El documento describe la historia de la profesión de Tecnólogo Médico en Chile. Se creó la Escuela de Técnica y Administración Hospitalaria en 1948 y luego la Escuela de Tecnología Médica en 1960 para formar personal de apoyo en hospitales. Actualmente, la profesión está regulada por leyes como la LOCE y el Código Sanitario, y los tecnólogos médicos pueden desempeñarse en áreas como laboratorios clínicos y radiología bajo supervisión médica.
Cuadro de Mérito de los Profesionales posutlantes al proceso de Asimilacion.pdf
Marco legal Tecnólogos Médicos
1. T.M. Marcelo Zenteno S.
Marco Legal de la
Profesión de Tecnólogo
Médico
mzentenos@gmail.com
2.
3. Por decreto Ley N° 1.110, el 28 de Febrero de
1948, la H. Junta Central de Beneficencia y
Asistencia Social, creó la Escuela de Técnica y
Administración Hospitalaria, para la formación
de personal de investigación y la colaboración
a la mejor organización de hospitales y otros
servicios asistenciales Se designó como
Director al Dr. Osvaldo Quijada Cerda, y un
consejo presidido por el Dr. Enrique Laval, e
integrado por Directores y Jefes Hospitalarios.
Historia de la profesión de Tecnólogo
Médico
4. Por decreto 17.915, del 5 de Diciembre
de 1960, el Consejo Superior de la
Universidad de Chile, crea la Escuela
de Tecnología Médica anexa a la
Facultad de Medicina de la Universidad
de Chile, anexándose a ella la Escuela
del Servicio Nacional de Salud.
Historia de la profesión de Tecnólogo
Médico
5. Constitución Política del Estado
Leyes orgánicas constitucionales
Códigos, conjuntos de leyes
Leyes de quórum calificado
Leyes ordinarias o comunes
Decretos con fuerza de Ley, no interviene el
Congreso
Decretos Ley
Resoluciones
Proyecto de Ley
Jerarquización de las normas
legales
6. Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza(LOCE actual LEYGE)
Código Sanitario
Nueva Ley de Autoridad Sanitaria
Decreto ley 433 ( Lab. Clínico)
Marco Legal de la
Profesión
7. Artículo 31.-
Los establecimientos de educación superior reconocidos
oficialmente otorgarán título técnicos de nivel superior,
títulos profesionales y grados académicos, según
corresponda.
Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el
título de técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título
profesionales de aquéllos que no requieran licenciatura, y
títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan
los anteriores.
Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda
clase de grados académicos en especial, de licenciado,
magíster y doctor.
Corresponderá exclusivamente a las
universidades otorgar títulos profesionales respecto de los
cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado
de licenciado en las carreras que impartan.
Ley Orgánica Constitucional de
Educación
N- 18.962 (10/3/90)
8. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:
El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un
egresado de un centro de formación técnica o de un instituto
profesional que ha aprobado un programa de estudios de una
duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le
confiere la capacidad y conocimientos necesarios para
desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel
profesional.
El título profesional es el que se otorga a un egresado de un
instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un
programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una
formación general y científica necesaria para un adecuado
desempeño profesional.
El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una
universidad que ha aprobado un programa de estudios que
comprenda todos los aspectos esenciales de un área del
conocimiento o de una disciplina determinada.
Articulo 31
9. Artículo 42.-
Las universidades e institutos
profesionales que, al cabo de seis años
de acreditación hubieren desarrollado
su proyecto satisfactoriamente a juicio
del Consejo, alcanzarán su plena
autonomía y podrán otorgar toda
clase de títulos y grados académicos
en forma independiente, lo que deberá
certificarse por el Consejo.
LOCE
10. a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas;
b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;
c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica;
d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología;
e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía;
f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la
Ingeniería;
g) Título de Ing. Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas
h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería
Forestal;
i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina;
j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina
Veterinaria;
k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología;
l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia;
m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en
Educación;
n) Título de Profesor de Educación Media en las LEY 19054 :
ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en
Educación;
o) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación, y
p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social.
Artículo 52.- Los títulos profesionales que requieren haber obtenido
el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los
siguientes:
11. La Cámara de Diputados, en
sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto
de ley de ese H. Senado que confiere el carácter de
título profesional universitario a las carreras de
Kinesiología, Fonoaudiología, Enfermería, Obstetricia y
Puericultura, Nutrición y Dietética, Tecnología Médica
y Terapia Ocupacional, correspondiente al boletín
N°3849-04, con las siguientes modificaciones:
12. N°3
- Ha eliminado la expresión “al artículo 52 de la
ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza”.
