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PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS
MEMORANDO No: 0013
PARA: Señores Alcaldes Distritales y Municipales
DE: Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios
ASUNTO: Cumplimiento de la Ley 84 de 1989 - Estatuto Nacional de
Protección Animal. .
FECHA: 20 de Marzo de 2014
En ejercicio de las funciones preventivas consagradas en los artículos 277 y
278 de la Constitución Política de Colombia de 1991, así como en el Decreto
Ley 262 de 2000, se solicita respetuosamente a las autoridades destinatarias
del presente memorando promover el cumplimiento de la Ley 84 del 27 de
diciembre de 1989, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de
Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo
referente a su procedimiento y competencia.
Para dar cumplimiento a las funciones consagradas en los numerales primero
(vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales
y los actos administrativos), tercero (defender los intereses de la sociedad),
cuarto (defender los intereses colectivos, en especial el ambiente), quinto
(velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas),
sexto (ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas), noveno (exigir a los funcionarios públicos y
a los particulares la información que considere necesaria) y décimo (las demás
que determine la ley), del artículo 277 de la Carta Politica, es importante
promover el cumplimiento de la Ley 84 de 1989, en los términos señalados por
el legislador y por las normas reglamentarias.
Algunos de los aspectos más importantes de la Ley 84 de 1989 y de sus
normas reglamentarias, son los siguientes:
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1. Objeto.
a. De conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 84 de 1989,
a partir de la promulgación de esta ley (27 de diciembre de 1989), los
animales cuentan en el país con un estatuto nacional de protección
contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por
el hombre.
b. Cuando se utilice la expresión "animar se está haciendo relación a los
silvestres, a los bravfos o salvajes, así como a los domésticos o
domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en
libertad o en cautividad.
c. La Ley 84 de 1989 tiene por objeto: prevenir y tratar el dolor y el
sufrimiento de los animales; promover la salud y el bienestar de los
animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de
existencia; erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para
con los animales; desarrollar programas educativos a través de medios
de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación
oficiales y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los
animales; as! como desarrollar medidas efectivas para la preservación
de la fauna silvestre (articulo 2°).
2. Deberes de las personas para con los animales.
a. Conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley 84 de 1989, toda persona
está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a
cualquier animal; el mismo artículo también señala que toda persona
tiene el deber de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros
del que tenga conocimiento.
b. El artículo 5°, por su parte, señala que también son deberes del
propietario, tenedor o poseedor de un animal mantener el animal en
condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad,
aireación, aseo o higiene; suministrarle bebida, alimento en cantidad y
calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para
asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;
también debe suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando
la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. El
Parágrafo del artículo señala que cuando se trata de animales
domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las
condiciones deben ser especialmente rigurosas, de tal manera que los
riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean los mínimos.
c. De otro lado, bajo el amparo de la Constitución Política del año de 1991
se establece de manera tacita el deber constitucional y ciudadano de la
protección de los recursos naturales renovables-fauna- que surge de
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una interpretación sistemática de los artículos 1°, 2°, 8° Y 94 de la
Constitución; en concreto, el deber de protección de los animales de
conformidad con lo establecido en el Código de Recursos Naturales y
la jurisprudencia de la Corte ConstitucionaP.
3. Crueldad y malos tratos para con los animales.
El Parágrafo del artículo 3° del decreto reglamentario 497 de 1973 y el articulo
6° de la Ley 84 de 1989 se ocupan de los hechos que son considerados como
malos tratos a los animales, y que se presumen como actos de crueldad:
3.1 Los del Parágrafo del articulo 3° del decreto reglamentario 497 de
1973:
a. Practicar actos de abuso o crueldad en cualquier animal.
b. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la
respiración, el movimiento o el descanso, o que les priven de aire o de
luz.
c. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas
o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos
esfuerzos que, razonablemente, no se les pueden exigir sino con
castigos.
d. Golpear, herir o mutilar voluntariamente cualquier órgano, excepto
castración, sólo para animales domésticos, u otras operaciones
practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigencias para
defensa del hombre o en interés de la ciencia.
e. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de
suministrarle todo lo que humanitariamente se les pueda proveer,
inclusive asistencia veterinaria.
f. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal
cuyo exterminio sea necesario para consumo o no.
g. Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agrícolas o industriales,
bovinos con equinos, con mulares o con asnales, siendo solamente
permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie.
h. Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos necesarios, como son
balanzas, ganchos y lanzas, o con los arreos incompletos, incómodos,
en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que les
molesten o les perturben el funcionamiento del organismo.
