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Fallo
Categoría:
DERECHO LABORAL
Fecha: 23/06/2009
Nro de Fallo: 114/09
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería - I
Circunscripción Judicial
Secretaría: Secretaría Sala III Sala: Sala III
Tipo Resolución: Sentencias
Carátula: "G. C. M. C/ O.P.E.S.S.A. OPERAD.
ESTAC. SERV. S/ DESPIDO DIRECTO X
OTRAS CAUSALES"
Nro. Expte: 355089 - Año 2007
Integrantes: Dr. Marcelo J. Medori
Dr. Fernando M. Ghisini
Disidencia:
Voces: Contrato de trabajo.
Contenido:
NEUQUEN, 23 de Junio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G.C.M C/ O.P.E.S.S.A.
OPERAD.ESTAC.SERV. S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº
355089/7),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL
NRO. 4 a
esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo
Juan MEDORI en ejercicio de la subrogancia con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 16 de febrero del 2.009 (fs. 180/185), expresando agravios a fs.
195/197.
Argumenta que la juez de grado incurre en absurdo al negar la justa causa del
despido directo cuando ha quedado acreditado a través del testimonio de
personal jerárquico que el actor abrió botellas de gaseosas y luego las puso a
la venta, habiéndose quejado la clientela y generado perjuicios a la empresa,
sumando a ello los negativos antecedentes disciplinarios.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 199/200.
Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los recaudos previstos en el art.
265 del C.P.C.C. y que en su caso se pretende comprobar el motivo denunciado
únicamente con el testimonio del mismo jefe de la estación de servicios,
prácticamente la voluntad del empleador.
Solicita se rechace la apelación con costas.
Que la parte actora interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs.
194.
Dice que se rechaza la multa de la ley 25.561 con una excepción no prevista en
la legislación específica por lo cual resulta totalmente infundada.
Solicita se eleve el monto de condena, incluyendo la indemnización mencionada
con costas.
Corrido el correspondiente traslado la parte demandada no contesta.
II.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que
la decisión en crisis hace lugar a la demanda laboral en concepto de
indemnizaciones por despido con fundamento en la falta de comprobación del
hecho injurioso denunciado, dado que la defensa se basa únicamente en la
declaración testimonial aislada del jefe de sector y aparece como
desproporcionada frente al legajo personal, rechaza la duplicación
indemnizatoria ante la situación conflictiva particular.
Reunidos los recaudos legales a los fines del tratamiento de los agravios,
observo que la empleadora comunica la resolución contractual el 4 de agosto del
2.005 con el siguiente texto: “Le comunicamos por la presente que queda usted
despedido por su exclusiva culpa en los términos del artículo 242 de la LCT,
ello en virtud de haberse detectado graves irregularidades en su desempeño como
vendedor sr. de la estación de servicios OPESSA JUMBO NEUQUEN donde ud.
desarrolla sus tareas, el día 23/07/2005 en momentos que ud. cumpliendo tareas
en el servicompras violó envases de mercadería (Coca Cola Light de 500cc.)
expuesta para su venta destapando una por una y regresándolas (ya abiertas)
nuevamente a las heladeras de la tienda sin autorización ni motivo alguno que
hayan dispuesto sus superiores, vale aclara que dicha mercadería cuenta con una
promoción vigente cuyo resultado se encuentra en el interior de las tapas, por
motivos de su exclusiva responsabilidad ponen en evidencia su falta de
diligencia responsabilidad y colaboración configurando una violación a lo
establecido en los arts. 62, 63, 84, 85, 86, 87 y cc. de la LCT y los
procedimientos internos de la empresa, todo lo que en definitiva importa la
violación al deber de fidelidad y buena fe hacia la compañía generando una
injuria laboral que torna imposible la continuidad del contrato de trabajo
hasta ahora vigente por perdida de confianza..”(fs. 60), todo lo que es
rechazado expresamente por el trabajador(fs. 62).
Que los testigos declarantes en autos describen las tareas del actor y refieren
su buena conducta, conociendo de los hechos por referencias, no habiendo
presenciado los mismos ni la supuesta filmación(Contreras fs. 136; Paz fs.
