RESOLUCION NUMERO 02013 Error! Reference source not found.
JUNIO 6 DE 1.986
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
REPUBLICA DE COLOMBIA
"Por la cualse reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los
lugares de Trabajo.
LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
en ejercicio de la facultad que les confiere el Artículo 25 del Decreto 614 de 1.984
RESUELVEN:
Articulo1o.- Todaslas empresase instituciones, públicaso privadasque tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores,
están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará
de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente resolución.
Artículo 2o.- Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de
representantes del empleador y de los trabajadores con sus respectivos suplentes, así:
- De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
- De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.
- De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.
- De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.
A las reuniones delComité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y
serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité.
Artículo3o. Las empresaso establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de 10 trabajadores, deberán actuar
en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad delempleador elprograma de Salud Ocupacional
de la empresa.
Artículo 4o. La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo, podrá conformar varios Comités de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrialpara elcumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo
en cuenta su organización interna.
Parágrafo:Cada Comité estará compuesto por representantesdelempleador y los trabajadores según el Artículo 2o. de esta
Resolución, considerando como número total de trabajadores a la suma de la empresa en respectivo municipio y municipios
vecinos.
COMITES DE MEDICINA, HIGIENE
Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
Artículo 5o.- El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán a los suyos
mediante votación libre.
Artículo 6o.- Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos.
Artículo 7o.- El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la
empresa y durante el horario de trabajo.
Parágrafo.- En caso de accidente grave o riesgoinminente, elComité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia
del responsable delárea donde ocurrió elaccidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho.
Artículo 8o.- El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los
primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión delComité sesionará con los miembros presentes y
sus decisiones tendrán plena validez.
Artículo9o.- Elempleador designará anualmente alPresidente delComité de los representantesque eldesigna y elComité en
pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros.
Artículo10o.-ElComité de Medicina, Higiene y Seguridad Industriales un organismo de promoción y vigilancia de las normas
y reglamentos de la salud ocupacionaldentro de la empresa, y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la
relación contractual-laboralpropiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarioso sindicales; ellos se ventilan en otros
organismos y están sujetos a reglamentación distinta.
Artículo11o.-Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y SeguridadIndustrial, además de las mencionadas en el
Artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes:
a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de
actividades que procuren y mantengan la salud en los hogares y ambientes de trabajo.
b) Proponer y participar en actividadesde capacitaciónen salud ocupacional, dirigidasa trabajadores, supervisores y directivos
de la empresa o establecimiento de trabajo.
c) Colaborar con los funcionarios de entidadesgubernamentalesde salud ocupacionalen las actividades que estos adelanten
en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes.
d) Vigilar eldesarrollo de las actividadesque en materia de medicina, higiene y seguridad industrialdebe realizarla empresa de
acuerdo al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes, promover su divulgación y observancia.
c) Colaborar en elanálisis de las causas de los accidentesde trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador
las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia, y evaluar los programas que se hayan realizado.
f) Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones
realizadas por elpersonalde trabajadoresen cada área o sección de la empresa e informar alempleador sobre la existencia de
factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
g) Estudiar y considerarlas sugerenciasque presentan los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial.
h) Servir como organismo de coordinación entre elempleador y los trabajadoresen la solución de los problemas relativos a la
salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional.
i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar
cumplimiento a lo estipulado en la presente resolución.
j) Elegir al Secretario del Comité.
k) Mantener un archivo de las actasde cada reunión y demás actividadesque desarrollen, elcualestaráen cualquier momento
a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes.
l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.
Artículo 12o.- Son funciones del Presidente del Comité:
a) Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz.
b) LLevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones.
c) Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes.
d) Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.
e) Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del Comité y darle a conocer
todas sus actividades.
f) Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las
actividades del mismo.
Artículo 13o.- Son funciones del Secretario:
a) Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas.
b) Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a discusión y aprobación del Comité.
c) Llevar elarchivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieren al
empleador y los trabajadores.
Artículo 14o.- Son obligaciones del empleador:
a) Propiciar la elección de los representantesde los trabajadores al Comité, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2o. de
esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones.
b) Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
c) Designar al Presidente del Comité.
d) Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité.
e) Estudiar las recomendacionesemanadas delComité y determinar la adopción de las medidas más convenientese informarle
las decisiones tomadas al respecto.
Artículo 15o.- Son obligaciones de los trabajadores:
a) Elegir libremente a sus representantes del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
b) Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las
condiciones de salud ocupacional de la empresa.
c) Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de
servicio ordenados por el empleador.
Artículo16o.-Cuando dos o más empleadores adelanten laboresen elmismo lugar, podrán convocara sesiones conjuntas a
los respectivos Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más
convenientes para la salud y seguridad de los trabajadores.
Parágrafo.- Se procederá en la forma indicada en este Artículo cuando concurran contratantes, contratistas y
subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 17o.- La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de
1.984, controlará elcumplimiento de la presente Resolución y comunicará su violación a la División de Salud Ocupacional del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo18o.-Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad industrialexistentesactualmente seguirán funcionando hasta la
terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a los dispuesto en esta Resolución.
Artículo 19o.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga la Resolución 1405 de Marzo 27 de 1.980
emanada de la Dirección General de la Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarias.
DECRETO 614/84
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y,
privada de la Salud Ocupacional en el país, para la posterior constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la
prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con eltrabajo y en el del mejoramiento de las condiciones de
trabajo.
Los decretos reglamentarios y demás normas que se expidan para regular aspectos específicosdelTítulo III de la Ley 9a.
de 1979 y del Código Sustantivo del Trabajo sobre Salud Ocupacionalse ajustarán a las bases de organización y
administración que establece este Decreto.
Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividadesde Salud Ocupacional tienen por objeto:
a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora;
b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;
c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales,
mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo;
d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo;
e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones;
f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción,
almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
Artículo 3º.- Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional. Las disposiciones sobre Salud Ocupacionalse
aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; asímismo
regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistasy trabajadores, asícomo las entidades
públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud
Ocupacionalse establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública; sea que presten los servicios directamente a través delrespectivo
organismo de seguridad o previsión socialo contratando con empresas privadas.
Artículo 4º.- Dirección ycoordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de Salud
Ocupacionalen el país, lo harán bajo la dirección de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y actuarán
bajo la coordinación del Comité Nacional de Salud Ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el
ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del
Plan Nacional sobre la materia.
Artículo 5º.- Delegación. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las entidades
gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes,
este Decreto y demás disposiciones reglamentarias en materia de Salud Ocupacional. Para realizar esta delegación se
tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor
eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas.
Artículo 6º.- Información. Todas las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de Salud Ocupacional en el
país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por las autoridades gubernamentales de
Salud Ocupacional, conforme, alsistema de información que se establezca para talefecto.
Artículo 7º.- Asesoría en Salud Ocupacional. Las entidades gubernamentales con responsabilidades en elcampo de la
Salud Ocupacional podrán prestar asesoría a las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo, tal asesoría
deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la
evaluación de los agentes de riesgo y a la metodología en el diagnóstico de enfermedades profesionales.
Parágrafo.-La asesoría que estas entidades presten a las empresas no exime a los empresarios de las responsabilidades
que se les asignan en el artículo 24 del presente Decreto.
Las instituciones responsables podrán dar asesoría y asistencia médica en Salud Ocupacionala las dependencias
gubernamentales que la requieran. Las solicitudes que se formulen se atenderán dándoles el carácter de acciones de
vigilancia.
Artículo 8º.- De las licencias de funcionamiento yreglamentos de higiene yseguridad. La expedición de toda licencia
sanitaria y la aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de
los requisitos que en cada caso se exijan en materia de Salud Ocupacional.
En consecuencia:
a) Las Oficinas de Planeación, Alcaldías y demás entidades competentes para expedir y refrendar las licencias de
funcionamiento, deberán tener en cuenta el concepto de las dependencias responsablesde la Salud Ocupacional
en su jurisdicción;
b) Las divisiones departamentales del trabajo deberán contar con el concepto de las dependencias responsables
de la Salud Ocupacional en su jurisdicción para efectos de la aprobación del reglamento de higiene y seguridad.
Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos delpresente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de
actividades a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de
medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial.
Higiene industrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al controlde los
agentes y factores delambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Seguridadindustrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al controll de las causas de los
accidentes de trabajo.
Medicina del trabajo:Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del
trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas.
Riesgo potencial:Es el riesgo de carácter latente, suceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los
mecanismos de control.
Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 ordinal 3o. de la
Constitución Política, y del Decreto 586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el "Comité de Salud Ocupacional",
creado por éste,
DECRETA:
Que se organicé un Comité Nacional de Salud Ocupacional bajo el decreto (583/83), el cual Coordinará un PLAN
NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL EN EL PAIS. Con este Plan se pretende organizar la cobertura y responsabilidades
de las Entidades gubernamentales a nivel nacional para que apoyen en el buen desarrollo de la Salud ocupacional en
Empresas tanto públicas y privadas, en empleadores públicos y privados, contratistas y subcontratistas, a trabajadores y en
general a todo lugar y clase de trabajo.
Para ello, el Plan Nacional de Salud Ocupacional esta apoyada en cinco (5) niveles nacionales : 1) Nivel Nacional normativo
y de dirección: Constituido por los Ministerios de trabajo y Seguridad social y de Salud; 2) Nivel Nacional de Coordinación:
Comité Nacional de Salud Ocupacional; 3) Nivel Nacional de Ejecución Gubernamental: Constituido por las dependencias
de los Ministerios, Institutos descentralizados y demás entidades del orden nacional;4) Nivel Seccional y local de ejecución
gubernamental: Constituido por las dependencias seccionales, departamentales y locales; 5) Nivel privado de Ejecución:
Constituido por los empleadores, servicios privados de Salud Ocupacional y los trabajadores.
Las Entidades que administren directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del control en el
desarrollo de los programas de Salud Ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia, de acuerdo a
la siguiente distribución:
a) El ISS y sus dependencias seccionales:
Empresas inscritas y los trabajadores afiliados a esa institución.
b) Las cajas de previsión Social y demás entidades de Seguridad y prevención social:
Entidades y trabajadores afiliados a dichas instituciones.
c) Los servicios seccionales de salud:
Por la salud ocupacional en el resto de empresas y población no cubierta por las anteriores instituciones.

PARAGRAFO: Compréndase estas competencias como vigilancia técnica y control preventivo.
El Ministerio de la Protección Social puede intervenir en situaciones relacionadas con la seguridad de las condiciones de
trabajo, la salud de las personas y con la conservación del medio ambiente que lo ameriten.
También se crearon responsabilidades para cada una de las siguientes Instituciones:
a) Ministerios de salud y trabajo y seguridad social (Art. 13): Expedir las normas administrativa y técnicas que regulan la
salud ocupacional, derivadas del código sustantivo del Trabajo, de la Ley 9 ,de 1979 y de este Decreto.
b) Ministerios de Trabajo y Seguridad Social ( Art.14): Sancionar a quienes violan las normas legales, convencionales y
arbítrales, una vez agotadas las vías de vigilancia técnica y control preventivo de las entidades que interviene en el
P.N.S.O., previstas en este decreto.
c) Divisiones Departamentales de Trabajo y Salud Ocupacional (Art. 15): Mantener estrechas las relaciones con las
dependencias seccionales de salud, el I.S.S. y del SENA y participar activamente en los Comités Seccionales de Salud
Ocupacional.
d) Ministerio de la Protección Social ( Art. 16): Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en
salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico.
e) Servicios Seccionales de Salud ( Art. 17): Plantear al Nivel Nacional del P.N.S.O., las necesidades de investigación en
salud ocupacional para su seccional.
f) Nivel Nacional del I.S.S. (Art.18): Auspiciar la capacitación de personal del I.S.S., en el área de salud ocupacional.
g) Seccionales del I.S.S. ( ART.19): Desarrollar actividades de divulgación y capacitación no formal para trabajadores y
empresas afiliadas al I.S.S en su área de influencia.
h) Caja Nacional de previsión social y otras entidades de seguridad y Previsión Social (Art.20): Tener obligatoriamente un
programa de Salud ocupacionalpara sus afiliados, administrado directamente o en coordinación con otros organismos que
desarrollen actividades de salud ocupacional.
i)Instituto Nacional de Salud (Art.21): Desarrollar programas de capacitación en aspectos técnicos o científicos de salud
ocupacional en las instituciones públicas o privadas que lo requieran.
j) Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte “COLDEPORTES” (Art.22): Asesorar a los ministerios de Salud y trabajo
y Seguridad Social en la elaboración de normas técnicas sobre salud ocupacional, que tenga que ver con actividades de
preparación física, actividades físicas, gimnasia correctiva, actividades deportivas-recreativas y espacios libres.
k) Otras agencias gubernamentales ( Art. 23): Las entidades gubernamentales que en ejercicio de sus funciones detecten
problemas de salud ocupacional, deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes para que se inicien
las acciones pertinentes.
l) Patronos ( Art. 24): Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales que se presentan.
m) Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresas ( Art. 26): Participar activamente de promoción,
divulgación e información sobre Medicina, Higiene y Seguridad Industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su
participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de salud ocupacional de la empresa.
n) Instituciones de Apoyo ( Art.27): Las cajas de compensación familiar establecidas en el país deberán servir de
organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y
prioridades asignadas por la Ley 21 de 1982. Principalmente estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación
entre sus afiliados de las normas expedidas por las autoridades competentes respecto de la Higiene Industrial, y la
seguridad Industrial, los riesgos potenciales y la importancia de la Medicina del Trabajo.
Una vez aclaradas las obligaciones y responsabilidades de cada Entidad se establece como se encuentran conformados los
Comités Seccionales de Salud, así:
1.Jefe de la dependencia de S.O. seccional salud
2.Jefe de la división departamental del trabajo correspondiente.
3.Jefe de la dependencia de S.O. de la seccional del ISS.
4.Un representante del gerente Regional del SENA.
5.Director junta seccional de deportes o quien haga sus veces.
6.Un representante del Gobernador.
7.Un representante de los trabajadores.
8.Un representante de los empleadores.
Para efectos de procedimiento de vigilancia y sanciones se tienen directrices y responsabilidades que en el momento en
que una empresa privada o pública no cumpla con el requerimiento se realicen amonestaciones, multas, decomisos, cierres
temporales o parciales del establecimiento o cierres definitivos
ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO, Y FORMA DE LOS PROGRAMAS DE SALUD
OCUPACIONAL
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
RESOLUCION 001016 de 1989 (Marzo 31)
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben
desarrollar los patronos o empleadores en el país.
LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
en uso de sus facultadeslegales y en especial de las que les confieren los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, y
CONSIDERANDO:
1. Que por Decreto 614 de 1984, en sus artículos 28, 29 y 30 se establece la obligación de adelantar programas de salud
ocupacional por parte de patronos y empleadores.
2. Que es obligación de los patronos o empleadores velar por la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo.
3. Que los patronos y empleadores deben responderpor la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los
lugares de trabajo.
RESUELVEN:
Artículo Primero. Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a
organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la presente Resolución.
ArtículoSegundo. Elprograma de Salud Ocupacionalconsiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las
actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, tendientes a preservar,
mantener y mejorar la salud individualy colectiva de los trabajadoresen susocupaciones y que deben serdesarrolladasen sus
sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria.
ArtículoTercero. La elaboración y ejecución de los programas de Salud Ocupacionalpara las empresasy lugares de trabajo,
podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas:
a) Exclusivos y propios de la empresa
b) En conjunto con otras empresas
c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de salud para dichos fines.
