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INTEGRACIÓN TEÓRICA, DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA Y LA
IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO
EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
INTEGRACIÓN TEÓRICA, DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA Y LA
IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO
EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
DIRECTIVOS
P. Luis Alberto Orozco Arcila, O.P.
Rector Seccional Tunja
P. José Antonio Gonzales Corredor, O.P.
Vicerrector Académico
P. Carlos Arturo Díaz Rodríguez, O.P.
Vicerrector Administrativo y Financiero
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Decano de División de Derecho
COMITÉ DE PUBLICACIONES DE LA COLECCIÓN
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Decano de Facultad
Director del comité.
Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez
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Socio-Jurídicas.
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COMITÉ EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO
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ESTUDIANTES COLABORADORES
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Integración teórica, doctrinal y jurisprudencial de la constitución política de
Colombia
Y la importancia del cumplimiento efectivo de los derechos humanos /
Álvaro
Ricardo Gómez Murillo Camargo …[et  al.] -- Tunja (Boyacá): Ediciones USTA,
Facultad
de Derecho, Centro de Investigaciones Socio Jurídicas, 2012.
86 p.
Incluye referencias bibliográficas
ISBN 978-958-8561-70-7
1. Derecho Constitucional 2. Derechos Humanos 3. Garantías constitucionales
342 CDD 21 a ed.
CEP - Departamento de Biblioteca Universidad Santo Tomás – Tunja
INTEGRACION TEORICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y LA IMPORTANCIA DEL
CUMPLIMEINTO EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
1. Antropología jurídica: aproximaciones a sociedades
justas………………………….………Álvaro Ricardo Gómez Murillo.
2. Bloque de constitucionalidad, teoría, jurisprudencia y
doctrina…………………………Diego Mauricio Higuera Jiménez.
3. Restricción del derecho de libertad………..……Luis Antonio Alfonso
Vargas.
4. Pioneros del realismo jurídico metafísico en
Colombia……………………….Carlos Gabriel Salazar Cáceres.
PRESENTACIÓN
El Centro de Investigaciones socio - jurídicas de la Universidad Santo Tomás,
seccional Tunja presenta el libro Integración Teórica, Doctrinal y Jurisprudencial
de la Constitución Política de Colombia y la Importancia del Cumplimiento
Efectivo de los Derechos Humanos. Dispone de cuatro artículos, el primero de
ellos escrito del Dr. Álvaro Ricardo Gomes Murillo, titulado Antropología Jurídica:
Aproximaciones a sociedades justas, hace una breve pero minuciosa descripción
de la organización política que se desarrolla en los países occidentales, desde el
momento que fueron colonizados haciendo especial énfasis en los Derechos
Indígenas de los que según como expresa el autor han ganado espacio y
protección constitucional con el pasar del tiempo y los esfuerzos internacionales
que al propósito se han llevado a cabo, puesto que fueron considerados en su
época como personas que debían integrase socialmente, con lo cual se
desconoce nuestro pasado multicultural que caracteriza a los países
latinoamericanos, que como ya hice notar anteriormente lleva a una expansión del
derecho que se amplía a reconocer y valorar las organizaciones políticas fuera a la
impuesta a los países occidentales y de tal valides llegar a crear sociedades más
justas.
El segundo texto escrito del Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez, denominado
Bloque de Constitucionalidad, Teoría, Jurisprudencia y Doctrina; hace un estudio
de los mecanismos de control constitucional, desde el momento en que se dieron
en Colombia contradicciones legales frente a la Constitución, también hace un
análisis de los mecanismo actuales que cumplen la función de proteger los
derechos que la carta política enuncia y por ultimo hace una reflexión respecto de
lo que se conoce como el Bloque de Constitucionalidad que es una extensión de la
carta política a la normatividad que no está incluida en la Constitución, lo cual
según el autor debe ser aun más extenso puesto que su tratamiento se limita a los
tratados internacionales ratificados por Colombia y los que versan sobre Derechos
Humanos. Ya que la conceptualización del término Bloque de Constitucionalidad
es más amplio y conlleva a que existan otras regulaciones al nivel superior
constitucional.
El tercer articulo Restricción al Derecho de Libertad, escrito por el Dr. Luis Antonio
Alfonso Vargas, desarrolla la temática de la libertad, inicia por explicar si este es
un derecho absoluto o en caso contrario restringido, y estudia además como es su
aplicación en el caso particular Colombiano, haciendo paralelamente una analogía
con lo escrito al respecto por la doctrina alemana; para llegar a conclusiones,
como la ponderación de este derecho frente a otras garantías y su restricción o
limitación constitucional en el momento de ser ejercido por los asociados
colombianos, dado que a este respecto se imponen limitaciones legales con el fin
de armonizar la convivencia en la comunidad. Por último el autor expone la
libertad frente a supuestos de derecho los cuales se regulan paralelamente y
pueden hacer parte de su restricción y eventual protección.
Y el último el texto del estudioso del derecho Dr. Carlos Gabriel Salazar Cáceres,
Pioneros del Realismo Jurídico Metafísico en Colombia, expone la vida y obra de
tres autores que fueron lo precursores de esta temática en nuestro país a saber
Joaquín Zabalza Iriarte, Ilva Myriam Hoyos Castañeda y Francisco José Herrera
Jaramillo, de los cuales hace una descripción biográfica de su vida y de sus
aportes al Derecho Colombiano y en especial a lo referente al realismo jurídico
metafísico, aun mas enfatizando en nuestra ordenamiento que se rige bajo los
parámetros de la protección especial a dignidad humana de los asociados.
En estos cuatro textos podemos ver el acercamiento constitucional de sus
materias, dado que todos se dirigen a hacer una integración y estructura del
derecho constitucional colombiano, haciendo una ampliación de los conceptos
expuestos así como de los derechos promulgados y generando nuevas
propuestas en cuanto a la creación de un ordenamiento jurídico que tenga su
sostenimiento supra – legal en concepciones más amplias y menos restictivas.
ANTROPOLOGÍA JURIDICA: aproximaciones a sociedades justas
ALVARO RICARDO GÓMEZ MURILLO1
La presencia de comunidades indígenas en nuestros países se remonta ha miles
de años antes de la llegada de los Europeos a América, este hecho histórico es
recordado de diferentes maneras entre los propios indígenas, los ciudadanos de
los estados latinoamericanos y los Europeos. Es así porque cada uno de ellos
construyo una historia particular en la medida en que para todos fue una
experiencia diferente. Para los primeros significo una época de cambios sin
precedentes hasta el momento, que varían desde el genocidio y la asimilación,
hasta reivindicaciones políticas de sus derechos en la actualidad (Stavenhagen:
2002). Para nosotros, los segundos, significo la posibilidad de existencia, en
procesos de mestizaje racial y étnico (Castro: 2005) y para los últimos la
expansión de las fronteras de la modernidad (Wallerstein: 2001). Sin embargo no
podemos entender estos tres procesos de maneras separadas ya que están
estrechamente imbricados entre sí en nuestros países latinoamericanos y
seguramente no de la misma forma en todos, por los desarrollos históricos
particulares de cada uno de ellos. Tal es el estado de las cosas en materia legal
frente al reconocimiento de los derechos de los indígenas que varía de un país a
otro en la actualidad. A pesar de que todos los países latinoamericanos han
ratificado numerosos tratados internacionales sobre el tema, los diferentes
contextos sociales e históricos, han configurado diferencias entre el
reconocimiento de la legalidad de sus sistemas jurídicos entre unos y otros
(Coama: 1996). Lo que me interesa puntualizar, es que a pesar de los diferentes
contextos en que estos han venido ganando terreno en nuestros países
latinoamericanos, lo que se ha conseguido fundamentalmente es un cambio en la
forma de comprender el papel que juega el Derecho y el Estado en Latinoamérica.
Estos procesos de reivindicación de los derechos indígenas pueden entenderse en
el contexto de promulgación de una serie de leyes universales después de las dos
guerras mundiales, particularmente a través de la ONU (Stavenhagen: 2002), y del
trabajo político de diversas organizaciones indígenas en Latinoamérica, en donde:
“el  reconocimiento  progresivo  de  los  derechos  indígenas  en  el  marco  del  derecho  
internacional constituye sin duda un paso adelante en la consolidación de los
derechos   humanos   (p.   208)”.   Estos   avances en materia jurídica han estado
acompañados por los análisis de diferentes disciplinas, tales como el derecho, la
sociología y la antropología, entre otras. El objetivo del presente escrito es mostrar
1
Abogado Universidad Nacional de Colombia, Magister Ciencias Sociales mención en Antropología
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.
la relevancia del análisis antropológico en el tema jurídico, para la construcción de
sociedades más justas en América Latina.
Derecho y Antropología: nuevas y viejas alianzas
El inicio de la antropología en el siglo XIX tiene mucho que ver con la idea
evolucionista de la modernidad, de considerar a las comunidades indígenas como
el pasado de la sociedad y cultura europea, que a partir de ese momento se
denomina   “occidental”   (Dussel:   1999).   La   antropología   en   la   cultura   occidental,  
surge en pleno proceso colonial y muchas veces se la ha asociado con la
dominación de dichos pueblos no occidentales. Sin embargo algunos trabajos
como el de Kuper (1973) han mostrado que fue muy poco el aporte de está en el
control de dichas poblaciones. Los primeros antropólogos fueron abogados y ellos
abrieron la posibilidad de comprender otras formas de ser de la sociedad y las
culturas (Morgan: 1970, Maine: 19792
). Otros han planteado que a pesar del
contexto colonial en él que está surge, siempre hubo procesos de resistencia de
parte de las comunidades colonizadas al régimen colonial (Gledhill: 2000). Los
primeros estudios de la antropología muestran como en diferentes culturas existen
formas de organización complejas (Pritchard: 1977, Radclife-Brown: 1972,
Malinowski: 1973, Gluckman: 1978) y mas bien relativizan la creencia en que
todas las sociedades deban tener normas escritas para la organización de sus
sociedades ya que en muchas de ellas prevalece lo que conocemos como
““derecho   consuetudinario   o   de   “los   usos   y   costumbres”   (De   la   Peña:   2002)””.  
Parte de lo que la antropología jurídica plantea, es que existen diferentes formas
comprender las relaciones entre cultura y derecho, pero sobre todo que estas son
relaciones de poder (Varela: 2002).
El derecho recientemente, ha jugado un papel importante en comprender la
normatividad que existe al interior de los Estados y la manera mediante la cual los
ciudadanos, tienen derechos y obligaciones. Particularmente en América Latina,
este ha cobrado una importancia fundamental ya que son muy pocas las personas
que conocen sus derechos y este ha jugado un papel importante en defenderlos.
Recientemente las Universidades que enseñan Derecho han decidido incorporar
dentro de sus planes de estudio, asignaturas como Antropología Jurídica para
una mejor comprensión de aspecto multiculturales de nuestras sociedades. En
hora buena los derechos de los indígenas empiezan reivindicándose en las aulas,
dentro de la formación de nuevos defensores de los derechos de los ciudadanos,
de los cuales los indígenas hacen parte. Sin embargo es necesario ir más allá del
mero reconocimiento y la enseñanza de los mismos para que pasemos de la
formalidad a la realidad.
2
Citado por: Krotz: 2002.
Pluralismo Jurídico, Autonomía, Multiculturalismo e Interculturalidad
Con el avance de los derechos universales y la forma en que los estados
nacionales en América Latina han incorporado cambios en sus constituciones a
partir de las reivindicaciones de los movimientos indígenas, surge la pregunta del
Pluralismo Jurídico. Esta tiene que ver con la coexistencia de diferentes formas de
aplicar justicia en un mismo campo social y la manera en que se hace resistencia
a la imposición, legitimando saberes y poderes (Bordieu: 2002). El tema de la
autonomía que ganan las comunidades indígenas en diferentes espacios para
ejercer sus derechos, es un aspecto fundamental dentro de las políticas que el
pluralismo jurídico ratifica. Este espacio normativo es real en la medida que las
comunidades   que   se   apropian   de   éstos   discursos   los   llevan   a   la   práctica,   “la  
autonomía política, se entiende como una forma de encarnar el derecho de la libre
determinación  que  incumbe  a  los  “pueblos”.  Se  refiere  a  la  capacidad  formalmente  
garantizada en manos de una comunidad, un territorio o ambos, de
autogobernarse, de tener su propio gobierno y territorio, de autogestionarse y de
administrar  recursos  según  sus  propias  normas  y  criterios  (Hoekema.  2002:  73)”.  
El pluralismo jurídico formal de tipo igualitario que plantea este autor, sería el
estado deseable de las cosas en la medida en que avanza hacia la garantía real
de los derechos conseguidos en materia indígena. Para conseguirlo se debería
sistematizar la experiencia de diversas comunidades en diferentes lugares para
identificar las políticas que permiten la coexistencia de estos grupos de manera
exitosa; y aplicarlos “servirá   para   contribuir   a   una   reestructuración   de   las  
relaciones sociales de una sociedad y de su estructura estatal abriendo espacios
para una convivencia verdadera entre los varios componentes relativamente
distintos  de  esa  sociedad  (p.  95)”.
La legitimación de los derechos humanos en procesos de globalización nos exige
comprender que el multiculturalismo se ha construido sobre elementos de
desigualdad y exclusión. La primera con base en aspectos socio económicos y la
segunda respecto a estar fuera del sistema (Santos: 2005). Este tema de la
exclusión tiene una base social y cultural y por tanto hace relación con el tema de
las identidades. Estás actualmente tienen que ver con los universalismos que la
vuelven absoluta. Por ejemplo, equiparar derechos humanos a ciudadanía. Esta
no es una universalización, sino una occidentalización de los derechos humanos.
Una propuesta legitima del multiculturalismo debería plantar la posibilidad de
inclusión y de igualdad para romper con esta subordinación entre grupos o
personas en condiciones de desigualdad y de exclusión.
La interculturalidad es una propuesta que no solo apunta hacia el reconocimiento
de los derechos en espacios políticos y sociales; sino que cambia las relaciones
de poder en las que los excluidos ingresan la poder buscando mecanismos de
inversión de las relaciones verticales de poder3
, a formas horizontales de poder4
(Doménech, et. al: 2005). El ejercicio de los derechos que las comunidades han
obtenido en procesos de acompañamiento de los derechos universales de la ONU,
viene acompañado también de un cambio en las relaciones de poder sin las
cuales el reconocimiento no pasaría de ser algo meramente formal. Lo que prima
sobre otros aspectos de las propuestas interculturales es que considera que los
diferentes sistemas jurídicos en su conjunto pueden llegar a tener una
“semiautónomia  que  evita  la  dependencia  del  Estado  (Nader.  1998:  177)”.
En su conjunto, estas cuatro formas de aproximarnos a los derechos de los
indígenas se complementan en la práctica. No podemos pensar que las normas
están fuera de un escenario cultural que las valida, así como tampoco podemos
comprender la protección de derechos fundamentales sin un cuerpo jurídico
apropiado que las avale. Las dos juntas, cultura y derecho (Krotz: 2002) hacen
parte de la realidad de los pueblos latinoamericanos. Son precisamente los
movimientos políticos de las comunidades indígenas que junto a los convenios
que ratifican los Estados, los protagonistas de un cambio en la forma de legislar en
nuestros países; sin embargo no podemos ser tan optimistas, a pesar de los
avances que se han conseguido hasta ahora, no estamos viviendo precisamente
en la práctica la justicia que implican esos derechos, ni estamos viviendo en
sociedades cada vez más justas.
Mucho que aprender, Mucho por cambiar
La Antropología Jurídica nos dice que la forma en que la sociedad occidental ha
construido y legitimado sus derechos, no es la única forma de comprender a los
sistemas jurídicos. Más bien nos muestra que la diversidad de formas de
comprender  lo  “legal”  tiene  que  ver  con  concepciones  culturales  propias.  Muchas  
veces  el  “imaginario  social”  nos  dice  que  los  indígenas  no  tienen  sistemas  jurídicos  
y que lo más conveniente para ellas es integrarse al sistema jurídico nacional, así
como a sus costumbres. Sin embargo lo que el estudio de los sistemas jurídicos
indígenas revela, es que son mucho más complejos de lo que imaginamos
(PerafánSimmonds: 1995, 1996). Las culturas, orientales, occidentales, indígenas,
y todas en general; están en permanentes procesos de cambio en los cuales
resignifican el sentido de sus prácticas. Las culturas no son estáticas, cambian.
Los códigos de procedimiento, los fallos de las cortes crean jurisprudencias que
transforman el contenido y el sentido de interpretación de las normas. Las
comunidades indígenas igual. No podemos seguir pensando en unas
comunidades estáticas que se han preservado intactas desde la llegada de los
europeos al continente que ellos mismo llamaron América. La comunidades
3
Implícitas en el concepto Multicultural, que refiere a una tendencia, la estatal, que domina; con otras que
coexisten en ella.
4
Que se refiere a lo Intercultural, en donde se construyen sentidos desde una perspectiva horizontal.
indígenas están decidiendo que es lo que más les conviene después de más de
quinientos años de dominación. La ratificación en varios países latinoamericanos
de convenios internacionales tales como el 169 de la OIT, lo que hacen es
reconocer esta diversidad cultural y permitir muchas otras formas de resolución de
los problemas. No podemos seguir pensando que la sociedad occidental es la
única que posee los procedimientos adecuados para arreglar las diferencias. Esta
observación es importante en la medida en que en América Latina hemos creído
que  los  indígenas  son:  o  bien  “puros”,  indígenas  esencializados,  o  bien,  que  deben  
integrarse a nuestra cultura, perspectiva integracionista. En la actualidad los
indígenas tienen derechos que garantizan su existencia como pueblos
diferenciados de los otros culturalmente y debemos de sentirnos orgullosos que
nuestras legislaciones hayan incorporado convenios internacionales de esta
índole. Sin embargo hay mucho que aprender y mucho por cambiar.
Conclusión
No podemos entender este triunfo como algo que favorece solamente a las
comunidades indígenas, es un triunfo del Derecho también. Reivindicando los
derechos de los pueblos indígenas, no solo se abre un campo amplio de
investigación, sino que se construyen relaciones sociales inclusivas en nuestra
sociedad. El derecho juega un papel importante en la reivindicación de los
derechos de los ciudadanos, y esto que pasa con las comunidades indígenas
reivindica el sentido del Derecho como una disciplina y profesión en la búsqueda
de sociedades justas. La Antropología Jurídica es una posibilidad interdisciplinar
de ver a nuestro derecho con todas sus fortalezas y también con todas sus
debilidades, propiciando debates analíticos respecto a lo que es más conveniente
para construir paradigmas nuevos en nuestras sociedades latinoamericanas. La
Antropología Jurídica es buena para pensar, pero mejor para actuar.
BIBLIOGRAFÍA
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Nader, Laura. 1998. Ideología armónica. Justicia y control en un pueblo de la
montaña zapoteca. CIESAS. Fondo Estatal para las Culturas y el Arte e Instituto
Oaxaqueño de las Culturas, México, (p.p. 361-399).
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, TEORIA, JURISPRUDENCIA Y
DOCTRINA
Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez*
El derecho constitucional como limite al poder público y consagración de los
derechos fundamentales, es indudablemente un triunfo de la humanidad, ningún
avance o gloria significaran algo sin igualdad y libertad para todos, en este orden
de ideas las pretensiones reconocidas constitucionalmente deben hacerse
efectivas, para lo cual se han establecido diversos mecanismos como la acciones
de inconstitucionalidad, de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo.