140), es el propio jefe de la estación el que respalda la tesis patronal,
aduciendo las quejas de clientes sobre los envases destapados y la existencia
de un video de seguridad y sanciones anteriores, lo que no ha sido confirmado
por otro medio probatorio (Chuma fs. 138).
Que los recibos de sueldo dan cuenta de una fecha de ingreso del 1.3.1999 (fs.
75) y ninguna constancia fehaciente se ha aportado sobre los antecedentes
disciplinarios del actor.
Que el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé expresamente: “JUSTA
CAUSA. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injurias y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de
la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso”.(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.;
38 inc. j de la Const. Prov.; 10, 62, 63 y 243 de la L.C.T.; y 377 y 386 del
C.P.C.C.).
Atento los elementos fácticos y jurídicos colectados, considero que no caben
dudas sobre el acierto del a quo, los argumentos utilizados por la empresa para
despedir a un empleado de seis años de antigüedad y sin antecedentes
disciplinarios no han sido comprobados debidamente, teniendo en cuenta que tan
sólo ha producido la declaración testimonial del propio jefe de la estación,
representante de la empresa y autoridad directiva máxima en el lugar de
trabajo, materializando la voluntad del empleador, al decir de la parte
accionante.
Ninguna otra prueba apoya lo sostenido por este sujeto procesal, de manera que
la accionada no cumple con su carga probatoria acabadamente, de conformidad a
lo preceptuado en el art. 377 del código de forma y norma laboral transcripta
supra. Particularmente, no se ha agregado el video referido y los demás
testigos no dan crédito a la existencia del hecho en cuestión, a las sanciones
disciplinarias o a las quejas de clientes.
Absurdo sería avalar el despido directo del trabajador con la sola declaración
de su jefe, el contrato de trabajo y las indemnizaciones pertinentes quedarían
a merced de la decisión unilateral del empleador, en contraposición a lo
expuesto por el recurrente. La condición de extraneidad, que el declarante debe
tener con respecto a las partes del proceso es considerada recaudo esencial a
los fines de garantizar la objetividad, imparcialidad y veracidad del
testimonio.
La jurisprudencia mayoritaria lo sostiene de tal forma: “Si los testigos cuyos
dichos conforman el basamento del decisorio ocupan altos cargos directivos en
la sociedad demandada y, por ende, ejercen funciones de organización, dirección
y de carácter disciplinarias con respecto al personal, que comprometen la
empresa, es obvio que tienen un interés directo en el resultado del pleito,
implicando con ello que sus testimonios carecen del recaudo de extraneidad en
el proceso, condición indispensable a los efectos de asegurar la objetividad,
imparcialidad y veracidad de sus deposiciones, por lo que carecen de eficacia
probatoria para acreditar la injuria atribuida al dependiente”.(SCJBA, Ac.
L-40.961, 15/8/89, citado en Derecho Procesal del Trabajo, Alejandro Oscar
Babio, Ed. Nemesis, p.255).
Que el artículo 4 de la ley 25.972(B.O. 17.12.04) disponde textualmente que:
“Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por
el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de
desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC)
resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). En caso de producirse despidos en
contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo
nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo
establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los
empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en
los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen
un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31
de diciembre de 2002”.
Como se puede ver una única excepción ha sido prevista legalmente y la misma no
ha sido siquiera alegada por la parte perseguida, de manera que no existe razón
legal ni facultad jurisdiccional en tal sentido que justifique el rechazo de la
multa referida, correspondiendo elevar el monto de condena de conformidad a lo
prescripto por el Dec. 2.014/2004(B.O.7.1.05), 80% de las indemnizaciones por
despido, preaviso, integración y su SAC, $(…).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon
los recursos, propicio el rechazo de la apelación demandada y el acogimiento de
la correspondiente a la actora, confirmando el fallo recurrido, salvo en lo
referido, elevando el monto de condena a $(…), con costas en la alzada a
cargo de la demandada vencida, debiendo adecuarse la regulación honoraria de
primera instancia y formularse la de la presente con ajuste al art. 15 de la
ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 180/185, elevando el monto de
condena a la suma de $(…).
2.- Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados en la anterior
instancia que, adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en ...(arts.
