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LEGISLACIÓN FORESTAL
Francisca María de la Hoz Rodríguez
Jefa del Servicio de Gestión Forestal Sostenible
Dirección General de Gestión de Medio Natural y
Espacios Protegidos ESPA, octubre 2015
Superficie: 8,760 mill. ha
Población: 8,402 mill. hab. Superficie: 4,455 mill. ha
Medio natural
Parque Nacional: (2) 140.460 ha
Parque Natural: (24) 1.407.590 ha
Paraje Natural: (32) 90.978 ha
Reserva Natural: (28) 21.699 ha
Parque Periurbano: (19) 5.580 ha
Monumento Natural: (35) 1.046 ha
Paisaje Protegido: (2) 19.034 ha
Reserva Natural Concertada: (5) 802 ha
RED NATURA 2000: 2,66 mill. ha
ZEPA: (63) 1,65 mill. ha
LIC: (189) 2,59 mill. ha
ZEC: (140) 2,2 mill. ha
19,3 % del territorio
Espacios Naturales Protegidos
ANDALUCÍA. DATOS BÁSICOS
LEGISLACIÓN FORESTAL
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
Decreto 196/2008, de 6 de mayo, por el que se modifica el Decreto 250/1997, de 28
de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes
pertenecientes a la CAA.
ORDEN de 26 de enero de 2004, por la que se aprueban las Instrucciones Generales
para la Ordenación de Montes de la CAA.
ORDEN de 10 de noviembre de 2000, por la que se regula la recogida de piñas,
modificada por la Orden de 24 de octubre de 2013.
ORDEN de 2 de junio de 1997, por la que se regula la recolección de ciertas especies
vegetales en los terrenos de propiedad privada de la CAA.
ORDEN de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la
ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con
encinas y alcornoques.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
LEGISLACIÓN FORESTAL
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
Decreto 196/2008, de 6 de mayo, por el que se modifica el Decreto 250/1997, de 28
de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes
pertenecientes a la CAA.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
Reglamento de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales (Decreto
247/2001, de 13 de noviembre)
Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Ley 7/2010, para la Dehesa
…...
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de
actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.…
Competencias en materia forestal
El Estado se reserva dictar la legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales, … y protección del medio ambiente en lo referente a la conservación de la
naturaleza.
La Comunidad Autónoma asumió con carácter exclusivo las competencias en materia
de montes, aprovechamientos forestales, pastos, servicios forestales, ...
COMPETENCIAS
Estrategia Forestal
Española (1999)
Plan Forestal Español
(2002)
ANTECEDENTES
Plan de Medio Ambiente de
Andalucía. Horizonte 2017
Plan Forestal Andaluz
(1989)
III Adecuación PFA.
Horizonte 2015
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
A los efectos de esta Ley, se
entiende por monte todo
terreno en el que vegetan
especies forestales arbóreas,
arbustivas, de matorral o
herbáceas, sea
espontáneamente o procedan
de siembra o plantación, que
cumplan o puedan cumplir
funciones ambientales,
protectoras, productoras,
culturales, paisajísticas o
recreativas (art. 5).
CONCEPTO DE MONTE
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
Tienen también la consideración de monte:
Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en
el que se ubican.
Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y
plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan
adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente,
se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso
forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima
determinada por la Comunidad Autónoma.
CONCEPTO DE MONTE
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los demás apartados de este
artículo, no tienen la
consideración de monte:
●
Los terrenos dedicados al
cultivo agrícola.
●
Los terrenos urbanos.
●
Los terrenos que excluya
la comunidad autónoma
en su normativa forestal
y urbanística.
CONCEPTO DE MONTE
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos
forestales son elementos integrantes para la ordenación
del territorio, que comprenden toda superficie rústica
cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o
herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o
plantación, que cumplen funciones ecológicas,
protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas
(art.1 LF).
CONCEPTO DE MONTE
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos
agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables
programados o aptos para urbanizar.
c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y
viveros forestales.
