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CASACIÓN
364
El Peruano
Miércoles 5 de febrero de 2020
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de
una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla
con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto.
Se aprecia de la demanda de fecha veintiocho de junio del dos
mil doce, que corre de fojas diez a dieciocho, que el demandante
solicita se declare la existencia de un vínculo de naturaleza laboral
y el pago de beneficios sociales por la suma de ochenta y un mil
ochocientos sesenta y cinco con 32/100 soles (S/ 81,865.32) por los
conceptos: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones,
vacaciones e indemnización, bono alimentario y asignación
familiar. Quinto. La parte recurrente denuncia, como causales de
su recurso los siguientes: a) Infracción normativa de los artículos
22º y numeral 2 del artículo 26º de la Constitución Política del Perú.
b) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº
28175, Ley Marco del Empleo Público. c) Inaplicación del Decreto
Legislativo Nº 1057. d) Inaplicación del artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sexto. Respecto a
la causal denunciada en el literal a), debemos decir que el recurso
de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere
del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por
la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las
causales para recurrir en casación. Dichas causales, vienen a ser
los supuestos de índole sustantivo contemplados en la ley como
justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se
encuentran previstas en el artículo 56º de la Ley número 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021.
En el caso de autos, de la revisión de la causal denunciada se
advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56º de la
referida Ley, el cual señala taxativamente como causal de índole
sustancial del recurso de casación la interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho
material y la contradicción con otras resoluciones expedidas
por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores
pronunciadas en casos objetivamente similares, por lo que es
improcedente. Séptimo. Emitiendo pronunciamiento respecto a la
causal denunciada en el literal b), debemos señalar que cuando
se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se
debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica
establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto,
el recurrente se limita a citar el artículo de la norma invocada;
pero no ha descrito con claridad por que deberían aplicarse en
el caso concreto y menos aún expone cuál es su incidencia en
la variación de lo decidido por las instancias de mérito, incluso
pretendiendo denunciar como “infracción normativa” cuando la Ley
Nº 26636 no señala dicho supuesto. De esta manera, incumple
con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley
Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 27021; por lo cual califica como improcedente.
Octavo. Respecto de la causal invocada en el literal c) si bien
es cierto, el recurrente cumple con mencionar la norma legal que
a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista,
también es que el impugnante la denuncia de manera genérica,
toda vez que no precisa el o los artículos en los que sustenta su
denuncia, siendo importante reiterar que el recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario y eminentemente formal.
En ese sentido, no se cumple con lo establecido en el inciso c) del
artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, por lo que
la causal invocada es improcedente. Noveno. Respecto a la
causal denunciada en el literal d), debemos decir que la misma
no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº
27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de
casación aspectos vinculados al fondo de la materia controvertida,
tales como la interpretación errónea, aplicación indebida,
inaplicación de una norma de derecho material y la contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de
Justicia o las Cortes Superiores. Al no encontrarse contemplada
la contravención de normas de carácter adjetivo o procesal, dicha
causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la demandada, Ministerio de Agricultura y Riego,
mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho,
que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos
setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido con Katia Cecilia Cruz De La
Cruz, sobre Desnaturalización de contrato; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
SS. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, UBILLUS
FORTINI, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO C-1849209-86
CASACIÓN LABORAL Nº 7997-2018 LIMA
Materia: Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO
ORDINARIO-LEY Nº 26636.
Sumilla: El cálculo de utilidades debe ser calculado sobre las
ganancias de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, al
haberse determinado la existencia de un vínculo laboral directo,
descontando el pago efectuado por otras empresas del grupo
empresarial.
