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CARRERA DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
TITULO I: 
DEL SISTEMA NACIONAL 
DE EDUCACIÓN 
CAP. I CONSEJO 
NACIONAL DE 
EDUCACIÓN 
Art. 1 Silla 
vacía 
Sesiones 
Consejo 
Nacional 
Educativ 
a 
Tom 
ar 
decis 
iones 
Ámbito 
educativo 
Art. 2 
Cuárum 
Instalació 
n y 
desarrollo 
Voto 2/3 
Consejo 
Nacional 
de 
Educación 
CAP. II DE LOS 
NIVELES DE GESTIÓN 
DEL SISTEMA 
NACIONAL DE 
EDUCACIÓN 
Art. 3 Nivel Distrital 
Intercultural y 
Bilingüe 
Calidad 
servicio 
s 
educativ 
os 
Planificaci 
ón, 
coordinaci 
ón y 
ofertar 
servicios 
Equitati 
va 
cultural 
lingüísti 
ca. 
Art. 4 Nivel 
del Circuito 
Intercultural 
y Bilingüe 
Funciona 
miento 
administr 
ativo, 
financiero 
, técnico, 
pedagógi 
co. 
Normativa 
del Nivel 
Central de 
la 
Autoridad 
Educativa 
Nacional
TITULO I: 
DEL SISTEMA NACIONAL 
DE EDUCACIÓN 
´CAPITULO II DE LOS 
NIVELES DE GESTIÓN DEL 
SISTEMA NACIONAL DE 
EDUCACIÓN 
Art. 5 
Consejo 
Académic 
o 
Proponen 
acciones 
educativas 
Art. 6 
Requisitos 
para ser 
miembros del 
Consejo 
Académico 
-Titulo 4to 
nivel 
- 5 años de 
experiencia 
docente. 
- No haber 
sido 
sancionado. 
- Gozar de 
los derechos 
de 
participación. 
–Ser docente 
directivo 
titular del 
Circuitos 
Art. 7 Requisitos 
para ser 
Administrador 
de Circuito 
educativo. 
-Titulo 3er 
nivel en 
ciencias 
económicas 
-5 años de 
experiencia 
administrativ 
a - no haber 
sido 
sancionado. 
Determine 
el Nivel 
Central de 
la 
Autoridad 
Educativo 
Nacional 
Art. 8 
Funciones del 
Administrador 
del Circuitos 
educativo 
-Disponer la 
elaboración , el 
registro y la 
administración 
del inventario.- 
seguridad de 
los de las 
instrucciones 
Optimizar 
y 
reubicació 
n del 
personal 
docente 
público. – 
Coordinar 
con las 
institucion 
es 
públicas
TITULO I: DEL SISTEMA 
NACIONAL DE EDUCACIÓN 
CAPITULO III DEL 
CURRICULO NACIONAL 
Art. 9 
Obligatoriedad 
Elaboració 
n o 
selección 
de textos 
educativos 
, 
materiales 
didácticos 
y 
evaluacion 
es 
Art. 10 
Adaptacione 
s 
curriculares 
Realizar 
propuesta 
s 
innovador 
as y 
presentar 
proyectos 
tendientes 
al 
mejoramie 
nto 
Art. 11 
Contenid 
o 
Conocimie 
ntos 
básicos 
obligatorio 
s y los 
lineamient 
os 
técnicos y 
pedagógic 
os 
Art. 12 Elección 
de libros de 
textos 
Tener una 
certificació 
n 
curricular 
que 
garanticen 
su 
cumplimie 
nto 
obligatorio 
. 
Art. 13 
Certificación 
curricular 
Avala los 
libros de 
textos. 
Ser 
emitidas 
por 
mediante 
acuerdo 
Ministerial 
Validez de 
3 años
define 
que 
TITULO II 
DEL SISTEMA NACIONAL DE 
EVALUACION EDUCATIVA 
CAPITULO I 
DE LOS ESTANDARES Y LOS 
INDICADORES 
CAPITULO II 
DE LAS COMPETENCIAS Y 
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD 
EDUCATIVANACIONAL EN 
RELACION CON EL SISTEMA 
NACIONAL DE EVALUACION 
EDUCATIVA 
CAPITULO III 
DE LAS COMPETENCIAS Y 
FUNCIONES DEL INSTITUTO 
NACIONAL DE EVALUACION 
EDUCATIVA 
CAPITULO IV 
DE LA EVALUACION 
EDUCATIVA 
CAPITULO V 
DE LA DIFUSION DE LOS 
RESULTADOS DE LA 
EVALUACION 
Art. 14 
Estándares de calidad 
educativa, indicadores 
de calidad educativa e 
indicadores de calidad de 
evaluación 
1.- estándares de calidad 
son descripciones de los 
logros esperados 
correspondientes a los 
estudiantes, profesionales y 
establecimiento educativo. 
2.- los indicadores de calidad, 
señalan que evidencias se 
consideran aceptables para 
determinar los estándares de 
calidad 
3.- indicadores de calidad de 
educación, detallan lo 
establecido y hacen operativo 
su contenido para los 
procesos de evaluación. 
Art. 15 competencias 
relacionadas a la evaluación 
Nivel central de la autoridad 
educativa nacional 
Políticas de evaluación y 
rendimiento social de 
cuentas 
Sirven de marco para el 
trabajo del instituto 
Establece estándares e 
indicadores de calidad 
educativa 
Art. 16 Competencias. 
