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OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL AL
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIONES POLITICAS N° 245/2018-2019
EN ACTUAL TRATAMIENTO EN LA CÁMARA DE SENADORES
PROYECTO DE LEY PRESENTADO
POR EL TRIBUNAL SUPREMO
ELECTORAL
PROYECTO DE LEY CÁMARA DE
DIPUTADOSMODIFICADO
(APROBADO EN DETALLE)
OBSERVACIONES
/COMENTARIOS
Artículo 7. (Atribuciones del
Órgano Electoral Plurinacional).
g) Fiscalizar el patrimonio, origen
y manejo de los recursos
económicos de las organizaciones
políticas.
Artículo 7. (Atribuciones del Órgano
Electoral Plurinacional).
g) Controlar el patrimonio, origen y
manejo de los recursos económicos
de las organizaciones políticas.
La Ley N° 018 del Órgano Electoral
Plurinacional en su Artículo 85 establece
la creación de la Unidad Técnica de
Fiscalización con la finalidad de fiscalizar
el origen y el manejo de los recursos
económicos de las organizaciones
políticas, entre otros.
De igual manera, el Artículo 29 del
mismo cuerpo legal establece como una
atribución del Tribunal Supremo
Electoral sobre las organizaciones
políticas: 6. Fiscalizar el patrimonio,
origen y manejo de los recursos
económicos de las organizaciones
políticas de alcance nacional.
En este sentido, y toda vez que la
normativa electoral vigente establece en
todas sus partes pertinentes el término
fiscalización, se recomienda que el
termino Fiscalizar no sea sustituido,
puesto que el mismo se encuentra
directamente relacionado con el manejo
de recursos.
Artículo 9. (Democracia
representativa). (…)
IV. De conformidad a la
Constitución Política del Estado,
los mandatos de autoridades y
representantes electos son de
período fijo, y no pueden
alterarse ni desconocerse bajo
ningún concepto o acuerdo.
Artículo 9. (Democracia
representativa). (…)
Suprimido
Se considera la importancia de
mantener la redacción del Parágrafo IV,
toda vez que el mismo está orientado a
garantizar el mandato fijo de las
autoridades electas, en especial ante
prácticas de rotación entre titulares y
suplentes.
Artículo 11. (Democracia
comunitaria). (…)
III. En los mecanismos de
democracia representativa se
respetará la selección y elección
directa de asambleístas y
concejales indígena originario
campesinos para la constitución
de órganos deliberativos de
acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 11. (Democracia
comunitaria). (…)
III. Se respetará la selección y
elección directa de asambleístas y
concejales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, para
la constitución de órganos
deliberativos de acuerdo a la
normativa vigente.
Se suprimió parte de la redacción
propuesta por el Tribunal Supremo
Electoral, misma que se considera
importante toda vez que esclarece la
participación de la representación
indígena en la democracia
representativa.
Artículo 13. (Requisitos para la
constitución de partidos políticos
y agrupaciones ciudadanas). (…)
3. De militancia. Los partidos
políticos y las agrupaciones
ciudadanas acreditarán ante el
Órgano Electoral Plurinacional el
registro comprobado de una
cantidad mínima de militantes
inscritos, conforme a los
siguientes porcentajes:
Artículo 13. (Requisitos para la
constitución de partidos políticos y
agrupaciones ciudadanas). (…)
3. De militancia. Los partidos
políticos y las agrupaciones
ciudadanas acreditarán ante el
Órgano Electoral Plurinacional el
registro comprobado de una
cantidad mínima de militantes
inscritos, conforme a los siguientes
porcentajes:
En lo referente a los porcentajes con
base en el padrón electoral biométrico
municipal al momento de la solicitud de
libros, se considera que no debieran
incrementarse los porcentajes en
relación a municipios con menor
cantidad de concejales a fin de
mantener la lógica de inclusión prevista
en el Proyecto de Ley presentado por el
Tribunal Supremo Electoral.
2
b) Agrupaciones Ciudadanas:
3. Municipal: De acuerdo a los
siguientes porcentajes con base
en el padrón electoral biométrico
municipal al momento de la
solicitud de libros: (…)
c) En los municipios que cuentan
con 7 concejales, el 3 %.
d) En los municipios que cuentan
con 5 concejales, el 3,5 %.
e) En los municipios en que exista
una población inferior a diez mil
habitantes, el 4 %.
b) Agrupaciones Ciudadanas:
3. Municipal: De acuerdo a los
siguientes porcentajes con base en el
padrón electoral biométrico
municipal al momento de la solicitud
de libros: (…)
c) En los municipios que cuentan con
7 concejales, el 3,5%.
d) En los municipios que cuentan con
5 concejales, el 5%.
e) En los municipios en que exista
una población inferior a diez mil
habitantes, el 7%.
Artículo 14. (Registro de
militantes) (…)
III. Los padrones de militantes de
los partidos políticos y de las
agrupaciones ciudadanas son
públicos, por lo que serán
difundidos en la página Web del
Órgano Electoral Plurinacional,
incluyendo un módulo de
consulta para verificar el registro
de las y los militantes.
Artículo 14. (Registro de militantes)
III. Los padrones de militantes de
los partidos políticos y de las
agrupaciones ciudadanas son
públicos, el Órgano Electoral
Plurinacional podrá atender la
consulta sobre la militancia de las
personas, previa acreditación del
interés legal, de acuerdo a
normativa vigente
Tomando en cuenta la redacción
propuesta por el Tribunal Supremo
Electoral y la establecida por la Cámara
de Diputados, se sugiere la siguiente
redacción:
Los padrones de militantes de los
partidos políticos y de las agrupaciones
ciudadanas son públicos. En ese marco,
el Tribunal Supremo Electoral
implementará un módulo de consulta
personal en su portal Web para que las y
los ciudadanos puedan acceder a los
datos de su registro propio. Asimismo, el
Órgano Electoral Plurinacional podrá
atender la consulta sobre la militancia
de terceras personas, previa
acreditación del interés legal, de
acuerdo a normativa vigente.
Artículo 17. (Régimen de
género).
I. Los estatutos de las
organizaciones políticas
incorporarán un régimen interno
de género para la promoción de
la paridad y equivalencia, la
igualdad de oportunidades y la
implementación de acciones
afirmativas, a través de una
instancia interna como parte de
su estructura decisional.
II. La instancia encargada de
implementar el régimen de
género en las organizaciones
políticas deberá ser garantizada
en lo funcional, administrativo y
presupuestario. (…)
Artículo 18. (Régimen de
Despatriarcalización).
I. Los estatutos de los
partidos políticos y
agrupaciones ciudadanas
incorporarán un régimen interno de
despatriarcalización para la
promoción de la paridad y
equivalencia, la igualdad de
oportunidades y la
implementación de acciones
afirmativas, a través de una
instancia interna como parte de
su estructura decisional.
II. La instancia encargada de
implementar el régimen de
despatriarcalización en los partidos
políticos y agrupaciones ciudadanas
deberá ser garantizada en lo
funcional, administrativo y
presupuestario.
Se cambió la denominación del régimen
de “género” a “despatriarcalización”.
Por un tema de conceptualización, se
sugiere mantener el término “género”,
toda vez que el mismo está orientado a
generar igualdad de oportunidades y
condiciones para la participación política
de las mujeres, eliminando las
desigualdades basadas en las relaciones
de poder ejercidas sobre las mujeres en
los diferentes espacios del sistema de
representación política.
Artículo 28. (Nominación de
candidaturas).
V. Las organizaciones políticas
garantizarán que quienes
conforman las listas de
candidaturas cumplan los
requisitos de acceso a la función
pública y no incurran en las
causales de inelegibilidad a
cargos públicos electivos,
considerando la prohibición de
nominar a personas que hayan
sido sancionadas al interior de la
organización política, con
sentencia ejecutoriada en sede
administrativa, con sentencia
Artículo 28. (Nominación de
candidaturas).
V. Las organizaciones políticas
garantizarán que quienes conforman
las listas de candidaturas cumplan
los requisitos de acceso a la
función pública y no incurran en
las causales de inelegibilidad a
cargos públicos electivos,
considerando la prohibición de
nominar a personas que hayan sido
sancionadas al interior de la
organización política, con resolución
firme en sede administrativa, con
sentencia ejecutoriada en materia
penal por haber incurrido en
La incorporación del Parágrafo VI es
pertinente toda vez que el mismo
visibiliza la no participación de personas
que cuenten con denuncias de acoso y
violencia política; sin embargo, se
debería mantener el término
“garantizar” y no solamente enunciarlo
como “tomar en cuenta”.
De igual manera, se recomienda la
incorporación de un registro de
denuncias de acoso y violencia política
dentro de las organizaciones políticas,
con la finalidad de dar cumplimiento a la
obligación señalada precedentemente.
