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LÍNEA JURISPRUDENCIAL DERECHO A LA ADOPCIÓN DE NIÑOS POR
PARTE DE PAREJAS DEL MISMO SEXO.
Por:
Marilyn del Rosario Solano Caparroso
Maestría en Derecho Público (Cohorte X)
Universidad Santo Tomás
La adopción vista desde la perspectiva de los derechos de los niños, les brinda la
oportunidad a ellos de crecer en un ambiente de protección y amor, otorgándoles a
los adultos que se harán responsables por ellos, las obligaciones de custodia y
cuidado. Esta concepción, es lo que debe primar a la hora de entrar a establecer si
la adopción por parte de parejas homosexuales debe o no ser permitida en
Colombia, y no cualquier tipo de percepciones moralizantes y prejuiciosas o de
carácter político de la misma.
La lucha por la igualdad en Colombia y en el mundo ha sido constante. La existencia
de organizaciones de LGBTI, han hecho los mayores esfuerzos para entrar en el
mundo jurídico y obtener beneficios dentro de la sociedad evitando tanta
discriminación. Pero aunque los esfuerzos han sido grandes aún hay un largo
camino por recorrer.
Por lo que la pregunta a resolver sería ¿la exclusión de que parejas homosexuales
puedan adoptar, vulnera sus derechos a la igualdad y a conformar una familia y no
ser separados de ella?
I. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL (LÍNEA JURISPRUDENCIAL)
1. PUNTO ARQUIMÉDICO DE APOYO1.
Para la presente investigación se propone como punto arquimédico la Sentencia C-
683 de 20152, según la cual se declararan EXEQUIBLES las expresiones
impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006,
“por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del
artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, bajo el
entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de
aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman
una familia.
Se eligió la anteriormente mencionada sentencia, teniendo en cuenta que reúne los
requisitos reseñados en la obra de Diego Lopez M., El derecho de los jueces, en
cuanto a ser la más reciente y tener el mismo patrón fáctico en sus hechos
relevantes, que permitirán extraer las sentencias citadas por ésta.
1
“e lla a ta ié Pu to A ui édi o e efe e ia a la e p esió , adjudi ada a A uí edes. Dad e u
pu to de apo o ove é el u do . El pu to A ui édi o es u a se te ia o la ue el i vestigador tratará
de encontrar las relaciones estructurales entre varias sentencias. Su propósito fundamental será el de ayudar
e la ide tifi a ió de las se te ias hito es de i , las fu da e tales de la lí ea e su siste atiza ió e
un gráfico de línea. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 132.
2
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
La importancia de esta sentencia radica en el hecho de que la Corte Constitucional
por primera vez se apoya en conceptos y experiencias del derecho comparado para
concluir que la adopción de niños por personas con orientación sexual distinta, en
general, y por parejas homosexuales, en particular, no afecta por sí misma el interés
superior del menor ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su
desarrollo armónico e integral, y de esa manera resolver sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006,
“por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y contra el artículo
1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de
hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
2. INGENIERÍA DE REVERSA
A partir de la ingeniería de reversa, propuesta por el profesor Lopez Medina, que
consiste en buscar las sentencias citadas por la Corte Constitucional dentro de la
sentencia arquimédica, con el fin de establecer un nicho citacional, teniendo en
cuenta aquella jurisprudencia en las que se basa la Corte para poder resolver de
fondo el problema jurídico plateado.
De esta forma se identifican cuatro sentencias: C-814 de 2001, C-075 de 2007, C-
577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014 y C-071 de 2015, las cuales cita la
Corte Constitucional con relación al objeto de nuestro estudio.
Una vez reconocidas las sentencias anteriores y la citación que se hace de cada
una de ellas, se elaboró el nicho citacional, para de esa forma proceder a identificar
aquellas sentencias importantes (hito), la sentencia base (fundadora) y las
reiterativas de la línea jurisprudencial, todo lo anterior, visible a manera de resumen
en el siguiente cuadro:
A partir del mismo, se evidencia que teniendo en cuenta la sentencia arquimedica,
se pudo obtener con la aplicación de la ingeniería de reversa, las sentencias
mencionadas por la Corte en la misma y a partir de ahí, todas aquellas que a su vez
se nombran en las sentencias de estudio.
C-814/2001 C-075/2007 C-029/2009 C-577/2011 T-276/2012 SU-617/2014 C-071/2015
C-224 de 1994 C-098 de 1996 C-075 de 2007 C-029 de 2009 C-029 de 2009 C-029 de 2009 C-075 de 2007
C-404 de 1998 C-507 de 2004 C-1033 de 2002 C-075 de 2007 C-075 de 2007 C-075 de 2007 C-336 de 2008
T- 503 de 1994 C-542 de 1993 C-1109 de 2000 C-098 de 1996 C-098 de 1996 C-238 de 2012 C-521 de 2007
T-290 de 1995 C-660 de 2000 C-1287 de 2001 C-1033 de 2002 C-271 de 2003 C-283 de 2011 C-577 de 2011
T-587 de 1998 C-814 de 2001 C-1287 de 2001 C-1287 de 2001 C-336 de 2008 C-336 de 2008 C-712 de 2010
C-821 de 2005 C-336 de 2008 C-271 de 2003 C-481 de 1998 C-577 de 2011 C-798 de 2008
C-370 de 2006 C-336 de 2008 C-577 de 2011 C-798 de 2008 C-811 de 2007
C-473 de 2005 C-342 de 2006 T-248 de 2012 C-811 de 2007 C-814 de 2001
C-507 de 2004 C-481 de 1998 T-301 de 2003 C-814 de 2001 C-840 de 2010
C-521 de 2007 C-507 de 2004 T-301 de 2004 C-840 de 2001 SU-617 de 2014
C-530 de 1993 C-521 de 2007 T-716 de 2011 T-041 de 1996 T-049 de 1999
C-575 de 2006 C-533 de 2000 T-848 de 2005 T-189 de 2003 T-217 de 1994
C-674 de 2005 C-703 de 2010 T-276 de 2012
C-798 de 2008 C-774 de 2001 T-278 de 1994
C-799 de 2005 C-798 de 2008 T-292 de 2004
C-811 de 2007 C-811 de 2007 T-466 de 2006
C-832 de 2006 C-814 de 2001 T-510 de 2003
C-879 de 2008 C-821 de 2005 T-587 de 1998
T-725 de 2004 C-886 de 2010 T-715 de 1999
SU-623 de 2001
T-1163 de 2008
T-293 de 2009
T-725 de 2004
T-900 de 2006
NICHO CITACIONAL
Analizando el nicho citacional se evidencia que en la mayoría de las sentencias
citadas por la Corte, existen modelos de hecho similares sobre el problema jurídico
enfocado en la posibilidad de las parejas homosexuales de adoptar niños en
Colombia. Adicionalmente, se puede observar la existencia de cuatro sentencias
denominadas “hito”, fuertemente utilizadas por la Corte Constitucional para resolver
el problema de estudio, y son las sentencias C-814 de 2001, C-075 de 2007, C-029
de 2009 y C-577 de 2011.