El instituto nacional de 
evaluación educativa es 
el encargado del 
cumplimiento de las 
políticas establecidas. 
Art. 17 Funciones y 
atribuciones. 
1.- construir y aplicar los 
indicadores de calidad 
de la educación. 
2.- aplicar protocolos de 
seguridad en el diseño y 
toma de pruebas y otros 
instrumentos para 
garantizar los 
resultados. 
3.- Diseñar y administrar 
un sistema de 
información en el cual 
debe ingresar todos los 
resultados obtenidos. 
Art. 18 Políticas nacionales 
de evaluación educativa. 
Se establecen por el Nivel 
Central de la Autoridad 
Educativa Nacional. 
Art.19 componentes del 
sistema educativo que 
serán evaluados. 
el Instituto Nacional de 
Evaluación Educativa 
evaluara de conformidad 
con lo establecido en el 
Art. 68 de la LOEI 
1.- aprendizaje, rendimiento 
académico de los estudiantes. 
2.- desempeño de 
profesionales de la educación. 
3.- gestión de establecimientos 
educativos 
Art. 20 Evaluación interna y 
evaluación externa. 
Interna es donde los evaluados 
son actores del establecimiento 
educativo. 
Externa donde los evaluados no 
pertenecen al establecimiento 
educativo. 
Art. 21 lineamientos para 
la difusión de resultados 
de la evaluación. 
Hacer públicos los 
resultados de manera 
general. 
Deben publicarse junto 
con un análisis histórico 
de sus resultados y una 
comparación 
Art. 22 Resultados de la 
evaluación. 
Los incentivos y sanciones 
relacionados con los 
resultados deben ser 
determinados en 
normativas especificas.
TITULO XI DE LA PROVISIÓN DE TEXTOS, 
ALIMENTACIÓN Y UNIFORMES ESCOLARES 
Art. 370 
Provisión 
La Autoridad 
Educativa 
Nacional debe 
entregar los 
textos escolares, 
uniformes y 
alimentación 
gratuita 
Se entregaran 
antes de que el 
año escolar 
empiece. 
Art. 371 
Logística 
El Nivel Central 
de la Autoridad 
Educativa 
Nacional debe 
organizar, 
coordinar y 
ejecutar los 
procedimientos 
precontractuales 
Las instituciones 
públicas y 
fiscomisionales 
deben ser 
abastecidas de 
manera oportuna 
con recursos del 
Estado 
Art. 372 Textos 
Escolares 
Los textos, 
cuadernos, 
guías y demás 
son de uso 
exclusivo del 
proceso de 
enseñanza-aprendizaje 
Los docentes 
son 
responsables de 
la conservación 
y buen uso de 
estos materiales. 
Art. 373 
Préstamo 
Los materiales 
de trabajo serán 
proporcionados 
en calidad de 
préstamo 
Al final del año 
los estudiantes y 
docentes 
deberán 
devolver los 
materiales 
desgastados 
solo por el uso 
Art. 374 
Actualización 
de textos 
escolares y 
recursos 
didácticos 
Los materiales y 
recursos deben 
ser actualizados 
para cumplir con 
los estándares 
de calidad 
Cada 3 años 
deberán se 
evaluados para 
conocer la 
pertinencia de su 
actualización 
Art. 375 
Responsabilida 
d de los 
estudiantes y 
sus 
representantes 
legales 
Los estudiantes 
son 
responsables del 
buen uso de los 
materiales y 
recursos 
Los 
representantes 
legales son 
corresponsables 
del cuidado y 
pagaran el costo 
en caso de 
pérdida 
CAPITULO I : DE LAS 
NORMAS GENERALES
PRIMERA 
Los casos no previstos en 
este reglamento serán 
regulados. 
SEGUNDA 
Los registros de 
información a cargo de 
las instituciones 
educativas deben ser 
confidenciales. 
TERCERA 
Las instituciones 
educativas y otras 
entidades no pueden 
utilizar la imagen del 
Ministerio de Educación 
salvo con permiso. 
CUARTA 
En las instituciones 
educativas se prohíbe 
cualquier acto de 
proselitismo por parte de 
estudiantes, docente y 
directivos. 
QUINTA 
Para facilitar el uso de las 
instalaciones para actos 
deportivos, culturales y 
artísticas se realizaran 
convenios para utilizar los 
espacios. 
SEXTA 
Crear el Instituto de 
Idiomas, Ciencias y 
Saberes Ancestrales 
establecidos en el 
Capitulo IV 
SÉPTIMA 
En caso de grave 
conmoción de un 
establecimiento educativo 
con sostenimiento 
particular se puede 
declarar temporalmente 
en estado de intervención 
OCTAVA 
Con la finalidad de 
promover la motivación y 
el esfuerzo individual para 
el aprendizaje, la 
Autoridad Educativa 
podrá entregar estímulos 
y ayudas económicas 
NOVENA 
La Autoridad Educativa 
Nacional normará lo 
referente a las comisiones 
de trabajo de los 
Establecimientos 
Educativos. 
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
PRIMERA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en el 
Registro Oficial se crearán los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y Bilingües. Las 
direcciones provinciales seguirán cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean 
asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y los funcionarios de dichas 
dependencias previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación al proceso de 
evaluación correspondiente serán reubicados en las instancias desconcentradas del Sistema 
Nacional de Educación, garantizando sus derechos adquiridos. 
SEGUNDA: Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán 
evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en 
funciones los directores distritales creados por esta Ley. 
Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional, estarán conformadas 
según lo establezca la Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a la 
presente Transitoria. 
TERCERA.- En el plazo de noventa días a partir de la aprobación de esta Ley, 
empezará a funcionar el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como una 
institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que 
promueva la calidad de la educación. Hasta que el Instituto se encuentre en pleno 
funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá desarrollar las funciones del 
Instituto según lo establecido en la presente Ley. Será responsabilidad de la Autoridad 
Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de gestión y todos los procesos que 
ha empleado en las evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional. 
CUARTA: Los valores adicionales que a la entrada en Vigencia de la presente 
Ley tengan derecho los docentes, serán cancelados de conformidad a lo 
determinado en la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la esta Ley.
QUINTA 
A partir de la promulgación de la presente Ley, 
la Autoridad Educativa Nacional realizará la 
homologación salarial de docentes públicos, de 
conformidad con la escala salarial definida por la 
autoridad en materia de remuneraciones del 
servicio civil, en coordinación con el Ministerio de 
Finanzas. 
El sueldo unificado contendrá todos los 
componentes de remuneración vigentes a la 
promulgación de esta Ley, con estricta 
observación en lo contemplado en el Mandato 2. 
Los docentes públicos percibirán la bonificación 
para zonas de difícil acceso, atendiendo lo que 
establece el Art. 113 de la Ley de Servicio 
Público. La ubicación de los docentes en las 
nuevas categorías se realizará de conformidad 
de los 
siguientes parámetros: 
El sueldo mensual unificado está compuesto 
por los siguientes componentes: remuneración 
mensual básica, el funcional, la antigüedad, la 
carga familiar, la carga educativa, el bono 
fronterizo, el décimo sexto sueldo, el costo de 
vida, la compensación pedagógica, el 
comisariato, la remuneración suplementaria, el 
bono amazónico, la bonificación Galápagos y 
el bono del día del maestro. Los docentes 
percibirán el décimo tercer sueldo, décimo 
cuarto sueldo; los bonos y compensaciones 
salariales que se definan para los servidores 
públicos de conformidad con lo que determine 
la autoridad en materia de remuneraciones del 
servicio público; en cuanto a las y los docentes 
que prestan sus servicios en Galápagos, se 
acogerán a los términos y condiciones 
establecidos en la Ley Orgánicacida.
SEXTA.- Para garantizar la cobertura 
educativa de acuerdo con los niveles 
definidos por la Constitución de la 
República, se deberá reorganizar la oferta 
educativa de jardines, escuelas y colegios 
públicos, en un lapso no mayor a cinco 
años contados a partir de la expedición 
de la presente Ley, de la siguiente 
manera: 
Los jardines que ofrecen primero de básica 
deberán convertirse en centros de educación 
inicial. Las escuelas deberán ofrecer el primer 
año de educación básica. Las escuelas que 
tienen hasta el séptimo nivel de educación 
básica y tienen veinticinco alumnos o más en 
promedio en cada grado, deberán convertirse 
en escuelas de educación básica completa y 
ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel de 
educación básica. En caso de que no 
dispongan de suficiente espacio físico para 
ofrecer estos grados en la misma jornada, 
deberán ofrecerlos en una jornada distinta, 
aprovechando las mismas instalaciones. Para 
tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, 
entregará las partidas docentes necesarias. 
En el caso de que la infraestructura este 
cubierta por diferentes instituciones en 
diferentes horarios y no pueda cumplirse 
con la presente transitoria la Autoridad 
Educativa Nacional, avocará conocimiento 
y dará solución definitiva para la 
resolución de dichos casos. 
La aplicación del bachillerato general unificado se 
iniciará durante el año lectivo 2011 – 2012 para 
todos los establecimientos educativos a partir del 
primer curso de bachillerato. Únicamente para los 
segundos y terceros años de bachillerato en curso 
al año lectivo 2010 - 2011, los establecimientos 
deberán coordinar con la Autoridad Educativa 
Nacional la transición al Bachillerato General 
Unificado o el mantenimiento del modelo vigente
SÉPTIMA.- Los centros infantiles privados de cuidado diario, que a la aprobación de la presente Ley 
se encuentren debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán sus actividades. En el 
plazo de dos años, contados desde la aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional 
dictará toda la normativa necesaria para el cabal funcionamiento de los centros infantiles, sus 
programas, servicios y costos, en consideración a las particulares características de estos servicios. 
OCTAVA.- A partir del año 2011, las instituciones educativas que se encuentren administradas 
por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión de Transito del Guayas, Aviación Civil, 
pasarán a funcionar bajo la rectoría de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a 
los planes y programas educativos. El personal docente se incorporará a dicho Ministerio 
observando el Sistema de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, luego de la evaluación 
respectiva para su ubicación en la categoría correspondiente del escalafón, y con 
nombramiento. El personal administrativo y de trabajadores se incorporá al Ministerio 
observando, respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de Servicio Público y el 
del Código de Trabajo. 
NOVENA: La Autoridad Educativa Nacional elaborará y ejecutará un plan nacional para la 
inserción universal a la educación de todas las niñas y todos los niños y adolescentes del País. 
Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades socioeconómicas y socioculturales del País, 
para lo que propondrá los mecanismos idóneos que permitan el cumplimiento efectivo del objetivo 
planteado. La ejecución del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo. Para la 
ejecución del Plan Nacional se propiciarán condiciones de incorporación y de ubicación escolar 
responsable de los nuevos estudiantes. 
