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LÍNEA JURISPRUDENCIAL
LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA
JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
TUNJA
2016
LÍNEA JURISPRUDENCIAL
PRESENTADO POR: LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA (201421664)
JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ (201421698)
PRESENTADO A: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
MATERIA: INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
TUNJA
2016
INTRODUCCIÓN
León Olivé (1999: 59)1 denomina el multiculturalismo como un “modelos [de
sociedad que] incluyen concepciones acerca de las culturas, sus funciones, sus
derechos y obligaciones; las relaciones entre las culturas y los individuos, y las
relaciones entre las diversas culturas”
Colombia siendo un estado Social y Democrático de Derecho encierra en su Carta
Política el carácter multiétnico, pluricultural, protegiendo plenamente el derecho a
la diferencia de las minorías nacionales, como lo especifica en el artículo séptimo2,
siendo este uno de los fines del Estado Colombiano, por lo tanto el reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una
democracia cada vez más inclusiva y participativa.
La Constitución despliega todo un catálogo de disposiciones normativas
reconociendo la realidad multicultural y garantizando el derecho a la diferencia,
participación y autonomía de las minorías nacionales, a través de tres parámetros
principales que consisten en: el primero de ellos son las garantías y trae consigo el
derecho a la autonomía (jurídica, territorial y política) y la justicia penal indígena; el
segundo de ellos son los derechos fundamentales y dentro de este encontramos el
derecho a la identidad (legal y protección fronteriza); finalmente y como último
elemento esta la auto jurisdicción, la cual comprende la participación política,
donde podemos hablar de cupos en el congreso, consulta previa y quórum. Pero
la siguiente grafica lo ilustra de una mejor manera.
1 . Slavoj zizek. Estudios Culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Paidós. Buenos Aires. (Pg. 85)
2 Constitución Política de Colombia. 29º Edición, Editorial Legis 2013. pág., 9. “el estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana”.
Por otra marte es importante hacer mención sobre el fenómeno de la
globalización, que tiene sus inicios a mediados de los años 80 generando una
unificación de mercados y una estandarización de costumbres, a la cual hoy día
resisten algunas comunidades indígenas, religiones islámicas, entre otras. Ahora
bien, en cuanto a la parte jurídica tenemos la trasnacionalización del derecho
privado y la internacionalización del derecho publico, en cuanto a lo primero,
ocurre a través de agentes externos de ue buscan un derecho único y universal;
en cuanto a lo segundo se realiza a través de las organizaciones que protegen los
derechos humanos y propiamente en Colombia a través del bloque de
constitucionalidad.
Podemos decir, entonces, que como fenómeno económico hablamos de
globalización y como fenómeno jurídico de la transnacionalización e
internacionalización del derecho.
Teniendo identificado los elementos anteriores sobre el multiculturalismo,
debemos ahora establecer en primer lugar el punto arquimédico de apoyo y por
medio de este poder desarrollar el análisis dinámico del problema, destacando su
contexto, evolución y elementos para un desarrollo sistemático del mismo.
MULTICULTURALISMO
GARANTÍAS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Derecho a la
autonomía:
 jurídica
 Territorial
 Política
AUTO
JURISDICCIÓN
Derecho a la identidad:
 Legal
 Protección fronteriza
Participación política:
 Cupos en el
congreso
 Consulta previa
 Quórum
Justicia penal
indígena:
 Derecho al
orgullo del
pueblo
 Verdad
histórica
A. ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL
1. punto arquimédico de apoyo
El problema jurídico para la presente línea jurisprudencial aborda la participación y
la representación de las comunidades indígenas vista desde los fallos de la corte
constitucional colombiana que versan sobre dicho tema, por ende la pregunta
investigativa se expresa en los siguientes términos: ¿Cuál ha sido el desarrollo
jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y
representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo?
Para el desarrollo de nuestro tema partimos de la sentencia T- 778 de 20053, la
sentencia C-063/104 y la sentencia T-196/155 como sentencias arquimédicas, de
las cuales se despliega el nicho citacional y el desarrollo de la presente línea
jurisprudencial.
En cuanto a la sentencia T-778/05, proferida por la corte constitucional en relacion
con la revision de la decision del Consejo de Estado, que decidió sobre la acción
de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional.Sandra Quigua, fue inscrita en el renglón 7 de candidatos al
Concejo de Bogotá, ella fue elegida concejal de Bogotá. En contra de la elección
de la tutelante fueron presentadas varias demandas, en las que se buscaba
obtener la nulidad del “acto” correspondiente a su elección como concejal por no
reunir las calidades para ser elegida. La accionante interpuso la acción de tutela
como mecanismo transitorio por violación a su derecho al debido proceso, y que
él constituye una vía de hecho. El Consejo de Estado, decidió negar el amparo
solicitado por encontrar que existen otros medios judiciales de defensa.
3. Corte Constitucional. Sentencia T- 778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
4. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.
5. Corte Constitucional. Sentencia T- 196 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa
La Corte decide que es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una
indígena, que se postuló con la aceptación de la Registraduría competente, de
una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la
correspondiente circunscripción, con base en que la elegida no reúne el requisito
de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al
cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos,
incluidos los de representación política. La sentencia que no aplicó la excepción
etnocultural para impedir dicha exclusión incurre en una vía de hecho por defecto
sustantivo. También incurre en una vulneración al debido proceso por defecto
fáctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser indígena
realmente lo es cuando dicha condición es determinante para resolver el caso.
Por lo tanto concede el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y,
ordenar la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que declara la nulidad de la elección como
Concejal de Bogotá de y en su lugar recupere el lugar que tenía en la lista para el
Concejo de Bogotá.
Esta sentencia encierra un amplio desarrollo acerca del multiculturalismo y el
principio de la diversidad étnica y cultural, además de que incluye una recopilación
de diferentes fallos sobre la materia, conservando el mismo patrón factico con
relación al caso sometido a investigación6
La sentencia C-063/10 declara la exequibilidad del literal del artículo 14 de la ley
1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que
a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su
inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su
afiliación inicial al sistema de salud en una EPS-S indígena o en una EPS-S
pública de carácter nacional7
6. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”. Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit.
p. 139 - 192
7. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.
La importancia de dicha sentencia radica en el reconocimiento de la consulta
previa de comunidades y grupos étnicos y la participación democrática, la cual va
de la mano de la diversidad étnica y cultural como concreción de principios
axiales al estado social de derecho, como lo son el pluralismo, la diversidad
cultural y los mecánicos de reafirmación identitaria, todo esto con el fin de evitar
cualquier tipo de omisión de consulta que versen sobre temas que afecten a las
comunidades o pueblos afro descendientes. Esta concreción permitirá una real
efectividad del contenido constitucional que los mismos involucran
Con respecto a la sentencia T-155/158 La Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas Wayúu Shipia Wayúu presentó acción de tutela invocando los derechos
a la autonomía indígena, participación, diversidad étnica, dignidad humana e
igualdad, contra los municipios de Manaure y Uribia, en el departamento de La
Guajira, por la administración y ejecución que estos han realizado sobre los
recursos del Sistema General de Participaciones con asignación específica a los
Resguardos Indígenas. Señalaron que los contratos de administración no
responden a las necesidades y prioridades establecidas por la comunidad, ni han
originado beneficio alguno dentro de la población. La Sala encontró que si bien del
material probatorio del expediente no es posible establecer una vulneración
material a los derechos constitucionales, en tanto existe evidencia de la
celebración de Asambleas con las autoridades tradicionales y de la suscripción de
contratos de administración y ejecución de al menos parte de los recursos, la
situación exhibida por los órganos de control devela la presencia de varias
irregularidades e inconsistencias continúas y permanentes, que amenazan de
manera cierta e inminente el goce efectivo de los derechos. En consecuencia se
tutelarán los derechos fundamentales a la autonomía indígena, participación, auto-
determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades pertenecientes la
Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu y se
establecerán diferentes órdenes con el objetivo de eliminar la amenaza que se ha
evidenciado.
8. Corte Constitucional. Sentencia T- 155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
Por consiguiente Se amenazan los derechos a la autonomía, participación, auto-
determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas cuando
las autoridades municipales administran de manera irregular, inconsistente y sin
apego a los procedimientos constitucionales y legales los recursos del Sistema
General de Participación de asignación especial para los resguardos indígenas9.
2. Ingeniería de Reserva
Para la formación de nicho citacional, por medio del cual se podrán identificar
claramente las sentencias hito, las cuales permitirán la determinación de la
doctrina y su contenido como precedente, es necesario un estudio estructural de
las citas del punto arquimédico, para identificar así las sentencias importantes y
las que no lo son con respecto al tema de estudio.
PRIMER NICHO CITACIONAL SENTENCIA T- 778 DE 2005
1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998
T- 428
T- 528
C- 027
T- 188
T- 257
T- 380
T- 405
C- 058
C- 089
T- 254
T- 324
T- 342
C- 350
C- 377
T- 007
C- 104
C- 139
T- 349
T- 496
SU- 037
SU- 039
T- 523
SU- 510
T- 652
2000 2001 2002 2003 2004 2005
T- 030 C- 169
T- 932
T- 1121
T- 1022
T- 1127
T- 370
T- 782
C- 891
T- 1117
C- 418
T- 379
SU- 383
C- 620
T- 811
T- 1238
C- 180
C- 401
9. Corte Constitucional. Sentencia T- 155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
SEGUNDO NICHO CITACIONAL SENTENCIA C-063/10
1992 1993 1994 1995 1996
T-428 T-380 C-058
T-254
C-104 C-139
T-349
T-496
1997 1999 2005 2008 2009
SU-039
T-523
T-634 C-401 C-030 C-175
C-615
TERCER NICHO CITACIONAL SENTENCIA T-155/15
1997 2001 2006 2007 2010
SU-039 T-637 T-704 C-921 T-1002
2011 2013 2014
T-129 C-253
T-245
T-576
T-353
3. clases de sentencia dentro de la línea jurisprudencial
En una línea jurisprudencial podemos encontrar diferentes tipos de sentencias,
algunas de ellas con un peso estructural importante (sentencias hito) y otras con
un leve. En cuento a las primeras pueden derivar su importancia de ciertos
factores presentes en la jurisprudencia de la corte los cuales se pueden clasificar
de la siguiente manera: la sentencia fundadora, consolidadora, modificadora,
reconceptualizadora de línea y sentencia dominante10.
10. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob.
cit. p. 161-167
En la presente línea jurisprudencial se tomó como sentencia conceptualizada la
C-350/9411 por establecer el principio de multiculturalismo y su presentación
amplia y sistemática de los diferentes principios constitucionales12, como lo es el
de la libertad étnica y cultural que comprende la aplicación del mismo dentro y
fuera de los territorios indígenas y limita las decisiones del congreso de la
república en todo el territorio nacional.
