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DERECHOS HUMANOS EQUIPO # 2 IRVING DIAZ MARCOS OMAR FARID YEPEZ KAREN N. GOMEZ TRUJILLO
Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ARTÍCULO 55. Las inconformidades se sustanciarán mediante los recursos de queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se aplicarán supletoriamente y en lo que resulte procedente, los preceptos del Título III, Capítulo I, de esta ley. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sobre estas inconformidades no admitirán recurso alguno
De la presentación de la queja ARTÍCULO 78. Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional deberá presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho escrito deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, un número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presente la queja. Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada de la queja por parte del funcionario de la Comisión Nacional que la reciba.
ARTÍCULO 79. Se considerará anónima una queja que no esté firmada, no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se levantará el acta circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión Nacional que hizo el requerimiento telefónico.
ARTÍCULO 80. De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión Nacional, de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente. Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo. ARTÍCULO 81. Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión Nacional evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará si de oficio inicia la investigación de la misma.
ARTÍCULO 82. De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a todos los quejosos en los términos del artículo 93 del presente Reglamento.     Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación correspondiente. ARTÍCULO 83. La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo 25.
ARTÍCULO 84. La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley para la presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada del Visitador General cuando se trate de: I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la libertad y a la vida, así como a la integridad física y psíquica. II. Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto.
ARTÍCULO 85. La Comisión Nacional podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde el Presidente de la Comisión por sí o a propuesta de los Visitadores Generales.     La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a petición de los particulares.
ARTÍCULO 86. En el caso del artículo 31 de la Ley, la identificación de las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere el quejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará realizar por la Comisión Nacional durante el curso de la investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance.
Tramitación del procedimiento. ¿Cuándo la CNDH es competente para tramitar una queja? ,[object Object],[object Object]
 - Cuando se presenten inconformidades por las omisiones o por la inactividad en que incurran las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, así como por la insuficiencia en el cumplimiento de sus recomendaciones, por parte de las autoridades locales.
¿Cuándo no tiene competencia la CNDH para tramitar una queja?  - Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; ya que las instancias competentes para conocer de éstos asuntos son el Instituto y el Tribunal Electoral.  - Resoluciones, laudos o sentencias emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
 - Conflictos de carácter laboral, aún cuando el empleador sea una dependencia federal; ya que existen órganos especializados para conocer de estos asuntos, como son las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. - Consultas formuladas por autoridades, particulares y otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, ya que esta facultad es exclusiva del Poder Legislativo.
 - Conflictos entre particulares, ya que la competencia de la CNDH, únicamente le permite conocer de actos y omisiones atribuibles a autoridades o servidores públicos federales.  - Violaciones a los derechos humanos en materia agraria, ya que son competencia de la Procuraduría Agraria.
  - Asuntos de naturaleza ecológica, los cuales debe conocer la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.  - Violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o de los municipios.
Procedimiento para la presentación de una queja.  - Ser presentada por escrito en las instalaciones de la CNDH, o enviarse por correo o por fax. En casos urgentes, se admitirán las quejas no escritas que se formulen por otro medio de comunicación como el teléfono; en este caso, únicamente se deberán mencionar los datos mínimos de identificación. Cuando se trate de menores de edad o de personas que no puedan escribir, pueden presentar su queja oralmente.
- Dirigirse a la CNDH o a su Presidente, Doctor Raúl Plascencia Villanueva y solicitar expresamente la intervención de este Organismo Nacional.  - Estar firmada o presentar la huella digital del interesado; la CNDH no admite comunicaciones anónimas. Por ello, si en un primer momento, el quejoso no se identifica o firma su escrito de queja, deberá ratificarlo dentro de los tres días siguientes a su presentación.
- Contener los datos mínimos de identificación, como son: nombre, apellidos, domicilio y, de ser posible, un número telefónico en el que se pueda localizar a la persona a la cual le han sido o le están violando sus derechos fundamentales o, en su caso, se deberán proporcionar los datos de la persona que presenta la queja.
[object Object],- Entregarse, de ser posible, acompañada de todos los documentos con que la persona cuente para comprobar la violación a los derechos humanos.
Medidas precautorias  Artículo 104.- (Determinación y trámite de casos urgentes) En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de información, el presidente de la Comisión Nacional, los visitadores generales o los visitadores adjuntos deberán establecer de inmediato la comunicación telefónica con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema. En el oficio en que se solicite la información, se deberá incluir el apercibimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley.
