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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 852
EXPEDIENTE NRO.: 1387/2015
AUTOS: CASCONE, YAMILA ALEJANDRA c/ SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Septiembre del 2018, reunidos los integrantes de la
Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva
en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de
votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a
fs. 265/266 que hizo lugar a la demanda y declaró el derecho de la actora al cobro de la
gratificación anual reclamada, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs.
268/286, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 288/300.
La parte demandada actualiza el recurso de apelación
interpuesto a fs. 115/118 contra el auto que no hizo lugar a la prueba informativa solicitada
a fin de que la Secretaría de Hacienda informe si el actor se presentó en el Expte TRI
S01:0110419/2012 a formular una petición concreta en la instancia administrativa abierta.
Sostiene que para poder habilitar la vía judicial el actor debe agotar previamente la vía
administrativa y formar a la Administración a emitir un acto administrativo (conf. art. 24
LPA) y, sin embargo, tal como hubiese evidenciado aquella prueba, no lo hizo. Señala que
la sentencia recaída en autos no resolvió de modo expreso el planteo de la
inconstitucionalidad deducido por la actora contra el Dto 324/11, aunque por el resultado
del pronunciamiento, sostiene que el Sr Juez habría receptado su inconstitucionalidad,
circunstancia ésta que lo agravia porque señala que debía estar motivado al ser una medida
de suma gravedad institucional, lo cual no aconteció en autos. Asimismo, actualiza la
apelación interpuesta contra la decisión de fs. 228 que dispuso hacer saber a las partes que
los autos se encontraban a su disposición en Secretaria a efectos de hacer uso del derecho
alegar (conf art. 94 LO) atento que ello importaba desechar el ofrecimiento de la totalidad
de la prueba informativa ofrecida en la contestación de demanda. Se queja la accionada del
pronunciamiento apelado con sustento en que resulta arbitrario por carencia de
fundamentos. Objeta la decisión de grado en cuanto no analizó la excepción de
prescripción oportunamente planteada ni se expidió acerca de la defensa de defecto legal.
Se queja porque la sentencia atacada cita el fallo Plenario Piñol ya que aduce que acreditó
que las gratificaciones fueron otorgadas en condiciones excepcionales, razón por la cual
entiende que no generan derecho adquirido alguno que pueda hacerse valer en lo sucesivoFecha de firma: 06/09/2018
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para su cobro. Insiste en que la sentencia es arbitraria por basarse en hechos inexistentes y
en prueba que no demuestra el sentido dado por el Sr. Juez a quo. Insiste en que la actora
no agotó la vía administrativa, razón por la cual no cumplió con los presupuestos
necesarios para habilitar la instancia judicial. Objeta lo decidido por considerar que se falló
extra petita ya que no se limitó a lo reclamado por la actora. Critica que no se hayan
analizado los argumentos por ella invocados al oponerse a la ampliación de demanda. Se
agravia por la errónea interpretación que hizo el Sr. Juez a quo del Dto 324/2011 y que no
se haya tenido en cuenta la teoría de los actos propios frente a la aceptación pacífica del
gremio ATE al nuevo régimen de acceso al bono extraordinario. Finalmente, se queja por
la forma en que fueron impuestas las costas de grado.
II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de
este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los
agravios que vierte la demandada respecto de lo sustancial de la contienda y al respecto,
recuerdo que, como vocal preopinante, tuve oportunidad de pronunciarme en un caso de
aristas similares al presente en la causa “Guillen Gabriel Ricardo c/ Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM) s/ Diferencias de Salarios”, Expte nro. 54007/2013 (ver
Sentencia Definitiva Nro. 91.710 del 27.3.2017 del registro de la Sala I) y recordé en dicha
ocasión que el art. 8 del Dto 324/2011 establece que “A partir del 1 de enero de 2012 los
pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo
Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las
comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual,
normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría
escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados
por normas especiales, deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la
Autoridad de Aplicación del presente artículo, para confirmar su procedencia y, en su
caso, limitar su alcance…Los regímenes, disposiciones y medidas cuya procedencia no se
convalide quedarán sin efecto. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del
Sector Público será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes, incluyendo la identificación de
los conceptos comprendidos en el primer párrafo del presente artículo.”
En dicha oportunidad, también sostuve que “el
beneficio ya estaba incorporado al contrato individual del trabajador estando sólo
diferido su pago en el tiempo y que al mismo no se le había establecido condición alguna
sino que...eran un “premio desempeño” con un porcentual fijo para toda la plantilla, sin
mayores condiciones que la de trabajar en el Ente”, consideraciones éstas que devienen
aplicables al sublite pues, de estar a lo informado por la perito contadora (ver fs. 172
vta/173 y en especial fs. 173 pto f), los pagos en concepto de gratificación extraordinaria
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importaron un “reconocimiento o premio al esfuerzo, dedicación y compromiso laboral”;
es decir, como en aquél un “premio al desempeño”, ya que “resultaba proporcional a los
días trabajados y se realizaban quitas porcentuales proporcionales por apercibimientos,
llamados de atención, suspensiones y sanciones disciplinarias”.