La sentencia SU-039/9713 es una sentencia fundadora de línea por su impórtate
contenido doctrinal puesto que reconoce expresamente el derecho a la
participación de las comunidades indígenas en la explotación de recursos
naturales a través de la consulta previa.
Ahora bien tenemos la sentencia SU-510/9814 como conceptualizadora de línea
con ocasión de una acción de amparo instaurada por unos indígenas de la Sierra
Nevada de Santa Marta contra una iglesia evangélica, la Corte aludió al Convenio
169 de la OIT, como un instrumento que fortalece y complementa la especial
protección que las normas constitucionales dispensan a la integridad, identidad,
diversidad étnica y cultural, autodeterminación, oficialidad de lenguas y dialectos
de los pueblos indígenas y tribales del territorio nacional, y así mismo como una
garantía para la conservación del patrimonio arqueológico nacional.
Posteriormente encontramos la sentencia T- 634 de 199915, como consolidadora
de línea ya que esta Corporación examinó el caso de un amparo instaurado
contra el acto de creación del municipio de Pueblo Bello, petición que se fundaba
en el argumento según el cual la comunidad indígena arhuaca no había sido
previamente consultada. En dicha oportunidad, el juez constitucional diferenció
entre la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas con el
adelantamiento de otros mecanismos de participación ciudadana.
11. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.
12. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.
13. Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonel.
14. Corte Constitucional. Sentencia SU - 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
15. Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 1999 M.P. Alejando Martínez Caballero.
Dentro la misma clasificación es preciso incluir la sentencia C-169/0116 debido a
los intereses en juego que trae consigo dicha sentencia como los son la
participación política específicamente la participación en cámara de
representantes, en dicha sentencia se busca construir un balance constitucional
más fuerte y estable debido a que aceptan el proyecto de ley 025/99 (senado) y
217/99 (cámara de representantes) los cuales reglamentan el art. 176 de C.N. en
cual versan temas como la circunscripción nacional especial el que permite
asegurar la participación en la cámara de representantes de los grupos étnicos,
minorías políticas y colombianos residentes en el exterior; asignando así cinco
curules, 2 para las comunidades negras, 1 para las comunidades indígenas, 1
para las minorías políticas y la última para colombianos recientes en el exterior.
Tenemos la C-418/0217 versó sobre una demanda dirigida contra el inciso primero
del Artículo 122 del Código de Minas, que establecía que la autoridad minera
delimitaría las zonas mineras indígenas, y acusaba la norma por cuanto no
contemplaba la consulta para esa demarcación. En la sentencia la Corte se refirió
en distintas oportunidades a la necesidad de consultar con las comunidades
indígenas cuando se trata de la explotación de recursos naturales en sus
territorios.
La sentencia consolidadora para el tema de investigación que aquí nos compete
es C-891/0218, ya que señala que que la Corte en sentencia C- 891 de 2002,
referente al examen de diversas disposiciones del Código de Minas, efectuó un
doble examen en relación con las disposiciones impugnadas: uno, consistente en
la verificación del proceso de consulta a las comunidades indígenas frente a la
discusión del proyecto de ley; y otro, atinente al juicio abstracto de confrontación
de las normas acusadas y la Constitución Política.
16. Corte Constitucional. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
17. Corte Constitucional. Sentencia C- 418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
18. Corte Constitucional. Sentencia C- 891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
La sentencia de unificación SU-383/0319, es una sentencia reconceptualizadora,
ya que complementa teórica e interpretativamente la línea jurisprudencial. En este
fallo la corte examinó el tema relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en
la región de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta
previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un daño ambiental
considerable en los territorios indígenas. Al respecto, el juez constitucional
consideró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos en la región
amazónica deberá consultarse; la seguridad interna, lo ilícito de las plantaciones y
los compromisos internacionales del Estado no comportan la omisión de las
consultas; y estas últimas deberán permitir ponderar los intereses generales en
conflicto.
En este orden de ideas continuamos con la sentencia C-208/0720, y en esta
clasificación la ubicamos como reconceptualizadora de línea, con ocasión del
examen del Estatuto de Profesionalización Docente, expresó que la obligación
impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que
se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten
directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo
ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la
conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los
recursos naturales en sus territorios.
Sobre el mismo tema de la adopción de medidas legislativas o administrativas que
afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia C-030
de 200821, intentó responder tres interrogantes complementarios como
son:¿cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la
OIT, la consulta previa de una medida legislativa?¿en qué condiciones de tiempo,
modo y lugar debe producirse esa consulta?; y ¿cuál es la consecuencia jurídica
de la omisión frente al deber de consulta?.
19. Corte Constitucional. Sentencia SU- 383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis
20. Corte Constitucional. Sentencia C- 208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
21. Corte Constitucional. Sentencia C- 030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Cabe igualmente señalar que la Corte en sentencia T- 154 de 200922 hace
referente al caso de unos indígenas que alegaban vulneración de sus derechos
fundamentales debido a que Corpoguajira había expedido una licencia ambiental
sin consultarlos, reiterando los principios ya establecidos por la misma.
Posteriormente es importante hacer mención de la sentencia C-615/0923 como
conceptualizadora de línea debido a que la Corte Constitucional ha considerado
que, en materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la
consulta previa a las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental
Ahora bien podemos continuar con la sentencia T-769/0924, siendo esta
reconceptualizadora de línea, dado que formula elementos reiterativos pero mas
elevados como lo son el consentimiento previo, libre e informado.
Para continuar con el análisis de presente línea tenemos la sentencia T-129/1125
donde la corte constitucional colombiana desarrolla los temas sobre los derechos
de los pueblos indígenas a la consulta previa y el principio pro homeine, el cual
puntualiza sobre la aplicación de las normas jurídicas que sean mas favorables al
ser humano y a sus derechos.
La sentencia T-693/ 1126, en la que reiteran y sistematizan la materia, se da
cuenta de subreglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta
previa.
A través de las sentencias T-245 de 201327 y T-353 de 201428, esta Corporación
se ocupó de adelantar una detallada interpretación del artículo 7º del Convenio
169 de la OIT.
22. Corte Constitucional. Sentencia T- 164 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
23. Corte Constitucional. Sentencia C- 615 de 2009 M.P. Humberto Nio Sierra Porto.
24. Corte Constitucional. Sentencia T- 769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
25. Corte Constitucional. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Jorge Palacio Palacio.
26. Corte Constitucional. Sentencia T- 693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
27. Corte Constitucional. Sentencia T- 245 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
28. Corte Constitucional. Sentencia T- 353 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
Dicha norma se convierte en la norma jurídica aplicable en relación con la
participación que se debe asegurar a las comunidades indígenas con el fin de
controlar su desarrollo económico, social y cultural a través de las políticas o
programas de desarrollo nacionales o locales.
La sentencia T-305/1429 se ocupa de la representación de las comunidades
indígenas y de las minorías, estableciendo principios de interpretación con
respecto al tema de estudio.
Por ultimo tenemos la sentencia SU-039 de 1997 como sentencia hito dominante,
por tener los criterios vigentes que la Corte Constitucional maneja actualmente, a
pesar de ser una sentencia antigua posee los criterios necesarios y actuales para
tomar una correcta decisión en los casos concretos sobre el tema.
Todas estas clases de sentencias hito poseen una gran importancia y un gran
debate dogmático y político, pero también es importante resaltar otras sentencias
que no contienen una importancia estructural fuerte, sino más bien leve, por ser
meramente confirmadores de principios, argumentativamente confusas o
demasiado abstractas31. Para nuestra investigación resaltaremos las sentencias,
T-514/09 Y T-698/11 que aunque no poseen un importancia estructural tan amplia
como las anteriores, si poseen una relevancia para este asunto en el sentido que
resaltan aspectos trascendentales.
ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA
Al tener en cuenta las sentencias mencionadas anteriormente en la construcción
de la línea jurisprudencial, hemos abarcando los fallos desde la sentencia C-
350/94 que funda el concepto de multiculturalismo hasta la sentencia T-155/15
nicho que hasta el momento cierra el debate.
29. Corte Constitucional. Sentencia T- 305 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
30. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit.
p. 163-167
31. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit.
p.163-167
Podemos observar un desarrollo estable con respecto participación y
representación de las comunidades indígenas por parte de la corte constitucional
de manera coherente, a través del cual ha dado solución a las diferentes
problemáticas que se han presentado en ese periodo. Ahora bien, es necesario
exponer el problema jurídico específico y desarrollar a través de él los puntos
nodales que han sido identificados para la presente línea, presentando las
posibles hipótesis y conclusiones con respecto al tema de investigación.
Dado lo anterior podemos dar desarrollo a la principal pregunta de investigación
¿Es posible el Multiculturalismo en una era globalizada, desde la perspectiva de
un Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuentas las sentencias
de la corte constitucional que comprenden los periodos de 1994 a 2015? y las
que de ella se derivan, las cuales iremos desarrollando de manera progresiva
conforme al avance investigativo.
ESQUEMA CON LAS SENTENCIAS T- 778/05, C-063/10 Y T-155/15 COMO
PUNTO ARQUIMÉDICO DE APOYO.
(C-350/94)
SU-039/97
SU-518/98
T- 634/99
C- 169/01
C -418/02
C- 891/02
SU- 383/03
T- 778/05
C- 208/07
C- 030/08
T- 154/09
C- 615/09
T- 769/09
T- 129/11
T- 693/11
T- 245/13
T- 353/14
T- 305/14
T- 155/15
T-305
¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y
representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo?
TESIS 1
Garantiza la corte el
derecho a la
participación y
representación de las
comunidades
indígenas.
TESIS 2
Se ven excluidas las
comunidades
indígenas en cuento a
la participación y
representación.
C-350/94 T-778/05 SU-039/97 T- 634/99 SU-510/98 C-015/09
T-305/14 C-891/11 C-418/02
SU-383/03 C-030/08
T- 154/09
T- 769/09
T- 693/11 C-063/11 T-245/13
T- 155/15 T-353/14
¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y
representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo?
Principio
Multicultura-
lismo
Represent
-ación
Otros
mecanismos
Tratados
internacionales
Medidas
administrativas
y legislativas
TESIS 1
Garantiza la
corte el
derecho a la
participación y
representación
de las
comunidades
indígenas
Consulta
previa
OIT
C-169/01
C-208/07
C-030/08
Análisis de la línea:
Sentencia conceptualizadora C-350/94, SU-510/98, C-615/09
Sentencia fundadora SU-039/97
Sentencia consolidadora T-634/99, C-169/01, C-418/02, C-891/02,
T-778/05, T-154/09, C-030/08, C-063/10
T-693/11, T-245/13, T-353/14, T-305/14,
T-155/15.
Sentencia reconceptualizadora SU-383/03, C-208/07, T-769/09, 129/11
Sentencia dominante SU-039/97
En el esquema anterior podemos comprobar un proceso estable de la línea
jurisprudencial, además podemos conocer la respuesta a la pregunta investigativa
a lo largo de las sentencias que fueron analizadas. Pero el proceso no finaliza ahí,
sino que es necesario seguir ahondando en el tema y continuar con los
cuestionamientos que se han venido proponiendo.