De conformidad con lo anteriormente expresado y en línea con lo ilustrado en el
cuadro del nicho citacional, se puede identificar como sentencia fundadora de la
línea jurisprudencial, la C-075 de 2007, teniendo en cuenta que es la utilizada en
mayores ocasiones por la Corte Constitucional desde 2007 y hasta la sentencia
arquimédica que se profirió en 2015.
A continuación se realizará un breve resumen de lo resuelto en las sentencias hito.
Sentencia C-075/07
La Corte Constitucional, en la sentencia C-075 del 7 de febrero de 2007 con el
Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, reconoció que la Ley 54 de 1990 que
regula las uniones maritales de hecho heterosexuales, conocidas comúnmente
como uniones libres, debía proteger también a las parejas conformadas por
personas del mismo sexo.
Según la Corte, reconocer exclusivamente derechos a las parejas heterosexuales,
ignorando la realidad de las parejas del mismo sexo, viola la Constitución y los
derechos fundamentales de la población gay y lesbiana.
“La ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual
resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre
desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por
la Constitución."
(…) “Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones
previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de
vida permanente y singular, mantenida por un período de al menos dos años,
accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por
la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera
individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla
cuando así lo consideren adecuado.”
Sentencia C-814/01
El Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL de la Corte Constitucional en
esta sentencia evalúa la constitucionalidad de los artículos 89 y 90 del Código del
Menor. En donde, con respecto al artículo 89, el actor aduce que el requisito de
“idoneidad moral” del adoptante (independientemente de su condición sexual)
contenido en dicha norma, es inconstitucional por cuanto en un Estado pluralista y
liberal como el que propone la Constitución que nos rige, cada persona tiene el
derecho de escoger el tipo de moral que estime conveniente y de comportarse de
conformidad con tal opción de vida. Además, aprecia que dicha exigencia de
idoneidad moral no se hace a las parejas que van a contraer matrimonio o a procrear
un hijo, por lo cual no encuentra que sea legítimo formularla respecto de quienes
pretenden adoptar.
Respecto del artículo 90 del Código del Menor la demanda estima que la regulación
de la adopción sólo para parejas formadas por hombre y mujer, es discriminatoria
de las parejas homosexuales, las cuales tienen derecho a ser tratadas en igualdad
de condiciones con las parejas heterosexuales. Algunas de las intervenciones que
coadyuvan la demanda aducen, además, que no está probado que la familia
heterosexual sea mayor garantía para los derechos del niño que la familia
homosexual.
la Corte considera que la exigencia de idoneidad moral hecha por el artículo 89 del
Código del Menor a quienes pretenden adoptar, no desconoce la Constitución, bajo
el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noción de
moral social o moral pública, en los términos anteriormente comentados, y no a la
imposición de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno ético,
a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus personales
convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.
En cuanto a la constitucionalidad de la restricción introducida por el numeral 2° del
artículo 90 del Código del Menor, respecto de la posibilidad de adoptar menores de
edad, entra la Corte a establecer dos cosas: en primer lugar si el tenor literal
trascrito, en lo que él mismo dice, desconoce o no desconoce la Constitución; y en
segundo lugar, si por lo que dicho texto no dice, se erige en una omisión legislativa
inconstitucional, es decir en el incumplimiento por parte del legislador de la
obligación de incluir un determinado contenido normativo en la disposición,
circunstancia que llevaría a la Corte a proferir una sentencia integradora, es decir
un pronunciamiento en el que se hiciera efectivo directamente el valor normativo de
la Carta Política . Es decir, en este último supuesto la Corte debe estudiar si la no
inclusión de las parejas homosexuales dentro de la autorización para adoptar
conjuntamente, constituye una omisión legislativa inconstitucional por violación del
principio de igualdad, que deba conducir a un fallo integrador.
En realidad, la disposición que ocupa la atención de la Corte únicamente pretende
proteger la familia constitucional, concediéndole el derecho de constituirse con
fundamento en la adopción. No discrimina a las parejas homosexuales, como
tampoco a ninguna otra forma de convivencia o de unión afectiva que pudiera
llamarse familia, pero que no es la protegida por el artículo 42 de la Constitución.
Por eso no puede ser considerada discriminatoria, sino más bien, propiamente
hablando, proteccionista de la noción superior de unión familiar.
Por todo ello, se ajusta a la Constitución el que el legislador limite la libertad del juez
que decreta la adopción, señalando que la autorización para adoptar solo puede ser
concedida a quienes pretenden conformar la familia que el constituyente quiso
proteger. Este y no otro es el interés superior del menor, dentro de la axiología
determinada por las normas superiores.
Sentencia C-029/09
La Corte Constitucional, en Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, con
Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, reconoció nuevos derechos a
las parejas homosexuales, en igualdad de condiciones a las establecidas por ley en
favor de las parejas de hecho heterosexuales, se pronunció sobre 42 disposiciones
contenidas en un número significativo de normas acusadas de violación del principio
de igualdad de trato a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
Sentencia C-577 de 2011
En esta Sentencia, cuyo Magistrado Ponente fue Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, se evaluaron varias demandas en donde el planteamiento de las mismas
involucraba la interpretación del artículo 42 de la Carta e incluso el señalamiento de
posibles diferencias con la lectura plasmada en la jurisprudencia constitucional que,
según algunos actores habría tenido una necesaria evolución todavía no reconocida
por la Corte ni explorada en todas sus consecuencias, para examinar los ataques
de inconstitucionalidad dirigidos en contra de la expresión “un hombre y una mujer”
del artículo 113 del Código Civil resulta indispensable iniciar con un análisis del
principal parámetro constitucional invocado cual es el artículo 42 superior, a fin de
(i) determinar su alcance en relación con la familia y el matrimonio, (ii) precisar si da
pie a los distintos tipos de familia, (iii) establecer si la unión de parejas del mismo
sexo responde o no a la noción de familia y, en caso afirmativo, (iv) dilucidar si es
objeto de protección constitucional y (v) en caso de serlo, cuál es el alcance de esa
protección y quién está llamado a brindarla.
En la parte resolutiva , la Corte exhorta al Congreso de la República a legislar sobre
los derechos de las parejas del mismo sexo, debiéndose indicar que con la
utilización de esta fórmula, la Corte busca respetar la facultad de apreciación de las
circunstancias que atañe al órgano de representación popular y el alcance que le
otorgue a su decisión legislativa, de manera que, si lo estima conveniente, pueda
incluso prohijar un entendimiento de la expresión “parejas del mismo sexo”, más
amplio que el empleado en esta sentencia.
CONTROVERSIA Y DEBATE POLÍTICO
Habiendo realizado un análisis jurisprudencial de las principales providencias de la
Corte Constitucional en materia de los derechos de las parejas de homosexuales
en cuanto a adopción y a constitución de familia, surgen algunas preguntas casi de
manera inmediata que tienen que ver con la forma como nuestro Estado “legisla”,
como por ejemplo: ¿Por qué es la Corte Constitucional y no el Congreso quien hasta
ahora se ha encargado de generar o de regular los aspectos concernientes a los
derechos de la comunidad LGBT? ¿Por qué los proyectos de ley que buscan
amparar los derechos de las parejas homosexuales y que han llegado al Congreso
de la Republica no logran convertirse efectivamente en Ley?