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA; la causa número siete mil novecientos noventa y siete,
guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la
fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite
la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por el demandante, José Baltazar
Quiroz Aznarán, mediante escrito presentado el nueve de agosto
de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos ochenta y
cinco a setecientos noventa y uno; del recurso de casación
interpuesto por la codemandada Teleatento del Perú Sociedad
Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el siete de agosto
de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos setenta y uno
a setecientos ochenta y uno; y del recurso de casación interpuesto
por la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima
Abierta, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil
diecisiete, que corre de fojas setecientos noventa y cinco a
ochocientos tres, contra la Sentencia de Vista del cinco de julio de
dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro
a setecientos sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada
del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas
seiscientos uno a seiscientos veinticuatro, en el extremo que
declaró infundada la existencia de vinculación económica entre
Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios
Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú
Sociedad Anónima Cerrada y reformándola declararon fundada
la demanda; en el proceso sobre pago de beneficios sociales y
otros. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación debe
reunir los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley
número 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo
1º de la Ley número 27021, y los requisitos de forma contemplados
en el artículo 57º del cuerpo legal antes acotado. Segundo: El
artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, regula que el
recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad,
señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56º
del mencionado cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de
una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una
norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de
derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por
las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos
objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté
referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte
recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente
aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta
interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué
debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso: i)
Inaplicación del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos
laborales recogidos en el artículo 26º de la Constitución
Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 5º del Decreto
Legislativo número 892. iii) Contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Primera Sala Laboral Transitoria y Cuarta Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima. Cuarto:
Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada denuncia como
causales de su recurso: iv) Aplicación indebida del artículo 1183º
del Código Civil. v) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú. vi) Inaplicación del artículo 59º de la
Constitución Política del Perú. vii) Inaplicación de la Resolución
SBS 445-2000, aprobada por Resolución CONASEV número 722-
97-EF-94.10 y Resolución CONASEV número 090-2005-EF-94.10
con su modificatoria Resolución CONASEV número 005-2006-EF-
94.10. Quinto: Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta
denuncia como causales de su recurso: viii) Inaplicación del
artículo 237º del Código de Comercio, el artículo 1764º del Código
Civil y artículo 4º del Decreto Supremo número 003-97-TR. ix)
Inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo número 001-97-
TR y el artículo 11º del Decreto Supremo número 001-92-TR. x)
Inaplicación del artículo 59º de la Constitución Política del Perú. xi)
Inaplicación del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política
CASACIÓN
El Peruano
Miércoles 5 de febrero de 2020 365
del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), el
recurrente no esboza argumentos claros orientados a fundamentar
por qué considera que debieron aplicarse el artículo invocado y
cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso; en consecuencia,
no cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58º
de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1º de la Ley número 27021, por lo que la causal bajo
examen es improcedente. Séptimo: En cuanto a la causal
anotada en el acápite ii), el recurrente fundamenta con claridad
por qué considera que debieron aplicarse los artículos invocados;
en consecuencia, cumple con la exigencia prevista en el inciso c)
artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, deviniendo la
causal denunciada en procedente. Octavo: En cuanto a la causal
invocada en el acápite iii), no cumple con lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número
26636, ya que las resoluciones expuestas para fundamentar la
contradicción deben ser pronunciadas en casos objetivamente
similares y la contradicción esté referida a una de las causales
previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo
(interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una
norma de derecho material), lo cual no se aprecia en el caso
concreto, deviniendo en consecuencia la causal bajo análisis en
improcedente. Noveno: Respecto a las causales descritas en los
acápites v), vi), viii), ix), x) y xi), de acuerdo a lo previsto en el
literal c) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por la Ley número 27021, el recurso debe
estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la
norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no
cumple el impugnante, pues de la fundamentación expuesta en el
recurso no se advierte argumentación de porqué debieron aplicarse
las normas denunciadas, no bastando la sola invocación de las
disposiciones cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino
que se debe demostrar la pertinencia de tales disposiciones a la
relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ha
ocurrido en el caso concreto; por ello, las causales bajo examen
son improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal señalada en
el acápite iv), debemos precisar que la aplicación indebida se
presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso
distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión
lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para
fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida
de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a
individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así
como explicar las razones por las que considera que dicha norma
no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la
norma que debió aplicarse. En el caso concreto, de los argumentos
expuestos en el recurso presentado se advierte que la impugnante
pretende que este Tribunal Supremo realice un examen de la
conclusión arribada por la Sala de mérito luego del análisis de los
hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de
las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y fines
del recurso de casación; siendo así, no se han esbozado
fundamentos claros orientados a explicar las razones por las que
considera que la norma invocada no resulta de aplicación al caso
de autos, por lo que en ese sentido no se cumple con la exigencia
prevista en el inciso a) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número
27021, deviniendo la causal examinada en improcedente. Décimo
Primero: En lo que respecta a la causal mencionada en el acápite
vii), la parte recurrente no a evidenciando que la resolución de
CONASEV denunciada, constituye un actor administrativo
particular, circunstancia que impide pueda ser objeto de denuncia
casatoria, al carecer de los efectos propios de las normas legales
generales; asimismo, ha expuesto sus argumentos de manera
genérica, no coadyuvando a demostrar la pertinencia de dichos
dispositivos, sino por le contrario, realiza una mención de los
hechos y pretende esbozar una interpretación de los mismos; en
consecuencia, la causal examinada es también improcedente.
