2. DERECHO PENAL:
Es el último medio para resolver los conflictos de intereses cuando las otras áreas del
derecho no han sido eficaces.
Definiciones:
Instrumento de control social formal.
Conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delitos y
contravenciones estableciendo como consecuencia una sanción.
ORIGEN DEL DERECHO PENAL.
Establecer normas mínimas para la convivencia.
DERECHO PENAL SUBJETIVO:
Lo que crea el estado, regula las normas.
DERECHO PENAL OBJETIVO:
Lo escrito.
Legal: funge de los órganos que tienen potestad para hacerlo.
Legitimidad: además de ser legal respecta los derechos.
Código de Hammurabi 1750: aplicación de la ley del talión.
PUNIBILIDAD: CASTIGO.
Penas principales.
Penas accesorias.
Penas privativas de otros derechos.
3. DELITOS:
1. Dolo.
2. Culpa.
3. Preterintencional.
CONTRAVENCIÓN:
Conducta punible que tiene unas formas.
La CULPA y la PRETERINTENCIÓN están de manera tacita en la norma
1. DOLO:
Conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (dolus naturalis).
El autor es consciente de que su actuar estaba dirigido a lesionar un bien jurídico.
ELEMENTOS DEL DOLO:
El elemento intelectual o cognoscitivo (Pensamiento = Poder o hacer).
El elemento volitivo (Voluntad = Querer).
Elemento intelectual o cognoscitivo del dolo:
Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos
que conforman el hecho típico (p. ej., en el caso del homicidio doloso debe saber que mata
a otra persona; en el hurto, que sustrae cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño,
etc.). Ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad (no puede querer hacer
algo si no se sabe primero qué se va a hacer).
Pero no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura
acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos
descritos en el tipo. Por otro lado, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento
exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un
conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo
(valoración paralela en la esfera del profano). P. ej., en el caso del hurto, no es necesario
que el sujeto conozca exactamente el significado del concepto de “cosa mueble ajena”;
basta con que sea consciente de que está sustrayendo (“quitando”) un objeto a su dueño.
Elemento volitivo del dolo:
Para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho
típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el
mayor desvalor de acción del tipo de injusto doloso frente al imprudente: quien actúa con
dolo se ha decidido en contra del bien jurídico protegido en el tipo correspondiente.
CLASES DE DOLO:
Dolo directo o de primer grado.
Dolo indirecto o de segundo grado.
Dolo eventual.
En función de la mayor o menor intensidad con que se presenten sus elementos
constitutivos, pueden identificarse tres clases diferentes de dolo: dolo directo o de primer
grado, dolo indirecto o de segundo grado y dolo eventual. El intervalo de pena establecido
en el correspondiente tipo de injusto se aplica igualmente a las tres formas de dolo, de
4. modo que, en realidad, la distinción tiene relevancia sobre todo a la hora de marcar la
frontera entre el tipo doloso y el imprudente: donde acaba el dolo eventual, comienza la
imprudencia consciente.
Dolo directo o de primer grado:
Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo
directo coincide exactamente con la producción del resultado (p. ej., un terrorista quiere
matar a un coronel. Para ello pone una bomba lapa en su automóvil).
Dolo indirecto o de segundo grado:
La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia
necesaria de lo querido (p. ej., el terrorista no quiere matar al chófer del coronel, pero sabe
que para conseguir su propósito –matar al coronel con la bomba lapa‐ tiene que producir
inevitablemente también la muerte de su chófer).
Dolo eventual:
Es la forma más débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo
como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo
eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca
y no obstante sigue actuando (p. ej., el terrorista sabe que la bomba lapa puede estallar en
mitad de la calle matando a peatones –resultado que puede o no producirse y que no desea‐
, pero a pesar de ello coloca la bomba).
2. LA CULPA
Por oposición al dolo, en la culpa no hay una dirección del querer hacia la concreción del
hecho típico, pero en cualquier actividad lícita en sí misma, el hombre debe desenvolverse
de modo que no ofenda bienes jurídicos de terceros, actuando al margen de ciertas normas
de seguridad, que a veces están expresamente consagradas por el derecho y en otras
surgen con claridad de las mismas relaciones de la experiencia.
De allí que la culpa pueda ser conceptualizada como la inobservancia del deber de cuidado
en el desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a terceros. Es la falta de
previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al
obrar.
ELEMENTOS DE LA CULPA.
Conducta (activa u omisiva).
Nexo Causal.
Daño Típico.
Falta de previsión.
Conducta (activa u omisiva).
Para que se configure la culpa es necesario que exista una conducta voluntaria, es decir,
que la acción u omisión que realiza el sujeto activo debe poder ser referida a la voluntad
del ser humano.