CONCEPTO DE MONTE
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal
de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y
aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados
anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su
transformación futura en forestal, en aplicación de las
previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo
de la misma (art.1 LF).
CONCEPTO DE MONTE
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
RF art.2.1b)
Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las
superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o
herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para
cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo
con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales.
En defecto de previsión expresa tendrán la consideración de
enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 ha que
se hallen cubiertos de arbolado en, al menos, un 20% de su
superficie o de matorral en el 50%.
CONCEPTO DE MONTE
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de
cultivos agrícolas podrán adquirir la condición de forestales (art. 2.3. RF)
por abandono de la actividad agrícola:
a) Cuando como resultado de actuaciones de reforestación o
regeneración de la cubierta arbórea, arbustiva o de matorral, adquieran
las características previstas.
b) Cuando se trate de superficies sobre las que no se haya desarrollado
actividad agrícola por espacio superior a 10 años.
c) Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado
actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus
titulares podrán solicitar de la Administración Forestal la consideración
de los mismos como terrenos forestales.
CONCEPTO DE MONTE
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia
de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha
superficie como terreno forestal (artículo 50.2 Ley).
A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la
Administración Forestal podrá declarar el carácter forestal de los
terrenos sobre cuya naturaleza resulte necesario o conveniente
pronunciarse expresamente.
CONCEPTO DE MONTE
Los usos y aprovechamientos de los recursos renovables del monte habrán de
realizarse de manera que quede garantizada la persistencia y renovación de los
mismos.
Pueden ser objeto de aprovechamiento forestal: maderas y leñas, corcho,
frutos, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas y los demás productos
de terrenos forestales.
La Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de
impulso a la actividad económica de Andalucía y de agilización de
procedimientos administrativos modificó la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía,
incluyendo un párrafo en la apartado 1 del artículo 64 indicando que:
Se pueden exceptuar del régimen de autorización los usos y aprovechamientos
que no pongan en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y
terrenos forestales.
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre)
USOS Y APROVECHAMIENTOS
El Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen
general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales
y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos en
su Disposición final segunda, modificó los artículos 96 y 97 del Reglamento Forestal de
Andalucía.
Como resultado de lo anterior, los usos y aprovechamientos se diferenciaban en tres
categorías:
1. – Los Usos y aprovechamientos sometidos a autorización.
2. –Los sometidos procedimiento abreviado.
3. –Los que quedan exceptuados del régimen de autorización:
BORRADOR DE ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES
TÉCNICAS DE EJECUCIÓN DE USOS Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES
SOMETIDOS A COMUNICACIÓN PREVIA
ANULADO
porSENTENCIA
DEL
TRIBUNAL
SUPREM
O
USOS Y APROVECHAMIENTOS
Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37)
Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de
gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un
PORF y éste así lo prevea el titular de la explotación del monte deberá remitir la
declaración responsable del aprovechamiento al órgano competente en materia
forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su
conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de
planificación.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
USOS Y APROVECHAMIENTOS
Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37)
En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán
autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos
maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo
caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que
concurren las circunstancias por las que no es necesario dicha autorización.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
USOS Y APROVECHAMIENTOS
Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37)
Se considerarán aprovechamientos de turno corto aquellos cuyo turno sea
inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos
conjuntamente tratados que determinen las Comunidades Autónomas para su
territorio.
Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros
cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las Comunidades
Autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
USOS Y APROVECHAMIENTOS
Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37)
El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean
objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al
órgano competente en materia forestal autonómico en el plazo máximo de un
mes desde su finalización y de acuerdo con los procedimientos que se
establezcan al efecto.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Ley 10/2006, de 28 de abril
Ley 21/2015, de 20 de julio
USOS Y APROVECHAMIENTOS
ORDEN de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución
de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y
alcornoques.
