidad de ejercicio, de disfrute o de
obrar; y la capacidad jurídica, legal o de goce, son distintas; Las normas
que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que
rigen la capacidad delictual; La capacidad es la regla. La incapacidad es la
excepción; No hay incapacidad sin texto legal que la establezca; y por
último las incapacidades no pueden presumirse.
La Incapacidad se define como la falta de calidades o disposiciones
necesarias para hacer, dar, recibir, transmitir o recoger alguna cosa. La
incapacidad proviene de la naturaleza o de la ley juntamente. Tienen
incapacidad absoluta las personas por nacer, los menores impúberes, los
dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
La Incapacidad se clasifica en Incapacidad de Goce, es la que está
representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la
17. 17
persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; y la Incapacidad de
Obrar, la cual se funda en restricciones, en circunstancias subjetivas de
ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender por un cierto
tiempo su aptitud para realizar actos jurídicos, remediando entretanto, su
defecto de capacidad con instituciones y medios supletorios o
complementarios.
La Incapacidad Natural, es la que deriva de la propia naturaleza y
que por ello debe ser reconocida por la ley, no pena de ser injusta.
La Incapacidad Civil, es la que establece la ley.
La ley establece la intervención de personas distintas del incapaz
en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al mismo. La
reglamentación de tal intervención es lo que se llama “Régimen del
Incapaz”.
La ley ha previsto, además de la incapacidad y de los regímenes de
incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección
de su persona por otra, esto es lo que se llama “sometimiento a la potestad
de otro”.
No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra
persona, sólo lo están los menores no emancipados y los entredichos por
defecto intelectual.