La respuesta es mucho más clara y tiene que ver con los debates y las controversias
que se presentan al interior del Congreso de la Republica. Como es sabido hay
posiciones a favor y en contra y por lo tanto nunca han podido llegar a un acuerdo
que permita que avancen los distintos proyectos de ley, o cuando logran pasar
ciertos debates, se hunden por razones como el ausentismo y el cambio de votos al
interior del Órgano Legislador.
Adicionalmente, se tiene que las intervenciones del Ministerio Público, han pasado
de ser consideradas radicales a rallar casi en la inobservancia absoluta de los
derechos de los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho como lo es
Colombia.
Los argumentos en contra se pueden resumir en cuatro grupos: los moralistas, los
procreacionistas, los economistas y los que piensan que darles un derecho a este
colectivo es hacer que pidan aun más (o efecto pendiente resbaladiza3). El grupo
de los moralistas son aquellos que piensan que la conducta homosexual y el
homosexualismo en sí son contrarios a la moral colombiana, vista ésta, como la
representación de una aguda fe cristiana. Este grupo considera que las relaciones
3 Daniel Bonilla, “democracia, religión y homosexuales”. Revista semana. Sábado 30 de junio de
2007.
entre parejas homosexuales son contrarias a la naturaleza, anormales e incluso
aberrantes. Contrarias a la naturaleza porque piensan que dos personas del mismo
sexo no pueden cumplir con el fin básico de las relaciones sexuales que es la
procreación, anormales porque no concuerdan con el comportamiento “común” de
la mayoría de las personas, o con lo que se acostumbra ver en la vida diaria, en
otras palabras todo aquel comportamiento que se encuentre por fuera de lo que la
sociedad haya impuesto como regla en un lugar o momento determinado. Y por
último la condición de aberrante, viene más que todo de la moral religiosa de las
personas, y para citar varios ejemplos, se tomará la moral cristiana con fundamento
en ciertos apartes de la Biblia donde se refieren a por qué es aberrante la relación
entre dos personas del mismo sexo:
Romanos 1:24-27: “En conformidad con los deseos de sus corazones, Dios
los entregó a la inmundicia, para que se deshonrasen sus cuerpos entre sí.
Dios los entregó a apetitos sexuales vergonzosos, porque sus hembras
cambiaron el uso natural de sí mismas a uno que es contrario a la naturaleza;
y así mismo hasta los varones dejaron el uso natural de la hembra y se
encendieron violentamente en su lascivia unos para con otros, varones con
varones, obrando lo que es obsceno y recibiendo en sí mismos la
recompensa completa, que se les debía por su error.”
1 de Timoteo 1:9-11: “No se promulga la ley para el justo, sino para los
desaforados e ingobernables, impíos y pecadores, fornicadores, hombres
que se acuestan con varones, y cualquier otra cosa que esté en oposición a
la enseñanza sana según las gloriosas buenas nuevas del Dios feliz.”
(Compárese con Levítico 20:13.)
Judas 7: “Sodoma y Gomorra y las ciudades circunvecinas, después que
ellas hubieron ido en pos de carne para uso contranatural, son puestas
delante de nosotros como ejemplo amonestador al sufrir el castigo judicial de
fuego eterno.” (Compárese con Génesis 19:4, 5, 24, 25.)
1 de Corintios 6:9-11: “Ni fornicadores, ni idólatras, ni adúlteros, ni hombres
que se tienen para propósitos contranaturales, ni hombres que se acuestan
con hombres heredarán el reino de Dios. Y sin embargo eso es lo que
algunos de ustedes eran. Mas ustedes han sido lavados, mas ustedes han
sido santificados, mas ustedes han sido declarados justos en el nombre de
nuestro Señor Jesucristo y con el espíritu de nuestro Dios.”
Este tipo de concepciones las encontramos principalmente en las personas que
manifiestan tener una moralidad religiosa que va en contra de este tipo de
comportamientos y además en personajes de la política colombiana como la
Senadora del Partido de la U, Marta Luz Ramírez, quien dice que “los que tenemos
una fe religiosa tenemos derecho a que se respete. Yo realmente no pienso que
este sea un hundimiento causado por un partido, creo que acá realmente es un
proyecto que tiene mucho de fondo y en donde hay posiciones discrepantes”.
También encontramos al Representante a la Cámara Alfredo Cuello Baute quien en
una de las discusiones al interior del recinto, refiriéndose al tema, manifestó que
“espero que no aparezca luego ninguna foto de alguno de nuestros colegas
haciendo de ‘drag queen’ en la avenida Caracas4.” Lo cual hace pensar que tanto
la senadora Martha Ramírez como el Representante a la cámara Alfredo Cuello,
condenan cualquier acto que se califique como homosexual, según ellos por ir en
contra de la moral cristiana.
Conceptos emitidos por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez
Maldonado, como el de que "la adopción es una institución jurídica establecida para
proteger el interés superior del niño en situación de vulnerabilidad, y por ello solo la
familia que tiene su origen en las relaciones heterosexuales resulta idónea para
cumplir con dichos fines"5. Y la solicitud de nulidad del fallo de la sentencia C-683
de 2015 aduciendo que no le corresponde a la Corte Constitucional legislar sobre
estos temas, hacen que en estos momentos, y amparado por supuestamente
pensar en el “interés superior del menor”, el Procurador General sea uno de los
principales detractores de la adopción de niños por parte de parejas homosexuales
en Colombia.
4 “senado aprobó beneficios patrimoniales y sociales para los homosexuales”. Revista semana.
Martes 10 de octubre de 2006.
5
http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/procuraduria-opone-adopcion-para-parejas-
mismo-sexo
Otro grupo de personas considera que las relaciones homosexuales no deben ser
incentivadas por ninguna institución del Estado, por considerar que de ellas no se
puede cumplir con el fin último de la familia el cual es la procreación, ya que según
este grupo, los homosexuales no pueden reproducirse entre ellos por ser ambos de
un mismo sexo. Este argumento manifiesta una especie de Armagedón o posible
exterminio de la raza humana por falta de la reproducción sexual por la cual ha sido
posible la vida en nuestro planeta por tanto milenios. Los representantes de esta
teoría consideran que puede ser el fin de nuestra civilización, ya que aunque el
homosexualismo ha existido todo el tiempo y ha sido aceptado por muchas antiguas
sociedades, nunca ha sido equiparado al matrimonio y mucho menos a la familia,
ya que estas por ser el núcleo de la sociedad poseen fines específicos que nunca
se llevarían a cabo por la naturaleza de los actos sexuales que de ninguna forma
podrían darse de igual manera entre heterosexuales y homosexuales. Un fuerte
representante de este argumento es el ex - congresista del partido Colombia Viva,
Víctor Velásquez, quien además de coincidir con el argumento moralista, se refirió
a uno de los fallos de la Corte Constitucional6, diciendo que “Con esta decisión la
Corte quiere llevar al país a un retroceso; los países que han fallado a favor de los
homosexuales se están quedando sin población, porque dos hombres y dos mujeres
no se pueden reproducir7”.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 “piden nulidad de los derechos otorgados a los gays”. Periódico el espectador, sección judicial. 29
de enero de 2009.