Artículo 105.- (Acta circunstanciada de comunicaciones telefónicas) En los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que algún servidor público de la Comisión Nacional entable comunicación telefónica con cualquier autoridad, quejoso, agraviado o recurrente, respecto de un expediente de queja o cualquier escrito o asunto en trámite ante la Comisión Nacional, se deberá elaborar acta circunstanciada, que una vez autorizada por su superior se integrará inmediatamente al expediente respectivo.
Artículo 106.- (Documentación dirigida a la Comisión Nacional) Toda la documentación que remita la autoridad judicial o administrativa a la Comisión Nacional, como parte de la información solicitada, preferentemente deberá estar certificada, cuando el servidor público al que se le solicitó la información cuente con la facultad legal para ello; asimismo, deberá estar debidamente foliada.
Artículo 107.- (Vista de la respuesta de la autoridad) La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre lo manifestado por él y la información proporcionada por la autoridad, de igual manera, cuando ésta pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación y en todos los demás supuestos en que, a juicio del visitador general o del director general, se haga necesario que se conozca el contenido de la respuesta de la autoridad.
Artículo 108.- (Reapertura del expediente de queja) En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un expediente de queja o se reciba información o documentación posterior a la conclusión de un expediente de queja, de la cual se advierta una presunta violación a derechos humanos, el visitador adjunto analizará el asunto en particular y presentará un acuerdo razonado al visitador general para reabrir o negar la reapertura de dicho expediente.
Artículo 109.- (Entrega de constancias de los expedientes de queja) La Comisión Nacional sólo estará obligada a entregar constancias que obren en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso, de la autoridad o de cualquier otra persona, en los términos previstos en la Ley de la Comisión Nacional, en el presente Reglamento, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Comisión Nacional.
Artículo 110.- (Notificación de resultados) Para los efectos del artículo 50 de la Ley, la Comisión Nacional notificará a través de oficio dirigido al quejoso por correo certificado los resultados obtenidos en la tramitación del expediente de queja. De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto motivo de la queja, se procederá conforme al artículo 108 del presente Reglamento.
Artículo 111.- (Fe pública) El presidente de la Comisión Nacional, los visitadores generales y los visitadores adjuntos tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
Artículo 112.- (Investigación del expediente de queja) Durante la fase de investigación de un expediente de queja, el presidente de la Comisión Nacional, los visitadores generales o los visitadores adjuntos que sean designados al efecto, podrán presentarse ante cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder al estudio de los expedientes o documentos necesarios.
Artículo 113.- (Requerimientos de información y documentación a la autoridad) Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se corrió traslado del escrito de queja para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. El traslado de la queja no operará en el caso de aquellas iniciadas de oficio o en las cuales la Comisión Nacional deba guardar reserva. El plazo que deberá correr entre los dos requerimientos será de quince días contados a partir del acuse de recibo del escrito a través del cual se formule el requerimiento de informes o documentación a la autoridad respectiva.
Artículo 114.- (Falta de respuesta a la Comisión Nacional) Cuando una autoridad o servidor público federal deje de dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión Nacional, el caso será turnado al órgano interno de control correspondiente a fin de que, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 115.- (Solicitud de rendición y desahogo de evidencias) Para documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja instaurado por presuntas violaciones a derechos humanos, la Comisión Nacional podrá recabar por sí, solicitar la rendición y desahogar todas aquellas evidencias que resulten indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos materia de la presunta violación a derechos humanos.
Artículo 116.- (Medidas precautorias o cautelares) Para los efectos del artículo 40 de la Ley, se entienden por medidas precautorias o cautelares todas aquellas acciones o abstenciones que el visitador general solicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus derechos humanos.
Artículo 117.- (Requerimiento de medidas precautorias o cautelares) El visitador general podrá requerir a las autoridades para que adopten medidas precautorias o cautelares ante las noticias de la violación reclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones atribuidos a la autoridad o servidores públicos presuntamente responsables, constituyendo razón suficiente que, de ser ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus derechos humanos.
Artículo 118.- (Duración de las medidas precautorias o cautelares) Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo de treinta días, el cual podrá ser prorrogado por el tiempo que resulte necesario; en este caso se notificará tres días antes de que culmine el plazo anterior a la autoridad a la que se hubieren solicitado las medidas precautorias o cautelares sobre la solicitud de prórroga y los motivos de la misma.