Parágrafo. Cuando el programa se desarrolle de conformidad a la modalidad prevista en el literal b) se entiende que cada
empresa tendrá su programa específico, pero podrá compartir, en conjunto, los recursos necesarios para su desarrollo.
Artículocuarto. Elprograma de salud ocupacionalde las empresas y lugaresde trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con
su actividad económica y será específico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el
número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la
empresa y el encargado de desarrollarlo, el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo,
Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el
cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.
Parágrafo 1o. Los patronos o empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos
indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de
trabajo, acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el
número de trabajadores expuestos.
Parágrafo 2o. Para el desarrollo del programa de Salud Ocupacional el empresario o patrono, designará una persona
encargada de dirigir y coordinar las actividades que requiera su ejecución.
Artículo5o. Elprograma de Salud Ocupacionalde las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y
estará constituido por:
a) Subprograma de Medicina Preventiva.
b) Subprograma de Medicina del Trabajo.
c) Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial.
d) Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 6o. Los subprogramas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de Higiene y Seguridad Industrial, de las empresas y
lugares de trabajo, contaran con los servicios de personal que garantice la eficiencia del programa de Salud Ocupacional.
Artículo 7o. En los lugares de trabajo que funcionen con mas de un turno, el programa de Salud Ocupacional, asegurara
cobertura efectiva en todas las jornadas.
Parágrafo.Siuna empresa tiene varios centrosde trabajo, elcumplimiento de esta Resolución, se hará en función de la clase
de riesgo, de talforma que el programa centralde Salud Ocupacionalde la empresa garantice una cobertura efectiva a todos
sus trabajadores.
Artículo 8o. Los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que presten servicios en Salud Ocupacional, se
acreditarán mediante la respectiva autorizaciónimpartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo9o. De conformidad con elArtículo 34 delDecreto 614 de 1984, la contratación de los servicios de Salud Ocupacional
con una empresa especialmente dedicadaa la prestación de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado
de las responsabilidades del patrono o empleador al contratista.
Artículo10. Los subprogramas de Medicina Preventivay delTrabajo, tiene como finalidad principalla promoción, prevención y
controlde la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo
acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.
Las principales actividades de los subprogramas de Medicina Preventiva y el trabajo son:
1. Realizar exámenes médicos, clínico y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes, periódicos ocupacionales,
cambios de ocupación, reingresoaltrabajo, retiro y otrassituacionesque altereno puedan traducirse en riesgos para la salud
de los trabajadores.
2. Desarrollar actividadesde vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial,
que incluirían como mínimo:
a) Accidentes de trabajo.
b) Enfermedades Profesionales.
c) Panorama de Riesgos.
3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a
empresarios y trabajadores, en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial.
4. Investigar y analizar las enfermedadesocurridas,determinar suscausas y establecer las medidas preventivas correctivas
necesarias.
5. informar a la gerencia sobre los problemas de salud de los trabajadoresy las medidas aconsejadaspara la prevención de las
enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
6. Estudiar y conceptuar sobre la toxicidadde materias primas y sustanciasen proceso, indicando las medidas para evitar sus
efectos nocivos en los trabajadores.
7. Organizar e implantar un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios.
8. Promover a participar en actividadesencaminadas a la prevención de accidentes e trabajo y enfermedades profesionales.
9. Colaborar con el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa.
10. Realizar visitas a los puestos de trabajo paraconocerlos riesgosrelacionados con la patología laboral, emitiendo informes
a la gerencia, con el objeto de establecer los correctivos necesarios.
11. Diseñar y ejecutar programas para la prevención, detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el
trabajo.
12. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por los riesgos psicosociales.
13. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores e investigar las posibles
relaciones con sus actividades.
14. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial.
15. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa, para su aprobación los subprogramas de Medicina Preventiva y el
trabajo y ejecutar el plan aprobado.
16. Promover actividades de recreación y deporte.
Artículo11. Elsubprograma de Higiene y Seguridad industrial, tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y
controlde los factoresambientales que se originen en los lugaresde trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad industrial son:
1. Elaborar un panorama de riesgos para obtenerinformación sobre estos en los sitiosde trabajo de la empresa, que permita la
localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores
afectados por ellos.
2. Identificar los agentes de riesgosfísicos, químicos, biológicos, psicosociales,ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativosy
otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general.
3. Evaluar con la ayuda de técnica de medición cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real
peligrosidad.
4. Conceptuar sobre los proyectosde obra, instalaciones industriales y equipos en general, para determinar los riesgos que
puedan generarse por su causa.
5. Inspeccionar y comprobar la efectividad y el buen funcionamiento de los equipos de seguridad y control de los riesgos.
6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa.
7. Conceptuar sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y
almacenamiento generan riesgos laborales.
8. Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones, sustitución de materias primas peligrosas,
encerramiento o aislamiento de procesos, operacionesu otras medidas, con elobjeto de controlaren la fuente de origen y/o en
el medio los agentes de riesgo.
9. Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas , equipos, herramientas, instalaciones
locativas, alumbrados y redes eléctricas.
10. Diseñar y poner en práctica los medios de protección efectiva, necesariosen los sistemas de transmisión de fuerza y puntos
de operación de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo.
11. inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas, para
controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio.
12. Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio
ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo.
13. Analizar las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal, que suministren a los
trabajadores, de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes o autoridades competentes, para establecer
procedimientos de selección, dotación, uso, mantenimiento y reposición.
14. Investigar y analizar las causasde los accidentese incidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales a efectosde aplicar
las medidas correctivas necesarias.
15. Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores.
16. Elaborar, mantener actualizadas y analizarlas estadísticas de los accidentes de trabajo,las cualesestarán a disposición de
las autoridades competentes.
17. Delimitar o demarcar las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas, salidas de
emergencia, resguardos y zonas de resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
18. Organizar y desarrollar un plan de emergencia teniendo en cuenta las siguientes ramas:
a) RAMA PREVENTIVA:
Aplicación de las normas legales y técnicassobre combustibles, equipos eléctricos, fuentes de calor y sustancias peligrosas
propias de la actividad económica de la empresa.
b) RAMA PASIVA O ESTRUCTURAL:
Diseño y construcciónde edificaciones con materiales resistentes, vías de salida suficientesy adecuadas para la evacuación,
de acuerdo con los riesgos existentes y el número de trabajadores.
c) RAMA ACTIVA O CONTROL DE LAS EMERGENCIAS:
Conformación y organización de brigadas(selección, capacitación, planesde emergencia y evacuación),sistema de detección,
alarma comunicación, selección y distribución de equipos de control fijos o portátiles (Manuales o automáticos), inspección,
señalización y mantenimiento de los sistemas de control.
19. Estudiar y controlar la recolección, tratamiento y disposición de residuos y desechos, aplicando y cumpliendo con las
medidas de saneamiento básico ambiental.
20. Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programasde inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de riesgos
en el trabajo.
21. Asesorar y promover conjuntamente con los subprogramas de Medicina Preventiva y del trabajo, las normas internas de
Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.
23. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa para su aprobación elsubprograma de Higiene y Seguridad Industrial y
ejecutar el plan aprobado.
Artículo 12. Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se constituirán y funcionarán de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Artículo13. Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrialde empresas públicas y privadas, deberán registrar su
constitución ante las autoridades laborales que les correspondan, según su jurisdicción así:
a) Los de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogota, ante la División de Salud Ocupacional de Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
b) Los de la jurisdicción de las capitales de departamento, ante la División de Trabajo y Seguridad Social respectiva.
c) Los de la jurisdicción municipal, intendencial y comisarial antes las inspecciones de Trabajo y Seguridad Social que les
correspondan.
Parágrafo. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijará los procedimientos para
registrar los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Social de empresas.
Artículo 14. El programa de Salud Ocupacional, deberá mantener actualizados lo siguientes registros mínimos:
1. listado de materias primas y sustancias empleadas en la empresa.
2. Agentes de riesgos por ubicación y prioridades.
3. Relación de trabajadores expuestos a agentes de riesgo.
4. Evaluación de los agentes de riesgos ocupacionales y de los sistemas de control utilizados.
5. Relación discriminada de elementos de protección personal que suministren a los trabajadores.
6. Recopilación y análisis estadísticos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
7. Ausentismo general, por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común.
8. Resultados de inspecciones periódicas internas de Salud Ocupacional.
9. Cumplimiento de programas de educación y entrenamiento.
10. Historia ocupacional del trabajador, con sus respectivos exámenes de control clínico y biológico.
11. Planes específicos de emergencia y actas de simulacro en las empresas cuyos procesos, condiciones locativas o
almacenamiento de materiales riesgosos, puedan convertirse en fuente de peligro para los trabajadores, la comunidad o el
medio ambiente.
Artículo15. Para la evaluación de los programas de Salud Ocupacional, por parte de las entidades competentes de vigilancia y
control, se tendrán como indicadores los siguientes aspectos.
1. Índices de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo.
2. Tasas de ausentismo general, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común, en el último
año.
3. Tasas específicas de enfermedades profesionales, en el último año.
4. Grado de cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de acuerdo con el cronograma de actividades.
Parágrafo.Las autoridadesde vigilancia y controlestableceránelgrado de ejecución delprograma de Salud Ocupacional, con
base en el cumplimiento de requerimientos, normas y acciones de medicina preventiva y del trabajo, Higiene y Seguridad
Industrial, realizados y su incidencia en los indicadores establecidos en el presente artículo.
Artículo 16. El programa de Salud Ocupacional, será evaluado por la empresa, como mínimo cada seis (6) meses y se
reajustará cada año, de conformidad con las modificacionesen los procesosy los resultadosobtenidoso dentro del término de
tiempo establecido por requerimiento de la autoridad competente.
Artículo17. Las autoridades competentes exigirán los programas de Salud Ocupacional, dentro de los siguientes términos
establecidos de acuerdo con el número de trabajadores y contados a partir de la vigencia de la presente resolución:
- Seis(6) meses para las empresas de cien (100) o más trabajadores
- Doce (12) meses para las empresas de veinticinco (25) a noventa y nueve (99) trabajadores, inclusive.
- Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de veinticinco (25) trabajadores.
Artículo 18. la presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias..
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogota, D.E. a 31 de marzo de 1989.
DECRETO 1832 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y el Artículo 11 del Decreto 1295 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el
Decreto 1295 de 1994, de adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales:
1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de
carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice.
Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivosy de polvos detergentes.
Trabajos con chorro de arena y esmeril.
2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros, manipuladores de
negro de humo.
3. Asbestosis(Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo
contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulación
de guarniciones para frenos, materialaislante de amianto y de productos de fibrocemento.
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil de la goma,
cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores deminas.
6. Baritosis (Polvo de óxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de
compuestos del bario.
7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus
compuestos.
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón.
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de caña de azúcar, papelera.
11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo.
12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales,
aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.
14. Hidragirismo (mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de
sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
15. Enfermedades causadas por elCadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus
compuestos.
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus
compuestos.
17. Cromísmo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o
productos que lo contengan.
20. Arsenísmo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
21. Fosforísmo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.
22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación delácido fluorhídrico, manipulación y
empleo de él o sus derivados.
23. Clorísmo (Cloro y sus compuestos): Preparación delcloro, purificación de agua, desinfección.
24. Enfermedades producidas por Radiaciones ionizantes: En operaciones tales como:
Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de
sustancias radioactivasy Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radioactivos;
fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radioactivas; trabajos en las industrias y los comercios
que utilicen Rayos X sustancias radioactivas, y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas;
hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones
ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad.
25. Enfermedades producidas por Radiaciones Infrarrojas (catarata): En operaciones tales como:
Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación.
26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjuntivitis y lesiones de córnea): En trabajos que impliquen:
Exposición solar excesiva, arcosde soldar, sopletes de plasma, Rayos LASER o MASER, trabajos de impresión, procesos
de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación.
27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: fatiga ocular, nistagmus.
28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.
29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestosa ruido igual o superior a 85 decibeles.
30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar,
aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero.
31. Calambre ocupacionalde mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los
antebrazos.
32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas
inferiores a las mínimas tolerables.
33. Enfermedades por temperaturas altas: Superiores a las máximas toleradas tales como calambres por calor, choque por
calor, hiperpirexia, insolación o síncope por calor.
34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio. Fundición de metales.
35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior o inferior
a la normal o cambios bruscos de la misma.
36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.
37. Otras lesiones osteo- musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos
y/o posiciones viciosas.
38. Enfermedades infecciosas y parasitariasen trabajos con exposición a riesgos biológicos: Tales como :
Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o
residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica.
39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados: Efectos locales y sistemáticos, agudos, subagudos y
crónicos que afecten elfuncionamiento normal del orgnismo humano.
40. Asma ocupacionaly neumonitis inmunológica
41. Cáncer de origen ocupacional
42. Patologías causadas por estrés en eltrabajo:
Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo
combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados
con ritmo o controlimpuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicoscon efectos
psicosociales, que produzcan estadosde ansiedad y depresión, infarto delmiocardio y otras urgencias cardiovasculares,
hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable.
PARAGRAFO. Salvo los casos definidos delArtículo 2 de este Decreto, las demás enfermedades son de origen común.
ARTICULO 2o. DE LA RELACION DE LA CAUSALIDAD. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será
reconocida como enfermedad profesional.
Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1o. de este Decreto, es profesionalla
enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre elfactor de riesgo y la enfermedad.
ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD. Para determinar la relación causa-efecto se
deberá identificar:
1. La presencia de un factor de riesgo causalocupacionalen el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto eltrabajador.
2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
No hay relación de causa-efecto entre factoresde riesgo presentes en elsitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada,
cuando se determine:
a. Que en el examen médico pre-ocupacionalpracticado por la empresa se detectó y registro el diagnóstico de la
enfermedad en cuestión.
b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones con indicadores biológicos específicos, que la
exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.
ARTICULO 4o. DEROGATORIAS. El presente Decreto subroga el Decreto 778 de abril 30 de 1987 y deroga las demás
normas que le sean contrarias.
ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 AGO. 1994
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
DECRETO 1281 DE 1994
(junio 2)
Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DECRETA:
CAPITULO I.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR
ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTORIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de
alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
Trabajos que impliquen prestar elservicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados
por las normas técnicas de salud ocupacional;
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y
Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por
lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior,
tendrán derecho a la pensión especialde vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especialde vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base
en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.
ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La
pensión especialde vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos delcomputo de las semanas de que trata
el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el
artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema generalde pensiones.
Si el afiliado al sistema generalde pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de
cotización especialse contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento
de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la cotización especialen el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro
pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especialpara las actividades de alto
riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especialen el régimen de prima media con
prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual
con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensionaldel afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
ARTICULO 7o. LIMITEDE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especialde que trata el artículo 1o. de este decreto, solo
cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el31 de
Diciembre del año 2.004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especialde que trata este capítulo. Los
nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten
las circunstanciasque dan lugar al establecimiento del régimen especialde alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho
plazo.
ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para
acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión
especial, de las personas que almomento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad
si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán
los establecidos en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez
(10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de
Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igualo inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del
presente decreto, elingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años.
Est régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con
solidaridad, caso en cualse sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse
al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo
Previsional público o privado.
CAPITULO II.
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS
PENSION DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 9o. PENSIONES ESPECIALES PARA PERIODISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los periodistas con
tarjeta profesionaldependientes tendrán derecho a una pensión especialde invalidez o de sobrevivientes, cuando reuna
los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley
100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 10. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la
establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo
empleador.
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 11. REGIMEN DE TRANSICION PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesionalpara acceder a la pensión especialde vejez será de 55 años, con
1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad sison mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados.