Estas acciones bucarán la efectividad de las disposiciones consagradas en la
carta magna, sin embargo, la teoría general y nuestra propia jurisprudencia
aceptan que muchas normas no incluidas en el articulado constitucional tengan el
reconocimiento como preceptos de tal valor, a este concepto se le ha denominado
bloque de constitucionalidad, doctrina que aun está en construcción y la cual
puede formularse con mayor rigor hermenéutico5
. De tal suerte que en el presente
escrito presentamos nuestra propuesta para una mejor sistematización y
aplicación del bloque de constitucionalidad.
CAPÍTULO PRIMERO: SUPREMACÍA Y CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
1. INTRODUCCIÓN, EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
MATERIALIZACION DE LOS PRECEPTOS SUPREMOS.
2. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: JUDICIALIDAD DE LOS
PRECEPTOS SUPREMOS.
*
Abogado, Magister En derecho Público y Ciencia Política, Université Nancy 2 Francia, Doctorando
en Derecho, Universidad Externado de Colombia, Director del Centro de Investigaciones Socio-
Jurídicas, miembro del grupo de investigaciones jurídicas y socio jurídicas de la Facultad de
Derecho   Categoría   “A”   en   Colciencias,   Universidad   Santo   Tomás,   Seccional   Tunja.      Email    
dhiguera@ustatunja.edu.co, tel. 7440404 ext. 31020 Tunja
5
UPRIMNY, RodrigoEl bloque de Constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un
ensayo de sistematización doctrinal. Tomado de intenet el 15 de febrero de 2006, a las 18:00.
HYPERLINK "http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72"
http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios de
Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia 2005.
El surgimiento de Constituciones dentro de una sociedad basada en pactos
jurídico-políticos realizados en un marco democrático representa en esencia el
carácter de la soberanía y la voluntad popular que determinan la organización de
una nación y dan creación a un Estado, por tanto es preciso resaltar que lo que
resulte jurídicamente contradictorio dentro de la normatividad interna frente a los
preceptos supremos debe ser excluido del sistema legal vigente.6
Así lo ha
señalado claramente Charles Eisseman en la siguiente frase“ El órgano de control
de constitucionalidad y los sistemas de derecho legislado están ligados, si no
necesariamente al menos de forma natural”  (1986,  p.32) podemos evidenciar la
necesidad constitucional de un sistema de control normativo, en tanto que resulta
infructuoso consignar dentro de una Carta Magna valores y principios que no
serán llevados a la práctica por la inexistencia de mecanismos para hacerla
efectiva y una sanción por contradecirla.
De acuerdo a lo anterior, es ineludible implementar un procedimiento por medio
del cual la normatividad que contraríe la Carta política sea derogada, es en este
punto donde se hace imperioso acudir a las distintas clases de mecanismos que
han sido creados en aras de propender por la acatamiento y respeto a los
preceptos constitucionales.
Encontramos dos clases de control constitucional, en primera medida nos
referiremos al control difuso, el cual consiste en que todos los jueces de la
república están obligados a velar por la coherencia de las leyes a la Constitución,
y de control concentrado, donde la labor de verificar y garantizar la supremacía
constitucional frente a la normatividad de menor jerarquía recae en una sola
Corte.
De la misma manera, se expresa el maestro Fix Zamudio, en su postura donde ha
respaldado radicalmente la necesidad de la creación de un Tribunal Constitucional
independiente; sosteniendo que de esta manera es posible impedir la congestión
en los despachos judiciales de otras corporaciones, logrando así la unificación
jurisprudencial a través de la unidad de criterios que tendría como consecuencia la
consolidación de la seguridad jurídica en el escenario jurisdiccional, teniendo
como objetivo especializar el derecho público y en particular el constitucional
buscando medios que permitan desarrollar mecanismos concretos en la práctica
hermenéutica 7
.
Al realizar el análisis normativo nos enfocamos en la naturaleza de la
Constitución, reconociendo la necesidad de implantar un sistema de control de
6
Estrictamente debe perder fuerza normativa, lo cual se realiza mediante la declaratoria de
inexequibilidad.
7
En particular esta postura es presentada ante eminentes constitucionalistas europeos. Louis
Favoreau;, John Antoni Jolowicz. Le controle jurisdictionnel des lois. Reporte regional America
Latina. Por jorge Carpizo y Hector Fix Zamudio, Universites dÁix Marseille. Ed, Economica
Paris.1986
constitucional que permita sancionar el incumplimiento de las reglas, principios y
valores supremos allí consignados, ya sea a partir de hechos u omisiones o leyes
contradictorias de menor jerarquía, dicha actividad se realiza con fuerza
jurisdiccional y posee valor de cosa juzgada8
.
Conforme a lo anterior, Kelsen reitera lo antes mencionado con una dura crítica
con referente a la inexistencia de un control constitucional; manifestando que no
es posible hablar de un concepto de 9
autorregulación como un voto de confianza
al mismo legislador puesto que sus decisiones se basarían en un solo criterio que
impediría un control y un desarrollo más preciso frente a cualquier disposición que
tomara el poder legislativo10
. En consecuencia a lo dicho se hace inexcusable
instituir una corporación distinta a quien se le encomendará proferir decisiones
producto de la valoración de normatividad legal y los preceptos constitucionales y
de esta manera determinar si se encuentra en congruencia o no a la norma
superior, , por lo cual hablamos de una jurisdicción especial encomendada para
custodiar y vigilar por la efectividad de la Constitución11
, para el caso de nuestro
país, el órgano al que se le ha confiado dicha tarea ha sido la Corte Constitucional
en calidad de corporación competente para la revisión de tutelas y el control de
constitucionalidad concentrado de normas, junto con todos los jueces de la
república en acción de tutela, los cuales son parte de la jurisdicción constitucional
desde el aspecto funcional y no orgánico en los términos estrictos de misma
corporación1213
, dicha tarea es invaluable en tanto representa la materialización de
8
Hans Kelsen .Teoría pura del derecho. Paris, Dalloz.1962 y Charles Einseman. La justicia
constitucional y el alta corte constitucional austriaca. Económica. Paris.1986 y Henry Roussillon. Le
conseil constitutionnel. Dalloz, Paris.2000.
9
Roberto Rodriguez Gaona. El control de Constitucionalidad de la Reforma a la Constitucion.
Dikinson, Instituto de derechos humanos Bartolme de la Casas, Fundacion Del Monte,
Madrid.2006.
10
Si el derecho es orden coactivo mal podría entenderse como un orden en el cual las ramas del
poder público estuviesen en discreción de que normas cumplir y cuáles no, el Estado Social y
democrático de Derecho existe, precisamente con el fin de evitar las arbitrariedades y las
agresiones, bien sean cometidas por particulares o por el Estado.
11
Desde el nacimiento de los tribunales constitucionales (1919) se ha sostenido que lo más
conveniente es encargar a un juez especializado esta labor. (Eduardo García De Enterria. La
Constitución como norma y el Tribula Constitucional. Madrid. Civitas.1985.; François Luchaire. Le
Conseil constitutionnel tome I. Paris Economica, 2e édition.. 1997; Michel Fromot. La justice
constitutionnelle dans le monde. Dalloz. Paris.1996; DominicRousseau.
Droitcontentieuxconstitutionnel. Montchrestien.2006).
12
Javier Tobo. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Colombia. Bogotá.
Editorial Ibáñez.2006
13
Como lo expresamos, la jurisdicción constitucional en Colombia se compone: como autoridades
definitivas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y por los jueces de tutela desde el
punto de vista funcional, pero no orgánico, claramente estos últimos no estudian la exequibilidad
de una norma sino la materialidad respecto de la norma suprema de una conducta, finalmente, solo
a modo enunciativo, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencias como la C-037 de
1996 ha sostenido que los jueces en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad no son parte
de la jurisdicción constitucional. “En  ese  orden  de  ideas,  debe  señalarse  que  dentro  del  esquema  
de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de constitucionalidad de manera
los principios constitucionales dentro de la sociedad más allá de la superflua
teoría, deteniéndonos a analizar la labor desprovista de toda moral que realizan en
sus actuaciones la gran mayoría de legisladores colombianos.
2.1. ALBORES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
COLOMBIA.
Como antecedentes a resaltar a lo largo del desarrollo histórico del control de
constitucionalidad, examinaremos un caso particular partiendo de la Carta Magna
de 188614
y teniendo como referente la ley 57 de 188715
por la cual se adopta el
Código del Estado de Cundinamarca como Código Civil Nacional donde se
determinó que al momento de ocurrir algún tipo de incoherencia o conflicto en la
aplicación entre leyes posteriores y la Constitución, primaría la norma suprema
sin perjuicio a que la norma contraria al mandato supremo pudiera ser declarada
nula o inválida: se estipulo un concepto de preferencia en cuanto a la aplicación
de la normatividad constitucional lo cual consistía en que la contradicción de una
norma frente a la constitución no resultaba un factor determinante para excluirla
del ordenamiento jurídico, por el contrario podía seguir siendo considerada como
una ley vigente dentro del sistema de derecho interno. ..
Posteriormente a la expedición de la ley 153 de 188716
surge una importante
transformación con lo referido a supremacía normativa de la constitución, se optó
en materia de resolución de antinomias aplicar la ley posterior sobre la anterior,
ulteriormente con la ley 153 de 1887 por ser subsiguiente a la ley 57 del mismo
año, derogó tácitamente lo ordenado por ésta17
.
En este orden de ideas, la ley 153 de 1887 determino que al momento de
solucionar contradicciones entre conceptos legales y constitucionales, deberá
primar lo mandado por la ley en la interpretación a aplicar, sin que ello implique la
anulación o inexequibilidad de preceptos constitucionales; podemos colegir que
concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado,
el  cual  goza  de  una  competencia  residual,  según  lo  prevé  el  numeral  2o  del  artículo  237  superior.”  
Y      continúa   “los   jueces   de   tutela,   quienes,   de   acuerdo   con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación,  conforman  jurisdicción  constitucional  desde  el  punto  de  vista  funcional  y  no  orgánico.”
14
Los aportes anteriores son notables y no pretendemos ignorarlos, así por ejemplo la Constitución
de Tunja es la primera Constitución Republicana en América Latina y la Constitución de 1863 se
enmarco una clara pretensión de amparo por la autonomía territorial y un amplio espectro de
derechos fundamentales. YOUNES, Diego. Derecho Constitucional Colombiano (8 ed.). Editorial
Ibáñez. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda. 2006.
15
Ley  57  de  1887,  art.  5:  “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una
legal, preferirá aquélla.”
16
Ley  153  de  1887,  art.  6:  “Una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa
constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución. Pero si no fuere
disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que
la Constitución preceptúe.”
17
Llama la atención como dos normar sobre un mismo asunto y con tan poca diferencia en el
tiempo pueden, en la legislación colombiana ser tan disimiles, tómese lo anterior como otra
evidencia de la ausencia de técnica legislativa en nuestra tradición nacional.
nos encontramos frente a un problema de carácter interpretativo y no de validez,
puesto que bajo dicha óptica el hecho de presentarse contradicción dentro del
sistema normativo no genera invalides entre las leyes .
El escenario jurídico anteriormente descrito prevaleció hasta el año de 1910,
fecha en la cual mediante acto legislativo 0318
se instituyo que en casos de
incompatibilidad entre un mandato Constitucional y uno Legal predominaría la
normatividad superior, así mismo, el que el mandato legal contradictorio perdía
su validez normativa demandado mediante la acción pública de inexequibilidad a
priori..
Recordemos igualmente que mediante este mismo acto legislativo se establece
una interesante forma de control, cuando los actos legislativos pueden ser
declarados inconstitucionales antes de ser promulgados, teniendo la posibilidad
de ser impugnados y estudiados conforme la normatividad vigente por parte de
la sala constitucional en este caso la Corte Suprema de Justicia; de llegar a ser
declarados derogados la providencia tendrá efectos ex nunc (en cualquier
tiempo) de esta manera los parámetros establecidos constitucionalmente y
desarrollados a nivel legal son aplicados a la acción pública de inexequibilidad,
,titulo referido a la legitimación que se otorga por activa a todos los ciudadanos
para demandar las incongruencias entre leyes de menor rango frente los
preceptos de la Constitución Política.
Este mecanismo fue implantado inicialmente en occidente, conocido como
sistema de control de constitucionalidad formal, en todo caso ya existía un
precedente con el caso Marbury vs Madison de la Corte Suprema Federal
Estadounidense en 1803 19
el cual se realizó a través de un sistema de control de
constitucionalidad difuso, lo que consistía en analizar hechos determinados de
manera posterior, así las cosas, la ausencia de una demanda de
inconstitucionalidad permitía que dicho control se aplicara en un caso concreto
como era desarrollado en la nulidad de actos administrativos20
.
Dentro del sistema jurídico colombiano el control de Constitucionalidad se origina
con la promulgación del acto legislativo 03 de 191021
el cual represente un avance
18
Acto  Legislativo  03  de  1910,  art.  40:  “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales”e
19
Roberto Rodriguez Gaona. El control de Constitucionalidad de la Reforma a la Constitucion.
Dikinson, Instituto de derechos humanos Bartolme de la Casas, Fundacion Del Monte, Madrid.
2006. Pág. 33
20
En los casos Hayburn, Hylton vs United States, Ware vs Hylton y Hollingsworth vs Virginia ya se
había discutido cuestiones de inconstitucionalidad con anterioridad al caso Marbury vs
Madison.Roberto Rodriguez Gaona. El control de Constitucionalidad de la Reforma a la
Constitucion. Dikinson, Instituto de derechos humanos Bartolme de la Casas, Fundacion Del
Monte, Madrid. 2006. Pág. 33
21
Acto  Legislativo  03  de  1910,  art.  41:  “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la
integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y
en el tratamiento y perfeccionamiento como aporte a la ciencia del derecho
siguiendo el ejemplo anglosajón y romano construyendo una propia concepción.
El siete de julio de 1991 se promulga la Carta política instaurada en nuestro país
con un procedimiento netamente constitucionalista, es decir, que no se trata
solamente de una ley superior, más allá de ello dicha Constitución representa un
pacto jurídico-político con los ciudadanos con dos características fundamentales;
en primera medida hablamos de un efecto irradiación, lo cual quiere decir que
afecta de manera absoluta el sistema jurídico y en conjunto todas las conductas;
subsiguientemente nos referimos al instauración de acciones constitucionales
con el fin de salvaguardar esa irradiación de la Constitución (Acción de tutela,
popular, de grupo, de cumplimiento, de inconstitucionalidad) de manera pues que
los valores y principios resulten efectivos en la práctica y meras declaraciones
teóricas22
2.2. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL COMO CONTROL DE VALIDEZ
NORMATIVO.
La Carta Magna se caracteriza principalmente por poseer un carácter aplicativo y
no un espacio reservado exclusivamente a los grandes acuerdos y pactos
políticos, como se presentó durante la vigencia de la Carta de 188623
. Así las
cosas, el control de constitucionalidad se ha convertido en un aspecto central del
sistema jurídico colombiano el cual pasamos a estudiar desarrollando la
clasificación del control de constitucionalidad el cual depende de la forma de
control en la que se ejerza; dicho control se puede clasificar en dos grandes
grupos: Normas y Conductas.
En nuestro país el proceso adelantado frente al tema de control de
constitucionalidad ha instituido diversos mecanismos creados con el fin de lograr
una efectividad en la práctica con referente a la protección de los derechos
fundamentales y el respeto de la división de poderes, podemos afirmar que el
control constitucionalidad colombiano es integral en este aspecto. 24
En este orden
de ideas, podemos clasificar el control de constitucionalidad dentro del sistema
jurídico colombiano así; en primera medida según la materia en la cual recaiga el
c análisis de la ley, en donde la corporación encargada declara si la norma es o
no inexequible, de esta manera excluye de la normatividad vigente preceptos
las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos
Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las
leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa
audiencia  del  Procurador  General  de  la  Nación”.
22
Diego Lopez. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla.2002.
23
Diego Younes. Derecho Constitucional Colombiano (8 ed.). Editorial Ibáñez. Bogotá: Universidad
Sergio Arboleda.2006.
24
Javier Tobo. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Colombia. Bogotá.
Editorial Ibáñez.2006
legales en razón a que presentan contradicción frente a la ley suprema; dicho
control es ejercido tanto por conflictos sustanciales como de procedimentales y es
instituido ya sea de manera previa como es el caso de leyes aprobatorias de
tratados internacionales o de las leyes estatutarias, o reforma posterior como el
caso de la acción pública de inconstitucionalidad contra leyes, actos legislativos y
convocatorias para la participación a través de los mecanismos de participación
ciudadana. Posteriormente tenemos el control sobre las conductas es establecido
en diversas instancias, a saber, de forma previa,, en último lugar, la acción pública
de vía excepción de inconstitucionalidad, responsabilidad que recae en todos los
jueces de la república25
.
25
Establece el artículo 241 de la Constitución Policía de Colombia:
“A   la   Corte   Constitucional   se   le   confía   la   guarda   de   la   integridad   y   supremacía   de   la  
Constitución, en los estrictos y preciso
s términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra
los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de
procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas
populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en
su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150
numeral 10 y 341de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento
en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el
Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días
siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá
efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias
normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la
correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para
que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir
sobre  la  exequibilidad  del  acto.”  
Siguiendo el lineamiento anterior es importante resaltar que, el control de
constitucionalidad que recae sobre las leyes es un auténtico acto de naturaleza
de legislación negativa, en consecuencia, el juez constitucional solo tendrá
competencia para determinar si una norma es exceptuada del ordenamiento
jurídico vigente, en ningún momento puede entrar a incluir preceptos dentro de la
legislación26
. Desde el punto de vista práctico dicha afirmación resulta
parcialmente cierta y se analizaran los factores que inciden en esta afirmación a
continuación27
Partiendo desde el análisis referido al control legal, es necesario explicar que
consiste en determinar la eventual inexequibilidad de decretos, actos
administrativos y leyes, estudiando la posible existencia de contradicciones o
incoherencias frente a la norma constitucional, dicha tarea se encuentra en
cabeza del Concejo de Estado en cuanto a decretos que no tengan fuerza de ley
y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de la nulidad por
inconstitucionalidad de los actos administrativos. Es importante aclarar que la
jurídicamente hablando los actos de la administración al ser excluidos de la ley
vigente se anulan, por el contrario las leyes y los decretos con fuerza de ley se
declaran inexequibles.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos es preciso igualmente
decantar la diferencia entre inconstitucionalidad e inexequibilidad para continuar
con nuestro análisis; en primera medida al hablar de si inconstitucionalidad se
hace referencia a una contradicción con la Carta Magna es decir, se encuentra
vigente dentro del sistema jurídico aun pero presenta incoherencias, contrario
sensu la inexequibilidad es una consecuencia de esa inconstitucionalidad es
cuando el órgano vigilante de salvaguardar la norma suprema y con un previo
análisis finalmente llega a la conclusión de desproveer de valor jurídico a una
norma y como resultado dicha norma será excluida del ordenamiento. En
algunas ocasiones se presenta el caso en que una ley podría ser inconstitucional
pero ser a la vez exequible, verbigracia, la norma ha trasgredido un criterio
puramente procedimental pero trascurre sin ser demandada mediante acción
pública de inconstitucionalidad un año ,pasado este tiempo el vicio jurídico se
subsana ; tenemos presente que los vicios puramente formales tienen un año
para ser declarados inexequibles, si no son demandados finalmente el tiempo
subsanará este vicio habría entonces una ley inconstitucional en su trámite pero
a la vez exequible28
La corporación encargada del análisis respecto de la constitucionalidad de las
leyes y decretos con fuerza de ley es la Corte Constitucional; dicho control
26
Carlos Bernal. El derecho de los derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá.2005
27
La acción pública de inconstitucionalidad está reglamentada por el Decreto 2067 de 1991.