●
Periodos
●
Diámetros
●
Edades
●
Datos de solicitudes y notificaciones
●
Planes Técnicos de Mejora
●
De la resolución de expedientes
●
De la ejecución de las acciones
●
De las citaciones y actas
●
De las infracciones
INSTRUCCIONES PARA LA REALIZACIÓN DE:
●
Podas
●
Desbroces
●
Cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares
●
Aclareos y entresacas
●
Descorches
USOS Y APROVECHAMIENTOS
Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes
●
Refundición de dominios
●
El Régimen fiscal de los montes
públicos
●
Procedimiento para la declaración
de montes de utilidad pública y la
llevanza del Catálogo.
●
Procedimiento de deslinde y
amojonamiento
●
Gravámenes y ocupaciones
●
Del pastoreo
●
Agrupación y concentración de
fincas forestales
●
Subastas de aprovechamientos de
montes públicos
REGLAMENTO DE MONTES
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de
interés general tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del
órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte (art. 40.1).
El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otros forestales
requiere autorización de la Administración Forestal, con independencia de la
titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias
requeridas (art. 69.1).
Para la concesión de las autorizaciones se debe tener en cuenta (art. 69.3):
a. Los valores ecológicos, protectores, paisajísticos y sociales de la
vegetación y recursos existentes o los que existieran con anterioridad en
caso de incendio forestal u otro siniestro.
b. La pendiente del terreno.
c. Los procesos de desertificación y de grave erosión.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones
CAMBIO DE USO
Cualquier cambio de uso de terrenos forestales requiere autorización de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto para dedicarlos a
cultivos agrícolas como para otros usos forestales (art. 98.1).
Las solicitudes deberán acreditar la viabilidad técnica y económica del nuevo uso
y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo,
los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto (art. 98.2).
Cuando se pretendan implantar usos agrícolas podrá exigirse informe de la
Consejería competente en materia de agricultura y pesca en relación con la
rentabilidad económica y social de la propuesta (art. 98.2).
En el caso de regadíos se exigirá la concesión administrativa del agua para riego
otorgada por el organismo competente (art. 98.2).
Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal
de Andalucía
CAMBIO DE USO
Actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental:
9.1 Forestaciones superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el
propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo. AAU
9.2 Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del
suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie
mayor de 20 ha (turno mayor de cincuenta años). AAU
9.3 Transformaciones de uso con eliminación de la cubierta vegetal arbustiva,
afecten a superficies superiores a 100 ha, siempre que no haya sido evaluado
ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico. AAU
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA)
Ley 3/2014, Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las
trabas administrativas para las empresas
CAMBIO DE USO
Actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental:
9.4 Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies
sometidas a turno inferior a 50 años que afecten a superficies superiores a 50 ha.
AAU
9.6 Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la
explotación agrícola cuya superficie sea superior a 10 ha. AAU
9.7 Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que
impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 ha o de 50 ha en el caso de
terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20%. AAU*
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA)
Ley 3/2014, Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las
trabas administrativas para las empresas
CAMBIO DE USO
Actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental:
9.8 Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de
100 ha o cuando conllevando cambio de uso de suelos y supongan una
alteración sustancial de la cubierta vegetal, se desarrollen en espacios
Naturales Protegidos (ENP). AAU*
9.10 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie
igual o superior a 50 ha. AAU
9.11 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie
igual o superior a 10 ha que se desarrollen en ENP.
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA)
Ley 3/2014, Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las
trabas administrativas para las empresas
CAMBIO DE USO
 Todo plan, proyecto o solicitud de autorización que conlleve manejo de la
vegetación forestal debe incluir las correspondientes medidas de prevención de
incendios (art. 23.2 de la Ley de Incendios).
 La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio
forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal
(art. 50.2 de la Ley Forestal y art. 50 de la Ley de Incendios).
 Los propietarios de los terrenos forestales incendiados tienen la obligación de
restaurarlos (art. 51 de la Ley de Incendios). Este artículo también regula las
limitaciones de uso y aprovechamientos en estos terrenos.