En cuanto a la sentencia conceptualizadora de línea, es decir la C-350/94, se
encuentra ubicada en la casilla de principio de multiculturalismo y diversidad
étnica y cultural, debido a que esta sentencia Si bien la sentencia no hace
referencia a las comunidades indígenas directamente si comprende la aplicación
del principio de diversidad étnica y cultural por fuera del ámbito de los territorios
indígenas, limitando las decisiones del Congreso de la República en todo el
territorio nacional. En la sentencia se consideró que la participación del Presidente
de la República en la consagración oficial del país al sagrado corazón
quebrantaba el principio de diversidad étnica y cultural de la nación, por ser el Jefe
de Estado símbolo de la unidad nacional. Detrás de la anterior decisión subyace el
principio de multiculturalismo de la nación cuya aplicación rebasa el ámbito de los
territorios indígenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas
autoridades nacionales32
Ahora bien iremos notando a lo largo del desarrollo investigativo que hay una
posición especifica que instituye de manera concreta las tesis planteadas y que
permite desarrollar a partir de ellas los aspectos señalados.
La Corte Constitucional ha venido abordado el tema del requisito de la consulta
previa a las comunidades indígenas, bien sea en sede de amparo o de acción
pública de inconstitucionalidad; por el contrario, en materia de leyes aprobatorias
de tratados internacionales el análisis se ha limitado.
Así pues, en sentencia SU- 039 de 1997, fundadora de la presente línea, examinó
el tema de la consulta previa a la expedición de una licencia ambiental referente a
la exploración y explotación petroleras en el territorio de los U’was. En dicha
ocasión la Corte consideró el derecho de participación de la comunidad indígena
como derecho fundamental y tiene un reforzamiento en el Convenio número
169.
En ese mismo fallo, la corte estableció las condiciones que deben cumplirse al
momento de realizar la consulta a las poblaciones indígenas en temas referentes
a la exploración y explotación de recursos naturales presentes en sus territorios,
al igual que en lo atinente a los propósitos perseguidos con aquélla, la Corte
indicó que debe haber: un conocimiento pleno, una ilustración sobre la manera
como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación
social, cultural, económica y política, la oportunidad de valorar conscientemente
las ventajas y desventajas del proyecto.
32. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.
Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad
debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe
ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al
Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad
indígena33.
Luego, en sentencia SU-510 de 1998, con ocasión de una acción de amparo
instaurada por unos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta contra una
iglesia evangélica, la Corte aludió al Convenio 169 de la OIT, como un
instrumento que fortalece y complementa la especial protección que las normas
constitucionales dispensan a la integridad, identidad, diversidad étnica y cultural,
autodeterminación, oficialidad de lenguas y dialectos de los pueblos indígenas y
tribales del territorio nacional, y así mismo como una garantía para la
conservación del patrimonio arqueológico nacional. Es por ello que esta sentencia
se encuentra ubicada en la casilla de principio de diversidad étnica y cultural ,
pero además tiene una inclinación en relación al convenio de la OIT34
Posteriormente, en providencia T- 634 de 1999, la corte examinó el caso de un
amparo instaurado contra el acto de creación del municipio de Pueblo Bello,
petición que se fundaba en el argumento según el cual la comunidad indígena
arhuaca no había sido previamente consultada. En dicha oportunidad, el juez
constitucional diferenció entre la realización de la consulta previa a las
comunidades indígenas con el adelantamiento de otros mecanismos de
participación ciudadana, como lo son los referendos35
33. Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonel.
34. Corte Constitucional. Sentencia SU - 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
35. Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 1999 M.P. Alejando Martínez Caballero.
Dos años más tarde, en sentencia C- 169 de 2001, con ocasión de la revisión
constitucional del proyecto de ley número 025 /99 Senado y 217 /99, “por el cual
se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política” en alusión a los límites de
la consulta previa, la Corte definió que el Estado colombiano, en principio, tiene un
compromiso constitucional de gran amplitud frente a la realización de mencionado
mecanismo, por cuya virtud cada vez que se prevean medidas administrativas o
legislativas que afecten a los pueblos indígenas y tribales que habitan el territorio
nacional, éstos deberían ser consultados36.
A su vez, la sentencia C-418 de 2002 versó sobre una demanda dirigida contra el
inciso primero del Artículo 122 del Código de Minas, que establecía que la
autoridad minera delimitaría las zonas mineras indígenas, y acusaba la norma por
cuanto no contemplaba la consulta para esa demarcación. En la sentencia la
Corte se refirió en distintas oportunidades a la necesidad de consultar con las
comunidades indígenas cuando se trata de la explotación de recursos naturales
en sus territorios. Por lo tanto, consideró que para la delimitación debía “darse
aplicación a la regla contenida en el artículo 330 de la Constitución en armonía
con los dispuesto en el convenio 169 de la OIT. Por lo tanto, en la parte resolutiva
la Corte declaró que la norma era constitucional, “bajo el entendido que en el
procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se
deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución y al
Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT37.”
En sentencia C- 891 de 2002, referente al examen de diversas disposiciones del
Código de Minas, efectuó un doble examen en relación con las disposiciones
impugnadas: uno, consistente en la verificación del proceso de consulta a las
comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley; y otro, atinente al
juicio abstracto de confrontación de las normas acusadas y la Constitución
Política.
36. Corte Constitucional. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
37. Corte Constitucional. Sentencia C- 418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, en lo atinente al adelantamiento del proceso de consulta previa a las
comunidades indígenas y consideró que aquél se surtió antes de la
presentación del proyecto de ley, y que no se observaba violación alguna38.
Posteriormente, la Corte en sentencia SU- 383 de 2003 examinó el tema
relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en la región de la amazonía
colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de
la OIT y ocasionando un daño ambiental considerable en los territorios indígenas.
Al respecto, el juez constitucional consideró que el programa de erradicación de
cultivos ilícitos en la región amazónica deberá consultarse; la seguridad interna, lo
ilícito de las plantaciones y los compromisos internacionales del Estado no
comportan la omisión de las consultas; y estas últimas deberán permitir ponderar
los intereses generales en conflicto 39.
La sentencia T-778/05, tiene una importancia en cuento al derecho representación
indígena en cargos de elección popular, fundado en el principio de diversidad
étnica y cultural y el principio de multiculturalismo. En esta oportunidad la corte
hace una excepción etnocultural en el requisito de edad en obediencia al
mandado constitucional de promoción de los diferentes valores culturales de la
nación.
La Corte, en la Sentencia C-208 de 2007, con ocasión del examen del Estatuto de
Profesionalización Docente, expresó que la obligación impuesta al Estado, de
consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar
medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es
expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que
prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las
entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en
sus territorios40.
38. Corte Constitucional. Sentencia C- 891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
39. Corte Constitucional. Sentencia SU- 383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis
40. Corte Constitucional. Sentencia T- 778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sobre el mismo tema de la adopción de medidas legislativas o administrativas
que afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia C-
030 de 2008, intentó responder tres interrogantes complementarios como son:
¿cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la
OIT, la consulta previa de una medida legislativa? ¿en qué condiciones de tiempo,
modo y lugar debe producirse esa consulta?; y ¿cuál es la consecuencia jurídica
de la omisión frente al deber de consulta41?.
En cuanto a la sentencia C- 615/09 la Corte Constitucional ha considerado que, en
materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la consulta
previa a las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental; el
Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad; su
pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta
Política; existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la
protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; la realización del
mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o
administrativa, afecta directamente a la comunidad indígena; (vi) la consulta debe
realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la participación real de las
comunidades afectadas; el desconocimiento de la consulta previa puede ser
invocado en sede de tutela; y el Gobierno tiene el deber de promover la consulta
cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa.
La consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta, la corte precisó
que el desconocimiento generaría una situación de incumplimiento susceptible de
evaluación y control, a través de las correspondientes instancias internacionales.
Sin embargo, como el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT se integra a
la Constitución y que, específicamente, “ha sido considerado como una expresión
de un derecho fundamental de participación, vinculado en este caso específico al
también fundamental derecho a la integridad cultural, social y económica”, la
omisión de la consulta en aquellos asuntos en los que la misma resulte imperativa
a la luz del Convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno.
41. Corte Constitucional. Sentencia C- 208 de 2007 M.P.
Así, este derecho de consulta es susceptible del amparo constitucional, por cuya
vía las comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan efectivas
medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga
la adecuada realización de las consultas que sean necesarias. Y por ello es
importante hacer mención de la sentencia T-769/0942.
Continuando con el desarrollo de la presente línea jurisprudencial es pertinente
hacer mención de la sentencia C-063/10 en la cual se declara la exequibilidad de
el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, en el entendido que a la población indígena desplazada le
será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de
Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en
una EPS-S indígena o en una EPS-S pública de carácter nacional; teniendo en
cuenta tres aspectos principales:
1. Universalidad y especificidad como noción característica de los derechos
humanos, es decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y
mujeres más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que
los derechos humanos son manifestación directa de la dignidad que está
íntimamente relacionada con el concepto de ser humano.
2. El procedimiento de Consulta Previa, como carácter sustancial, teniendo en
cuenta el principio de participación democrática en armonía con el de
diversidad étnica y cultural, como una de las características de identidad del
Estado colombiano.
3. El sistema de protección social en salud previsto para las comunidades
indígenas, de una manera que sea respetuosa y acorde con sus tradiciones
o costumbres y a su vez la libre elección del mismo43.
42. Corte Constitucional. Sentencia C- 615 de 2009 M.P. Humberto Nio Sierra Porto.
43. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.
Luego teniendo en cuenta el esquema anterior es importante hacer referencia a la
sentencia T-129/1144 que como podemos observar en el esquema anterior, cuenta
con la inclusión del principio pro homine. En este orden de ideas es importante
también resaltar la sentencia T-693/11 y además de ello establecer una subreglas
específicas para la realización de la consulta previa y entre ellas tenemos: la
consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no
tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida; es obligatorio
que los estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla
(preconsulta o consulta de la consulta); debe adelantarse con los representantes
legítimos del pueblo o comunidad concernida; y en caso de no llegar a un acuerdo
en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de
arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad; cuando resulte pertinente en virtud de la
naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto
ambiental y social”45.
A través de las sentencias T-245 de 2013 y T-353 de 2014, la corte se ocupó de
adelantar una detallada interpretación del artículo 7º del Convenio 169 de la OIT.