28
Javier Tobo. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Colombia. Bogotá.
Editorial Ibáñez.2006
integral se ejerce ya sea de manera posterior y/o previa a la promulgación de la
ley a estudiar; dentro de las formas a posteriori , es decir, control de normas una
vez promulgadas, encontramos la acción de inconstitucionalidad, el control
automático y la excepción de inconstitucionalidad, acorde al artículo 241
Constitucional. .
Al hablar de la acción pública de inconstitucionalidad nos referimos a una figura
jurídica que se caracteriza principalmente por otorgar legitimación por activa a
cualquier ciudadano para demandar una norma en el momento de considerarla
violatoria frente a la constitución , es decir, interponer la demanda sin
necesidad de abogado (decreto 2067 de 1991) impugnado leyes que el
ciudadano considera están violentando flagrantemente los preceptos supremos
contenidos en la Carta Magna, la normatividad que el ciudadano puede
demandar se circunscribe desde las normas ordinarias, los actos legislativos solo
por vicios en su procedimiento y las demanda contra los decretos con fuerza de
ley realizados con fundamento en el artículo 150 de la Constitución relativo a
poderes especiales, así mismo, es importante destacar de esta acción que no
requiere requisitos procedimentales exigentes para ser presentada y valorada de
acuerdo al decreto reglamentario; la Corte mediante sus pronunciamientos ha
establecido formalismos muy básicos los cuales consisten en primera medida la
identificación de la persona, las notificaciones, transcribir la norma que se acusa
de inconstitucional y finalmente explicar cuál es la vulneración frente a la norma
constitucional, sin embargo la Corte no solo estará en la deber de analizar el
cargo perpetrado por el ciudadano sino que también analizará e interpretará si de
alguna manera dicha norma está vulnerando mandatos constitucionales.
Es a través de la acción pública de inconstitucionalidad que puede declararse la
inexequibilidad de la ley, ya sea declararla exequible, declararla inconstitucional
pero exequible y puede declararlas condicionadamente constitucionales con
forme al principio de interpretación conforme a la Constitución donde si una de las
interpretaciones posibles de la ley se adecua al mandato superior habrá que
dejarla vigente29
. Lo anterior permite no anular una ley en aras de salvaguardar el
principio de la seguridad jurídica, respetando a su vez el el principio de
29
Al respecto se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-444   de   2009,   “Si bien las
anteriores consideraciones conducirían a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
acusada, lo cierto es que, como se acaba de decir, de un lado la inconstitucionalidad detectada no
se debe a lo que dicha disposición ahora prescribe, sino a que con ella se produjo la subrogación
de una norma, lo que originó un vacío legislativo que al legislador le estaba prohibido generar. De
otro lado, el retiro del ordenamiento de la norma acusada llevaría a una situación de
inconstitucionalidad más gravosa, por lo que se hace necesario acudir a una modalidad de
sentencia integradora. En efecto, se generaría una desprotección frente a las condiciones mínimas
de vivienda adecuada para sujetos de especial protección (de interés social) que hace necesario
preservar la norma en el ordenamiento jurídico pero condicionada a que se mantenga la obligación
de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una póliza o garantía de calidad y
estabilidad de los inmuebles que enajenan. Ello bajo el principio de interpretación conforme a la
Constitución”.
discrecionalidad o de marco de análisis político, expuesto por Robert Alexy30
el
margen de acción del legislador. Ante la posibilidad de distintas interpretaciones
ajustadas a la Carta Política, será al juez común a quien le corresponde entrar a
determinar de acuerdo al caso cual es la interpretación pertinente para aplicar ,
es decir, que ante la existencia de tres interpretaciones posibles que son
constitucionales de una norma civil la Corte Suprema es la que dice cuál es, así
en las demás ramas; lo anteriormente mencionado se denomina teoría del
derecho viviente 31
.
Es importante recordar que si bien es cierto el Congreso de la República está
legitimado para realizar reformas a la constitución, no puede en ningún momento
entrar a sustituirla, y en efecto dichas modificaciones no pueden trastocar los
pilares fundamentarles e indispensables de la Constitución, es impensable
reemplazarla por una nueva despojándola de la irreductible estructura
democrática de Estado Social de Derecho, dicho lo anterior el control
constitucional que recae sobre los actos legislativos se hace posterior vía acción
de inconstitucionalidad; bajo la óptica de la teoría de la sustitución constitucional
en la cual el Congreso puede reformar la Constitución pero no sustituirla. 32
Encontramos en segundo lugar como forma de control a posteriori el control
automático, el cual funge con el fin de determinar si las decisiones tomadas en un
momento crítico donde es necesario aplicar medidas urgentes debido a que el
estado debe proteger sus intereses por crisis económica, guerra internacional,
una emergencia interna o una conmoción interior fueron acordes a la constitución
o por el contrario fueron violatorias a dichos preceptos; si bien es cierto no
podemos supeditar estas decisiones a un procedimiento interno previo en
consecuencia de una circunstancia aún más gravosa dada la inmediata
necesidad del asunto a tratar, si es posible una vez promulgada la norma va a
control automáticamente, y en tal sentido los decretos deben ajustarse a los
criterios de exigencia para su promulgación y al límite de su competencia, es
decir la no suspensión de los derechos humanos y las garantías civiles. Dicho
30
ALEXY, Robert, Epilogo a la teoría de los derecho fundamentales, Traducido por Carlos Bernal
Pulido, editorial, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de
España, Madrid. 2004.
31
Al respecto manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-557  de  2001  “Cuando una norma
puede ser interpretada en más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una
incompatible con la Constitución la interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo
demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función
de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la
realidad. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante
bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con
la Constitución”.
32
Gonzalo Ramírez, Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del poder
constituyente: los derechos fundamentales como paradigma. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá.2003 y Gonzalo Ramírez, Límites de la reforma constitucional en Colombia: El concepto de
Constitución como fundamento de la restricción. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.2005
control es ejercido por la Corte Constitucional y recae sobre los decretos
presidenciales expedidos con fuerza de ley bajo el amparo de los artículos, 212,
213 y 215 de la Constitución. 33
.
De la misma manera dentro del control automático se incluyen las leyes que
convocan a referendo o a asamblea nacional constituyente, después de la
promulgación de la norma que convoca y antes del pronunciamiento popular
conforme el numeral 2 del artículo 241, así mismo son competencia mediante el
control automático los referendos sobre las leyes, los plebiscitos y las consultas
populares de orden nacional, plebiscitos, el numeral 3 del artículo 241.
A continuación , tenemos la vía excepción como tercera forma de control a
posteriori, la cual no es realizada por una corporación en concreto como es el
caso del control anteriormente explicado; por el contrario a diferencia de otros
mecanismos este recae en todos los Jueces de la Republica, sobre el tema la
Corte constitucional ha sido enfática al expresar que ellos no hacen parte de la
jurisdicción, es decir que este control se materializa a través de un incidente
procedimiento por el cual se da tramita a la excepción de inconstitucionalidad; el
juez de la materia mediante un análisis previo considera que al aplicar una norma
vigente a un caso en concreto trasgrede principios constitucionales , en este
escenario la tarea del juez es garantizar la supremacía de la Constitución a la que
estamos sometidos todos, sin embargo no es un acto jurisdiccional sino es un
acto hermenéutico; como consecuencia se observa que en este caso la norma
acusada no pierde validez en caso de ser considerada inconstitucional.
En este orden de ideas , la excepción de constitucionalidad hace parte control de
constitucionalidad, , lo anterior no incide en que se encuentre intrínseca a la
jurisdicción, por el contrario resulta un vestigio del sistema del control difuso en el
establecimiento nacional que se ha llevado muy pocas veces a la práctica por
motivos de índole, pragmática y dentro de la práctica litigante a razón de la
prevención de los jueces puesto que si una norma es considerada como
inconstitucional y se está aplicando el juez se inclinará por demandarla ante la
Corte Constitucional, en vez de llevar la excepción y desafiar algunas posiciones
y pronunciamientos realizados con anterioridad por la misma la Corte esta
conducta fue reincidente hasta hace algunos años, cuando la Corte opto por ser
más rigurosa en cuanto a los procedimientos en el momento de la presentación
dela acción de inconstitucionalidad, lo cual permite restringir la discrecionalidad
para interponer las acciones; de lo anterior se han desarrollado diversos análisis,
como por ejemplo el elaborado por la Universidad el Rosario 34
el cual insta que
33
Aunque las norma sean de conocimiento automático por parte de la Corte Constitucional, no
debe confundirse con el control previo y directo, en este caso se trata de norma
la nueva acción de casación resulta ser la acción de inconstitucionalidad35
, lo cual
es cierto, dado que los requisitos formales se traducen en trabas para que la
acción sea estudiada, medidas cuestionables dado que desde este punto de
vista se colige que hablamos de un acción pública de rango constitucional.
El control a priori, realizado antes de la promulgación de una ley, es ejercido por
la Corte Constitucional en diferentes etapas, ya sea previo y directo, y debe
hacerse de manera obligatoria y no es necesaria la realización de un
procedimiento determinado, simplemente pasa directamente a conocimiento, y
recae sobre las leyes estatutarias y las leyes aprobatorias de tratados
internacionales.
Finalmente, encontramos dentro del control a priori el caso de objeción de la
sanción presidencial por inconveniente o por inconstitucional, como bien es
sabido, consiste en que una vez aprobada la ley en los debates va a la sanción
correspondiente (firma) por parte del presidente, y éste la puede objetar, si una
vez objetada el Congreso insiste en promulgarla va a control para la Corte, la que
determinará si es constitucional o no.36
2.3. PARADIGMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO ANTE LAS
CONDUCTAS VULNERADORAS DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-CONSTITUCIONALES.
La otra forma de control de constitucionalidad es respecto de las conductas. En
este caso se trata de decisiones judiciales que pueden ser positivas o negativas y
están encaminadas a la protección de los ciudadanos en calidad de individuos,
ante las conductas pasivas u omisivas, no solo del Estado sino también de
particulares; esta competencia, por lo tanto, no es sólo en calidad de legislador
negativo, sino que han de tomarse decisiones presciptivas para el amparo de los
derechos: en concreto nos referimos a la acción de tutela37
, la acción popular, la
acción del grupo y la acción de cumplimiento38
, como medidas para hacer
efectivos los valores, reglas y principios de la Constitución39
sólo mediante este
36
Al respecto puede verse el inciso cuarto del artículo 167 de la Constitución Política Nacional y art.
169 Ley 5 de 1992.
37
En particular cabe resaltar, siguiendo a Rodruigo Uprimny, que la acción de tutela “es al mismo
tiempo un mecanismo de protección constitucional y una tentativa por lograr una justicia rápida y
asequible   a   los   ciudadano”   UPRIMNY, Rodrigo. Hay que mantener la tutela contra sentencias,
tomado de Intenet el 05 de mayo de 2006, a las 15:30 de
http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios de
Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia. 2006.
38
Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la acción de tutela, decreto 1382 de 2000
Reglamentario de la acción de tutela, ley 472 de 1998 mediante la cual se regula lo concerniente a
la acción popular y acción de grupo y ley 393 de 1997 reglamenta la acción de cumplimiento
39
Carlos Bernal. El derecho de los derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá.2005
control integral en Colombia podemos hablar de una verdadera persecución por
los derechos fundamentales y la correcta organización estatal40
.
Nos referimos en concreto a los derechos constitucionales como sinónimos de
derechos fundamentales, apartándonos de la definición meramente procesalista
derivada del art 86 de la Constitución según la cual, los derechos fundamentales
son aquellos sujetos de protección mediante acción de tutela; después de todo, al
tener la Constitución la naturales de la unidad normativa, todas las disposiciones
contenidas en ella son de la misma jerarquía. En tal sentido se afirma con
precisión que no puede existir inconstitucionalidad de otro precepto supremo.
En este orden de ideas consideramos que todos los derechos consignados en la
Constitución debes ser sujetos del mismo tratamiento, siendo así criterios para la
inexequibilidad de normas, sujetos de medidas de protección especial (aunque
esta medida varíe entre las diversas acciones constitucionales) e interpretados
como mandatos de optimización41
. Por tal razón consideramos esencialmente que
aparte de razones procesales, no existe diferencia entre los diversos derechos
constitucionalmente reconocidos, a tal punto que no debe hacerse una distinción
entre estos derechos en razón a la carga estatal ya que todos pueden ser sujetos
de medidas de no agresión o de prestación estatal.
Las acciones popular y de grupo están dirigidas a proteger los derechos
colectivos, es decir los llamados de tercera generación42
, es decir los colectivos y
del medio ambiente, para protegerlos antes de ser vulnerados la acción popular y
para resarcirlos e indemnizarlos la acción de grupo, por parte la acción de
cumplimiento existe en teoría para hacer efectiva la ley, la Constitución y los
actos administrativos, cual la hace pertinente para el amparo de los derechos los
sociales, económicos y culturales, sin embargo bajo normatividad actual esta
acción no puede ordenar gastos patrimoniales, lo cual no es coherente pues la
mayoría, sino todas las decisiones, implican de una u otra forma cargas
patrimoniales, y si es solo declarativo no se trata de cumplimiento, se trata de
hacer efectivo, por ello en el ejemplo en que se tenga derecho a la pensión y no
la han reconocido no se podrá interponer la acción de cumplimiento pues
40
Diego Lopez. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla.2002
41
Robert Alexy, Epilogo a la teoría de los derecho fundamentales, Traducido por Carlos Bernal
Pulido, editorial, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de
España, Madrid. 2004
42
En razón a las llamadas generaciones de derechos consideramos que esta solo debe ser
indicativa, pues todos los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, al ser parte de la
Constitución son de máximo rango, por lo cual las llamadas generaciones de derechos debe
entenderse como una guía de estudio y no como un precepto o valor jurídico en los derechos
mismos, después de todo, las generaciones por así llamarlas, obedecen al momento histórico de
nacimiento del respectivo grupo de derechos pero una vez reconocidos en la Ley Fundamental no
existe diferencia jerárquica.
técnicamente se ha interpretado algo inconveniente, y esta no puede tener
efectos patrimoniales, lo que es muy diferente a crear nuevos rubros.
Finalmente, por su parte, la acción de tutela es establecida para amparar los
derechos fundamentales individuales, la cual, sobra decirlo, se ha constituido en
un pilar de nuestra democracia y en la herramienta más común para el reclamo
eficaz por parte de los ciudadanos, su capacidad para lograr una justicia pronta y
efectiva ha llevado al uso común y también al abuso de la mismo lo cual ha
planteado varias iniciativas tendientes a su limitación, lo cual no parece muy
coherente con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho43
.
La importancia del precedente puede verse en toda esta clasificación, de un lado
el control de constitucionalidad abstracto tiene efecto de carácter general en
nuestros ordenamiento, de otro lado, la hermenéutica, interpretación que tiene los
criterios tradicionales de literalidad, elementos sistemáticos, orgánicos, finalistas o
teleológicos, originarios, así como la interpretación constitucional mediante la
optimización y la ponderación de derechos, las cuales se aplican como elementos
hermenéuticos que deben se desarrollados mediante una adecuada
argumentación, desarrollos en los cuales se crean conceptos jurídicos que
impactan todo el ordenamiento44
.
En ejercicio de éste control, que despliega la hermenéutica constitucional se
crean, empalman y definen conceptos, el resultado es el sistema de derecho, éste
sistema de derecho es el que han construido nuestros precedentes, entonces, el
precedente empalma el control de constitucionalidad y la hermenéutica. Lo que se
establece para el futuro es lo que determinará el valor vinculante de la
jurisprudencia.
2.4. ESQUEMA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
COLOMBIA:
43
UPRIMNY, Rodrigo y GARCÍA Mauricio. La reforma a la tutela ¿Ajuste o desmonte?. Tomado de
internet el 02 de febrero de 2006.
http://dejusticia.org/interna.pho?id_tipo_publicación=7&id_publicacion=7&id_publicacion=75.
Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia, 2005.
44
LÓPEZ, Diego. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2002.
Normas
A Priori
APosteriori
Previo y directo
Variable
Aprobatorias de
tratados
internacionales
Objeción Presidencial
por inconstitucional
Acción pública de
inconstitucionalidad.
Excepción de
inconstitucionalidad
Actos legislativos
Leyes ordinarias
Decretos con
fuerza de ley del
art. 150
Leyes
Estatutarias.
La teoría del control de constitucionalidad nos remite principalmente hasta los
puntos anteriormente expuestos, claro, con mucha mayor precisión y su
implacable profundidad intelectual, pero consideramos que en términos del
control de constitucionalidad también debe observarse detenidamente el otro
aspecto, no solo la conducta violatoria de derechos o la norma que se juzga por
su eventual inconstitucionalidad, sino también es menester analizar la norma
de la cual se deriva ese control es decir, los imperativos normativos de nuestra
constitución.45
CAPITULO SIETE EL PRESEDENTE RESPECTO DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA.
1. GESTACIÓN DEL CONCEPTO DE BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD FASE EMBRIONARIA.
El Bloque de Constitucionalidad, entendido como la concepción según la cual la
Constitución, en calidad de norma jurídica suprema, no se reduce a su estricto
articulado, es una idea claramente difunda en el constitucionalismo
contemporáneo 46
mediante aquel se considera que las constituciones no son
catálogos   cerrados,   razón   por   la   que   se   acuña   el   término   “bloque   de  
constitucionalidad”47
el cual se configura como una pretensión de sistematizar
jurídicamente los derechos o principios que no se encuentran directamente en
el texto constitucional pero que deben tenerse en cuenta al momento de
resolver un asunto de constitucionalidad 48
.
Las leyes fundamentales suelen remitirse expresa o tácitamente, a otras reglas
y principios, que sin estar plasmados en la Constitución, tienen relevancia en la
45
Louis Favoreau. La constitutionnalisation du Droit. Économica. Paris.1996 y Diego Lopez.
Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla.2002 y Antonio Negri. El poder constituyente, Editorial Libertarias-
Prodhufi, Mexico D.F.1992 y Dominic Rousseau. Droit contentieux constitutionnel.
Montchrestien.2006
46
François Luchaire. Le Conseil constitutionnel tome I. Paris Economica, 2e édition.1997
47
El profesor FAVOREAU, a propósito del bloque de constitucionalidad ha señalado que la
«dificultad del Derecho comparado consiste, principalmente, en que las palabras y las
expresiones no tienen, forzosamente el mismo sentido, ni siquiera cuando ha habido una
transposición de la misma expresión de un Derecho a otro» (Favoreau, L. 1996).
48
El bloque es definido por primera vez en la jurisprudencia Nacional en la sentencia C-225 de
1995 "Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son
normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu." ,
y continua al respecto la Corte Constitucional, "Como es obvio, la imperatividad de las normas
humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado
colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los
contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material
de tales valores”.  