3
ejecutoriada en materia penal
por haber incurrido en violencia
contra la mujer, o con reiteradas
denuncias de acoso y/o violencia
política.
violencia contra la mujer.
VI. Las organizaciones políticas
tomarán en cuenta las denuncias de
acoso y violencia política, para su
consideración al momento de
nominar y elegir sus candidaturas.
Artículo 29. (Elección de
candidaturas del binomio
presidencial).
I. Para participar en la elección de
presidenta o presidente y
vicepresidenta o vicepresidente
del Estado Plurinacional, los
partidos políticos o alianzas
elegirán a su binomio en un
proceso electoral simultáneo
convocado por el Tribunal
Supremo Electoral y realizado
cuatro meses antes de la emisión
de la convocatoria para las
elecciones generales y con
participación exclusiva de la
militancia de la organización
política. Este proceso será
organizado y administrado por el
Tribunal Supremo Electoral y
financiado con recursos del
Tesoro General de la Nación. El
Tribunal Supremo Electoral
establecerá en Reglamento los
términos, condiciones, plazos y
procedimientos para dicho
proceso.
II. Los resultados de la elección de
candidaturas del binomio
presidencial serán vinculantes y
de cumplimiento obligatorio para
el partido político o alianza en el
proceso electoral, y serán
publicados por el Tribunal
Supremo Electoral en un medio
de comunicación de alcance
nacional y su página web. Las
únicas causales que pueden
revertir el carácter vinculante de
estos resultados son probados
problemas de salud o la muerte
de alguna o alguno de las o los
miembros del binomio elegido.
Artículo 29. (Elecciones primarias
de candidaturas del binomio
presidencial).
l. Para participar en la elección de
presidenta o presidente y
vicepresidenta o vicepresidente
del Estado Plurinacional, los
partidos políticos o alianzas
elegirán a su binomio en un
proceso electoral primario,
obligatorio y simultáneo convocado
por el Tribunal Supremo Electoral y
realizado ciento veinte (120) días
antes de la emisión de la
convocatoria para las elecciones
generales, con participación
exclusiva de la militancia de la
organización política. Este proceso
será organizado y administrado
por el Tribunal Supremo Electoral y
financiado con recursos del Tesoro
General de la Nación, de acuerdo a
disponibilidad financiera.
II. El Tribunal Supremo Electoral
convocará a las elecciones
primarias del binomio presidencial
al menos ciento veinte (120) días
antes de la realización de la elección
primaria. La misma se realizará de
manera simultánea en todos los
partidos políticos o alianzas que
hayan manifestado su interés en
participar en la elección general.
III. Los partidos políticos y las
alianzas podrán inscribir uno o más
binomios para la elección primaria,
ante el Tribunal Supremo Electoral,
hasta sesenta días antes de la
elección primaria.
IV. El Tribunal Supremo Electoral,
verificando el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos en
los artículos 234, 236 y 239 de
la Constitución Política del
Estado, registrará las candidaturas
habilitadas y publicará la nómina
de las mismas.
V. El proceso de elecciones
primarias se llevará a cabo el día
señalado por el Tribunal
Supremo Electoral en los recintos
electorales habilitados en todo el
país.
Al efecto, el Tribunal Supremo
Electoral deberá, dentro de los
plazos establecidos en el calendario
electoral:
a) Establecer los mismos recintos
electorales que se habilitan para la
elección de autoridades nacionales
en elecciones generales, salvo que la
Se considera que la definición de plazos
y otros aspectos operativos debieran
remitirse a Reglamentación a ser
emitida por el Tribunal Supremo
Electoral.
En el Parágrafo IV, se considera que no
corresponde incluir el artículo 239 de la
CPE.
Se considera que el financiamiento para
la organización y administración de las
elecciones primarias no debiera estar
sujeto “a disponibilidad presupuestaria”.
Asimismo, se hace notar que en caso de
que concurra una de las causales
señaladas en el parágrafo XII (muerte o
enfermedad gravísima comprobada),
existe un vacío legal respecto al
mecanismo de sustitución de la persona
electa en primarias.
4
cantidad total de militantes
asignados para votar en un
recinto, sea menor a cincuenta
(50); en este caso, el Órgano
Electoral Plurinacional les asignará
el recinto más cercano para el
ejercicio del voto.
b) Definir, en cada recinto
electoral habilitado, el número de
mesas de sufragio en base al
padrón de militantes registrados.
VI. En cada mesa de sufragio, la
apertura, funcionamiento, cierre y
escrutinio de votos se realizará a
través de delegados designados por
los partidos políticos o alianzas que
postulen binomios para las
elecciones primarias. En cada recinto
habrá al menos un notario electoral.
VII. Para la votación, el Tribunal
Supremo Electoral habilitará recintos
y mesas multipartidarios.
Excepcionalmente, podrán
habilitarse mesas unipartidarias con
control del Tribunal Supremo
Electoral.
VIII. Por delegación y bajo las
directrices del Tribunal Supremo
Electoral, conforme a Ley, los
Tribunales Electorales
Departamentales organizarán en
cada departamento la jornada
electoral.
IX. Están habilitados para
participar en la elección primaria
todas las y los militantes de los
partidos políticos y de las alianzas
que estén registrados en el padrón
de la organización política a la que
pertenecen, así como en el padrón
electoral al momento de la
convocatoria a elección primaria a
realizarse en la gestión, de acuerdo
a calendario electoral.
X. En cada partido político o
alianza el binomio será elegido
por mayoría simple de votos de su
militancia. La votación será
individual, voluntaria, directa, libre
y secreta.
XI. Se aplican las prohibiciones
electorales señaladas en el Artículo
152 de la Ley Nº 026 de 30 de
junio de 2010, de Régimen
Electoral, al interior de los recintos
habilitados. La circulación vehicular
no será restringida.
XII. Los resultados de la elección
de candidaturas del binomio
presidencial, serán vinculantes y de
cumplimiento obligatorio para los
partidos políticos o Alianzas y para
las elecciones generales. Las únicas
causales que pueden revertir el
carácter vinculante de estos
resultados son la muerte o una
enfermedad gravísima
sobreviniente debidamente
5
probada de alguna o alguno de las o
los miembros del binomio elegido.
XIII. El Órgano Electoral realizará
el cómputo de votos y el Tribunal
Supremo Electoral registrará y
publicará los resultados en el plazo
máximo de siete (7) días de realizado
el acto electoral.
XIV. El Tribunal Supremo Electoral
establecerá en Reglamento los
demás términos, condiciones,
plazos y procedimientos para dicho
proceso.
Artículo 30. (Supervisión y
acompañamiento).
I. El Órgano Electoral
Plurinacional es responsable de
la supervisión de los procesos
internos de elección de
dirigencias y nominación de
candidaturas de los partidos
políticos y las agrupaciones
ciudadanas, en conformidad a sus
estatutos orgánicos y demás
normativa interna; y del
acompañamiento a la nominación
de candidaturas en el caso de las
organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario
campesinos, en conformidad con
sus normas y procedimientos
propios, establecidos en su
Procedimiento o Reglamento
para la participación en procesos
electorales.
II. En el ejercicio de esta
atribución, el Tribunal Electoral
correspondiente verificará el
cumplimiento de la Constitución
Política del Estado, la presente
Ley, Reglamentos emitidos por el
Tribunal Supremo Electoral y las
disposiciones contenidas en el
Estatuto Orgánico de los partidos
políticos y agrupaciones
ciudadanas y/o en el
Procedimiento o Reglamento
para la participación en procesos
electorales de las organizaciones
de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
Artículo 30. (Supervisión y
acompañamiento).
I. El Órgano Electoral Plurinacional
podrá ejercer la supervisión de los
procesos internos de elección de
dirigencias y nominación de
candidaturas de los partidos políticos
y las agrupaciones ciudadanas, en
conformidad a sus estatutos
orgánicos y demás normativa
interna; y del acompañamiento a la
nominación de candidaturas en el
caso de las organizaciones de las
naciones y pueblos indígena
originario campesinos, en
conformidad con sus normas y
procedimientos propios, establecidos
en su Procedimiento o Reglamento
para la participación en procesos
electorales.
II. En el ejercicio de esta atribución,
el Tribunal Electoral correspondiente
verificará el cumplimiento de la
presente Ley, Reglamentos emitidos
por el Tribunal Supremo Electoral y
las disposiciones contenidas en el
Estatuto Orgánico de los partidos
políticos y agrupaciones ciudadanas
y/o en el Procedimiento o
Reglamento para la participación en
procesos electorales de las
organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario
campesinos.