 La obligación de restaurar y las correspondientes limitaciones de uso y
aprovechamiento, serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad
(art. 52 de la Ley de Incendios).
 No se puede autorizar el cambio de uso forestal a agrícola del terreno afectado
por un incendio forestal en tanto no resulte cumplida la obligación de restauración
(art. 37 del Reglamento).
Ley 5/1999, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
Reglamento (Decreto 247/2001, de 13 de noviembre)
Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a
estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de
uso estuviera previsto en:
●
Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
●
Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido
objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera
sido sometido al trámite de información pública.
●
Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero
extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones, art. 50
CAMBIO DE USO
Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar
el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público
de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten
las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie
forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán
identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la
procedencia del cambio de uso.
En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un
interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del
cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el
párrafo anterior.
En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes
catalogados.
Ley 21/2015, de 20 de julio, modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
CAMBIO DE USO
Decreto 196/2008, de 6 de mayo, por el que se modifica el Decreto 250/1997, de 28
de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes
pertenecientes a la CAA.
APICULTURA EN MONTES PÚBLICOS
Contribuye a garantizar la conservación de dicha diversidad así
como al desarrollo socioeconómico del medio rural, lo que
supone uno de los ejemplos más significativos de desarrollo
sostenible.
APICULTURA EN MONTES PÚBLICOS
CRITERIO PUNTUACIÓN
Domicilio de empadronamiento en los municipios donde se ubique el asentamiento 14
Apicultores empadronados en los municipios limítrofes 7
Apicultores no adjudicatarios del asentamiento solicitado, salvo que la adjudicación haya
sido por un plazo inferior o igual a un año.
1
Explotaciones Prioritarias 3
Agricultores a Título Principal 2
Agricultores Profesionales. 1
Certificados y/o licencias que acrediten el uso de sellos de calidad 1
Red Natura 2000 0,5
Apicultoras 0,5
Artículo 30 Especies objeto de aprovechamiento
Sólo podrán ser objeto de aprovechamiento y comercialización las
especies silvestres en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 31 Autorización administrativa
1. Toda actividad de aprovechamiento de las especies silvestres a
que se refiere el artículo anterior requerirá autorización
administrativa de la Consejería competente en materia de medio
ambiente y, en su caso, la redacción de un plan técnico en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No requiere autorización administrativa la recogida esporádica
en pequeñas cantidades de ejemplares de especies silvestres de
invertebrados, plantas y hongos en los lugares y fechas
tradicionales, siempre que la misma no entrañe riesgo de
desaparición local de la especie.
Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres
RECOGIDA ESPORÁDICA
Especies vegetales autóctonas de interés etnobotánico, así como
sus frutos y elementos de diseminación, para usos medicinales
aromáticos, tinctóreos, condimentarios, ornamentales o
artesanales.
●
Régimen de autorización
●
Contenido de la solicitud
●
Competencia y plazo para resolver
●
Condiciones para motivar la autorización
●
Plazo de ejecución del aprovechamiento
●
Obligación de remitir informe final del aprovechamiento
ANEXO: especies objeto de aprovechamiento
Orden de 2 de junio de 1997, por la que se regula la recolección de ciertas especies
vegetales en los terrenos forestales de propiedad privada en la CAA
AROMÁTICAS
Regula todo lo referente a la tramitación de expedientes
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
Regula todo lo referente a los contratos de aprovechamientos en montes
propiedad de la CAA
Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía
ADEMÁS...