- Ha suprimido las letras r), s), v), w) y x),
pasando las letras t) y u) a ser letras r) y s),
reemplazando, en la primera, el punto y coma por la
expresión “, y” y, en la que le sigue, el punto y coma
por un punto final.
Artículo 2°
- Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Institutos Profesionales que
impartan las carreras de Enfermería y Obstetricia y
Puericultura no podrán, a contar de un año de la
publicación de esta ley, incorporar nuevas
promociones.”.
13. Identificación de la Norma:
DFL 725 Decreto 725 31-01-68.
Ultima modificación 08-06-2008.
Código Sanitario
14. Artículo 112:
Solo podrán desempeñar
actividades propias de la Medicina,
Odontología, Química y Farmacia u otras
relacionadas con la conservación y
restablecimiento de la salud, quienes posean
el titulo respectivo otorgado por la
Universidad de Chile u otra Universidad
reconocida por el Estado y estén habilitados
legalmente para el ejercicio de sus
profesiones.
Libro Quinto; del ejercicio de la Medicina y
profesiones afines
15. Art. 112 ( Continuación):
Asimismo podrán ejercer
profesiones auxiliares de las referidas en el
inciso anterior quienes cuenten con
autorización del Director General de Salud.
Un Reglamento determinara las profesiones
auxiliares y la forma y condiciones en que se
concederá dicha autorización, la que será
permanente, a menos que el Director General
de Salud, por resolución fundada disponga su
cancelación.
16. Se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto
realizado con el propósito de formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento
en pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por personas que
no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, quienes cumplan funciones de
colaboración médica, podrán realizar algunas de las actividades señaladas, siempre
que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán atender enfermos
en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay
médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia
profesional.
Los servicios profesionales del psicólogo comprenden la aplicación de
principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir,
aconsejar o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover
el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus
alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus
servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de
inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán
colaborar con éste en la atención del enfermo.
Los servicios profesionales de la Enfermera comprenden la gestión del
cuidado en lo relativo a promoción , mantención y restauración de la salud,
la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones
derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la
mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente. (8 julio
2008)
Artículo 113.
17. Artículo 114. Prohíbese a una misma persona ejercer conjuntamente las
profesiones de médico-cirujano y las de farmacéutico, químico-
farmacéutico o bioquímico.
Artículo 115. Los cirujano-dentistas sólo podrán prestar atenciones odonto-
estomatológicas. Podrán, asimismo, adquirir o prescribir los medicamentos
necesarios para dichos fines, de acuerdo al reglamento que dicte el
Director General de Salud.
Artículo 116. Los laboratoristas dentales sólo podrán ejercer sus
actividades a indicación de cirujano-dentistas, quedándoles prohibido
ejecutar trabajos en la cavidad bucal.
Artículo 117. El ejercicio de la profesión de matrona comprenderá la
atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién
nacido, como asimismo actividades relacionadas con la lactancia materna,
la planificación familiar y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico
y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los
recursos de asistencia para el paciente. En la asistencia de partos, sólo
podrán intervenir mediante maniobras en que se apliquen técnicas
manuales y practicar aquellas curaciones que signifiquen atención
inmediata de la parturienta.
Podrán usar y prescribir sólo aquellos medicamentos que el reglamento
clasifique como necesarios para la atención de partos normales
Artículos 114 al 117.
18. Artículo 118. Los consultorios de matronas podrán ser destinados
al control de la evolución del embarazo y quedarán incluidos en la
reglamentación sobre maternidades particulares.
Artículo 119. No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea
provocar un aborto.
Artículo 120. Los profesionales señalados en el artículo 112 de
este Código no podrán ejercer su profesión y tener intereses
comerciales que digan relación directa con su actividad, en
establecimientos destinados a la importación, producción,
distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos
ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a menos que el Colegio
respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se
vulnera la ética profesional.
Exceptúanse de esta prohibición los químico-farmacéuticos y
farmacéuticos.
Artículos 118 al 120.
19. Reglamento que rige las profesiones
auxiliares de la Medicina, Odontología,
Química y Farmacia
Entre otras:
Auxiliares paramédicos de Radiología,
Radioterapia, Laboratorio y Banco de
Sangre
Decreto Supremo 1.704
24. Artículo único.- Introdúcense, en el Código Sanitario, las
modificaciones siguientes:
a) Incorpórase el siguiente artículo 113 bis:
“Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores y de acuerdo al inciso segundo del artículo anterior, los
profesionales de colaboración médica que señale el reglamento,
podrán prescribir las ayudas técnicas, fármacos de uso tópico y
tratamientos que el reglamento señale, siempre que ello sea
efectuado como parte de un equipo médico, en los casos y
requisitos que el mismo reglamento establezca.