DÉCIMA.- iniciará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes 
públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a una 
educación de calidad con condiciones de equidad y justicia social. 
En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación 
realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular 
permanente. Con estos resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las políticas adecuadas para el 
mejoramiento de calidad. 
con el artículo 53 de la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que ofrecen educación popular 
permanente y educación compensatoria, serán denominadas instituciones educativas para personas con 
escolaridad inconclusa, y deberán garantizar la oferta de educación básica y bachillerato de conformidad 
con el currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional. La educación artesanal básica pasará a ser 
educación general básica regular y para las personas con escolaridad inconclusa se acreditará a la 
formación artesanal para básico y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para su edad.
DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones 
Laborales, en coordinación con los Ministerios de 
Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que 
definan condiciones excepcionales de contratación de 
docentes bajo cualquier modalidad de relación 
contractual y/o remunerativa. 
DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso del Sistema de Educación 
Intercultural y Bilingüe, durante una década a partir de la 
publicación de esta ley, la asignación y ejecución presupuestaria 
para los centros educativos de las comunidades, pueblos y 
nacionalidades será preferencial, para mejorar la calidad educativa 
en las siguientes áreas: formación y capacitación docente, 
infraestructura educativa, formación y participación comunitaria, 
elaboración y dotación de materiales didácticos e implementación 
de las tecnologías de información y comunicación. 
DÉCIMA TERCERA.- Con el objeto de mejorar la 
gestión del actual Ministerio de Educación, durante 
los años 2011 y 2012 se ejecutará un proceso de 
restructuración, razón por la cual, el Ministro podrá 
realizar cualquier acción, de conformidad con la 
Constitución de la República y la Ley, tendente a 
mejorar el recurso humano y crear las direcciones o 
unidades que fueren necesarias para el 
cumplimiento de esta Ley. 
DÉCIMA CUARTA.- Los y las bachilleres que se encuentren y los 
que ingresen excepcionalmente en la carrera educativa pública, 
tendrán un nombramiento provisional por seis años, período en el 
cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el 
nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su 
título profesional docente en este período.
DÉCIMA QUINTA.- En el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los 
Ministerios de Educación, Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología, garantizarán la 
cobertura en conectividad a todos los establecimientos de educación pública en el país. 
DÉCIMA SEXTA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el ejercicio de sus competencias y con 
base en los fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y definirá para cada nivel 
educativo, el alcance, tratamiento y enfoque pedagógicos de los contenidos académicos 
relacionados con: conocimiento de las normas constitucionales, cultura de paz, seguridad 
ciudadana, salud preventiva y gestión de riesgos y protección animal. 
DÉCIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Educativa Nacional incluirá y definirá para el nivel de 
educación básica, en el plazo de un año, los contenidos académicos relacionados con la 
educación vial en coordinación con las instituciones competentes en materia de transporte 
terrestre, tránsito y seguridad vial. 
DÉCIMA OCTAVA.- La Autoridad Educativa Nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir 
de la vigencia de la presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que aseguren de manera 
progresiva y planificada la inclusión de la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte 
de los currículos de estudio en todas las instituciones educativas que comprenden el Sistema 
Nacional de Educación. 
DÉCIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de ésta Ley, la 
Autoridad Educativa Nacional gestionará la creación y organización de la Subsecretaría de 
Educación Intercultural Bilingüe y del Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales. Todos los 
bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentran a cargo de la Dirección 
Intercultural Bilingüe, pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de Educación 
Intercultural Bilingüe.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
VIGÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA VIGÉSIMA SEGUNDA VIGÉSIMA TERCERA 
antes de a partir del la a partir del 
La finalización del año 
lectivo 2013-2014 
Año lectivo 2012-2013 
Unidad Educativa 
Nacional 
Año lectivo 2012-2013 
el 
implementar 
á 
en las 
las Régimen Sierra El cambio de Jornada 
nocturna 
Instituciones educativas 
Máximas autoridades aplicará en la 
de las Régimen escolar a Jornada nocturna 
Instituciones Educativas y 
Modalidad 
semipresencial 
no podrán 
deben Evaluación estudiantil en un Matricular a estudiantes 
Remitir a la Dirección 
Distrital 
y en el Plazo no mayor a un año de 
el Año lectivo 2013-2014 15 años de edad 
Proyecto Educativo 
Institucional 
el 
Régimen Costa 
y solicitar además 
Ratificación de su código 
de convivencia 
Las evaluaciones 
nacionales 
estandarizadas 
serán 
Requisitos para la 
graduación 
en las
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
VIGÉSIMA CUARTA VIGÉSIMA QUINTA VIGÉSIMA SEXTA VIGÉSIMA SÉPTIMA 
las los los 
a partir de 
la 
Certificaciones 
curriculares 
Estudiantes Estudiantes que cursan 
Publicación del 
Reglamento 
emitidas por que se los el 
El Nivel Central de la 
Autoridad Educativa 
Encuentren cursando 
estudios Subniveles de Básica 
Elemental 
El Nivel Central de la 
Autoridad Educativa 
Nacional 
de 
se regirán 
por 
Bachillerato Técnico y 
La normativa vigente ofertado por Básica Media la 
El SECAP para Extinción de la Dirección 