, C-666 de 2010; C-889 de 2012
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i. Utilizar en servicIo animal ciego, herido, enfermo, extenuado o
desherrado; este último caso solamente se aplicará a localidades con
calles asfaltadas.
j. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin
vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se
levante.
k. Descender laderas con vehículos de tracción animal sin utilización de
las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio.
1. Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de
protección, la traillas a los animales de tiro.
m. Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado,
sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas
de guía y retranco.
n. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de
cabeza, o con las manos o pies atados, o caldos y pisoteados por los
otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento.
o. Transportar animales en cestos, jaulas o vehlculos sin las proporciones
necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de
conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que
impida la salida de cualquier miembro del animal o que al caerse, sean
pisoteados por los demás.
p. Encerrar en corral o en otro lugar animales en número tal que no les
sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más
de 12 horas.
q. Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o
molesten.
r. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las
condiciones de higiene y comodidad relativas.
s. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de doce (12)
horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas la debida limpieza y
renovación de agua y alimento.
t. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos a la alimentación
de otros.
u. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves
insectívoras, pájaros cantores, picaflores y otras aves de pequeño
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tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos,
consignadas en ley anterior.
3.2 Los del artículo 60
de la Ley 84 de 1989:
a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada
con cualquier arma de fuego o de otra índole.
Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las
corridas de toros, las novilladas, las corra lejas y las becerradas, así
como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos (artículo 70
Ley 84 de 1989). Nota 2: Quedan también
exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o apoderamiento
en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o
de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, que de todas
maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en materia
de transporte de animales y a los reglamentos especiales que para ello
establezca la entidad administradora de recursos naturales (artículo 80
Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser entendido bajo lo establecido por
la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 20102.
b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por
motivo abyecto o fútil.
c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o
apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica,
zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo.
Nota 1: Quedan exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o
apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de
subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, que
de todas maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en
materia de transporte de animales y a los reglamentos especiales que
2 "1) Que la excepción alll planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si
ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural
con animales alll contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso,
recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas
actividades. En particular, la excepción del articulo 7 de la ley 84 de 1989 permite la
continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre
y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra
ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la
fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que
las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por
tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en
aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o
distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser
excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)
que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la
construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades."
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para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales
(articulo 80
Ley 84 de 1989).
d. Causar la muerte inevitable a un animal con procedimientos que
originen sufrimiento o que prolonguen su agonia.
Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las
corridas de toros, las novilladas, las corralejas y las becerradas, asi
como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos (articulo 70
Ley 84 de 1989). Nota 2: Quedan también
exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o apoderamiento
en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o
de control de animales silvestres, bravios o salvajes, que de todas
maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en materia
de transporte de animales y a los reglamentos especiales que para ello
establezca la entidad administradora de recursos naturales (artículo 80
Ley 84 de 1989).
e. Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas asi
provocadas un espectáculo público o privado.
Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las
corridas de toros, las novilladas, las corra lejas y las becerradas, asi
como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos (articulo 70
Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser
entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia
C-666 de 2010.
f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la
muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.
Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las
corridas de toros, las novilladas, las corralejas y las becerradas, así
como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos (artículo 70
Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser
entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia
C-666 de 2010
g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la
agresividad o pericia de otros animales.
Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las
corridas de toros, las novilladas, las corra lejas y las becerradas, asi
como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos (artículo 70
Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser
entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia
C-666 de 2010
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GalERAL tElA IllCION
h. Utilizar para el servicIo de carga, tracción, monta o espectáculos,
animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o
desherrados en via asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos
para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado
físico adecuado.
i. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles
de causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase.
j. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente,
abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado,
doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte.
k. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.
1. Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles
a animales diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata
de combatir.
m. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del
exceso, o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause
agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte.
n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos
o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para
la captura de aves sólo será permitida con fines científicos,
zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad
administradora de recursos naturales.
o. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia
venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral
u orgánico.
p. Sepultar vivo a un animal.
q. Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la
asfixia.
r. Ahogar a un animal.
Nota 1: Quedan exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o
apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de
subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, que
de todas maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en
materia de transporte de animales y a los reglamentos especiales que
para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales
(artículo 80
Ley 84 de 1989).
