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Los derechos de autor 
Rivero Monsalve Jaime Francisco 
Diana Salgado 
Universidad De Sucre 
Facultad de educación y ciencias 
Programa licenciatura de lenguas extranjeras 
Sincelejo, sucre 
2014
INTRODUCCION 
En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de 
crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida. 
Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura, escultura, 
danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de COMPUTO, es un autor. 
Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad 
autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su 
consentimiento, así como para el uso o explotación por sí mismo o por 
terceros, existe un conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR. 
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de 
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de 
intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los 
editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las 
consume.
LOS DERECHOS DE AUTOR 
HISTORIA: 
Desde los orígenes de la humanidad, las obras no tuvieron prohibiciones de 
copia, reproducción o edición de las obras, entre las cuales podemos 
mencionar obras tan antiguas como el arte rupestre creado hace 40 milenios en 
la Cueva de El Castillo en España o el Poema de Gilgamesh, desarrollado 
desde hace 4 milenios por los sumerios, escrito y preservado hace 2650 años 
gracias al rey asirio Asurbanipal. 
Luego de la aparición de la imprenta, se facilitó la distribución y copia masiva 
de las obras, posteriormente surge la necesidad de proteger las obras no como 
objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual. 
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y 
del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede considerar que el 
primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental, mucho 
antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o las disputas 
de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija,
creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en 
la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV. 
Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros) 
argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de 
los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que 
nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran 
el copyright. 
El Estatuto de la Reina Ana entró en vigencia en 1710. 
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la 
primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas las 
obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por 
una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de 
protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían 
un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio 
público en el derecho anglosajónsolo nació en 1774, tras el caso Donaldson 
contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad 
(laCámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea). 
Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre 
el copyright. Así, la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8 
(la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los autores “derechos 
sobre la propiedad creativa” por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de 
Estados Unidos promulgó la primera Copyright Act ('Ley sobre copyright'), 
creando un sistema federal de copyright y protegiéndolo por un plazo de 
catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su
vencimiento (o sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía 
renovación, su obra pasaba al dominio público. 
Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho de 
propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el derecho de 
autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo 
alemán Kant decía que “unaobra de arte no puede separarse de su autor”. 
En Francia en 1777, Pierre-Augustin de Beaumarchais (autor de la comedia El 
barbero de Sevilla) fundó la primera organización para promover el 
reconocimiento de los derechos de los autores. Pero hubo que esperar al final 
de la Revolución francesa para que la Asamblea Nacional aprobara la 
primera Loi du droit d'auteur (‘Ley de derecho de autor’) en 1791. 
años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos 
existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998).
OBRAS PROTEGIDAS: 
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos 
generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada 
por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o 
que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley 
de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista 
de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter 
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, 
aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, 
literaria o científica: 
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y 
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y 
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. 
b. Las composiciones musicales, con o sin letra. 
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las 
pantomimas y, en general, las obras teatrales. 
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. 
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las 
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y 
las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. 
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y 
de ingeniería. 
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en 
general, a la ciencia. 
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la 
fotografía. 
i. Los programas de ordenador. 
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido 
como parte de ella. 
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de 
autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el 
resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más 
habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones 
y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos 
musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su 
elaboración exige esfuerzo creador.
Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el 
resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege 
las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes 
como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de 
sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, 
de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta 
protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión 
de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. 
En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se 
encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no 
hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los 
componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor. 
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de 
la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o 
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los 
órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de 
los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
TITULAR DE LOS DERECHOS 
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que 
crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como 
autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica ”. 
Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser 
consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden 
beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué 
sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que 
estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a 
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido 
cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad 
habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en 
virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). 
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de 
un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras 
colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas 
que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los 
derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella 
creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica 
que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de 
aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una 
creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea 
posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el 
conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los 
derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y 
divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva 
que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta 
última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria 
autorización. En este caso, los derechos son independientes. 
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede 
transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del 
tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de 
prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio 
público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
POR QUE DEL DERECHO DE AUTOR? 
El derecho de autor es esencial para la creatividad humana al ofrecer a los 
autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas 
equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación 
de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de 
piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute 
de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.
VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR 
El derecho de autor no tiene una vigencia indefinida. En la ley se estipula un 
plazo de vigencia de los derechos del titular, plazo que se inicia con la creación 
de la obra o , como se contempla en algunas leyes, en cuanto quede plasmada 
en formato tangible. Por lo general, el derecho de autor sigue surtiendo efecto 
durante cierto tiempo una vez fallecido el autor. La finalidad de esa disposición 
es velar por que los herederos del autor puedan beneficiarse económicamente 
de la explotación de la obra incluso después de la muerte de este ultimo. 
En muchos países, el plazo de protección se extiende, por lo general, durante 
la vida del autor y durante un mínimo de 50 años contados a partir de su 
muerte. En el convenio de Berna se estipula también plazos de protección en lo 
que respecta a obras como las obras anónimas, póstumas y cinematográficas, 
respecto de las cuales es posible fijar la vigencia en función de la vida de un 
autor individual. En varios países, se observa una tendencia a alargar la 
vigencia del derecho de autor, por ejemplo, en la unión europea, los estados 
unidos y otros países se ha ampliado el plazo del derecho de autor, que ha 
pasado a tener una vigencia de 70 años contados a partir de la fecha de 
fallecimiento del autor.
CONCLUCION 
El derecho de autor como derecho humano, implica el equilibrio entre el 
derecho del autor sobre su obra y el derecho de la sociedad a tener acceso a 
ella. No puede ser restringirse a la repercusión patrimonial de una obra que 
transita indefectiblemente por el mercado, y si fuera ese su papel en lo 
adelante, debemos subsanar y complementar con otras normas del derecho de 
la cultura los desbalances que crea un mercado monopolizado. Lo que resulta 
injusto y peligroso es entender, y difundir como cierto, que a través del sistema 
de derecho de autor vigente se protege e incentiva la creación en su conjunto. 
Esto implicaría una “sobrevaloración” del papel del mismo que favorece la 
deformación mercantil de la cultura. 
En el mundo de hoy, al igual que el medio ambiente, la cultura se encuentra en 
grave peligro. Lo está también sin dudas la especie humana. 
El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir la misión 
de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las necesidad es y 
aspiraciones de la sociedad en relación con los valores cultura les y en defensa 
de la identidad, del derecho a la diversidad y del acceso de todos a ese 
patrimonio espiritual insustituible. Es necesario garantizar en la actualidad, para 
todos los seres humanos, un espacio de protección previo a la creación, de 
manera que se favorezca y posibilite la misma; lo cual, a su vez, lleva implícito 
como precedente el reconocimiento y la posibilidad del ejercicio efectivo de 
otros derechos humanos.
En nuestros días la creación debe ser ante todo defendida frente a los 
intereses mercantiles que la desvirtúan. El derecho de autor, debe ser, en 
particular, defendido y salvado de la deformación que han provocado en él los 
intereses mercantiles. 
BIBLIOGRAFIA: 
http://html.rincondelvago.com/derechos-de-autor-en-mexico_2.html 
http://es.wikipedia.org/wiki/Limitaciones_al_derecho_de_autor 
http://www.ciencia.cl/CienciaAlDia/volumen3/numero3/copyright.html 
http://www.ehowenespanol.com/resumen-ley-derechos-autor-sobre_425145/ 
http://www.lacreaciondelmundo.es/wp-content/uploads/2011/07/Informe-del-relator- 
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Los derechos de autor

  • 1. Los derechos de autor Rivero Monsalve Jaime Francisco Diana Salgado Universidad De Sucre Facultad de educación y ciencias Programa licenciatura de lenguas extranjeras Sincelejo, sucre 2014
  • 2. INTRODUCCION En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura, escultura, danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de COMPUTO, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por sí mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR. Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume.