Se considera que suprimir el término “es
responsable” por “podrá ejercer”
contradice lo establecido en la Ley N°
026, Artículo 29, Numeral 5.
Artículo 49. (Alcance de Alianza)
I. Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y
organizaciones de las naciones y
pueblos indígenas originario
campesinos, con personería
jurídica y registro vigentes,
podrán aliarse con fines
electorales o de acción
política. En el caso de las
organizaciones de las naciones
y pueblos indígena originario
campesinos la decisión de aliarse
procederá únicamente si
corresponde a su máxima
instancia de decisión.
Artículo 49. (Alcance de la Alianza)
I. Los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y
organizaciones de las naciones y
pueblos indígenas originario
campesinos, con personalidad
jurídica y registro vigentes, podrán
aliarse con fines electorales o
de acción política. En el caso
de las organizaciones de las
naciones y pueblos indígena
originario campesinos, la alianza
procederá únicamente en los
niveles subnacionales,
determinación que corresponde a su
máxima instancia de decisión .
En la versión aprobada por la Cámara de
Diputados, se establece (parágrafo VII)
que los procesos “podrán” ser
acompañados por el Órgano Electoral
Plurinacional. Se considera pertinente
mantener el carácter de afirmación de la
propuesta en el término “serán”, toda
vez que es competencia del órgano
realizar el acompañamiento
correspondiente.
6
II. Para la elección de
autoridades y representantes en
elecciones nacionales, las
alianzas podrán realizarse
entre organizaciones políticas
de cualquier tipo, siempre que
alguna de éstos sea un partido
político de alcance nacional; o
podrá ser conformada por al
menos nueve agrupaciones
ciudadanas de alcance
departamental, una por cada
departamento del país. (…)
V. Las alianzas en las que
formen parte organizaciones
de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos,
respetarán las normas y
procedimientos propios de éstas
para su decisión orgánica de
aliarse y en la designación de
dirigencias de candidaturas; de
igual forma, integrarán la
instancia máxima de toma de
decisiones de la alianza. El
Proceso será acompañado por el
Órgano Electoral Plurinacional a
través de la instancia
correspondiente.
II. Para la elección de autoridades
y representantes en elecciones
nacionales, las alianzas podrán
realizarse entre partidos
políticos y agrupaciones ciudadanas,
siempre que alguno de éstos sea
un partido político de alcance
nacional; o podrá ser conformada
por al menos nueve (9)
agrupaciones ciudadanas de alcance
departamental, una por cada
departamento del país. (…)
V. Las alianzas en las que formen
parte organizaciones de las
naciones y pueblos indígena
originario campesinos, respetarán las
normas y procedimientos propios de
éstas para su decisión orgánica de
aliarse y en la designación de
candidaturas; de igual forma,
integrarán la instancia máxima
de toma de decisiones de la alianza.
VI. La alianza tendrá la duración
máxima de un proceso electoral y el
tiempo de gestión de las autoridades
electas en el mismo.
VII. Los procesos de alianzas a los
que hace referencia este Artículo,
podrán ser acompañados por el
Órgano Electoral Plurinacional a
través de la instancia
correspondiente.
Artículo 58. (Cancelación de
personería jurídica). El Tribunal
Electoral correspondiente
cancelará la personería jurídica
de los partidos políticos y
agrupaciones ciudadanas, por las
siguientes causales: (…)
i) Reincidencia por tercera vez en
la no ejecución de su plan anual
de fortalecimiento público
inscrito ante el Tribunal Electoral
correspondiente.
Artículo 58. (Cancelación de
personería jurídica). El Tribunal
Electoral correspondiente cancelará
la personería jurídica de los partidos
políticos y agrupaciones ciudadanas,
por las siguientes causales: (…)
i) Reincidencia por segunda vez en la
no actualización del registro de
militantes establecido en esta Ley.
II. El Tribunal Supremo Electoral
establecerá mediante reglamento,
una gradación de sanciones en el
caso de los incisos d). e), f) g) i)
del parágrafo I de este artículo.
Se considera que debe mantenerse la
redacción de la causal establecida en el
inciso i) del Proyecto presentado por el
Tribunal Supremo Electoral referido al
plan anual de fortalecimiento público.
El nuevo inciso y el nuevo parágrafo
añadidos son pertinentes.
Artículo 60. (Mandato de las
candidatas y los candidatos
electos). La cancelación de la
personería jurídica y registro de
una organización política o
alianza no dará lugar a la
extinción del mandato de las
candidatas y los candidatos
electos en la fórmula de dicha
organización política o alianza.
Artículo 60. (Mandato de las
candidatas y los candidatos
electos). La cancelación o
suspensión de la personalidad
jurídica y registro de una
organización política o alianza no
dará lugar a la extinción del
mandato de las autoridades
electas en la fórmula de dicha
organización política o alianza.
Se considera pertinente la redacción
modificada, no obstante también debe
ser modificado el nomen juris por
“Mandato de las autoridades electas”
Artículo 63. (Disposición de
bienes). Los bienes tangibles que
forman parte del patrimonio de
la organización política cuya
personería jurídica haya sido
cancelada, pasan a ser propiedad
del Órgano Electoral
Plurinacional; en tanto que los
bienes intangibles pasan a tuición
del Órgano Electoral
Plurinacional, como patrimonio
Artículo 63. (Disposición de
bienes). En caso de cancelación de
la personalidad jurídica de un
partido político o agrupación
ciudadana, los recursos económicos
y bienes que forman su patrimonio
se dispondrán de acuerdo a lo
dispuesto en sus Estatutos, previo
cumplimiento de obligaciones
devengadas. En caso de no estar
previsto el destino de los bienes y
No se considera pertinente que la
disposición de los recursos y bienes de
una organización política sea regulada
por su Estatuto, toda vez que conforme
al Artículo 4 del Proyecto de Ley una
organización política tiene la condición
de entidad de derecho público, por lo
que su patrimonio, una vez extinta la
personería jurídica del mismo, debe
pasar al Estado.
7
de la historia democrática del
Estado.
del patrimonio en los Estatutos, se
transferirán a dominio del Estado
para fines sociales. Los bienes
intangibles pasan a tuición del
Órgano Electoral.
Se sugiere mantener la redacción
propuesta por el Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 71. (Restricciones). I. Las
organizaciones políticas no podrán
gestionar, aceptar o recibir, directa o
indirectamente, total o
parcialmente, ningún tipo de
aportes, donaciones, subsidios o
apoyos que provengan de las
siguientes fuentes: (…)
III. La suma de los aportes,
donaciones, subsidios o apoyos de
cualquier tipo no podrá exceder el
cincuenta por ciento (50%) del
presupuesto anual de la organización
política o del presupuesto de
campaña en el marco de un proceso
electoral.
Artículo 71. (Restricciones). I. Las
organizaciones políticas no podrán
gestionar, aceptar o recibir, directa o
indirectamente, total o
parcialmente, ningún tipo de
aportes, donaciones, subsidios o
apoyos que provengan de las
siguientes fuentes: (…)
Suprimido Parágrafo III
Se suprimió el Parágrafo III referente
a los aportes, donaciones, subsidios
o apoyos de cualquier tipo que
limitaba que el mismo no podrá
exceder el cincuenta por ciento
(50%) del presupuesto anual de la
organización política o del
presupuesto de campaña en el
marco de un proceso electoral,
previsión que se toma con la
finalidad de garantizar condiciones
de igualdad entre las organizaciones
políticas, por lo que se considera
necesario que el parágrafo se
mantenga.
Artículo 73. (Fortalecimiento
público).
I. El fortalecimiento público,
administrado por el Órgano Electoral
Plurinacional, consiste en
subvenciones indirectas para el
acceso a propaganda en medios de
comunicación e impresos en
elecciones generales y elecciones
subnacionales (períodos electorales);
y para la formación y capacitación de
la dirigencia y militancia de las
organizaciones políticas en años no
electorales. El Órgano Electoral
Plurinacional difundirá en su página
web el Reglamento, la distribución y
el uso de recursos del
fortalecimiento público.
Artículo 73. (Fortalecimiento
público).
I. El fortalecimiento público,
administrado por el Órgano
Electoral Plurinacional, consiste en
subvenciones indirectas en periodos
electorales para el acceso a
propaganda en medios de
comunicación e impresos en
elecciones generales y para la
formación y capacitación de sus
dirigencias y militancia en años no
electorales. El Órgano Electoral
Plurinacional difundirá en su
página web el Reglamento, la
distribución y el uso de recursos
del fortalecimiento público. (…)
Al limitarse las subvenciones
indirectas en periodo electoral
únicamente a elecciones generales,
se estarían restringiendo a las
elecciones de otros niveles
(departamental y municipal), lo que
generaría desigualdad.