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s. Hacer con un bisturi, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar
daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o
practicar la visección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizadas para ello.
t. Estimular o entumecer a un animal con medios quimicos, fisicos o
quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en
espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin
perseguir fines terapéuticos.
u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas
cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o
privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con
procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra
los mismos.
v. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o
domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad
de procurar la subsistencia.
W. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la
escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la
experiencia.
x. Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.
y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente
en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas
que se funden en la explotación del nonato.
z. Lastimar o arrollar intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Nota 3: Conforme lo señala el articulo 9° de la Ley 84 de 1989, se exceptúan
de lo dispuesto en el articulo 6° de dicha ley, la muerte de plagas domésticas
o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos quimicos o
similares autorizados por el Ministerio de Salud.
4. Aplicación de sanciones.
a. El régimen de sanciones aplicable será el previsto en los articulas 10,
11 Y 12 de la Ley 84 de 1989, en el vigente Código Penal y en la Ley
1333 de 2009.
5. Prohibiciones especiales.
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PROCU DURIA
OOERAL DE LAlIAtION
a. El artículo 14 de la Ley 84 de 1989 señala que cuando el propietario,
tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o
empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten,
comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por si o por otro,
los medíos indispensables para su subsistencía, o crea no poder
hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector
de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya
jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los
alcaldes menores (hoy alcaldías locales).
b. Por su parte, el articulo 15 del citado estatuto de protección animal
dispone, entre otras, que queda prohibido a profesores y estudiantes,
cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que
se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en
ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o
promover que se causen, Igualmente les está prohibido utilizar por sí o
por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje,
cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.
c. El Parágrafo del artículo 15 en comento señala que las facultades de
medicina, de veterinaria, de zootecnia o de ciencias afines, los
establecimientos similares en los que se enseñen técnícas de
reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales
y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados por
dicha prohibición.
6. El sacríficio de animales.
El artículo 17 de la Ley 84 de 1989 señala que el sacrificio de un animal no
destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos
no sancionados por dicha ley y que no entrañen crueldad, sufrímiento o
prolongación de la agonía únicamente en razón de las siguientes
circunstancias:
a. Para poner fin a intensos sufrimientos por lesión o herida corporal grave
o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible
capaz de producir sufrimiento innecesario.
b. Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o
defunción de un órgano o miembro o por deformidad grave o
permanente.
c. Por vejez extrema.
d. Cuando se obre en legítima defensa, actual o ínminente, propia o de un
tercero.
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e. Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro
inminente.
f. Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando
por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad.
En este caso, se hace necesario de la autorización de la autoridad
competente en lo que tiene que ver con el permiso de "caza de control".
g. Por cumplimiento de un control legal.
h. Por cumplimiento de orden legitima de autoridad competente.
i. Con fines experimentales, investigativos o científicos, de acuerdo con
lo señalado en el mismo estatuto de protección animal.
El articulo 20 de la Ley 84 de 1989 señala que el sacrificio de animales
destinados al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no
sancionados en la misma Ley y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas
de cada matadero.
Por su parte el artículo 21 de la misma Ley señala que el sacrificio en matadero
de animales destinados al consumo, deberá realizarse de acuerdo con lo
señalado en las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las
condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, el
desperdicio o pérdida de calidad en su carne y pieles por maltrato voluntario.
A través de los Procuradores Judiciales Agrarios y Ambientales se promoverá
también el cumplimiento de la Ley S" de 1972 y de sus decretos
reglamentarios.
Cordialmente,
oseAR DARlO AYA NAVAS
Procurador Delegado para untos Ambientales y Agrarios.
