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LEY 05 DE 1972
“POR LA CUAL SE PROVEE A LA FUNDACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE JUNTAS
DEFENSORAS DE ANIMALES.”
KAREN JULIETH CASTILLA ESCARPETTA
ANDRÉS FELIPE NEUTA PERDOMO
HELEN BRIGITH TORRES GASPAR
LEY 05 DE 1972
• ARTÍCULO 1°: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los
Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así:
• El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su
delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo
Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos
locales.
1
LEY 05 DE 1972
• ARTÍCULO 2°: Las juntas así constituidas gozarán de personería
jurídica, previa la tramitación correspondiente.
2
LEY 05 DE 1972
• ARTÍCULO 3°: Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales
promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el
espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de
crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales
animales.
3
LEY 05 DE 1972
• ARTÍCULO 4°: Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde
Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas
multas de cinco (5,000) a cien (100,000) pesos, convertibles en arresto si no fueren
cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de
los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya
protección se provee por medio de la presente Ley.
4
LEY 05 DE 1972
• ARTÍCULO 5°: Los auxilios, las donaciones y demás ingresos que
perciban las Juntas incluidas las multas que impusiesen y recaudaren,
serán manejados por un Comité de Tesorería elegido por la Junta en
pleno, integrado por tres (3) personas.
5
LEY 05 DE 1972
• ARTÍCULO 6°: Los ingresos de las Juntas se destinarán
exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen
sus funciones propias.
6
DECRETO 497 DE 1973
ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación de este decreto, deberán crearse en
todos los municipios del país, juntas defensoras de animales, integradas en la forma
prevista en el artículo 1o. de la ley 5a. de 1972.
En los municipios donde ya existieren juntas defensoras de animales o entidades
similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales a las juntas que por la
ley 5a. de 1972 se establecen.
ARTÍCULO 2°.- Dado su carácter, podrán ser miembros de tales juntas todas las
personas que por su interés en los objetivos de las mismas, así lo soliciten. Estas
personas tendrán voz pero no voto en las decisiones de la junta.
7
DECRETO 497 DE 1973
ARTÍCULO 3°.- Las entidades de que trata el presente decreto tendrán un carácter
educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear
sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a
que puedan ser sometidos.
1. Practicar acto de abuso o crueldad en cualquier animal.
2. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración,
el movimiento o el descanso, o lo que les prive del aire o de la luz.
3. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto
que dé por resultado sufrimiento.
4. Golpear, herir o mutilar, voluntariamente, cualquier órgano, excepto la castración,
solo para animales domésticos.
5. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de
suministrarle todo lo que humanitariamente se le pueda proveer, inclusive
asistencia veterinaria.
8
DECRETO 497 DE 1973
6. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal.
7. Utilizar en servicio, animal ciego, herido, enfermo, flaco, extenuado o desherrado;
este último caso solamente se aplica o localidades con calles asfaltadas.
8. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con
él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante.
9. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o
con las manos o pies atados, o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra
forma que les produzca sufrimiento.
10. Transportar animales en cestos, jaulas o Vehículos sin las proporciones necesarias
a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén
encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro
del animal o que, al caerse, sean pisoteados por los demás.
9
DECRETO 497 DE 1973
11. Encerrar en corral o en otro lugar, animales en número tal que no les sea posible
moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas.
12. Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten.
13. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de
higiene y comodidad relativas.
14. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de 12 horas, aves en
jaulas, sin que se haga en estas la debida limpieza y renovación de agua y
alimento.
15. Pelar o desplumar anímales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros.
16. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras,
pájaros cantores, pica-flores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de
las autorizaciones para fines científicos.
10
ARTÍCULO 4°.- Las gobernaciones serán las autoridades encargadas de otorgar
personería jurídica a las juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su
representante legal.
ARTÍCULO 5°.- Las juntas defensoras de animales se reunirán una vez por mes
con el fin de acordar el programa de labores correspondiente. Las entidades
defensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las
juntas municipales a través de la secretaría de educación de cada departamento.
ARTÍCULO 6°.- La secretaría de agricultura de los departamentos, la secretaría de
salud del Distrito Especial de Bogotá y las dependencias similares de intendencias y
comisarías, destinarán uno o varios médicos veterinarios para que, periódicamente,
visiten los barrios y municipios con el fin de atender las consultas en relación con
las enfermedades de los animales domésticos.
ARTÍCULO 7°.- Los alcaldes, incluyendo el del Distrito Especial de Bogotá,
destinarán en sus dependencias un local para el funcionamiento de las juntas
defensoras de animales y solicitarán del honorable concejo municipal la inclusión de
una partida en el presupuesto de rentas y gastos con el fin de atender la compra de
drogas veterinarias de urgencia.