El siguiente argumento es de tipo económico, y sostiene que incluir a los miembros
de las parejas de los homosexuales en el sistema de seguridad social colombiano
generaría un incremento desmedido en el gasto público de nuestro país, siendo este
un gasto innecesario y que podría utilizarse para el mejoramiento de otros rubros
del presupuesto nacional dedicados a la salud o a la educación de los niños. Este
argumento no tiene ninguna base sólida y mucho menos estudios que comprueben
la validez del mismo, mientras que sí existe una investigación realizada por la
organización Colombia Diversa8, donde se demuestra que aunque se tendría que
tomar una fracción del Producto interno Bruto para solventar dicha afiliación, los
porcentajes para hacerlo son casi mínimos, por ejemplo: el costo de la afiliación al
régimen de pensiones seria de un 0,002% del PIB y el costo de afiliación al sistema
de salud seria de un 0,009%. Lo cual no son costos imposibles de pagar por el
Estado y mucho menos si se trata de garantizar un derecho fundamental de todo
colombiano como lo es la Seguridad Social, sobre todo cuando éste va de la mano
con el derecho a la vida.
Y el último argumento es el más controversial y sostiene que si el estado colombiano
le concede derechos a las parejas homosexuales, se formará una especie de bola
de nieve que hará que estas personas continúen pidiendo más. En otras palabras,
los derechos otorgados serian como una serie de incentivos para que la comunidad
8 Análisis de los costos potenciales de la extensión de la afiliación de parejas del mismo sexo al
sistema de seguridad social. Organización Colombia Diversa. Bogotá, Colombia, agosto de 2006.
Recuperado de
http://www.colombiadiversa.org/dmdocuments/Costosseguridadsocialagosto2006.pdf, en
septiembre de 2009.
LGBTI pida muchos más derechos. Este argumento también conocido como el de
pendiente resbaladiza, apunta a que debido a una acción inicial se desencadenarán
una serie de eventos que finalizarán en un indeseable evento posterior, sin
establecer las contingencias relevantes9. Algunas representantes de esta posición,
son las ex congresistas Alexandra Moreno Piraquive del partido político MIRA y
Claudia Rodríguez de Castellanos del partido Social Unidad Nacional, quienes
manifiestan que si se les otorgan derechos patrimoniales a las parejas de
homosexuales, en un futuro, inevitablemente habrá que otorgarles el derecho a
casarse y a adoptar10.
Como pudimos ver existen al interior del Congreso de la Republica y de Colombia,
posiciones radicales con respecto al otorgamiento de derechos a las parejas
homosexuales en Colombia, pero también se puede desde la Academía y de una
forma práctica y sencilla desestimar dichos argumentos, de la siguiente manera:
La cuestión contra natura que los pone como si fueran seres creados por cualquier
cosa menos por la misma naturaleza es completamente desechable, puesto que no
solo es la condición humana la única que presenta comportamientos homosexuales,
también en el reino animal se presentan dichas conductas y entre ellos no existe
ningún tipo de marginación o discriminación. La cuestión moralista y religiosa que
9 Pendiente resbaladiza. En http://es.wikipedia.org/wiki/Pendiente_resbaladiza. recuperado en
septiembre de 2009.
10 Daniel Bonilla, democracia, religión y homosexuales. Revista semana, sábado 30 de junio de 2007.
considera sus actos como anormales y aberrantes, junto con la procreacionista que
predice el fin de la civilización porque las parejas homosexuales no pueden
procrear, son argumentos inválidos, porque aunque los representantes de este tipo
de “teorías” no deseen la equiparación del matrimonio y la familia homosexual a la
heterosexual, las razones que dan nos obligan a hacerlo, ya que existen
matrimonios de parejas heterosexuales donde por alguna razón no pueden o
quieren tener hijos y eso no los hace indignos de poder casarse o de conformar una
familia por otros medios como la adopción.
Y si hablamos de anormal o aberrantes en razón de sus prácticas sexuales,
entonces todos los heterosexuales también lo serian, esto debido a que aunque en
algún momento histórico, el sexo anal o el oral eran considerados como tabú o
prohibidos, en nuestros días es algo que definitivamente no lo es, porque aunque
no todas las parejas los practiquen, no es algo anormal o aberrante entre las que sí
lo hacen, mas que todo porque es algo que se encuentra garantizado en la intimidad
personal y el derecho a la privacidad de todos los Colombianos.
En cuanto a las tesis económicas y de la pendiente resbaladiza, como se dijo en su
oportunidad no tienen piso argumentativo, porque en primer lugar al estado no le es
imposible asumir el costo de la inscripción de las parejas de homosexuales al
sistema de seguridad social, y mucho menos pueden decir que si alguien pide y se
le concede eso inmediatamente significa que va a seguir pidiendo más, ¿qué tal si
ese argumento se hubiese utilizado en la cuna de nuestro ordenamiento legal?
Ninguno de nosotros podría ser capaz de ostentar las libertades a las que hemos
podido ir accediendo precisamente por pedirlas, además cada petición de un
derecho para la comunidad LGBT debe ir acompañado de un análisis constitucional
que permita mirar la viabilidad de cada caso en particular para poder decidir si lo
aprueban o no.
Este tipo de discusión no solo se presenta al interior del Congreso de la Republica
o dentro de las altas Cortes de nuestro país, incluso a nivel académico y al interior
de cada uno de nuestros hogares también sucede.
Llos homosexuales son como cualquier colombiano mas, por lo tanto deben ser
“propietarios” de los mismos derechos que los heterosexuales. El matrimonio para
ellos no es algo religioso, ellos no desean la aceptación por parte de ningún dios o
de ninguna religión, solo desean que su relación de pareja sea protegida por los
derechos civiles que de ella se derivan, como son herencias, seguridad social,
nacionalidad e incluso la adopción. La adopción es otro derecho que no debe ser
negado a este colectivo, al menos no bajo los fundamentos que han predicado hasta
el día de hoy, como son: desarrollo emocional inadecuado del niño, relaciones de
pareja efímeras y poco duraderas, heredar el “problema” de la definición del genero
del menor, etc.
Son muchas las familias en Colombia que sin ser homosexuales son disfuncionales,
esto debido a muchas razones, por ejemplo: madres solteras, violencia intrafamiliar,
vicios al interior de la familia, pobreza, etc. Por lo tanto, si en esas familias los roles
de padre y madre pueden ser confusos o nulos en algunos casos, eso no es óbice
para que el Estado se oponga a que de ellos se forme una familia y mucho menos
a tener por cierto el hecho de que sus hijos padecerán de complejos ante la sociedad
que le impidan desarrollarse normalmente. Esto no ha sido demostrado para las
parejas homosexuales, incluso existen estudios que muestran como un niño criado
en el seno de una familia homosexual puede vivir plenamente como cualquier otro
niño nacido en el de una familia heterosexual11.