Se sugiere mantener el alcance a
elecciones subnacionales.
Este criterio aplica también para los
Artículos 74, 75, 76 y 77.
TÍTULO IV – FISCALIZACIÓN Y
RENDICIÓN DE CUENTAS
TÍTULO IV – CONTROL FINANCIERO Y
RENDICIÓN DE CUENTAS
La Ley N° 018 del Órgano Electoral
Plurinacional en su Artículo 85
establece la creación de la Unidad
Técnica de Fiscalización con la
finalidad de fiscalizar el origen y el
manejos de los recursos económicos
de las Organizaciones Políticas, entre
otros.
De igual manera, el Artículo 29 del
mismo cuerpo legal establece como
un atribución del Tribunal Supremo
Electoral sobre las organizaciones
políticas: 6. Fiscalizar el patrimonio,
origen y manejo de los recursos
económicos de las organizaciones
políticas de alcance nacional.
En este sentido y toda vez que la
normativa electoral vigente
establece en todas sus partes
pertinentes el término fiscalización,
se recomienda que el termino
Fiscalizar no sea sustituido, puesto
que el mismo se encuentra
directamente relacionado con el
manejo de recursos.
8
Asimismo, los artículos que
comprenden este título establecen
claramente el procedimiento de una
fiscalización y no así de un control.
Artículo 82. (Fiscalización).
l. La fiscalización a las organizaciones
políticas por parte del Órgano
Electoral Plurinacional abarca el
funcionamiento de las
organizaciones políticas, mismo que
comprende: (…)
II. El Tribunal Supremo Electoral, con
la finalidad de dar cumplimiento a lo
descrito en el parágrafo anterior,
emitirá la reglamentación
correspondiente.
ARTÍCULO 82. (Control Financiero).
l. El control financiero a las
organizaciones políticas por parte
del Órgano Electoral Plurinacional
abarca el funcionamiento de las
organizaciones políticas, mismo que
comprende: (…)
II. Las organizaciones de naciones y
pueblos indígena originario
campesinas estarán sujetas a un
régimen especial de control
financiero y rendición de cuentas,
tomando en cuenta sus normas y
procedimientos propios.
III. El Tribunal Supremo Electoral,
con la finalidad de dar
cumplimiento a lo descrito en el
parágrafo anterior, emitirá la
reglamentación correspondiente.
Se reitera la observación a la
modificación de fiscalización por
control, conforme lo señalado
precedentemente.
Se considera pertinente la
incorporación del Parágrafo II
referente a las naciones y pueblos
indígena originario campesinas; sin
embargo, la reglamentación
establecida en el Parágrafo III debe
abarcar a todas las organizaciones
políticas y no solo a las
organizaciones indígenas.
Artículo 88. (Rendición de Cuentas).
I. La dirigencia de las organizaciones
políticas realizará su rendición de
cuentas a sus militantes o miembros
por lo menos una vez al año, la cual
deberá contener mininamente las
siguientes categorías:
a) Contribución de las y los
militantes o miembros y su destino.
(…)
II. Se reconoce la realización de otros
espacios de rendición de cuentas que
puedan realizarse en acuerdo entre
la militancia y la dirigencia de las
organizaciones políticas.
III. Estos espacios serán
acompañados por las instancias
correspondientes del Órgano
Electoral Plurinacional, conforme a
Reglamento.
Artículo 88. (Rendición de
Cuentas).
I. La dirigencia de los partidos
políticos, agrupaciones ciudadanas
y alianzas realizará su rendición de
cuentas a sus militantes por lo
menos una vez al año, la cual
deberá contener mininamente las
siguientes categorías:
a) Contribución de las y los militantes
y su destino. (…)
II. Se reconoce la realización de
otros espacios de rendición de
cuentas que puedan realizarse en
acuerdo entre la militancia y la
dirigencia de los partidos políticos,
agrupaciones ciudadanas y alianzas.
III. Estos espacios podrán ser
acompañados por las instancias
correspondientes del Órgano
Electoral Plurinacional, conforme a
Reglamento.
En lo inherente a que los espacios de
rendición de cuentas “podrán” ser
acompañados por las instancias
correspondientes del Órgano
Electoral Plurinacional, corresponde
mantener el carácter de afirmación
de la propuesta en el término
“serán”, toda vez que es una
competencia del órgano electoral
acompañar este proceso.
Artículo 93. (Carácter de las
resoluciones). Las resoluciones
emitidas por el Tribunal Supremo
Electoral dentro de los Recursos
enunciados, causan estado y no
admiten recurso ulterior.
Artículo 93. (Carácter de las
resoluciones). Las resoluciones
emitidas por el Tribunal Supremo
Electoral dentro de los Recursos
enunciados, causan estado y no
admiten recurso ulterior en la vía
administrativa.
Se considera que se debe mantener
la redacción conforme la propuesta
del Tribunal Supremo Electoral, toda
vez que el hacer mención a la vía
administrativa daría lugar a que se
interprete la aplicación de la Ley de
Procedimiento Administrativo, que
no es aplicable en el ámbito
electoral.
9
Artículo 101. (Infracciones muy
graves). Se reconocen las siguientes
infracciones muy graves:
a) Transfugio.
b) Vulnerar las restricciones del
financiamiento privado para las
organizaciones políticas.
c) Acoso y violencia política probada
mediante sentencia penal
ejecutoriada.
d) Ejercer violencia contra la mujer
en cualquiera de sus formas,
probada mediante sentencia penal
ejecutoriada.
Artículo 101. (Infracciones Muy
Graves). Se reconocen las siguientes
infracciones muy graves:
a) Transfugio.
b) Vulnerar las restricciones del
financiamiento privado para las
organizaciones políticas.
c) Acoso y violencia política
probada mediante sentencia
penal ejecutoriada.
d) Ejercer violencia contra niñas
niños, adolescentes mujeres,
personas con discapacidad y
adultos mayores en cualquiera de
sus formas, probada mediante
sentencia penal ejecutoriada.
e) Tener sentencia ejecutoriada en
materia penal por delitos cuya
pena mínima legal sea igual o mayor
a ocho (8) años.
Se sugiere que se mantenga la
redacción establecida en el inciso d)
del Proyecto de Ley presentado por
el Tribunal Supremo Electoral, toda
vez que ésta se refiere a la violencia
política contra la mujeres que pueda
surgir al interior de la organización
política y no en ámbitos externos.
El inciso e) incluido en la nueva
redacción referente a la pena
mínima legal igual o mayor a ocho 8
años, es contrario a lo establecido en
el Artículo 234 Numeral 4 de la
Constitución Política del Estado que
hace referencia a tener únicamente
sentencia penal ejecutoriada, sin
establecer un límite de años.
Artículo 105. (Digesto de
Resoluciones Electorales). El
Tribunal Supremo Electoral publicará
un Digesto de Resoluciones con las
Resoluciones emitidas por los
Órganos Electorales en sus
diferentes instancias y que hagan a la
materia de la presente Ley. Este
cuerpo compilado de resoluciones
servirá como Doctrina y
Jurisprudencia electoral. Las
Resoluciones y los fallos que causen
estado, además de su publicación
por medios físicos, estarán en la
página digital del Órgano Electoral
Plurinacional.
Artículo 105. (Compilado de
Resoluciones Electorales). El
Tribunal Supremo Electoral publicará
un Compilado de Resoluciones
con las Resoluciones emitidas
por los Órganos Electorales en
sus diferentes instancias y que
hagan a la materia de la
presente Ley.
Se sugiere que la redacción sea
ajustada de la siguiente manera: El
Tribunal Supremo Electoral publicará
un Compilado de las Resoluciones
emitidas por esta instancia y que
constituyan jurisprudencia en la
materia de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: La disposición que rige la
actualización del registro de
militancia para organizaciones
políticas entrará en vigencia el año
2021.
SEGUNDA: Las organizaciones
políticas que cuenten con personería
jurídica reconocida por el Órgano
Electoral Plurinacional deben
adecuar sus documentos
constitutivos en un plazo de hasta
dos años a partir de la promulgación
de la presente Ley.
TERCERA: La disposición que rige la
elección de candidaturas del binomio
presidencial se implementará de
manera progresiva, cómo máximo
antes de las elecciones generales
2024, con arreglo a las condiciones
técnicas y presupuestarias
requeridas para el efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Las elecciones primarias para las
elecciones generales de 2019, se
desarrollarán de acuerdo a las
siguientes previsiones:
1. El Tribunal Supremo Electoral
emitirá la convocatoria hasta cien
(100) días antes de la realización de
las mismas.