Por otra parte, en el precedente citado, también señalé
que consideraba “afectado el principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT en la medida
que hay un derecho adquirido respecto del cobro de la remuneración debida -cualquiera
fuere el modo de su composición o estructura-“ y que “Ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que el empleador puede modificar –incluso unilateralmente- las
modalidades de determinación de la retribución, siempre que tales cambios sean
razonables en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario (El subrayado
me pertenece -CSJN, decisión del 02-10-90, in re “Farrel, Martín D. c/Fundación
Universidad de Belgrano”, Fallos: 313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/ Mercedes Benz
Argentina S.A.”, decisión del 9-4-91, Fallos 314:254; íd. C.S.J.N., in re “Carol Haginian,
Washington y otros C/ La Prensa SA”, del 13-10-1987)”.
En orden a todo ello, cabe concluir que la rebaja
salarial dispuesta por el mencionado decreto, resultó injustificada pues alteró derechos
adquiridos por el dependiente, razón por la cual propicié declarar su inconstitucionalidad y
revocar el decisorio apelado en cuanto desconoció el derecho del actor a percibir las
gratificaciones, solución que fue compartida por la Dra. Gloria Pasten de Ishihara en la
sentencia antes citada.
Asimismo, aclaré que, “no conmueve la decisión
adoptada la manifestación vertida por la accionada de que medió un largo silencio del
reclamante lo que tuvo el significado de consentir todo lo actuado, pues dicha cuestión ha
sido zanjada a partir de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Padín Capella, Jorge D. c/ Litho Formas S.A.” (fallos 310:558) en
donde sostuvo que este argumento conduciría a admitir la presunción de renuncias a
derechos derivados del contrato de trabajo y advirtió que ello estaría en abierta
contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs.
de la LCT”; consideraciones todas éstas que, tal como lo también lo señaló recientemente
Miguel Ángel Pirolo en un supuesto de aristas similares al presente entablado contra la
misma demandada -posición a la que adhirió la Dra Graciela A. González- (ver Sentencia
Definitiva Nro 112.422 del 30/5/2018 in re “Ojeda Axel Joaquín c/ Superintendencia de
Riesgos del Trabajo s/ Diferencias de Salarios”, Expte Nro 1710/2015 del registro de esta
Sala II) devienen aplicables al sublite.
Creo conveniente poner de relieve que, tal como lo
sostuvo mi distinguido colega en el caso “Ojeda”, antes citado, “el pago de una
gratificación, en este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remuneratorio –
circunstancia que quedó plasmada expresamente en el acuerdo suscripto el 18.5.2017- ni
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que no reúna las características de normalidad (en cuanto emerge de resoluciones) o
habitualidad (ya que se percibe de modo no extraordinario) como consecuencia del
desempeño o rendimiento por lo que el calificativo de anual o extraordinaria (ver
denominaciones detalladas por la perito contadora a fs. 172vta/173 en modo alguno
importa negarle el carácter de habitual y normal”, criterio éste que, me llevan a
desestimar los agravios que vierte la recurrente respecto a la cita del fallo Plenario Piñol
así como también, dados los fundamentos expuestos en el memorial de agravios y la
solución que por el presente se propicia, la queja oportunamente deducida contra el auto de
228 -que hizo saber a las partes que los autos se encontraban en Secretaria a fin de hacer
uso del derecho de alegar (conf.art. 94 LO)- con sustento en que desechaba las
testimoniales oportunamente ofrecidas por su parte en el responde.
Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto,
considero que el citado Dto 324/11 en su art. 8 en cuanto suprime una parte de
remuneración ocasionando una merma o reducción luce contrario a los principios
constitucionales y amerita mantener lo decidido por la instancia de grado en cuanto
implícitamente fue considerada su invalidez por el Sr. Juez de grado en virtud de la
solución que propició ya que la medida adoptada por la empleadora importó la afectación
de derechos adquiridos. Por ello, corresponde desestimar este segmento de la queja. No
creo ocioso señalar, con ánimo docente, que la cuestión no requiere necesariamente un
juicio sobre la constitucionalidad del mencionado decreto ya que en materia laboral no rige
ortodoxamente la jerarquía normativa sino que las normas más favorables si se imponen a
las menos protectorias.