Por último, cabe resaltar que aunque el congreso no haya promulgado una ley
específica que regule los derechos de las parejas de homosexuales en Colombia,
la Corte Constitucional si lo ha hecho, defendiendo de esta manera los derechos
de las minorías, en este caso de los homosexuales, teniendo en cuenta los derechos
fundamentales incluidos en la Constitución Nacional. Además que por otorgarle
derechos a la comunidad LGBTI no se les están quitando derechos a los
heterosexuales del país ni a los moralistas.
11 Sexual orientation, homosexuality and bisexuality. En www.apahelpcenter.org. recuperado en
agosto de 2009.

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Adopción parejas homosexuales Colombia

  • 1. LÍNEA JURISPRUDENCIAL DERECHO A LA ADOPCIÓN DE NIÑOS POR PARTE DE PAREJAS DEL MISMO SEXO. Por: Marilyn del Rosario Solano Caparroso Maestría en Derecho Público (Cohorte X) Universidad Santo Tomás La adopción vista desde la perspectiva de los derechos de los niños, les brinda la oportunidad a ellos de crecer en un ambiente de protección y amor, otorgándoles a los adultos que se harán responsables por ellos, las obligaciones de custodia y cuidado. Esta concepción, es lo que debe primar a la hora de entrar a establecer si la adopción por parte de parejas homosexuales debe o no ser permitida en Colombia, y no cualquier tipo de percepciones moralizantes y prejuiciosas o de carácter político de la misma. La lucha por la igualdad en Colombia y en el mundo ha sido constante. La existencia de organizaciones de LGBTI, han hecho los mayores esfuerzos para entrar en el mundo jurídico y obtener beneficios dentro de la sociedad evitando tanta discriminación. Pero aunque los esfuerzos han sido grandes aún hay un largo camino por recorrer. Por lo que la pregunta a resolver sería ¿la exclusión de que parejas homosexuales puedan adoptar, vulnera sus derechos a la igualdad y a conformar una familia y no ser separados de ella?
  • 2. I. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL (LÍNEA JURISPRUDENCIAL) 1. PUNTO ARQUIMÉDICO DE APOYO1. Para la presente investigación se propone como punto arquimédico la Sentencia C- 683 de 20152, según la cual se declararan EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Se eligió la anteriormente mencionada sentencia, teniendo en cuenta que reúne los requisitos reseñados en la obra de Diego Lopez M., El derecho de los jueces, en cuanto a ser la más reciente y tener el mismo patrón fáctico en sus hechos relevantes, que permitirán extraer las sentencias citadas por ésta. 1 “e lla a ta ié Pu to A ui édi o e efe e ia a la e p esió , adjudi ada a A uí edes. Dad e u pu to de apo o ove é el u do . El pu to A ui édi o es u a se te ia o la ue el i vestigador tratará de encontrar las relaciones estructurales entre varias sentencias. Su propósito fundamental será el de ayudar e la ide tifi a ió de las se te ias hito es de i , las fu da e tales de la lí ea e su siste atiza ió e un gráfico de línea. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 132. 2 Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
  • 3. La importancia de esta sentencia radica en el hecho de que la Corte Constitucional por primera vez se apoya en conceptos y experiencias del derecho comparado para concluir que la adopción de niños por personas con orientación sexual distinta, en general, y por parejas homosexuales, en particular, no afecta por sí misma el interés superior del menor ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su desarrollo armónico e integral, y de esa manera resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 2. INGENIERÍA DE REVERSA A partir de la ingeniería de reversa, propuesta por el profesor Lopez Medina, que consiste en buscar las sentencias citadas por la Corte Constitucional dentro de la sentencia arquimédica, con el fin de establecer un nicho citacional, teniendo en cuenta aquella jurisprudencia en las que se basa la Corte para poder resolver de fondo el problema jurídico plateado. De esta forma se identifican cuatro sentencias: C-814 de 2001, C-075 de 2007, C- 577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014 y C-071 de 2015, las cuales cita la Corte Constitucional con relación al objeto de nuestro estudio.
  • 4. Una vez reconocidas las sentencias anteriores y la citación que se hace de cada una de ellas, se elaboró el nicho citacional, para de esa forma proceder a identificar aquellas sentencias importantes (hito), la sentencia base (fundadora) y las reiterativas de la línea jurisprudencial, todo lo anterior, visible a manera de resumen en el siguiente cuadro: A partir del mismo, se evidencia que teniendo en cuenta la sentencia arquimedica, se pudo obtener con la aplicación de la ingeniería de reversa, las sentencias mencionadas por la Corte en la misma y a partir de ahí, todas aquellas que a su vez se nombran en las sentencias de estudio. C-814/2001 C-075/2007 C-029/2009 C-577/2011 T-276/2012 SU-617/2014 C-071/2015 C-224 de 1994 C-098 de 1996 C-075 de 2007 C-029 de 2009 C-029 de 2009 C-029 de 2009 C-075 de 2007 C-404 de 1998 C-507 de 2004 C-1033 de 2002 C-075 de 2007 C-075 de 2007 C-075 de 2007 C-336 de 2008 T- 503 de 1994 C-542 de 1993 C-1109 de 2000 C-098 de 1996 C-098 de 1996 C-238 de 2012 C-521 de 2007 T-290 de 1995 C-660 de 2000 C-1287 de 2001 C-1033 de 2002 C-271 de 2003 C-283 de 2011 C-577 de 2011 T-587 de 1998 C-814 de 2001 C-1287 de 2001 C-1287 de 2001 C-336 de 2008 C-336 de 2008 C-712 de 2010 C-821 de 2005 C-336 de 2008 C-271 de 2003 C-481 de 1998 C-577 de 2011 C-798 de 2008 C-370 de 2006 C-336 de 2008 C-577 de 2011 C-798 de 2008 C-811 de 2007 C-473 de 2005 C-342 de 2006 T-248 de 2012 C-811 de 2007 C-814 de 2001 C-507 de 2004 C-481 de 1998 T-301 de 2003 C-814 de 2001 C-840 de 2010 C-521 de 2007 C-507 de 2004 T-301 de 2004 C-840 de 2001 SU-617 de 2014 C-530 de 1993 C-521 de 2007 T-716 de 2011 T-041 de 1996 T-049 de 1999 C-575 de 2006 C-533 de 2000 T-848 de 2005 T-189 de 2003 T-217 de 1994 C-674 de 2005 C-703 de 2010 T-276 de 2012 C-798 de 2008 C-774 de 2001 T-278 de 1994 C-799 de 2005 C-798 de 2008 T-292 de 2004 C-811 de 2007 C-811 de 2007 T-466 de 2006 C-832 de 2006 C-814 de 2001 T-510 de 2003 C-879 de 2008 C-821 de 2005 T-587 de 1998 T-725 de 2004 C-886 de 2010 T-715 de 1999 SU-623 de 2001 T-1163 de 2008 T-293 de 2009 T-725 de 2004 T-900 de 2006 NICHO CITACIONAL
  • 5. Analizando el nicho citacional se evidencia que en la mayoría de las sentencias citadas por la Corte, existen modelos de hecho similares sobre el problema jurídico enfocado en la posibilidad de las parejas homosexuales de adoptar niños en Colombia. Adicionalmente, se puede observar la existencia de cuatro sentencias denominadas “hito”, fuertemente utilizadas por la Corte Constitucional para resolver el problema de estudio, y son las sentencias C-814 de 2001, C-075 de 2007, C-029 de 2009 y C-577 de 2011. De conformidad con lo anteriormente expresado y en línea con lo ilustrado en el cuadro del nicho citacional, se puede identificar como sentencia fundadora de la línea jurisprudencial, la C-075 de 2007, teniendo en cuenta que es la utilizada en mayores ocasiones por la Corte Constitucional desde 2007 y hasta la sentencia arquimédica que se profirió en 2015. A continuación se realizará un breve resumen de lo resuelto en las sentencias hito. Sentencia C-075/07 La Corte Constitucional, en la sentencia C-075 del 7 de febrero de 2007 con el Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, reconoció que la Ley 54 de 1990 que regula las uniones maritales de hecho heterosexuales, conocidas comúnmente como uniones libres, debía proteger también a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
  • 6. Según la Corte, reconocer exclusivamente derechos a las parejas heterosexuales, ignorando la realidad de las parejas del mismo sexo, viola la Constitución y los derechos fundamentales de la población gay y lesbiana. “La ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución." (…) “Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un período de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.” Sentencia C-814/01 El Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL de la Corte Constitucional en esta sentencia evalúa la constitucionalidad de los artículos 89 y 90 del Código del Menor. En donde, con respecto al artículo 89, el actor aduce que el requisito de “idoneidad moral” del adoptante (independientemente de su condición sexual)