Nacional de Servicios 
Educativos 
una vez El cómputo de la nota de 
Terminados sus estudios grado 
el 
se 
considerará 
se 
Ministerio de Educación El punjate del certificado 
de terminación 
Designará un liquidador 
refrendará quién 
Y registrará los títulos 
obtenidos 
de la Ejercerá la 
representación legal, 
Primaria o el promedio judicial y extrajudicial 
de los 
Años de Educación
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
VIGÉSIMA OCTAVA VIGÉSIMA NOVENA TRIGÉSIMA TRIGÉSIMA PRIMERA 
el los los los 
Ministerio de Educación Institutos superiores 
públicos, tecnológicos, 
pedagógicos, de artes y 
conservatorios 
superiores de música 
Supervisores educativos Docentes 
a través de serán que 
Su nivel de gestión Zonal 
Convocados en el plazo 
máximo de un año 
Ofrezcan dos o tres 
jornadas escolares 
diarias 
continuará 
Ejecutando los procesos 
precontractuales y 
contraactual 
deberán ir a participar podrán 
Desocupando los 
establecimientos 
educativos 
En el proceso 
Cumplir con sus horas de 
para labor educativa 
de de 
Evaluar y seleccionar 
asesores educativos 
fuera del 
Obras para 
adecuaciones 
Manera progresiva Establecimiento 
de las hasta y hasta 
Instalaciones de las 
Instituciones Educativas 
Fiscales 
Fines del año lectivo 
2014-2015 
Auditores educativos Que estos cuenten con 
espacios físicos 
y deberán 
basándose Ocupar nuevas 
En la planificación intalaciones provistas 
por 
SENESCYT 
los 
Docentes pasarán a la 
nómina de la SENESCYT 
en un 
TRIGÉSIMA TERCERA 
el 
Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional 
convocará 
A los concursos de méritos y oposición 
para 
Llenar los cargos directivos de Instituciones 
Educativas
DISPOSICIONES DEROGATORIAS 
I.- Se derogan los siguientes cuerpos normativos y todas sus reformas 
Decreto ejecutivo 935 
Decreto ejecutivo 2 
257 
Decreto ejecutivo 
2959 
Decreto ejecutivo 487 Decreto ejecutivo 196 
publicado publicado publicado publicado publicado 
En el Registro Oficial, 
Suplemento 226 
En el Registro Oficial, 
Suplemento 640 
En el Registro Oficial 
642 
En el Registro Oficial 
104 
En el Registro Oficial 
113 
del del del del del 
11 de junio de 1985 12 de marzo de 1991 16 de agosto de 2002 16 de junio de 2003 21 de enero de 2010 
Decreto ejecutivo 304 Decreto ejecutivo 219 Decreto ejecutivo 543 Decreto ejecutivo 537 
Decreto ejecutivo 
3552 
publicado publicado publicado publicado publicado 
En el Registro Oficial 51 
En el Registro Oficial 
123 
En el Registro Oficial 
226 
En el Registro Oficial 
265 
En el Registro Oficial 
990 
del del del del del 
31 de octubre de 1960 25 de febrero de 1969 
3 de septiembre de 
1980 
2 de septiembre de 
1980 
31 de junio de 1992 
Decreto ejecutivo 584 
Decreto ejecutivo 
1786 
Decreto ejecutivo 785 Decreto ejecutivo 584 
publicado publicado publicado publicado 
En el Registro Oficial 128 
En el Registro Oficial 
400 
En el Registro Oficial 
163 
En el Registro Oficial 
267
DISPOSICIONES DEROGATORIAS 
II.- Se derogan normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a la LOEI y el reglamento

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  • 1. CARRERA DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
  • 2. TITULO I: DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN CAP. I CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 1 Silla vacía Sesiones Consejo Nacional Educativ a Tom ar decis iones Ámbito educativo Art. 2 Cuárum Instalació n y desarrollo Voto 2/3 Consejo Nacional de Educación CAP. II DE LOS NIVELES DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 3 Nivel Distrital Intercultural y Bilingüe Calidad servicio s educativ os Planificaci ón, coordinaci ón y ofertar servicios Equitati va cultural lingüísti ca. Art. 4 Nivel del Circuito Intercultural y Bilingüe Funciona miento administr ativo, financiero , técnico, pedagógi co. Normativa del Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional
  • 3. TITULO I: DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN ´CAPITULO II DE LOS NIVELES DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 5 Consejo Académic o Proponen acciones educativas Art. 6 Requisitos para ser miembros del Consejo Académico -Titulo 4to nivel - 5 años de experiencia docente. - No haber sido sancionado. - Gozar de los derechos de participación. –Ser docente directivo titular del Circuitos Art. 7 Requisitos para ser Administrador de Circuito educativo. -Titulo 3er nivel en ciencias económicas -5 años de experiencia administrativ a - no haber sido sancionado. Determine el Nivel Central de la Autoridad Educativo Nacional Art. 8 Funciones del Administrador del Circuitos educativo -Disponer la elaboración , el registro y la administración del inventario.- seguridad de los de las instrucciones Optimizar y reubicació n del personal docente público. – Coordinar con las institucion es públicas
  • 4. TITULO I: DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN CAPITULO III DEL CURRICULO NACIONAL Art. 9 Obligatoriedad Elaboració n o selección de textos educativos , materiales didácticos y evaluacion es Art. 10 Adaptacione s curriculares Realizar propuesta s innovador as y presentar proyectos tendientes al mejoramie nto Art. 11 Contenid o Conocimie ntos básicos obligatorio s y los lineamient os técnicos y pedagógic os Art. 12 Elección de libros de textos Tener una certificació n curricular que garanticen su cumplimie nto obligatorio . Art. 13 Certificación curricular Avala los libros de textos. Ser emitidas por mediante acuerdo Ministerial Validez de 3 años