ARTÍCULO 8°.- Se procederá a tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor
para el consumo; las juntas defensoras de animales inspeccionarán sobre el
cumplimiento de esta disposición; igualmente ejercerán vigilancia en lo relativo al
cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados.
ARTÍCULO 9°.- Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las juntas,
serán manejados en la forma prevista en los artículos 5o. y 6o. de la ley que se
reglamenta.
ARTÍCULO 10°.- El que incurriere en alguna de las situaciones previstas en el
parágrafo único del artículo 3o., será multado por la alcaldía del municipio respectivo
y los dineros producto de la multa, ingresarán a la tesorería municipal.
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  • 1.
  • 2. LEY 05 DE 1972 “POR LA CUAL SE PROVEE A LA FUNDACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES.” KAREN JULIETH CASTILLA ESCARPETTA ANDRÉS FELIPE NEUTA PERDOMO HELEN BRIGITH TORRES GASPAR
  • 3. LEY 05 DE 1972 • ARTÍCULO 1°: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: • El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales. 1
  • 4. LEY 05 DE 1972 • ARTÍCULO 2°: Las juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente. 2
  • 5. LEY 05 DE 1972 • ARTÍCULO 3°: Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales. 3
  • 6. LEY 05 DE 1972 • ARTÍCULO 4°: Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5,000) a cien (100,000) pesos, convertibles en arresto si no fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. 4
  • 7. LEY 05 DE 1972 • ARTÍCULO 5°: Los auxilios, las donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejados por un Comité de Tesorería elegido por la Junta en pleno, integrado por tres (3) personas. 5
  • 8. LEY 05 DE 1972 • ARTÍCULO 6°: Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. 6
  • 9. DECRETO 497 DE 1973 ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación de este decreto, deberán crearse en todos los municipios del país, juntas defensoras de animales, integradas en la forma prevista en el artículo 1o. de la ley 5a. de 1972. En los municipios donde ya existieren juntas defensoras de animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales a las juntas que por la ley 5a. de 1972 se establecen. ARTÍCULO 2°.- Dado su carácter, podrán ser miembros de tales juntas todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas, así lo soliciten. Estas personas tendrán voz pero no voto en las decisiones de la junta. 7
  • 10. DECRETO 497 DE 1973 ARTÍCULO 3°.- Las entidades de que trata el presente decreto tendrán un carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos. 1. Practicar acto de abuso o crueldad en cualquier animal. 2. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso, o lo que les prive del aire o de la luz. 3. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento. 4. Golpear, herir o mutilar, voluntariamente, cualquier órgano, excepto la castración, solo para animales domésticos. 5. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se le pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria. 8
  • 11. DECRETO 497 DE 1973 6. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal. 7. Utilizar en servicio, animal ciego, herido, enfermo, flaco, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplica o localidades con calles asfaltadas. 8. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante. 9. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento. 10. Transportar animales en cestos, jaulas o Vehículos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que, al caerse, sean pisoteados por los demás. 9
  • 12. DECRETO 497 DE 1973 11. Encerrar en corral o en otro lugar, animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas. 12. Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten. 13. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas. 14. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de 12 horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas la debida limpieza y renovación de agua y alimento. 15. Pelar o desplumar anímales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros. 16. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, pica-flores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos. 10
  • 13. ARTÍCULO 4°.- Las gobernaciones serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal. ARTÍCULO 5°.- Las juntas defensoras de animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondiente. Las entidades defensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las juntas municipales a través de la secretaría de educación de cada departamento. ARTÍCULO 6°.- La secretaría de agricultura de los departamentos, la secretaría de salud del Distrito Especial de Bogotá y las dependencias similares de intendencias y comisarías, destinarán uno o varios médicos veterinarios para que, periódicamente, visiten los barrios y municipios con el fin de atender las consultas en relación con las enfermedades de los animales domésticos.
  • 14. ARTÍCULO 7°.- Los alcaldes, incluyendo el del Distrito Especial de Bogotá, destinarán en sus dependencias un local para el funcionamiento de las juntas defensoras de animales y solicitarán del honorable concejo municipal la inclusión de una partida en el presupuesto de rentas y gastos con el fin de atender la compra de drogas veterinarias de urgencia. ARTÍCULO 8°.- Se procederá a tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo; las juntas defensoras de animales inspeccionarán sobre el cumplimiento de esta disposición; igualmente ejercerán vigilancia en lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados.
  • 15. ARTÍCULO 9°.- Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las juntas, serán manejados en la forma prevista en los artículos 5o. y 6o. de la ley que se reglamenta. ARTÍCULO 10°.- El que incurriere en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo único del artículo 3o., será multado por la alcaldía del municipio respectivo y los dineros producto de la multa, ingresarán a la tesorería municipal.