Nexo Causal.
5. Se define como el nexo o relación que existe entre el hecho que causa el daño y el daño en
sí, es una relación de causa efecto, esta relación causal permite establecer hechos
susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño.
Daño Típico.
Es la lesión a un interés jurídicamente protegido.
Falta de previsión.
Es necesario que el hecho no deseado sea la consecuencia de un comportamiento
voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre una
actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos.
CLASES DE CULPA:
Inconsciente.
Consciente.
Consciente:
Es aquélla en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo.
Cuando, dándose en el autor la previsión del resultado típico, el mismo no lo acepta como
consecuencia de su actividad, esperando que no se producirá, sea por confiar en que el
proceso causal se desarrollará de un determinado modo por factores externos, sea por
confiar en que lo puede evitar mediante su propia actividad.
Inconsciente:
Es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido.
Cuando el autor no ha previsto la posibilidad del resultado a pesar de la concreta posibilidad
y por consiguiente el deber que tiene de preverlo. (El médico se olvida un bisturí dentro del
cuerpo del paciente).
POR LA INTENSIDAD:
La culpa lata.
La culpa leve.
La culpa levísima.
La culpa lata.
Que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier persona.
La culpa leve.
Que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente.
La culpa levísima.
Donde solo una diligencia extraordinaria hubiera podido prever el hecho
MANERAS DE INCURRIR:
Por negligencia.
Por imprudencia.
Por impericia.
Por inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo.
Por negligencia:
Violación del deber de cuidado que se concreta por medio de la omisión de la diligencia
exigida por aquél para no colocar en situación de peligro al bien jurídico de que se trate.
Por imprudencia:
6. Violación del deber de cuidado que se concreta por medio de un desarrollo de la actividad
que excede los límites del riesgo permitido. (Art. 84; que reprime con prisión o inhabilitación
al que causare a otro la muerte por impudencia, impericia, negligencia en su arte o
profesión)
Por impericia:
Aquel actuar negligente o imprudente que se produce en el ejercicio de un arte o profesión,
propio del agente y que es violatorio del deber de cuidado según éste surge de la “lex artis”.
Es el no haber obrado con la idoneidad exigida a la persona de que se trate, referida a su
función, profesión, etc.
Por inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo:
Se da en aquellos casos en los que el deber de cuidado que el autor viola se encuentra
predeterminado en una reglamentación expresa o implícita.
7. 3. LA PRETERINTENCIÓN.
Es una figura jurídica de carácter penal consistente en la actuación de una persona que
busca un resultado antijurídico, pero el cual termina excediéndose y por consiguiente
causando una mayor gravedad. Literalmente, la preterintención consiste en el
advenimiento de un resultado diferente al que se buscaba, pero que termina siendo más
grave
Al delito preterintencional también se le ha denominado delito ultra intencional, ya que el
resultado obtenido va más allá de lo querido por el autor, como cuando el agente no ha
tenido la intención de matar, sino de perpetrar lesiones personales, pero se sigue la muerte
de la víctima.
La preterintención presenta uno de los cuadros más complejos tanto en la comprensión de
su naturaleza, como por la estructuración de sus componentes, ya que se actúa con dolo
para el primer resultado, pero su desarrollo se interfiere por una causa que se asemeja a la
culpa; al igual que el hecho culposo, en nuestra ley penal, el delito preterintencional sólo es
punible en los casos expresamente señalados por la ley (Art. 105 y 118).
Característica:
Verificación de un resultado homogéneo más grave que el querido. Lo primero que debemos
precisar es que en el delito preterintencional hay dos resultados en juego:
1. Un resultado menor: querido.
2. Un resultado mayor: producido.
Es importante una segunda precisión: si el resultadomayor es el querido, y el resultado
menor es el producido, no estamos frente a la figura de la preterintención, estamos
frente a un dispositivo amplificador del tipo: la tentativa.
ELEMENTOS DE LA PRETERINTENCIÓN:
Actuar dolosamente.
Previsibilidad de un resultado posterior más grave.
Que el resultado buscado se exceda.
Creación de un riesgo no permitido.
Y la Concreción de un resultado negativo.
8. Tipicidad subjetiva:
Estructura referente a las modalidades.
Contravenciones:
Art 74 C.P.P.
Definiciones.
Ius Poenale:
Conjunto de normas de derecho punitivo referidos al delito al sujeto activo, a la víctima y a
la consecuencia de la conducta realizada (pena o medidas de seguridad).
Ius puniendi: Derecho penal subjetivo.
Facultad del estado en la cual puede declarar punible determinados hechos a las que impone
penas o medidas de seguridad.