La edad para reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)
años.
El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez de las personas referidas en elinciso anterior será el promedio de
lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiviidual con solidaridad decidan cambiarse
al de prima media con pretación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo
Previsional público o privado.
PARAGRAFO. La cotización requerida para los períodistas beneficiarios delrégimen de transición es la ordinaria señalada
en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 12. GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos,
quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que
les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de
favorabilidad vigentes almomento en que cumplieron los requisitos.
ARTICULO 13. NORMAS APLICABLES. En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican
las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 de junio de 1994.
RUDOLF HOMMES.
Ministro de Hacienda y Crédito,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.
Ministro de Trabajo y Seguridad Socia
Decreto 723 de 2013
por el cualse reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un
contrato formalde prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores
independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones
DECRETA
CAPíTULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y elpago
de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formalde
prestación de
servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de
los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.
Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes
y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los
trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y
como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.
Parágrafo 1. Para efectos delpresente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación
de servicios con una duración superior a un
(1) mes, se entenderán como contratistas.
Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de
entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del
rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.
Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como de alto riesgo, aquellas
actividades correspondientes a las clases IV y Vaque hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de
actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
CAPíTULO 11
Afiliación y Cobertura
Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica el presente decreto,
para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su
Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.
Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles,
comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos
Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente.
Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a
los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley
1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y
asistenciales a que haya lugar.
Artículo 6.lnicio y finalización de la cobertura. La cobertura delSistema General de Riesgos Laborales se inicia el día
calendario siguiente al de la afiliación; para tal
efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada.
La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo.
Artículo 7. Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el
contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección
Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.
Artículo 8. Novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán presentar la declaración de
novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su
ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento.
La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario físico o electrónico, según
el formato que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 9. Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica el presente decreto
celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la
totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales.
El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que
éste realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato.
Artículo 10.Cobertura de las prestaciones econom/cas y asistenciales. Los contratistas afiliados al Sistema General de
Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.
CAPíTULO 111
Cotización y Pago
Artículo 11.Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se
realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre:
1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,
2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista.
Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad
o institución.
Parágrafo 2. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad económica con la cual
fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará
la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el
presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y
Pensiones.
Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la
ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la
normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo.
En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones
económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de
cotización de la totalidad de los contratos, sin que slJpere el límite al que hace referencia el presente artículo.
Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según
corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera
anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos
Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo 1, 11 o 111, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas
en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo
IV o V.
Parágrafo 1.EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al
Sistema General de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal
forma que las Entidades o Instituciones públicas
o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuarelpago de las cotizaciones en los términos previstos en el
presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda elpago al Sistema General de Riesgos Laborales de
conformidad con la normativa vigente.
Artículo 14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser
reconocidas a las personas objeto de aplicación del presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base de
Cotización, según lo previsto en el presente decreto.
CAPíTULO IV
Obligaciones
Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos
Laborales, en especial, las siguientes:
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la
actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto.
7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados alSistema General de Riesgos
Laborales.
8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar elpago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a
su cargo.
Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos
Laborales, en especial, las siguientes:
1. Procurar el cuidado integralde su salud.
2. Contar con los elementos de protección personalnecesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá
su costo.
3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de
Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones delSistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-
SST.
6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada delcontrato.
Artículo 17. Obligaciones de la Administradorade Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos
Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes:
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador
independiente
1. Recaudar las cotizaciones, efectuarelcobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo
establecido en el presente decreto.
2. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas en elSistema Generalde Riesgos Laborales.
3. Realizar actividades de prevención y controlde riesgos laborales para el trabajador independiente.
4. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacionaly
seguridad industrial.
5. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.
6. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados.
7. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacionalo industrial, diseño e
instalación de métodos de controlde ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los
trabajadores independientes a niveles permisibles.
8. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de
riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre elvalor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cualdetermine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
9. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista.
CAPíTULO V
Promoción y Prevención
Artículo 18.Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de
2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus
Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos
contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios
en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado
respectivo al contratante. Para los contratos qúe se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto dicho plazo aplicará a partir del peñeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será
asumido por el contratista.
Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista,
siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso
de perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el
examen.
Artículo19. Alternativas de ejecución de las actividadesde promoción y prevención a
cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y prevención realizadas por la
Administradora de Riesgos Laborales en la cual se encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente
decreto, podrán ejecutarse de la siguiente forma:
1. En las instalaciones delcontratante o fuera de ellas.
2. A través de esquemas de acompañamiento virtualy de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del
seguimiento personalque obligatoriamente respalde dicha gestión.
3. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales deberá señalarse la forma de
remuneración de los servicios prestados.
Artículo 20. Estadísticasde Accidentalidad. Elcontratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo
y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad
contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad.
CAPíTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la inspección, vigilancia y
control se realizará de la siguiente manera:
1. Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y
controlde la Superintendencia Nacional de Salud, conforme alartículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
2. El incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las prestaciones económicas de las personas a
las que se les aplica el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al
artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.
3. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y controlde los riesgos y las
actividades de seguridad y salud en el trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del
Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de
1995 y los artículos 13, 30 Y 32 de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1562
de 2012, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y criterios técnicos que
establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus funciones de
cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que
ésta determine, la información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se hayan
originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad.
Artículo 23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en el DECRETO NÜMERG'~., ,-0123 DE 2013 HOJA
No ~
presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562
de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 24. Transición. Se concede un término maxlmo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del
presente decreto, para que las personas a las que se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto de dar
cumplimiento a sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en
vigencia, las cuales se consideran válidas. debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto dentro del término referido.
Artículo 25. Otras disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales
entre el contratante y el contratista.
Artículo 26. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003.
RESOLUCION 2346 DE 2007
(julio 11)
por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas
ocupacionales.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en uso de sus atribucioneslegales, en especialde las que le confiere el artículo 348 delCódigo Sustantivo delTrabajo, el literal
a) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, elnumeral 12 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de
1994,
CONSIDERANDO:
Que elConsejo Nacionalde Riesgos Profesionales en su función de recomendarlas normas técnicas de salud ocupacionalque
regulan el control de los factores de riesgo, según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 1295 de
1994, creó la Comisión Nacionalpara el Desarrollo de Normas Técnicas, mediante Acuerdo número 004 de 2001, quien avaló
las recomendaciones en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales;
Que conforme al Decreto 614 de 1984 es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un
programa de salud ocupacional; Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016
de 1989, la realización de las evaluacionesmédicasocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas
de medicina preventiva y del trabajo;
Que las evaluacionesmédicas ocupacionalesconstituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de
las condiciones de salud de los trabajadores para el diseño de programas de prevención de enfermedades,
cuyo objetivo es mejorar su calidad de vida; Que el seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los
trabajadores en los lugares de trabajo y la unificación de criterios en la aplicación de evaluaciones médicas ocupacionales,
permite que sus resultados sean aplicados en la recolección y análisis de información estadística,
desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica, programasde rehabilitación integraly proceso de calificación de origen y
pérdida de capacidad laboral;
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer normas para el manejo de las historias clínicas ocupacionales;
En mérito de lo expuesto, Ver la Resolución del Min. Salud 1995 de 1999
RESUELVE:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas,
contratistas, subcontratistas, entidadesadministradorasde riesgos profesionales, personas naturalesy jurídicas prestadoras o
proveedorasde serviciosde salud ocupacional, entidades promotorasde salud, institucionesprestadoras de servicios de salud
y trabajadores independientes del territorio nacional.
Artículo 2°. Definiciones y siglas. Para efecto de la presente resolución se consideran las siguientes definiciones y siglas:
A. Definiciones:
Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsquedade información acerca de datos generales, antecedentes,
identificación de síntomas y signos, así como su evolución.
Examen médico ocupacional: Acto médico mediante elcualse interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la
exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha
exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasisen el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas
y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su
correlación entre ellos para emitir un diagnóstico y las recomendaciones.
Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se
considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier
nivel de intensidad o dosis. Indice Biológico de Exposición (BEI): Es un valor límite de exposición
biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en
una persona ante determinado agente.
Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de
una sustancia química, asignado por Chemical Abstrace Service.
Organo blanco: Organo al cual tiene afinidad un determinado elemento o
sustancia y que es susceptible de daño o afección.
Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones
específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una
persona pueda realizar determinadas funciones o tareas. Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del
trabajador al
desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones
de competitvidad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o
ausentismo, así como también actividades de reubicación laboral temporal o
definitiva o reconversión de mano de obra.
Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta,
en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con
antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de
riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de
reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y
que han sido registrados en la historia clínica ocupacional.
Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce
cáncer en la persona.
Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes
clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio
en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico.
B. Siglas:
ACGIH (American Conference of Governmental Industrial Hygienist):
Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de los
Estados Unidos de América. Sociedad profesional dedicada al desarrollo de
aspectos administrativos y técnicos de la protección de los trabajadores. Una
de sus tareas principales es la recomendación de valores límites permisibles.
CDC (Center for Disease Control and Prevention): Agencia del
Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos.
Responsables del desarrollo y aplicación de la prevención y control de
enfermedades, la salud ambiental y las actividades de educación y promoción
de la salud.
IARC (International Agency for Research on Cancer): Agencia que hace
parte de la Organización Mundial de la Salud que define las propiedades
cancerígenas de las sustancias, su clasificación y posibles mecanismos de
generación.
CAS (Chemical Abstracs Services): Organización científica de los Estados
Unidos de América, que crea y distribuye información sobre el medio ambiente
para la investigación científica.
CAPITULO II
Evaluaciones médicas ocupacionales Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones
médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en
forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por
cambios de ocupación).
3. Evaluación médica posocupacional o de egreso.
El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones
médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para
identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan
interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.
Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la
presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los
sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción
de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de
alteraciones de la salud.
Artículo 4°. Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son
aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física,
mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las
condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los
requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma
eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las
demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades
físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten
alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que
estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.
El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las
evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo
describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su
labor.
En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador
deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las
recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la
evaluación médica preocupacional.
Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional
y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones
existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para
que el trabajador pueda desempeñarla labor. Artículo 5°. Evaluacionesmédicas ocupacionales periódicas. Las evaluaciones
médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio
de ocupación.
A. Evaluaciones médicas periódicas programadas
Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e
identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o
agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la
exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar
enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo.
Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y
frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud
del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones
médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar
previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia
epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según
sea el caso.
B. Evaluaciones médicas por cambios de ocupación
El empleador tiene la responsabilidad de realizar evaluaciones médicas al
trabajador cada vez que este cambie de ocupación y ello implique cambio de
medio ambiente laboral, de funciones, tareas o exposición a nuevos o mayores
factores de riesgo, en los que detecte un incremento de su magnitud,
intensidad o frecuencia. En todo caso, dichas evaluaciones deberán responder
a lo establecido en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, programa de salud
ocupacional o sistemas de gestión.
Su objetivo es garantizar que el trabajador se mantenga en condiciones de
salud física, mental y social acorde con los requerimientos de las nuevas tareas
y sin que la nuevas condiciones de exposición afecten su salud.
Parágrafo. Los antecedentes que se registren en las evaluaciones médicas
periódicas, deberán actualizarse a la fecha de la evaluación correspondiente y
se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de
evaluaciones.
Artículo 6°. Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso. Aquellas que se
deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral.
Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el
trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas.
El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización
de la evaluación médica ocupacional de egreso.
Parágrafo. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se
encuentra una presunta enfermedad profesionalo secuelasde eventosprofesionales ¿no diagnosticados¿, ocurridosduranteel
tiempo en que la
persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente
reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la
determinación de origen.
Artículo 7°. Información básica requerida para realizar las evaluaciones
médicas ocupacionales. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales,
el empleador deberá suministrar la siguiente información básica:
1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y
condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición.
2. Estudios de higiene industrial específicos, sobre los correspondientes
factores de riesgo.
3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo.
Artículo 8°. Contenido de la evaluación médica. Toda evaluación médica
ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con
indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud
ocupacional, indicando el tipo de evaluación-preocupacional, periódica, de
egreso o específica, realizada.
Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas
programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes,
describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes
de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las
recomendaciones que sean pertinentes.
La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes
evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente:
1. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica.
2. Persona que realiza la evaluación médica.
3. Datos de identificación del empleador. Cuando se trate de empresas de
servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se
deben suministrar además, los datos de la empresa usuaria.
4. Actividad económica del empleador.
5. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y
riesgos profesionales a las cuales está afiliada la persona.
6. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.
7. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo
énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y su
atención, asícomo en antecedentes ocupacionales, indicandonombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u
oficio, descripción de tareas o
funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la
persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y
funciones. Igualmente, procederá a complementar la información existente en
la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad.
8. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio
desempeñado por el evaluado.
9. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando
niveles de exposición y valores límites permisibles a la fecha de la medición, si
los hay, en cada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la
información que se suministre como parte de los antecedentes laborales. Se
deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada
agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas.
10. Datos resultantes del examen físico.
11. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la
presunción de origen profesional, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá
fundamentar brevemente.
Artículo 9°. Personal responsable de realizar las evaluaciones médicas
ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas
por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con
licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el
programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los
sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la
presente resolución.
Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de
salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare,
San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos
con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia
vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán
ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en
salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas
secretarías de salud y mientras subsista dicha situación.
Parágrafo. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada
una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la
respectiva constancia de su recibo.
Artículo 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones médicas
ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las
evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad
a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud,
según se requiera. Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la
historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva
evaluación médica ocupacional.
El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones
complementarias.
Parágrafo. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se
necesita el consentimiento informado por parte del trabajador.
Artículo 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y
de las valoraciones complementarias. El costo de las evaluaciones médicas
ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se
requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso,
pueden ser cobrados ni solicitados al aspirante o al trabajador.
El empleador las podrá contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud Ocupacional o con Entidades Promotoras de Salud, las cuales deben
contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional,
con licencia vigente en salud ocupacional.
El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones
directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud
ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional.
Artículo 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como
resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales
practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el
médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios
de atención en salud que se requieran.
Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional
realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el
empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y
siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente.
Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de
determinación de origen del evento.
Artículo 13. Evaluaciones médicas específicas según factores de riesgo. El
empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales
específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un
trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno
mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI),
recomendados por la ACGIH.
En los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta
los criterios de IARC. Cuando se trate de exposición a agentes causantes de
neumoconiosis, se deberán atender los criterios de OIT. Para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por
agentes biológicos, se deben tener
en cuenta los criterios de la CDC.
Cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o
parámetros para su evaluación, ni con índices biológicos de exposición,
conforme a las disposiciones de referencia fijadas en el presente artículo, el
empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya los
siguientes elementos:
1. Identificación del agente o factor de riesgo al que estará, se encuentra, o
estuvo expuesto el trabajador, incluido el número de identificación CAS en el
caso de agentes químicos, o el asignado por IARC para sustancias teratógenas
o mutagénicas, o el asignado por CDC, según el caso.
2. Organos blanco del factor o agente de riesgo.
3. Criterios de vigilancia.
4. Frecuencia de la evaluación médica, prueba o valoración complementaria.
5. Antecedentes que se deben tomar en cuenta.
6. Contenido de historia clínica y elementos del examen físico requeridos en
forma específica.
7. Situaciones especiales que requieran condiciones específicas tales como
embarazo, condiciones de susceptibilidad individual o de inmunosupresión.