Dicha norma se convierte en la norma jurídica aplicable en relación con la
participación que se debe asegurar a las comunidades indígenas con el fin de
controlar su desarrollo económico, social y cultural a través de las políticas o
programas de desarrollo nacionales o locales. Las comunidades indígenas gozan
de un derecho a controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo. En
consecuencia, el Estado debe garantizar escenarios de participación con el fin de
discutir la “formulación, aplicación y evaluación de los planes y programes de
desarrollo nacional y regional” para que sus necesidades y prioridades sean
reflejadas en la ejecución de políticas públicas y en el cronograma de inversión de
los recursos estatales que le son destinados de manera especial46.
44. Corte Constitucional. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Jorge Palacio Palacio.
45. Corte Constitucional. Sentencia T- 693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
46. Corte Constitucional. Sentencia T- 245 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
Ahora encontramos la sentencia T-305/14 tiene una particular importancia
referente a la representación de las comunidades indígenas Para materializar la
participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de representación
popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso de la República,
unas circunscripciones especiales en favor de ellos. Es así como para la
conformación del Senado se estableció la existencia de 2 senadores elegidos por
las comunidades indígenas. Efectivamente, una lectura del texto normativo
permite concluir que lo que el legislador pretendía era asegurar la protección y el
cuidado de las comunidades aborígenes como quiera que evita que los partidos
políticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de
representación de las minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los
postulados constitucionales.
Lo anterior, por cuanto constantemente los pueblos étnicos minoritarios fueron
sometidos a engaños por parte de la sociedad occidental, afrentas, explotación y
abuso, situación que, una vez más, se podría generar de permitirse que los
partidos y movimientos mayoritarios puedan acceder a las curules que le fueron
asignadas a las minorías, pues por la fragilidad que estas padecen en la
actualidad, como consecuencia del centenario flagelo al que han sido sometidas,
fácilmente pueden caer seducidas por discursos engañosos que, finalmente, lo
único que producirán es el detrimento de sus derechos y hasta su exterminio47.
Por ultimo siguiendo cronológicamente el esquema encontramos la sentencia T-
155/15 Uno de los ejes esenciales del Estado colombiano es el concepto de
democracia participativa. A través de este modelo democrático, fundamentado en
la soberanía popular, se pretende que los ciudadanos hagan parte activa de las
decisiones públicas que los afectan y que su participación en el debate político
vaya más allá del derecho al sufragio.
47. Corte Constitucional. Sentencia T- 305 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Así entonces, se deben promover espacios concretos y efectivos de discusión,
decisión y de control de las entidades estatales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “en la
democracia participativa no sólo se valora más al ciudadano sino que, en razón a
ello, el sistema político puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado
en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa
en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes públicos, de calificar los
resultados obtenidos para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que
probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades de sus
asociados”481.
Las comunidades indígenas, al igual que todos los ciudadanos, gozan de este
derecho a la participación en las decisiones que los afecten. Sin embargo, debido
a su especial condición de protección, estas gozan de una mayor garantía en tanto
pueden estar en peligro sus costumbres, forma de vida e inclusive su existencia.
Los pueblos indígenas cuentan con facetas especiales de protección frente a la
participación política. En primer lugar, gozan de curules especiales en el Congreso
de la República con el fin de participar en las decisiones políticas y legislativas
que, en principio, afectan en igual medida a todos los ciudadanos. Por su parte, se
deben generar espacios particulares, concretos y efectivos de participación frente
a las medidas administrativas y legislativas que tengan la potencialidad de afectar
positiva o negativamente a las comunidades indígenas.
En relación con las medidas legislativas, la Sala Plena de esta Corporación ha
señalado que se presenta una afectación directa “cuando la ley altera el status de
la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o
por el contrario le confiere beneficios. (…) cuando la ley contiene disposiciones
susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios,
independientemente de que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto éste que
debe ser, precisamente, objeto de la consulta”492
.
48. Corte Constitucional. Sentencia C- de 2001 M.P. .
49. Corte Constitucional. Sentencia C- 253 de 2013 M.P
Por su parte, se ha afirmado que se debe garantizar la participación de los pueblos
indígenas frente a las medidas que involucren la prospección o explotación de los
recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; las medidas
que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan
las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir, de
otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; las medidas
relacionadas organización y al funcionamiento de programas especiales de
formación profesional; la determinación de las condiciones mínimas para crear
instituciones de educación y autogobierno y (las medidas relacionadas con la
enseñanza y la conservación de su lengua”503
.
En igual sentido, la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la participación de
la comunidades indígenas en cuanto a la inclusión de sus ‘planes de vida’ dentro
de los planes de desarrollo locales y las políticas públicas de las entidades
territoriales. Se ha reiterado que los pueblos tienen el derecho a decidir sus
prioridades y a controlar su propio desarrollo para lo cual es necesario garantizar
un escenario de participación en el procedimiento de formación de los planes de
desarrollo.
Si bien el derecho a la participación encuentra en dichas asambleas el instrumento
idóneo para el ejercicio de las garantías constitucionales de definir su propio
desarrollo y los asuntos que los involucran, la posterior celebración del contrato
entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo termina de materializar el
goce efectivo del mencionado derecho. La suscripción del convenio de
administración debe reflejar a cabalidad las necesidades, prioridades y decisiones
establecidas por la población indígena. Dicho contrato se convierte en el elemento
habilitante para que el municipio, en su calidad de administrador, pueda ejecutar
los dineros del SGPRI.
50 Corte Constitucional. Sentencia C- 576 de 2014 M.P. .
El correcto proceso de todas y cada una de las etapas del proceso del Sistema
General de Participaciones para Resguardos Indígenas protege los derechos a la
participación y autonomía de las comunidades. Desde la transferencia de los
recursos a las entidades territoriales, pasando por la necesidad de deliberar con la
población las prioridades, la suscripción del contrato anual y la ejecución con
verdaderos resultados favorables, hacen que el derecho a decidir sobre su propio
desarrollo y auto determinación sea efectivamente gozado51.
51. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
DECISIÓN DE LAS SENTENCIAS
SENTENCIA EXEQUIBLE INEXEQUIBLE INHIBIDA
C-058 de 1994 X
C-089 de 1994 X X
C-350 de 1994 X X X
C-377 de 1994 X
C-104 de 1995 X
C-139 de 1996 X
C-169 de 2001 X X
C-418 de 2002 X
C-891 de 2002 X X
C-620 de 2003 X
C-180 de 2005 X
C-401 de 2005 X
C-921 de 2007
C-030 de 2008 X
C-175 de 2009 X
C-615 de 2009 X
C-063 de 2010 X
C-253 de 2013 X
El principal problema de investigación gira entorno a la siguiente pregunta ¿Es
posible el multiculturalismo en una era globalizada, desde la perspectiva de un
estado social de derecho?
Las ideas multiculturales surgen desde el liberalismo político, encargado de una
mayor satisfacción y beneficio a un mayor número de personas, dando origen a la
democracia de las mayorías y paralelo a esta, la problemática de las minorías,
conocidos como grupos excluidos, los cuales tras una larga tradición de lucha
contra su opresión, dejan de ser invisibles para la sociedad.
Con la llegada del multiculturalismo al Estado Social de derecho, el ciudadano
deja de ser sólo un custodio de derechos, para convertirse en un sujeto
participativo en ámbitos de “empoderamiento”, dando paso a la globalización-
diversidad, al enfatizar el respeto a las singularidades y diferencias de cada
cultura, subcultura o grupo social, como una reacción de resistencia de culturas
minoritarias o de grupos de inmigrantes ante el miedo a perder su identidad frente
a la cultura dominante.
Manuel Castells Oliván, sociólogo, economista y profesor universitario de
Sociología y de Urbanismo en la Universidad de California en Berkeley, nos
muestra como el multiculturalismo es fundamental en una era globalizada
"Nuestro mundo es étnica y culturalmente diverso y las ciudades concentran y
expresan dicha diversidad. Frente a la homogeneidad afirmada e impuesta por el
Estado a lo largo de la historia, la mayoría de las sociedades civiles se han
constituido históricamente a partir de una multiplicidad de etnias y culturas que
han resistido generalmente las presiones burocráticas hacia la normalización
cultural y limpieza étnica. Incluso en sociedades, como la japonesa o la española,
étnicamente muy homogéneas, las diferencias culturales regionales (o nacionales,
en el caso español), marcan territorialmente tradiciones y formas de vida
específicas, que se reflejan en patrones de comportamiento diversos y, a veces,
en tensiones interculturales.
La gestión de dichas tensiones, la construcción de la convivencia en el respeto de
la diferencia son algunos de los retos más importantes que han tenido y tienen
todas las sociedades. La expresión concentrada de esa diversidad cultural, de las
tensiones consiguientes y de la riqueza de posibilidades que también encierra la
diversidad se da preferentemente en las ciudades, receptáculo y crisol de culturas,
que se recombinan en la construcción de un proyecto ciudadano común" 52.
52. BORJA JORDI y CASTELLS MANUEL, "local y global: la gestión de las ciudades en la era de la información". La ciudad
multicultural, pág. 1.
B. CRITICA AL MULTICULTURALISMO
Frente a la anterior conclusión provisional se plantea la siguiente crítica:
El multiculturalismo al ser examinado políticamente, trae consigo la existencia de
un conjunto de preceptos orientados a conceder especial garantía al
reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las minorías que habitan en
el territorio colombiano53. Trato que según Slavoj Žižek, no es más que una nueva
forma de discriminación y racismo.
Slavoj Žižek afirma que el gran problema del multiculturalismo, es que genera una
desintegración entre los ciudadanos “normales” y los “otros”; los cuales gracias a
la identidad cultural que les atañe al pertenecer a un determinado grupo
minoritario quedan “atado”. Es así que dicho “reconocimiento” es una completa
falacia, ya que no significa que sea necesario entender la cultura del otro, sino
simplemente “respetarla”, manteniendo una distancia.
“En otras palabras, el multiculturalismo es una forma de racismo negada, invertida,
autorreferencial, un "racismo con distancia": "respeta" la identidad del Otro,
concibiendo a éste como una comunidad "auténtica" cerrada, hacia la cual él, el
multiculturalista, mantiene una distancia que se hace posible gracias a su posición
universal privilegiada. El multiculturalismo es un racismo que vacía su posición de
todo contenido positivo (el multiculturalismo no es directamente racista, no opone
al Otro los valores particulares de su propia cultura), pero igualmente mantiene
esta posición como un privilegiado punto vado de universalidad, desde el cual uno
puede apreciar (y despreciar) adecuadamente las otras culturas particulares: el
respeto multiculturalista por la especificidad del Otro es precisamente la forma de
reafirmar la propia superioridad”54
53. Sentencia T-1105/08. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
54. Slavoj zizek. Estudios Culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Paidós. Buenos Aires. (Pg. 85)
Hay que resaltar que solo la cultura del tolerante es universal porque desde allí
emana el valor liberal de la tolerancia, pero el multiculturalismo se reduce a un
“respeto” por las culturas tradicionalmente excluidas, a las que se les garantiza su
derecho, donde se le pide al “otro” que continúe atado a su cultura, sin moverse de
ahí, ya que ese fue el lugar que le fue dado en garantía para poder “ser lo que es”.