Ius puniendi es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora
del Estado. Se traduce literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar. La
expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.
Ejemplo: feminicidio.
Ley 1764/15
Ley 1773/16
Ley 1774/16
Ley 1761/15
Las sanciones aplica para:
Las penas: los imputables
Medidas de seguridad: los inimputables
Derecho penal procesal:
Elementos cognoscitivos: material probatorio o evidencia física
Art 308:
Art 309 – 309 C.P.P. fines constitucionales que dice la fiscalía
Art 303:
9. Juez natural:
Juez que está vigente al momento de que alguien ejerza el hecho.
Derecho penal científico o dogmático:
Interpretación de la sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y
opiniones de la doctrina en caso científico del derecho penal.
Características:
1. Derecho penal público (va dirigido a todos los conciliadores).
2. Derecho penal teleológico.
3. Derecho penal liberal.
4. Derecho penal fragmentario.
5. Derecho penal normativo o valorativo
6. Derecho penal preventivo-represivo.
7. Derecho penal binario o monista.
8. Derecho penal subsidiario.
9. Derecho penal sancionatorio o accesorio.
10. Derecho penal justiciario.
1. Derecho penal público:
Conciliación: (art 518 justicia restaurativa)
Pre-procesal: la agota un fiscal, antes de formular imputación (fiscal).
Procesal: durante el proceso se adelanta ante el discal, en escenario de proceso.
Extra-procesal: ante centro de conciliación (ante centros de conciliación o conciliadores
recocidos, no ha iniciado proceso; no la realiza un funcionario judicial).
Desistimiento: renunciar a la acción penal. Opera solo para los delitos querellables.
Mediación: opera para delitos oficiosos cuyas penas no superen los delitos querellables.
2. Derecho penal finalista o teológico:
Percibe el mantenimiento del control social a través de la protección de los bienes jurídicos
tutelados.
3. Derecho penal liberal:
El ciudadano no puede ser utilizado como medio para alcanzar unos fines colectivos del
estado.
4. Derecho penal fragmentario:
Existencia no solo de conducta punible sino de un procedimiento dentro del mismo derecho
penal.
5. Derecho penal normativo o valorativo:
6. Derecho penal preventivo-represivo:
Preventivo: de que no se vulnere la norma.
Represivo: sanción como consecuencia.
Principales: privativa de la libertad, multa, privativa de……..
10. Accesoria:
Adhesivo:
Medidas de aseguramiento: no es sancionatorio sino preventivo.
Son de dos tipos:
Privativas de la libertad: Art 307 literal A.
No privativas de la libertad. Art 307 literal B.
7. Derecho penal binario o monista:
Derecho penal que solo aplica penas (imputables) o medidas de seguridad (inimputables).
Sistema donde coexisten las penas como medidas de aseguramiento.
8. Derecho penal subsidiario:
Se aplica cuando otras jurisdicciones no cumplen el control social.
9. Derecho penal sancionatorio o accesorio:
10.Derecho penal justiciario:
Basado en la justicia y en la equidad.
DELITOS Y QUERELLAS
Teoría del delito, Art 19 C.P.
1. Acción:
Externa.
Interna.
2. Tipicidad:
Subjetiva.
Objetiva.
3. Antijurídica:
Formal.
4. Culpabilidad.
Derecho penal es de carácter disciplinario: como la medicina, psicología, antropología,
geología, porque necesita otras disciplinas para ser aplicable.
El derecho penal tienes unas decisiones:
Sustantivo, material u objeto:
Conjunto de normas que regula o estudia los delitos, las penas, los delincuentes y la
responsabilidad penal. Contenido en la ley 599 de 2000 (código penal). Se subdivide en un
derecho penal fundamental. Dicho penal complementario, derecho penal común, derecho
penal especial: código penal, militar, código infancia y adolescencia, y la jurisdicción
indígena.
11. El código no prevé todas estas formas en todos los delitos culposos que regula; parece claro,
entonces, conforme a los principios de la subordinación a la tipicidad, que las formas no
enunciadas en el particular tipo culposo no pueden fundamentar la atribución de la
responsabilidad penal por culpa al agente cuando concreta el resultado previsto por el
mismo.
Tipos de Error.
Error de Hecho. Se considera como la falsa representación de la realidad que recae sobre
situaciones fácticas. El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento,
Error de Derecho. Es la falta de conocimiento o ignorancia sobre la norma jurídica que regla
el acto; por ejemplo, no conocer las normas que rigen la capacidad de las partes para
celebrar el acto o desconocer que aceptar una herencia en forma pura y simple significa
obligarse por las deudas sucesorias. En principio nadie puede excusarse en un error de
derecho.