http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/actuacionpolicialGFS
Muchas gracias por su atención

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Legislacion forestal

  • 1. LEGISLACIÓN FORESTAL Francisca María de la Hoz Rodríguez Jefa del Servicio de Gestión Forestal Sostenible Dirección General de Gestión de Medio Natural y Espacios Protegidos ESPA, octubre 2015
  • 2. Superficie: 8,760 mill. ha Población: 8,402 mill. hab. Superficie: 4,455 mill. ha Medio natural Parque Nacional: (2) 140.460 ha Parque Natural: (24) 1.407.590 ha Paraje Natural: (32) 90.978 ha Reserva Natural: (28) 21.699 ha Parque Periurbano: (19) 5.580 ha Monumento Natural: (35) 1.046 ha Paisaje Protegido: (2) 19.034 ha Reserva Natural Concertada: (5) 802 ha RED NATURA 2000: 2,66 mill. ha ZEPA: (63) 1,65 mill. ha LIC: (189) 2,59 mill. ha ZEC: (140) 2,2 mill. ha 19,3 % del territorio Espacios Naturales Protegidos ANDALUCÍA. DATOS BÁSICOS
  • 3. LEGISLACIÓN FORESTAL Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) Decreto 196/2008, de 6 de mayo, por el que se modifica el Decreto 250/1997, de 28 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la CAA. ORDEN de 26 de enero de 2004, por la que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la CAA. ORDEN de 10 de noviembre de 2000, por la que se regula la recogida de piñas, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2013. ORDEN de 2 de junio de 1997, por la que se regula la recolección de ciertas especies vegetales en los terrenos de propiedad privada de la CAA. ORDEN de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio
  • 4. LEGISLACIÓN FORESTAL Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) Decreto 196/2008, de 6 de mayo, por el que se modifica el Decreto 250/1997, de 28 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la CAA. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales Reglamento de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales (Decreto 247/2001, de 13 de noviembre) Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental Ley 7/2010, para la Dehesa …... Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.…
  • 5. Competencias en materia forestal El Estado se reserva dictar la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales, … y protección del medio ambiente en lo referente a la conservación de la naturaleza. La Comunidad Autónoma asumió con carácter exclusivo las competencias en materia de montes, aprovechamientos forestales, pastos, servicios forestales, ... COMPETENCIAS
  • 6. Estrategia Forestal Española (1999) Plan Forestal Español (2002) ANTECEDENTES Plan de Medio Ambiente de Andalucía. Horizonte 2017 Plan Forestal Andaluz (1989) III Adecuación PFA. Horizonte 2015
  • 7. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas (art. 5). CONCEPTO DE MONTE
  • 8. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio Tienen también la consideración de monte: Los terrenos yermos, roquedos y arenales. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma. CONCEPTO DE MONTE
  • 9. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte: ● Los terrenos dedicados al cultivo agrícola. ● Los terrenos urbanos. ● Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística. CONCEPTO DE MONTE
  • 10. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas (art.1 LF). CONCEPTO DE MONTE
  • 11. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar. c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales. CONCEPTO DE MONTE
  • 12. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma (art.1 LF). CONCEPTO DE MONTE
  • 13. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) RF art.2.1b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En defecto de previsión expresa tendrán la consideración de enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 ha que se hallen cubiertos de arbolado en, al menos, un 20% de su superficie o de matorral en el 50%. CONCEPTO DE MONTE
  • 14. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas podrán adquirir la condición de forestales (art. 2.3. RF) por abandono de la actividad agrícola: a) Cuando como resultado de actuaciones de reforestación o regeneración de la cubierta arbórea, arbustiva o de matorral, adquieran las características previstas. b) Cuando se trate de superficies sobre las que no se haya desarrollado actividad agrícola por espacio superior a 10 años. c) Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus titulares podrán solicitar de la Administración Forestal la consideración de los mismos como terrenos forestales. CONCEPTO DE MONTE
  • 15. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal (artículo 50.2 Ley). A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración Forestal podrá declarar el carácter forestal de los terrenos sobre cuya naturaleza resulte necesario o conveniente pronunciarse expresamente. CONCEPTO DE MONTE