8. Otros elementos requeridos para la evaluación y seguimiento del trabajador.
CAPITULO III
Historia clínica ocupacional
Artículo 14. Historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional es el
conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en
donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona,
los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de
salud que interviene en su atención. Puede surgir como resultado de una o más
evaluaciones médicas ocupacionales. Contiene y relaciona los antecedentes
laborales y de exposición a factores de riesgo que ha presentado la persona en
su vida laboral, así como resultados de mediciones ambientales y eventos de
origen profesional.
Parágrafo. La historia clínica ocupacional forma parte de la historia clínica
general, por lo que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan.
Artículo 15. Contenido mínimo de la historia clínica ocupacional. La historia
clínica ocupacional deberá contener los documentos resultantes de cada una de las evaluaciones médicas realizadas al
trabajador durante su vida laboral y
deberá estar disponible cada vez que se vaya a practicar una evaluación.
También forman parte de la historia clínica ocupacional, las evaluaciones o
pruebas complementarias, así como las recomendaciones pertinentes.
RESOLUCION NUMERO 1401 DE 2007
(mayo 14)
Ministerio de la Protección Social
por la cual se reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de trabajo.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultadeslegales en especialde las que le confierenelartículo 83 de la
Ley 9a de 1979 y el numeral 12 del artículo 2º del Decreto Ley 205 de 2003,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de la Protección Social, definir políticas y
programas de prevención en materia de riesgos profesionales, para lo cual se
requiere contar con información periódica y veraz, sobre las contingencias de
origen profesional ocurridas a los trabajadores dependientes e independientes.
Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, en su función de
recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de
los factores de riesgo, creó mediante el Acuerdo número 004 de 2001 la Comisión
para el Desarrollo de Normas Técnicas de Protección de la Salud de los
Trabajadores, la cual estableció como prioridad reglamentar, entre otros temas, la
investigación de los accidentes e incidentes de trabajo;
Que la investigación de los accidentes e incidentes de trabajo tiene, como
objetivo principal, prevenir la ocurrencia de nuevos eventos, lo cual conlleva
mejorar la calidad de vida de los trabajadores y la productividad de las empresas;
Que corresponde al Ministerio de la Protección Social, unificar las variables
para la investigación de accidentes e incidentes de trabajo, para que sus
resultados puedan ser aplicados en el desarrollo de sistemas de vigilancia
epidemiológica y en la recolección y análisis de información estadística;
Que es deber de los aportantes, de las administradoras de riesgos
profesionales y del Ministerio de la Protección Social, realizar la evaluación
estandarizada de los informes de investigación de accidentes e incidentes de
trabajo;
Que en desarrollo de los programas de salud ocupacional, los aportantes deben
investigar y analizar las causas de los incidentes y accidentes de trabajo, con el
objeto de aplicar las medidas correctivas necesarias y de elaborar, analizar y
mantener actualizadas las estadísticas;
Que conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, los comités
paritarios de salud ocupacional o vigías ocupacionales deben participar en la
investigación de los accidentes de trabajo mortales que ocurran en las empresas
donde laboran;
Que en mérito de lo expuesto, este despachoRESUELVE:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a los
empleadores públicos y privados, a los trabajadores dependientes e
independientes, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil,
comercial o administrativo, a las organizaciones de economía solidaria y del sector
cooperativo, a las agremiaciones u asociaciones que afilian trabajadores
independientes al Sistema de Seguridad Social Integral; a las administradoras de
riesgos profesionales; a la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal
no uniformado y al personal civil de las fuerzas militares.
Artículo 2°. Objeto. Establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar
la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las
causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas
correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su
recurrencia.
Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de lo previsto en la presente resolución,
se adoptan las siguientes definiciones:
Incidente de trabajo: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación
con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas
involucradas sin que sufrieran lesiones o se presentaran daños a la propiedad y/o
pérdida en los procesos.
Investigación de accidente o incidente: Proceso sistemático de
determinación y ordenación de causas, hechos o situaciones que generaron o
favorecieron la ocurrencia del accidente o incidente, que se realiza con el objeto
de prevenir su repetición, mediante el control de los riesgos que lo produjeron.
Causas básicas: Causas reales que se manifiestan detrás de los síntomas;
razones por las cuales ocurren los actos y condiciones subestándares o inseguros;
factores que una vez identificados permiten un control administrativo significativo.
Las causas básicas ayudan a explicar por qué se cometen actos subestándares o
inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras.
Causas inmediatas: Circunstancias que se presentan justamente antes del
contacto; por lo general son observables o se hacen sentir. Se clasifican en actos
subestándares o actos inseguros (comportamientos que podrían dar paso a la
ocurrencia de un accidente o incidente) y condiciones subestándares o
condiciones inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un
accidente o incidente).
Aportantes: Empleadores públicos y privados, contratantes de personal bajo
modalidad de contrato civil, comercial o administrativo; a las organizaciones de
economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones u asociaciones
autorizadas para realizar la afiliación colectiva de trabajadores independientes al
Sistema de Seguridad Social Integral.
Accidente grave: Aquel que trae como consecuencia amputación de cualquier
segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia, peroné, húmero, radio
y cúbito); trauma craneoencefálico; quemaduras de segundo y tercer grado;
lesiones severasde mano, tales como aplastamiento o quemaduras; lesionesseverasde columna vertebralcon compromiso de
médula espinal; lesiones
oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones que
comprometan la capacidad auditiva.
Artículo 4°. Obligaciones de los aportantes. Los aportantes definidos en el
artículo anterior tienen las siguientes obligaciones:
1. Conformar el equipo investigador de los incidentes y accidentes de trabajo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los quince
(15) días siguientes a su ocurrencia, a través del equipo investigador, conforme lo
determina la presente resolución.
3. Adoptar una metodología y un formato para investigar los incidentes y los
accidentes de trabajo, que contenga, como mínimo, los lineamientos establecidos
en la presente resolución, siendo procedente adoptar los diseñados por la
administradora de riesgos profesionales.
Cuando como consecuencia del accidente de trabajo se produzca el
fallecimiento del trabajador, se debe utilizar obligatoriamente el formato
suministrado por la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se
encuentre afiliado, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 1530 de 1996,
o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
4. Registrar en el formato de investigación, en forma veraz y objetiva, toda la
información que conduzca a la identificación de las causas reales del accidente o
incidente de trabajo.
5. Implementar las medidas y acciones correctivas que, como producto de la
investigación, recomienden el Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía
Ocupacional; las autoridades administrativas laborales y ambientales; así como la
Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el
empleador, la empresa de servicios temporales, los trabajadores independientes o
los organismos de trabajo asociado y cooperativo, según sea el caso.
6. Proveer los recursos, elementos, bienes y servicios necesarios para
implementar las medidas correctivas que resulten de la investigación, a fin de
evitar la ocurrencia de eventos similares, las cuales deberán ser parte del
cronograma de actividades del Programa de Salud Ocupacional de la empresa,
incluyendo responsables y tiempo de ejecución.
7. Implementar el registro del seguimiento realizado a las acciones ejecutadas a
partir de cada investigación de accidente e incidente de trabajo ocurrido en la
empresa o fuera de ella, al personal vinculado directa o indirectamente.
8. Establecer y calcular indicadores de control y seguimiento del impacto de las
acciones tomadas.
9. Remitir, a la respectiva administradora de riesgos profesionales, los informes
de investigación de los accidentes de trabajo a que se refiere el inciso primero del
artículo 14 de la presente resolución, los cuales deberán ser firmados por el
representante legaldelaportante o su delegado.10. Llevar los archivos de las investigaciones adelantadas y pruebas de los
correctivos implementados, los cuales deberán estar a disposición del Ministerio
de la Protección Social cuando este los requiera.
Artículo 5°. Obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales.
En relación con la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, las
administradoras de riesgos profesionales tienen las siguientes obligaciones:
1. Proporcionar asesoría a sus afiliados, en materia de investigación de
incidentes y accidentes de trabajo.
2. Desarrollar e implementar una metodología para la investigación de los
incidentes y accidentes de trabajo y suministrarla a los aportantes.
3. Remitir, para aprobación de la Dirección General de Riesgos Profesionales
del Ministerio de la Protección Social, los formatos de investigación de incidentes y
accidentes de trabajo.
4. Suministrar a los aportantes el formato de investigación de incidentes y
accidentes de trabajo con su respectivo instructivo.
5. Analizar las investigaciones de los accidentes de trabajo remitidas por los
aportantes, profundizar o complementar aquellas que en su criterio no cumplan
con los requerimientos contenidos en la presente resolución.
6. Capacitar continuamente al aportante, al equipo investigador y al Comité
Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional, en la investigación de
incidentes y accidentes de trabajo y en la implementación de correctivos.
7. Participar, cuando lo estime necesario, en la investigación de accidentes de
trabajo que, por su complejidad, consecuencias o falta de conocimiento técnico del
aportante, hagan aconsejable la recolección de datos oportunos que permitan
conocer las causas y emitir recomendaciones más precisas.
8. Emitir conceptos técnicos sobre cada investigación remitida, así como
recomendaciones complementarias, en caso de ser necesario, a fin de que el
aportante implemente las medidas correctivas para prevenir eventos similares.
9. Realizar seguimiento a las medidas de control sugeridas en las
investigaciones de accidentes y tener los soportes disponibles cuando el Ministerio
de la Protección Social lo solicite.
10. Remitir informe semestral, con sus respectivos soportes, a las Direcciones
Territoriales del Ministerio de la Protección Social para efecto del ejercicio de la
vigilancia y control que le corresponde, sobre los aportantes que han incumplido
las medidas de control recomendadas o que habiéndolas adoptado, fueron
insuficientes para el control del riesgo causante del accidente.
El informe deberá contener los siguientes datos: Nombre o razón social,
documento de identidad, dirección, departamento y municipio del aportante;
nombre y documento de identidad del trabajador accidentado; fechas del
accidente de trabajo, del envío de la investigación a la ARP, de las
recomendaciones de la ARP al aportante, de verificación de la ARP;
recomendaciones incumplidas y razón del incumplimiento.11. Informar a los aportantes sobre los resultados de las
investigaciones de
accidentes e incidentes de trabajo, para que sean tenidos en cuenta de forma
prioritaria en las actividades de prevención de riesgos profesionales.
Artículo 6°. Metodología de la investigación de incidente y accidente de
trabajo. El aportante podrá utilizar la metodología de investigación de incidentes y
accidentes de trabajo que más se ajuste a sus necesidades y requerimientos de
acuerdo con su actividad económica, desarrollo técnico o tecnológico, de tal
manera que le permita y facilite cumplir con sus obligaciones legales y le sirva
como herramienta técnica de prevención.
Artículo 7°. Equipo investigador. El aportante debe conformar un equipo para
la investigación de todos los incidentes y accidentes de trabajo, integrado como
mínimo por el jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área
donde ocurrió el incidente, un representante del Comité Paritario de Salud
Ocupacional o el Vigía Ocupacional y el encargado del desarrollo del programa de
salud ocupacional. Cuando el aportante no tenga la estructura anterior, deberá
conformar un equipo investigador integrado por trabajadores capacitados para tal
fin.
Cuando el accidente se considere grave o produzca la muerte, en la
investigación deberá participar un profesional con licencia en Salud Ocupacional,
propio o contratado, así como el personal de la empresa encargado del diseño de
normas, procesos y/o mantenimiento.
Parágrafo. Los aportantes podrán apoyarse en personal experto interno o
externo, para determinar las causas y establecer las medidas correctivas del caso.
Artículo 8°. Investigación de accidentes e incidentes ocurridos a
trabajadores no vinculados mediante contrato de trabajo. Cuando el
accidentado sea un trabajador en misión, un trabajador asociado a un organismo
de trabajo asociado o cooperativo o un trabajador independiente, la
responsabilidad de la investigación será tanto de la empresa de servicios
temporales como de la empresa usuaria; de la empresa beneficiaria del servicio
del trabajador asociado y del contratante, según sea el caso. En el concepto
técnico se deberá indicar el correctivo que le corresponde implementar a cada
una.
Para efecto de la investigación, se seguirá el mismo procedimiento señalado en
los artículos anteriores.
CAPITULO II
Informe de investigación
Artículo 9°. Contenido del informe de investigación. El documento que
contenga el resultado de la investigación de un incidente o accidente deberá
contener todas las variables y códigos del informe de accidente de trabajo,
establecidos en la Resolución 156 de 2005 o la norma que la sustituya, modifique
o adicione, en cuanto a información del aportante, del trabajador accidentado y
datos sobre el accidente.
Para determinar las causas, hechos y situaciones es necesario, además, que
en el informe de investigación se detallen características específicas sobre tipo de
lesión, parte detallada delcuerpo que fue lesionada,lesión precisa que sufrió eltrabajador;agente y mecanismo del accidente,
sitio exacto donde ocurrió el
evento. Respecto del agente de la lesión, se debe incluir información como: tipo,
marca, modelo, velocidades, tamaños, formas, dimensiones y las demás que se
consideren necesarias.
El informe debe contener una descripción clara y completa del accidente, el
análisis causal detallado, las conclusiones, las medidas de control y demás datos
propios de la investigación.
Artículo 10. Descripción del accidente o incidente. El informe deberá
contener un relato completo y detallado de los hechos relacionados con el
accidente o incidente, de acuerdo con la inspección realizada al sitio de trabajo y
las versiones de los testigos, involucrando todo aquello que se considere
importante o que aporte información para determinar las causas específicas del
accidente o incidente, tales como cuándo ocurrió, dónde se encontraba el
trabajador, qué actividad estaba realizando y qué pasó, por qué realizaba la
actividad, para qué, con quién se encontraba, cómo sucedió.
Para obtener la información, el aportante puede acudir al reconocimiento del
área involucrada, entrevista a testigos, fotografías, videos, diagramas, revisión de
documentos y demás técnicas que se consideren necesarias.
Artículo 11. Causas del accidente o incidente. Son las razones por las cuales
ocurre el accidente o incidente. En el informe se deben relacionar todas las causas
encontradas dentro de la investigación, identificando las básicas o mediatas y las
inmediatas y especificando en cada grupo, el listado de los actos subestándar o
inseguros y las condiciones subestándar o inseguras.
Artículo 12. Compromiso de adopción de medidas de intervención.
Enumerar y describir las medidas de intervención que la empresa se compromete
a adoptar, para prevenir o evitar la ocurrencia de eventos similares, indicando en
cada caso quién (es) es (son) el (los) responsable (s) y cuándo se realizará la
intervención.
Además, se deben especificar las medidas que se realizarán en la fuente del
riesgo, en el medio ambiente de trabajo y en los trabajadores. Las
recomendaciones deben ser prácticas y tener una relación lógica con la causa
básica identificada.
La empresa implementará las acciones recomendadas, llevará los registros de
cumplimiento, verificará la efectividad de las acciones adelantadas y realizará los
ajustes que considere necesarios.
Artículo 13. Datos relativos a la investigación. En el informe se debe
relacionar lugar, dirección, fecha(s) y hora(s) en que se realiza la investigación;
nombres, cargos, identificación y firmas de los investigadores y del representante
legal.APITULO III
Disposiciones finales
Artículo 14. Remisión de investigaciones. El aportante debe remitir a la
Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, dentro de
los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del evento, el informe de
investigación del accidente de trabajo mortal y de los accidentes graves definidos
en el artículo 3º de la presente resolución.Recibida la investigación por la Administradora de Riesgos Profesionales, esta
la evaluará, complementará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente,
determinando las acciones de prevención que debe implementar el aportante, en
un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
Cuando el accidente de trabajo sea mortal, la Administradora de Riesgos
Profesionales remitirá el informe dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la emisión del concepto, junto con la investigación y copia del informe del
accidente de trabajo, a la Dirección Territorial de Trabajo o a la Oficina Especial de
Trabajo del Ministerio de la Protección Social, según sea el caso, a efecto de que
se adelante la correspondiente investigación administrativa laboral y se impongan
las sanciones a que hubiere lugar si fuere del caso.