Esta tolerancia “políticamente correcta” que nosotros promulgamos es en realidad
intolerante y represiva.
“El multiculturalismo liberal y tolerante de hoy en día como experiencia del Otro sin
su Otredad (el otro idealizado que baila bailes fascinantes y tiene una visión
ecológica y holística de la realidad, mientras que costumbres como la de pegar a
las mujeres las dejamos a un lado...)? La realidad virtual se limita a generalizar el
procedimiento ofreciendo un producto carente de substancia: proporciona la
misma realidad sin substancia, sin el núcleo duro de lo Real; exactamente del
mismo modo en el que el café descafeinado huele y sabe a café sin ser café de
verdad, la realidad virtual se experimenta como realidad sin serlo. Al final de este
proceso de virtualización, sin embargo, lo que sucede es que comenzamos a
experimentar toda la “realidad real” como si fuera una entidad virtual.” 3
Desde este punto de vista, el multiculturalismo no es sino una versión
“actualizada” del viejo modelo racista, en el cual la participación en una
“ciudadanía multicultural” sólo es posible si esos grupos renuncian a representar
públicamente su “diferencia”, para adecuarse a los principios universales del
liberalismo, que no pueden ser cuestionados por una “persona razonable”. Sólo
que esta vez, tal asimilación no ocurre de forma abiertamente discriminatoria sino
de forma velada.
Tanto la conclusión como la crítica son parciales puesto que se dejó abierto a que
el lector, o bien asuma una posición o platee alternativas frente a dichas
conclusiones.
3. Slavoj zizek. Bienvenidos al Desierto de lo Real. Publicado Originalmente por Verso en 2002 O Ediciones Akal, S.A.
2005 Para Lengua Española (Pg. 13)

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  • 1. LÍNEA JURISPRUDENCIAL LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA TUNJA 2016
  • 2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL PRESENTADO POR: LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA (201421664) JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ (201421698) PRESENTADO A: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ MATERIA: INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA TUNJA 2016
  • 3. INTRODUCCIÓN León Olivé (1999: 59)1 denomina el multiculturalismo como un “modelos [de sociedad que] incluyen concepciones acerca de las culturas, sus funciones, sus derechos y obligaciones; las relaciones entre las culturas y los individuos, y las relaciones entre las diversas culturas” Colombia siendo un estado Social y Democrático de Derecho encierra en su Carta Política el carácter multiétnico, pluricultural, protegiendo plenamente el derecho a la diferencia de las minorías nacionales, como lo especifica en el artículo séptimo2, siendo este uno de los fines del Estado Colombiano, por lo tanto el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa. La Constitución despliega todo un catálogo de disposiciones normativas reconociendo la realidad multicultural y garantizando el derecho a la diferencia, participación y autonomía de las minorías nacionales, a través de tres parámetros principales que consisten en: el primero de ellos son las garantías y trae consigo el derecho a la autonomía (jurídica, territorial y política) y la justicia penal indígena; el segundo de ellos son los derechos fundamentales y dentro de este encontramos el derecho a la identidad (legal y protección fronteriza); finalmente y como último elemento esta la auto jurisdicción, la cual comprende la participación política, donde podemos hablar de cupos en el congreso, consulta previa y quórum. Pero la siguiente grafica lo ilustra de una mejor manera. 1 . Slavoj zizek. Estudios Culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Paidós. Buenos Aires. (Pg. 85) 2 Constitución Política de Colombia. 29º Edición, Editorial Legis 2013. pág., 9. “el estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.
  • 4. Por otra marte es importante hacer mención sobre el fenómeno de la globalización, que tiene sus inicios a mediados de los años 80 generando una unificación de mercados y una estandarización de costumbres, a la cual hoy día resisten algunas comunidades indígenas, religiones islámicas, entre otras. Ahora bien, en cuanto a la parte jurídica tenemos la trasnacionalización del derecho privado y la internacionalización del derecho publico, en cuanto a lo primero, ocurre a través de agentes externos de ue buscan un derecho único y universal; en cuanto a lo segundo se realiza a través de las organizaciones que protegen los derechos humanos y propiamente en Colombia a través del bloque de constitucionalidad. Podemos decir, entonces, que como fenómeno económico hablamos de globalización y como fenómeno jurídico de la transnacionalización e internacionalización del derecho. Teniendo identificado los elementos anteriores sobre el multiculturalismo, debemos ahora establecer en primer lugar el punto arquimédico de apoyo y por medio de este poder desarrollar el análisis dinámico del problema, destacando su contexto, evolución y elementos para un desarrollo sistemático del mismo. MULTICULTURALISMO GARANTÍAS DERECHOS FUNDAMENTALES Derecho a la autonomía:  jurídica  Territorial  Política AUTO JURISDICCIÓN Derecho a la identidad:  Legal  Protección fronteriza Participación política:  Cupos en el congreso  Consulta previa  Quórum Justicia penal indígena:  Derecho al orgullo del pueblo  Verdad histórica
  • 5. A. ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL 1. punto arquimédico de apoyo El problema jurídico para la presente línea jurisprudencial aborda la participación y la representación de las comunidades indígenas vista desde los fallos de la corte constitucional colombiana que versan sobre dicho tema, por ende la pregunta investigativa se expresa en los siguientes términos: ¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo? Para el desarrollo de nuestro tema partimos de la sentencia T- 778 de 20053, la sentencia C-063/104 y la sentencia T-196/155 como sentencias arquimédicas, de las cuales se despliega el nicho citacional y el desarrollo de la presente línea jurisprudencial. En cuanto a la sentencia T-778/05, proferida por la corte constitucional en relacion con la revision de la decision del Consejo de Estado, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional.Sandra Quigua, fue inscrita en el renglón 7 de candidatos al Concejo de Bogotá, ella fue elegida concejal de Bogotá. En contra de la elección de la tutelante fueron presentadas varias demandas, en las que se buscaba obtener la nulidad del “acto” correspondiente a su elección como concejal por no reunir las calidades para ser elegida. La accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio por violación a su derecho al debido proceso, y que él constituye una vía de hecho. El Consejo de Estado, decidió negar el amparo solicitado por encontrar que existen otros medios judiciales de defensa. 3. Corte Constitucional. Sentencia T- 778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto. 5. Corte Constitucional. Sentencia T- 196 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa
  • 6. La Corte decide que es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una indígena, que se postuló con la aceptación de la Registraduría competente, de una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripción, con base en que la elegida no reúne el requisito de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos, incluidos los de representación política. La sentencia que no aplicó la excepción etnocultural para impedir dicha exclusión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo. También incurre en una vulneración al debido proceso por defecto fáctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser indígena realmente lo es cuando dicha condición es determinante para resolver el caso. Por lo tanto concede el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y, ordenar la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declara la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá de y en su lugar recupere el lugar que tenía en la lista para el Concejo de Bogotá. Esta sentencia encierra un amplio desarrollo acerca del multiculturalismo y el principio de la diversidad étnica y cultural, además de que incluye una recopilación de diferentes fallos sobre la materia, conservando el mismo patrón factico con relación al caso sometido a investigación6 La sentencia C-063/10 declara la exequibilidad del literal del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en una EPS-S indígena o en una EPS-S pública de carácter nacional7 6. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”. Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p. 139 - 192 7. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.
  • 7. La importancia de dicha sentencia radica en el reconocimiento de la consulta previa de comunidades y grupos étnicos y la participación democrática, la cual va de la mano de la diversidad étnica y cultural como concreción de principios axiales al estado social de derecho, como lo son el pluralismo, la diversidad cultural y los mecánicos de reafirmación identitaria, todo esto con el fin de evitar cualquier tipo de omisión de consulta que versen sobre temas que afecten a las comunidades o pueblos afro descendientes. Esta concreción permitirá una real efectividad del contenido constitucional que los mismos involucran Con respecto a la sentencia T-155/158 La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu presentó acción de tutela invocando los derechos a la autonomía indígena, participación, diversidad étnica, dignidad humana e igualdad, contra los municipios de Manaure y Uribia, en el departamento de La Guajira, por la administración y ejecución que estos han realizado sobre los recursos del Sistema General de Participaciones con asignación específica a los Resguardos Indígenas. Señalaron que los contratos de administración no responden a las necesidades y prioridades establecidas por la comunidad, ni han originado beneficio alguno dentro de la población. La Sala encontró que si bien del material probatorio del expediente no es posible establecer una vulneración material a los derechos constitucionales, en tanto existe evidencia de la celebración de Asambleas con las autoridades tradicionales y de la suscripción de contratos de administración y ejecución de al menos parte de los recursos, la situación exhibida por los órganos de control devela la presencia de varias irregularidades e inconsistencias continúas y permanentes, que amenazan de manera cierta e inminente el goce efectivo de los derechos. En consecuencia se tutelarán los derechos fundamentales a la autonomía indígena, participación, auto- determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades pertenecientes la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu y se establecerán diferentes órdenes con el objetivo de eliminar la amenaza que se ha evidenciado. 8. Corte Constitucional. Sentencia T- 155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
  • 8. Por consiguiente Se amenazan los derechos a la autonomía, participación, auto- determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas cuando las autoridades municipales administran de manera irregular, inconsistente y sin apego a los procedimientos constitucionales y legales los recursos del Sistema General de Participación de asignación especial para los resguardos indígenas9. 2. Ingeniería de Reserva Para la formación de nicho citacional, por medio del cual se podrán identificar claramente las sentencias hito, las cuales permitirán la determinación de la doctrina y su contenido como precedente, es necesario un estudio estructural de las citas del punto arquimédico, para identificar así las sentencias importantes y las que no lo son con respecto al tema de estudio. PRIMER NICHO CITACIONAL SENTENCIA T- 778 DE 2005 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 T- 428 T- 528 C- 027 T- 188 T- 257 T- 380 T- 405 C- 058 C- 089 T- 254 T- 324 T- 342 C- 350 C- 377 T- 007 C- 104 C- 139 T- 349 T- 496 SU- 037 SU- 039 T- 523 SU- 510 T- 652 2000 2001 2002 2003 2004 2005 T- 030 C- 169 T- 932 T- 1121 T- 1022 T- 1127 T- 370 T- 782 C- 891 T- 1117 C- 418 T- 379 SU- 383 C- 620 T- 811 T- 1238 C- 180 C- 401 9. Corte Constitucional. Sentencia T- 155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
  • 9. SEGUNDO NICHO CITACIONAL SENTENCIA C-063/10 1992 1993 1994 1995 1996 T-428 T-380 C-058 T-254 C-104 C-139 T-349 T-496 1997 1999 2005 2008 2009 SU-039 T-523 T-634 C-401 C-030 C-175 C-615 TERCER NICHO CITACIONAL SENTENCIA T-155/15 1997 2001 2006 2007 2010 SU-039 T-637 T-704 C-921 T-1002 2011 2013 2014 T-129 C-253 T-245 T-576 T-353 3. clases de sentencia dentro de la línea jurisprudencial En una línea jurisprudencial podemos encontrar diferentes tipos de sentencias, algunas de ellas con un peso estructural importante (sentencias hito) y otras con un leve. En cuento a las primeras pueden derivar su importancia de ciertos factores presentes en la jurisprudencia de la corte los cuales se pueden clasificar de la siguiente manera: la sentencia fundadora, consolidadora, modificadora, reconceptualizadora de línea y sentencia dominante10. 10. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p. 161-167
  • 10. En la presente línea jurisprudencial se tomó como sentencia conceptualizada la C-350/9411 por establecer el principio de multiculturalismo y su presentación amplia y sistemática de los diferentes principios constitucionales12, como lo es el de la libertad étnica y cultural que comprende la aplicación del mismo dentro y fuera de los territorios indígenas y limita las decisiones del congreso de la república en todo el territorio nacional. La sentencia SU-039/9713 es una sentencia fundadora de línea por su impórtate contenido doctrinal puesto que reconoce expresamente el derecho a la participación de las comunidades indígenas en la explotación de recursos naturales a través de la consulta previa. Ahora bien tenemos la sentencia SU-510/9814 como conceptualizadora de línea con ocasión de una acción de amparo instaurada por unos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta contra una iglesia evangélica, la Corte aludió al Convenio 169 de la OIT, como un instrumento que fortalece y complementa la especial protección que las normas constitucionales dispensan a la integridad, identidad, diversidad étnica y cultural, autodeterminación, oficialidad de lenguas y dialectos de los pueblos indígenas y tribales del territorio nacional, y así mismo como una garantía para la conservación del patrimonio arqueológico nacional. Posteriormente encontramos la sentencia T- 634 de 199915, como consolidadora de línea ya que esta Corporación examinó el caso de un amparo instaurado contra el acto de creación del municipio de Pueblo Bello, petición que se fundaba en el argumento según el cual la comunidad indígena arhuaca no había sido previamente consultada. En dicha oportunidad, el juez constitucional diferenció entre la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas con el adelantamiento de otros mecanismos de participación ciudadana. 11. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero. 12. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero. 13. Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonel. 14. Corte Constitucional. Sentencia SU - 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 15. Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 1999 M.P. Alejando Martínez Caballero.