  • 5. define que TITULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA CAPITULO I DE LOS ESTANDARES Y LOS INDICADORES CAPITULO II DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVANACIONAL EN RELACION CON EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA CAPITULO III DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA CAPITULO IV DE LA EVALUACION EDUCATIVA CAPITULO V DE LA DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION Art. 14 Estándares de calidad educativa, indicadores de calidad educativa e indicadores de calidad de evaluación 1.- estándares de calidad son descripciones de los logros esperados correspondientes a los estudiantes, profesionales y establecimiento educativo. 2.- los indicadores de calidad, señalan que evidencias se consideran aceptables para determinar los estándares de calidad 3.- indicadores de calidad de educación, detallan lo establecido y hacen operativo su contenido para los procesos de evaluación. Art. 15 competencias relacionadas a la evaluación Nivel central de la autoridad educativa nacional Políticas de evaluación y rendimiento social de cuentas Sirven de marco para el trabajo del instituto Establece estándares e indicadores de calidad educativa Art. 16 Competencias. El instituto nacional de evaluación educativa es el encargado del cumplimiento de las políticas establecidas. Art. 17 Funciones y atribuciones. 1.- construir y aplicar los indicadores de calidad de la educación. 2.- aplicar protocolos de seguridad en el diseño y toma de pruebas y otros instrumentos para garantizar los resultados. 3.- Diseñar y administrar un sistema de información en el cual debe ingresar todos los resultados obtenidos. Art. 18 Políticas nacionales de evaluación educativa. Se establecen por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Art.19 componentes del sistema educativo que serán evaluados. el Instituto Nacional de Evaluación Educativa evaluara de conformidad con lo establecido en el Art. 68 de la LOEI 1.- aprendizaje, rendimiento académico de los estudiantes. 2.- desempeño de profesionales de la educación. 3.- gestión de establecimientos educativos Art. 20 Evaluación interna y evaluación externa. Interna es donde los evaluados son actores del establecimiento educativo. Externa donde los evaluados no pertenecen al establecimiento educativo. Art. 21 lineamientos para la difusión de resultados de la evaluación. Hacer públicos los resultados de manera general. Deben publicarse junto con un análisis histórico de sus resultados y una comparación Art. 22 Resultados de la evaluación. Los incentivos y sanciones relacionados con los resultados deben ser determinados en normativas especificas.
  • 6. TITULO XI DE LA PROVISIÓN DE TEXTOS, ALIMENTACIÓN Y UNIFORMES ESCOLARES Art. 370 Provisión La Autoridad Educativa Nacional debe entregar los textos escolares, uniformes y alimentación gratuita Se entregaran antes de que el año escolar empiece. Art. 371 Logística El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe organizar, coordinar y ejecutar los procedimientos precontractuales Las instituciones públicas y fiscomisionales deben ser abastecidas de manera oportuna con recursos del Estado Art. 372 Textos Escolares Los textos, cuadernos, guías y demás son de uso exclusivo del proceso de enseñanza-aprendizaje Los docentes son responsables de la conservación y buen uso de estos materiales. Art. 373 Préstamo Los materiales de trabajo serán proporcionados en calidad de préstamo Al final del año los estudiantes y docentes deberán devolver los materiales desgastados solo por el uso Art. 374 Actualización de textos escolares y recursos didácticos Los materiales y recursos deben ser actualizados para cumplir con los estándares de calidad Cada 3 años deberán se evaluados para conocer la pertinencia de su actualización Art. 375 Responsabilida d de los estudiantes y sus representantes legales Los estudiantes son responsables del buen uso de los materiales y recursos Los representantes legales son corresponsables del cuidado y pagaran el costo en caso de pérdida CAPITULO I : DE LAS NORMAS GENERALES
  • 7. PRIMERA Los casos no previstos en este reglamento serán regulados. SEGUNDA Los registros de información a cargo de las instituciones educativas deben ser confidenciales. TERCERA Las instituciones educativas y otras entidades no pueden utilizar la imagen del Ministerio de Educación salvo con permiso. CUARTA En las instituciones educativas se prohíbe cualquier acto de proselitismo por parte de estudiantes, docente y directivos. QUINTA Para facilitar el uso de las instalaciones para actos deportivos, culturales y artísticas se realizaran convenios para utilizar los espacios. SEXTA Crear el Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales establecidos en el Capitulo IV SÉPTIMA En caso de grave conmoción de un establecimiento educativo con sostenimiento particular se puede declarar temporalmente en estado de intervención OCTAVA Con la finalidad de promover la motivación y el esfuerzo individual para el aprendizaje, la Autoridad Educativa podrá entregar estímulos y ayudas económicas NOVENA La Autoridad Educativa Nacional normará lo referente a las comisiones de trabajo de los Establecimientos Educativos. DISPOSICIONES GENERALES
  • 8. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se crearán los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y Bilingües. Las direcciones provinciales seguirán cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y los funcionarios de dichas dependencias previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación al proceso de evaluación correspondiente serán reubicados en las instancias desconcentradas del Sistema Nacional de Educación, garantizando sus derechos adquiridos. SEGUNDA: Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en funciones los directores distritales creados por esta Ley. Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional, estarán conformadas según lo establezca la Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a la presente Transitoria. TERCERA.- En el plazo de noventa días a partir de la aprobación de esta Ley, empezará a funcionar el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación. Hasta que el Instituto se encuentre en pleno funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá desarrollar las funciones del Instituto según lo establecido en la presente Ley. Será responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de gestión y todos los procesos que ha empleado en las evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional. CUARTA: Los valores adicionales que a la entrada en Vigencia de la presente Ley tengan derecho los docentes, serán cancelados de conformidad a lo determinado en la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la esta Ley.