  • 16. Los usos y aprovechamientos de los recursos renovables del monte habrán de realizarse de manera que quede garantizada la persistencia y renovación de los mismos. Pueden ser objeto de aprovechamiento forestal: maderas y leñas, corcho, frutos, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas y los demás productos de terrenos forestales. La Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía y de agilización de procedimientos administrativos modificó la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía, incluyendo un párrafo en la apartado 1 del artículo 64 indicando que: Se pueden exceptuar del régimen de autorización los usos y aprovechamientos que no pongan en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y terrenos forestales. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía Reglamento Forestal (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre) USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 17. El Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos en su Disposición final segunda, modificó los artículos 96 y 97 del Reglamento Forestal de Andalucía. Como resultado de lo anterior, los usos y aprovechamientos se diferenciaban en tres categorías: 1. – Los Usos y aprovechamientos sometidos a autorización. 2. –Los sometidos procedimiento abreviado. 3. –Los que quedan exceptuados del régimen de autorización: BORRADOR DE ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE EJECUCIÓN DE USOS Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES SOMETIDOS A COMUNICACIÓN PREVIA ANULADO porSENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREM O USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 18. Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea el titular de la explotación del monte deberá remitir la declaración responsable del aprovechamiento al órgano competente en materia forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 19. Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesario dicha autorización. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 20. Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37) Se considerarán aprovechamientos de turno corto aquellos cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que determinen las Comunidades Autónomas para su territorio. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las Comunidades Autónomas establezcan para su territorio cuantías menores. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 21. Aprovechamientos maderables y leñosos (art. 37) El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano competente en materia forestal autonómico en el plazo máximo de un mes desde su finalización y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Ley 10/2006, de 28 de abril Ley 21/2015, de 20 de julio USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 22. ORDEN de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques. ● Periodos ● Diámetros ● Edades ● Datos de solicitudes y notificaciones ● Planes Técnicos de Mejora ● De la resolución de expedientes ● De la ejecución de las acciones ● De las citaciones y actas ● De las infracciones INSTRUCCIONES PARA LA REALIZACIÓN DE: ● Podas ● Desbroces ● Cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares ● Aclareos y entresacas ● Descorches USOS Y APROVECHAMIENTOS
  • 23. Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes ● Refundición de dominios ● El Régimen fiscal de los montes públicos ● Procedimiento para la declaración de montes de utilidad pública y la llevanza del Catálogo. ● Procedimiento de deslinde y amojonamiento ● Gravámenes y ocupaciones ● Del pastoreo ● Agrupación y concentración de fincas forestales ● Subastas de aprovechamientos de montes públicos REGLAMENTO DE MONTES
  • 24. Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte (art. 40.1). El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otros forestales requiere autorización de la Administración Forestal, con independencia de la titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias requeridas (art. 69.1). Para la concesión de las autorizaciones se debe tener en cuenta (art. 69.3): a. Los valores ecológicos, protectores, paisajísticos y sociales de la vegetación y recursos existentes o los que existieran con anterioridad en caso de incendio forestal u otro siniestro. b. La pendiente del terreno. c. Los procesos de desertificación y de grave erosión. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones CAMBIO DE USO
  • 25. Cualquier cambio de uso de terrenos forestales requiere autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto para dedicarlos a cultivos agrícolas como para otros usos forestales (art. 98.1). Las solicitudes deberán acreditar la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto (art. 98.2). Cuando se pretendan implantar usos agrícolas podrá exigirse informe de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca en relación con la rentabilidad económica y social de la propuesta (art. 98.2). En el caso de regadíos se exigirá la concesión administrativa del agua para riego otorgada por el organismo competente (art. 98.2). Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía CAMBIO DE USO
  • 26. Actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental: 9.1 Forestaciones superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo. AAU 9.2 Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 ha (turno mayor de cincuenta años). AAU 9.3 Transformaciones de uso con eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, afecten a superficies superiores a 100 ha, siempre que no haya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico. AAU Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) Ley 3/2014, Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas CAMBIO DE USO
