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Nombre: LEY    DE AMNISTIA GENERAL PARA LA CONSOLIDACION
DE LA PAZ
Materia: DERECHOS HUMANOS Categoría: Derechos Humanos
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 486                 Fecha:20/03/1993
D. Oficial: 56          Tomo: 318                      Publicación DO: 22/03/1993
Reformas: S/R
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se concede amnistía amplia, absoluta e
incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en
la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes
cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero
de mil novecientos noventa y dos.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
Jurisprudencia Relacionada

DECRETO Nº 486.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



       I.- Que el proceso de consolidación de la paz que se impulsa en nuestro país, demanda
       crear confianza en toda la sociedad, con el fin de alcanzar la reconciliación y
       reunificación de la familia salvadoreña, mediante la adopción de disposiciones legales
       de ejecución inmediata, que garanticen a todos los habitantes de la República el
       desarrollo pleno de sus actividades en un ambiente de armonía, respeto y confianza
       para todos los sectores sociales;

       II.- Que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, la Asamblea
       Legislativa aprobó la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto
       Legislativo Número 147, publicado en el Diario Oficial Número 14, Tomo 314 de la
       misma fecha; mediante dicho decreto se concedió amnistía con restricciones a todas
       las personas responsables en cualquier forma, en la comisión de delitos políticos,
       comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de
       personas que no baje de veinte, antes del 1º de enero de mil novecientos noventa y
       dos;

       III.- Que las restricciones a que se hace referencia en el considerando anterior, no
       permitieron una aplicación general de la Ley de Reconciliación Nacional para todas las
       personas que, independientemente del sector a que pertenecieron en el conflicto
       armado, hayan participado en hechos de violencia que dejaron huella en la sociedad,
       creándose una situación de falta de equidad que es necesario corregir, ya que no es
       compatible con el desarrollo del proceso democrático ni con la reunificación de la
       sociedad salvadoreña;

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IV.- Que para impulsar y alcanzar la reconciliación nacional, es conveniente conceder
        la gracia de amnistía amplia, absoluta e incondicional, a favor de todas las personas
        que en cualquier forma hayan participado en hechos delictivos ocurridos antes del
        primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya se trate de delitos políticos o
        comunes conexos con éstos o delitos comunes cometidos por un número de personas
        que no baje de veinte, comprendiendo aquellas personas contra quienes se hubiere
        dictado sentencia, iniciado procedimiento por los mismos delitos o no existiere
        procedimiento alguno en su contra, siendo extensiva la gracia a las personas no
        incluídas en la Ley de Reconciliación Nacional hayan participado como autores
        inmediatos, mediatos o cómplices en los mismos hechos delictivos;




POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo
Samayoa, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca Zelaya, Rafael Antonio Morán
Orellana, Carlos Remberto González, José Roque Calles Amaya, Marcos Alfredo Valladares,
Carlos René Calderón y Julio Angel Sorto,

DECRETA la siguiente:



          LEY DE AMNISTIA GENERAL PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ


Art. 1.- Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que
en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con
éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes
del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se
hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos,
concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores
inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la
amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de
Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés
de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo
314 de la misma fecha.

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código
Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos en los artículos del
400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como
consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición,
militancia, filiación o ideología política.

Art. 3.- No gozarán de la gracia de amnistía:



        a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los
        delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos
        lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por
        tales hechos; y

        b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de
        secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los
        comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea
        que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo


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penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos
        políticos.




Art. 4.- La gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes:



        a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que
        estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los
        condenados, sin necesidad de fianza; igual procedimiento aplicará el Tribunal que
        estuviere conociendo, aún cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada;

        b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o
        Tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura
        libradas en contra de ellos, sin necesidad de fianza;

        c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretará
        de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de
        la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;

        ch) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el
        presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en
        su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción
        de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de
        que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para que decrete
        su libertad;

        d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que
        por iniciativa propia o por cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la
        presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos,
        quienes vistas las solicitudes extenderán una constancia que contendrá las razones por
        las que no se les puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden
        como ciudadanos; y

        e) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil.




Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, las personas
que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, dirigirán solicitud
por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se presentarán a los Jueces de
Primera Instancia, pidiendo que se dicte en su favor el sobreseimiento correspondiente; el Juez
competente, de ser procedente, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricciones y sin
necesidad de fianza.

Las solicitudes también se podrán presentar ante los Jueces de Paz, Gobernadores
Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes
inmediatamente después, las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo, para que les dé
el trámite correspondiente.

A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación, el Juez
competente les impondrá una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el procedimiento
que establece el artículo 718 del Código Procesal Penal.

Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones que contraríen la presente ley, especialmente el Art.
6 y el último inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliación Nacional, así como la

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                                                                            solutions.com
interpretación auténtica de la primera de las disposiciones citadas que están contenidas
respectivamente, en el Decreto Nº 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial
Nº 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto Nº 164 de fecha 6 de febrero del mismo año,
publicado en el Diario Oficial Nº 26, Tomo 314 del 10 de febrero de 1992.