Louis  Favoreau;;  Loïc  Philip“Les  grands  arrêts  du  Conseil  Constitutionnel”.  Dalloz. Paris.2003
práctica del orden constitucional por cuanto es la misma Constitución la que
establece la fuerza constitucional de esas otras normas, esta indeterminación
puede cuestionarse desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la
posibilidad de la arbitrariedad judicial, pero de otro lado también es
cuestionable el anquilosamiento de las Constituciones pudiendo dejarse de
resolver idóneamente un caso de constitucionalidad por ausencia de normas
explicitas, a pesar de la remisión por parte de la misma Lexlegum.
Esta controversia toma un tinte particular en el ordenamiento colombiano ya
que nuestra concepción de Bloque de Constitucionalidad hace referencia en
gran medida a los tratados internacionales de derecho humanos, tornándose
en una problemática referenciada a la influencia del ordenamiento nacional por
parte de las normas internacionales, a la vez que reivindica el amparo de
integral de los derechos humanos.
Claro ejemplo es el tratamiento, no solo irregular sino desigual dado por la
Corte Suprema de Justicia al amparo de la Constitución de 1886, en 1941 se
declaran inexequibles varios artículos de la ley 92 de 1938 alegando que
desconocían el concordato de 188749
y las competencias de la Iglesia Católica
sobre ciertos asuntos50
. A pesar de este precedente la Corte Suprema de
Justicia en sentencias como la del 01 de diciembre de 1988, M.P. Fabio Morón
Díaz se niega a analizar la constitucionalidad de las normas a la luz de los
tratados internacionales de derechos humanos, al respecto se manifiesta:
"La Corte considera que no asiste razón a los impugnadores al pretender
violaciones de la Carta por el desconocimiento de convenios internacionales,
para lo cual basta reiterar su jurisprudencia en el sentido de que en los
procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para
calificar su validez sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta
constitucional y nunca con normas de derecho internacional, pues la infracción
de éstas es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas
interestatales, que escapan de su competencia, y no implican violación directa
de la constitución''.
Reprochable cuanto menos es la postura de la Corte Suprema, la cual utiliza un
tratado internacional como criterio claramente relevante para decidir un caso
concreto, expresa que el derecho internacional es superior al ordenamiento
nacional y a la vez se rehúsa a utilizar los tratados de derechos humanos como
normar para examinar la constitucionalidad de leyes y decretos, esta postura
inconsistente está cargada de una amplia potencialidad muy dañina en un
contexto en el cual bajo la vigencia de la Constitución de 1886 el
reconocimiento de derecho fundamentales era escaso51
. Este tratamiento falto
de rigor por parte de la Corte Suprema, nos evidencia la necesidad de analizar
49
En la norma acusada se conferían el manejo de los cementerios a las autoridades
municipales.
50
Ver Corte Suprema de Justicia, del 26 de marzo de 1941. MP José Miguel Arango.
51
Ante tal inconsistencia se expresa pertinentemente el maestro Rodrigo Uprimny (2005, pág.,
25.) "esa misma Corte, que postulaba la supremacía del derecho internacional en el
ordenamiento colombiano, se negaba a proteger los tratados de derechos humanos frente a las
violaciones de los mismos por las disposiciones legales nacionales".
seriamente el tema del bloque de constitucionalidad, el cual en ocasiones no se
expresa literalmente pero siempre se trata de la referencia a cuerpos
normativos diferentes al texto constitucional utilizados como normas de tal
naturaleza.
2. ALUMBRAMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA
APORÍA CONSTITUCIONAL.
El de Bloque de Constitucionalidad, no tuvo una gestación fácil, y el
alumbramiento, como la mayoría, no lo fue tampoco, con la entrada en vigencia
de la Constitución del 1991 se confiere fuerza jurídica de forma expresa en el
orden constitucional a los tratados diversos internacionales de derechos
humanos, claramente en los artículos 5352
, 9353
, 9454
, 10155
, 10256
y 21457
.
El concepto se utiliza por primera vez en la sentencia C-225 de 1995, en esta
se resuelve la aparente contradicción entre los artículos 4 y 93 de la Ley
fundamental, por un lado el artículo 4 manifiesta la supremacía constitucional
sobre todas las otras normas58
mientras que el artículo 9359
expresa en su
52
Artículo 53 de la Constitución Política: “(…)  El estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
53
Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
54
Artículo 94 de la Constitución Política: “La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ellos”.
55
Artículo 101 de la Constitución Política. “Los límites de Colombia son los establecidos en los
tratadosinternacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por
elPresidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que
sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podránmodificarse en
virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamenteratificados por el Presidente
de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago
deSan Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás
islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen”
56
Artículo 102:  “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación”.
57
Artículo 214 de la Constitución Política: “(…)   2. No podrán suspenderse los derechos
humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los
estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los
derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten
deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”.
58
“La Constitución es norma de normas, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución
y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los
nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y
obedecer a las autoridades”
59
Artículo 93. Constitución   Política   de   Colombia   “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación
inciso primero que prevalecen en el orden interno los tratados internacionales
que versen sobre derechos humanos y que estén ratificados por Colombia60
.
Esta aparente tensión se resuelve estimándolos de la misma jerarquía, al
respecto expresa la Corte en la mencionada sentencia:
“Como   vemos,   el   bloque   de   constitucionalidad   está   compuesto   por  
aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del
control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por
mandato de la Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de
valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos
de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional
stricto  sensu.”61
Las normas parte del bloque de constitucionalidad lo son por remisión directa
de la Ley Fundamental, en este orden de ideas no se trata de principios
abstractos o etéreos, la misma remisión, nos permite limitar la valoración de
diversas normas como parte del corpus supremo, así la sentencia C-582 de
1999, manifiesta de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, que no
todos los tratados internacionales son per se parte   del   bloque   pues   “solo
constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios
internacionales que reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación
en estados de excepción. Es por ello que integran el bloque de
constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional
humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas
normas del Pacto de San José de Costa Rica”
Sin embargo particularmente derivado del inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución  Política  Nacional  expresa  “Los derechos y deberes consagrados
en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia”, con lo cual se plantea otra
arista al concepto pues no estaremos hablando solo de normas de orden
superior, sino igualmente de criterios interpretativos, es el caso de la sentencia
C-067 de 2003, en la cual se reconoce valor no solamente a los tratados
ratificados por Colombia, sino igualmente a la Doctrina de las Jurisdicciones
internacionales62
.
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
60
La pregunta al respecto la formula la misma Corte en la mencionada sentencia C-225 de
1995  “¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por
ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos
humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la
Constitución?”
61
Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Rodríguez Caballero.
62
Mediante sentencia C-067 de 2003 se manifestó al respecto al Corte Constitucional
“Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia
es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos
Vemos entonces como nuestro objeto de estudio, nace de una aparente
contradicción se empieza a confundir con nuevos elementos, los cuales lo
alejan de su concepción original hasta el punto de crear la categoría de
criterios interpretativos como parte del bloque de constitucionalidad lo anterior
puede entenderse de una manera constructiva y garantista, como en los
términos de la sentencia T- 1319- 2001, en la cual el reconocerse como parte
integral del sistema jurídico nacional los tratados sobre derechos humanos,
ratificados por Colombia y cuya limitación en estados de excepción está
prohibida, conlleva a acoger las interpretaciones de las autoridades de la
materia,  al  tratarse  de  una  sentencia  “T”,  es  decir  que  resuelve  una  revisión  de  
tutela, se plantea una tercera concepción del bloque de constitucionalidad
igualmente como normas constitucionalmente relevantes para un aso
especifico.
3. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO EN COLOMBIA
¿UN NIÑO QUE ABRE LA CAJA DE PANDORA?
Además en desarrollo de los artículos 94 sobre interpretación más favorables
de los derechos humanos y 53, inclusión directa de la normatividad
internacional sobre trabajo, la Corte Constitucional acepta la inclusión de
algunos de los Convenios de la OIT Sentencia T-568 de 1999 reiterada en los
fallos C-385 de 2000, y C-567 de 2000, lo anterior claramente puede causar
inseguridad jurídica, ya que so pretexto de aplicar la cláusula hermenéutica de
favorabilidad o principio pro homine se podría argumentar fácilmente que
cualquiera de los tratados ratificados por Colombia se pueden incluir dentro del
bloque en sentido estricto63
.
Igualmente en desarrollo del artículo 93, en relación a la no restricción de
tratados que versen sobre derechos humanos en estados de excepción la
Corte ha dicho que "en el caso del derecho constitucional de excepción, el
bloque de constitucionalidad está conformado por el Texto Superior, los
instrumentos de derecho internacional humanitario, los tratados que consagran
derechos humanos y la prohibición de suspensión durante los estados de
excepción y la ley estatutaria de tales estados (Ley 137 de 1993)"64
Vemos entonces como la Corte Constitucional le ha dado tres tratamientos a
dicho concepto: i) cómo normas con rango constitucional; ii) en calidad de
parámetros necesarios para interpretar una disposición; y iii) cómo tanto que
instrumentos jurídicos pertinentes para valorar una situación fáctica
Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención
Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte
Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y
deberes  constitucionales  deben  interpretarse  “de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  
sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia”,  es  indudable  que  la  jurisprudencia  de  las  
instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre
derechos fundamentales”.
63
COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999
64
Tomado de: http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/alcnace_jurisprudencial.htm
Consultado el 11 de agosto de 2011http://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm
específica65
, el inconveniente es que en tal sentido podrían considerarse parte
del Bloque de Constitucionalidad normas de inferior jerarquía como las leyes
estatutarias o las orgánicas e incluso tratados no ratificados por Colombia, lo
cual podría trastocar la estabilidad normativa y la seguridad jurídica.
Dado el problema derivado de esta indeterminación conceptual de las tres
acepciones, como conjunto de normas superiores, criterio de interpretativo y
herramienta para casos concretos, la Corte a partir de las sentencia C-191 de
1998 se ocupa de esta problemática, consolidado una tal diferenciación
conceptual al distinguir expresamente entre el bloque en sentido estricto, es
decir normas con rango constitucional y en sentido lato, como parámetros de
constitucionalidad. En tal sentido la mentada sentencia afirma:
“Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de
constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse
bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra
conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se
reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados
internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre
prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (...) Más
recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de
constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas
normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el
control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el
bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la
Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el
artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las
leyes  estatutarias”.
Vemos entonces como el bloque en sentido estricto se trata de normas de
rango constitucional y que eventualmente pueden ser utilizadas para resolver
situaciones fácticas concretas, tratamientos (i) y (iii), por ejemplo la descrita en
el fallo de revisión de tutela T-477 de 1995, sobre el niño emasculado66
el cual
se resuelve amparando el derecho a la identidad sexual, reconocido en el
ordenamiento internacional.
4. LOS ELEMENTOS DEL BLOQUE EN STRICTU SENSU Y LATO SESU, LA
GUÍA DE UN MAESTRO.
En su ensayo como pretensión de sistematización doctrinal sobre el asunto el
maestro Rodrigo Uprimny (2005) expone su lectura sobre los elementos del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, los primeros
son a saber: (A) el Preámbulo, (B) el articulado constitucional, (C) los tratados
de límites ratificados por Colombia, (D) los tratados de derecho humanitario, (E)
65
Rodrigo Uprimy. Hay que mantener la tutela contra sentencias, tomado de Intenet el 05 de
mayo de 2006, a las 15:30 de HYPERLINK
"http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72"
http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios
de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia.2006
66
Inutilización de los órganos genitales.
los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles, (F)
los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia,
cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, (G) la doctrina
elaborada por los tribunales internacionales en relaciones con esas normas
internacionales y (H) algunos convenios de la OIT y la doctrina elaborada por
los órganos de control de esa organización internacional, por su parte, los
elementos del bloque en sentido lato u además de las anteriores normas son
(a) las leyes estatutarias y (b) las leyes orgánicas.
Que el preámbulo (A) y el articulado constitucional sean considerados parte del
ordenamiento supremo parece no llamar la atención, sin embargo el
reconocimiento de las clausulas abiertas como la paz, la justicia y el
conocimiento no es irrelevante, en tal sentido recordemos que las clausulas de
derechos reconocidas en el ordenamiento francés existen por remisión del
preámbulo de la Constitución de 195867
Los tratados limítrofes ratificados por Colombia (C) no parecieran ser un
elemento esencial al no tratarse de derechos humanos no restringibles en
estados de excepción, mas aun cuando la misma Corte Constitucional ha
manifestado en la sentencia C- 191 de 1998 que “los tratados sobre límites no
tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes
orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarquía intermedia
entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que
expida el Congreso de la República no pueden modificar lo dispuesto en los
anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo puede ser alterado
mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo modifique, según
se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la
Carta”(subrayado  fuera  del  original).  Sin embargo la ésta postura se estabiliza
en los fallos ulteriores al reconocerse como norma parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, los tratados de fronteras en tanto que son
elementos constitutivos del Estado y no puede demandarse su inexequibilidad,
tal es el caso de las sentencia C-400 de 199868
y la sentencia C-1022 de
199969
, vemos entonces como por remisión de los artículos 101 y 102 de la
Constitución Política Nacional se integran al bloque de constitucionalidad los
tratados sobre fronteras, no por tratarse de derechos humanos sino por el
reenvío normativo de otros artículos.
De lo anterior podemos concluir que como elemento esencial de concepto
bloque de constitucionalidad esta el reenvío normativo bien sean normas
dogmaticas como aquellas sobre derechos humanos o de orden orgánico como
las que fijan la estructura y limites del Estado nacional, en este orden de ideas
la técnica del reenvío normativo se constituye en una herramienta adecuada
67
Louis  Favoreau;;  Loïc  Philip“Les  grands  arrêts  du  Conseil  Constitutionnel”.  Dalloz. Paris.2003
68
Al respecto reiterando el valor de los tratados internacionales sobre fronteras manifiesta la
Corte“conforme al artículo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan
elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano”.
69
Al  respecto  manifiesta  la  Corte“no pueden ser demandados(los tratados internacionales sobre
fronteras), puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad”.
para la limitación del concepto evitando la remisión a criterio abstractos o
arbitrarios.
Los tratados de derecho humanitario (D), los tratados ratificados por Colombia
que reconocen derechos intangibles (E), los artículos de los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos
reconocidos por la Carta (F) han sido la esencia del desarrollo del bloque de
constitucionalidad. Sin embargo el énfasis hecho a estas normas ha llevado a
afirmar en sentencias como la C-582  de  1999  “solo constituyen parámetros de
control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que
reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación en estados de
excepción. Es por ello que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros,
los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios
de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de
Costa Rica”   es   necesaria   una   interpretación sistemática para no llegar a
entender este aparte como contradicción de los otros elementos, la forma más
razonable de entender esta afirmación es como diferenciación entre los
tratados de derechos humanos ratificados y que prohíben su limitación en
estados de excepción y aquellos que no cumplan estos requisitos y por lo tanto
no deben ser considerador elementos del bloque de constitucionalidad70
.
La doctrina elaborada por los tribuales internacionales (G) es particularmente
problemática, sobre este elemento derivado del inciso segundo artículo 93 la
Corte se manifestó en la sentencia C-067 de 2003 expresando la relevancia de
la jurisprudencia internacional al momento de decidir un asunto relevante
constitucionalmente  “Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el
interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina
elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano
judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención
Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta
Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que
los   derechos   y   deberes   constitucionales   deben   interpretarse   “de  conformidad  
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia”,   es   indudable      que   la   jurisprudencia   de   las   instancias  
internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio
hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales”  (subrayado  fuera  del  texto).
La relevancia de la jurisprudencia internacional como intérprete autorizado de
los tratados sobre derechos humanos es a todas luces notoria, sin embargo de
esta importancia no puede concluirse que sean normas con valor con valor
constitucional, lo cual se sostiene en diversas sentencias como la T-568 de
1999, en desarrollo del articulo 53 según el cual son parte de la legislación
interna los convenios laborales y en este orden de ideas las recomendaciones
de los órganos internacionales competentes, sin embargo esta interpretación
70
Una   lectura   exegética   e   incorrecta   de   esta   sentencia   según   la   cual   ““solo constituyen
parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que
reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación en estados de excepción”      no
podría llevar a absurdos como excluir el preámbulo y el articulado nacional, por tal razón
insistimos en a la interpretación integral.
no parece adecuada en temimos de normas con rango constitucional, por lo
cual consideramos que la jurisprudencia internacional debe ser entendida como
un criterio hermenéutico relevante y no como normatividad de orden supremo,
a tal punto que debe entenderse lo pertinente respecto de la jurisprudencia
nacional, pues nada explica la distinción entre las interpretaciones autorizadas
de las normas internacionales y las que se hacen de la Ley Fundamental de
nuestra nación.71
Finalmente en el bloque en sentido estricto encontramos algunos convenios de
la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización
internacional (H), la problemática de fondo es concebir los derechos sociales
como derechos humanos, al respecto dedicaremos un capitulo posterior, por el
momento baste decir que debe entenderse no solo el trabajo, sino la
educación, la salud, el medio ambiente y en general todos los derechos de
orden supremo72
, como parte integral de los derechos pertenecientes a la
especie humana y los cuales son indispensables para el goce de su dignidad.
Por su parte respecto del bloque en sentido lato encontramos las leyes
estatutarias (a), notoriamente la Corte Constitucional en Sentencia C-578-95 se
refiere a la Ley 137 de 1994, estatutaria que regula los estados de excepción al
respecto  manifiesta  “reitera la prevalencia en el orden interno de los tratados
sobre derechos humanos ratificados en Colombia y la vigencia irrestricta de las
reglas del derecho internacional humanitario por lo que hace parte del bloque
de   constitucionalidad”,   a decir verdad no creemos que una norma de inferior
jerarquía que reitera lo dicho en el marco constitucional, ingrese por este hecho
al bloque de constitucionalidad, creemos que deben desestimarse los
elementos en sentido lato al no ser normas con rango constitucional.
Las leyes orgánicas (b), como es el caso de la ley 5 de 1992, reglamento del
Congreso de la Republica, es a todas luces relevante para el estudio de
constitucionalidad por vicios de procedimiento, no solo respecto de leyes sino
incluso de actos legislativos, después de todo el examen de constitucionalidad
por vicios de procedimiento difícilmente podría realizarse solamente con las
disposiciones de la LexLegum, en tal sentido la Corte debe revisar las normas
verificando las conductas y el respeto de estas en atención a la ley orgánica
que regula la actividad del Congreso, así las cosas, pero de lo anterior no
podemos deducir que sean leyes con rango supremo a pesar de su indiscutible
71
Al respecto se manifiesta la sentencia T-568 de 1999 “La  desidia  del  Gobierno  frente  a  las  
obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, no puede ser fuente de derechos para la
administración, ni causal de extinción de los derechos de los trabajadores. Al amparar los
derechos invocados por los accionantes, la Corte no solo está protegiendo derechos
constitucionales, sino que está llamando la atención al gobierno sobre el deber de cumplir en el
orden interno los compromisos que libremente adquirió en el plano de las relaciones
internacionales, para que los derechos de las personas consignados en los tratados no queden
como meras buenas intenciones manifestadas externamente y desdichas en el país. Dado que
el Estado colombiano se obligó para con los otros miembros de la OIT a garantizar los
derechos de los trabajadores, y en lugar de hacerlo los violó debe restablecerse el imperio de
la  Constitución.”