Para efecto de la investigación del accidente de trabajo mortal, los formatos
deben contener, como mínimo, los requisitos establecidos en la presente
resolución.
La Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección
Social podrá solicitar, en cualquier tiempo, los informes de que trata el presente
artículo.
Artículo 15. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente
resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los literales a) y
c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.
Las investigaciones administrativas y las sanciones por incumplimiento de la
presente resolución serán de competencia de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto por el artículo
115 del Decreto-ley 2150 de 1995.
Artículo 16. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de
su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2007.
El Ministro de Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
LEY NÚMERO 1010 DE 2006
(Enero 23)
Diario Oficial 46.160 de 23 de enero de 2006
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso
laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por
objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato,
vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad
humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el
contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y
justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados,
la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la
empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o
comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se
presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación
administrativa.
Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley
se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre
un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico
inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir
miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación
en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre
otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la
libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador;
toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos
a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo
laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de
quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente
arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o
trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios
permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen
familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca
de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
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por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral
y otros
hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de
la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.
Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o
inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o
pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y
la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el
cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 3°. Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral:
a) Haber observado buena conducta anterior.
b) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de
ira e intenso dolor.
c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus
consecuencias.
d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en forma total.
e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por
circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta.
f) Los vínculos familiares y afectivos.
g) Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior,
compañero o subalterno.
h) Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
Parágrafo. El estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en cuenta en el
caso de violencia contra la libertad sexual.
Artículo 4°. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:
a) Reiteración de la conducta;
b) Cuando exista concurrencia de causales;
c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria,
d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar,
que dificulten la defensa del ofendido, o la identificación del autor partícipe;
e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al
sujeto pasivo;
f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango
económico, ilustración, poder, oficio o dignidad;
g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable;
h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la
salud física o psíquica al sujeto pasivo.
Artículo 5°. Graduación. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, para la graduación de las faltas.
Artículo 6°. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser sujetos activos o
autores del acoso laboral:
– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o
cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual
haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad
de jefe de una dependencia estatal;
– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos
pasivos o víctimas del acoso laboral;
– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el
sector privado;
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por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral
y otros
hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y
servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos
partícipes del acoso laboral:
– La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso
laboral;
– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se
profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.
Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la
presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o
subordinación de carácter laboral.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso
laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes
conductas:
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de
palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la
preferencia política o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en
presencia de los compañeros de trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los
compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del
acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos
disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las
propuestas u opiniones de trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las
exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor
encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún
fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral
contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la
exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento
objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los
demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al
otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables
para el cumplimiento de la labor;
m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad,
licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias
o convencionales para pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido
injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente
valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas,
la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°.
Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La
autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta
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por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral
y otros
hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e
integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado,
deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.
Artículo 8°. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral
bajo ninguna de sus modalidades:
a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos
que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia
debida;
b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde
a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;
c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e
institucional;
d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar
exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos
conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;
e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la
institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar
situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;
f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el
contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código
Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el
artículo 95 de la Constitución.
h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á
57 del C.S.T. así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y
60 del mismo Código.
i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y
cláusulas de los contratos de trabajo.
j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la
legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.
Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de
colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios
objetivos y no discriminatorios.
Artículo 9°. Medidas preventivas y correctivas del acoso
laboral.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever
mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un
procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran
en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan,
podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo
con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de
los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de
una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por
escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de
los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará
preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos
confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades
pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes
comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se
escuchará a la parte denunciada.
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por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral
y otros
hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las
modalidades descritas en el artículo 2° de la presente ley podrá solicitar la intervención
de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se
supere la situación de acoso laboral.
Parágrafo 1°. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los
requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (4) meses siguientes a su
promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código
Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las
opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales
opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral.
Parágrafo 2°. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la
situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la
administración, se entenderá como tolerancia de la misma.
Parágrafo 3°. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá
acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si
existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente
como medida correctiva cuando ello fuere posible.
Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando
estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor
sea un servidor público.
2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a
la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código
Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales
para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las
Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del
tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas
originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya
ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y
debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su
enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás
acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades
administradoras frente a los empleadores.
5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte
del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro
del trabajo.
6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la
gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de
trabajo o un subalterno.
Parágrafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se
destinarán al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad la imponga y podrá ser
cobrada mediante la jurisdicción coactiva con la debida actualización de valor.
Parágrafo 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas
constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar
motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo
157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes
retaliatorias en contra de la posible víctima.
Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia
contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de
testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
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LEY 1010 DE 2006
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral
y otros
hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del
acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y
sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se
profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando
la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los
hechos puestos en conocimiento.
2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá
provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la
competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano
de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta
garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.
3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de
trabajo y los pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en
los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.
Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos
autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las
sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de
los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones
disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la
denuncia o queja de acoso laboral.
Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el
lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la
presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para
conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura,
conforme a las competencias que señala la ley.
Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que
trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se
aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a
audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se
notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya
tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja.
Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se
proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los
testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el
recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su
interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código
Procesal del Trabajo.
Artículo 14. Temeridad de la queja de acoso laboral. Cuando, a juicio del Ministerio
Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo
fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa
entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán
sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses
siguientes a su imposición.
Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso
laboral con base en los mismos hechos.
Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad pública a que
pertenece la autoridad que la impuso.
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LEY 1010 DE 2006
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral
y otros
hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
Artículo 15. Llamamiento en garantía. En los procesos relativos a nulidad y
restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios de legalidad de falsa
motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de
acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en
garantía al autor de la conducta de acoso.
Artículo 16. Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral. Previo
dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del
acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine
el dictamen médico.
Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se
adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su
representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los
funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.
Artículo 18. Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6)
meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia
esta ley.
Artículo 19. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga o modifica todas las que le sean contrarias o incompatibles.

Normas so

  • 1.
    RESOLUCION NUMERO 02013Error! Reference source not found. JUNIO 6 DE 1.986 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD REPUBLICA DE COLOMBIA "Por la cualse reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de Trabajo. LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD en ejercicio de la facultad que les confiere el Artículo 25 del Decreto 614 de 1.984 RESUELVEN: Articulo1o.- Todaslas empresase instituciones, públicaso privadasque tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente resolución. Artículo 2o.- Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores con sus respectivos suplentes, así: - De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes. - De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes. - De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes. - De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes. A las reuniones delComité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité. Artículo3o. Las empresaso establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de 10 trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad delempleador elprograma de Salud Ocupacional de la empresa. Artículo 4o. La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo, podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrialpara elcumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna. Parágrafo:Cada Comité estará compuesto por representantesdelempleador y los trabajadores según el Artículo 2o. de esta Resolución, considerando como número total de trabajadores a la suma de la empresa en respectivo municipio y municipios vecinos. COMITES DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Artículo 5o.- El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán a los suyos mediante votación libre. Artículo 6o.- Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos. Artículo 7o.- El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo. Parágrafo.- En caso de accidente grave o riesgoinminente, elComité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable delárea donde ocurrió elaccidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
  • 2.
    Artículo 8o.- Elquórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión delComité sesionará con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez. Artículo9o.- Elempleador designará anualmente alPresidente delComité de los representantesque eldesigna y elComité en pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros. Artículo10o.-ElComité de Medicina, Higiene y Seguridad Industriales un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de la salud ocupacionaldentro de la empresa, y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboralpropiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarioso sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta. Artículo11o.-Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y SeguridadIndustrial, además de las mencionadas en el Artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes: a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los hogares y ambientes de trabajo. b) Proponer y participar en actividadesde capacitaciónen salud ocupacional, dirigidasa trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimiento de trabajo. c) Colaborar con los funcionarios de entidadesgubernamentalesde salud ocupacionalen las actividades que estos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes. d) Vigilar eldesarrollo de las actividadesque en materia de medicina, higiene y seguridad industrialdebe realizarla empresa de acuerdo al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes, promover su divulgación y observancia. c) Colaborar en elanálisis de las causas de los accidentesde trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia, y evaluar los programas que se hayan realizado. f) Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por elpersonalde trabajadoresen cada área o sección de la empresa e informar alempleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control. g) Estudiar y considerarlas sugerenciasque presentan los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial. h) Servir como organismo de coordinación entre elempleador y los trabajadoresen la solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional. i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente resolución. j) Elegir al Secretario del Comité. k) Mantener un archivo de las actasde cada reunión y demás actividadesque desarrollen, elcualestaráen cualquier momento a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes. l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional. Artículo 12o.- Son funciones del Presidente del Comité: a) Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz. b) LLevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones. c) Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes. d) Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión. e) Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades.
  • 3.
    f) Coordinar todolo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo. Artículo 13o.- Son funciones del Secretario: a) Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas. b) Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a discusión y aprobación del Comité. c) Llevar elarchivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieren al empleador y los trabajadores. Artículo 14o.- Son obligaciones del empleador: a) Propiciar la elección de los representantesde los trabajadores al Comité, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2o. de esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones. b) Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. c) Designar al Presidente del Comité. d) Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité. e) Estudiar las recomendacionesemanadas delComité y determinar la adopción de las medidas más convenientese informarle las decisiones tomadas al respecto. Artículo 15o.- Son obligaciones de los trabajadores: a) Elegir libremente a sus representantes del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. b) Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional de la empresa. c) Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador. Artículo16o.-Cuando dos o más empleadores adelanten laboresen elmismo lugar, podrán convocara sesiones conjuntas a los respectivos Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para la salud y seguridad de los trabajadores. Parágrafo.- Se procederá en la forma indicada en este Artículo cuando concurran contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo. Artículo 17o.- La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1.984, controlará elcumplimiento de la presente Resolución y comunicará su violación a la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo18o.-Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad industrialexistentesactualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a los dispuesto en esta Resolución. Artículo 19o.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga la Resolución 1405 de Marzo 27 de 1.980 emanada de la Dirección General de la Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarias.
  • 4.
    DECRETO 614/84 DISPOSICIONES GENERALESY DEFINICIONES. Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y, privada de la Salud Ocupacional en el país, para la posterior constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con eltrabajo y en el del mejoramiento de las condiciones de trabajo. Los decretos reglamentarios y demás normas que se expidan para regular aspectos específicosdelTítulo III de la Ley 9a. de 1979 y del Código Sustantivo del Trabajo sobre Salud Ocupacionalse ajustarán a las bases de organización y administración que establece este Decreto. Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividadesde Salud Ocupacional tienen por objeto: a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora; b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo; e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Artículo 3º.- Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional. Las disposiciones sobre Salud Ocupacionalse aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; asímismo regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas. Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistasy trabajadores, asícomo las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud Ocupacionalse establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública; sea que presten los servicios directamente a través delrespectivo organismo de seguridad o previsión socialo contratando con empresas privadas. Artículo 4º.- Dirección ycoordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de Salud Ocupacionalen el país, lo harán bajo la dirección de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y actuarán bajo la coordinación del Comité Nacional de Salud Ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional sobre la materia. Artículo 5º.- Delegación. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las entidades gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes, este Decreto y demás disposiciones reglamentarias en materia de Salud Ocupacional. Para realizar esta delegación se tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas. Artículo 6º.- Información. Todas las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de Salud Ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por las autoridades gubernamentales de Salud Ocupacional, conforme, alsistema de información que se establezca para talefecto.
  • 5.
    Artículo 7º.- Asesoríaen Salud Ocupacional. Las entidades gubernamentales con responsabilidades en elcampo de la Salud Ocupacional podrán prestar asesoría a las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo, tal asesoría deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la evaluación de los agentes de riesgo y a la metodología en el diagnóstico de enfermedades profesionales. Parágrafo.-La asesoría que estas entidades presten a las empresas no exime a los empresarios de las responsabilidades que se les asignan en el artículo 24 del presente Decreto. Las instituciones responsables podrán dar asesoría y asistencia médica en Salud Ocupacionala las dependencias gubernamentales que la requieran. Las solicitudes que se formulen se atenderán dándoles el carácter de acciones de vigilancia. Artículo 8º.- De las licencias de funcionamiento yreglamentos de higiene yseguridad. La expedición de toda licencia sanitaria y la aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exijan en materia de Salud Ocupacional. En consecuencia: a) Las Oficinas de Planeación, Alcaldías y demás entidades competentes para expedir y refrendar las licencias de funcionamiento, deberán tener en cuenta el concepto de las dependencias responsablesde la Salud Ocupacional en su jurisdicción; b) Las divisiones departamentales del trabajo deberán contar con el concepto de las dependencias responsables de la Salud Ocupacional en su jurisdicción para efectos de la aprobación del reglamento de higiene y seguridad. Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos delpresente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial. Higiene industrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al controlde los agentes y factores delambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores. Seguridadindustrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al controll de las causas de los accidentes de trabajo. Medicina del trabajo:Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas. Riesgo potencial:Es el riesgo de carácter latente, suceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control. Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Política, y del Decreto 586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el "Comité de Salud Ocupacional", creado por éste, DECRETA: Que se organicé un Comité Nacional de Salud Ocupacional bajo el decreto (583/83), el cual Coordinará un PLAN NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL EN EL PAIS. Con este Plan se pretende organizar la cobertura y responsabilidades de las Entidades gubernamentales a nivel nacional para que apoyen en el buen desarrollo de la Salud ocupacional en Empresas tanto públicas y privadas, en empleadores públicos y privados, contratistas y subcontratistas, a trabajadores y en general a todo lugar y clase de trabajo. Para ello, el Plan Nacional de Salud Ocupacional esta apoyada en cinco (5) niveles nacionales : 1) Nivel Nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios de trabajo y Seguridad social y de Salud; 2) Nivel Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional; 3) Nivel Nacional de Ejecución Gubernamental: Constituido por las dependencias de los Ministerios, Institutos descentralizados y demás entidades del orden nacional;4) Nivel Seccional y local de ejecución gubernamental: Constituido por las dependencias seccionales, departamentales y locales; 5) Nivel privado de Ejecución:
  • 6.