Cuando esos profesionales presten sus servicios a personas que
presenten síntomas o antecedentes de patologías locales o
sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico
cirujano que haya certificado su especialidad en conformidad a las
normas vigentes, pudiendo colaborar con éste en la atención del
enfermo para su rehabilitación si así se requiriese.”
Proyecto de ley Optometría
25. b) Elimínase, en el artículo 120, la siguiente frase: “, a
menos que el Colegio respectivo emita en cada caso
un informe estableciendo que no se vulnera la ética
profesional”.
c) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 128, la
frase “receta médica correspondiente” por “receta
emitida por el profesional facultado para prescribir
que corresponda”.
Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir seis
meses después de su publicación en el Diario
Oficial.”.
Proyecto de ley Optometría
29. MODIFICA EL D.L. N° 2763, DE 1979, CON LA
FINALIDAD DE ESTABLECER UNA NUEVA
CONCEPCIÓN DE LA AUTORIDAD
SANITARIA, DISTINTAS MODALIDADES DE
GESTION Y FORTALECER LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
_____________________________
Nueva Ley de Autoridad Sanitaria
LEY N° 19.937
30. Al Ministerio de Salud le corresponderá
formular, fijar y controlar las políticas de
salud. En consecuencia tendrá, entre otras,
las siguientes funciones:
3.- Velar por el debido cumplimiento de las
normas en materia de salud.
La fiscalización de las disposiciones
contenidas en el Código Sanitario y demás
leyes, reglamentos y normas
complementarias y la sanción a su infracción
cuando proceda, en materias tales como
higiene y seguridad del ambiente
"Artículo 4°.-
31. 11.- Establecer los estándares mínimos que
deberán cumplir los prestadores institucionales de
salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios
y centros médicos, con el objetivo de garantizar
que las prestaciones alcancen la calidad
requerida para la seguridad de los usuarios.
Dichos estándares se fijarán de acuerdo al tipo de
establecimiento y a los niveles de complejidad de
las prestaciones, y serán iguales para el sector
público y el privado. Deberá fijar estándares
respecto de condiciones sanitarias, seguridad de
instalaciones y equipos, aplicación de técnicas y
tecnologías, cumplimiento de protocolos de
atención, competencias de los recursos humanos,
y en toda otra materia que incida en la seguridad
de las prestaciones.
"Artículo 4°.-
32. 13.- Establecer un sistema de certificación de
especialidades y subespecialidades de los
prestadores individuales de salud legalmente
habilitados para ejercer sus respectivas
profesiones, esto es, de las personas
naturales que otorgan prestaciones de salud.
Para estos efectos, la certificación es el
proceso en virtud del cual se reconoce que
un prestador individual de salud domina un
cuerpo de conocimientos y experiencias
relevantes en un determinado ámbito del
trabajo asistencial, otorgando el
correspondiente certificado.
"Artículo 4°.-
33. Las secretarías regionales ministeriales de salud tendrán
las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y
políticas dictadas por el Ministerio de Salud:
2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la
protección de la salud de la población de los riesgos
producidos por el medio ambiente y para la conservación,
mejoría y recuperación de los elementos básicos del
ambiente que inciden en ella, velando por el debido
cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y
de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la
materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las
facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás
normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le
confieren, de conformidad con lo previsto en el Artículo
14C.
Artículo 14 B.-
38. Del ejercicio ilegal de la
profesión y otras
infracciones a la
normativa sanitaria
39. Código Penal; titulo IV, de los crímenes y
simples delitos contra la fe pública
Art. 213
El que fingiere autoridad, funcionario público o
titular de una profesión que, por disposición de
la Ley requiera titulo o el cumplimiento de
determinados requisitos, y ejerciere actos
propios de dichos cargos o profesiones, será
penado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos
vitales
Definición de Ejercicio ilegal de una
profesión
40. Para que exista ejercicio ilegal se
requiere que existan dos elementos
copulativos:
A) fingirse titular de una profesión que
requiera de titulo
B) Ejecutar actos propios de dicha
profesión.
Requisitos para configurar el delito
45. DICTAMEN DE LA CGR 40.343/2004
Ahora bien, del examen del citado articulo 86 y del
último reglamento mencionado, resulta que las personas
que se desempeñen en las instalaciones radiactivas,
utilizando o manipulando sustancias radiactivas u
operando equipos o aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, deben contar con la aludida autorización para
realizar esas actividades, pero, del mismo modo, que esa
sola autorización no las habilita para efectuar ninguna
acción que diga relación con las actividades propias de la
medicina o auxiliares a ésta, para realizar las cuales, en las
respectivas competencias, debe contarse con las
habilitaciones especificas requeridas al efecto por el
ordenamiento jurídico.