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Procedimiento ante la CNDH

  • 1. DERECHOS HUMANOS EQUIPO # 2 IRVING DIAZ MARCOS OMAR FARID YEPEZ KAREN N. GOMEZ TRUJILLO
  • 2. Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ARTÍCULO 55. Las inconformidades se sustanciarán mediante los recursos de queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se aplicarán supletoriamente y en lo que resulte procedente, los preceptos del Título III, Capítulo I, de esta ley. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sobre estas inconformidades no admitirán recurso alguno
  • 3. De la presentación de la queja ARTÍCULO 78. Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional deberá presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho escrito deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, un número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presente la queja. Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada de la queja por parte del funcionario de la Comisión Nacional que la reciba.
  • 4. ARTÍCULO 79. Se considerará anónima una queja que no esté firmada, no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se levantará el acta circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión Nacional que hizo el requerimiento telefónico.
  • 5. ARTÍCULO 80. De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión Nacional, de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente. Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo. ARTÍCULO 81. Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión Nacional evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará si de oficio inicia la investigación de la misma.
  • 6. ARTÍCULO 82. De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a todos los quejosos en los términos del artículo 93 del presente Reglamento. Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación correspondiente. ARTÍCULO 83. La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo 25.
  • 7. ARTÍCULO 84. La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley para la presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada del Visitador General cuando se trate de: I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la libertad y a la vida, así como a la integridad física y psíquica. II. Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto.
  • 8. ARTÍCULO 85. La Comisión Nacional podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde el Presidente de la Comisión por sí o a propuesta de los Visitadores Generales. La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a petición de los particulares.
  • 9. ARTÍCULO 86. En el caso del artículo 31 de la Ley, la identificación de las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere el quejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará realizar por la Comisión Nacional durante el curso de la investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance.
  • 10.
  • 11. - Cuando se presenten inconformidades por las omisiones o por la inactividad en que incurran las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, así como por la insuficiencia en el cumplimiento de sus recomendaciones, por parte de las autoridades locales.
  • 12. ¿Cuándo no tiene competencia la CNDH para tramitar una queja? - Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; ya que las instancias competentes para conocer de éstos asuntos son el Instituto y el Tribunal Electoral. - Resoluciones, laudos o sentencias emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
  • 13. - Conflictos de carácter laboral, aún cuando el empleador sea una dependencia federal; ya que existen órganos especializados para conocer de estos asuntos, como son las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. - Consultas formuladas por autoridades, particulares y otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, ya que esta facultad es exclusiva del Poder Legislativo.
  • 14. - Conflictos entre particulares, ya que la competencia de la CNDH, únicamente le permite conocer de actos y omisiones atribuibles a autoridades o servidores públicos federales. - Violaciones a los derechos humanos en materia agraria, ya que son competencia de la Procuraduría Agraria.
  • 15. - Asuntos de naturaleza ecológica, los cuales debe conocer la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. - Violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o de los municipios.
  • 16. Procedimiento para la presentación de una queja. - Ser presentada por escrito en las instalaciones de la CNDH, o enviarse por correo o por fax. En casos urgentes, se admitirán las quejas no escritas que se formulen por otro medio de comunicación como el teléfono; en este caso, únicamente se deberán mencionar los datos mínimos de identificación. Cuando se trate de menores de edad o de personas que no puedan escribir, pueden presentar su queja oralmente.
  • 17. - Dirigirse a la CNDH o a su Presidente, Doctor Raúl Plascencia Villanueva y solicitar expresamente la intervención de este Organismo Nacional. - Estar firmada o presentar la huella digital del interesado; la CNDH no admite comunicaciones anónimas. Por ello, si en un primer momento, el quejoso no se identifica o firma su escrito de queja, deberá ratificarlo dentro de los tres días siguientes a su presentación.
  • 18. - Contener los datos mínimos de identificación, como son: nombre, apellidos, domicilio y, de ser posible, un número telefónico en el que se pueda localizar a la persona a la cual le han sido o le están violando sus derechos fundamentales o, en su caso, se deberán proporcionar los datos de la persona que presenta la queja.
  • 19.
  • 20. Medidas precautorias Artículo 104.- (Determinación y trámite de casos urgentes) En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de información, el presidente de la Comisión Nacional, los visitadores generales o los visitadores adjuntos deberán establecer de inmediato la comunicación telefónica con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema. En el oficio en que se solicite la información, se deberá incluir el apercibimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley.