2. Las organizaciones políticas
que tengan en curso su trámite
de reconocimiento y registro de
personalidad jurídica deberán
presentar sus Libros de Registro de
militantes al Órgano Electoral
Plurinacional hasta noventa y cinco
(95) días antes de la realización
de las elecciones primarias
cumpliendo los procedimientos
establecidos en la Ley Nº 1983 de
25 de junio de 1999, de Partidos
Políticos; y en la Ley Nº 2771 de 7
de julio de 2004, de Agrupaciones
Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
3. Las organizaciones políticas que
tuvieran en trámite la
actualización de su padrón de
militantes, deberán presentarla
hasta noventa y cinco (95) días
antes de la realización de las
Luego de la consideración y análisis
en Sala Plena de las disposiciones
transitorias, el Tribunal Supremo
Electoral señala que la
administración y organización de
elecciones primarias para el mes de
enero de 2019 es técnicamente
viable. Empero, considera que en
términos del actual proceso político,
es deseable que su implementación
sea progresiva, abriendo la opción de
que las organizaciones políticas
definan de manera facultativa su
realización hasta las elecciones
generales 2024.
Se reiteran las consideraciones
planteadas respecto al artículo 29.
10
mismas.
4. La solicitud de registro de
Alianzas deberá presentarse hasta
setenta y cinco (75) antes de la
realización de las elecciones
primarias.
5. Las organizaciones políticas
que tengan en curso su trámite
de reconocimiento y registro de
personalidad jurídica, podrán
participar en las elecciones
primarias para elegir candidaturas
de binomios presidenciales para las
elecciones generales de 2019,
siempre y cuando obtengan la
resolución del Tribunal Supremo
Electoral de reconocimiento de su
personalidad jurídica hasta sesenta y
cinco (65) días antes de las
elecciones primarias.
6. El Tribunal Supremo Electoral
deberá emitir las resoluciones a las
que hace referencia el numeral
precedente, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 1983 de 25
de junio de 1999, de Partidos
Políticos; y en la Ley Nº
2771 de 7 de julio de 2004, de
Agrupaciones Ciudadanas y
Pueblos Indígenas; hasta sesenta y
cinco (65) días antes de las
elecciones primarias.
7. Los binomios elegidos por los
partidos políticos y las alianzas,
deberán ser inscritos ante el Tribunal
Supremo Electoral, hasta sesenta
(60) días antes de las elecciones
primarias.
8. El Tribunal Supremo Electoral
publicará las candidaturas
habilitadas para binomios de los
partidos políticos. y las alianzas,
hasta cincuenta (50) días antes de la
realización de las mismas.
SEGUNDA. Las agrupaciones
ciudadanas de alcance nacional,
podrán participar en las elecciones
primarias y Generales de 2019, así
como en las elecciones
subnacionales 2020, debiendo
efectuar su conversión a partido
político hasta el
31 de diciembre de 2021.
TERCERA. l. Todas las organizaciones
políticas deberán adecuarse a las
disposiciones de la presente Ley,
hasta el 31 de diciembre 2021.
II. Sin perjuicio de esta
adecuación, para las elecciones
primarias de candidaturas del
binomio presidencial para las
elecciones generales de 2019, se
aplicarán lo dispuesto en esta' Ley.
CUARTA. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a
transferir recursos del Tesoro
General de la Nación, a favor del
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11
que garantice la realización de ras
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candidaturas del binomio
presidencial para las elecciones
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Observaciones del TSE a los cambios a su proyecto de Ley de Partidos

  • 1. 1 OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL AL PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIONES POLITICAS N° 245/2018-2019 EN ACTUAL TRATAMIENTO EN LA CÁMARA DE SENADORES PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL PROYECTO DE LEY CÁMARA DE DIPUTADOSMODIFICADO (APROBADO EN DETALLE) OBSERVACIONES /COMENTARIOS Artículo 7. (Atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional). g) Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas. Artículo 7. (Atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional). g) Controlar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas. La Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional en su Artículo 85 establece la creación de la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de fiscalizar el origen y el manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas, entre otros. De igual manera, el Artículo 29 del mismo cuerpo legal establece como una atribución del Tribunal Supremo Electoral sobre las organizaciones políticas: 6. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance nacional. En este sentido, y toda vez que la normativa electoral vigente establece en todas sus partes pertinentes el término fiscalización, se recomienda que el termino Fiscalizar no sea sustituido, puesto que el mismo se encuentra directamente relacionado con el manejo de recursos. Artículo 9. (Democracia representativa). (…) IV. De conformidad a la Constitución Política del Estado, los mandatos de autoridades y representantes electos son de período fijo, y no pueden alterarse ni desconocerse bajo ningún concepto o acuerdo. Artículo 9. (Democracia representativa). (…) Suprimido Se considera la importancia de mantener la redacción del Parágrafo IV, toda vez que el mismo está orientado a garantizar el mandato fijo de las autoridades electas, en especial ante prácticas de rotación entre titulares y suplentes. Artículo 11. (Democracia comunitaria). (…) III. En los mecanismos de democracia representativa se respetará la selección y elección directa de asambleístas y concejales indígena originario campesinos para la constitución de órganos deliberativos de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 11. (Democracia comunitaria). (…) III. Se respetará la selección y elección directa de asambleístas y concejales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para la constitución de órganos deliberativos de acuerdo a la normativa vigente. Se suprimió parte de la redacción propuesta por el Tribunal Supremo Electoral, misma que se considera importante toda vez que esclarece la participación de la representación indígena en la democracia representativa. Artículo 13. (Requisitos para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas). (…) 3. De militancia. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas acreditarán ante el Órgano Electoral Plurinacional el registro comprobado de una cantidad mínima de militantes inscritos, conforme a los siguientes porcentajes: Artículo 13. (Requisitos para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas). (…) 3. De militancia. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas acreditarán ante el Órgano Electoral Plurinacional el registro comprobado de una cantidad mínima de militantes inscritos, conforme a los siguientes porcentajes: En lo referente a los porcentajes con base en el padrón electoral biométrico municipal al momento de la solicitud de libros, se considera que no debieran incrementarse los porcentajes en relación a municipios con menor cantidad de concejales a fin de mantener la lógica de inclusión prevista en el Proyecto de Ley presentado por el Tribunal Supremo Electoral.
  • 2. 2 b) Agrupaciones Ciudadanas: 3. Municipal: De acuerdo a los siguientes porcentajes con base en el padrón electoral biométrico municipal al momento de la solicitud de libros: (…) c) En los municipios que cuentan con 7 concejales, el 3 %. d) En los municipios que cuentan con 5 concejales, el 3,5 %. e) En los municipios en que exista una población inferior a diez mil habitantes, el 4 %. b) Agrupaciones Ciudadanas: 3. Municipal: De acuerdo a los siguientes porcentajes con base en el padrón electoral biométrico municipal al momento de la solicitud de libros: (…) c) En los municipios que cuentan con 7 concejales, el 3,5%. d) En los municipios que cuentan con 5 concejales, el 5%. e) En los municipios en que exista una población inferior a diez mil habitantes, el 7%. Artículo 14. (Registro de militantes) (…) III. Los padrones de militantes de los partidos políticos y de las agrupaciones ciudadanas son públicos, por lo que serán difundidos en la página Web del Órgano Electoral Plurinacional, incluyendo un módulo de consulta para verificar el registro de las y los militantes. Artículo 14. (Registro de militantes) III. Los padrones de militantes de los partidos políticos y de las agrupaciones ciudadanas son públicos, el Órgano Electoral Plurinacional podrá atender la consulta sobre la militancia de las personas, previa acreditación del interés legal, de acuerdo a normativa vigente Tomando en cuenta la redacción propuesta por el Tribunal Supremo Electoral y la establecida por la Cámara de Diputados, se sugiere la siguiente redacción: Los padrones de militantes de los partidos políticos y de las agrupaciones ciudadanas son públicos. En ese marco, el Tribunal Supremo Electoral implementará un módulo de consulta personal en su portal Web para que las y los ciudadanos puedan acceder a los datos de su registro propio. Asimismo, el Órgano Electoral Plurinacional podrá atender la consulta sobre la militancia de terceras personas, previa acreditación del interés legal, de acuerdo a normativa vigente. Artículo 17. (Régimen de género). I. Los estatutos de las organizaciones políticas incorporarán un régimen interno de género para la promoción de la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas, a través de una instancia interna como parte de su estructura decisional. II. La instancia encargada de implementar el régimen de género en las organizaciones políticas deberá ser garantizada en lo funcional, administrativo y presupuestario. (…) Artículo 18. (Régimen de Despatriarcalización). I. Los estatutos de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas incorporarán un régimen interno de despatriarcalización para la promoción de la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas, a través de una instancia interna como parte de su estructura decisional. II. La instancia encargada de implementar el régimen de despatriarcalización en los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberá ser garantizada en lo funcional, administrativo y presupuestario. Se cambió la denominación del régimen de “género” a “despatriarcalización”. Por un tema de conceptualización, se sugiere mantener el término “género”, toda vez que el mismo está orientado a generar igualdad de oportunidades y condiciones para la participación política de las mujeres, eliminando las desigualdades basadas en las relaciones de poder ejercidas sobre las mujeres en los diferentes espacios del sistema de representación política. Artículo 28. (Nominación de candidaturas). V. Las organizaciones políticas garantizarán que quienes conforman las listas de candidaturas cumplan los requisitos de acceso a la función pública y no incurran en las causales de inelegibilidad a cargos públicos electivos, considerando la prohibición de nominar a personas que hayan sido sancionadas al interior de la organización política, con sentencia ejecutoriada en sede administrativa, con sentencia Artículo 28. (Nominación de candidaturas). V. Las organizaciones políticas garantizarán que quienes conforman las listas de candidaturas cumplan los requisitos de acceso a la función pública y no incurran en las causales de inelegibilidad a cargos públicos electivos, considerando la prohibición de nominar a personas que hayan sido sancionadas al interior de la organización política, con resolución firme en sede administrativa, con sentencia ejecutoriada en materia penal por haber incurrido en La incorporación del Parágrafo VI es pertinente toda vez que el mismo visibiliza la no participación de personas que cuenten con denuncias de acoso y violencia política; sin embargo, se debería mantener el término “garantizar” y no solamente enunciarlo como “tomar en cuenta”. De igual manera, se recomienda la incorporación de un registro de denuncias de acoso y violencia política dentro de las organizaciones políticas, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación señalada precedentemente.
