DERECHO PENAL I
-PARTEGENERAL-
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL OESTE
CATEDRA: DR. NÉSTOR BARRAL
2.
TIPO IMPRUDENTE
• Sele atribuye a una acción que ha violado un deber objetivo de cuidado la producción de un
resultado disvalioso. La voluntad del autor no se dirige hacia la realización de la principal consecuencia
del hecho jurídico penalmente relevante. La relevancia jurídica de su voluntad no surge de lo querido,
sino de una comparación con respecto a lo debido (deber de cuidado).
• Teorías causalistas: Es idéntico que el resultado sea ocasionado dolosa o culposamente. Se analiza en la
culpabilidad y queda definido como la relación subjetiva del autor y el hecho cometido.
• Teorías finalistas: Concibe la acción culposa como una acción final, donde lo relevante a diferencia de la
acción dolosa es el medio o la forma en la que el autor pretende alcanzar su finalidad (previsibilidad). La
concreción del resultado es producto de la lesión al cuidado.
3.
IMPRUDENCIA: DEFINICIÓN -CLASES
• Prudente es quien medita cada acción y obra en recto sentido que su corazón le dicta, sin
cometer excesos, sin apresurarse, con el pleno dominio de sus sentidos y sentimientos. Por el
contrario, la imprudencia es un vicio en el que incurre aquél que realiza una acción de la cual
debió abstenerse por ser en sí misma peligrosa y capaz de ocasionar daños.
• Es una manifestación de la culpa, que se diferencia de la negligencia e impericia.
• En resumidas cuentas, la imprudencia es la realización de un riesgo en el marco de una violación
de los deberes de cuidado definidos previamente, en la mayor parte de las ocasiones, a los
cuales se les puede atribuir normativamente la producción de un resultado.
4.
CULPA
VIOLACIÓN DEBER DE
CUIDADO
RESULTADO
Imprudencia:Hago de más. Algo que no
debía.
Negligencia: Descuido. Falta de cuidado
Impericia: Falta de sabiduría, práctica,
experiencia, habilidad en ciencia o arte.
SISTEMAS LEGALES
NÚMEROS ABIERTOS NÚMEROS
CERRADOS
Todos los delitos se
pueden cometer por
imprudencia.
Solo por imprudencia
los delitos que
expresamente lo
prevén.
Generalmente se
ubican detrás de los
tipos dolosos.
Sistema adoptado por
nuestros país.
Ejemplos:
Art. 84 (homicidio culposo)
Art. 94 (lesiones culposas)
Art. 136 (matrimonio ilegal)
Art. 177 (quiebra culpable)
Art. 281 (evasión culposa)
-Restrictivo. De última ratio-
5.
DEBER DE CUIDADO:CARACTERIZACIÓN
SE CONSTRUYE NEGATIVAMENTE:
1.- No habrá violación al deber de cuidado cuando no se haya creado un peligro jurídicamente
relevante o prohibido;
2.- No habrá violación al deber de cuidado cuando el autor actúa plenamente conforme a las
normas y a pesar de ello, lesiona un bien jurídico;
3.- No habrá violación al deber de cuidado cuando el autor sólo colabora en la puesta en peligro
voluntaria de otro sujeto; ello, siempre que se realice en los términos pactados;
4.- No habrá violación al deber de cuidado cuando se pueda invocar el principio de confianza;
5.- No habrá violación al deber de cuidado, si ante la inexistencia de una posición de garante
especial que, obligue al autor específicamente a evitar daños al bien en cuestión, mientras su propia
conducta sea adecuada normativamente.
En definitiva, lo infringe quien no emplee el cuidado que sus capacidades y conocimientos le
hubieren permitido. Para ello, se toma en cuenta el baremo del “hombre prudente”, que se adecúa
al contexto normativo que corresponda a las características del sujeto activo.
6.
RIESGO PERMITIDO
Aceptación socialy legal: el riesgo permitido es una condición inherente a ciertos comportamientos
o actividades que están aceptadas y reguladas por la sociedad y el derecho. Ejemplo: la actividad de
conducción de un vehículo genera un riesgo inherente de accidentes, pero este riesgo está permitido
porque forma parte de una actividad esencial para la movilidad.
No violación del deber de cuidado: a diferencia de la imprudencia que surge cuando el sujeto no
asume adecuadamente el riesgo, el riesgo permitido no implica una violación del deber de cuidado.
Al contrario, se entiende que el sujeto esta actuando dentro de los parámetros aceptables para la
actividad que realiza. Ejemplo: un médico que realiza una intervención quirúrgica asume un riesgo,
pero ese riesgo está permitido dentro del marco de la actividad profesional.