  • 9. QUINTA A partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala salarial definida por la autoridad en materia de remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el Ministerio de Finanzas. El sueldo unificado contendrá todos los componentes de remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, con estricta observación en lo contemplado en el Mandato 2. Los docentes públicos percibirán la bonificación para zonas de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 113 de la Ley de Servicio Público. La ubicación de los docentes en las nuevas categorías se realizará de conformidad de los siguientes parámetros: El sueldo mensual unificado está compuesto por los siguientes componentes: remuneración mensual básica, el funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga educativa, el bono fronterizo, el décimo sexto sueldo, el costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato, la remuneración suplementaria, el bono amazónico, la bonificación Galápagos y el bono del día del maestro. Los docentes percibirán el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo; los bonos y compensaciones salariales que se definan para los servidores públicos de conformidad con lo que determine la autoridad en materia de remuneraciones del servicio público; en cuanto a las y los docentes que prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánicacida.
  • 10. SEXTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo con los niveles definidos por la Constitución de la República, se deberá reorganizar la oferta educativa de jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor a cinco años contados a partir de la expedición de la presente Ley, de la siguiente manera: Los jardines que ofrecen primero de básica deberán convertirse en centros de educación inicial. Las escuelas deberán ofrecer el primer año de educación básica. Las escuelas que tienen hasta el séptimo nivel de educación básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en cada grado, deberán convertirse en escuelas de educación básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel de educación básica. En caso de que no dispongan de suficiente espacio físico para ofrecer estos grados en la misma jornada, deberán ofrecerlos en una jornada distinta, aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas docentes necesarias. En el caso de que la infraestructura este cubierta por diferentes instituciones en diferentes horarios y no pueda cumplirse con la presente transitoria la Autoridad Educativa Nacional, avocará conocimiento y dará solución definitiva para la resolución de dichos casos. La aplicación del bachillerato general unificado se iniciará durante el año lectivo 2011 – 2012 para todos los establecimientos educativos a partir del primer curso de bachillerato. Únicamente para los segundos y terceros años de bachillerato en curso al año lectivo 2010 - 2011, los establecimientos deberán coordinar con la Autoridad Educativa Nacional la transición al Bachillerato General Unificado o el mantenimiento del modelo vigente
  • 11. SÉPTIMA.- Los centros infantiles privados de cuidado diario, que a la aprobación de la presente Ley se encuentren debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán sus actividades. En el plazo de dos años, contados desde la aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional dictará toda la normativa necesaria para el cabal funcionamiento de los centros infantiles, sus programas, servicios y costos, en consideración a las particulares características de estos servicios. OCTAVA.- A partir del año 2011, las instituciones educativas que se encuentren administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión de Transito del Guayas, Aviación Civil, pasarán a funcionar bajo la rectoría de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a los planes y programas educativos. El personal docente se incorporará a dicho Ministerio observando el Sistema de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, luego de la evaluación respectiva para su ubicación en la categoría correspondiente del escalafón, y con nombramiento. El personal administrativo y de trabajadores se incorporá al Ministerio observando, respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de Servicio Público y el del Código de Trabajo. NOVENA: La Autoridad Educativa Nacional elaborará y ejecutará un plan nacional para la inserción universal a la educación de todas las niñas y todos los niños y adolescentes del País. Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades socioeconómicas y socioculturales del País, para lo que propondrá los mecanismos idóneos que permitan el cumplimiento efectivo del objetivo planteado. La ejecución del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo. Para la ejecución del Plan Nacional se propiciarán condiciones de incorporación y de ubicación escolar responsable de los nuevos estudiantes. DÉCIMA.- iniciará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a una educación de calidad con condiciones de equidad y justicia social. En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular permanente. Con estos resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento de calidad. con el artículo 53 de la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que ofrecen educación popular permanente y educación compensatoria, serán denominadas instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa, y deberán garantizar la oferta de educación básica y bachillerato de conformidad con el currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional. La educación artesanal básica pasará a ser educación general básica regular y para las personas con escolaridad inconclusa se acreditará a la formación artesanal para básico y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para su edad.
  • 12. DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con los Ministerios de Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que definan condiciones excepcionales de contratación de docentes bajo cualquier modalidad de relación contractual y/o remunerativa. DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe, durante una década a partir de la publicación de esta ley, la asignación y ejecución presupuestaria para los centros educativos de las comunidades, pueblos y nacionalidades será preferencial, para mejorar la calidad educativa en las siguientes áreas: formación y capacitación docente, infraestructura educativa, formación y participación comunitaria, elaboración y dotación de materiales didácticos e implementación de las tecnologías de información y comunicación. DÉCIMA TERCERA.- Con el objeto de mejorar la gestión del actual Ministerio de Educación, durante los años 2011 y 2012 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, tendente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de esta Ley. DÉCIMA CUARTA.- Los y las bachilleres que se encuentren y los que ingresen excepcionalmente en la carrera educativa pública, tendrán un nombramiento provisional por seis años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.