  • 3. 3 ejecutoriada en materia penal por haber incurrido en violencia contra la mujer, o con reiteradas denuncias de acoso y/o violencia política. violencia contra la mujer. VI. Las organizaciones políticas tomarán en cuenta las denuncias de acoso y violencia política, para su consideración al momento de nominar y elegir sus candidaturas. Artículo 29. (Elección de candidaturas del binomio presidencial). I. Para participar en la elección de presidenta o presidente y vicepresidenta o vicepresidente del Estado Plurinacional, los partidos políticos o alianzas elegirán a su binomio en un proceso electoral simultáneo convocado por el Tribunal Supremo Electoral y realizado cuatro meses antes de la emisión de la convocatoria para las elecciones generales y con participación exclusiva de la militancia de la organización política. Este proceso será organizado y administrado por el Tribunal Supremo Electoral y financiado con recursos del Tesoro General de la Nación. El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento los términos, condiciones, plazos y procedimientos para dicho proceso. II. Los resultados de la elección de candidaturas del binomio presidencial serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para el partido político o alianza en el proceso electoral, y serán publicados por el Tribunal Supremo Electoral en un medio de comunicación de alcance nacional y su página web. Las únicas causales que pueden revertir el carácter vinculante de estos resultados son probados problemas de salud o la muerte de alguna o alguno de las o los miembros del binomio elegido. Artículo 29. (Elecciones primarias de candidaturas del binomio presidencial). l. Para participar en la elección de presidenta o presidente y vicepresidenta o vicepresidente del Estado Plurinacional, los partidos políticos o alianzas elegirán a su binomio en un proceso electoral primario, obligatorio y simultáneo convocado por el Tribunal Supremo Electoral y realizado ciento veinte (120) días antes de la emisión de la convocatoria para las elecciones generales, con participación exclusiva de la militancia de la organización política. Este proceso será organizado y administrado por el Tribunal Supremo Electoral y financiado con recursos del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera. II. El Tribunal Supremo Electoral convocará a las elecciones primarias del binomio presidencial al menos ciento veinte (120) días antes de la realización de la elección primaria. La misma se realizará de manera simultánea en todos los partidos políticos o alianzas que hayan manifestado su interés en participar en la elección general. III. Los partidos políticos y las alianzas podrán inscribir uno o más binomios para la elección primaria, ante el Tribunal Supremo Electoral, hasta sesenta días antes de la elección primaria. IV. El Tribunal Supremo Electoral, verificando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 234, 236 y 239 de la Constitución Política del Estado, registrará las candidaturas habilitadas y publicará la nómina de las mismas. V. El proceso de elecciones primarias se llevará a cabo el día señalado por el Tribunal Supremo Electoral en los recintos electorales habilitados en todo el país. Al efecto, el Tribunal Supremo Electoral deberá, dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral: a) Establecer los mismos recintos electorales que se habilitan para la elección de autoridades nacionales en elecciones generales, salvo que la Se considera que la definición de plazos y otros aspectos operativos debieran remitirse a Reglamentación a ser emitida por el Tribunal Supremo Electoral. En el Parágrafo IV, se considera que no corresponde incluir el artículo 239 de la CPE. Se considera que el financiamiento para la organización y administración de las elecciones primarias no debiera estar sujeto “a disponibilidad presupuestaria”. Asimismo, se hace notar que en caso de que concurra una de las causales señaladas en el parágrafo XII (muerte o enfermedad gravísima comprobada), existe un vacío legal respecto al mecanismo de sustitución de la persona electa en primarias.
  • 4. 4 cantidad total de militantes asignados para votar en un recinto, sea menor a cincuenta (50); en este caso, el Órgano Electoral Plurinacional les asignará el recinto más cercano para el ejercicio del voto. b) Definir, en cada recinto electoral habilitado, el número de mesas de sufragio en base al padrón de militantes registrados. VI. En cada mesa de sufragio, la apertura, funcionamiento, cierre y escrutinio de votos se realizará a través de delegados designados por los partidos políticos o alianzas que postulen binomios para las elecciones primarias. En cada recinto habrá al menos un notario electoral. VII. Para la votación, el Tribunal Supremo Electoral habilitará recintos y mesas multipartidarios. Excepcionalmente, podrán habilitarse mesas unipartidarias con control del Tribunal Supremo Electoral. VIII. Por delegación y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, conforme a Ley, los Tribunales Electorales Departamentales organizarán en cada departamento la jornada electoral. IX. Están habilitados para participar en la elección primaria todas las y los militantes de los partidos políticos y de las alianzas que estén registrados en el padrón de la organización política a la que pertenecen, así como en el padrón electoral al momento de la convocatoria a elección primaria a realizarse en la gestión, de acuerdo a calendario electoral. X. En cada partido político o alianza el binomio será elegido por mayoría simple de votos de su militancia. La votación será individual, voluntaria, directa, libre y secreta. XI. Se aplican las prohibiciones electorales señaladas en el Artículo 152 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, de Régimen Electoral, al interior de los recintos habilitados. La circulación vehicular no será restringida. XII. Los resultados de la elección de candidaturas del binomio presidencial, serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los partidos políticos o Alianzas y para las elecciones generales. Las únicas causales que pueden revertir el carácter vinculante de estos resultados son la muerte o una enfermedad gravísima sobreviniente debidamente
  • 5. 5 probada de alguna o alguno de las o los miembros del binomio elegido. XIII. El Órgano Electoral realizará el cómputo de votos y el Tribunal Supremo Electoral registrará y publicará los resultados en el plazo máximo de siete (7) días de realizado el acto electoral. XIV. El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento los demás términos, condiciones, plazos y procedimientos para dicho proceso. Artículo 30. (Supervisión y acompañamiento). I. El Órgano Electoral Plurinacional es responsable de la supervisión de los procesos internos de elección de dirigencias y nominación de candidaturas de los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, en conformidad a sus estatutos orgánicos y demás normativa interna; y del acompañamiento a la nominación de candidaturas en el caso de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en conformidad con sus normas y procedimientos propios, establecidos en su Procedimiento o Reglamento para la participación en procesos electorales. II. En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal Electoral correspondiente verificará el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la presente Ley, Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas y/o en el Procedimiento o Reglamento para la participación en procesos electorales de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 30. (Supervisión y acompañamiento). I. El Órgano Electoral Plurinacional podrá ejercer la supervisión de los procesos internos de elección de dirigencias y nominación de candidaturas de los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, en conformidad a sus estatutos orgánicos y demás normativa interna; y del acompañamiento a la nominación de candidaturas en el caso de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en conformidad con sus normas y procedimientos propios, establecidos en su Procedimiento o Reglamento para la participación en procesos electorales. II. En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal Electoral correspondiente verificará el cumplimiento de la presente Ley, Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas y/o en el Procedimiento o Reglamento para la participación en procesos electorales de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Se considera que suprimir el término “es responsable” por “podrá ejercer” contradice lo establecido en la Ley N° 026, Artículo 29, Numeral 5. Artículo 49. (Alcance de Alianza) I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, con personería jurídica y registro vigentes, podrán aliarse con fines electorales o de acción política. En el caso de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos la decisión de aliarse procederá únicamente si corresponde a su máxima instancia de decisión. Artículo 49. (Alcance de la Alianza) I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, con personalidad jurídica y registro vigentes, podrán aliarse con fines electorales o de acción política. En el caso de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la alianza procederá únicamente en los niveles subnacionales, determinación que corresponde a su máxima instancia de decisión . En la versión aprobada por la Cámara de Diputados, se establece (parágrafo VII) que los procesos “podrán” ser acompañados por el Órgano Electoral Plurinacional. Se considera pertinente mantener el carácter de afirmación de la propuesta en el término “serán”, toda vez que es competencia del órgano realizar el acompañamiento correspondiente.