  • 21. Artículo 105.- (Acta circunstanciada de comunicaciones telefónicas) En los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que algún servidor público de la Comisión Nacional entable comunicación telefónica con cualquier autoridad, quejoso, agraviado o recurrente, respecto de un expediente de queja o cualquier escrito o asunto en trámite ante la Comisión Nacional, se deberá elaborar acta circunstanciada, que una vez autorizada por su superior se integrará inmediatamente al expediente respectivo.
  • 22. Artículo 106.- (Documentación dirigida a la Comisión Nacional) Toda la documentación que remita la autoridad judicial o administrativa a la Comisión Nacional, como parte de la información solicitada, preferentemente deberá estar certificada, cuando el servidor público al que se le solicitó la información cuente con la facultad legal para ello; asimismo, deberá estar debidamente foliada.
  • 23. Artículo 107.- (Vista de la respuesta de la autoridad) La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre lo manifestado por él y la información proporcionada por la autoridad, de igual manera, cuando ésta pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación y en todos los demás supuestos en que, a juicio del visitador general o del director general, se haga necesario que se conozca el contenido de la respuesta de la autoridad.
  • 24. Artículo 108.- (Reapertura del expediente de queja) En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un expediente de queja o se reciba información o documentación posterior a la conclusión de un expediente de queja, de la cual se advierta una presunta violación a derechos humanos, el visitador adjunto analizará el asunto en particular y presentará un acuerdo razonado al visitador general para reabrir o negar la reapertura de dicho expediente.
  • 25. Artículo 109.- (Entrega de constancias de los expedientes de queja) La Comisión Nacional sólo estará obligada a entregar constancias que obren en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso, de la autoridad o de cualquier otra persona, en los términos previstos en la Ley de la Comisión Nacional, en el presente Reglamento, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Comisión Nacional.
  • 26. Artículo 110.- (Notificación de resultados) Para los efectos del artículo 50 de la Ley, la Comisión Nacional notificará a través de oficio dirigido al quejoso por correo certificado los resultados obtenidos en la tramitación del expediente de queja. De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto motivo de la queja, se procederá conforme al artículo 108 del presente Reglamento.
  • 27. Artículo 111.- (Fe pública) El presidente de la Comisión Nacional, los visitadores generales y los visitadores adjuntos tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
  • 28. Artículo 112.- (Investigación del expediente de queja) Durante la fase de investigación de un expediente de queja, el presidente de la Comisión Nacional, los visitadores generales o los visitadores adjuntos que sean designados al efecto, podrán presentarse ante cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder al estudio de los expedientes o documentos necesarios.
  • 29. Artículo 113.- (Requerimientos de información y documentación a la autoridad) Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se corrió traslado del escrito de queja para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. El traslado de la queja no operará en el caso de aquellas iniciadas de oficio o en las cuales la Comisión Nacional deba guardar reserva. El plazo que deberá correr entre los dos requerimientos será de quince días contados a partir del acuse de recibo del escrito a través del cual se formule el requerimiento de informes o documentación a la autoridad respectiva.
  • 30. Artículo 114.- (Falta de respuesta a la Comisión Nacional) Cuando una autoridad o servidor público federal deje de dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión Nacional, el caso será turnado al órgano interno de control correspondiente a fin de que, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
  • 31. Artículo 115.- (Solicitud de rendición y desahogo de evidencias) Para documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja instaurado por presuntas violaciones a derechos humanos, la Comisión Nacional podrá recabar por sí, solicitar la rendición y desahogar todas aquellas evidencias que resulten indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos materia de la presunta violación a derechos humanos.
  • 32. Artículo 116.- (Medidas precautorias o cautelares) Para los efectos del artículo 40 de la Ley, se entienden por medidas precautorias o cautelares todas aquellas acciones o abstenciones que el visitador general solicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus derechos humanos.
  • 33. Artículo 117.- (Requerimiento de medidas precautorias o cautelares) El visitador general podrá requerir a las autoridades para que adopten medidas precautorias o cautelares ante las noticias de la violación reclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones atribuidos a la autoridad o servidores públicos presuntamente responsables, constituyendo razón suficiente que, de ser ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus derechos humanos.
  • 34. Artículo 118.- (Duración de las medidas precautorias o cautelares) Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo de treinta días, el cual podrá ser prorrogado por el tiempo que resulte necesario; en este caso se notificará tres días antes de que culmine el plazo anterior a la autoridad a la que se hubieren solicitado las medidas precautorias o cautelares sobre la solicitud de prórroga y los motivos de la misma.