72
Por orden supremo nos referimos a la clasificación dada en nuestra tradición jurídica en
derechos individuales, sociales económicos y culturales y finalmente colectivos y del medio
ambiente. Diego Younes. Derecho Constitucional Colombiano (8 ed.). Editorial Ibáñez. Bogotá:
Universidad Sergio Arboleda.2006
Bloque de constitucionalidad, teoría, jurisprudencia y doctrina
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Bloque de constitucionalidad, teoría, jurisprudencia y doctrina

  • 1. INTEGRACIÓN TEÓRICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y LA IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
  • 2. INTEGRACIÓN TEÓRICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y LA IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
  • 3. DIRECTIVOS P. Luis Alberto Orozco Arcila, O.P. Rector Seccional Tunja P. José Antonio Gonzales Corredor, O.P. Vicerrector Académico P. Carlos Arturo Díaz Rodríguez, O.P. Vicerrector Administrativo y Financiero P. Luis Antonio Alfonso Vargas, O.P. Decano de División de Derecho COMITÉ DE PUBLICACIONES DE LA COLECCIÓN Ph D. Ciro NolbertoGüecha Medina Decano de Facultad Director del comité. Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez Director Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas. C. Mg. Yenny Carolina Ochoa Suárez Secretaria de División COMITÉ EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO Ph.D. Yolanda Margaux Guerra García Universidad Johannes Gutenberg, Alemania Ph D. Alfonso Daza Gómez Universidad Externado de Colombia C. Ph. D. Gloria Yaneth Veléz Pérez Universidad de Antioquia, Colombia C. Ph. D. Juan Ángel Serrano Escalera Universidad Carlos III, España
  • 4. ESTUDIANTES COLABORADORES Sara Lorena Alba Palacios Pedro Alejandro Amezquita Niño Sandra Milena Cobos Sandra Milena Estupiñan Orjuela Ángela Patricia Hernández Echeverría María Cristina Higuera Cardozo SussyDayana Rodríguez Galindo Ivonne Lilianne Romero González Ana Luisa Niño Camargo Andrés Felipe Torres Cardoso Harold Villamarin Preciado Monitores del Centro de Investigaciones Sociojurídicas
  • 5. Suscripciones y Canje Cll. 19 No. 11 - 64 Tunja - Boyacá PBX: 744 04 04 Línea gratuita: 018000 932340 desde cualquier lugar del país Imagen Portada: Diseño Gráfico Santiago Suárez Varela Los conceptos expresados en el texto son de exclusiva responsabilidad de su autor y no comprometen a la institución. Cll. 19 Nº11 - 64 Tunja - Boyacá PBX: 744 04 04 Integración teórica, doctrinal y jurisprudencial de la constitución política de Colombia Y la importancia del cumplimiento efectivo de los derechos humanos / Álvaro Ricardo Gómez Murillo Camargo …[et  al.] -- Tunja (Boyacá): Ediciones USTA, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Socio Jurídicas, 2012. 86 p. Incluye referencias bibliográficas ISBN 978-958-8561-70-7 1. Derecho Constitucional 2. Derechos Humanos 3. Garantías constitucionales 342 CDD 21 a ed. CEP - Departamento de Biblioteca Universidad Santo Tomás – Tunja
  • 6. INTEGRACION TEORICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y LA IMPORTANCIA DEL CUMPLIMEINTO EFECTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1. Antropología jurídica: aproximaciones a sociedades justas………………………….………Álvaro Ricardo Gómez Murillo. 2. Bloque de constitucionalidad, teoría, jurisprudencia y doctrina…………………………Diego Mauricio Higuera Jiménez. 3. Restricción del derecho de libertad………..……Luis Antonio Alfonso Vargas. 4. Pioneros del realismo jurídico metafísico en Colombia……………………….Carlos Gabriel Salazar Cáceres.
  • 7.
  • 8. PRESENTACIÓN El Centro de Investigaciones socio - jurídicas de la Universidad Santo Tomás, seccional Tunja presenta el libro Integración Teórica, Doctrinal y Jurisprudencial de la Constitución Política de Colombia y la Importancia del Cumplimiento Efectivo de los Derechos Humanos. Dispone de cuatro artículos, el primero de ellos escrito del Dr. Álvaro Ricardo Gomes Murillo, titulado Antropología Jurídica: Aproximaciones a sociedades justas, hace una breve pero minuciosa descripción de la organización política que se desarrolla en los países occidentales, desde el momento que fueron colonizados haciendo especial énfasis en los Derechos Indígenas de los que según como expresa el autor han ganado espacio y protección constitucional con el pasar del tiempo y los esfuerzos internacionales que al propósito se han llevado a cabo, puesto que fueron considerados en su época como personas que debían integrase socialmente, con lo cual se desconoce nuestro pasado multicultural que caracteriza a los países latinoamericanos, que como ya hice notar anteriormente lleva a una expansión del derecho que se amplía a reconocer y valorar las organizaciones políticas fuera a la impuesta a los países occidentales y de tal valides llegar a crear sociedades más justas. El segundo texto escrito del Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez, denominado Bloque de Constitucionalidad, Teoría, Jurisprudencia y Doctrina; hace un estudio de los mecanismos de control constitucional, desde el momento en que se dieron en Colombia contradicciones legales frente a la Constitución, también hace un análisis de los mecanismo actuales que cumplen la función de proteger los derechos que la carta política enuncia y por ultimo hace una reflexión respecto de lo que se conoce como el Bloque de Constitucionalidad que es una extensión de la carta política a la normatividad que no está incluida en la Constitución, lo cual según el autor debe ser aun más extenso puesto que su tratamiento se limita a los tratados internacionales ratificados por Colombia y los que versan sobre Derechos Humanos. Ya que la conceptualización del término Bloque de Constitucionalidad es más amplio y conlleva a que existan otras regulaciones al nivel superior constitucional. El tercer articulo Restricción al Derecho de Libertad, escrito por el Dr. Luis Antonio Alfonso Vargas, desarrolla la temática de la libertad, inicia por explicar si este es un derecho absoluto o en caso contrario restringido, y estudia además como es su aplicación en el caso particular Colombiano, haciendo paralelamente una analogía con lo escrito al respecto por la doctrina alemana; para llegar a conclusiones, como la ponderación de este derecho frente a otras garantías y su restricción o limitación constitucional en el momento de ser ejercido por los asociados colombianos, dado que a este respecto se imponen limitaciones legales con el fin de armonizar la convivencia en la comunidad. Por último el autor expone la libertad frente a supuestos de derecho los cuales se regulan paralelamente y pueden hacer parte de su restricción y eventual protección.
  • 9. Y el último el texto del estudioso del derecho Dr. Carlos Gabriel Salazar Cáceres, Pioneros del Realismo Jurídico Metafísico en Colombia, expone la vida y obra de tres autores que fueron lo precursores de esta temática en nuestro país a saber Joaquín Zabalza Iriarte, Ilva Myriam Hoyos Castañeda y Francisco José Herrera Jaramillo, de los cuales hace una descripción biográfica de su vida y de sus aportes al Derecho Colombiano y en especial a lo referente al realismo jurídico metafísico, aun mas enfatizando en nuestra ordenamiento que se rige bajo los parámetros de la protección especial a dignidad humana de los asociados. En estos cuatro textos podemos ver el acercamiento constitucional de sus materias, dado que todos se dirigen a hacer una integración y estructura del derecho constitucional colombiano, haciendo una ampliación de los conceptos expuestos así como de los derechos promulgados y generando nuevas propuestas en cuanto a la creación de un ordenamiento jurídico que tenga su sostenimiento supra – legal en concepciones más amplias y menos restictivas.
  • 10. ANTROPOLOGÍA JURIDICA: aproximaciones a sociedades justas ALVARO RICARDO GÓMEZ MURILLO1 La presencia de comunidades indígenas en nuestros países se remonta ha miles de años antes de la llegada de los Europeos a América, este hecho histórico es recordado de diferentes maneras entre los propios indígenas, los ciudadanos de los estados latinoamericanos y los Europeos. Es así porque cada uno de ellos construyo una historia particular en la medida en que para todos fue una experiencia diferente. Para los primeros significo una época de cambios sin precedentes hasta el momento, que varían desde el genocidio y la asimilación, hasta reivindicaciones políticas de sus derechos en la actualidad (Stavenhagen: 2002). Para nosotros, los segundos, significo la posibilidad de existencia, en procesos de mestizaje racial y étnico (Castro: 2005) y para los últimos la expansión de las fronteras de la modernidad (Wallerstein: 2001). Sin embargo no podemos entender estos tres procesos de maneras separadas ya que están estrechamente imbricados entre sí en nuestros países latinoamericanos y seguramente no de la misma forma en todos, por los desarrollos históricos particulares de cada uno de ellos. Tal es el estado de las cosas en materia legal frente al reconocimiento de los derechos de los indígenas que varía de un país a otro en la actualidad. A pesar de que todos los países latinoamericanos han ratificado numerosos tratados internacionales sobre el tema, los diferentes contextos sociales e históricos, han configurado diferencias entre el reconocimiento de la legalidad de sus sistemas jurídicos entre unos y otros (Coama: 1996). Lo que me interesa puntualizar, es que a pesar de los diferentes contextos en que estos han venido ganando terreno en nuestros países latinoamericanos, lo que se ha conseguido fundamentalmente es un cambio en la forma de comprender el papel que juega el Derecho y el Estado en Latinoamérica. Estos procesos de reivindicación de los derechos indígenas pueden entenderse en el contexto de promulgación de una serie de leyes universales después de las dos guerras mundiales, particularmente a través de la ONU (Stavenhagen: 2002), y del trabajo político de diversas organizaciones indígenas en Latinoamérica, en donde: “el  reconocimiento  progresivo  de  los  derechos  indígenas  en  el  marco  del  derecho   internacional constituye sin duda un paso adelante en la consolidación de los derechos   humanos   (p.   208)”.   Estos   avances en materia jurídica han estado acompañados por los análisis de diferentes disciplinas, tales como el derecho, la sociología y la antropología, entre otras. El objetivo del presente escrito es mostrar 1 Abogado Universidad Nacional de Colombia, Magister Ciencias Sociales mención en Antropología Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.
  • 11. la relevancia del análisis antropológico en el tema jurídico, para la construcción de sociedades más justas en América Latina. Derecho y Antropología: nuevas y viejas alianzas El inicio de la antropología en el siglo XIX tiene mucho que ver con la idea evolucionista de la modernidad, de considerar a las comunidades indígenas como el pasado de la sociedad y cultura europea, que a partir de ese momento se denomina   “occidental”   (Dussel:   1999).   La   antropología   en   la   cultura   occidental,   surge en pleno proceso colonial y muchas veces se la ha asociado con la dominación de dichos pueblos no occidentales. Sin embargo algunos trabajos como el de Kuper (1973) han mostrado que fue muy poco el aporte de está en el control de dichas poblaciones. Los primeros antropólogos fueron abogados y ellos abrieron la posibilidad de comprender otras formas de ser de la sociedad y las culturas (Morgan: 1970, Maine: 19792 ). Otros han planteado que a pesar del contexto colonial en él que está surge, siempre hubo procesos de resistencia de parte de las comunidades colonizadas al régimen colonial (Gledhill: 2000). Los primeros estudios de la antropología muestran como en diferentes culturas existen formas de organización complejas (Pritchard: 1977, Radclife-Brown: 1972, Malinowski: 1973, Gluckman: 1978) y mas bien relativizan la creencia en que todas las sociedades deban tener normas escritas para la organización de sus sociedades ya que en muchas de ellas prevalece lo que conocemos como ““derecho   consuetudinario   o   de   “los   usos   y   costumbres”   (De   la   Peña:   2002)””.   Parte de lo que la antropología jurídica plantea, es que existen diferentes formas comprender las relaciones entre cultura y derecho, pero sobre todo que estas son relaciones de poder (Varela: 2002). El derecho recientemente, ha jugado un papel importante en comprender la normatividad que existe al interior de los Estados y la manera mediante la cual los ciudadanos, tienen derechos y obligaciones. Particularmente en América Latina, este ha cobrado una importancia fundamental ya que son muy pocas las personas que conocen sus derechos y este ha jugado un papel importante en defenderlos. Recientemente las Universidades que enseñan Derecho han decidido incorporar dentro de sus planes de estudio, asignaturas como Antropología Jurídica para una mejor comprensión de aspecto multiculturales de nuestras sociedades. En hora buena los derechos de los indígenas empiezan reivindicándose en las aulas, dentro de la formación de nuevos defensores de los derechos de los ciudadanos, de los cuales los indígenas hacen parte. Sin embargo es necesario ir más allá del mero reconocimiento y la enseñanza de los mismos para que pasemos de la formalidad a la realidad. 2 Citado por: Krotz: 2002.
  • 12. Pluralismo Jurídico, Autonomía, Multiculturalismo e Interculturalidad Con el avance de los derechos universales y la forma en que los estados nacionales en América Latina han incorporado cambios en sus constituciones a partir de las reivindicaciones de los movimientos indígenas, surge la pregunta del Pluralismo Jurídico. Esta tiene que ver con la coexistencia de diferentes formas de aplicar justicia en un mismo campo social y la manera en que se hace resistencia a la imposición, legitimando saberes y poderes (Bordieu: 2002). El tema de la autonomía que ganan las comunidades indígenas en diferentes espacios para ejercer sus derechos, es un aspecto fundamental dentro de las políticas que el pluralismo jurídico ratifica. Este espacio normativo es real en la medida que las comunidades   que   se   apropian   de   éstos   discursos   los   llevan   a   la   práctica,   “la   autonomía política, se entiende como una forma de encarnar el derecho de la libre determinación  que  incumbe  a  los  “pueblos”.  Se  refiere  a  la  capacidad  formalmente   garantizada en manos de una comunidad, un territorio o ambos, de autogobernarse, de tener su propio gobierno y territorio, de autogestionarse y de administrar  recursos  según  sus  propias  normas  y  criterios  (Hoekema.  2002:  73)”.   El pluralismo jurídico formal de tipo igualitario que plantea este autor, sería el estado deseable de las cosas en la medida en que avanza hacia la garantía real de los derechos conseguidos en materia indígena. Para conseguirlo se debería sistematizar la experiencia de diversas comunidades en diferentes lugares para identificar las políticas que permiten la coexistencia de estos grupos de manera exitosa; y aplicarlos “servirá   para   contribuir   a   una   reestructuración   de   las   relaciones sociales de una sociedad y de su estructura estatal abriendo espacios para una convivencia verdadera entre los varios componentes relativamente distintos  de  esa  sociedad  (p.  95)”. La legitimación de los derechos humanos en procesos de globalización nos exige comprender que el multiculturalismo se ha construido sobre elementos de desigualdad y exclusión. La primera con base en aspectos socio económicos y la segunda respecto a estar fuera del sistema (Santos: 2005). Este tema de la exclusión tiene una base social y cultural y por tanto hace relación con el tema de las identidades. Estás actualmente tienen que ver con los universalismos que la vuelven absoluta. Por ejemplo, equiparar derechos humanos a ciudadanía. Esta no es una universalización, sino una occidentalización de los derechos humanos. Una propuesta legitima del multiculturalismo debería plantar la posibilidad de inclusión y de igualdad para romper con esta subordinación entre grupos o personas en condiciones de desigualdad y de exclusión. La interculturalidad es una propuesta que no solo apunta hacia el reconocimiento de los derechos en espacios políticos y sociales; sino que cambia las relaciones de poder en las que los excluidos ingresan la poder buscando mecanismos de
  • 13. inversión de las relaciones verticales de poder3 , a formas horizontales de poder4 (Doménech, et. al: 2005). El ejercicio de los derechos que las comunidades han obtenido en procesos de acompañamiento de los derechos universales de la ONU, viene acompañado también de un cambio en las relaciones de poder sin las cuales el reconocimiento no pasaría de ser algo meramente formal. Lo que prima sobre otros aspectos de las propuestas interculturales es que considera que los diferentes sistemas jurídicos en su conjunto pueden llegar a tener una “semiautónomia  que  evita  la  dependencia  del  Estado  (Nader.  1998:  177)”. En su conjunto, estas cuatro formas de aproximarnos a los derechos de los indígenas se complementan en la práctica. No podemos pensar que las normas están fuera de un escenario cultural que las valida, así como tampoco podemos comprender la protección de derechos fundamentales sin un cuerpo jurídico apropiado que las avale. Las dos juntas, cultura y derecho (Krotz: 2002) hacen parte de la realidad de los pueblos latinoamericanos. Son precisamente los movimientos políticos de las comunidades indígenas que junto a los convenios que ratifican los Estados, los protagonistas de un cambio en la forma de legislar en nuestros países; sin embargo no podemos ser tan optimistas, a pesar de los avances que se han conseguido hasta ahora, no estamos viviendo precisamente en la práctica la justicia que implican esos derechos, ni estamos viviendo en sociedades cada vez más justas. Mucho que aprender, Mucho por cambiar La Antropología Jurídica nos dice que la forma en que la sociedad occidental ha construido y legitimado sus derechos, no es la única forma de comprender a los sistemas jurídicos. Más bien nos muestra que la diversidad de formas de comprender  lo  “legal”  tiene  que  ver  con  concepciones  culturales  propias.  Muchas   veces  el  “imaginario  social”  nos  dice  que  los  indígenas  no  tienen  sistemas  jurídicos   y que lo más conveniente para ellas es integrarse al sistema jurídico nacional, así como a sus costumbres. Sin embargo lo que el estudio de los sistemas jurídicos indígenas revela, es que son mucho más complejos de lo que imaginamos (PerafánSimmonds: 1995, 1996). Las culturas, orientales, occidentales, indígenas, y todas en general; están en permanentes procesos de cambio en los cuales resignifican el sentido de sus prácticas. Las culturas no son estáticas, cambian. Los códigos de procedimiento, los fallos de las cortes crean jurisprudencias que transforman el contenido y el sentido de interpretación de las normas. Las comunidades indígenas igual. No podemos seguir pensando en unas comunidades estáticas que se han preservado intactas desde la llegada de los europeos al continente que ellos mismo llamaron América. La comunidades 3 Implícitas en el concepto Multicultural, que refiere a una tendencia, la estatal, que domina; con otras que coexisten en ella. 4 Que se refiere a lo Intercultural, en donde se construyen sentidos desde una perspectiva horizontal.