Proporcionalidad y razonabilidad: el riesgo permitido debe ser proporcional a la actividad que se está
realizando y a los fines que se buscan alcanzar. Ejemplo: si un bombero entra en un edificio en llamas
para salvar vidas, asume un riesgo, pero este es aceptable dadas las circunstancias y el objetivo de la
intervención.
7.
CONDICIONES OBJETIVAS DEPUNIBILIDAD
Son exigencias ocasionales previstas por la ley que condicionan la punibilidad de algunos delitos.
Circunstancias que tienen relación inmediata con el hecho pero que no pertenecen al tipo.
A diferencia de los elementos del tipo objetivo, no necesita ser conocida por los autores y partícipes
del delito.
La condición es objetiva porque no necesita ser captada por el dolo.
Ejemplo: art. 83 del CP. La norma castiga al que instigue a otro al suicidio o lo ayude a cometerlo.
Para imponer la pena es necesario que se cumpla una condición: que la persona a la que el autor
persuadió o prestó ayuda se haya efectivamente quitado la vida (consumado) o al menos lo haya
intentado (tentado).
A la inversa, quedará impune si la condición no se produce, con independencia de lo que haya creído.
8.
PREVISIBILIDAD
La infracción aldeber de cuidado debe ser previsible. Puede ser:
• EFECTIVA: denominada culpa consciente o con representación. Aquí la posible realización
típica imprudente no es tomada en serio por el autor, ya que cree poder evitarla. Si bien se
representa como muy altamente probable la concreción del resultado, confía en que el mismo
no se producirá (conocimiento actualizado del aumento de peligro).
• POTENCIAL: llamada culpa inconsciente o sin representación. El sujeto no tiene adecuada
conciencia de que su acción es realmente riesgosa, sino que por el contrario, no advierte en
absoluto acerca de la peligrosidad de su comportamiento, hasta que ya es demasiado tarde y el
resultado se produjo (conocimiento actualizable del aumento de peligro).
9.
CULPA CONSCIENTE -DOLO EVENTUAL
Su determinación dependerá del grado de representación del peligro que el autor asocia a la
conducta.
Teoría de la probabilidad: basa la delimitación en el grado de probabilidad con el que el autor se
representó la posibilidad de la realización típica. Su imprecisión hizo que la teoría perdiera terreno.
Según ella, habrá dolo eventual cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización
del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción.
Teoría del consentimiento: exige, para poder reputar el obrar como doloso, que el autor haya
consentido, aceptado o aprobado la realización típica. Igualmente hubiera actuado, de haber sabido
el autor con seguridad que iba a realizar el tipo. Esta teoría se resume en “sea así o de otro modo,
suceda esto o lo otro, en todo caso actúo”; aquí estamos frente a un dolo eventual. Se podrá
imputar culpa consciente cuando el autor, aún cuando se representó como muy altamente probable
que un resultado ocurriría, confiaba en que finalmente ese resultado no se produciría.
Teoría del sentimiento: delimita dolo de la culpa a partir de un determinado grado de
desconsideración o indiferencia del autor. Analiza actitud de conciencia o de moral del sujeto activo.
10.
PRETERINTENCIONALIDAD / ACTIOLIBERA EN
CAUSAE / VERSARI IN RE ILICITA
Delitos preterintencionales: comportamientos compuestos de dolo e imprudencia.
Aquí se alude a la conducta del autor que, obrando con dolo de comisión de un tipo objetivo, realiza
otro más grave por imprudencia. Se imputa primer delito tentado en concurso ideal con el segundo
consumado.
Actio libera en causae: es aquél comportamiento que se decidió cuando se tenía capacidad de
culpabilidad, pero se ejecuta cuando el autor ha perdido la capacidad de acción o la plena aptitud.
Implica el nacimiento de un riesgo que ha sido conducido, dolosamente, a través de una inclusión
consciente en el plan.
Versari in re ilicita: es la pretensión de considerar típicas conductas que no son dolosas ni culposas o
imputar como tales resultados que no se han provocado por alguna de esas vías. Se traduce en
“quien quiso la causa, quiso el resultado”. Si bien, atentaría contra normas constitucionales, se la
observa en los delitos calificados por el resultado (ej: envenenamiento de aguas seguido de muerte
-200 CP-, puesta en peligro ferrocarril -191 CP- y la inculpabilidad provocada por el propio agente)
11.
TIPO OMISIVO
Surge dela diferencia entre lo hecho por el autor y lo prescripto por el tipo penal. Se
describe la acción debida en cierta situación típica, cualquier otra esta prohibida.
Aquí, el omitente deja de realizar lo descripto por el tipo penal e incumple el mandato
imperativo.
No es ausencia de conducta (no es posible la omisión de nada), sino la no realización típica
de una conducta que el ordenamiento jurídico impone hacer.