  • 11. Dentro la misma clasificación es preciso incluir la sentencia C-169/0116 debido a los intereses en juego que trae consigo dicha sentencia como los son la participación política específicamente la participación en cámara de representantes, en dicha sentencia se busca construir un balance constitucional más fuerte y estable debido a que aceptan el proyecto de ley 025/99 (senado) y 217/99 (cámara de representantes) los cuales reglamentan el art. 176 de C.N. en cual versan temas como la circunscripción nacional especial el que permite asegurar la participación en la cámara de representantes de los grupos étnicos, minorías políticas y colombianos residentes en el exterior; asignando así cinco curules, 2 para las comunidades negras, 1 para las comunidades indígenas, 1 para las minorías políticas y la última para colombianos recientes en el exterior. Tenemos la C-418/0217 versó sobre una demanda dirigida contra el inciso primero del Artículo 122 del Código de Minas, que establecía que la autoridad minera delimitaría las zonas mineras indígenas, y acusaba la norma por cuanto no contemplaba la consulta para esa demarcación. En la sentencia la Corte se refirió en distintas oportunidades a la necesidad de consultar con las comunidades indígenas cuando se trata de la explotación de recursos naturales en sus territorios. La sentencia consolidadora para el tema de investigación que aquí nos compete es C-891/0218, ya que señala que que la Corte en sentencia C- 891 de 2002, referente al examen de diversas disposiciones del Código de Minas, efectuó un doble examen en relación con las disposiciones impugnadas: uno, consistente en la verificación del proceso de consulta a las comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley; y otro, atinente al juicio abstracto de confrontación de las normas acusadas y la Constitución Política. 16. Corte Constitucional. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17. Corte Constitucional. Sentencia C- 418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18. Corte Constitucional. Sentencia C- 891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
  • 12. La sentencia de unificación SU-383/0319, es una sentencia reconceptualizadora, ya que complementa teórica e interpretativamente la línea jurisprudencial. En este fallo la corte examinó el tema relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en la región de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un daño ambiental considerable en los territorios indígenas. Al respecto, el juez constitucional consideró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos en la región amazónica deberá consultarse; la seguridad interna, lo ilícito de las plantaciones y los compromisos internacionales del Estado no comportan la omisión de las consultas; y estas últimas deberán permitir ponderar los intereses generales en conflicto. En este orden de ideas continuamos con la sentencia C-208/0720, y en esta clasificación la ubicamos como reconceptualizadora de línea, con ocasión del examen del Estatuto de Profesionalización Docente, expresó que la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios. Sobre el mismo tema de la adopción de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia C-030 de 200821, intentó responder tres interrogantes complementarios como son:¿cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa de una medida legislativa?¿en qué condiciones de tiempo, modo y lugar debe producirse esa consulta?; y ¿cuál es la consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta?. 19. Corte Constitucional. Sentencia SU- 383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis 20. Corte Constitucional. Sentencia C- 208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 21. Corte Constitucional. Sentencia C- 030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil
  • 13. Cabe igualmente señalar que la Corte en sentencia T- 154 de 200922 hace referente al caso de unos indígenas que alegaban vulneración de sus derechos fundamentales debido a que Corpoguajira había expedido una licencia ambiental sin consultarlos, reiterando los principios ya establecidos por la misma. Posteriormente es importante hacer mención de la sentencia C-615/0923 como conceptualizadora de línea debido a que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la consulta previa a las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental Ahora bien podemos continuar con la sentencia T-769/0924, siendo esta reconceptualizadora de línea, dado que formula elementos reiterativos pero mas elevados como lo son el consentimiento previo, libre e informado. Para continuar con el análisis de presente línea tenemos la sentencia T-129/1125 donde la corte constitucional colombiana desarrolla los temas sobre los derechos de los pueblos indígenas a la consulta previa y el principio pro homeine, el cual puntualiza sobre la aplicación de las normas jurídicas que sean mas favorables al ser humano y a sus derechos. La sentencia T-693/ 1126, en la que reiteran y sistematizan la materia, se da cuenta de subreglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta previa. A través de las sentencias T-245 de 201327 y T-353 de 201428, esta Corporación se ocupó de adelantar una detallada interpretación del artículo 7º del Convenio 169 de la OIT. 22. Corte Constitucional. Sentencia T- 164 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23. Corte Constitucional. Sentencia C- 615 de 2009 M.P. Humberto Nio Sierra Porto. 24. Corte Constitucional. Sentencia T- 769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25. Corte Constitucional. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Jorge Palacio Palacio. 26. Corte Constitucional. Sentencia T- 693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27. Corte Constitucional. Sentencia T- 245 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 28. Corte Constitucional. Sentencia T- 353 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
  • 14. Dicha norma se convierte en la norma jurídica aplicable en relación con la participación que se debe asegurar a las comunidades indígenas con el fin de controlar su desarrollo económico, social y cultural a través de las políticas o programas de desarrollo nacionales o locales. La sentencia T-305/1429 se ocupa de la representación de las comunidades indígenas y de las minorías, estableciendo principios de interpretación con respecto al tema de estudio. Por ultimo tenemos la sentencia SU-039 de 1997 como sentencia hito dominante, por tener los criterios vigentes que la Corte Constitucional maneja actualmente, a pesar de ser una sentencia antigua posee los criterios necesarios y actuales para tomar una correcta decisión en los casos concretos sobre el tema. Todas estas clases de sentencias hito poseen una gran importancia y un gran debate dogmático y político, pero también es importante resaltar otras sentencias que no contienen una importancia estructural fuerte, sino más bien leve, por ser meramente confirmadores de principios, argumentativamente confusas o demasiado abstractas31. Para nuestra investigación resaltaremos las sentencias, T-514/09 Y T-698/11 que aunque no poseen un importancia estructural tan amplia como las anteriores, si poseen una relevancia para este asunto en el sentido que resaltan aspectos trascendentales. ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA Al tener en cuenta las sentencias mencionadas anteriormente en la construcción de la línea jurisprudencial, hemos abarcando los fallos desde la sentencia C- 350/94 que funda el concepto de multiculturalismo hasta la sentencia T-155/15 nicho que hasta el momento cierra el debate. 29. Corte Constitucional. Sentencia T- 305 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p. 163-167 31. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p.163-167
  • 15. Podemos observar un desarrollo estable con respecto participación y representación de las comunidades indígenas por parte de la corte constitucional de manera coherente, a través del cual ha dado solución a las diferentes problemáticas que se han presentado en ese periodo. Ahora bien, es necesario exponer el problema jurídico específico y desarrollar a través de él los puntos nodales que han sido identificados para la presente línea, presentando las posibles hipótesis y conclusiones con respecto al tema de investigación. Dado lo anterior podemos dar desarrollo a la principal pregunta de investigación ¿Es posible el Multiculturalismo en una era globalizada, desde la perspectiva de un Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuentas las sentencias de la corte constitucional que comprenden los periodos de 1994 a 2015? y las que de ella se derivan, las cuales iremos desarrollando de manera progresiva conforme al avance investigativo. ESQUEMA CON LAS SENTENCIAS T- 778/05, C-063/10 Y T-155/15 COMO PUNTO ARQUIMÉDICO DE APOYO.
  • 16. (C-350/94) SU-039/97 SU-518/98 T- 634/99 C- 169/01 C -418/02 C- 891/02 SU- 383/03 T- 778/05 C- 208/07 C- 030/08 T- 154/09 C- 615/09 T- 769/09 T- 129/11 T- 693/11 T- 245/13 T- 353/14 T- 305/14 T- 155/15 T-305 ¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo? TESIS 1 Garantiza la corte el derecho a la participación y representación de las comunidades indígenas. TESIS 2 Se ven excluidas las comunidades indígenas en cuento a la participación y representación.