6,7,8,9,10,37 y 39 L.A.).
3.- Imponer las costas de Alzada a la demandada.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, ...
(art.15 LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 114 - Tº IV - Fº 728/731
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009

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Fallo camara civil y comercia neuquen

  • 1. Fallo Categoría: DERECHO LABORAL Fecha: 23/06/2009 Nro de Fallo: 114/09 Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial Secretaría: Secretaría Sala III Sala: Sala III Tipo Resolución: Sentencias Carátula: "G. C. M. C/ O.P.E.S.S.A. OPERAD. ESTAC. SERV. S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES" Nro. Expte: 355089 - Año 2007 Integrantes: Dr. Marcelo J. Medori Dr. Fernando M. Ghisini Disidencia: Voces: Contrato de trabajo. Contenido: NEUQUEN, 23 de Junio de 2009. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “G.C.M C/ O.P.E.S.S.A. OPERAD.ESTAC.SERV. S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 355089/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI en ejercicio de la subrogancia con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo: I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 16 de febrero del 2.009 (fs. 180/185), expresando agravios a fs. 195/197. Argumenta que la juez de grado incurre en absurdo al negar la justa causa del
  • 2. despido directo cuando ha quedado acreditado a través del testimonio de personal jerárquico que el actor abrió botellas de gaseosas y luego las puso a la venta, habiéndose quejado la clientela y generado perjuicios a la empresa, sumando a ello los negativos antecedentes disciplinarios. Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas. Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 199/200. Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los recaudos previstos en el art. 265 del C.P.C.C. y que en su caso se pretende comprobar el motivo denunciado únicamente con el testimonio del mismo jefe de la estación de servicios, prácticamente la voluntad del empleador. Solicita se rechace la apelación con costas. Que la parte actora interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 194. Dice que se rechaza la multa de la ley 25.561 con una excepción no prevista en la legislación específica por lo cual resulta totalmente infundada. Solicita se eleve el monto de condena, incluyendo la indemnización mencionada con costas. Corrido el correspondiente traslado la parte demandada no contesta. II.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la demanda laboral en concepto de indemnizaciones por despido con fundamento en la falta de comprobación del hecho injurioso denunciado, dado que la defensa se basa únicamente en la declaración testimonial aislada del jefe de sector y aparece como desproporcionada frente al legajo personal, rechaza la duplicación indemnizatoria ante la situación conflictiva particular. Reunidos los recaudos legales a los fines del tratamiento de los agravios, observo que la empleadora comunica la resolución contractual el 4 de agosto del 2.005 con el siguiente texto: “Le comunicamos por la presente que queda usted despedido por su exclusiva culpa en los términos del artículo 242 de la LCT, ello en virtud de haberse detectado graves irregularidades en su desempeño como vendedor sr. de la estación de servicios OPESSA JUMBO NEUQUEN donde ud. desarrolla sus tareas, el día 23/07/2005 en momentos que ud. cumpliendo tareas en el servicompras violó envases de mercadería (Coca Cola Light de 500cc.) expuesta para su venta destapando una por una y regresándolas (ya abiertas) nuevamente a las heladeras de la tienda sin autorización ni motivo alguno que hayan dispuesto sus superiores, vale aclara que dicha mercadería cuenta con una promoción vigente cuyo resultado se encuentra en el interior de las tapas, por motivos de su exclusiva responsabilidad ponen en evidencia su falta de diligencia responsabilidad y colaboración configurando una violación a lo establecido en los arts. 62, 63, 84, 85, 86, 87 y cc. de la LCT y los procedimientos internos de la empresa, todo lo que en definitiva importa la violación al deber de fidelidad y buena fe hacia la compañía generando una injuria laboral que torna imposible la continuidad del contrato de trabajo hasta ahora vigente por perdida de confianza..”(fs. 60), todo lo que es rechazado expresamente por el trabajador(fs. 62). Que los testigos declarantes en autos describen las tareas del actor y refieren su buena conducta, conociendo de los hechos por referencias, no habiendo