    Constituido por losempleadores, servicios privados de Salud Ocupacional y los trabajadores. Las Entidades que administren directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del control en el desarrollo de los programas de Salud Ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia, de acuerdo a la siguiente distribución: a) El ISS y sus dependencias seccionales: Empresas inscritas y los trabajadores afiliados a esa institución. b) Las cajas de previsión Social y demás entidades de Seguridad y prevención social: Entidades y trabajadores afiliados a dichas instituciones. c) Los servicios seccionales de salud: Por la salud ocupacional en el resto de empresas y población no cubierta por las anteriores instituciones.  PARAGRAFO: Compréndase estas competencias como vigilancia técnica y control preventivo. El Ministerio de la Protección Social puede intervenir en situaciones relacionadas con la seguridad de las condiciones de trabajo, la salud de las personas y con la conservación del medio ambiente que lo ameriten. También se crearon responsabilidades para cada una de las siguientes Instituciones: a) Ministerios de salud y trabajo y seguridad social (Art. 13): Expedir las normas administrativa y técnicas que regulan la salud ocupacional, derivadas del código sustantivo del Trabajo, de la Ley 9 ,de 1979 y de este Decreto. b) Ministerios de Trabajo y Seguridad Social ( Art.14): Sancionar a quienes violan las normas legales, convencionales y arbítrales, una vez agotadas las vías de vigilancia técnica y control preventivo de las entidades que interviene en el P.N.S.O., previstas en este decreto. c) Divisiones Departamentales de Trabajo y Salud Ocupacional (Art. 15): Mantener estrechas las relaciones con las dependencias seccionales de salud, el I.S.S. y del SENA y participar activamente en los Comités Seccionales de Salud Ocupacional. d) Ministerio de la Protección Social ( Art. 16): Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico. e) Servicios Seccionales de Salud ( Art. 17): Plantear al Nivel Nacional del P.N.S.O., las necesidades de investigación en salud ocupacional para su seccional. f) Nivel Nacional del I.S.S. (Art.18): Auspiciar la capacitación de personal del I.S.S., en el área de salud ocupacional. g) Seccionales del I.S.S. ( ART.19): Desarrollar actividades de divulgación y capacitación no formal para trabajadores y empresas afiliadas al I.S.S en su área de influencia. h) Caja Nacional de previsión social y otras entidades de seguridad y Previsión Social (Art.20): Tener obligatoriamente un programa de Salud ocupacionalpara sus afiliados, administrado directamente o en coordinación con otros organismos que desarrollen actividades de salud ocupacional. i)Instituto Nacional de Salud (Art.21): Desarrollar programas de capacitación en aspectos técnicos o científicos de salud ocupacional en las instituciones públicas o privadas que lo requieran. j) Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte “COLDEPORTES” (Art.22): Asesorar a los ministerios de Salud y trabajo y Seguridad Social en la elaboración de normas técnicas sobre salud ocupacional, que tenga que ver con actividades de preparación física, actividades físicas, gimnasia correctiva, actividades deportivas-recreativas y espacios libres. k) Otras agencias gubernamentales ( Art. 23): Las entidades gubernamentales que en ejercicio de sus funciones detecten problemas de salud ocupacional, deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes para que se inicien las acciones pertinentes. l) Patronos ( Art. 24): Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se presentan. m) Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresas ( Art. 26): Participar activamente de promoción, divulgación e información sobre Medicina, Higiene y Seguridad Industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de salud ocupacional de la empresa. n) Instituciones de Apoyo ( Art.27): Las cajas de compensación familiar establecidas en el país deberán servir de organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y prioridades asignadas por la Ley 21 de 1982. Principalmente estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación entre sus afiliados de las normas expedidas por las autoridades competentes respecto de la Higiene Industrial, y la seguridad Industrial, los riesgos potenciales y la importancia de la Medicina del Trabajo. Una vez aclaradas las obligaciones y responsabilidades de cada Entidad se establece como se encuentran conformados los Comités Seccionales de Salud, así: 1.Jefe de la dependencia de S.O. seccional salud 2.Jefe de la división departamental del trabajo correspondiente. 3.Jefe de la dependencia de S.O. de la seccional del ISS. 4.Un representante del gerente Regional del SENA. 5.Director junta seccional de deportes o quien haga sus veces. 6.Un representante del Gobernador.
  • 7.
    7.Un representante delos trabajadores. 8.Un representante de los empleadores. Para efectos de procedimiento de vigilancia y sanciones se tienen directrices y responsabilidades que en el momento en que una empresa privada o pública no cumpla con el requerimiento se realicen amonestaciones, multas, decomisos, cierres temporales o parciales del establecimiento o cierres definitivos ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO, Y FORMA DE LOS PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL Ministerio de Trabajo y Seguridad Social RESOLUCION 001016 de 1989 (Marzo 31) Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país. LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD en uso de sus facultadeslegales y en especial de las que les confieren los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, y CONSIDERANDO: 1. Que por Decreto 614 de 1984, en sus artículos 28, 29 y 30 se establece la obligación de adelantar programas de salud ocupacional por parte de patronos y empleadores. 2. Que es obligación de los patronos o empleadores velar por la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo. 3. Que los patronos y empleadores deben responderpor la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo. RESUELVEN: Artículo Primero. Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la presente Resolución. ArtículoSegundo. Elprograma de Salud Ocupacionalconsiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individualy colectiva de los trabajadoresen susocupaciones y que deben serdesarrolladasen sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria. ArtículoTercero. La elaboración y ejecución de los programas de Salud Ocupacionalpara las empresasy lugares de trabajo, podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas: a) Exclusivos y propios de la empresa b) En conjunto con otras empresas c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de salud para dichos fines. Parágrafo. Cuando el programa se desarrolle de conformidad a la modalidad prevista en el literal b) se entiende que cada empresa tendrá su programa específico, pero podrá compartir, en conjunto, los recursos necesarios para su desarrollo. Artículocuarto. Elprograma de salud ocupacionalde las empresas y lugaresde trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo, el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.
  • 8.
    Parágrafo 1o. Lospatronos o empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de trabajo, acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el número de trabajadores expuestos. Parágrafo 2o. Para el desarrollo del programa de Salud Ocupacional el empresario o patrono, designará una persona encargada de dirigir y coordinar las actividades que requiera su ejecución. Artículo5o. Elprograma de Salud Ocupacionalde las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y estará constituido por: a) Subprograma de Medicina Preventiva. b) Subprograma de Medicina del Trabajo. c) Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial. d) Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente. Artículo 6o. Los subprogramas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de Higiene y Seguridad Industrial, de las empresas y lugares de trabajo, contaran con los servicios de personal que garantice la eficiencia del programa de Salud Ocupacional. Artículo 7o. En los lugares de trabajo que funcionen con mas de un turno, el programa de Salud Ocupacional, asegurara cobertura efectiva en todas las jornadas. Parágrafo.Siuna empresa tiene varios centrosde trabajo, elcumplimiento de esta Resolución, se hará en función de la clase de riesgo, de talforma que el programa centralde Salud Ocupacionalde la empresa garantice una cobertura efectiva a todos sus trabajadores. Artículo 8o. Los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que presten servicios en Salud Ocupacional, se acreditarán mediante la respectiva autorizaciónimpartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación vigente. Artículo9o. De conformidad con elArtículo 34 delDecreto 614 de 1984, la contratación de los servicios de Salud Ocupacional con una empresa especialmente dedicadaa la prestación de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del patrono o empleador al contratista. Artículo10. Los subprogramas de Medicina Preventivay delTrabajo, tiene como finalidad principalla promoción, prevención y controlde la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo. Las principales actividades de los subprogramas de Medicina Preventiva y el trabajo son: 1. Realizar exámenes médicos, clínico y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes, periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingresoaltrabajo, retiro y otrassituacionesque altereno puedan traducirse en riesgos para la salud de los trabajadores. 2. Desarrollar actividadesde vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, que incluirían como mínimo: a) Accidentes de trabajo. b) Enfermedades Profesionales. c) Panorama de Riesgos. 3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a empresarios y trabajadores, en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial. 4. Investigar y analizar las enfermedadesocurridas,determinar suscausas y establecer las medidas preventivas correctivas necesarias. 5. informar a la gerencia sobre los problemas de salud de los trabajadoresy las medidas aconsejadaspara la prevención de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
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    6. Estudiar yconceptuar sobre la toxicidadde materias primas y sustanciasen proceso, indicando las medidas para evitar sus efectos nocivos en los trabajadores. 7. Organizar e implantar un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios. 8. Promover a participar en actividadesencaminadas a la prevención de accidentes e trabajo y enfermedades profesionales. 9. Colaborar con el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa. 10. Realizar visitas a los puestos de trabajo paraconocerlos riesgosrelacionados con la patología laboral, emitiendo informes a la gerencia, con el objeto de establecer los correctivos necesarios. 11. Diseñar y ejecutar programas para la prevención, detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo. 12. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por los riesgos psicosociales. 13. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores e investigar las posibles relaciones con sus actividades. 14. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial. 15. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa, para su aprobación los subprogramas de Medicina Preventiva y el trabajo y ejecutar el plan aprobado. 16. Promover actividades de recreación y deporte. Artículo11. Elsubprograma de Higiene y Seguridad industrial, tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y controlde los factoresambientales que se originen en los lugaresde trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores. Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad industrial son: 1. Elaborar un panorama de riesgos para obtenerinformación sobre estos en los sitiosde trabajo de la empresa, que permita la localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos. 2. Identificar los agentes de riesgosfísicos, químicos, biológicos, psicosociales,ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativosy otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general. 3. Evaluar con la ayuda de técnica de medición cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real peligrosidad. 4. Conceptuar sobre los proyectosde obra, instalaciones industriales y equipos en general, para determinar los riesgos que puedan generarse por su causa. 5. Inspeccionar y comprobar la efectividad y el buen funcionamiento de los equipos de seguridad y control de los riesgos. 6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa. 7. Conceptuar sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generan riesgos laborales. 8. Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones, sustitución de materias primas peligrosas, encerramiento o aislamiento de procesos, operacionesu otras medidas, con elobjeto de controlaren la fuente de origen y/o en el medio los agentes de riesgo. 9. Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas , equipos, herramientas, instalaciones locativas, alumbrados y redes eléctricas. 10. Diseñar y poner en práctica los medios de protección efectiva, necesariosen los sistemas de transmisión de fuerza y puntos de operación de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo. 11. inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas, para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio.
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    12. Supervisar yverificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo. 13. Analizar las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal, que suministren a los trabajadores, de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes o autoridades competentes, para establecer procedimientos de selección, dotación, uso, mantenimiento y reposición. 14. Investigar y analizar las causasde los accidentese incidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales a efectosde aplicar las medidas correctivas necesarias. 15. Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores. 16. Elaborar, mantener actualizadas y analizarlas estadísticas de los accidentes de trabajo,las cualesestarán a disposición de las autoridades competentes. 17. Delimitar o demarcar las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas, salidas de emergencia, resguardos y zonas de resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 18. Organizar y desarrollar un plan de emergencia teniendo en cuenta las siguientes ramas: a) RAMA PREVENTIVA: Aplicación de las normas legales y técnicassobre combustibles, equipos eléctricos, fuentes de calor y sustancias peligrosas propias de la actividad económica de la empresa. b) RAMA PASIVA O ESTRUCTURAL: Diseño y construcciónde edificaciones con materiales resistentes, vías de salida suficientesy adecuadas para la evacuación, de acuerdo con los riesgos existentes y el número de trabajadores. c) RAMA ACTIVA O CONTROL DE LAS EMERGENCIAS: Conformación y organización de brigadas(selección, capacitación, planesde emergencia y evacuación),sistema de detección, alarma comunicación, selección y distribución de equipos de control fijos o portátiles (Manuales o automáticos), inspección, señalización y mantenimiento de los sistemas de control. 19. Estudiar y controlar la recolección, tratamiento y disposición de residuos y desechos, aplicando y cumpliendo con las medidas de saneamiento básico ambiental. 20. Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programasde inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de riesgos en el trabajo. 21. Asesorar y promover conjuntamente con los subprogramas de Medicina Preventiva y del trabajo, las normas internas de Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. 23. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa para su aprobación elsubprograma de Higiene y Seguridad Industrial y ejecutar el plan aprobado. Artículo 12. Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se constituirán y funcionarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo13. Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrialde empresas públicas y privadas, deberán registrar su constitución ante las autoridades laborales que les correspondan, según su jurisdicción así: a) Los de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogota, ante la División de Salud Ocupacional de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) Los de la jurisdicción de las capitales de departamento, ante la División de Trabajo y Seguridad Social respectiva. c) Los de la jurisdicción municipal, intendencial y comisarial antes las inspecciones de Trabajo y Seguridad Social que les correspondan. Parágrafo. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijará los procedimientos para registrar los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Social de empresas. Artículo 14. El programa de Salud Ocupacional, deberá mantener actualizados lo siguientes registros mínimos:
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    1. listado dematerias primas y sustancias empleadas en la empresa. 2. Agentes de riesgos por ubicación y prioridades. 3. Relación de trabajadores expuestos a agentes de riesgo. 4. Evaluación de los agentes de riesgos ocupacionales y de los sistemas de control utilizados. 5. Relación discriminada de elementos de protección personal que suministren a los trabajadores. 6. Recopilación y análisis estadísticos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 7. Ausentismo general, por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común. 8. Resultados de inspecciones periódicas internas de Salud Ocupacional. 9. Cumplimiento de programas de educación y entrenamiento. 10. Historia ocupacional del trabajador, con sus respectivos exámenes de control clínico y biológico. 11. Planes específicos de emergencia y actas de simulacro en las empresas cuyos procesos, condiciones locativas o almacenamiento de materiales riesgosos, puedan convertirse en fuente de peligro para los trabajadores, la comunidad o el medio ambiente. Artículo15. Para la evaluación de los programas de Salud Ocupacional, por parte de las entidades competentes de vigilancia y control, se tendrán como indicadores los siguientes aspectos. 1. Índices de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo. 2. Tasas de ausentismo general, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común, en el último año. 3. Tasas específicas de enfermedades profesionales, en el último año. 4. Grado de cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de acuerdo con el cronograma de actividades. Parágrafo.Las autoridadesde vigilancia y controlestableceránelgrado de ejecución delprograma de Salud Ocupacional, con base en el cumplimiento de requerimientos, normas y acciones de medicina preventiva y del trabajo, Higiene y Seguridad Industrial, realizados y su incidencia en los indicadores establecidos en el presente artículo. Artículo 16. El programa de Salud Ocupacional, será evaluado por la empresa, como mínimo cada seis (6) meses y se reajustará cada año, de conformidad con las modificacionesen los procesosy los resultadosobtenidoso dentro del término de tiempo establecido por requerimiento de la autoridad competente. Artículo17. Las autoridades competentes exigirán los programas de Salud Ocupacional, dentro de los siguientes términos establecidos de acuerdo con el número de trabajadores y contados a partir de la vigencia de la presente resolución: - Seis(6) meses para las empresas de cien (100) o más trabajadores - Doce (12) meses para las empresas de veinticinco (25) a noventa y nueve (99) trabajadores, inclusive. - Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de veinticinco (25) trabajadores. Artículo 18. la presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogota, D.E. a 31 de marzo de 1989.