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Cumplimiento de la ley 84 de 1989

  • 1. PROCU URIA GEIBAI. tElA_ PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MEMORANDO No: 0013 PARA: Señores Alcaldes Distritales y Municipales DE: Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios ASUNTO: Cumplimiento de la Ley 84 de 1989 - Estatuto Nacional de Protección Animal. . FECHA: 20 de Marzo de 2014 En ejercicio de las funciones preventivas consagradas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia de 1991, así como en el Decreto Ley 262 de 2000, se solicita respetuosamente a las autoridades destinatarias del presente memorando promover el cumplimiento de la Ley 84 del 27 de diciembre de 1989, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. Para dar cumplimiento a las funciones consagradas en los numerales primero (vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos), tercero (defender los intereses de la sociedad), cuarto (defender los intereses colectivos, en especial el ambiente), quinto (velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas), sexto (ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas), noveno (exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria) y décimo (las demás que determine la ley), del artículo 277 de la Carta Politica, es importante promover el cumplimiento de la Ley 84 de 1989, en los términos señalados por el legislador y por las normas reglamentarias. Algunos de los aspectos más importantes de la Ley 84 de 1989 y de sus normas reglamentarias, son los siguientes: www.procuraduria.gov.co Cra. 5" No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502.12527
  • 2. 1. Objeto. a. De conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 84 de 1989, a partir de la promulgación de esta ley (27 de diciembre de 1989), los animales cuentan en el país con un estatuto nacional de protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. b. Cuando se utilice la expresión "animar se está haciendo relación a los silvestres, a los bravfos o salvajes, así como a los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en cautividad. c. La Ley 84 de 1989 tiene por objeto: prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; as! como desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre (articulo 2°). 2. Deberes de las personas para con los animales. a. Conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley 84 de 1989, toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal; el mismo artículo también señala que toda persona tiene el deber de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento. b. El artículo 5°, por su parte, señala que también son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo o higiene; suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; también debe suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. El Parágrafo del artículo señala que cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones deben ser especialmente rigurosas, de tal manera que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean los mínimos. c. De otro lado, bajo el amparo de la Constitución Política del año de 1991 se establece de manera tacita el deber constitucional y ciudadano de la protección de los recursos naturales renovables-fauna- que surge de www.procuraduria.gov.ca Cra. 5' No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502-12527
  • 3. PROCU URIA GEIm. DElA HAaON una interpretación sistemática de los artículos 1°, 2°, 8° Y 94 de la Constitución; en concreto, el deber de protección de los animales de conformidad con lo establecido en el Código de Recursos Naturales y la jurisprudencia de la Corte ConstitucionaP. 3. Crueldad y malos tratos para con los animales. El Parágrafo del artículo 3° del decreto reglamentario 497 de 1973 y el articulo 6° de la Ley 84 de 1989 se ocupan de los hechos que son considerados como malos tratos a los animales, y que se presumen como actos de crueldad: 3.1 Los del Parágrafo del articulo 3° del decreto reglamentario 497 de 1973: a. Practicar actos de abuso o crueldad en cualquier animal. b. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso, o que les priven de aire o de luz. c. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos esfuerzos que, razonablemente, no se les pueden exigir sino con castigos. d. Golpear, herir o mutilar voluntariamente cualquier órgano, excepto castración, sólo para animales domésticos, u otras operaciones practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigencias para defensa del hombre o en interés de la ciencia. e. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se les pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria. f. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para consumo o no. g. Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agrícolas o industriales, bovinos con equinos, con mulares o con asnales, siendo solamente permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie. h. Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas, o con los arreos incompletos, incómodos, en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que les molesten o les perturben el funcionamiento del organismo. , C-666 de 2010; C-889 de 2012 www.procuraduria.gov.ca Cra. 5' No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502-12527
  • 4. PROCU URIA GBIPJUE lAa i. Utilizar en servicIo animal ciego, herido, enfermo, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplicará a localidades con calles asfaltadas. j. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante. k. Descender laderas con vehículos de tracción animal sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio. 1. Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de protección, la traillas a los animales de tiro. m. Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado, sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco. n. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caldos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento. o. Transportar animales en cestos, jaulas o vehlculos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que al caerse, sean pisoteados por los demás. p. Encerrar en corral o en otro lugar animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas. q. Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten. r. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas. s. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de doce (12) horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas la debida limpieza y renovación de agua y alimento. t. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros. u. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, picaflores y otras aves de pequeño www.procuraduría.gov.ca Cra. 5' No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502.12527
  • 5. tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos, consignadas en ley anterior. 3.2 Los del artículo 60 de la Ley 84 de 1989: a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada con cualquier arma de fuego o de otra índole. Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corra lejas y las becerradas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (artículo 70 Ley 84 de 1989). Nota 2: Quedan también exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, que de todas maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en materia de transporte de animales y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales (artículo 80 Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 20102. b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil. c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo. Nota 1: Quedan exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, que de todas maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en materia de transporte de animales y a los reglamentos especiales que 2 "1) Que la excepción alll planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales alll contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del articulo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades." www.procuraduria.gov.co Cra. 5' No. 15.80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502.12527