El ilícito de comisión regula una injerencia en la esfera jurídica de terceros y, en ese
sentido, un comportamiento que irrumpe manifestando un empeoramiento de la
condición de vigencia de los bienes jurídicos.
En cambio, el ilícito omisivo regula una decisión de no intervenir en el marco de la
violación de un deber de solidaridad.
12.
OMISIÓN PROPIA
Es lamera infracción de un mandato de actuar. Puede ser cometida por cualquiera. Están
expresamente reguladas. Se configura con la constatación de la ausencia de conducta debida por
parte del omitente. Se los denomina delitos de omisión, libre de resultado.
El tipo objetivo se estructura sobre:
1.- Situación generadora del deber de actuar: hecho fáctico de peligro para algún bien jurídico,
descripta por el tipo penal, que impone el deber de intervenir para conjurar dicho estado de peligro.
2.- La no realización de la acción mandada: omisión de la acción debida. Lo que se requiere no es la
evitación del resultado lesivo –nadie esta obligado a lo imposible- sino el intento serio por conjurarlo.
3.- La posibilidad real de cumplir con el mandato de auxilio: dependerá de cada caso puntual y de
cada autor. La exigencia de actuar debe resultar de la comparación con lo que el propio autor
realmente estaba en condiciones de hacer.
13.
OMISIÓN IMPROPIA (COMISIÓNPOR OMISIÓN)
Supone infringir un mandato que impone evitar la producción de un resultado. Ej: abandono de
personas calificado, que requieren evitar lesiones. No cualquiera puede ser autor del delito.
A los elementos del tipo objetivo de la omisión propia, se le debe sumar:
1.- La posición de garantía del omitente: se le impone normativamente el deber de evitar el
resultado. Surge de la ley, de un contrato o de un quehacer precedente. Puede referirse a la custodia
de una fuente de peligro o a la protección de un bien jurídico.
2.- El resultado y su imputación a la omisión: el resultado debe ser la concretización del deber de
garante específico del sujeto y que se pueda afirmar que la conducta omitida hubiera podido evitar el
resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Hay que reemplazar el nexo de causación por
un nexo de evitación, y el método para verificarlo consistirá en interponer hipotéticamente el acto
omitido y determinar si el resultado hubiera desaparecido.
14.
POSICIÓN DE GARANTE
•Es la persona que ocupa una posición de
protección de un bien jurídico, contra ataques
que pudiera sufrir, o bien, la vigilancia de una
determinada fuente de peligro para terceros.
• La doctrina fue ampliando su origen, hasta
llegar a la aplicación de la teoría de las
funciones, que ordena los deberes del garante
de acuerdo con su contenido: dominio de
protección o de custodia (ej: relaciones de
protección de familiares) y dominio de control,
vigilancia o supervisión (sobre cosas, animales y
personas).
Protección o
custodia
Control, vigilancia
o aseguramiento
Padres respecto de hijos
menores;
Relaciones matrimoniales
y en concubinato
efectivas;
Médicos respecto de sus
pacientes;
Asunción fáctica de
deberes de protección
(enfermeros);
Estrecha comunidad de
vida, respecto de
conviviente desamparado
o necesitado;
Comunidad de peligro
(buceo, alpinismo, entre
otros).
Dominio sobre cosas
muebles (automotores),
inmuebles y animales;
Puesta en circulación de
productos (alimenticios,
farmaceúticos);
Evitación de accidentes
de trabajo;
Padres respecto de hijos
menores;
Superior jerárquico
respecto de personal
subordinado.
15.
DEBERES EMERGENTES DELA RESPONSABILIDAD
POR ORGANIZACIÓN.
El omitente responde por haber configurado un ámbito de organización.
La libertad de organización genera responsabilidad, lo que se concreta en deberes de relación e
injerencia casi siempre relacionados con asegurar fuentes de peligro.
El sujeto debe tener el deber de preocuparse de que su ámbito de organización no tenga
efectos dañinos externos.
Así, el comportamiento precedente es apreciado como un acto de organización que origina el
peligro y obliga al aseguramiento, siendo el límite en todos los casos el «comportamiento
socialmente adecuado».
16.
TIPO SUBJETIVO
El autordebe conocer todos los elementos del tipo objetivo.
Tiene que saber que omite la realización de la conducta debida, que está frente a una situación
objetiva de peligro para el bien jurídico protegido y que esta en condiciones de conjurar el mismo.
Si es impropia, tendrá que conocer además que, inviste la condición de garante del bien jurídico o de
la fuente de peligro y representarse la posibilidad de que con su acción podría evitar el resultado
(nexo de evitación).
En el aspecto volitivo, se exige que el autor quiera la omisión típica, es decir que haya de su parte
una decisión en el sentido de la lesión posible.