  • 3. LOS DERECHOS DE AUTOR HISTORIA: Desde los orígenes de la humanidad, las obras no tuvieron prohibiciones de copia, reproducción o edición de las obras, entre las cuales podemos mencionar obras tan antiguas como el arte rupestre creado hace 40 milenios en la Cueva de El Castillo en España o el Poema de Gilgamesh, desarrollado desde hace 4 milenios por los sumerios, escrito y preservado hace 2650 años gracias al rey asirio Asurbanipal. Luego de la aparición de la imprenta, se facilitó la distribución y copia masiva de las obras, posteriormente surge la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual. Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede considerar que el primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o las disputas de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija,
  • 4. creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV. Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright. El Estatuto de la Reina Ana entró en vigencia en 1710. El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas las obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio público en el derecho anglosajónsolo nació en 1774, tras el caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad (laCámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea). Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright. Así, la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8 (la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los autores “derechos sobre la propiedad creativa” por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó la primera Copyright Act ('Ley sobre copyright'), creando un sistema federal de copyright y protegiéndolo por un plazo de catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su
  • 5. vencimiento (o sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía renovación, su obra pasaba al dominio público. Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho de propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el derecho de autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo alemán Kant decía que “unaobra de arte no puede separarse de su autor”. En Francia en 1777, Pierre-Augustin de Beaumarchais (autor de la comedia El barbero de Sevilla) fundó la primera organización para promover el reconocimiento de los derechos de los autores. Pero hubo que esperar al final de la Revolución francesa para que la Asamblea Nacional aprobara la primera Loi du droit d'auteur (‘Ley de derecho de autor’) en 1791. años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998).
  • 6. OBRAS PROTEGIDAS: Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b. Las composiciones musicales, con o sin letra. c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i. Los programas de ordenador. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.
  • 7. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor. Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
  • 8. TITULAR DE LOS DERECHOS El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica ”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
  • 9. POR QUE DEL DERECHO DE AUTOR? El derecho de autor es esencial para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.
  • 10. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor no tiene una vigencia indefinida. En la ley se estipula un plazo de vigencia de los derechos del titular, plazo que se inicia con la creación de la obra o , como se contempla en algunas leyes, en cuanto quede plasmada en formato tangible. Por lo general, el derecho de autor sigue surtiendo efecto durante cierto tiempo una vez fallecido el autor. La finalidad de esa disposición es velar por que los herederos del autor puedan beneficiarse económicamente de la explotación de la obra incluso después de la muerte de este ultimo. En muchos países, el plazo de protección se extiende, por lo general, durante la vida del autor y durante un mínimo de 50 años contados a partir de su muerte. En el convenio de Berna se estipula también plazos de protección en lo que respecta a obras como las obras anónimas, póstumas y cinematográficas, respecto de las cuales es posible fijar la vigencia en función de la vida de un autor individual. En varios países, se observa una tendencia a alargar la vigencia del derecho de autor, por ejemplo, en la unión europea, los estados unidos y otros países se ha ampliado el plazo del derecho de autor, que ha pasado a tener una vigencia de 70 años contados a partir de la fecha de fallecimiento del autor.
  • 11. CONCLUCION El derecho de autor como derecho humano, implica el equilibrio entre el derecho del autor sobre su obra y el derecho de la sociedad a tener acceso a ella. No puede ser restringirse a la repercusión patrimonial de una obra que transita indefectiblemente por el mercado, y si fuera ese su papel en lo adelante, debemos subsanar y complementar con otras normas del derecho de la cultura los desbalances que crea un mercado monopolizado. Lo que resulta injusto y peligroso es entender, y difundir como cierto, que a través del sistema de derecho de autor vigente se protege e incentiva la creación en su conjunto. Esto implicaría una “sobrevaloración” del papel del mismo que favorece la deformación mercantil de la cultura. En el mundo de hoy, al igual que el medio ambiente, la cultura se encuentra en grave peligro. Lo está también sin dudas la especie humana. El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir la misión de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las necesidad es y aspiraciones de la sociedad en relación con los valores cultura les y en defensa de la identidad, del derecho a la diversidad y del acceso de todos a ese patrimonio espiritual insustituible. Es necesario garantizar en la actualidad, para todos los seres humanos, un espacio de protección previo a la creación, de manera que se favorezca y posibilite la misma; lo cual, a su vez, lleva implícito como precedente el reconocimiento y la posibilidad del ejercicio efectivo de otros derechos humanos.
  • 12. En nuestros días la creación debe ser ante todo defendida frente a los intereses mercantiles que la desvirtúan. El derecho de autor, debe ser, en particular, defendido y salvado de la deformación que han provocado en él los intereses mercantiles. BIBLIOGRAFIA: http://html.rincondelvago.com/derechos-de-autor-en-mexico_2.html http://es.wikipedia.org/wiki/Limitaciones_al_derecho_de_autor http://www.ciencia.cl/CienciaAlDia/volumen3/numero3/copyright.html http://www.ehowenespanol.com/resumen-ley-derechos-autor-sobre_425145/ http://www.lacreaciondelmundo.es/wp-content/uploads/2011/07/Informe-del-relator- Mesa-sobre-lo-digital.pdf