  • 6. 6 II. Para la elección de autoridades y representantes en elecciones nacionales, las alianzas podrán realizarse entre organizaciones políticas de cualquier tipo, siempre que alguna de éstos sea un partido político de alcance nacional; o podrá ser conformada por al menos nueve agrupaciones ciudadanas de alcance departamental, una por cada departamento del país. (…) V. Las alianzas en las que formen parte organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetarán las normas y procedimientos propios de éstas para su decisión orgánica de aliarse y en la designación de dirigencias de candidaturas; de igual forma, integrarán la instancia máxima de toma de decisiones de la alianza. El Proceso será acompañado por el Órgano Electoral Plurinacional a través de la instancia correspondiente. II. Para la elección de autoridades y representantes en elecciones nacionales, las alianzas podrán realizarse entre partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, siempre que alguno de éstos sea un partido político de alcance nacional; o podrá ser conformada por al menos nueve (9) agrupaciones ciudadanas de alcance departamental, una por cada departamento del país. (…) V. Las alianzas en las que formen parte organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetarán las normas y procedimientos propios de éstas para su decisión orgánica de aliarse y en la designación de candidaturas; de igual forma, integrarán la instancia máxima de toma de decisiones de la alianza. VI. La alianza tendrá la duración máxima de un proceso electoral y el tiempo de gestión de las autoridades electas en el mismo. VII. Los procesos de alianzas a los que hace referencia este Artículo, podrán ser acompañados por el Órgano Electoral Plurinacional a través de la instancia correspondiente. Artículo 58. (Cancelación de personería jurídica). El Tribunal Electoral correspondiente cancelará la personería jurídica de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, por las siguientes causales: (…) i) Reincidencia por tercera vez en la no ejecución de su plan anual de fortalecimiento público inscrito ante el Tribunal Electoral correspondiente. Artículo 58. (Cancelación de personería jurídica). El Tribunal Electoral correspondiente cancelará la personería jurídica de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, por las siguientes causales: (…) i) Reincidencia por segunda vez en la no actualización del registro de militantes establecido en esta Ley. II. El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento, una gradación de sanciones en el caso de los incisos d). e), f) g) i) del parágrafo I de este artículo. Se considera que debe mantenerse la redacción de la causal establecida en el inciso i) del Proyecto presentado por el Tribunal Supremo Electoral referido al plan anual de fortalecimiento público. El nuevo inciso y el nuevo parágrafo añadidos son pertinentes. Artículo 60. (Mandato de las candidatas y los candidatos electos). La cancelación de la personería jurídica y registro de una organización política o alianza no dará lugar a la extinción del mandato de las candidatas y los candidatos electos en la fórmula de dicha organización política o alianza. Artículo 60. (Mandato de las candidatas y los candidatos electos). La cancelación o suspensión de la personalidad jurídica y registro de una organización política o alianza no dará lugar a la extinción del mandato de las autoridades electas en la fórmula de dicha organización política o alianza. Se considera pertinente la redacción modificada, no obstante también debe ser modificado el nomen juris por “Mandato de las autoridades electas” Artículo 63. (Disposición de bienes). Los bienes tangibles que forman parte del patrimonio de la organización política cuya personería jurídica haya sido cancelada, pasan a ser propiedad del Órgano Electoral Plurinacional; en tanto que los bienes intangibles pasan a tuición del Órgano Electoral Plurinacional, como patrimonio Artículo 63. (Disposición de bienes). En caso de cancelación de la personalidad jurídica de un partido político o agrupación ciudadana, los recursos económicos y bienes que forman su patrimonio se dispondrán de acuerdo a lo dispuesto en sus Estatutos, previo cumplimiento de obligaciones devengadas. En caso de no estar previsto el destino de los bienes y No se considera pertinente que la disposición de los recursos y bienes de una organización política sea regulada por su Estatuto, toda vez que conforme al Artículo 4 del Proyecto de Ley una organización política tiene la condición de entidad de derecho público, por lo que su patrimonio, una vez extinta la personería jurídica del mismo, debe pasar al Estado.
  • 7. 7 de la historia democrática del Estado. del patrimonio en los Estatutos, se transferirán a dominio del Estado para fines sociales. Los bienes intangibles pasan a tuición del Órgano Electoral. Se sugiere mantener la redacción propuesta por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 71. (Restricciones). I. Las organizaciones políticas no podrán gestionar, aceptar o recibir, directa o indirectamente, total o parcialmente, ningún tipo de aportes, donaciones, subsidios o apoyos que provengan de las siguientes fuentes: (…) III. La suma de los aportes, donaciones, subsidios o apoyos de cualquier tipo no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto anual de la organización política o del presupuesto de campaña en el marco de un proceso electoral. Artículo 71. (Restricciones). I. Las organizaciones políticas no podrán gestionar, aceptar o recibir, directa o indirectamente, total o parcialmente, ningún tipo de aportes, donaciones, subsidios o apoyos que provengan de las siguientes fuentes: (…) Suprimido Parágrafo III Se suprimió el Parágrafo III referente a los aportes, donaciones, subsidios o apoyos de cualquier tipo que limitaba que el mismo no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto anual de la organización política o del presupuesto de campaña en el marco de un proceso electoral, previsión que se toma con la finalidad de garantizar condiciones de igualdad entre las organizaciones políticas, por lo que se considera necesario que el parágrafo se mantenga. Artículo 73. (Fortalecimiento público). I. El fortalecimiento público, administrado por el Órgano Electoral Plurinacional, consiste en subvenciones indirectas para el acceso a propaganda en medios de comunicación e impresos en elecciones generales y elecciones subnacionales (períodos electorales); y para la formación y capacitación de la dirigencia y militancia de las organizaciones políticas en años no electorales. El Órgano Electoral Plurinacional difundirá en su página web el Reglamento, la distribución y el uso de recursos del fortalecimiento público. Artículo 73. (Fortalecimiento público). I. El fortalecimiento público, administrado por el Órgano Electoral Plurinacional, consiste en subvenciones indirectas en periodos electorales para el acceso a propaganda en medios de comunicación e impresos en elecciones generales y para la formación y capacitación de sus dirigencias y militancia en años no electorales. El Órgano Electoral Plurinacional difundirá en su página web el Reglamento, la distribución y el uso de recursos del fortalecimiento público. (…) Al limitarse las subvenciones indirectas en periodo electoral únicamente a elecciones generales, se estarían restringiendo a las elecciones de otros niveles (departamental y municipal), lo que generaría desigualdad. Se sugiere mantener el alcance a elecciones subnacionales. Este criterio aplica también para los Artículos 74, 75, 76 y 77. TÍTULO IV – FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS TÍTULO IV – CONTROL FINANCIERO Y RENDICIÓN DE CUENTAS La Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional en su Artículo 85 establece la creación de la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de fiscalizar el origen y el manejos de los recursos económicos de las Organizaciones Políticas, entre otros. De igual manera, el Artículo 29 del mismo cuerpo legal establece como un atribución del Tribunal Supremo Electoral sobre las organizaciones políticas: 6. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance nacional. En este sentido y toda vez que la normativa electoral vigente establece en todas sus partes pertinentes el término fiscalización, se recomienda que el termino Fiscalizar no sea sustituido, puesto que el mismo se encuentra directamente relacionado con el manejo de recursos.