  • 14. indígenas están decidiendo que es lo que más les conviene después de más de quinientos años de dominación. La ratificación en varios países latinoamericanos de convenios internacionales tales como el 169 de la OIT, lo que hacen es reconocer esta diversidad cultural y permitir muchas otras formas de resolución de los problemas. No podemos seguir pensando que la sociedad occidental es la única que posee los procedimientos adecuados para arreglar las diferencias. Esta observación es importante en la medida en que en América Latina hemos creído que  los  indígenas  son:  o  bien  “puros”,  indígenas  esencializados,  o  bien,  que  deben   integrarse a nuestra cultura, perspectiva integracionista. En la actualidad los indígenas tienen derechos que garantizan su existencia como pueblos diferenciados de los otros culturalmente y debemos de sentirnos orgullosos que nuestras legislaciones hayan incorporado convenios internacionales de esta índole. Sin embargo hay mucho que aprender y mucho por cambiar. Conclusión No podemos entender este triunfo como algo que favorece solamente a las comunidades indígenas, es un triunfo del Derecho también. Reivindicando los derechos de los pueblos indígenas, no solo se abre un campo amplio de investigación, sino que se construyen relaciones sociales inclusivas en nuestra sociedad. El derecho juega un papel importante en la reivindicación de los derechos de los ciudadanos, y esto que pasa con las comunidades indígenas reivindica el sentido del Derecho como una disciplina y profesión en la búsqueda de sociedades justas. La Antropología Jurídica es una posibilidad interdisciplinar de ver a nuestro derecho con todas sus fortalezas y también con todas sus debilidades, propiciando debates analíticos respecto a lo que es más conveniente para construir paradigmas nuevos en nuestras sociedades latinoamericanas. La Antropología Jurídica es buena para pensar, pero mejor para actuar. BIBLIOGRAFÍA MORGAN, L., Henry. 1970. La sociedad primitiva. Ayuso, Madrid CASTRO-GÓMEZ, Santiago. 2005. La hybris del punto cero: ciencia, raza e ilustración en la nueva granada (1750-1816). Bogotá : Editorial Pontificia Universidad Javeriana. DUSSEL, Enrique. 1999. Más allá del Eurocentrismo: El sistema-mundo y los limites de la modernidad. En Pensar (en) los intersticios: Teoría y práctica de la crítica poscolonial. Instituto Pensar. Universidad Javeriana. Bogota.
  • 15. GLEDHILL, John. 2000. El poder y sus disfraces: Perspectivas antropológicas de la política. Ediciones Bellaterra. Barcelona. WALLERSTEIN, Immanuel. 2001. Abrir las ciencias sociales. Siglo XXI Editores. Argentina. 2a. Edición. DE   LA   PEÑA,   Guillermo.   2002.   “Los   debates   y   las   búsquedas:   ayer,   hoy   y   mañana”   en   De   la   Peña,   Guillermo   y   Luis   Vázquez   León   (coordinadores),   La antropología sociocultural en el México del milenio. Búsqueda, encuentros y transiciones. Fondo de Cultura Económica, México, (pp. 21-49). Santos,   Boaventura   de   Souza.   2005.   “Desigualdad,   exclusión   y   globalización:   hacia   la   construcción   multicultural   de   la   igualdad   y   la   diferencia”,   en   Revista de Interculturalidad, año 1, No. 1, octubre 2004, (pp.9-44). Domenech, Eduardo, Silvana Begala, Laura Misetich y Claudia Ortiz. 2005. “Identidades   étnicas   y   nacionales   en   Argentina:   tensiones   y   usos   en   torno   a   la   cuestión”,  en  Milka  Castro  (editora),  Los Desafíos de la Interculturalidad: identidad, política y derecho. Universidad de Chile, Santiago, (pp.231-149) Nader, Laura. 1998. Ideología armónica. Justicia y control en un pueblo de la montaña zapoteca. CIESAS. Fondo Estatal para las Culturas y el Arte e Instituto Oaxaqueño de las Culturas, México, (p.p. 361-399).
  • 16. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, TEORIA, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez* El derecho constitucional como limite al poder público y consagración de los derechos fundamentales, es indudablemente un triunfo de la humanidad, ningún avance o gloria significaran algo sin igualdad y libertad para todos, en este orden de ideas las pretensiones reconocidas constitucionalmente deben hacerse efectivas, para lo cual se han establecido diversos mecanismos como la acciones de inconstitucionalidad, de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo. Estas acciones bucarán la efectividad de las disposiciones consagradas en la carta magna, sin embargo, la teoría general y nuestra propia jurisprudencia aceptan que muchas normas no incluidas en el articulado constitucional tengan el reconocimiento como preceptos de tal valor, a este concepto se le ha denominado bloque de constitucionalidad, doctrina que aun está en construcción y la cual puede formularse con mayor rigor hermenéutico5 . De tal suerte que en el presente escrito presentamos nuestra propuesta para una mejor sistematización y aplicación del bloque de constitucionalidad. CAPÍTULO PRIMERO: SUPREMACÍA Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. 1. INTRODUCCIÓN, EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIALIZACION DE LOS PRECEPTOS SUPREMOS. 2. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: JUDICIALIDAD DE LOS PRECEPTOS SUPREMOS. * Abogado, Magister En derecho Público y Ciencia Política, Université Nancy 2 Francia, Doctorando en Derecho, Universidad Externado de Colombia, Director del Centro de Investigaciones Socio- Jurídicas, miembro del grupo de investigaciones jurídicas y socio jurídicas de la Facultad de Derecho   Categoría   “A”   en   Colciencias,   Universidad   Santo   Tomás,   Seccional   Tunja.     Email     dhiguera@ustatunja.edu.co, tel. 7440404 ext. 31020 Tunja 5 UPRIMNY, RodrigoEl bloque de Constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. Tomado de intenet el 15 de febrero de 2006, a las 18:00. HYPERLINK "http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72" http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia 2005.
  • 17. El surgimiento de Constituciones dentro de una sociedad basada en pactos jurídico-políticos realizados en un marco democrático representa en esencia el carácter de la soberanía y la voluntad popular que determinan la organización de una nación y dan creación a un Estado, por tanto es preciso resaltar que lo que resulte jurídicamente contradictorio dentro de la normatividad interna frente a los preceptos supremos debe ser excluido del sistema legal vigente.6 Así lo ha señalado claramente Charles Eisseman en la siguiente frase“ El órgano de control de constitucionalidad y los sistemas de derecho legislado están ligados, si no necesariamente al menos de forma natural”  (1986,  p.32) podemos evidenciar la necesidad constitucional de un sistema de control normativo, en tanto que resulta infructuoso consignar dentro de una Carta Magna valores y principios que no serán llevados a la práctica por la inexistencia de mecanismos para hacerla efectiva y una sanción por contradecirla. De acuerdo a lo anterior, es ineludible implementar un procedimiento por medio del cual la normatividad que contraríe la Carta política sea derogada, es en este punto donde se hace imperioso acudir a las distintas clases de mecanismos que han sido creados en aras de propender por la acatamiento y respeto a los preceptos constitucionales. Encontramos dos clases de control constitucional, en primera medida nos referiremos al control difuso, el cual consiste en que todos los jueces de la república están obligados a velar por la coherencia de las leyes a la Constitución, y de control concentrado, donde la labor de verificar y garantizar la supremacía constitucional frente a la normatividad de menor jerarquía recae en una sola Corte. De la misma manera, se expresa el maestro Fix Zamudio, en su postura donde ha respaldado radicalmente la necesidad de la creación de un Tribunal Constitucional independiente; sosteniendo que de esta manera es posible impedir la congestión en los despachos judiciales de otras corporaciones, logrando así la unificación jurisprudencial a través de la unidad de criterios que tendría como consecuencia la consolidación de la seguridad jurídica en el escenario jurisdiccional, teniendo como objetivo especializar el derecho público y en particular el constitucional buscando medios que permitan desarrollar mecanismos concretos en la práctica hermenéutica 7 . Al realizar el análisis normativo nos enfocamos en la naturaleza de la Constitución, reconociendo la necesidad de implantar un sistema de control de 6 Estrictamente debe perder fuerza normativa, lo cual se realiza mediante la declaratoria de inexequibilidad. 7 En particular esta postura es presentada ante eminentes constitucionalistas europeos. Louis Favoreau;, John Antoni Jolowicz. Le controle jurisdictionnel des lois. Reporte regional America Latina. Por jorge Carpizo y Hector Fix Zamudio, Universites dÁix Marseille. Ed, Economica Paris.1986
  • 18. constitucional que permita sancionar el incumplimiento de las reglas, principios y valores supremos allí consignados, ya sea a partir de hechos u omisiones o leyes contradictorias de menor jerarquía, dicha actividad se realiza con fuerza jurisdiccional y posee valor de cosa juzgada8 . Conforme a lo anterior, Kelsen reitera lo antes mencionado con una dura crítica con referente a la inexistencia de un control constitucional; manifestando que no es posible hablar de un concepto de 9 autorregulación como un voto de confianza al mismo legislador puesto que sus decisiones se basarían en un solo criterio que impediría un control y un desarrollo más preciso frente a cualquier disposición que tomara el poder legislativo10 . En consecuencia a lo dicho se hace inexcusable instituir una corporación distinta a quien se le encomendará proferir decisiones producto de la valoración de normatividad legal y los preceptos constitucionales y de esta manera determinar si se encuentra en congruencia o no a la norma superior, , por lo cual hablamos de una jurisdicción especial encomendada para custodiar y vigilar por la efectividad de la Constitución11 , para el caso de nuestro país, el órgano al que se le ha confiado dicha tarea ha sido la Corte Constitucional en calidad de corporación competente para la revisión de tutelas y el control de constitucionalidad concentrado de normas, junto con todos los jueces de la república en acción de tutela, los cuales son parte de la jurisdicción constitucional desde el aspecto funcional y no orgánico en los términos estrictos de misma corporación1213 , dicha tarea es invaluable en tanto representa la materialización de 8 Hans Kelsen .Teoría pura del derecho. Paris, Dalloz.1962 y Charles Einseman. La justicia constitucional y el alta corte constitucional austriaca. Económica. Paris.1986 y Henry Roussillon. Le conseil constitutionnel. Dalloz, Paris.2000. 9 Roberto Rodriguez Gaona. El control de Constitucionalidad de la Reforma a la Constitucion. Dikinson, Instituto de derechos humanos Bartolme de la Casas, Fundacion Del Monte, Madrid.2006. 10 Si el derecho es orden coactivo mal podría entenderse como un orden en el cual las ramas del poder público estuviesen en discreción de que normas cumplir y cuáles no, el Estado Social y democrático de Derecho existe, precisamente con el fin de evitar las arbitrariedades y las agresiones, bien sean cometidas por particulares o por el Estado. 11 Desde el nacimiento de los tribunales constitucionales (1919) se ha sostenido que lo más conveniente es encargar a un juez especializado esta labor. (Eduardo García De Enterria. La Constitución como norma y el Tribula Constitucional. Madrid. Civitas.1985.; François Luchaire. Le Conseil constitutionnel tome I. Paris Economica, 2e édition.. 1997; Michel Fromot. La justice constitutionnelle dans le monde. Dalloz. Paris.1996; DominicRousseau. Droitcontentieuxconstitutionnel. Montchrestien.2006). 12 Javier Tobo. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Colombia. Bogotá. Editorial Ibáñez.2006 13 Como lo expresamos, la jurisdicción constitucional en Colombia se compone: como autoridades definitivas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y por los jueces de tutela desde el punto de vista funcional, pero no orgánico, claramente estos últimos no estudian la exequibilidad de una norma sino la materialidad respecto de la norma suprema de una conducta, finalmente, solo a modo enunciativo, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencias como la C-037 de 1996 ha sostenido que los jueces en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad no son parte de la jurisdicción constitucional. “En  ese  orden  de  ideas,  debe  señalarse  que  dentro  del  esquema   de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de constitucionalidad de manera
  • 19. los principios constitucionales dentro de la sociedad más allá de la superflua teoría, deteniéndonos a analizar la labor desprovista de toda moral que realizan en sus actuaciones la gran mayoría de legisladores colombianos. 2.1. ALBORES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. Como antecedentes a resaltar a lo largo del desarrollo histórico del control de constitucionalidad, examinaremos un caso particular partiendo de la Carta Magna de 188614 y teniendo como referente la ley 57 de 188715 por la cual se adopta el Código del Estado de Cundinamarca como Código Civil Nacional donde se determinó que al momento de ocurrir algún tipo de incoherencia o conflicto en la aplicación entre leyes posteriores y la Constitución, primaría la norma suprema sin perjuicio a que la norma contraria al mandato supremo pudiera ser declarada nula o inválida: se estipulo un concepto de preferencia en cuanto a la aplicación de la normatividad constitucional lo cual consistía en que la contradicción de una norma frente a la constitución no resultaba un factor determinante para excluirla del ordenamiento jurídico, por el contrario podía seguir siendo considerada como una ley vigente dentro del sistema de derecho interno. .. Posteriormente a la expedición de la ley 153 de 188716 surge una importante transformación con lo referido a supremacía normativa de la constitución, se optó en materia de resolución de antinomias aplicar la ley posterior sobre la anterior, ulteriormente con la ley 153 de 1887 por ser subsiguiente a la ley 57 del mismo año, derogó tácitamente lo ordenado por ésta17 . En este orden de ideas, la ley 153 de 1887 determino que al momento de solucionar contradicciones entre conceptos legales y constitucionales, deberá primar lo mandado por la ley en la interpretación a aplicar, sin que ello implique la anulación o inexequibilidad de preceptos constitucionales; podemos colegir que concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el  cual  goza  de  una  competencia  residual,  según  lo  prevé  el  numeral  2o  del  artículo  237  superior.”   Y     continúa   “los   jueces   de   tutela,   quienes,   de   acuerdo   con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  conforman  jurisdicción  constitucional  desde  el  punto  de  vista  funcional  y  no  orgánico.” 14 Los aportes anteriores son notables y no pretendemos ignorarlos, así por ejemplo la Constitución de Tunja es la primera Constitución Republicana en América Latina y la Constitución de 1863 se enmarco una clara pretensión de amparo por la autonomía territorial y un amplio espectro de derechos fundamentales. YOUNES, Diego. Derecho Constitucional Colombiano (8 ed.). Editorial Ibáñez. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda. 2006. 15 Ley  57  de  1887,  art.  5:  “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.” 16 Ley  153  de  1887,  art.  6:  “Una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.” 17 Llama la atención como dos normar sobre un mismo asunto y con tan poca diferencia en el tiempo pueden, en la legislación colombiana ser tan disimiles, tómese lo anterior como otra evidencia de la ausencia de técnica legislativa en nuestra tradición nacional.
  • 20. nos encontramos frente a un problema de carácter interpretativo y no de validez, puesto que bajo dicha óptica el hecho de presentarse contradicción dentro del sistema normativo no genera invalides entre las leyes . El escenario jurídico anteriormente descrito prevaleció hasta el año de 1910, fecha en la cual mediante acto legislativo 0318 se instituyo que en casos de incompatibilidad entre un mandato Constitucional y uno Legal predominaría la normatividad superior, así mismo, el que el mandato legal contradictorio perdía su validez normativa demandado mediante la acción pública de inexequibilidad a priori.. Recordemos igualmente que mediante este mismo acto legislativo se establece una interesante forma de control, cuando los actos legislativos pueden ser declarados inconstitucionales antes de ser promulgados, teniendo la posibilidad de ser impugnados y estudiados conforme la normatividad vigente por parte de la sala constitucional en este caso la Corte Suprema de Justicia; de llegar a ser declarados derogados la providencia tendrá efectos ex nunc (en cualquier tiempo) de esta manera los parámetros establecidos constitucionalmente y desarrollados a nivel legal son aplicados a la acción pública de inexequibilidad, ,titulo referido a la legitimación que se otorga por activa a todos los ciudadanos para demandar las incongruencias entre leyes de menor rango frente los preceptos de la Constitución Política. Este mecanismo fue implantado inicialmente en occidente, conocido como sistema de control de constitucionalidad formal, en todo caso ya existía un precedente con el caso Marbury vs Madison de la Corte Suprema Federal Estadounidense en 1803 19 el cual se realizó a través de un sistema de control de constitucionalidad difuso, lo que consistía en analizar hechos determinados de manera posterior, así las cosas, la ausencia de una demanda de inconstitucionalidad permitía que dicho control se aplicara en un caso concreto como era desarrollado en la nulidad de actos administrativos20 . Dentro del sistema jurídico colombiano el control de Constitucionalidad se origina con la promulgación del acto legislativo 03 de 191021 el cual represente un avance 18 Acto  Legislativo  03  de  1910,  art.  40:  “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales”e 19 Roberto Rodriguez Gaona. El control de Constitucionalidad de la Reforma a la Constitucion. Dikinson, Instituto de derechos humanos Bartolme de la Casas, Fundacion Del Monte, Madrid. 2006. Pág. 33 20 En los casos Hayburn, Hylton vs United States, Ware vs Hylton y Hollingsworth vs Virginia ya se había discutido cuestiones de inconstitucionalidad con anterioridad al caso Marbury vs Madison.Roberto Rodriguez Gaona. El control de Constitucionalidad de la Reforma a la Constitucion. Dikinson, Instituto de derechos humanos Bartolme de la Casas, Fundacion Del Monte, Madrid. 2006. Pág. 33 21 Acto  Legislativo  03  de  1910,  art.  41:  “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y
  • 21. en el tratamiento y perfeccionamiento como aporte a la ciencia del derecho siguiendo el ejemplo anglosajón y romano construyendo una propia concepción. El siete de julio de 1991 se promulga la Carta política instaurada en nuestro país con un procedimiento netamente constitucionalista, es decir, que no se trata solamente de una ley superior, más allá de ello dicha Constitución representa un pacto jurídico-político con los ciudadanos con dos características fundamentales; en primera medida hablamos de un efecto irradiación, lo cual quiere decir que afecta de manera absoluta el sistema jurídico y en conjunto todas las conductas; subsiguientemente nos referimos al instauración de acciones constitucionales con el fin de salvaguardar esa irradiación de la Constitución (Acción de tutela, popular, de grupo, de cumplimiento, de inconstitucionalidad) de manera pues que los valores y principios resulten efectivos en la práctica y meras declaraciones teóricas22 2.2. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL COMO CONTROL DE VALIDEZ NORMATIVO. La Carta Magna se caracteriza principalmente por poseer un carácter aplicativo y no un espacio reservado exclusivamente a los grandes acuerdos y pactos políticos, como se presentó durante la vigencia de la Carta de 188623 . Así las cosas, el control de constitucionalidad se ha convertido en un aspecto central del sistema jurídico colombiano el cual pasamos a estudiar desarrollando la clasificación del control de constitucionalidad el cual depende de la forma de control en la que se ejerza; dicho control se puede clasificar en dos grandes grupos: Normas y Conductas. En nuestro país el proceso adelantado frente al tema de control de constitucionalidad ha instituido diversos mecanismos creados con el fin de lograr una efectividad en la práctica con referente a la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la división de poderes, podemos afirmar que el control constitucionalidad colombiano es integral en este aspecto. 24 En este orden de ideas, podemos clasificar el control de constitucionalidad dentro del sistema jurídico colombiano así; en primera medida según la materia en la cual recaiga el c análisis de la ley, en donde la corporación encargada declara si la norma es o no inexequible, de esta manera excluye de la normatividad vigente preceptos las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia  del  Procurador  General  de  la  Nación”. 22 Diego Lopez. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.2002. 23 Diego Younes. Derecho Constitucional Colombiano (8 ed.). Editorial Ibáñez. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda.2006. 24 Javier Tobo. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Colombia. Bogotá. Editorial Ibáñez.2006
  • 22. legales en razón a que presentan contradicción frente a la ley suprema; dicho control es ejercido tanto por conflictos sustanciales como de procedimentales y es instituido ya sea de manera previa como es el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales o de las leyes estatutarias, o reforma posterior como el caso de la acción pública de inconstitucionalidad contra leyes, actos legislativos y convocatorias para la participación a través de los mecanismos de participación ciudadana. Posteriormente tenemos el control sobre las conductas es establecido en diversas instancias, a saber, de forma previa,, en último lugar, la acción pública de vía excepción de inconstitucionalidad, responsabilidad que recae en todos los jueces de la república25 . 25 Establece el artículo 241 de la Constitución Policía de Colombia: “A   la   Corte   Constitucional   se   le   confía   la   guarda   de   la   integridad   y   supremacía   de   la   Constitución, en los estrictos y preciso s términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. Darse su propio reglamento. PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre  la  exequibilidad  del  acto.”  