Antecedentes judiciales Décimo Segundo: A fin de establecer si
en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa
contenida en la causal declarada procedente, es pertinente realizar
las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo
efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así
como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito.
12.1.- Demanda: Mediante escrito que corre de fojas cincuenta y
seis a sesenta y ocho, el actor pretende pago de beneficios sociales
en contra de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta,
Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y
Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que
cumplan con abonarle de forma solidaria la suma de setenta y tres
mil doscientos cincuenta y seis con 34/100 soles (S/ 73,256.34) por
los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios,
vacaciones, indemnización por vacaciones no gozadas,
gratificaciones por el período comprendido desde septiembre de
dos mil cuatro hasta noviembre de dos mil seis, horas extras desde
septiembre de dos mil cuatro hasta el tres de enero de dos mil uno
y utilidades del año dos mil cuatro al año dos mil diez, más intereses
devengados, costas y costos del proceso. 12.2.- Sentencia de
primera instancia: El Décimo Octavo Juzgado Especializado de
Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia que corre de fojas seiscientos uno a seiscientos
veinticuatro, declaró fundada en parte la demanda, considerando
que después de analizar los elementos esenciales del contrato de
trabajo como son la prestación personal de servicios, subordinación
y remuneración determinó que existió un vínculo laboral entre
Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica de
Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del
Perú Sociedad Anónima Cerrada y el demandante; y, respecto a la
vinculación económica entre las codemandadas señaló que si bien
las empresas registra el mismo domicilio fiscal, ello resulta
insuficiente, si respecto al elemento principal, esto es, el manejo y
gobierno de las empresas vinculadas, se traduce en quien gerencia
con carácter general las mismas, de lo cual no existe información
coincidente que permita relacionar a ambas empresas como parte
de un grupo económico con dirección unitaria; lo cual correspondía
acreditar al demandante, por lo que al no haberse cumplido
desestimó la demanda en ese extremo y ordenó pagar a Telefónica
del Perú Sociedad Anónima Abierta por el periodo del dieciocho de
septiembre de dos mil cuatro al dos de mayo de dos mil seis y a
Telefónica de Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada
por el período del tres de mayo de dos mil seis al treinta de
noviembre de dos mil seis. 12.3.- Sentencia de Vista: La Primera
Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia,
mediante Sentencia de Vista que corre de fojas setecientos
cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y cuatro, revocó la
sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la
existencia de vinculación económica entre Telefónica del Perú
Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales
Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad
Anónima Cerrada y reformándola la declaró infundada; al señalar
que las empresas se encuentran vinculadas económicamente y por
ello deben responder solidariamente pues las actividades de las
codemandadas guardan una estrecha relación entre sí.
Delimitación del objeto de pronunciamiento Décimo Tercero:
Como se verifica del recurso de casación en lo que respecta a los
fundamentos de la causal declarada procedente, el tema en
controversia está relacionado a determinar si se ha inaplicado o no
el artículo 5º del Decreto Legislativo número 892, a efectos de
amparar lo reclamado por el demandante. Décimo Cuarto: La
causal declarada procedente está referida a la inaplicación del
artículo 5º del Decreto Legislativo número 892. La disposición
en mención regula lo siguiente: “Artículo 5.- Tienen derecho a
participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan
cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa,
sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades
contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la
máxima establecida, participaran en las utilidades en forma
proporcional a la jornada trabajada. Participarán en el reparto de
las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la
presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a
descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los
parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo”.
Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema Décimo
Quinto: En torno al recurso de casación, es preciso tener en
cuenta lo siguiente: 15.1. El Recurso de Casación tiene por fines la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384º del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En materia de
casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales,
con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las
normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en
consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y
garantías que regulan al proceso como instrumento judicial,
precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las
partes en conflicto. 15.2. La labor casatoria es una función de
cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones
normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como
vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por
su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder
independiente que cumple la función jurisdiccional”1
, revisando si
los casos particulares que acceden a casación se resuelven de
acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces
de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir
justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la
solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre
los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la
posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a
verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer
pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y
proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder
a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados
fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. 15.3. Por causal de casación
ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia
del Recurso2
, debiendo sustentarse en aquellas previamente
señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por
apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de
la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de
casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que
debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo
CASACIÓN
366
El Peruano
Miércoles 5 de febrero de 2020
decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta
de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma
aluden a infracciones en el proceso3
, por lo que en tal sentido si
bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo
es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 15.4. La
infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida
por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la
infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación
de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir
una resolución, originando con ello que la parte que se considere
afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de
casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción
normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que
anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo
386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e
inaplicación de una norma de derecho material, pero además
incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”4
.
Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se
configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado
los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado
actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva
y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en
forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad
vigente y de los principios procesales. Sobre la participación de
utilidades Décimo Sexto: La participación de los trabajadores en
las utilidades de la empresa es un derecho recogido en el artículo
29º de la Constitución Política del Perú, según el cual: “Artículo
29º.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar
en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación”. En ese sentido, el Estado tiene el deber de proteger
y hacer efectivo el cumplimiento de ese derecho, por lo que la
regulación específica y concreta que hace viable lo señalado en la
Constitución Política del Estado son las normas laborales
siguientes: Decreto Legislativo número 892, Decreto Supremo
número 009-98-TR, y las normas aún vigentes del Decreto
Legislativo número 677, publicadas en el diario oficial “El Peruano”
el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, seis de
agosto de mil novecientos noventa y ocho y siete de octubre de mil
novecientos noventa y uno, respectivamente. Décimo Séptimo:
La participación de las utilidades es un derecho que tiene por
finalidad “buscar la identificación de los mismos [trabajadores] con
la empresa y con ello lograr el aumento o incremento de la
producción y de la productividad en los centros laborales. Con ello
se logra como objetivo empresarial hacer partícipes a los
trabajadores de los resultados exitosos del negocio, redundando
ello no solo en la prosperidad del empleador si no haciéndose
extensivo en la persona de los trabajadores incentivándose con
ello el esfuerzo laboral de los trabajadores que se verá compensado
con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundara
en una suerte de aditivo remunerativo que premiara el esfuerzo
desplegado por el trabajador en la consecución de la alta
productividad de la empresa.”5
El jurista RUBIO CORREA6
en
relación a las utilidades señala que: “Todos los años, la empresa
hace su balance final en el que aparecen pérdidas o ganancias. Si
hay ganancias, quiere decir que la empresa ha tenido una buena
actividad económica durante el periodo y, entonces, distribuye esa
ganancia entre sus propietarios. A los trabajadores les corresponde
participar en parte de dicha utilidad ya que, (...) el trabajo es la
fuente privilegiada de producción de la riqueza social.” Solución al
caso concreto Décimo Octavo: La Sentencia de Vista, en el
numeral cinco señaló: “(...) las codemandadas forman parte de
un grupo económico, por que de la consulta del RUC y de los
representantes legales de Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica
Servicios Comerciales S.A.C y Teleatento del Perú S.A.C., se
aprecia que todas tienen el mismo domicilio fiscal, Calle Schell Nº
310, Miraflores, y que todas tiene a Rolando Alberto León Tenicela
como apoderado; que María Argueda Perales Salazar figura como
gerente de Telefónica del Perú S.A.A y apoderada de las demás
empresas; que Renán Alfieri Villegas Pozo figura como apoderado
de dos de ellas, excepto de Teleantento del Perú S.A.C.; que Jorge
Lisandro Rodríguez Irigoyen figura como apoderado de Telefónica
Servicios Comerciales S.A.C y contador de Telefónica del Perú
S.A.A., documentos que acreditan que la empresa Telefónica
del Perú Sociedad Anónima Abierta es la más antigua y que
todas las empresas forman parte de este mismo grupo.” (Lo
subrayado es nuestro). Con lo cual la Sala Superior, después de
analizar los medios probatorios obrantes en autos, determinó la
existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas.
Décimo Noveno: Respecto a la responsabilidad solidaria entre las
empresas, la Sentencia de Vista indicó: “5.7. En consecuencia, se
tiene por cierto que las empresas se encuentran vinculadas
económicamente y por ello deben responder solidariamente.