  • 17. C-350/94 T-778/05 SU-039/97 T- 634/99 SU-510/98 C-015/09 T-305/14 C-891/11 C-418/02 SU-383/03 C-030/08 T- 154/09 T- 769/09 T- 693/11 C-063/11 T-245/13 T- 155/15 T-353/14 ¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo? Principio Multicultura- lismo Represent -ación Otros mecanismos Tratados internacionales Medidas administrativas y legislativas TESIS 1 Garantiza la corte el derecho a la participación y representación de las comunidades indígenas Consulta previa OIT C-169/01 C-208/07 C-030/08
  • 18. Análisis de la línea: Sentencia conceptualizadora C-350/94, SU-510/98, C-615/09 Sentencia fundadora SU-039/97 Sentencia consolidadora T-634/99, C-169/01, C-418/02, C-891/02, T-778/05, T-154/09, C-030/08, C-063/10 T-693/11, T-245/13, T-353/14, T-305/14, T-155/15. Sentencia reconceptualizadora SU-383/03, C-208/07, T-769/09, 129/11 Sentencia dominante SU-039/97 En el esquema anterior podemos comprobar un proceso estable de la línea jurisprudencial, además podemos conocer la respuesta a la pregunta investigativa a lo largo de las sentencias que fueron analizadas. Pero el proceso no finaliza ahí, sino que es necesario seguir ahondando en el tema y continuar con los cuestionamientos que se han venido proponiendo. En cuanto a la sentencia conceptualizadora de línea, es decir la C-350/94, se encuentra ubicada en la casilla de principio de multiculturalismo y diversidad étnica y cultural, debido a que esta sentencia Si bien la sentencia no hace referencia a las comunidades indígenas directamente si comprende la aplicación del principio de diversidad étnica y cultural por fuera del ámbito de los territorios indígenas, limitando las decisiones del Congreso de la República en todo el territorio nacional. En la sentencia se consideró que la participación del Presidente de la República en la consagración oficial del país al sagrado corazón
  • 19. quebrantaba el principio de diversidad étnica y cultural de la nación, por ser el Jefe de Estado símbolo de la unidad nacional. Detrás de la anterior decisión subyace el principio de multiculturalismo de la nación cuya aplicación rebasa el ámbito de los territorios indígenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas autoridades nacionales32 Ahora bien iremos notando a lo largo del desarrollo investigativo que hay una posición especifica que instituye de manera concreta las tesis planteadas y que permite desarrollar a partir de ellas los aspectos señalados. La Corte Constitucional ha venido abordado el tema del requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas, bien sea en sede de amparo o de acción pública de inconstitucionalidad; por el contrario, en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales el análisis se ha limitado. Así pues, en sentencia SU- 039 de 1997, fundadora de la presente línea, examinó el tema de la consulta previa a la expedición de una licencia ambiental referente a la exploración y explotación petroleras en el territorio de los U’was. En dicha ocasión la Corte consideró el derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental y tiene un reforzamiento en el Convenio número 169. En ese mismo fallo, la corte estableció las condiciones que deben cumplirse al momento de realizar la consulta a las poblaciones indígenas en temas referentes a la exploración y explotación de recursos naturales presentes en sus territorios, al igual que en lo atinente a los propósitos perseguidos con aquélla, la Corte indicó que debe haber: un conocimiento pleno, una ilustración sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación social, cultural, económica y política, la oportunidad de valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto. 32. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.
  • 20. Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena33. Luego, en sentencia SU-510 de 1998, con ocasión de una acción de amparo instaurada por unos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta contra una iglesia evangélica, la Corte aludió al Convenio 169 de la OIT, como un instrumento que fortalece y complementa la especial protección que las normas constitucionales dispensan a la integridad, identidad, diversidad étnica y cultural, autodeterminación, oficialidad de lenguas y dialectos de los pueblos indígenas y tribales del territorio nacional, y así mismo como una garantía para la conservación del patrimonio arqueológico nacional. Es por ello que esta sentencia se encuentra ubicada en la casilla de principio de diversidad étnica y cultural , pero además tiene una inclinación en relación al convenio de la OIT34 Posteriormente, en providencia T- 634 de 1999, la corte examinó el caso de un amparo instaurado contra el acto de creación del municipio de Pueblo Bello, petición que se fundaba en el argumento según el cual la comunidad indígena arhuaca no había sido previamente consultada. En dicha oportunidad, el juez constitucional diferenció entre la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas con el adelantamiento de otros mecanismos de participación ciudadana, como lo son los referendos35 33. Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonel. 34. Corte Constitucional. Sentencia SU - 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 35. Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 1999 M.P. Alejando Martínez Caballero.
  • 21. Dos años más tarde, en sentencia C- 169 de 2001, con ocasión de la revisión constitucional del proyecto de ley número 025 /99 Senado y 217 /99, “por el cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política” en alusión a los límites de la consulta previa, la Corte definió que el Estado colombiano, en principio, tiene un compromiso constitucional de gran amplitud frente a la realización de mencionado mecanismo, por cuya virtud cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que afecten a los pueblos indígenas y tribales que habitan el territorio nacional, éstos deberían ser consultados36. A su vez, la sentencia C-418 de 2002 versó sobre una demanda dirigida contra el inciso primero del Artículo 122 del Código de Minas, que establecía que la autoridad minera delimitaría las zonas mineras indígenas, y acusaba la norma por cuanto no contemplaba la consulta para esa demarcación. En la sentencia la Corte se refirió en distintas oportunidades a la necesidad de consultar con las comunidades indígenas cuando se trata de la explotación de recursos naturales en sus territorios. Por lo tanto, consideró que para la delimitación debía “darse aplicación a la regla contenida en el artículo 330 de la Constitución en armonía con los dispuesto en el convenio 169 de la OIT. Por lo tanto, en la parte resolutiva la Corte declaró que la norma era constitucional, “bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución y al Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT37.” En sentencia C- 891 de 2002, referente al examen de diversas disposiciones del Código de Minas, efectuó un doble examen en relación con las disposiciones impugnadas: uno, consistente en la verificación del proceso de consulta a las comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley; y otro, atinente al juicio abstracto de confrontación de las normas acusadas y la Constitución Política. 36. Corte Constitucional. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 37. Corte Constitucional. Sentencia C- 418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • 22. Al respecto, en lo atinente al adelantamiento del proceso de consulta previa a las comunidades indígenas y consideró que aquél se surtió antes de la presentación del proyecto de ley, y que no se observaba violación alguna38. Posteriormente, la Corte en sentencia SU- 383 de 2003 examinó el tema relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en la región de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un daño ambiental considerable en los territorios indígenas. Al respecto, el juez constitucional consideró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos en la región amazónica deberá consultarse; la seguridad interna, lo ilícito de las plantaciones y los compromisos internacionales del Estado no comportan la omisión de las consultas; y estas últimas deberán permitir ponderar los intereses generales en conflicto 39. La sentencia T-778/05, tiene una importancia en cuento al derecho representación indígena en cargos de elección popular, fundado en el principio de diversidad étnica y cultural y el principio de multiculturalismo. En esta oportunidad la corte hace una excepción etnocultural en el requisito de edad en obediencia al mandado constitucional de promoción de los diferentes valores culturales de la nación. La Corte, en la Sentencia C-208 de 2007, con ocasión del examen del Estatuto de Profesionalización Docente, expresó que la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios40. 38. Corte Constitucional. Sentencia C- 891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. 39. Corte Constitucional. Sentencia SU- 383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis 40. Corte Constitucional. Sentencia T- 778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
  • 23. Sobre el mismo tema de la adopción de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia C- 030 de 2008, intentó responder tres interrogantes complementarios como son: ¿cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa de una medida legislativa? ¿en qué condiciones de tiempo, modo y lugar debe producirse esa consulta?; y ¿cuál es la consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta41?. En cuanto a la sentencia C- 615/09 la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la consulta previa a las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental; el Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad; su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política; existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; la realización del mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecta directamente a la comunidad indígena; (vi) la consulta debe realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la participación real de las comunidades afectadas; el desconocimiento de la consulta previa puede ser invocado en sede de tutela; y el Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa. La consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta, la corte precisó que el desconocimiento generaría una situación de incumplimiento susceptible de evaluación y control, a través de las correspondientes instancias internacionales. Sin embargo, como el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT se integra a la Constitución y que, específicamente, “ha sido considerado como una expresión de un derecho fundamental de participación, vinculado en este caso específico al también fundamental derecho a la integridad cultural, social y económica”, la omisión de la consulta en aquellos asuntos en los que la misma resulte imperativa a la luz del Convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. 41. Corte Constitucional. Sentencia C- 208 de 2007 M.P.
  • 24. Así, este derecho de consulta es susceptible del amparo constitucional, por cuya vía las comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realización de las consultas que sean necesarias. Y por ello es importante hacer mención de la sentencia T-769/0942. Continuando con el desarrollo de la presente línea jurisprudencial es pertinente hacer mención de la sentencia C-063/10 en la cual se declara la exequibilidad de el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en una EPS-S indígena o en una EPS-S pública de carácter nacional; teniendo en cuenta tres aspectos principales: 1. Universalidad y especificidad como noción característica de los derechos humanos, es decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y mujeres más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que los derechos humanos son manifestación directa de la dignidad que está íntimamente relacionada con el concepto de ser humano. 2. El procedimiento de Consulta Previa, como carácter sustancial, teniendo en cuenta el principio de participación democrática en armonía con el de diversidad étnica y cultural, como una de las características de identidad del Estado colombiano. 3. El sistema de protección social en salud previsto para las comunidades indígenas, de una manera que sea respetuosa y acorde con sus tradiciones o costumbres y a su vez la libre elección del mismo43. 42. Corte Constitucional. Sentencia C- 615 de 2009 M.P. Humberto Nio Sierra Porto. 43. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.