  • 8. 8 Asimismo, los artículos que comprenden este título establecen claramente el procedimiento de una fiscalización y no así de un control. Artículo 82. (Fiscalización). l. La fiscalización a las organizaciones políticas por parte del Órgano Electoral Plurinacional abarca el funcionamiento de las organizaciones políticas, mismo que comprende: (…) II. El Tribunal Supremo Electoral, con la finalidad de dar cumplimiento a lo descrito en el parágrafo anterior, emitirá la reglamentación correspondiente. ARTÍCULO 82. (Control Financiero). l. El control financiero a las organizaciones políticas por parte del Órgano Electoral Plurinacional abarca el funcionamiento de las organizaciones políticas, mismo que comprende: (…) II. Las organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinas estarán sujetas a un régimen especial de control financiero y rendición de cuentas, tomando en cuenta sus normas y procedimientos propios. III. El Tribunal Supremo Electoral, con la finalidad de dar cumplimiento a lo descrito en el parágrafo anterior, emitirá la reglamentación correspondiente. Se reitera la observación a la modificación de fiscalización por control, conforme lo señalado precedentemente. Se considera pertinente la incorporación del Parágrafo II referente a las naciones y pueblos indígena originario campesinas; sin embargo, la reglamentación establecida en el Parágrafo III debe abarcar a todas las organizaciones políticas y no solo a las organizaciones indígenas. Artículo 88. (Rendición de Cuentas). I. La dirigencia de las organizaciones políticas realizará su rendición de cuentas a sus militantes o miembros por lo menos una vez al año, la cual deberá contener mininamente las siguientes categorías: a) Contribución de las y los militantes o miembros y su destino. (…) II. Se reconoce la realización de otros espacios de rendición de cuentas que puedan realizarse en acuerdo entre la militancia y la dirigencia de las organizaciones políticas. III. Estos espacios serán acompañados por las instancias correspondientes del Órgano Electoral Plurinacional, conforme a Reglamento. Artículo 88. (Rendición de Cuentas). I. La dirigencia de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas realizará su rendición de cuentas a sus militantes por lo menos una vez al año, la cual deberá contener mininamente las siguientes categorías: a) Contribución de las y los militantes y su destino. (…) II. Se reconoce la realización de otros espacios de rendición de cuentas que puedan realizarse en acuerdo entre la militancia y la dirigencia de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas. III. Estos espacios podrán ser acompañados por las instancias correspondientes del Órgano Electoral Plurinacional, conforme a Reglamento. En lo inherente a que los espacios de rendición de cuentas “podrán” ser acompañados por las instancias correspondientes del Órgano Electoral Plurinacional, corresponde mantener el carácter de afirmación de la propuesta en el término “serán”, toda vez que es una competencia del órgano electoral acompañar este proceso. Artículo 93. (Carácter de las resoluciones). Las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los Recursos enunciados, causan estado y no admiten recurso ulterior. Artículo 93. (Carácter de las resoluciones). Las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los Recursos enunciados, causan estado y no admiten recurso ulterior en la vía administrativa. Se considera que se debe mantener la redacción conforme la propuesta del Tribunal Supremo Electoral, toda vez que el hacer mención a la vía administrativa daría lugar a que se interprete la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no es aplicable en el ámbito electoral.
  • 9. 9 Artículo 101. (Infracciones muy graves). Se reconocen las siguientes infracciones muy graves: a) Transfugio. b) Vulnerar las restricciones del financiamiento privado para las organizaciones políticas. c) Acoso y violencia política probada mediante sentencia penal ejecutoriada. d) Ejercer violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, probada mediante sentencia penal ejecutoriada. Artículo 101. (Infracciones Muy Graves). Se reconocen las siguientes infracciones muy graves: a) Transfugio. b) Vulnerar las restricciones del financiamiento privado para las organizaciones políticas. c) Acoso y violencia política probada mediante sentencia penal ejecutoriada. d) Ejercer violencia contra niñas niños, adolescentes mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores en cualquiera de sus formas, probada mediante sentencia penal ejecutoriada. e) Tener sentencia ejecutoriada en materia penal por delitos cuya pena mínima legal sea igual o mayor a ocho (8) años. Se sugiere que se mantenga la redacción establecida en el inciso d) del Proyecto de Ley presentado por el Tribunal Supremo Electoral, toda vez que ésta se refiere a la violencia política contra la mujeres que pueda surgir al interior de la organización política y no en ámbitos externos. El inciso e) incluido en la nueva redacción referente a la pena mínima legal igual o mayor a ocho 8 años, es contrario a lo establecido en el Artículo 234 Numeral 4 de la Constitución Política del Estado que hace referencia a tener únicamente sentencia penal ejecutoriada, sin establecer un límite de años. Artículo 105. (Digesto de Resoluciones Electorales). El Tribunal Supremo Electoral publicará un Digesto de Resoluciones con las Resoluciones emitidas por los Órganos Electorales en sus diferentes instancias y que hagan a la materia de la presente Ley. Este cuerpo compilado de resoluciones servirá como Doctrina y Jurisprudencia electoral. Las Resoluciones y los fallos que causen estado, además de su publicación por medios físicos, estarán en la página digital del Órgano Electoral Plurinacional. Artículo 105. (Compilado de Resoluciones Electorales). El Tribunal Supremo Electoral publicará un Compilado de Resoluciones con las Resoluciones emitidas por los Órganos Electorales en sus diferentes instancias y que hagan a la materia de la presente Ley. Se sugiere que la redacción sea ajustada de la siguiente manera: El Tribunal Supremo Electoral publicará un Compilado de las Resoluciones emitidas por esta instancia y que constituyan jurisprudencia en la materia de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: La disposición que rige la actualización del registro de militancia para organizaciones políticas entrará en vigencia el año 2021. SEGUNDA: Las organizaciones políticas que cuenten con personería jurídica reconocida por el Órgano Electoral Plurinacional deben adecuar sus documentos constitutivos en un plazo de hasta dos años a partir de la promulgación de la presente Ley. TERCERA: La disposición que rige la elección de candidaturas del binomio presidencial se implementará de manera progresiva, cómo máximo antes de las elecciones generales 2024, con arreglo a las condiciones técnicas y presupuestarias requeridas para el efecto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Las elecciones primarias para las elecciones generales de 2019, se desarrollarán de acuerdo a las siguientes previsiones: 1. El Tribunal Supremo Electoral emitirá la convocatoria hasta cien (100) días antes de la realización de las mismas. 2. Las organizaciones políticas que tengan en curso su trámite de reconocimiento y registro de personalidad jurídica deberán presentar sus Libros de Registro de militantes al Órgano Electoral Plurinacional hasta noventa y cinco (95) días antes de la realización de las elecciones primarias cumpliendo los procedimientos establecidos en la Ley Nº 1983 de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos; y en la Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas. 3. Las organizaciones políticas que tuvieran en trámite la actualización de su padrón de militantes, deberán presentarla hasta noventa y cinco (95) días antes de la realización de las Luego de la consideración y análisis en Sala Plena de las disposiciones transitorias, el Tribunal Supremo Electoral señala que la administración y organización de elecciones primarias para el mes de enero de 2019 es técnicamente viable. Empero, considera que en términos del actual proceso político, es deseable que su implementación sea progresiva, abriendo la opción de que las organizaciones políticas definan de manera facultativa su realización hasta las elecciones generales 2024. Se reiteran las consideraciones planteadas respecto al artículo 29.
  • 10. 10 mismas. 4. La solicitud de registro de Alianzas deberá presentarse hasta setenta y cinco (75) antes de la realización de las elecciones primarias. 5. Las organizaciones políticas que tengan en curso su trámite de reconocimiento y registro de personalidad jurídica, podrán participar en las elecciones primarias para elegir candidaturas de binomios presidenciales para las elecciones generales de 2019, siempre y cuando obtengan la resolución del Tribunal Supremo Electoral de reconocimiento de su personalidad jurídica hasta sesenta y cinco (65) días antes de las elecciones primarias. 6. El Tribunal Supremo Electoral deberá emitir las resoluciones a las que hace referencia el numeral precedente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1983 de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos; y en la Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; hasta sesenta y cinco (65) días antes de las elecciones primarias. 7. Los binomios elegidos por los partidos políticos y las alianzas, deberán ser inscritos ante el Tribunal Supremo Electoral, hasta sesenta (60) días antes de las elecciones primarias. 8. El Tribunal Supremo Electoral publicará las candidaturas habilitadas para binomios de los partidos políticos. y las alianzas, hasta cincuenta (50) días antes de la realización de las mismas. SEGUNDA. Las agrupaciones ciudadanas de alcance nacional, podrán participar en las elecciones primarias y Generales de 2019, así como en las elecciones subnacionales 2020, debiendo efectuar su conversión a partido político hasta el 31 de diciembre de 2021. TERCERA. l. Todas las organizaciones políticas deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre 2021. II. Sin perjuicio de esta adecuación, para las elecciones primarias de candidaturas del binomio presidencial para las elecciones generales de 2019, se aplicarán lo dispuesto en esta' Ley. CUARTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a transferir recursos del Tesoro General de la Nación, a favor del Tribunal Supremo Electoral, a fin de
  • 11. 11 que garantice la realización de ras elecciones primarias de candidaturas del binomio presidencial para las elecciones generales del 2019.