5.8. Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente
cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183º
del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista
vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la
existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales
de los trabajadores, estos últimos casos fueron determinados a
nivel jurisprudencial, en el octavo Pleno Casatorio 2008” (lo
subrayado es nuestro). Vigésimo: Conforme a lo señalado en los
considerandos anteriores, se determinó la existencia de un grupo
empresarial entre las codemandadas debiendo responder
solidariamente. Del mismo modo, en Sentencia de Vista se
determinó la existencia de una relación laboral directa con la
codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta
desde el inicio del vínculo laboral, esto es que en Sentencia de
Vista, en el numeral 4.9, se determinó: “(...) teniendo en cuenta la
prestación de servicios, el cargo y funciones efectuadas por el
demandante durante el periodo del 18 de septiembre de 2004 al 30
de noviembre de 2006, representante de ventas de los bienes y
servicios comercializados por las codemandadas Telefónica del
Perú S.A.A y de Telefónica Servicios Comerciales S.A.C,
corresponde declarar la existencia de una relación de
naturaleza laboral en el periodo indicado con la codemandada
Telefónica del Perú S.A.A; ello en atención a la naturaleza de los
servicios prestados por el demandante al encontrarse directamente
relacionadas a la actividad económica de la empresa las mismas
correspondían a una de naturaleza laboral (...)”; por lo que, al
determinarse la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta
como su real empleador, corresponde calcular las utilidades
respecto a las ganancias de esta codemandada, máxime si éste es
el principal socio de este grupo económico. Vigésimo Primero: Si
bien se verifica que la codemandada Teleantento del Perú Sociedad
Anónima Cerrada ha pagado por utilidades, deberán descontarse
del monto total y ordenar el pago por la suma adeudada; lo cual
deberá efectuare en ejecución de sentencia. Vigésimo Segundo:
En atención a lo expuesto, se verifica que la Sala Superior ha
incurrido en la inaplicación del artículo 5º del Decreto Legislativo
numero 892; por lo que corresponde declarar fundada la causal,
casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia
revocar el extremo que ordenan pagar a las codemandadas el
concepto de utilidades, reformándola declararon fundado en
cuanto a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y
modificando el monto el cual será calculado en ejecución de
sentencia. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado
además por el artículo 59º de la Ley número 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021,
DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandante, José Baltazar Quiroz Aznarán,
mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil
diecisiete, que corre de fojas setecientos ochenta y cinco a
setecientos noventa y uno; en consecuencia, CASARON la
Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, que
corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta
y cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON el
extremo que ordenaron paguen las codemandadas el concepto de
utilidades, declararon fundado en cuanto a Telefónica del Perú
Sociedad Anónima Abierta, ORDENANDO que el pago de
utilidades se realice sobre las ganancias de Telefónica del Perú
Sociedad Anónima Abierta, el cual se calculará en ejecución de
sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso
seguido con las codemandada, Telefónica del Perú Sociedad
Anónima Abierta y otros, sobre Pago de beneficios sociales y
otros; y los devolvieron. SS. ARIAS LAZARTE, RODRÍGUEZ
CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, MALCA GUAYLUPO, ATO
ALVARADO
1
HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la
Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
2
Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda
Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
3
De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano
Americanas, México D.F, 1940, página 222.
4
Segundo considerando de la Casación Nº 2545-2010 AREQUIPA del 18 de
septiembre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
5
Sistema Normativo de Información Laboral – SNIL; Boletín Nº 004; Marzo de 2011;
http://www.trabajo.gob.pe/boletin/boletin_4_1.html
6
RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Fondo Editorial
PUCP. Quinta Edición. Lima, 2016, pp. 83.
C-1849209-87
CASACIÓN LABORAL Nº 8012-2018 PIURA
Materia: Pago de Beneficios Sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, seis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de
Administración Tributaria de Piura – SAT Piura, mediante
escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que
corre en fojas mil doscientos cuarenta y uno a mil doscientos
cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de
noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos
veinticuatro a mil doscientos treinta y cinco, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, que corre en fojas mil ciento setenta y ocho a mil ciento
noventa, que declaró Fundada en parte la demanda; cumple
con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las

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Casación laboral nº 7997 2018 lima utilidades grupo de empresas

  • 1. CASACIÓN 364 El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2020 procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto. Se aprecia de la demanda de fecha veintiocho de junio del dos mil doce, que corre de fojas diez a dieciocho, que el demandante solicita se declare la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y el pago de beneficios sociales por la suma de ochenta y un mil ochocientos sesenta y cinco con 32/100 soles (S/ 81,865.32) por los conceptos: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones e indemnización, bono alimentario y asignación familiar. Quinto. La parte recurrente denuncia, como causales de su recurso los siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 22º y numeral 2 del artículo 26º de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. c) Inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057. d) Inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sexto. Respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales, vienen a ser los supuestos de índole sustantivo contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021. En el caso de autos, de la revisión de la causal denunciada se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56º de la referida Ley, el cual señala taxativamente como causal de índole sustancial del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares, por lo que es improcedente. Séptimo. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente se limita a citar el artículo de la norma invocada; pero no ha descrito con claridad por que deberían aplicarse en el caso concreto y menos aún expone cuál es su incidencia en la variación de lo decidido por las instancias de mérito, incluso pretendiendo denunciar como “infracción normativa” cuando la Ley Nº 26636 no señala dicho supuesto. De esta manera, incumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; por lo cual califica como improcedente. Octavo. Respecto de la causal invocada en el literal c) si bien es cierto, el recurrente cumple con mencionar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que el impugnante la denuncia de manera genérica, toda vez que no precisa el o los artículos en los que sustenta su denuncia, siendo importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y eminentemente formal. En ese sentido, no se cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, por lo que la causal invocada es improcedente. Noveno. Respecto a la causal denunciada en el literal d), debemos decir que la misma no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación aspectos vinculados al fondo de la materia controvertida, tales como la interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación de una norma de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores. Al no encontrarse contemplada la contravención de normas de carácter adjetivo o procesal, dicha causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Katia Cecilia Cruz De La Cruz, sobre Desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, UBILLUS FORTINI, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO C-1849209-86 CASACIÓN LABORAL Nº 7997-2018 LIMA Materia: Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO-LEY Nº 26636. Sumilla: El cálculo de utilidades debe ser calculado sobre las ganancias de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, al haberse determinado la existencia de un vínculo laboral directo, descontando el pago efectuado por otras empresas del grupo empresarial. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTA; la causa número siete mil novecientos noventa y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Baltazar Quiroz Aznarán, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y uno; del recurso de casación interpuesto por la codemandada Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos setenta y uno a setecientos ochenta y uno; y del recurso de casación interpuesto por la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos noventa y cinco a ochocientos tres, contra la Sentencia de Vista del cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos uno a seiscientos veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la existencia de vinculación económica entre Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada y reformándola declararon fundada la demanda; en el proceso sobre pago de beneficios sociales y otros. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación debe reunir los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º del cuerpo legal antes acotado. Segundo: El artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56º del mencionado cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales recogidos en el artículo 26º de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 5º del Decreto Legislativo número 892. iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Primera Sala Laboral Transitoria y Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima. Cuarto: Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada denuncia como causales de su recurso: iv) Aplicación indebida del artículo 1183º del Código Civil. v) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. vi) Inaplicación del artículo 59º de la Constitución Política del Perú. vii) Inaplicación de la Resolución SBS 445-2000, aprobada por Resolución CONASEV número 722- 97-EF-94.10 y Resolución CONASEV número 090-2005-EF-94.10 con su modificatoria Resolución CONASEV número 005-2006-EF- 94.10. Quinto: Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta denuncia como causales de su recurso: viii) Inaplicación del artículo 237º del Código de Comercio, el artículo 1764º del Código Civil y artículo 4º del Decreto Supremo número 003-97-TR. ix) Inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo número 001-97- TR y el artículo 11º del Decreto Supremo número 001-92-TR. x) Inaplicación del artículo 59º de la Constitución Política del Perú. xi) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política
  • 2. CASACIÓN El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2020 365 del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), el recurrente no esboza argumentos claros orientados a fundamentar por qué considera que debieron aplicarse el artículo invocado y cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, por lo que la causal bajo examen es improcedente. Séptimo: En cuanto a la causal anotada en el acápite ii), el recurrente fundamenta con claridad por qué considera que debieron aplicarse los artículos invocados; en consecuencia, cumple con la exigencia prevista en el inciso c) artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, deviniendo la causal denunciada en procedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el acápite iii), no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, ya que las resoluciones expuestas para fundamentar la contradicción deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares y la contradicción esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), lo cual no se aprecia en el caso concreto, deviniendo en consecuencia la causal bajo análisis en improcedente. Noveno: Respecto a las causales descritas en los acápites v), vi), viii), ix), x) y xi), de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple el impugnante, pues de la fundamentación expuesta en el recurso no se advierte argumentación de porqué debieron aplicarse las normas denunciadas, no bastando la sola invocación de las disposiciones cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que se debe demostrar la pertinencia de tales disposiciones