  • 25. Luego teniendo en cuenta el esquema anterior es importante hacer referencia a la sentencia T-129/1144 que como podemos observar en el esquema anterior, cuenta con la inclusión del principio pro homine. En este orden de ideas es importante también resaltar la sentencia T-693/11 y además de ello establecer una subreglas específicas para la realización de la consulta previa y entre ellas tenemos: la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida; es obligatorio que los estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad concernida; y en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”45. A través de las sentencias T-245 de 2013 y T-353 de 2014, la corte se ocupó de adelantar una detallada interpretación del artículo 7º del Convenio 169 de la OIT. Dicha norma se convierte en la norma jurídica aplicable en relación con la participación que se debe asegurar a las comunidades indígenas con el fin de controlar su desarrollo económico, social y cultural a través de las políticas o programas de desarrollo nacionales o locales. Las comunidades indígenas gozan de un derecho a controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo. En consecuencia, el Estado debe garantizar escenarios de participación con el fin de discutir la “formulación, aplicación y evaluación de los planes y programes de desarrollo nacional y regional” para que sus necesidades y prioridades sean reflejadas en la ejecución de políticas públicas y en el cronograma de inversión de los recursos estatales que le son destinados de manera especial46. 44. Corte Constitucional. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Jorge Palacio Palacio. 45. Corte Constitucional. Sentencia T- 693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 46. Corte Constitucional. Sentencia T- 245 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
  • 26. Ahora encontramos la sentencia T-305/14 tiene una particular importancia referente a la representación de las comunidades indígenas Para materializar la participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de representación popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso de la República, unas circunscripciones especiales en favor de ellos. Es así como para la conformación del Senado se estableció la existencia de 2 senadores elegidos por las comunidades indígenas. Efectivamente, una lectura del texto normativo permite concluir que lo que el legislador pretendía era asegurar la protección y el cuidado de las comunidades aborígenes como quiera que evita que los partidos políticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de representación de las minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los postulados constitucionales. Lo anterior, por cuanto constantemente los pueblos étnicos minoritarios fueron sometidos a engaños por parte de la sociedad occidental, afrentas, explotación y abuso, situación que, una vez más, se podría generar de permitirse que los partidos y movimientos mayoritarios puedan acceder a las curules que le fueron asignadas a las minorías, pues por la fragilidad que estas padecen en la actualidad, como consecuencia del centenario flagelo al que han sido sometidas, fácilmente pueden caer seducidas por discursos engañosos que, finalmente, lo único que producirán es el detrimento de sus derechos y hasta su exterminio47. Por ultimo siguiendo cronológicamente el esquema encontramos la sentencia T- 155/15 Uno de los ejes esenciales del Estado colombiano es el concepto de democracia participativa. A través de este modelo democrático, fundamentado en la soberanía popular, se pretende que los ciudadanos hagan parte activa de las decisiones públicas que los afectan y que su participación en el debate político vaya más allá del derecho al sufragio. 47. Corte Constitucional. Sentencia T- 305 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
  • 27. Así entonces, se deben promover espacios concretos y efectivos de discusión, decisión y de control de las entidades estatales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “en la democracia participativa no sólo se valora más al ciudadano sino que, en razón a ello, el sistema político puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes públicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades de sus asociados”481. Las comunidades indígenas, al igual que todos los ciudadanos, gozan de este derecho a la participación en las decisiones que los afecten. Sin embargo, debido a su especial condición de protección, estas gozan de una mayor garantía en tanto pueden estar en peligro sus costumbres, forma de vida e inclusive su existencia. Los pueblos indígenas cuentan con facetas especiales de protección frente a la participación política. En primer lugar, gozan de curules especiales en el Congreso de la República con el fin de participar en las decisiones políticas y legislativas que, en principio, afectan en igual medida a todos los ciudadanos. Por su parte, se deben generar espacios particulares, concretos y efectivos de participación frente a las medidas administrativas y legislativas que tengan la potencialidad de afectar positiva o negativamente a las comunidades indígenas. En relación con las medidas legislativas, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que se presenta una afectación directa “cuando la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios. (…) cuando la ley contiene disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”492 . 48. Corte Constitucional. Sentencia C- de 2001 M.P. . 49. Corte Constitucional. Sentencia C- 253 de 2013 M.P
  • 28. Por su parte, se ha afirmado que se debe garantizar la participación de los pueblos indígenas frente a las medidas que involucren la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; las medidas relacionadas organización y al funcionamiento de programas especiales de formación profesional; la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y (las medidas relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”503 . En igual sentido, la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la participación de la comunidades indígenas en cuanto a la inclusión de sus ‘planes de vida’ dentro de los planes de desarrollo locales y las políticas públicas de las entidades territoriales. Se ha reiterado que los pueblos tienen el derecho a decidir sus prioridades y a controlar su propio desarrollo para lo cual es necesario garantizar un escenario de participación en el procedimiento de formación de los planes de desarrollo. Si bien el derecho a la participación encuentra en dichas asambleas el instrumento idóneo para el ejercicio de las garantías constitucionales de definir su propio desarrollo y los asuntos que los involucran, la posterior celebración del contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo termina de materializar el goce efectivo del mencionado derecho. La suscripción del convenio de administración debe reflejar a cabalidad las necesidades, prioridades y decisiones establecidas por la población indígena. Dicho contrato se convierte en el elemento habilitante para que el municipio, en su calidad de administrador, pueda ejecutar los dineros del SGPRI. 50 Corte Constitucional. Sentencia C- 576 de 2014 M.P. .
  • 29. El correcto proceso de todas y cada una de las etapas del proceso del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas protege los derechos a la participación y autonomía de las comunidades. Desde la transferencia de los recursos a las entidades territoriales, pasando por la necesidad de deliberar con la población las prioridades, la suscripción del contrato anual y la ejecución con verdaderos resultados favorables, hacen que el derecho a decidir sobre su propio desarrollo y auto determinación sea efectivamente gozado51. 51. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
  • 30. DECISIÓN DE LAS SENTENCIAS SENTENCIA EXEQUIBLE INEXEQUIBLE INHIBIDA C-058 de 1994 X C-089 de 1994 X X C-350 de 1994 X X X C-377 de 1994 X C-104 de 1995 X C-139 de 1996 X C-169 de 2001 X X C-418 de 2002 X C-891 de 2002 X X C-620 de 2003 X C-180 de 2005 X C-401 de 2005 X C-921 de 2007 C-030 de 2008 X C-175 de 2009 X C-615 de 2009 X C-063 de 2010 X C-253 de 2013 X El principal problema de investigación gira entorno a la siguiente pregunta ¿Es posible el multiculturalismo en una era globalizada, desde la perspectiva de un estado social de derecho? Las ideas multiculturales surgen desde el liberalismo político, encargado de una mayor satisfacción y beneficio a un mayor número de personas, dando origen a la democracia de las mayorías y paralelo a esta, la problemática de las minorías, conocidos como grupos excluidos, los cuales tras una larga tradición de lucha contra su opresión, dejan de ser invisibles para la sociedad.
  • 31. Con la llegada del multiculturalismo al Estado Social de derecho, el ciudadano deja de ser sólo un custodio de derechos, para convertirse en un sujeto participativo en ámbitos de “empoderamiento”, dando paso a la globalización- diversidad, al enfatizar el respeto a las singularidades y diferencias de cada cultura, subcultura o grupo social, como una reacción de resistencia de culturas minoritarias o de grupos de inmigrantes ante el miedo a perder su identidad frente a la cultura dominante. Manuel Castells Oliván, sociólogo, economista y profesor universitario de Sociología y de Urbanismo en la Universidad de California en Berkeley, nos muestra como el multiculturalismo es fundamental en una era globalizada "Nuestro mundo es étnica y culturalmente diverso y las ciudades concentran y expresan dicha diversidad. Frente a la homogeneidad afirmada e impuesta por el Estado a lo largo de la historia, la mayoría de las sociedades civiles se han constituido históricamente a partir de una multiplicidad de etnias y culturas que han resistido generalmente las presiones burocráticas hacia la normalización cultural y limpieza étnica. Incluso en sociedades, como la japonesa o la española, étnicamente muy homogéneas, las diferencias culturales regionales (o nacionales, en el caso español), marcan territorialmente tradiciones y formas de vida específicas, que se reflejan en patrones de comportamiento diversos y, a veces, en tensiones interculturales. La gestión de dichas tensiones, la construcción de la convivencia en el respeto de la diferencia son algunos de los retos más importantes que han tenido y tienen todas las sociedades. La expresión concentrada de esa diversidad cultural, de las tensiones consiguientes y de la riqueza de posibilidades que también encierra la diversidad se da preferentemente en las ciudades, receptáculo y crisol de culturas, que se recombinan en la construcción de un proyecto ciudadano común" 52. 52. BORJA JORDI y CASTELLS MANUEL, "local y global: la gestión de las ciudades en la era de la información". La ciudad multicultural, pág. 1.
  • 32. B. CRITICA AL MULTICULTURALISMO Frente a la anterior conclusión provisional se plantea la siguiente crítica: El multiculturalismo al ser examinado políticamente, trae consigo la existencia de un conjunto de preceptos orientados a conceder especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las minorías que habitan en el territorio colombiano53. Trato que según Slavoj Žižek, no es más que una nueva forma de discriminación y racismo. Slavoj Žižek afirma que el gran problema del multiculturalismo, es que genera una desintegración entre los ciudadanos “normales” y los “otros”; los cuales gracias a la identidad cultural que les atañe al pertenecer a un determinado grupo minoritario quedan “atado”. Es así que dicho “reconocimiento” es una completa falacia, ya que no significa que sea necesario entender la cultura del otro, sino simplemente “respetarla”, manteniendo una distancia. “En otras palabras, el multiculturalismo es una forma de racismo negada, invertida, autorreferencial, un "racismo con distancia": "respeta" la identidad del Otro, concibiendo a éste como una comunidad "auténtica" cerrada, hacia la cual él, el multiculturalista, mantiene una distancia que se hace posible gracias a su posición universal privilegiada. El multiculturalismo es un racismo que vacía su posición de todo contenido positivo (el multiculturalismo no es directamente racista, no opone al Otro los valores particulares de su propia cultura), pero igualmente mantiene esta posición como un privilegiado punto vado de universalidad, desde el cual uno puede apreciar (y despreciar) adecuadamente las otras culturas particulares: el respeto multiculturalista por la especificidad del Otro es precisamente la forma de reafirmar la propia superioridad”54 53. Sentencia T-1105/08. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 54. Slavoj zizek. Estudios Culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Paidós. Buenos Aires. (Pg. 85)
  • 33. Hay que resaltar que solo la cultura del tolerante es universal porque desde allí emana el valor liberal de la tolerancia, pero el multiculturalismo se reduce a un “respeto” por las culturas tradicionalmente excluidas, a las que se les garantiza su derecho, donde se le pide al “otro” que continúe atado a su cultura, sin moverse de ahí, ya que ese fue el lugar que le fue dado en garantía para poder “ser lo que es”. Esta tolerancia “políticamente correcta” que nosotros promulgamos es en realidad intolerante y represiva. “El multiculturalismo liberal y tolerante de hoy en día como experiencia del Otro sin su Otredad (el otro idealizado que baila bailes fascinantes y tiene una visión ecológica y holística de la realidad, mientras que costumbres como la de pegar a las mujeres las dejamos a un lado...)? La realidad virtual se limita a generalizar el procedimiento ofreciendo un producto carente de substancia: proporciona la misma realidad sin substancia, sin el núcleo duro de lo Real; exactamente del mismo modo en el que el café descafeinado huele y sabe a café sin ser café de verdad, la realidad virtual se experimenta como realidad sin serlo. Al final de este proceso de virtualización, sin embargo, lo que sucede es que comenzamos a experimentar toda la “realidad real” como si fuera una entidad virtual.” 3 Desde este punto de vista, el multiculturalismo no es sino una versión “actualizada” del viejo modelo racista, en el cual la participación en una “ciudadanía multicultural” sólo es posible si esos grupos renuncian a representar públicamente su “diferencia”, para adecuarse a los principios universales del liberalismo, que no pueden ser cuestionados por una “persona razonable”. Sólo que esta vez, tal asimilación no ocurre de forma abiertamente discriminatoria sino de forma velada. Tanto la conclusión como la crítica son parciales puesto que se dejó abierto a que el lector, o bien asuma una posición o platee alternativas frente a dichas conclusiones. 3. Slavoj zizek. Bienvenidos al Desierto de lo Real. Publicado Originalmente por Verso en 2002 O Ediciones Akal, S.A. 2005 Para Lengua Española (Pg. 13)