  • 13. DÉCIMA QUINTA.- En el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los Ministerios de Educación, Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología, garantizarán la cobertura en conectividad a todos los establecimientos de educación pública en el país. DÉCIMA SEXTA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el ejercicio de sus competencias y con base en los fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y definirá para cada nivel educativo, el alcance, tratamiento y enfoque pedagógicos de los contenidos académicos relacionados con: conocimiento de las normas constitucionales, cultura de paz, seguridad ciudadana, salud preventiva y gestión de riesgos y protección animal. DÉCIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Educativa Nacional incluirá y definirá para el nivel de educación básica, en el plazo de un año, los contenidos académicos relacionados con la educación vial en coordinación con las instituciones competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. DÉCIMA OCTAVA.- La Autoridad Educativa Nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que aseguren de manera progresiva y planificada la inclusión de la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte de los currículos de estudio en todas las instituciones educativas que comprenden el Sistema Nacional de Educación. DÉCIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa Nacional gestionará la creación y organización de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe y del Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales. Todos los bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentran a cargo de la Dirección Intercultural Bilingüe, pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.
  • 14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS VIGÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA VIGÉSIMA SEGUNDA VIGÉSIMA TERCERA antes de a partir del la a partir del La finalización del año lectivo 2013-2014 Año lectivo 2012-2013 Unidad Educativa Nacional Año lectivo 2012-2013 el implementar á en las las Régimen Sierra El cambio de Jornada nocturna Instituciones educativas Máximas autoridades aplicará en la de las Régimen escolar a Jornada nocturna Instituciones Educativas y Modalidad semipresencial no podrán deben Evaluación estudiantil en un Matricular a estudiantes Remitir a la Dirección Distrital y en el Plazo no mayor a un año de el Año lectivo 2013-2014 15 años de edad Proyecto Educativo Institucional el Régimen Costa y solicitar además Ratificación de su código de convivencia Las evaluaciones nacionales estandarizadas serán Requisitos para la graduación en las
  • 15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS VIGÉSIMA CUARTA VIGÉSIMA QUINTA VIGÉSIMA SEXTA VIGÉSIMA SÉPTIMA las los los a partir de la Certificaciones curriculares Estudiantes Estudiantes que cursan Publicación del Reglamento emitidas por que se los el El Nivel Central de la Autoridad Educativa Encuentren cursando estudios Subniveles de Básica Elemental El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional de se regirán por Bachillerato Técnico y La normativa vigente ofertado por Básica Media la El SECAP para Extinción de la Dirección Nacional de Servicios Educativos una vez El cómputo de la nota de Terminados sus estudios grado el se considerará se Ministerio de Educación El punjate del certificado de terminación Designará un liquidador refrendará quién Y registrará los títulos obtenidos de la Ejercerá la representación legal, Primaria o el promedio judicial y extrajudicial de los Años de Educación
  • 16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS VIGÉSIMA OCTAVA VIGÉSIMA NOVENA TRIGÉSIMA TRIGÉSIMA PRIMERA el los los los Ministerio de Educación Institutos superiores públicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores de música Supervisores educativos Docentes a través de serán que Su nivel de gestión Zonal Convocados en el plazo máximo de un año Ofrezcan dos o tres jornadas escolares diarias continuará Ejecutando los procesos precontractuales y contraactual deberán ir a participar podrán Desocupando los establecimientos educativos En el proceso Cumplir con sus horas de para labor educativa de de Evaluar y seleccionar asesores educativos fuera del Obras para adecuaciones Manera progresiva Establecimiento de las hasta y hasta Instalaciones de las Instituciones Educativas Fiscales Fines del año lectivo 2014-2015 Auditores educativos Que estos cuenten con espacios físicos y deberán basándose Ocupar nuevas En la planificación intalaciones provistas por SENESCYT los Docentes pasarán a la nómina de la SENESCYT en un TRIGÉSIMA TERCERA el Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional convocará A los concursos de méritos y oposición para Llenar los cargos directivos de Instituciones Educativas
  • 17. DISPOSICIONES DEROGATORIAS I.- Se derogan los siguientes cuerpos normativos y todas sus reformas Decreto ejecutivo 935 Decreto ejecutivo 2 257 Decreto ejecutivo 2959 Decreto ejecutivo 487 Decreto ejecutivo 196 publicado publicado publicado publicado publicado En el Registro Oficial, Suplemento 226 En el Registro Oficial, Suplemento 640 En el Registro Oficial 642 En el Registro Oficial 104 En el Registro Oficial 113 del del del del del 11 de junio de 1985 12 de marzo de 1991 16 de agosto de 2002 16 de junio de 2003 21 de enero de 2010 Decreto ejecutivo 304 Decreto ejecutivo 219 Decreto ejecutivo 543 Decreto ejecutivo 537 Decreto ejecutivo 3552 publicado publicado publicado publicado publicado En el Registro Oficial 51 En el Registro Oficial 123 En el Registro Oficial 226 En el Registro Oficial 265 En el Registro Oficial 990 del del del del del 31 de octubre de 1960 25 de febrero de 1969 3 de septiembre de 1980 2 de septiembre de 1980 31 de junio de 1992 Decreto ejecutivo 584 Decreto ejecutivo 1786 Decreto ejecutivo 785 Decreto ejecutivo 584 publicado publicado publicado publicado En el Registro Oficial 128 En el Registro Oficial 400 En el Registro Oficial 163 En el Registro Oficial 267
  • 18. DISPOSICIONES DEROGATORIAS II.- Se derogan normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a la LOEI y el reglamento