  • 6. PROCU URIA aRALtElAa para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales (articulo 80 Ley 84 de 1989). d. Causar la muerte inevitable a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonia. Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas y las becerradas, asi como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (articulo 70 Ley 84 de 1989). Nota 2: Quedan también exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravios o salvajes, que de todas maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en materia de transporte de animales y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales (artículo 80 Ley 84 de 1989). e. Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas asi provocadas un espectáculo público o privado. Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corra lejas y las becerradas, asi como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (articulo 70 Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010. f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar. Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas y las becerradas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (artículo 70 Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010 g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales. Nota 1: En este caso, quedan exceptuados el rodeo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corra lejas y las becerradas, asi como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (artículo 70 Ley 84 de 1989); lo anterior debe ser entendido bajo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010 www.procuraduria.gov.ca Cra. 5" No. 15.80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502.12527
  • 7. PROCU URJA GalERAL tElA IllCION h. Utilizar para el servicIo de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en via asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado. i. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase. j. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte. k. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros. 1. Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir. m. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso, o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte. n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves sólo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales. o. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico. p. Sepultar vivo a un animal. q. Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia. r. Ahogar a un animal. Nota 1: Quedan exceptuados en este caso, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, que de todas maneras se someterán a lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 en materia de transporte de animales y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales (artículo 80 Ley 84 de 1989). www.procuraduria.gov.ca Cra. 5' No. 15.80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502.12527
  • 8. PROCU URIA GfIBAL [E IUAClC4I s. Hacer con un bisturi, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la visección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello. t. Estimular o entumecer a un animal con medios quimicos, fisicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos. u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos. v. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia. W. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia. x. Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos. y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato. z. Lastimar o arrollar intencionalmente o matarlo por simple perversidad. Nota 3: Conforme lo señala el articulo 9° de la Ley 84 de 1989, se exceptúan de lo dispuesto en el articulo 6° de dicha ley, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos quimicos o similares autorizados por el Ministerio de Salud. 4. Aplicación de sanciones. a. El régimen de sanciones aplicable será el previsto en los articulas 10, 11 Y 12 de la Ley 84 de 1989, en el vigente Código Penal y en la Ley 1333 de 2009. 5. Prohibiciones especiales. www.procuraduría.gov.ca Cra. 5' No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502-12527 . 1
  • 9. PROCU DURIA OOERAL DE LAlIAtION a. El artículo 14 de la Ley 84 de 1989 señala que cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por si o por otro, los medíos indispensables para su subsistencía, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores (hoy alcaldías locales). b. Por su parte, el articulo 15 del citado estatuto de protección animal dispone, entre otras, que queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen, Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos. c. El Parágrafo del artículo 15 en comento señala que las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o de ciencias afines, los establecimientos similares en los que se enseñen técnícas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados por dicha prohibición. 6. El sacríficio de animales. El artículo 17 de la Ley 84 de 1989 señala que el sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por dicha ley y que no entrañen crueldad, sufrímiento o prolongación de la agonía únicamente en razón de las siguientes circunstancias: a. Para poner fin a intensos sufrimientos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario. b. Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o defunción de un órgano o miembro o por deformidad grave o permanente. c. Por vejez extrema. d. Cuando se obre en legítima defensa, actual o ínminente, propia o de un tercero. www.procuraduria.gov.ca Cra. 5" No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502.12527
  • 10. PROCU URIA GElBAUE lA lIAaCtl e. Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente. f. Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad. En este caso, se hace necesario de la autorización de la autoridad competente en lo que tiene que ver con el permiso de "caza de control". g. Por cumplimiento de un control legal. h. Por cumplimiento de orden legitima de autoridad competente. i. Con fines experimentales, investigativos o científicos, de acuerdo con lo señalado en el mismo estatuto de protección animal. El articulo 20 de la Ley 84 de 1989 señala que el sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados en la misma Ley y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas de cada matadero. Por su parte el artículo 21 de la misma Ley señala que el sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá realizarse de acuerdo con lo señalado en las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, el desperdicio o pérdida de calidad en su carne y pieles por maltrato voluntario. A través de los Procuradores Judiciales Agrarios y Ambientales se promoverá también el cumplimiento de la Ley S" de 1972 y de sus decretos reglamentarios. Cordialmente, oseAR DARlO AYA NAVAS Procurador Delegado para untos Ambientales y Agrarios. www.procuraduria.gov.ca Cra. 5' No. 15-80 Piso 25. PBX. 5878750 Exts.: 12502-12527