  • 23. Siguiendo el lineamiento anterior es importante resaltar que, el control de constitucionalidad que recae sobre las leyes es un auténtico acto de naturaleza de legislación negativa, en consecuencia, el juez constitucional solo tendrá competencia para determinar si una norma es exceptuada del ordenamiento jurídico vigente, en ningún momento puede entrar a incluir preceptos dentro de la legislación26 . Desde el punto de vista práctico dicha afirmación resulta parcialmente cierta y se analizaran los factores que inciden en esta afirmación a continuación27 Partiendo desde el análisis referido al control legal, es necesario explicar que consiste en determinar la eventual inexequibilidad de decretos, actos administrativos y leyes, estudiando la posible existencia de contradicciones o incoherencias frente a la norma constitucional, dicha tarea se encuentra en cabeza del Concejo de Estado en cuanto a decretos que no tengan fuerza de ley y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos. Es importante aclarar que la jurídicamente hablando los actos de la administración al ser excluidos de la ley vigente se anulan, por el contrario las leyes y los decretos con fuerza de ley se declaran inexequibles. Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos es preciso igualmente decantar la diferencia entre inconstitucionalidad e inexequibilidad para continuar con nuestro análisis; en primera medida al hablar de si inconstitucionalidad se hace referencia a una contradicción con la Carta Magna es decir, se encuentra vigente dentro del sistema jurídico aun pero presenta incoherencias, contrario sensu la inexequibilidad es una consecuencia de esa inconstitucionalidad es cuando el órgano vigilante de salvaguardar la norma suprema y con un previo análisis finalmente llega a la conclusión de desproveer de valor jurídico a una norma y como resultado dicha norma será excluida del ordenamiento. En algunas ocasiones se presenta el caso en que una ley podría ser inconstitucional pero ser a la vez exequible, verbigracia, la norma ha trasgredido un criterio puramente procedimental pero trascurre sin ser demandada mediante acción pública de inconstitucionalidad un año ,pasado este tiempo el vicio jurídico se subsana ; tenemos presente que los vicios puramente formales tienen un año para ser declarados inexequibles, si no son demandados finalmente el tiempo subsanará este vicio habría entonces una ley inconstitucional en su trámite pero a la vez exequible28 La corporación encargada del análisis respecto de la constitucionalidad de las leyes y decretos con fuerza de ley es la Corte Constitucional; dicho control 26 Carlos Bernal. El derecho de los derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá.2005 27 La acción pública de inconstitucionalidad está reglamentada por el Decreto 2067 de 1991. 28 Javier Tobo. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Colombia. Bogotá. Editorial Ibáñez.2006
  • 24. integral se ejerce ya sea de manera posterior y/o previa a la promulgación de la ley a estudiar; dentro de las formas a posteriori , es decir, control de normas una vez promulgadas, encontramos la acción de inconstitucionalidad, el control automático y la excepción de inconstitucionalidad, acorde al artículo 241 Constitucional. . Al hablar de la acción pública de inconstitucionalidad nos referimos a una figura jurídica que se caracteriza principalmente por otorgar legitimación por activa a cualquier ciudadano para demandar una norma en el momento de considerarla violatoria frente a la constitución , es decir, interponer la demanda sin necesidad de abogado (decreto 2067 de 1991) impugnado leyes que el ciudadano considera están violentando flagrantemente los preceptos supremos contenidos en la Carta Magna, la normatividad que el ciudadano puede demandar se circunscribe desde las normas ordinarias, los actos legislativos solo por vicios en su procedimiento y las demanda contra los decretos con fuerza de ley realizados con fundamento en el artículo 150 de la Constitución relativo a poderes especiales, así mismo, es importante destacar de esta acción que no requiere requisitos procedimentales exigentes para ser presentada y valorada de acuerdo al decreto reglamentario; la Corte mediante sus pronunciamientos ha establecido formalismos muy básicos los cuales consisten en primera medida la identificación de la persona, las notificaciones, transcribir la norma que se acusa de inconstitucional y finalmente explicar cuál es la vulneración frente a la norma constitucional, sin embargo la Corte no solo estará en la deber de analizar el cargo perpetrado por el ciudadano sino que también analizará e interpretará si de alguna manera dicha norma está vulnerando mandatos constitucionales. Es a través de la acción pública de inconstitucionalidad que puede declararse la inexequibilidad de la ley, ya sea declararla exequible, declararla inconstitucional pero exequible y puede declararlas condicionadamente constitucionales con forme al principio de interpretación conforme a la Constitución donde si una de las interpretaciones posibles de la ley se adecua al mandato superior habrá que dejarla vigente29 . Lo anterior permite no anular una ley en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, respetando a su vez el el principio de 29 Al respecto se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-444   de   2009,   “Si bien las anteriores consideraciones conducirían a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, lo cierto es que, como se acaba de decir, de un lado la inconstitucionalidad detectada no se debe a lo que dicha disposición ahora prescribe, sino a que con ella se produjo la subrogación de una norma, lo que originó un vacío legislativo que al legislador le estaba prohibido generar. De otro lado, el retiro del ordenamiento de la norma acusada llevaría a una situación de inconstitucionalidad más gravosa, por lo que se hace necesario acudir a una modalidad de sentencia integradora. En efecto, se generaría una desprotección frente a las condiciones mínimas de vivienda adecuada para sujetos de especial protección (de interés social) que hace necesario preservar la norma en el ordenamiento jurídico pero condicionada a que se mantenga la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una póliza o garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. Ello bajo el principio de interpretación conforme a la Constitución”.
  • 25. discrecionalidad o de marco de análisis político, expuesto por Robert Alexy30 el margen de acción del legislador. Ante la posibilidad de distintas interpretaciones ajustadas a la Carta Política, será al juez común a quien le corresponde entrar a determinar de acuerdo al caso cual es la interpretación pertinente para aplicar , es decir, que ante la existencia de tres interpretaciones posibles que son constitucionales de una norma civil la Corte Suprema es la que dice cuál es, así en las demás ramas; lo anteriormente mencionado se denomina teoría del derecho viviente 31 . Es importante recordar que si bien es cierto el Congreso de la República está legitimado para realizar reformas a la constitución, no puede en ningún momento entrar a sustituirla, y en efecto dichas modificaciones no pueden trastocar los pilares fundamentarles e indispensables de la Constitución, es impensable reemplazarla por una nueva despojándola de la irreductible estructura democrática de Estado Social de Derecho, dicho lo anterior el control constitucional que recae sobre los actos legislativos se hace posterior vía acción de inconstitucionalidad; bajo la óptica de la teoría de la sustitución constitucional en la cual el Congreso puede reformar la Constitución pero no sustituirla. 32 Encontramos en segundo lugar como forma de control a posteriori el control automático, el cual funge con el fin de determinar si las decisiones tomadas en un momento crítico donde es necesario aplicar medidas urgentes debido a que el estado debe proteger sus intereses por crisis económica, guerra internacional, una emergencia interna o una conmoción interior fueron acordes a la constitución o por el contrario fueron violatorias a dichos preceptos; si bien es cierto no podemos supeditar estas decisiones a un procedimiento interno previo en consecuencia de una circunstancia aún más gravosa dada la inmediata necesidad del asunto a tratar, si es posible una vez promulgada la norma va a control automáticamente, y en tal sentido los decretos deben ajustarse a los criterios de exigencia para su promulgación y al límite de su competencia, es decir la no suspensión de los derechos humanos y las garantías civiles. Dicho 30 ALEXY, Robert, Epilogo a la teoría de los derecho fundamentales, Traducido por Carlos Bernal Pulido, editorial, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, Madrid. 2004. 31 Al respecto manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-557  de  2001  “Cuando una norma puede ser interpretada en más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constitución la interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución”. 32 Gonzalo Ramírez, Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.2003 y Gonzalo Ramírez, Límites de la reforma constitucional en Colombia: El concepto de Constitución como fundamento de la restricción. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.2005
  • 26. control es ejercido por la Corte Constitucional y recae sobre los decretos presidenciales expedidos con fuerza de ley bajo el amparo de los artículos, 212, 213 y 215 de la Constitución. 33 . De la misma manera dentro del control automático se incluyen las leyes que convocan a referendo o a asamblea nacional constituyente, después de la promulgación de la norma que convoca y antes del pronunciamiento popular conforme el numeral 2 del artículo 241, así mismo son competencia mediante el control automático los referendos sobre las leyes, los plebiscitos y las consultas populares de orden nacional, plebiscitos, el numeral 3 del artículo 241. A continuación , tenemos la vía excepción como tercera forma de control a posteriori, la cual no es realizada por una corporación en concreto como es el caso del control anteriormente explicado; por el contrario a diferencia de otros mecanismos este recae en todos los Jueces de la Republica, sobre el tema la Corte constitucional ha sido enfática al expresar que ellos no hacen parte de la jurisdicción, es decir que este control se materializa a través de un incidente procedimiento por el cual se da tramita a la excepción de inconstitucionalidad; el juez de la materia mediante un análisis previo considera que al aplicar una norma vigente a un caso en concreto trasgrede principios constitucionales , en este escenario la tarea del juez es garantizar la supremacía de la Constitución a la que estamos sometidos todos, sin embargo no es un acto jurisdiccional sino es un acto hermenéutico; como consecuencia se observa que en este caso la norma acusada no pierde validez en caso de ser considerada inconstitucional. En este orden de ideas , la excepción de constitucionalidad hace parte control de constitucionalidad, , lo anterior no incide en que se encuentre intrínseca a la jurisdicción, por el contrario resulta un vestigio del sistema del control difuso en el establecimiento nacional que se ha llevado muy pocas veces a la práctica por motivos de índole, pragmática y dentro de la práctica litigante a razón de la prevención de los jueces puesto que si una norma es considerada como inconstitucional y se está aplicando el juez se inclinará por demandarla ante la Corte Constitucional, en vez de llevar la excepción y desafiar algunas posiciones y pronunciamientos realizados con anterioridad por la misma la Corte esta conducta fue reincidente hasta hace algunos años, cuando la Corte opto por ser más rigurosa en cuanto a los procedimientos en el momento de la presentación dela acción de inconstitucionalidad, lo cual permite restringir la discrecionalidad para interponer las acciones; de lo anterior se han desarrollado diversos análisis, como por ejemplo el elaborado por la Universidad el Rosario 34 el cual insta que 33 Aunque las norma sean de conocimiento automático por parte de la Corte Constitucional, no debe confundirse con el control previo y directo, en este caso se trata de norma
  • 27. la nueva acción de casación resulta ser la acción de inconstitucionalidad35 , lo cual es cierto, dado que los requisitos formales se traducen en trabas para que la acción sea estudiada, medidas cuestionables dado que desde este punto de vista se colige que hablamos de un acción pública de rango constitucional. El control a priori, realizado antes de la promulgación de una ley, es ejercido por la Corte Constitucional en diferentes etapas, ya sea previo y directo, y debe hacerse de manera obligatoria y no es necesaria la realización de un procedimiento determinado, simplemente pasa directamente a conocimiento, y recae sobre las leyes estatutarias y las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Finalmente, encontramos dentro del control a priori el caso de objeción de la sanción presidencial por inconveniente o por inconstitucional, como bien es sabido, consiste en que una vez aprobada la ley en los debates va a la sanción correspondiente (firma) por parte del presidente, y éste la puede objetar, si una vez objetada el Congreso insiste en promulgarla va a control para la Corte, la que determinará si es constitucional o no.36 2.3. PARADIGMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO ANTE LAS CONDUCTAS VULNERADORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-CONSTITUCIONALES. La otra forma de control de constitucionalidad es respecto de las conductas. En este caso se trata de decisiones judiciales que pueden ser positivas o negativas y están encaminadas a la protección de los ciudadanos en calidad de individuos, ante las conductas pasivas u omisivas, no solo del Estado sino también de particulares; esta competencia, por lo tanto, no es sólo en calidad de legislador negativo, sino que han de tomarse decisiones presciptivas para el amparo de los derechos: en concreto nos referimos a la acción de tutela37 , la acción popular, la acción del grupo y la acción de cumplimiento38 , como medidas para hacer efectivos los valores, reglas y principios de la Constitución39 sólo mediante este 36 Al respecto puede verse el inciso cuarto del artículo 167 de la Constitución Política Nacional y art. 169 Ley 5 de 1992. 37 En particular cabe resaltar, siguiendo a Rodruigo Uprimny, que la acción de tutela “es al mismo tiempo un mecanismo de protección constitucional y una tentativa por lograr una justicia rápida y asequible   a   los   ciudadano”   UPRIMNY, Rodrigo. Hay que mantener la tutela contra sentencias, tomado de Intenet el 05 de mayo de 2006, a las 15:30 de http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia. 2006. 38 Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la acción de tutela, decreto 1382 de 2000 Reglamentario de la acción de tutela, ley 472 de 1998 mediante la cual se regula lo concerniente a la acción popular y acción de grupo y ley 393 de 1997 reglamenta la acción de cumplimiento 39 Carlos Bernal. El derecho de los derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá.2005
  • 28. control integral en Colombia podemos hablar de una verdadera persecución por los derechos fundamentales y la correcta organización estatal40 . Nos referimos en concreto a los derechos constitucionales como sinónimos de derechos fundamentales, apartándonos de la definición meramente procesalista derivada del art 86 de la Constitución según la cual, los derechos fundamentales son aquellos sujetos de protección mediante acción de tutela; después de todo, al tener la Constitución la naturales de la unidad normativa, todas las disposiciones contenidas en ella son de la misma jerarquía. En tal sentido se afirma con precisión que no puede existir inconstitucionalidad de otro precepto supremo. En este orden de ideas consideramos que todos los derechos consignados en la Constitución debes ser sujetos del mismo tratamiento, siendo así criterios para la inexequibilidad de normas, sujetos de medidas de protección especial (aunque esta medida varíe entre las diversas acciones constitucionales) e interpretados como mandatos de optimización41 . Por tal razón consideramos esencialmente que aparte de razones procesales, no existe diferencia entre los diversos derechos constitucionalmente reconocidos, a tal punto que no debe hacerse una distinción entre estos derechos en razón a la carga estatal ya que todos pueden ser sujetos de medidas de no agresión o de prestación estatal. Las acciones popular y de grupo están dirigidas a proteger los derechos colectivos, es decir los llamados de tercera generación42 , es decir los colectivos y del medio ambiente, para protegerlos antes de ser vulnerados la acción popular y para resarcirlos e indemnizarlos la acción de grupo, por parte la acción de cumplimiento existe en teoría para hacer efectiva la ley, la Constitución y los actos administrativos, cual la hace pertinente para el amparo de los derechos los sociales, económicos y culturales, sin embargo bajo normatividad actual esta acción no puede ordenar gastos patrimoniales, lo cual no es coherente pues la mayoría, sino todas las decisiones, implican de una u otra forma cargas patrimoniales, y si es solo declarativo no se trata de cumplimiento, se trata de hacer efectivo, por ello en el ejemplo en que se tenga derecho a la pensión y no la han reconocido no se podrá interponer la acción de cumplimiento pues 40 Diego Lopez. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.2002 41 Robert Alexy, Epilogo a la teoría de los derecho fundamentales, Traducido por Carlos Bernal Pulido, editorial, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, Madrid. 2004 42 En razón a las llamadas generaciones de derechos consideramos que esta solo debe ser indicativa, pues todos los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, al ser parte de la Constitución son de máximo rango, por lo cual las llamadas generaciones de derechos debe entenderse como una guía de estudio y no como un precepto o valor jurídico en los derechos mismos, después de todo, las generaciones por así llamarlas, obedecen al momento histórico de nacimiento del respectivo grupo de derechos pero una vez reconocidos en la Ley Fundamental no existe diferencia jerárquica.
  • 29. técnicamente se ha interpretado algo inconveniente, y esta no puede tener efectos patrimoniales, lo que es muy diferente a crear nuevos rubros. Finalmente, por su parte, la acción de tutela es establecida para amparar los derechos fundamentales individuales, la cual, sobra decirlo, se ha constituido en un pilar de nuestra democracia y en la herramienta más común para el reclamo eficaz por parte de los ciudadanos, su capacidad para lograr una justicia pronta y efectiva ha llevado al uso común y también al abuso de la mismo lo cual ha planteado varias iniciativas tendientes a su limitación, lo cual no parece muy coherente con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho43 . La importancia del precedente puede verse en toda esta clasificación, de un lado el control de constitucionalidad abstracto tiene efecto de carácter general en nuestros ordenamiento, de otro lado, la hermenéutica, interpretación que tiene los criterios tradicionales de literalidad, elementos sistemáticos, orgánicos, finalistas o teleológicos, originarios, así como la interpretación constitucional mediante la optimización y la ponderación de derechos, las cuales se aplican como elementos hermenéuticos que deben se desarrollados mediante una adecuada argumentación, desarrollos en los cuales se crean conceptos jurídicos que impactan todo el ordenamiento44 . En ejercicio de éste control, que despliega la hermenéutica constitucional se crean, empalman y definen conceptos, el resultado es el sistema de derecho, éste sistema de derecho es el que han construido nuestros precedentes, entonces, el precedente empalma el control de constitucionalidad y la hermenéutica. Lo que se establece para el futuro es lo que determinará el valor vinculante de la jurisprudencia. 2.4. ESQUEMA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA: 43 UPRIMNY, Rodrigo y GARCÍA Mauricio. La reforma a la tutela ¿Ajuste o desmonte?. Tomado de internet el 02 de febrero de 2006. http://dejusticia.org/interna.pho?id_tipo_publicación=7&id_publicacion=7&id_publicacion=75. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia, 2005. 44 LÓPEZ, Diego. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2002. Normas A Priori APosteriori Previo y directo Variable Aprobatorias de tratados internacionales Objeción Presidencial por inconstitucional Acción pública de inconstitucionalidad. Excepción de inconstitucionalidad Actos legislativos Leyes ordinarias Decretos con fuerza de ley del art. 150 Leyes Estatutarias.