  • 7. contenido en dicha norma, es inconstitucional por cuanto en un Estado pluralista y liberal como el que propone la Constitución que nos rige, cada persona tiene el derecho de escoger el tipo de moral que estime conveniente y de comportarse de conformidad con tal opción de vida. Además, aprecia que dicha exigencia de idoneidad moral no se hace a las parejas que van a contraer matrimonio o a procrear un hijo, por lo cual no encuentra que sea legítimo formularla respecto de quienes pretenden adoptar. Respecto del artículo 90 del Código del Menor la demanda estima que la regulación de la adopción sólo para parejas formadas por hombre y mujer, es discriminatoria de las parejas homosexuales, las cuales tienen derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones con las parejas heterosexuales. Algunas de las intervenciones que coadyuvan la demanda aducen, además, que no está probado que la familia heterosexual sea mayor garantía para los derechos del niño que la familia homosexual. la Corte considera que la exigencia de idoneidad moral hecha por el artículo 89 del Código del Menor a quienes pretenden adoptar, no desconoce la Constitución, bajo el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noción de moral social o moral pública, en los términos anteriormente comentados, y no a la imposición de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno ético, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.
  • 8. En cuanto a la constitucionalidad de la restricción introducida por el numeral 2° del artículo 90 del Código del Menor, respecto de la posibilidad de adoptar menores de edad, entra la Corte a establecer dos cosas: en primer lugar si el tenor literal trascrito, en lo que él mismo dice, desconoce o no desconoce la Constitución; y en segundo lugar, si por lo que dicho texto no dice, se erige en una omisión legislativa inconstitucional, es decir en el incumplimiento por parte del legislador de la obligación de incluir un determinado contenido normativo en la disposición, circunstancia que llevaría a la Corte a proferir una sentencia integradora, es decir un pronunciamiento en el que se hiciera efectivo directamente el valor normativo de la Carta Política . Es decir, en este último supuesto la Corte debe estudiar si la no inclusión de las parejas homosexuales dentro de la autorización para adoptar conjuntamente, constituye una omisión legislativa inconstitucional por violación del principio de igualdad, que deba conducir a un fallo integrador. En realidad, la disposición que ocupa la atención de la Corte únicamente pretende proteger la familia constitucional, concediéndole el derecho de constituirse con fundamento en la adopción. No discrimina a las parejas homosexuales, como tampoco a ninguna otra forma de convivencia o de unión afectiva que pudiera llamarse familia, pero que no es la protegida por el artículo 42 de la Constitución. Por eso no puede ser considerada discriminatoria, sino más bien, propiamente hablando, proteccionista de la noción superior de unión familiar.
  • 9. Por todo ello, se ajusta a la Constitución el que el legislador limite la libertad del juez que decreta la adopción, señalando que la autorización para adoptar solo puede ser concedida a quienes pretenden conformar la familia que el constituyente quiso proteger. Este y no otro es el interés superior del menor, dentro de la axiología determinada por las normas superiores. Sentencia C-029/09 La Corte Constitucional, en Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, con Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, reconoció nuevos derechos a las parejas homosexuales, en igualdad de condiciones a las establecidas por ley en favor de las parejas de hecho heterosexuales, se pronunció sobre 42 disposiciones contenidas en un número significativo de normas acusadas de violación del principio de igualdad de trato a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Sentencia C-577 de 2011 En esta Sentencia, cuyo Magistrado Ponente fue Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se evaluaron varias demandas en donde el planteamiento de las mismas involucraba la interpretación del artículo 42 de la Carta e incluso el señalamiento de posibles diferencias con la lectura plasmada en la jurisprudencia constitucional que, según algunos actores habría tenido una necesaria evolución todavía no reconocida por la Corte ni explorada en todas sus consecuencias, para examinar los ataques de inconstitucionalidad dirigidos en contra de la expresión “un hombre y una mujer” del artículo 113 del Código Civil resulta indispensable iniciar con un análisis del
  • 10. principal parámetro constitucional invocado cual es el artículo 42 superior, a fin de (i) determinar su alcance en relación con la familia y el matrimonio, (ii) precisar si da pie a los distintos tipos de familia, (iii) establecer si la unión de parejas del mismo sexo responde o no a la noción de familia y, en caso afirmativo, (iv) dilucidar si es objeto de protección constitucional y (v) en caso de serlo, cuál es el alcance de esa protección y quién está llamado a brindarla. En la parte resolutiva , la Corte exhorta al Congreso de la República a legislar sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, debiéndose indicar que con la utilización de esta fórmula, la Corte busca respetar la facultad de apreciación de las circunstancias que atañe al órgano de representación popular y el alcance que le otorgue a su decisión legislativa, de manera que, si lo estima conveniente, pueda incluso prohijar un entendimiento de la expresión “parejas del mismo sexo”, más amplio que el empleado en esta sentencia. CONTROVERSIA Y DEBATE POLÍTICO Habiendo realizado un análisis jurisprudencial de las principales providencias de la Corte Constitucional en materia de los derechos de las parejas de homosexuales en cuanto a adopción y a constitución de familia, surgen algunas preguntas casi de manera inmediata que tienen que ver con la forma como nuestro Estado “legisla”, como por ejemplo: ¿Por qué es la Corte Constitucional y no el Congreso quien hasta ahora se ha encargado de generar o de regular los aspectos concernientes a los derechos de la comunidad LGBT? ¿Por qué los proyectos de ley que buscan
  • 11. amparar los derechos de las parejas homosexuales y que han llegado al Congreso de la Republica no logran convertirse efectivamente en Ley? La respuesta es mucho más clara y tiene que ver con los debates y las controversias que se presentan al interior del Congreso de la Republica. Como es sabido hay posiciones a favor y en contra y por lo tanto nunca han podido llegar a un acuerdo que permita que avancen los distintos proyectos de ley, o cuando logran pasar ciertos debates, se hunden por razones como el ausentismo y el cambio de votos al interior del Órgano Legislador. Adicionalmente, se tiene que las intervenciones del Ministerio Público, han pasado de ser consideradas radicales a rallar casi en la inobservancia absoluta de los derechos de los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho como lo es Colombia. Los argumentos en contra se pueden resumir en cuatro grupos: los moralistas, los procreacionistas, los economistas y los que piensan que darles un derecho a este colectivo es hacer que pidan aun más (o efecto pendiente resbaladiza3). El grupo de los moralistas son aquellos que piensan que la conducta homosexual y el homosexualismo en sí son contrarios a la moral colombiana, vista ésta, como la representación de una aguda fe cristiana. Este grupo considera que las relaciones 3 Daniel Bonilla, “democracia, religión y homosexuales”. Revista semana. Sábado 30 de junio de 2007.