a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el caso concreto; por ello, las causales bajo examen son improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), debemos precisar que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el caso concreto, de los argumentos expuestos en el recurso presentado se advierte que la impugnante pretende que este Tribunal Supremo realice un examen de la conclusión arribada por la Sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; siendo así, no se han esbozado fundamentos claros orientados a explicar las razones por las que considera que la norma invocada no resulta de aplicación al caso de autos, por lo que en ese sentido no se cumple con la exigencia prevista en el inciso a) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, deviniendo la causal examinada en improcedente. Décimo Primero: En lo que respecta a la causal mencionada en el acápite vii), la parte recurrente no a evidenciando que la resolución de CONASEV denunciada, constituye un actor administrativo particular, circunstancia que impide pueda ser objeto de denuncia casatoria, al carecer de los efectos propios de las normas legales generales; asimismo, ha expuesto sus argumentos de manera genérica, no coadyuvando a demostrar la pertinencia de dichos dispositivos, sino por le contrario, realiza una mención de los hechos y pretende esbozar una interpretación de los mismos; en consecuencia, la causal examinada es también improcedente. Antecedentes judiciales Décimo Segundo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa contenida en la causal declarada procedente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito. 12.1.- Demanda: Mediante escrito que corre de fojas cincuenta y seis a sesenta y ocho, el actor pretende pago de beneficios sociales en contra de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que cumplan con abonarle de forma solidaria la suma de setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis con 34/100 soles (S/ 73,256.34) por los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones, indemnización por vacaciones no gozadas, gratificaciones por el período comprendido desde septiembre de dos mil cuatro hasta noviembre de dos mil seis, horas extras desde septiembre de dos mil cuatro hasta el tres de enero de dos mil uno y utilidades del año dos mil cuatro al año dos mil diez, más intereses devengados, costas y costos del proceso. 12.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas seiscientos uno a seiscientos veinticuatro, declaró fundada en parte la demanda, considerando que después de analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo como son la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración determinó que existió un vínculo laboral entre Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica de Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada y el demandante; y, respecto a la vinculación económica entre las codemandadas señaló que si bien las empresas registra el mismo domicilio fiscal, ello resulta insuficiente, si respecto al elemento principal, esto es, el manejo y gobierno de las empresas vinculadas, se traduce en quien gerencia con carácter general las mismas, de lo cual no existe información coincidente que permita relacionar a ambas empresas como parte de un grupo económico con dirección unitaria; lo cual correspondía acreditar al demandante, por lo que al no haberse cumplido desestimó la demanda en ese extremo y ordenó pagar a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por el periodo del dieciocho de septiembre de dos mil cuatro al dos de mayo de dos mil seis y a Telefónica de Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada por el período del tres de mayo de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil seis. 12.3.- Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y cuatro, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la existencia de vinculación económica entre Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada y reformándola la declaró infundada; al señalar que las empresas se encuentran vinculadas económicamente y por ello deben responder solidariamente pues las actividades de las codemandadas guardan una estrecha relación entre sí. Delimitación del objeto de pronunciamiento Décimo Tercero: Como se verifica del recurso de casación en lo que respecta a los fundamentos de la causal declarada procedente, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha inaplicado o no el artículo 5º del Decreto Legislativo número 892, a efectos de amparar lo reclamado por el demandante. Décimo Cuarto: La causal declarada procedente está referida a la inaplicación del artículo 5º del Decreto Legislativo número 892. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 5.- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo”. Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema Décimo Quinto: En torno al recurso de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 15.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 15.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1 , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 15.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2 , debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo
  • 3. CASACIÓN 366 El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2020 decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3 , por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 15.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”4 . Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sobre la participación de utilidades Décimo Sexto: La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa es un derecho recogido en el artículo 29º de la Constitución Política del Perú, según el cual: “Artículo 29º.