  • 27. Actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental: 9.4 Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies sometidas a turno inferior a 50 años que afecten a superficies superiores a 50 ha. AAU 9.6 Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola cuya superficie sea superior a 10 ha. AAU 9.7 Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 ha o de 50 ha en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20%. AAU* Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) Ley 3/2014, Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas CAMBIO DE USO
  • 28. Actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental: 9.8 Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha o cuando conllevando cambio de uso de suelos y supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal, se desarrollen en espacios Naturales Protegidos (ENP). AAU* 9.10 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. AAU 9.11 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha que se desarrollen en ENP. Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) Ley 3/2014, Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas CAMBIO DE USO
  • 29.  Todo plan, proyecto o solicitud de autorización que conlleve manejo de la vegetación forestal debe incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios (art. 23.2 de la Ley de Incendios).  La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal (art. 50.2 de la Ley Forestal y art. 50 de la Ley de Incendios).  Los propietarios de los terrenos forestales incendiados tienen la obligación de restaurarlos (art. 51 de la Ley de Incendios). Este artículo también regula las limitaciones de uso y aprovechamientos en estos terrenos.  La obligación de restaurar y las correspondientes limitaciones de uso y aprovechamiento, serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad (art. 52 de la Ley de Incendios).  No se puede autorizar el cambio de uso forestal a agrícola del terreno afectado por un incendio forestal en tanto no resulte cumplida la obligación de restauración (art. 37 del Reglamento). Ley 5/1999, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales Reglamento (Decreto 247/2001, de 13 de noviembre)
  • 30. Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: ● Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. ● Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. ● Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones, art. 50 CAMBIO DE USO
  • 31. Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso. En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior. En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados. Ley 21/2015, de 20 de julio, modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes CAMBIO DE USO
  • 32. Decreto 196/2008, de 6 de mayo, por el que se modifica el Decreto 250/1997, de 28 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la CAA. APICULTURA EN MONTES PÚBLICOS Contribuye a garantizar la conservación de dicha diversidad así como al desarrollo socioeconómico del medio rural, lo que supone uno de los ejemplos más significativos de desarrollo sostenible.
  • 33. APICULTURA EN MONTES PÚBLICOS CRITERIO PUNTUACIÓN Domicilio de empadronamiento en los municipios donde se ubique el asentamiento 14 Apicultores empadronados en los municipios limítrofes 7 Apicultores no adjudicatarios del asentamiento solicitado, salvo que la adjudicación haya sido por un plazo inferior o igual a un año. 1 Explotaciones Prioritarias 3 Agricultores a Título Principal 2 Agricultores Profesionales. 1 Certificados y/o licencias que acrediten el uso de sellos de calidad 1 Red Natura 2000 0,5 Apicultoras 0,5
  • 34. Artículo 30 Especies objeto de aprovechamiento Sólo podrán ser objeto de aprovechamiento y comercialización las especies silvestres en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 31 Autorización administrativa 1. Toda actividad de aprovechamiento de las especies silvestres a que se refiere el artículo anterior requerirá autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, la redacción de un plan técnico en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. No requiere autorización administrativa la recogida esporádica en pequeñas cantidades de ejemplares de especies silvestres de invertebrados, plantas y hongos en los lugares y fechas tradicionales, siempre que la misma no entrañe riesgo de desaparición local de la especie. Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres RECOGIDA ESPORÁDICA
  • 35. Especies vegetales autóctonas de interés etnobotánico, así como sus frutos y elementos de diseminación, para usos medicinales aromáticos, tinctóreos, condimentarios, ornamentales o artesanales. ● Régimen de autorización ● Contenido de la solicitud ● Competencia y plazo para resolver ● Condiciones para motivar la autorización ● Plazo de ejecución del aprovechamiento ● Obligación de remitir informe final del aprovechamiento ANEXO: especies objeto de aprovechamiento Orden de 2 de junio de 1997, por la que se regula la recolección de ciertas especies vegetales en los terrenos forestales de propiedad privada en la CAA AROMÁTICAS
  • 36. Regula todo lo referente a la tramitación de expedientes Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público Regula todo lo referente a los contratos de aprovechamientos en montes propiedad de la CAA Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía ADEMÁS...
  • 38. Muchas gracias por su atención