  • 30. La teoría del control de constitucionalidad nos remite principalmente hasta los puntos anteriormente expuestos, claro, con mucha mayor precisión y su implacable profundidad intelectual, pero consideramos que en términos del control de constitucionalidad también debe observarse detenidamente el otro aspecto, no solo la conducta violatoria de derechos o la norma que se juzga por su eventual inconstitucionalidad, sino también es menester analizar la norma de la cual se deriva ese control es decir, los imperativos normativos de nuestra constitución.45 CAPITULO SIETE EL PRESEDENTE RESPECTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. 1. GESTACIÓN DEL CONCEPTO DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FASE EMBRIONARIA. El Bloque de Constitucionalidad, entendido como la concepción según la cual la Constitución, en calidad de norma jurídica suprema, no se reduce a su estricto articulado, es una idea claramente difunda en el constitucionalismo contemporáneo 46 mediante aquel se considera que las constituciones no son catálogos   cerrados,   razón   por   la   que   se   acuña   el   término   “bloque   de   constitucionalidad”47 el cual se configura como una pretensión de sistematizar jurídicamente los derechos o principios que no se encuentran directamente en el texto constitucional pero que deben tenerse en cuenta al momento de resolver un asunto de constitucionalidad 48 . Las leyes fundamentales suelen remitirse expresa o tácitamente, a otras reglas y principios, que sin estar plasmados en la Constitución, tienen relevancia en la 45 Louis Favoreau. La constitutionnalisation du Droit. Économica. Paris.1996 y Diego Lopez. Manual de Interpretación Constitucional. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.2002 y Antonio Negri. El poder constituyente, Editorial Libertarias- Prodhufi, Mexico D.F.1992 y Dominic Rousseau. Droit contentieux constitutionnel. Montchrestien.2006 46 François Luchaire. Le Conseil constitutionnel tome I. Paris Economica, 2e édition.1997 47 El profesor FAVOREAU, a propósito del bloque de constitucionalidad ha señalado que la «dificultad del Derecho comparado consiste, principalmente, en que las palabras y las expresiones no tienen, forzosamente el mismo sentido, ni siquiera cuando ha habido una transposición de la misma expresión de un Derecho a otro» (Favoreau, L. 1996). 48 El bloque es definido por primera vez en la jurisprudencia Nacional en la sentencia C-225 de 1995 "Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu." , y continua al respecto la Corte Constitucional, "Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.   Louis  Favoreau;;  Loïc  Philip“Les  grands  arrêts  du  Conseil  Constitutionnel”.  Dalloz. Paris.2003
  • 31. práctica del orden constitucional por cuanto es la misma Constitución la que establece la fuerza constitucional de esas otras normas, esta indeterminación puede cuestionarse desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la posibilidad de la arbitrariedad judicial, pero de otro lado también es cuestionable el anquilosamiento de las Constituciones pudiendo dejarse de resolver idóneamente un caso de constitucionalidad por ausencia de normas explicitas, a pesar de la remisión por parte de la misma Lexlegum. Esta controversia toma un tinte particular en el ordenamiento colombiano ya que nuestra concepción de Bloque de Constitucionalidad hace referencia en gran medida a los tratados internacionales de derecho humanos, tornándose en una problemática referenciada a la influencia del ordenamiento nacional por parte de las normas internacionales, a la vez que reivindica el amparo de integral de los derechos humanos. Claro ejemplo es el tratamiento, no solo irregular sino desigual dado por la Corte Suprema de Justicia al amparo de la Constitución de 1886, en 1941 se declaran inexequibles varios artículos de la ley 92 de 1938 alegando que desconocían el concordato de 188749 y las competencias de la Iglesia Católica sobre ciertos asuntos50 . A pesar de este precedente la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la del 01 de diciembre de 1988, M.P. Fabio Morón Díaz se niega a analizar la constitucionalidad de las normas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, al respecto se manifiesta: "La Corte considera que no asiste razón a los impugnadores al pretender violaciones de la Carta por el desconocimiento de convenios internacionales, para lo cual basta reiterar su jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para calificar su validez sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta constitucional y nunca con normas de derecho internacional, pues la infracción de éstas es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas interestatales, que escapan de su competencia, y no implican violación directa de la constitución''. Reprochable cuanto menos es la postura de la Corte Suprema, la cual utiliza un tratado internacional como criterio claramente relevante para decidir un caso concreto, expresa que el derecho internacional es superior al ordenamiento nacional y a la vez se rehúsa a utilizar los tratados de derechos humanos como normar para examinar la constitucionalidad de leyes y decretos, esta postura inconsistente está cargada de una amplia potencialidad muy dañina en un contexto en el cual bajo la vigencia de la Constitución de 1886 el reconocimiento de derecho fundamentales era escaso51 . Este tratamiento falto de rigor por parte de la Corte Suprema, nos evidencia la necesidad de analizar 49 En la norma acusada se conferían el manejo de los cementerios a las autoridades municipales. 50 Ver Corte Suprema de Justicia, del 26 de marzo de 1941. MP José Miguel Arango. 51 Ante tal inconsistencia se expresa pertinentemente el maestro Rodrigo Uprimny (2005, pág., 25.) "esa misma Corte, que postulaba la supremacía del derecho internacional en el ordenamiento colombiano, se negaba a proteger los tratados de derechos humanos frente a las violaciones de los mismos por las disposiciones legales nacionales".
  • 32. seriamente el tema del bloque de constitucionalidad, el cual en ocasiones no se expresa literalmente pero siempre se trata de la referencia a cuerpos normativos diferentes al texto constitucional utilizados como normas de tal naturaleza. 2. ALUMBRAMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA APORÍA CONSTITUCIONAL. El de Bloque de Constitucionalidad, no tuvo una gestación fácil, y el alumbramiento, como la mayoría, no lo fue tampoco, con la entrada en vigencia de la Constitución del 1991 se confiere fuerza jurídica de forma expresa en el orden constitucional a los tratados diversos internacionales de derechos humanos, claramente en los artículos 5352 , 9353 , 9454 , 10155 , 10256 y 21457 . El concepto se utiliza por primera vez en la sentencia C-225 de 1995, en esta se resuelve la aparente contradicción entre los artículos 4 y 93 de la Ley fundamental, por un lado el artículo 4 manifiesta la supremacía constitucional sobre todas las otras normas58 mientras que el artículo 9359 expresa en su 52 Artículo 53 de la Constitución Política: “(…)  El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 53 Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 54 Artículo 94 de la Constitución Política: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. 55 Artículo 101 de la Constitución Política. “Los límites de Colombia son los establecidos en los tratadosinternacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por elPresidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podránmodificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamenteratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago deSan Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen” 56 Artículo 102:  “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. 57 Artículo 214 de la Constitución Política: “(…)   2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”. 58 “La Constitución es norma de normas, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades” 59 Artículo 93. Constitución   Política   de   Colombia   “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación
  • 33. inciso primero que prevalecen en el orden interno los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos y que estén ratificados por Colombia60 . Esta aparente tensión se resuelve estimándolos de la misma jerarquía, al respecto expresa la Corte en la mencionada sentencia: “Como   vemos,   el   bloque   de   constitucionalidad   está   compuesto   por   aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto  sensu.”61 Las normas parte del bloque de constitucionalidad lo son por remisión directa de la Ley Fundamental, en este orden de ideas no se trata de principios abstractos o etéreos, la misma remisión, nos permite limitar la valoración de diversas normas como parte del corpus supremo, así la sentencia C-582 de 1999, manifiesta de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, que no todos los tratados internacionales son per se parte   del   bloque   pues   “solo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación en estados de excepción. Es por ello que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica” Sin embargo particularmente derivado del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución  Política  Nacional  expresa  “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia”, con lo cual se plantea otra arista al concepto pues no estaremos hablando solo de normas de orden superior, sino igualmente de criterios interpretativos, es el caso de la sentencia C-067 de 2003, en la cual se reconoce valor no solamente a los tratados ratificados por Colombia, sino igualmente a la Doctrina de las Jurisdicciones internacionales62 . en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 60 La pregunta al respecto la formula la misma Corte en la mencionada sentencia C-225 de 1995  “¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución?” 61 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Rodríguez Caballero. 62 Mediante sentencia C-067 de 2003 se manifestó al respecto al Corte Constitucional “Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos
  • 34. Vemos entonces como nuestro objeto de estudio, nace de una aparente contradicción se empieza a confundir con nuevos elementos, los cuales lo alejan de su concepción original hasta el punto de crear la categoría de criterios interpretativos como parte del bloque de constitucionalidad lo anterior puede entenderse de una manera constructiva y garantista, como en los términos de la sentencia T- 1319- 2001, en la cual el reconocerse como parte integral del sistema jurídico nacional los tratados sobre derechos humanos, ratificados por Colombia y cuya limitación en estados de excepción está prohibida, conlleva a acoger las interpretaciones de las autoridades de la materia,  al  tratarse  de  una  sentencia  “T”,  es  decir  que  resuelve  una  revisión  de   tutela, se plantea una tercera concepción del bloque de constitucionalidad igualmente como normas constitucionalmente relevantes para un aso especifico. 3. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO EN COLOMBIA ¿UN NIÑO QUE ABRE LA CAJA DE PANDORA? Además en desarrollo de los artículos 94 sobre interpretación más favorables de los derechos humanos y 53, inclusión directa de la normatividad internacional sobre trabajo, la Corte Constitucional acepta la inclusión de algunos de los Convenios de la OIT Sentencia T-568 de 1999 reiterada en los fallos C-385 de 2000, y C-567 de 2000, lo anterior claramente puede causar inseguridad jurídica, ya que so pretexto de aplicar la cláusula hermenéutica de favorabilidad o principio pro homine se podría argumentar fácilmente que cualquiera de los tratados ratificados por Colombia se pueden incluir dentro del bloque en sentido estricto63 . Igualmente en desarrollo del artículo 93, en relación a la no restricción de tratados que versen sobre derechos humanos en estados de excepción la Corte ha dicho que "en el caso del derecho constitucional de excepción, el bloque de constitucionalidad está conformado por el Texto Superior, los instrumentos de derecho internacional humanitario, los tratados que consagran derechos humanos y la prohibición de suspensión durante los estados de excepción y la ley estatutaria de tales estados (Ley 137 de 1993)"64 Vemos entonces como la Corte Constitucional le ha dado tres tratamientos a dicho concepto: i) cómo normas con rango constitucional; ii) en calidad de parámetros necesarios para interpretar una disposición; y iii) cómo tanto que instrumentos jurídicos pertinentes para valorar una situación fáctica Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes  constitucionales  deben  interpretarse  “de  conformidad  con  los  tratados  internacionales   sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia”,  es  indudable  que  la  jurisprudencia  de  las   instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. 63 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999 64 Tomado de: http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/alcnace_jurisprudencial.htm Consultado el 11 de agosto de 2011http://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm
  • 35. específica65 , el inconveniente es que en tal sentido podrían considerarse parte del Bloque de Constitucionalidad normas de inferior jerarquía como las leyes estatutarias o las orgánicas e incluso tratados no ratificados por Colombia, lo cual podría trastocar la estabilidad normativa y la seguridad jurídica. Dado el problema derivado de esta indeterminación conceptual de las tres acepciones, como conjunto de normas superiores, criterio de interpretativo y herramienta para casos concretos, la Corte a partir de las sentencia C-191 de 1998 se ocupa de esta problemática, consolidado una tal diferenciación conceptual al distinguir expresamente entre el bloque en sentido estricto, es decir normas con rango constitucional y en sentido lato, como parámetros de constitucionalidad. En tal sentido la mentada sentencia afirma: “Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (...) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes  estatutarias”. Vemos entonces como el bloque en sentido estricto se trata de normas de rango constitucional y que eventualmente pueden ser utilizadas para resolver situaciones fácticas concretas, tratamientos (i) y (iii), por ejemplo la descrita en el fallo de revisión de tutela T-477 de 1995, sobre el niño emasculado66 el cual se resuelve amparando el derecho a la identidad sexual, reconocido en el ordenamiento internacional. 4. LOS ELEMENTOS DEL BLOQUE EN STRICTU SENSU Y LATO SESU, LA GUÍA DE UN MAESTRO. En su ensayo como pretensión de sistematización doctrinal sobre el asunto el maestro Rodrigo Uprimny (2005) expone su lectura sobre los elementos del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, los primeros son a saber: (A) el Preámbulo, (B) el articulado constitucional, (C) los tratados de límites ratificados por Colombia, (D) los tratados de derecho humanitario, (E) 65 Rodrigo Uprimy. Hay que mantener la tutela contra sentencias, tomado de Intenet el 05 de mayo de 2006, a las 15:30 de HYPERLINK "http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72" http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia.2006 66 Inutilización de los órganos genitales.
  • 36. los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles, (F) los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, (G) la doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relaciones con esas normas internacionales y (H) algunos convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización internacional, por su parte, los elementos del bloque en sentido lato u además de las anteriores normas son (a) las leyes estatutarias y (b) las leyes orgánicas. Que el preámbulo (A) y el articulado constitucional sean considerados parte del ordenamiento supremo parece no llamar la atención, sin embargo el reconocimiento de las clausulas abiertas como la paz, la justicia y el conocimiento no es irrelevante, en tal sentido recordemos que las clausulas de derechos reconocidas en el ordenamiento francés existen por remisión del preámbulo de la Constitución de 195867 Los tratados limítrofes ratificados por Colombia (C) no parecieran ser un elemento esencial al no tratarse de derechos humanos no restringibles en estados de excepción, mas aun cuando la misma Corte Constitucional ha manifestado en la sentencia C- 191 de 1998 que “los tratados sobre límites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que expida el Congreso de la República no pueden modificar lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo puede ser alterado mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo modifique, según se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Carta”(subrayado  fuera  del  original).  Sin embargo la ésta postura se estabiliza en los fallos ulteriores al reconocerse como norma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, los tratados de fronteras en tanto que son elementos constitutivos del Estado y no puede demandarse su inexequibilidad, tal es el caso de las sentencia C-400 de 199868 y la sentencia C-1022 de 199969 , vemos entonces como por remisión de los artículos 101 y 102 de la Constitución Política Nacional se integran al bloque de constitucionalidad los tratados sobre fronteras, no por tratarse de derechos humanos sino por el reenvío normativo de otros artículos. De lo anterior podemos concluir que como elemento esencial de concepto bloque de constitucionalidad esta el reenvío normativo bien sean normas dogmaticas como aquellas sobre derechos humanos o de orden orgánico como las que fijan la estructura y limites del Estado nacional, en este orden de ideas la técnica del reenvío normativo se constituye en una herramienta adecuada 67 Louis  Favoreau;;  Loïc  Philip“Les  grands  arrêts  du  Conseil  Constitutionnel”.  Dalloz. Paris.2003 68 Al respecto reiterando el valor de los tratados internacionales sobre fronteras manifiesta la Corte“conforme al artículo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano”. 69 Al  respecto  manifiesta  la  Corte“no pueden ser demandados(los tratados internacionales sobre fronteras), puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad”.
  • 37. para la limitación del concepto evitando la remisión a criterio abstractos o arbitrarios. Los tratados de derecho humanitario (D), los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles (E), los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta (F) han sido la esencia del desarrollo del bloque de constitucionalidad. Sin embargo el énfasis hecho a estas normas ha llevado a afirmar en sentencias como la C-582  de  1999  “solo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación en estados de excepción. Es por ello que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica”   es   necesaria   una   interpretación sistemática para no llegar a entender este aparte como contradicción de los otros elementos, la forma más razonable de entender esta afirmación es como diferenciación entre los tratados de derechos humanos ratificados y que prohíben su limitación en estados de excepción y aquellos que no cumplan estos requisitos y por lo tanto no deben ser considerador elementos del bloque de constitucionalidad70 . La doctrina elaborada por los tribuales internacionales (G) es particularmente problemática, sobre este elemento derivado del inciso segundo artículo 93 la Corte se manifestó en la sentencia C-067 de 2003 expresando la relevancia de la jurisprudencia internacional al momento de decidir un asunto relevante constitucionalmente  “Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los   derechos   y   deberes   constitucionales   deben   interpretarse   “de  conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”,   es   indudable     que   la   jurisprudencia   de   las   instancias   internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”  (subrayado  fuera  del  texto). La relevancia de la jurisprudencia internacional como intérprete autorizado de los tratados sobre derechos humanos es a todas luces notoria, sin embargo de esta importancia no puede concluirse que sean normas con valor con valor constitucional, lo cual se sostiene en diversas sentencias como la T-568 de 1999, en desarrollo del articulo 53 según el cual son parte de la legislación interna los convenios laborales y en este orden de ideas las recomendaciones de los órganos internacionales competentes, sin embargo esta interpretación 70 Una   lectura   exegética   e   incorrecta   de   esta   sentencia   según   la   cual   ““solo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación en estados de excepción”     no podría llevar a absurdos como excluir el preámbulo y el articulado nacional, por tal razón insistimos en a la interpretación integral.
  • 38. no parece adecuada en temimos de normas con rango constitucional, por lo cual consideramos que la jurisprudencia internacional debe ser entendida como un criterio hermenéutico relevante y no como normatividad de orden supremo, a tal punto que debe entenderse lo pertinente respecto de la jurisprudencia nacional, pues nada explica la distinción entre las interpretaciones autorizadas de las normas internacionales y las que se hacen de la Ley Fundamental de nuestra nación.71 Finalmente en el bloque en sentido estricto encontramos algunos convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización internacional (H), la problemática de fondo es concebir los derechos sociales como derechos humanos, al respecto dedicaremos un capitulo posterior, por el momento baste decir que debe entenderse no solo el trabajo, sino la educación, la salud, el medio ambiente y en general todos los derechos de orden supremo72 , como parte integral de los derechos pertenecientes a la especie humana y los cuales son indispensables para el goce de su dignidad. Por su parte respecto del bloque en sentido lato encontramos las leyes estatutarias (a), notoriamente la Corte Constitucional en Sentencia C-578-95 se refiere a la Ley 137 de 1994, estatutaria que regula los estados de excepción al respecto  manifiesta  “reitera la prevalencia en el orden interno de los tratados sobre derechos humanos ratificados en Colombia y la vigencia irrestricta de las reglas del derecho internacional humanitario por lo que hace parte del bloque de   constitucionalidad”,   a decir verdad no creemos que una norma de inferior jerarquía que reitera lo dicho en el marco constitucional, ingrese por este hecho al bloque de constitucionalidad, creemos que deben desestimarse los elementos en sentido lato al no ser normas con rango constitucional. Las leyes orgánicas (b), como es el caso de la ley 5 de 1992, reglamento del Congreso de la Republica, es a todas luces relevante para el estudio de constitucionalidad por vicios de procedimiento, no solo respecto de leyes sino incluso de actos legislativos, después de todo el examen de constitucionalidad por vicios de procedimiento difícilmente podría realizarse solamente con las disposiciones de la LexLegum, en tal sentido la Corte debe revisar las normas verificando las conductas y el respeto de estas en atención a la ley orgánica que regula la actividad del Congreso, así las cosas, pero de lo anterior no podemos deducir que sean leyes con rango supremo a pesar de su indiscutible 71 Al respecto se manifiesta la sentencia T-568 de 1999 “La  desidia  del  Gobierno  frente  a  las   obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, no puede ser fuente de derechos para la administración, ni causal de extinción de los derechos de los trabajadores. Al amparar los derechos invocados por los accionantes, la Corte no solo está protegiendo derechos constitucionales, sino que está llamando la atención al gobierno sobre el deber de cumplir en el orden interno los compromisos que libremente adquirió en el plano de las relaciones internacionales, para que los derechos de las personas consignados en los tratados no queden como meras buenas intenciones manifestadas externamente y desdichas en el país. Dado que el Estado colombiano se obligó para con los otros miembros de la OIT a garantizar los derechos de los trabajadores, y en lugar de hacerlo los violó debe restablecerse el imperio de la  Constitución.” 72 Por orden supremo nos referimos a la clasificación dada en nuestra tradición jurídica en derechos individuales, sociales económicos y culturales y finalmente colectivos y del medio ambiente. Diego Younes. Derecho Constitucional Colombiano (8 ed.). Editorial Ibáñez. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda.2006