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”. En ese sentido, el Estado tiene el deber de proteger y hacer efectivo el cumplimiento de ese derecho, por lo que la regulación específica y concreta que hace viable lo señalado en la Constitución Política del Estado son las normas laborales siguientes: Decreto Legislativo número 892, Decreto Supremo número 009-98-TR, y las normas aún vigentes del Decreto Legislativo número 677, publicadas en el diario oficial “El Peruano” el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho y siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente. Décimo Séptimo: La participación de las utilidades es un derecho que tiene por finalidad “buscar la identificación de los mismos [trabajadores] con la empresa y con ello lograr el aumento o incremento de la producción y de la productividad en los centros laborales. Con ello se logra como objetivo empresarial hacer partícipes a los trabajadores de los resultados exitosos del negocio, redundando ello no solo en la prosperidad del empleador si no haciéndose extensivo en la persona de los trabajadores incentivándose con ello el esfuerzo laboral de los trabajadores que se verá compensado con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundara en una suerte de aditivo remunerativo que premiara el esfuerzo desplegado por el trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa.”5 El jurista RUBIO CORREA6 en relación a las utilidades señala que: “Todos los años, la empresa hace su balance final en el que aparecen pérdidas o ganancias. Si hay ganancias, quiere decir que la empresa ha tenido una buena actividad económica durante el periodo y, entonces, distribuye esa ganancia entre sus propietarios. A los trabajadores les corresponde participar en parte de dicha utilidad ya que, (...) el trabajo es la fuente privilegiada de producción de la riqueza social.” Solución al caso concreto Décimo Octavo: La Sentencia de Vista, en el numeral cinco señaló: “(...) las codemandadas forman parte de un grupo económico, por que de la consulta del RUC y de los representantes legales de Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Servicios Comerciales S.A.C y Teleatento del Perú S.A.C., se aprecia que todas tienen el mismo domicilio fiscal, Calle Schell Nº 310, Miraflores, y que todas tiene a Rolando Alberto León Tenicela como apoderado; que María Argueda Perales Salazar figura como gerente de Telefónica del Perú S.A.A y apoderada de las demás empresas; que Renán Alfieri Villegas Pozo figura como apoderado de dos de ellas, excepto de Teleantento del Perú S.A.C.; que Jorge Lisandro Rodríguez Irigoyen figura como apoderado de Telefónica Servicios Comerciales S.A.C y contador de Telefónica del Perú S.A.A., documentos que acreditan que la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta es la más antigua y que todas las empresas forman parte de este mismo grupo.” (Lo subrayado es nuestro). Con lo cual la Sala Superior, después de analizar los medios probatorios obrantes en autos, determinó la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas. Décimo Noveno: Respecto a la responsabilidad solidaria entre las empresas, la Sentencia de Vista indicó: “5.7. En consecuencia, se tiene por cierto que las empresas se encuentran vinculadas económicamente y por ello deben responder solidariamente. 5.8. Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183º del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores, estos últimos casos fueron determinados a nivel jurisprudencial, en el octavo Pleno Casatorio 2008” (lo subrayado es nuestro). Vigésimo: Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se determinó la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas debiendo responder solidariamente. Del mismo modo, en Sentencia de Vista se determinó la existencia de una relación laboral directa con la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta desde el inicio del vínculo laboral, esto es que en Sentencia de Vista, en el numeral 4.9, se determinó: “(...) teniendo en cuenta la prestación de servicios, el cargo y funciones efectuadas por el demandante durante el periodo del 18 de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006, representante de ventas de los bienes y servicios comercializados por las codemandadas Telefónica del Perú S.A.A y de Telefónica Servicios Comerciales S.A.C, corresponde declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral en el periodo indicado con la codemandada Telefónica del Perú S.A.A; ello en atención a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante al encontrarse directamente relacionadas a la actividad económica de la empresa las mismas correspondían a una de naturaleza laboral (...)”; por lo que, al determinarse la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta como su real empleador, corresponde calcular las utilidades respecto a las ganancias de esta codemandada, máxime si éste es el principal socio de este grupo económico. Vigésimo Primero: Si bien se verifica que la codemandada Teleantento del Perú Sociedad Anónima Cerrada ha pagado por utilidades, deberán descontarse del monto total y ordenar el pago por la suma adeudada; lo cual deberá efectuare en ejecución de sentencia. Vigésimo Segundo: En atención a lo expuesto, se verifica que la Sala Superior ha incurrido en la inaplicación del artículo 5º del Decreto Legislativo numero 892; por lo que corresponde declarar fundada la causal, casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia revocar el extremo que ordenan pagar a las codemandadas el concepto de utilidades, reformándola declararon fundado en cuanto a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y modificando el monto el cual será calculado en ejecución de sentencia. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 59º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Baltazar Quiroz Aznarán, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON el extremo que ordenaron paguen las codemandadas el concepto de utilidades, declararon fundado en cuanto a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, ORDENANDO que el pago de utilidades se realice sobre las ganancias de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, el cual se calculará en ejecución de sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido con las codemandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Pago de beneficios sociales y otros; y los devolvieron. SS. ARIAS LAZARTE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 4 Segundo considerando de la Casación Nº 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5 Sistema Normativo de Información Laboral – SNIL; Boletín Nº 004; Marzo de 2011; http://www.trabajo.gob.pe/boletin/boletin_4_1.html 6 RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Fondo Editorial PUCP. Quinta Edición. Lima, 2016, pp. 83. C-1849209-87 CASACIÓN LABORAL Nº 8012-2018 PIURA Materia: Pago de Beneficios Sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Piura – SAT Piura, mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas mil doscientos cuarenta y uno a mil doscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento setenta y ocho a mil ciento noventa, que declaró Fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las