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    DECRETO 1832 DE1994 (agosto 3) Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, DECRETA: ARTICULO 1o. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el Decreto 1295 de 1994, de adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales: 1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivosy de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril. 2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo. 3. Asbestosis(Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulación de guarniciones para frenos, materialaislante de amianto y de productos de fibrocemento. 4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica. 5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores deminas. 6. Baritosis (Polvo de óxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de compuestos del bario. 7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus compuestos. 8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol. 9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón. 10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de caña de azúcar, papelera. 11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo. 12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco. 13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan. 14. Hidragirismo (mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga. 15. Enfermedades causadas por elCadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus compuestos. 16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos. 17. Cromísmo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos. 18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos. 19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan. 20. Arsenísmo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico. 21. Fosforísmo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos. 22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación delácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados. 23. Clorísmo (Cloro y sus compuestos): Preparación delcloro, purificación de agua, desinfección. 24. Enfermedades producidas por Radiaciones ionizantes: En operaciones tales como: Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de sustancias radioactivasy Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radioactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radioactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radioactivas, y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas;
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    hospitales y demásinstituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad. 25. Enfermedades producidas por Radiaciones Infrarrojas (catarata): En operaciones tales como: Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación. 26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjuntivitis y lesiones de córnea): En trabajos que impliquen: Exposición solar excesiva, arcosde soldar, sopletes de plasma, Rayos LASER o MASER, trabajos de impresión, procesos de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación. 27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: fatiga ocular, nistagmus. 28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes. 29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestosa ruido igual o superior a 85 decibeles. 30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero. 31. Calambre ocupacionalde mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los antebrazos. 32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas inferiores a las mínimas tolerables. 33. Enfermedades por temperaturas altas: Superiores a las máximas toleradas tales como calambres por calor, choque por calor, hiperpirexia, insolación o síncope por calor. 34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio. Fundición de metales. 35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma. 36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles. 37. Otras lesiones osteo- musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas. 38. Enfermedades infecciosas y parasitariasen trabajos con exposición a riesgos biológicos: Tales como : Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica. 39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados: Efectos locales y sistemáticos, agudos, subagudos y crónicos que afecten elfuncionamiento normal del orgnismo humano. 40. Asma ocupacionaly neumonitis inmunológica 41. Cáncer de origen ocupacional 42. Patologías causadas por estrés en eltrabajo: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o controlimpuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicoscon efectos psicosociales, que produzcan estadosde ansiedad y depresión, infarto delmiocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable. PARAGRAFO. Salvo los casos definidos delArtículo 2 de este Decreto, las demás enfermedades son de origen común. ARTICULO 2o. DE LA RELACION DE LA CAUSALIDAD. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1o. de este Decreto, es profesionalla enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre elfactor de riesgo y la enfermedad. ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD. Para determinar la relación causa-efecto se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo causalocupacionalen el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto eltrabajador. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. No hay relación de causa-efecto entre factoresde riesgo presentes en elsitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determine: a. Que en el examen médico pre-ocupacionalpracticado por la empresa se detectó y registro el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones con indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad. ARTICULO 4o. DEROGATORIAS. El presente Decreto subroga el Decreto 778 de abril 30 de 1987 y deroga las demás normas que le sean contrarias. ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 AGO. 1994 JOSE ELIAS MELO ACOSTA Ministro de Trabajo y Seguridad Social JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
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    DECRETO 1281 DE1994 (junio 2) Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DECRETA: CAPITULO I. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTORIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; Trabajos que impliquen prestar elservicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especialde vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. La pensión especialde vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial. ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especialde vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
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    ARTICULO 4o. COMPUTODE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos delcomputo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema generalde pensiones. Si el afiliado al sistema generalde pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especialse contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. El monto de la cotización especialen el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993. ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especialpara las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especialen el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensionaldel afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley. ARTICULO 7o. LIMITEDE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especialde que trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el31 de Diciembre del año 2.004. A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especialde que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstanciasque dan lugar al establecimiento del régimen especialde alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo. ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que almomento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igualo inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, elingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años. Est régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con solidaridad, caso en cualse sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado. CAPITULO II. REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS PENSION DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES
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    ARTICULO 9o. PENSIONESESPECIALES PARA PERIODISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los periodistas con tarjeta profesionaldependientes tendrán derecho a una pensión especialde invalidez o de sobrevivientes, cuando reuna los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador. ARTICULO 10. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador. PENSION DE VEJEZ ARTICULO 11. REGIMEN DE TRANSICION PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesionalpara acceder a la pensión especialde vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sison mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. La edad para reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez de las personas referidas en elinciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiviidual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con pretación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado. PARAGRAFO. La cotización requerida para los períodistas beneficiarios delrégimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. ARTICULO 12. GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes almomento en que cumplieron los requisitos. ARTICULO 13. NORMAS APLICABLES. En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 de junio de 1994. RUDOLF HOMMES.
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    Ministro de Hacienday Crédito, JOSE ELIAS MELO ACOSTA. Ministro de Trabajo y Seguridad Socia Decreto 723 de 2013 por el cualse reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formalde prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones DECRETA CAPíTULO I Disposiciones Generales Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y elpago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formalde prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los
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    trabajadores independientes quelaboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Parágrafo 1. Para efectos delpresente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas. Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago. Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y Vaque hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. CAPíTULO 11 Afiliación y Cobertura Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola. Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente. Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Artículo 6.lnicio y finalización de la cobertura. La cobertura delSistema General de Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada. La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo. Artículo 7. Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.
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    Artículo 8. Novedadesen el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento. La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 9. Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica el presente decreto celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales. El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que éste realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato. Artículo 10.Cobertura de las prestaciones econom/cas y asistenciales. Los contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente. CAPíTULO 111 Cotización y Pago Artículo 11.Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre: 1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución, 2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista. Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o institución. Parágrafo 2. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones. Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo.
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    En el eventode simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que slJpere el límite al que hace referencia el presente artículo. Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes. Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo 1, 11 o 111, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V. Parágrafo 1.EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuarelpago de las cotizaciones en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda elpago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la normativa vigente. Artículo 14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación del presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en el presente decreto. CAPíTULO IV Obligaciones Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: 1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo. 3. Realizar actividades de prevención y promoción. 4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto. 7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados alSistema General de Riesgos Laborales. 8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar elpago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
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    Artículo 16. Obligacionesdel contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: 1. Procurar el cuidado integralde su salud. 2. Contar con los elementos de protección personalnecesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones delSistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada delcontrato. Artículo 17. Obligaciones de la Administradorade Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes: 1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador independiente 1. Recaudar las cotizaciones, efectuarelcobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto. 2. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en elSistema Generalde Riesgos Laborales. 3. Realizar actividades de prevención y controlde riesgos laborales para el trabajador independiente. 4. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacionaly seguridad industrial. 5. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente. 6. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados. 7. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacionalo industrial, diseño e instalación de métodos de controlde ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles. 8. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre elvalor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cualdetermine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 9. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista. CAPíTULO V Promoción y Prevención Artículo 18.Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado respectivo al contratante. Para los contratos qúe se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto dicho plazo aplicará a partir del peñeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el contratista. Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso
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    de perder sucondición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el examen. Artículo19. Alternativas de ejecución de las actividadesde promoción y prevención a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y prevención realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente decreto, podrán ejecutarse de la siguiente forma: 1. En las instalaciones delcontratante o fuera de ellas. 2. A través de esquemas de acompañamiento virtualy de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personalque obligatoriamente respalde dicha gestión. 3. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales deberá señalarse la forma de remuneración de los servicios prestados. Artículo 20. Estadísticasde Accidentalidad. Elcontratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad. CAPíTULO VI Disposiciones Finales Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente manera: 1. Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y controlde la Superintendencia Nacional de Salud, conforme alartículo 121 de la Ley 1438 de 2011. 2. El incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las prestaciones económicas de las personas a las que se les aplica el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 15 de la Ley 1562 de 2012. 3. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y controlde los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 Y 32 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y criterios técnicos que establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus funciones de cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que ésta determine, la información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se hayan originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad. Artículo 23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en el DECRETO NÜMERG'~., ,-0123 DE 2013 HOJA No ~ presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 24. Transición. Se concede un término maxlmo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que las personas a las que se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto de dar
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    cumplimiento a susdisposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las cuales se consideran válidas. debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto dentro del término referido. Artículo 25. Otras disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista. Artículo 26. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003. RESOLUCION 2346 DE 2007 (julio 11) por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de sus atribucioneslegales, en especialde las que le confiere el artículo 348 delCódigo Sustantivo delTrabajo, el literal a) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, elnumeral 12 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que elConsejo Nacionalde Riesgos Profesionales en su función de recomendarlas normas técnicas de salud ocupacionalque regulan el control de los factores de riesgo, según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 1295 de 1994, creó la Comisión Nacionalpara el Desarrollo de Normas Técnicas, mediante Acuerdo número 004 de 2001, quien avaló las recomendaciones en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales; Que conforme al Decreto 614 de 1984 es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional; Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, la realización de las evaluacionesmédicasocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo;
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    Que las evaluacionesmédicasocupacionalesconstituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de las condiciones de salud de los trabajadores para el diseño de programas de prevención de enfermedades, cuyo objetivo es mejorar su calidad de vida; Que el seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los trabajadores en los lugares de trabajo y la unificación de criterios en la aplicación de evaluaciones médicas ocupacionales, permite que sus resultados sean aplicados en la recolección y análisis de información estadística, desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica, programasde rehabilitación integraly proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral; Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer normas para el manejo de las historias clínicas ocupacionales; En mérito de lo expuesto, Ver la Resolución del Min. Salud 1995 de 1999 RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratistas, subcontratistas, entidadesadministradorasde riesgos profesionales, personas naturalesy jurídicas prestadoras o proveedorasde serviciosde salud ocupacional, entidades promotorasde salud, institucionesprestadoras de servicios de salud y trabajadores independientes del territorio nacional. Artículo 2°. Definiciones y siglas. Para efecto de la presente resolución se consideran las siguientes definiciones y siglas: A. Definiciones: Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsquedade información acerca de datos generales, antecedentes, identificación de síntomas y signos, así como su evolución. Examen médico ocupacional: Acto médico mediante elcualse interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasisen el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su correlación entre ellos para emitir un diagnóstico y las recomendaciones. Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier nivel de intensidad o dosis. Indice Biológico de Exposición (BEI): Es un valor límite de exposición biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en una persona ante determinado agente. Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de una sustancia química, asignado por Chemical Abstrace Service. Organo blanco: Organo al cual tiene afinidad un determinado elemento o sustancia y que es susceptible de daño o afección. Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una persona pueda realizar determinadas funciones o tareas. Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del trabajador al desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones de competitvidad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o ausentismo, así como también actividades de reubicación laboral temporal o definitiva o reconversión de mano de obra. Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta, en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y que han sido registrados en la historia clínica ocupacional. Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce cáncer en la persona. Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico. B. Siglas: ACGIH (American Conference of Governmental Industrial Hygienist): Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de los Estados Unidos de América. Sociedad profesional dedicada al desarrollo de aspectos administrativos y técnicos de la protección de los trabajadores. Una de sus tareas principales es la recomendación de valores límites permisibles. CDC (Center for Disease Control and Prevention): Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos. Responsables del desarrollo y aplicación de la prevención y control de enfermedades, la salud ambiental y las actividades de educación y promoción de la salud.
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    IARC (International Agencyfor Research on Cancer): Agencia que hace parte de la Organización Mundial de la Salud que define las propiedades cancerígenas de las sustancias, su clasificación y posibles mecanismos de generación. CAS (Chemical Abstracs Services): Organización científica de los Estados Unidos de América, que crea y distribuye información sobre el medio ambiente para la investigación científica. CAPITULO II Evaluaciones médicas ocupacionales Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica posocupacional o de egreso. El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares. Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud. Artículo 4°. Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo. El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional. Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñarla labor. Artículo 5°. Evaluacionesmédicas ocupacionales periódicas. Las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio de ocupación. A. Evaluaciones médicas periódicas programadas Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo. Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según sea el caso. B. Evaluaciones médicas por cambios de ocupación El empleador tiene la responsabilidad de realizar evaluaciones médicas al trabajador cada vez que este cambie de ocupación y ello implique cambio de
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    medio ambiente laboral,de funciones, tareas o exposición a nuevos o mayores factores de riesgo, en los que detecte un incremento de su magnitud, intensidad o frecuencia. En todo caso, dichas evaluaciones deberán responder a lo establecido en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, programa de salud ocupacional o sistemas de gestión. Su objetivo es garantizar que el trabajador se mantenga en condiciones de salud física, mental y social acorde con los requerimientos de las nuevas tareas y sin que la nuevas condiciones de exposición afecten su salud. Parágrafo. Los antecedentes que se registren en las evaluaciones médicas periódicas, deberán actualizarse a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. Artículo 6°. Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso. Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral. Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas. El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso. Parágrafo. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad profesionalo secuelasde eventosprofesionales ¿no diagnosticados¿, ocurridosduranteel tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación de origen. Artículo 7°. Información básica requerida para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, el empleador deberá suministrar la siguiente información básica: 1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición. 2. Estudios de higiene industrial específicos, sobre los correspondientes factores de riesgo. 3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo. Artículo 8°. Contenido de la evaluación médica. Toda evaluación médica ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud ocupacional, indicando el tipo de evaluación-preocupacional, periódica, de egreso o específica, realizada. Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes. La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente: 1. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica. 2. Persona que realiza la evaluación médica. 3. Datos de identificación del empleador. Cuando se trate de empresas de servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se deben suministrar además, los datos de la empresa usuaria. 4. Actividad económica del empleador. 5. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y riesgos profesionales a las cuales está afiliada la persona. 6. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador. 7. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y su atención, asícomo en antecedentes ocupacionales, indicandonombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u oficio, descripción de tareas o funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y funciones. Igualmente, procederá a complementar la información existente en la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad. 8. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio desempeñado por el evaluado. 9. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando niveles de exposición y valores límites permisibles a la fecha de la medición, si