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

                            LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
                                     PRESIDENTE

                                 CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
                                    VICEPRESIDENTE

                              RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
                                   VICEPRESIDENTE

                          MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
                                  VICEPRESIDENTE

                             RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
                                    SECRETARIO

                       SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
                                    SECRETARIO

                             JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
                                     SECRETARIO

                            RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
                                     SECRETARIO

                             REYNALDO QUINTANILLA PRADO
                                    SECRETARIO


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de Marzo de mil
novecientos noventa y tres.

                                        PUBLIQUESE,

                           ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
                                Presidente de la República.

                              OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,
                                 Ministro de la Presidencia.

                               RENE HERNANDEZ VALIENTE,
                                    Ministro de Justicia.




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                                                                            solutions.com
D.L. Nº 486, del 20 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo
de 1993.




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                                                                            solutions.com

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  • 1. Nombre: LEY DE AMNISTIA GENERAL PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ Materia: DERECHOS HUMANOS Categoría: Derechos Humanos Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 486 Fecha:20/03/1993 D. Oficial: 56 Tomo: 318 Publicación DO: 22/03/1993 Reformas: S/R Comentarios: Por medio de la presente Ley, se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; Jurisprudencia Relacionada DECRETO Nº 486. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el proceso de consolidación de la paz que se impulsa en nuestro país, demanda crear confianza en toda la sociedad, con el fin de alcanzar la reconciliación y reunificación de la familia salvadoreña, mediante la adopción de disposiciones legales de ejecución inmediata, que garanticen a todos los habitantes de la República el desarrollo pleno de sus actividades en un ambiente de armonía, respeto y confianza para todos los sectores sociales; II.- Que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, publicado en el Diario Oficial Número 14, Tomo 314 de la misma fecha; mediante dicho decreto se concedió amnistía con restricciones a todas las personas responsables en cualquier forma, en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1º de enero de mil novecientos noventa y dos; III.- Que las restricciones a que se hace referencia en el considerando anterior, no permitieron una aplicación general de la Ley de Reconciliación Nacional para todas las personas que, independientemente del sector a que pertenecieron en el conflicto armado, hayan participado en hechos de violencia que dejaron huella en la sociedad, creándose una situación de falta de equidad que es necesario corregir, ya que no es compatible con el desarrollo del proceso democrático ni con la reunificación de la sociedad salvadoreña; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.comConvertido a PDF por http://www.save- solutions.com
  • 2. IV.- Que para impulsar y alcanzar la reconciliación nacional, es conveniente conceder la gracia de amnistía amplia, absoluta e incondicional, a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en hechos delictivos ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya se trate de delitos políticos o comunes conexos con éstos o delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, comprendiendo aquellas personas contra quienes se hubiere dictado sentencia, iniciado procedimiento por los mismos delitos o no existiere procedimiento alguno en su contra, siendo extensiva la gracia a las personas no incluídas en la Ley de Reconciliación Nacional hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los mismos hechos delictivos; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca Zelaya, Rafael Antonio Morán Orellana, Carlos Remberto González, José Roque Calles Amaya, Marcos Alfredo Valladares, Carlos René Calderón y Julio Angel Sorto, DECRETA la siguiente: LEY DE AMNISTIA GENERAL PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ Art. 1.- Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha. Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política. Art. 3.- No gozarán de la gracia de amnistía: a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por tales hechos; y b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo Convertido a PDF por http://www.save-solutions.comConvertido a PDF por http://www.save- solutions.com
  • 3. penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos. Art. 4.- La gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes: a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los condenados, sin necesidad de fianza; igual procedimiento aplicará el Tribunal que estuviere conociendo, aún cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada; b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o Tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura libradas en contra de ellos, sin necesidad de fianza; c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos; ch) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para que decrete su libertad; d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que por iniciativa propia o por cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistas las solicitudes extenderán una constancia que contendrá las razones por las que no se les puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden como ciudadanos; y e) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil. Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, las personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, dirigirán solicitud por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se presentarán a los Jueces de Primera Instancia, pidiendo que se dicte en su favor el sobreseimiento correspondiente; el Juez competente, de ser procedente, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricciones y sin necesidad de fianza. Las solicitudes también se podrán presentar ante los Jueces de Paz, Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes inmediatamente después, las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo, para que les dé el trámite correspondiente. A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación, el Juez competente les impondrá una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el procedimiento que establece el artículo 718 del Código Procesal Penal. Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones que contraríen la presente ley, especialmente el Art. 6 y el último inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliación Nacional, así como la Convertido a PDF por http://www.save-solutions.comConvertido a PDF por http://www.save- solutions.com
  • 4. interpretación auténtica de la primera de las disposiciones citadas que están contenidas respectivamente, en el Decreto Nº 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto Nº 164 de fecha 6 de febrero del mismo año, publicado en el Diario Oficial Nº 26, Tomo 314 del 10 de febrero de 1992. Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA VICEPRESIDENTE RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SECRETARIO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA SECRETARIO RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. OSCAR ALFREDO SANTAMARIA, Ministro de la Presidencia. RENE HERNANDEZ VALIENTE, Ministro de Justicia. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.comConvertido a PDF por http://www.save- solutions.com
  • 5. D.L. Nº 486, del 20 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.comConvertido a PDF por http://www.save- solutions.com