  • 12. entre parejas homosexuales son contrarias a la naturaleza, anormales e incluso aberrantes. Contrarias a la naturaleza porque piensan que dos personas del mismo sexo no pueden cumplir con el fin básico de las relaciones sexuales que es la procreación, anormales porque no concuerdan con el comportamiento “común” de la mayoría de las personas, o con lo que se acostumbra ver en la vida diaria, en otras palabras todo aquel comportamiento que se encuentre por fuera de lo que la sociedad haya impuesto como regla en un lugar o momento determinado. Y por último la condición de aberrante, viene más que todo de la moral religiosa de las personas, y para citar varios ejemplos, se tomará la moral cristiana con fundamento en ciertos apartes de la Biblia donde se refieren a por qué es aberrante la relación entre dos personas del mismo sexo: Romanos 1:24-27: “En conformidad con los deseos de sus corazones, Dios los entregó a la inmundicia, para que se deshonrasen sus cuerpos entre sí. Dios los entregó a apetitos sexuales vergonzosos, porque sus hembras cambiaron el uso natural de sí mismas a uno que es contrario a la naturaleza; y así mismo hasta los varones dejaron el uso natural de la hembra y se encendieron violentamente en su lascivia unos para con otros, varones con varones, obrando lo que es obsceno y recibiendo en sí mismos la recompensa completa, que se les debía por su error.” 1 de Timoteo 1:9-11: “No se promulga la ley para el justo, sino para los desaforados e ingobernables, impíos y pecadores, fornicadores, hombres que se acuestan con varones, y cualquier otra cosa que esté en oposición a
  • 13. la enseñanza sana según las gloriosas buenas nuevas del Dios feliz.” (Compárese con Levítico 20:13.) Judas 7: “Sodoma y Gomorra y las ciudades circunvecinas, después que ellas hubieron ido en pos de carne para uso contranatural, son puestas delante de nosotros como ejemplo amonestador al sufrir el castigo judicial de fuego eterno.” (Compárese con Génesis 19:4, 5, 24, 25.) 1 de Corintios 6:9-11: “Ni fornicadores, ni idólatras, ni adúlteros, ni hombres que se tienen para propósitos contranaturales, ni hombres que se acuestan con hombres heredarán el reino de Dios. Y sin embargo eso es lo que algunos de ustedes eran. Mas ustedes han sido lavados, mas ustedes han sido santificados, mas ustedes han sido declarados justos en el nombre de nuestro Señor Jesucristo y con el espíritu de nuestro Dios.” Este tipo de concepciones las encontramos principalmente en las personas que manifiestan tener una moralidad religiosa que va en contra de este tipo de comportamientos y además en personajes de la política colombiana como la Senadora del Partido de la U, Marta Luz Ramírez, quien dice que “los que tenemos una fe religiosa tenemos derecho a que se respete. Yo realmente no pienso que este sea un hundimiento causado por un partido, creo que acá realmente es un proyecto que tiene mucho de fondo y en donde hay posiciones discrepantes”.
  • 14. También encontramos al Representante a la Cámara Alfredo Cuello Baute quien en una de las discusiones al interior del recinto, refiriéndose al tema, manifestó que “espero que no aparezca luego ninguna foto de alguno de nuestros colegas haciendo de ‘drag queen’ en la avenida Caracas4.” Lo cual hace pensar que tanto la senadora Martha Ramírez como el Representante a la cámara Alfredo Cuello, condenan cualquier acto que se califique como homosexual, según ellos por ir en contra de la moral cristiana. Conceptos emitidos por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, como el de que "la adopción es una institución jurídica establecida para proteger el interés superior del niño en situación de vulnerabilidad, y por ello solo la familia que tiene su origen en las relaciones heterosexuales resulta idónea para cumplir con dichos fines"5. Y la solicitud de nulidad del fallo de la sentencia C-683 de 2015 aduciendo que no le corresponde a la Corte Constitucional legislar sobre estos temas, hacen que en estos momentos, y amparado por supuestamente pensar en el “interés superior del menor”, el Procurador General sea uno de los principales detractores de la adopción de niños por parte de parejas homosexuales en Colombia. 4 “senado aprobó beneficios patrimoniales y sociales para los homosexuales”. Revista semana. Martes 10 de octubre de 2006. 5 http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/procuraduria-opone-adopcion-para-parejas- mismo-sexo
  • 15. Otro grupo de personas considera que las relaciones homosexuales no deben ser incentivadas por ninguna institución del Estado, por considerar que de ellas no se puede cumplir con el fin último de la familia el cual es la procreación, ya que según este grupo, los homosexuales no pueden reproducirse entre ellos por ser ambos de un mismo sexo. Este argumento manifiesta una especie de Armagedón o posible exterminio de la raza humana por falta de la reproducción sexual por la cual ha sido posible la vida en nuestro planeta por tanto milenios. Los representantes de esta teoría consideran que puede ser el fin de nuestra civilización, ya que aunque el homosexualismo ha existido todo el tiempo y ha sido aceptado por muchas antiguas sociedades, nunca ha sido equiparado al matrimonio y mucho menos a la familia, ya que estas por ser el núcleo de la sociedad poseen fines específicos que nunca se llevarían a cabo por la naturaleza de los actos sexuales que de ninguna forma podrían darse de igual manera entre heterosexuales y homosexuales. Un fuerte representante de este argumento es el ex - congresista del partido Colombia Viva, Víctor Velásquez, quien además de coincidir con el argumento moralista, se refirió a uno de los fallos de la Corte Constitucional6, diciendo que “Con esta decisión la Corte quiere llevar al país a un retroceso; los países que han fallado a favor de los homosexuales se están quedando sin población, porque dos hombres y dos mujeres no se pueden reproducir7”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 “piden nulidad de los derechos otorgados a los gays”. Periódico el espectador, sección judicial. 29 de enero de 2009.