  • 3. presenciado los mismos ni la supuesta filmación(Contreras fs. 136; Paz fs. 140), es el propio jefe de la estación el que respalda la tesis patronal, aduciendo las quejas de clientes sobre los envases destapados y la existencia de un video de seguridad y sanciones anteriores, lo que no ha sido confirmado por otro medio probatorio (Chuma fs. 138). Que los recibos de sueldo dan cuenta de una fecha de ingreso del 1.3.1999 (fs. 75) y ninguna constancia fehaciente se ha aportado sobre los antecedentes disciplinarios del actor. Que el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé expresamente: “JUSTA CAUSA. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injurias y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. j de la Const. Prov.; 10, 62, 63 y 243 de la L.C.T.; y 377 y 386 del C.P.C.C.). Atento los elementos fácticos y jurídicos colectados, considero que no caben dudas sobre el acierto del a quo, los argumentos utilizados por la empresa para despedir a un empleado de seis años de antigüedad y sin antecedentes disciplinarios no han sido comprobados debidamente, teniendo en cuenta que tan sólo ha producido la declaración testimonial del propio jefe de la estación, representante de la empresa y autoridad directiva máxima en el lugar de trabajo, materializando la voluntad del empleador, al decir de la parte accionante. Ninguna otra prueba apoya lo sostenido por este sujeto procesal, de manera que la accionada no cumple con su carga probatoria acabadamente, de conformidad a lo preceptuado en el art. 377 del código de forma y norma laboral transcripta supra. Particularmente, no se ha agregado el video referido y los demás testigos no dan crédito a la existencia del hecho en cuestión, a las sanciones disciplinarias o a las quejas de clientes. Absurdo sería avalar el despido directo del trabajador con la sola declaración de su jefe, el contrato de trabajo y las indemnizaciones pertinentes quedarían a merced de la decisión unilateral del empleador, en contraposición a lo expuesto por el recurrente. La condición de extraneidad, que el declarante debe tener con respecto a las partes del proceso es considerada recaudo esencial a los fines de garantizar la objetividad, imparcialidad y veracidad del testimonio. La jurisprudencia mayoritaria lo sostiene de tal forma: “Si los testigos cuyos dichos conforman el basamento del decisorio ocupan altos cargos directivos en la sociedad demandada y, por ende, ejercen funciones de organización, dirección y de carácter disciplinarias con respecto al personal, que comprometen la empresa, es obvio que tienen un interés directo en el resultado del pleito, implicando con ello que sus testimonios carecen del recaudo de extraneidad en el proceso, condición indispensable a los efectos de asegurar la objetividad, imparcialidad y veracidad de sus deposiciones, por lo que carecen de eficacia
  • 4. probatoria para acreditar la injuria atribuida al dependiente”.(SCJBA, Ac. L-40.961, 15/8/89, citado en Derecho Procesal del Trabajo, Alejandro Oscar Babio, Ed. Nemesis, p.255). Que el artículo 4 de la ley 25.972(B.O. 17.12.04) disponde textualmente que: “Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002”. Como se puede ver una única excepción ha sido prevista legalmente y la misma no ha sido siquiera alegada por la parte perseguida, de manera que no existe razón legal ni facultad jurisdiccional en tal sentido que justifique el rechazo de la multa referida, correspondiendo elevar el monto de condena de conformidad a lo prescripto por el Dec. 2.014/2004(B.O.7.1.05), 80% de las indemnizaciones por despido, preaviso, integración y su SAC, $(…). Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon los recursos, propicio el rechazo de la apelación demandada y el acogimiento de la correspondiente a la actora, confirmando el fallo recurrido, salvo en lo referido, elevando el monto de condena a $(…), con costas en la alzada a cargo de la demandada vencida, debiendo adecuarse la regulación honoraria de primera instancia y formularse la de la presente con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria. Tal mi voto. El Dr. Ghisini dijo: Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo. Por ello, esta SALA III RESUELVE: 1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 180/185, elevando el monto de condena a la suma de $(…). 2.- Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados en la anterior instancia que, adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en ...(arts. 6,7,8,9,10,37 y 39 L.A.). 3.- Imponer las costas de Alzada a la demandada. 4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, ... (art.15 LA). 5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
  • 5. Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 114 - Tº IV - Fº 728/731 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009