III. La crítica que efectúa la recurrente según la cual el
accionante no agotó la vía administrativa tampoco puede prosperar. Ello así por cuanto, tal
como lo sostuvo la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
en un caso de aristas similares al presente, en los autos: "Pasquini, Fabiola María
c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/despido" (dictamen nº
32.097 del 13/8/01, expte nº 5063/2001, Sala IV) "...estamos ante un reclamo fundado en
la ley de contrato de trabajo que más allá de su viabilidad, genera la aptitud
jurisdiccional de este fuero (art. 20 de la Ley 18.345) y, por lo tanto cobra operatividad el
régimen procesal específico que en su art. 148 establece su preeminencia por sobre las
disposiciones genéricas referidas a los juicios contra la Nación". Desde esta perspectiva,
concluye que "la reforma introducida por la Ley 25.344 en su art. 12, no hace sino afectar
un texto legal que era inaplicable desde su origen a los juicios laborales y no encuentro
una razón de índole normativa que justifique apartarse de la tesis tradicional, que es
razonable en la medida que consagra un sistema más celérico de acceso a la jurisdicción,
en lo concerniente al cobro de un crédito que se reputa alimentario". Lo expuesto me
lleva a propiciar la desestimación de este aspecto de la queja así como también a confirmar
la decisión de grado que no hizo lugar a la prueba informativa solicitada a fin de que la
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Secretaría de Hacienda a fin informe si la accionante había formulado o no una petición
concreta en la instancia administrativa que habilitara, a su entender, la instancia judicial
pues, como vimos, no existe razón normativa alguna que justifique apartarse del régimen
procesal específico que contempla el art. 148 LO.
IV. En lo que respecta a la excepción de prescripción en
modo alguno puede considerarse prescripta la acción (conf. art. 256 LCT) por cuanto
Cascone reclamó el pago de la gratificación anual correspondiente al año 2012 –que se
devengó recién el último día hábil del mes de diciembre de dicho año- y las que se
devengaren hasta el momento de dictar sentencia (ver fs. 3 segundo párrafo) y la presente
acción se dedujo el 30.12.2014 (ver cargo de fs. 20), por lo que la queja vertida por la
recurrente en orden a que defensa en cuestión y que fuera oportunamente planteada no
puede tener favorable acogida y debe ser desestimada.
Consecuentemente, por las razones expuestas
propicio desestimar el recurso de la demandada –incluida la apelación deducida a fs 221- y
confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar al reclamo por diferencias salariales
derivadas de la falta de pago de la gratificación anual correspondiente a los años 2012 y
subsiguientes
V. La crítica que vierte la recurrente en orden a que lo
decidido habría importado un fallo extra petita no tendrá acogida en la medida pretendida
por la apelante. Ello así por cuanto si bien la parte actora a fs 176 solicitó ampliar la
demanda con sustento en que se encontraba vencida la obligación de pago de la
gratificación anual correspondiente a los años 2015 y 2016 y la recurrente a fs. 182 pto II
requirió su rechazo, lo cierto es que en el escrito de demanda expuso que el objeto de su
reclamo lo integraban las sumas correspondientes a la gratificación anual correspondiente
a los años 2012, 2013 “y los que se devenguen hasta el momento de dictar sentencia”,
pretensión que reiteró a fs 21 pto II a). En el marco descripto, en modo alguno cabe
concluir que el Sr. Juez de grado falló extra petita por cuanto las sumas correspondientes a
la falta de pago de la gratificación anual del 2014, 2015 y 2016 integraron el objeto de la
pretensión.
Distinta suerte correrá lo resuelto respecto de las
sumas que por tal concepto el Sr. Juez de grado ordenó abonar por el período
correspondiente a enero a mayo/2017 ya que aún el pago de la gratificación anual 2017 no
se había tornado exigible.
Consecuentemente, se impone mantener la condena
a abonar las sumas correspondientes a la falta de pago de la gratificación anual
correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, a excepción del período enero
a mayo 2017 que se propicia dejar sin efecto.
VI. La demandada apela la forma en que fueron
impuestas las costas del proceso.
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Considero que corresponde mantener la decisión de
grado por cuanto si bien en el decisorio se introduce una mínima modificación a lo
decidido en grado, ello no justificaría la adecuación en los términos del art. 279 del
CPCCN. En este contexto, y dado que la accionada resulta vencida en lo sustancial del
proceso y la decisión de grado se sustentó en el principio general de la derrota (conf. art.
68 del CPCCN) se impone desestimar la queja sobre el punto. Por iguales razones,
propicio que las de alzada también se impongan a cargo de la accionada vencida.
VII. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el art.
14 de la ley 21839 (y actualmente en sentido análogo en el art 30 de la ley 27.423), cabe
regular los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado
de la demandada y a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y
30%, respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo
actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr.
Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125
de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia de
grado y lo resuelto a fs. 113 y 228 en lo que fue materia de apelación y agravios; a
excepción de la condena a abonar las sumas correspondientes a enero/mayo 2017 del rubro
reclamado que se propicia dejar sin efecto por el presente fallo; 2) Imponer las costas de
Alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte demandada y de la representación y patrocinio letrado de la
parte actora por los trabajos de Alzada en el 30% y 30%, respectivamente, de las sumas
que les corresponda percibir a cada uno de ellos por lo actuado en la instancia anterior; 4)
Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada
de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara
(CCA)
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