  • 16. El siguiente argumento es de tipo económico, y sostiene que incluir a los miembros de las parejas de los homosexuales en el sistema de seguridad social colombiano generaría un incremento desmedido en el gasto público de nuestro país, siendo este un gasto innecesario y que podría utilizarse para el mejoramiento de otros rubros del presupuesto nacional dedicados a la salud o a la educación de los niños. Este argumento no tiene ninguna base sólida y mucho menos estudios que comprueben la validez del mismo, mientras que sí existe una investigación realizada por la organización Colombia Diversa8, donde se demuestra que aunque se tendría que tomar una fracción del Producto interno Bruto para solventar dicha afiliación, los porcentajes para hacerlo son casi mínimos, por ejemplo: el costo de la afiliación al régimen de pensiones seria de un 0,002% del PIB y el costo de afiliación al sistema de salud seria de un 0,009%. Lo cual no son costos imposibles de pagar por el Estado y mucho menos si se trata de garantizar un derecho fundamental de todo colombiano como lo es la Seguridad Social, sobre todo cuando éste va de la mano con el derecho a la vida. Y el último argumento es el más controversial y sostiene que si el estado colombiano le concede derechos a las parejas homosexuales, se formará una especie de bola de nieve que hará que estas personas continúen pidiendo más. En otras palabras, los derechos otorgados serian como una serie de incentivos para que la comunidad 8 Análisis de los costos potenciales de la extensión de la afiliación de parejas del mismo sexo al sistema de seguridad social. Organización Colombia Diversa. Bogotá, Colombia, agosto de 2006. Recuperado de http://www.colombiadiversa.org/dmdocuments/Costosseguridadsocialagosto2006.pdf, en septiembre de 2009.
  • 17. LGBTI pida muchos más derechos. Este argumento también conocido como el de pendiente resbaladiza, apunta a que debido a una acción inicial se desencadenarán una serie de eventos que finalizarán en un indeseable evento posterior, sin establecer las contingencias relevantes9. Algunas representantes de esta posición, son las ex congresistas Alexandra Moreno Piraquive del partido político MIRA y Claudia Rodríguez de Castellanos del partido Social Unidad Nacional, quienes manifiestan que si se les otorgan derechos patrimoniales a las parejas de homosexuales, en un futuro, inevitablemente habrá que otorgarles el derecho a casarse y a adoptar10. Como pudimos ver existen al interior del Congreso de la Republica y de Colombia, posiciones radicales con respecto al otorgamiento de derechos a las parejas homosexuales en Colombia, pero también se puede desde la Academía y de una forma práctica y sencilla desestimar dichos argumentos, de la siguiente manera: La cuestión contra natura que los pone como si fueran seres creados por cualquier cosa menos por la misma naturaleza es completamente desechable, puesto que no solo es la condición humana la única que presenta comportamientos homosexuales, también en el reino animal se presentan dichas conductas y entre ellos no existe ningún tipo de marginación o discriminación. La cuestión moralista y religiosa que 9 Pendiente resbaladiza. En http://es.wikipedia.org/wiki/Pendiente_resbaladiza. recuperado en septiembre de 2009. 10 Daniel Bonilla, democracia, religión y homosexuales. Revista semana, sábado 30 de junio de 2007.
  • 18. considera sus actos como anormales y aberrantes, junto con la procreacionista que predice el fin de la civilización porque las parejas homosexuales no pueden procrear, son argumentos inválidos, porque aunque los representantes de este tipo de “teorías” no deseen la equiparación del matrimonio y la familia homosexual a la heterosexual, las razones que dan nos obligan a hacerlo, ya que existen matrimonios de parejas heterosexuales donde por alguna razón no pueden o quieren tener hijos y eso no los hace indignos de poder casarse o de conformar una familia por otros medios como la adopción. Y si hablamos de anormal o aberrantes en razón de sus prácticas sexuales, entonces todos los heterosexuales también lo serian, esto debido a que aunque en algún momento histórico, el sexo anal o el oral eran considerados como tabú o prohibidos, en nuestros días es algo que definitivamente no lo es, porque aunque no todas las parejas los practiquen, no es algo anormal o aberrante entre las que sí lo hacen, mas que todo porque es algo que se encuentra garantizado en la intimidad personal y el derecho a la privacidad de todos los Colombianos. En cuanto a las tesis económicas y de la pendiente resbaladiza, como se dijo en su oportunidad no tienen piso argumentativo, porque en primer lugar al estado no le es imposible asumir el costo de la inscripción de las parejas de homosexuales al sistema de seguridad social, y mucho menos pueden decir que si alguien pide y se le concede eso inmediatamente significa que va a seguir pidiendo más, ¿qué tal si ese argumento se hubiese utilizado en la cuna de nuestro ordenamiento legal? Ninguno de nosotros podría ser capaz de ostentar las libertades a las que hemos
  • 19. podido ir accediendo precisamente por pedirlas, además cada petición de un derecho para la comunidad LGBT debe ir acompañado de un análisis constitucional que permita mirar la viabilidad de cada caso en particular para poder decidir si lo aprueban o no. Este tipo de discusión no solo se presenta al interior del Congreso de la Republica o dentro de las altas Cortes de nuestro país, incluso a nivel académico y al interior de cada uno de nuestros hogares también sucede. Llos homosexuales son como cualquier colombiano mas, por lo tanto deben ser “propietarios” de los mismos derechos que los heterosexuales. El matrimonio para ellos no es algo religioso, ellos no desean la aceptación por parte de ningún dios o de ninguna religión, solo desean que su relación de pareja sea protegida por los derechos civiles que de ella se derivan, como son herencias, seguridad social, nacionalidad e incluso la adopción. La adopción es otro derecho que no debe ser negado a este colectivo, al menos no bajo los fundamentos que han predicado hasta el día de hoy, como son: desarrollo emocional inadecuado del niño, relaciones de pareja efímeras y poco duraderas, heredar el “problema” de la definición del genero del menor, etc. Son muchas las familias en Colombia que sin ser homosexuales son disfuncionales, esto debido a muchas razones, por ejemplo: madres solteras, violencia intrafamiliar, vicios al interior de la familia, pobreza, etc. Por lo tanto, si en esas familias los roles de padre y madre pueden ser confusos o nulos en algunos casos, eso no es óbice
  • 20. para que el Estado se oponga a que de ellos se forme una familia y mucho menos a tener por cierto el hecho de que sus hijos padecerán de complejos ante la sociedad que le impidan desarrollarse normalmente. Esto no ha sido demostrado para las parejas homosexuales, incluso existen estudios que muestran como un niño criado en el seno de una familia homosexual puede vivir plenamente como cualquier otro niño nacido en el de una familia heterosexual11. Por último, cabe resaltar que aunque el congreso no haya promulgado una ley específica que regule los derechos de las parejas de homosexuales en Colombia, la Corte Constitucional si lo ha hecho, defendiendo de esta manera los derechos de las minorías, en este caso de los homosexuales, teniendo en cuenta los derechos fundamentales incluidos en la Constitución Nacional. Además que por otorgarle derechos a la comunidad LGBTI no se les están quitando derechos a los heterosexuales del país ni a los moralistas. 11 Sexual orientation, homosexuality and bisexuality. En www.apahelpcenter.org. recuperado en agosto de 2009.