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    los hay, encada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la información que se suministre como parte de los antecedentes laborales. Se deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas. 10. Datos resultantes del examen físico. 11. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la presunción de origen profesional, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá fundamentar brevemente. Artículo 9°. Personal responsable de realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la presente resolución. Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas secretarías de salud y mientras subsista dicha situación. Parágrafo. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo. Artículo 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones médicas ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud, según se requiera. Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva evaluación médica ocupacional. El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones complementarias. Parágrafo. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se necesita el consentimiento informado por parte del trabajador. Artículo 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las valoraciones complementarias. El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso, pueden ser cobrados ni solicitados al aspirante o al trabajador. El empleador las podrá contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional o con Entidades Promotoras de Salud, las cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional. El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional. Artículo 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios de atención en salud que se requieran. Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente. Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de determinación de origen del evento. Artículo 13. Evaluaciones médicas específicas según factores de riesgo. El empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI),
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    recomendados por laACGIH. En los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de IARC. Cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de OIT. Para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos, se deben tener en cuenta los criterios de la CDC. Cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índices biológicos de exposición, conforme a las disposiciones de referencia fijadas en el presente artículo, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya los siguientes elementos: 1. Identificación del agente o factor de riesgo al que estará, se encuentra, o estuvo expuesto el trabajador, incluido el número de identificación CAS en el caso de agentes químicos, o el asignado por IARC para sustancias teratógenas o mutagénicas, o el asignado por CDC, según el caso. 2. Organos blanco del factor o agente de riesgo. 3. Criterios de vigilancia. 4. Frecuencia de la evaluación médica, prueba o valoración complementaria. 5. Antecedentes que se deben tomar en cuenta. 6. Contenido de historia clínica y elementos del examen físico requeridos en forma específica. 7. Situaciones especiales que requieran condiciones específicas tales como embarazo, condiciones de susceptibilidad individual o de inmunosupresión. 8. Otros elementos requeridos para la evaluación y seguimiento del trabajador. CAPITULO III Historia clínica ocupacional Artículo 14. Historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional es el conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Puede surgir como resultado de una o más evaluaciones médicas ocupacionales. Contiene y relaciona los antecedentes laborales y de exposición a factores de riesgo que ha presentado la persona en su vida laboral, así como resultados de mediciones ambientales y eventos de origen profesional. Parágrafo. La historia clínica ocupacional forma parte de la historia clínica general, por lo que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan. Artículo 15. Contenido mínimo de la historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional deberá contener los documentos resultantes de cada una de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador durante su vida laboral y deberá estar disponible cada vez que se vaya a practicar una evaluación. También forman parte de la historia clínica ocupacional, las evaluaciones o pruebas complementarias, así como las recomendaciones pertinentes. RESOLUCION NUMERO 1401 DE 2007 (mayo 14) Ministerio de la Protección Social por la cual se reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de trabajo. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultadeslegales en especialde las que le confierenelartículo 83 de la Ley 9a de 1979 y el numeral 12 del artículo 2º del Decreto Ley 205 de 2003, CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de la Protección Social, definir políticas y programas de prevención en materia de riesgos profesionales, para lo cual se requiere contar con información periódica y veraz, sobre las contingencias de origen profesional ocurridas a los trabajadores dependientes e independientes. Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, en su función de recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo, creó mediante el Acuerdo número 004 de 2001 la Comisión para el Desarrollo de Normas Técnicas de Protección de la Salud de los Trabajadores, la cual estableció como prioridad reglamentar, entre otros temas, la investigación de los accidentes e incidentes de trabajo; Que la investigación de los accidentes e incidentes de trabajo tiene, como objetivo principal, prevenir la ocurrencia de nuevos eventos, lo cual conlleva mejorar la calidad de vida de los trabajadores y la productividad de las empresas; Que corresponde al Ministerio de la Protección Social, unificar las variables para la investigación de accidentes e incidentes de trabajo, para que sus
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    resultados puedan seraplicados en el desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica y en la recolección y análisis de información estadística; Que es deber de los aportantes, de las administradoras de riesgos profesionales y del Ministerio de la Protección Social, realizar la evaluación estandarizada de los informes de investigación de accidentes e incidentes de trabajo; Que en desarrollo de los programas de salud ocupacional, los aportantes deben investigar y analizar las causas de los incidentes y accidentes de trabajo, con el objeto de aplicar las medidas correctivas necesarias y de elaborar, analizar y mantener actualizadas las estadísticas; Que conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, los comités paritarios de salud ocupacional o vigías ocupacionales deben participar en la investigación de los accidentes de trabajo mortales que ocurran en las empresas donde laboran; Que en mérito de lo expuesto, este despachoRESUELVE: CAPITULO I Generalidades Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a los empleadores públicos y privados, a los trabajadores dependientes e independientes, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, a las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones u asociaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral; a las administradoras de riesgos profesionales; a la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las fuerzas militares. Artículo 2°. Objeto. Establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia. Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de lo previsto en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Incidente de trabajo: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones o se presentaran daños a la propiedad y/o pérdida en los procesos. Investigación de accidente o incidente: Proceso sistemático de determinación y ordenación de causas, hechos o situaciones que generaron o favorecieron la ocurrencia del accidente o incidente, que se realiza con el objeto de prevenir su repetición, mediante el control de los riesgos que lo produjeron. Causas básicas: Causas reales que se manifiestan detrás de los síntomas; razones por las cuales ocurren los actos y condiciones subestándares o inseguros; factores que una vez identificados permiten un control administrativo significativo. Las causas básicas ayudan a explicar por qué se cometen actos subestándares o inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras. Causas inmediatas: Circunstancias que se presentan justamente antes del contacto; por lo general son observables o se hacen sentir. Se clasifican en actos subestándares o actos inseguros (comportamientos que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente) y condiciones subestándares o condiciones inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente). Aportantes: Empleadores públicos y privados, contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo; a las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones u asociaciones autorizadas para realizar la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Accidente grave: Aquel que trae como consecuencia amputación de cualquier segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia, peroné, húmero, radio y cúbito); trauma craneoencefálico; quemaduras de segundo y tercer grado; lesiones severasde mano, tales como aplastamiento o quemaduras; lesionesseverasde columna vertebralcon compromiso de médula espinal; lesiones oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones que comprometan la capacidad auditiva. Artículo 4°. Obligaciones de los aportantes. Los aportantes definidos en el artículo anterior tienen las siguientes obligaciones:
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    1. Conformar elequipo investigador de los incidentes y accidentes de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia, a través del equipo investigador, conforme lo determina la presente resolución. 3. Adoptar una metodología y un formato para investigar los incidentes y los accidentes de trabajo, que contenga, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente resolución, siendo procedente adoptar los diseñados por la administradora de riesgos profesionales. Cuando como consecuencia del accidente de trabajo se produzca el fallecimiento del trabajador, se debe utilizar obligatoriamente el formato suministrado por la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 4. Registrar en el formato de investigación, en forma veraz y objetiva, toda la información que conduzca a la identificación de las causas reales del accidente o incidente de trabajo. 5. Implementar las medidas y acciones correctivas que, como producto de la investigación, recomienden el Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional; las autoridades administrativas laborales y ambientales; así como la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, la empresa de servicios temporales, los trabajadores independientes o los organismos de trabajo asociado y cooperativo, según sea el caso. 6. Proveer los recursos, elementos, bienes y servicios necesarios para implementar las medidas correctivas que resulten de la investigación, a fin de evitar la ocurrencia de eventos similares, las cuales deberán ser parte del cronograma de actividades del Programa de Salud Ocupacional de la empresa, incluyendo responsables y tiempo de ejecución. 7. Implementar el registro del seguimiento realizado a las acciones ejecutadas a partir de cada investigación de accidente e incidente de trabajo ocurrido en la empresa o fuera de ella, al personal vinculado directa o indirectamente. 8. Establecer y calcular indicadores de control y seguimiento del impacto de las acciones tomadas. 9. Remitir, a la respectiva administradora de riesgos profesionales, los informes de investigación de los accidentes de trabajo a que se refiere el inciso primero del artículo 14 de la presente resolución, los cuales deberán ser firmados por el representante legaldelaportante o su delegado.10. Llevar los archivos de las investigaciones adelantadas y pruebas de los correctivos implementados, los cuales deberán estar a disposición del Ministerio de la Protección Social cuando este los requiera. Artículo 5°. Obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales. En relación con la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, las administradoras de riesgos profesionales tienen las siguientes obligaciones: 1. Proporcionar asesoría a sus afiliados, en materia de investigación de incidentes y accidentes de trabajo. 2. Desarrollar e implementar una metodología para la investigación de los incidentes y accidentes de trabajo y suministrarla a los aportantes. 3. Remitir, para aprobación de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, los formatos de investigación de incidentes y accidentes de trabajo. 4. Suministrar a los aportantes el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo con su respectivo instructivo. 5. Analizar las investigaciones de los accidentes de trabajo remitidas por los aportantes, profundizar o complementar aquellas que en su criterio no cumplan con los requerimientos contenidos en la presente resolución. 6. Capacitar continuamente al aportante, al equipo investigador y al Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional, en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo y en la implementación de correctivos. 7. Participar, cuando lo estime necesario, en la investigación de accidentes de trabajo que, por su complejidad, consecuencias o falta de conocimiento técnico del aportante, hagan aconsejable la recolección de datos oportunos que permitan conocer las causas y emitir recomendaciones más precisas. 8. Emitir conceptos técnicos sobre cada investigación remitida, así como recomendaciones complementarias, en caso de ser necesario, a fin de que el aportante implemente las medidas correctivas para prevenir eventos similares. 9. Realizar seguimiento a las medidas de control sugeridas en las
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    investigaciones de accidentesy tener los soportes disponibles cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite. 10. Remitir informe semestral, con sus respectivos soportes, a las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social para efecto del ejercicio de la vigilancia y control que le corresponde, sobre los aportantes que han incumplido las medidas de control recomendadas o que habiéndolas adoptado, fueron insuficientes para el control del riesgo causante del accidente. El informe deberá contener los siguientes datos: Nombre o razón social, documento de identidad, dirección, departamento y municipio del aportante; nombre y documento de identidad del trabajador accidentado; fechas del accidente de trabajo, del envío de la investigación a la ARP, de las recomendaciones de la ARP al aportante, de verificación de la ARP; recomendaciones incumplidas y razón del incumplimiento.11. Informar a los aportantes sobre los resultados de las investigaciones de accidentes e incidentes de trabajo, para que sean tenidos en cuenta de forma prioritaria en las actividades de prevención de riesgos profesionales. Artículo 6°. Metodología de la investigación de incidente y accidente de trabajo. El aportante podrá utilizar la metodología de investigación de incidentes y accidentes de trabajo que más se ajuste a sus necesidades y requerimientos de acuerdo con su actividad económica, desarrollo técnico o tecnológico, de tal manera que le permita y facilite cumplir con sus obligaciones legales y le sirva como herramienta técnica de prevención. Artículo 7°. Equipo investigador. El aportante debe conformar un equipo para la investigación de todos los incidentes y accidentes de trabajo, integrado como mínimo por el jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el incidente, un representante del Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional y el encargado del desarrollo del programa de salud ocupacional. Cuando el aportante no tenga la estructura anterior, deberá conformar un equipo investigador integrado por trabajadores capacitados para tal fin. Cuando el accidente se considere grave o produzca la muerte, en la investigación deberá participar un profesional con licencia en Salud Ocupacional, propio o contratado, así como el personal de la empresa encargado del diseño de normas, procesos y/o mantenimiento. Parágrafo. Los aportantes podrán apoyarse en personal experto interno o externo, para determinar las causas y establecer las medidas correctivas del caso. Artículo 8°. Investigación de accidentes e incidentes ocurridos a trabajadores no vinculados mediante contrato de trabajo. Cuando el accidentado sea un trabajador en misión, un trabajador asociado a un organismo de trabajo asociado o cooperativo o un trabajador independiente, la responsabilidad de la investigación será tanto de la empresa de servicios temporales como de la empresa usuaria; de la empresa beneficiaria del servicio del trabajador asociado y del contratante, según sea el caso. En el concepto técnico se deberá indicar el correctivo que le corresponde implementar a cada una. Para efecto de la investigación, se seguirá el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores. CAPITULO II Informe de investigación Artículo 9°. Contenido del informe de investigación. El documento que contenga el resultado de la investigación de un incidente o accidente deberá contener todas las variables y códigos del informe de accidente de trabajo, establecidos en la Resolución 156 de 2005 o la norma que la sustituya, modifique o adicione, en cuanto a información del aportante, del trabajador accidentado y datos sobre el accidente. Para determinar las causas, hechos y situaciones es necesario, además, que en el informe de investigación se detallen características específicas sobre tipo de lesión, parte detallada delcuerpo que fue lesionada,lesión precisa que sufrió eltrabajador;agente y mecanismo del accidente, sitio exacto donde ocurrió el evento. Respecto del agente de la lesión, se debe incluir información como: tipo, marca, modelo, velocidades, tamaños, formas, dimensiones y las demás que se consideren necesarias. El informe debe contener una descripción clara y completa del accidente, el análisis causal detallado, las conclusiones, las medidas de control y demás datos propios de la investigación.
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    Artículo 10. Descripcióndel accidente o incidente. El informe deberá contener un relato completo y detallado de los hechos relacionados con el accidente o incidente, de acuerdo con la inspección realizada al sitio de trabajo y las versiones de los testigos, involucrando todo aquello que se considere importante o que aporte información para determinar las causas específicas del accidente o incidente, tales como cuándo ocurrió, dónde se encontraba el trabajador, qué actividad estaba realizando y qué pasó, por qué realizaba la actividad, para qué, con quién se encontraba, cómo sucedió. Para obtener la información, el aportante puede acudir al reconocimiento del área involucrada, entrevista a testigos, fotografías, videos, diagramas, revisión de documentos y demás técnicas que se consideren necesarias. Artículo 11. Causas del accidente o incidente. Son las razones por las cuales ocurre el accidente o incidente. En el informe se deben relacionar todas las causas encontradas dentro de la investigación, identificando las básicas o mediatas y las inmediatas y especificando en cada grupo, el listado de los actos subestándar o inseguros y las condiciones subestándar o inseguras. Artículo 12. Compromiso de adopción de medidas de intervención. Enumerar y describir las medidas de intervención que la empresa se compromete a adoptar, para prevenir o evitar la ocurrencia de eventos similares, indicando en cada caso quién (es) es (son) el (los) responsable (s) y cuándo se realizará la intervención. Además, se deben especificar las medidas que se realizarán en la fuente del riesgo, en el medio ambiente de trabajo y en los trabajadores. Las recomendaciones deben ser prácticas y tener una relación lógica con la causa básica identificada. La empresa implementará las acciones recomendadas, llevará los registros de cumplimiento, verificará la efectividad de las acciones adelantadas y realizará los ajustes que considere necesarios. Artículo 13. Datos relativos a la investigación. En el informe se debe relacionar lugar, dirección, fecha(s) y hora(s) en que se realiza la investigación; nombres, cargos, identificación y firmas de los investigadores y del representante legal.APITULO III Disposiciones finales Artículo 14. Remisión de investigaciones. El aportante debe remitir a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del evento, el informe de investigación del accidente de trabajo mortal y de los accidentes graves definidos en el artículo 3º de la presente resolución.Recibida la investigación por la Administradora de Riesgos Profesionales, esta la evaluará, complementará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, determinando las acciones de prevención que debe implementar el aportante, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles. Cuando el accidente de trabajo sea mortal, la Administradora de Riesgos Profesionales remitirá el informe dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto, junto con la investigación y copia del informe del accidente de trabajo, a la Dirección Territorial de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, según sea el caso, a efecto de que se adelante la correspondiente investigación administrativa laboral y se impongan las sanciones a que hubiere lugar si fuere del caso. Para efecto de la investigación del accidente de trabajo mortal, los formatos deben contener, como mínimo, los requisitos establecidos en la presente resolución. La Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social podrá solicitar, en cualquier tiempo, los informes de que trata el presente artículo. Artículo 15. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994. Las investigaciones administrativas y las sanciones por incumplimiento de la presente resolución serán de competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto por el artículo 115 del Decreto-ley 2150 de 1995. Artículo 16. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2007.
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    El Ministro deProtección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL LEY NÚMERO 1010 DE 2006 (Enero 23) Diario Oficial 46.160 de 23 de enero de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
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    Artículo 2°. Definicióny modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. Hoja 2 de 2 LEY 1010 DE 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. Artículo 3°. Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: a) Haber observado buena conducta anterior. b) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor. c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias. d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en forma total. e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta. f) Los vínculos familiares y afectivos. g) Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior, compañero o subalterno. h) Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. Parágrafo. El estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual. Artículo 4°. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes: a) Reiteración de la conducta;
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    b) Cuando existaconcurrencia de causales; c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dificulten la defensa del ofendido, o la identificación del autor partícipe; e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo; f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o dignidad; g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable; h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo. Artículo 5°. Graduación. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, para la graduación de las faltas. Artículo 6°. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: – La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; – La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; – La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral; – Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; Hoja 3 de 3 LEY 1010 DE 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo – Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública; Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral: – La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; – La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley. Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral. Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
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    e) Las múltiplesdenuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta Hoja 4 de 4 LEY 1010 DE 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil. Artículo 8°. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la
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    institución, cuando seannecesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T. así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios. Artículo 9°. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. Hoja 5 de 5 LEY 1010 DE 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. Parágrafo 1°. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (4) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral. Parágrafo 2°. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la
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    administración, se entenderácomo tolerancia de la misma. Parágrafo 3°. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible. Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público. 2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. 4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores. 5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. 6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno. Parágrafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinarán al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva con la debida actualización de valor. Parágrafo 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima. Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: Hoja 6 de 6 LEY 1010 DE 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
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    2. La formulaciónde denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial. 3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos. Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley. Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral. Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo. Artículo 14. Temeridad de la queja de acoso laboral. Cuando, a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición. Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos. Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso. Hoja 7 de 7 LEY 1010 DE 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacionesde trabajo
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    Artículo 15. Llamamientoen garantía. En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía al autor de la conducta de acoso. Artículo 16. Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral. Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen médico. Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional. Artículo 18. Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley. Artículo 19. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga o modifica todas las que le sean contrarias o incompatibles.