Este documento define y explica conceptos legales relacionados con la omisión y el error en el derecho penal peruano. Define la omisión propia como el incumplimiento de una norma obligatoria. Explica los elementos de la omisión como la acción esperada, la capacidad de actuación y la ausencia de realizar el comportamiento adecuado. También cubre causas que eximen o atenuan la responsabilidad penal como la inimputabilidad, la legítima defensa y el estado de necesidad. Finalmente, define y diferencia entre el error de tipo, error
3. Se le conoce como aquella acción, en la que el agente rehúsa y omite
cumplir una norma imperativa. Nuestra legislación penal ha tomado en
cuenta esta idea, plasmándola dentro de la
parte especial del Código Penal, en los siguientes artículos: 126°.-
“Omisión de socorro y exposición a peligro”; 127°.- “Omisión de auxilio o
aviso a la autoridad”; 149°.- “Omisión de prestación de alimentos”; 229°.-
“Omisión de deberes de funcionarios públicos”; 352°.- “Omisión
de resistencia a rebelión, sedición o motín”; 377°.- “Omisión, rehusamiento
o demora de actos funcionales”; 407°.- “Omisión de denuncia”; 424°.-
“Omisión de ejercicio de la acción penal; 429°.- Omisión de consignar
declaraciones en documentos”.
4. ELEMENTOS
Acción Esperada.-
Esta parte del tipo esta interrelacionada con la norma preceptiva, o norma de mandato, por cuanto
lo señalado por la norma no es cumplida; ante la expectativa de su efectiva realización de parte del
ordenamiento jurídico como de la sociedad en común integrante de una sociedad de riesgo. Por lo
tanto se estaría verificando un no hacer por parte del agente en una determinada situación típica,
donde las circunstancias ameritan actuar de una forma necesaria que implicaría la evitación de un
riesgo productor de peligro. Empero la acción esperada va en una íntima ligazón con el principio de
confianza, basada en la división de trabajo, donde cada persona debe de cumplir a cabalidad sus
roles, y un rol de toda sociedad es la solidaridad que pueda existir entre los miembros de ésta, así
cada persona debe de responder adecuadamente ante cualquier situación que necesite la
actuación de la persona.
5. Capacidad de Actuación.-
El sujeto debe de tener la plena capacidad física y psicológica para poder
actuar, y cumplir de esa manera lo ordenado por la norma preceptiva. Para
ello se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias que
coadyuven a la realización perfecta de ésta, así como la cercanía temporal
y espacial, conocimientos previos, siendo de esa manera la inconcurrencia
de los elementos de la capacidad se estaría produciendo un error de tipo
que justificaría el comportamiento del agente. Debemos de tener en
cuenta que el deber de actuar se genera en el momento en el que se
produce la necesidad de actuar, es decir se genere la situación típica.
6. Ausencia de realizar el comportamiento adecuado.-
Esta parte del tipo objetivo se sitúa en el momento actual de la comisión
del hecho, es decir en la situación típica actual, por cuanto el agente no
posee la voluntad de poder actuar de la manera prevista, siendo también
necesario que concurran el elemento conativo, aunque muchos autores no
admitan la concurrencia del mismo, por cuanto sin la concurrencia del
conocimiento ha de desaparecer la responsabilidad del delito, a causa de
un error de tipo. En cuanto no habrá forma de imputabilidad del ilícito si la
persona se esforzó por el cumplimiento de la misma, por lo que debe de
haber una ausencia in strictu sensu de la acción esperada.
7. Relación de Causalidad.-
Este tipo de delitos son agrupados dentro de la clasificación de los
delitos de mera actividad, los mismos que representan la puesta en
peligro de un bien jurídico. Po lo tanto, la relación de causalidad se ve
un tanto relegada por no importar el resultado del hecho, puesto que la
consideración de éste toma cabida dentro de la omisión impropia.
Entonces, podemos encontrar solo la concurrencia de una acción
omitida, que ha de representar una infracción de un deber de actuar.
8. CAUSAS QUE EXIMEN O
ATENUAN LA
RESPONSABILIDAD PENAL
Paulo, Mosqueira Borja
9. INIMPUTABILIDAD
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir
alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la
realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto
o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años.
10. 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio
de proporcionalidad de medios, considerándose en
su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad
de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de
que se disponga para la defensa.
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
11. 4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad
corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o
de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la
intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el
interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la
vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí
mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en
atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una
particular relación jurídica;
12. 6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la
naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
13. 9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en
ejercicio de sus funciones.
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de
libre disposición.
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que,
en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de
defensa, cause lesiones o muerte.
14. CONCLUSIÓN
Este artículo nos establece cuales son las causas o situaciones que
eximen o atenúan de la responsabilidad penal, y justifican la acción
cometida, incumpliendo o faltando de esta manera la antijuridicidad en el
constructo del delito; por ello la acción realizada no constituye delito.
16. ERROR DE TIPO
El error de tipo es el fenómeno que determina la ausencia del dolo cuando,
habiendo una tipicidad objetiva, es falso el conocimiento de los elementos
requerido por el tipo objetivo.
En el art. VII del título preliminar: Responsabilidad Penal
“La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva.”
La cual el error de tipo no tiene los elementos del la responsabilidad penal,
ya que nunca tuvo el deseo de cometer el acto ilícito.
17. Para Heiko Lesh, un error de tipo existe cuando el autor no conoce una
circunstancia que pertenece al tipo penal. El autor cree que su acción está
permitida “porque él no sabe lo que hace”
Por lo tanto el “Error de Tipo” es el conocimiento no deseado por el
agente que hace algo que no quiere hacer y que dicha acción está descrita
como delito, sin saber que está haciendo la acción y sin saber que está
cometiendo delito, es decir no tiene dolo en su conducta.
18. ERROR DE TIPO VENCIBLE
Es aquel error en cual el agente puede salir del error si tiene el cuidado
debido. Se entiende por cuidado debido, al actuar cuidadoso del
ciudadano promedio. Si no actúa con el cuidado debido el tipo penal se
vuelve culposo. Para ello deberá existir el delito tipo culposo, ya que sino
será atípico.
19. ERROR DE TIPO INVENCIBLE
Es aquel error, por el cual el agente así hubiera actuado con el cuidado debido
nunca hubiese salido del error.
Un ejemplo: Pedro es un dueño de banco, y está siendo amenazado por unos
terroristas. En la oscuridad de la noche observa una sombra pasar por su casa,
Pedro saca su arma y dispara, pero al que disparó era a su hijo. De cara al delito se
puede ver que es un parricidio, pero que Pedro nunca tuvo la intención de matar con
“dolo” a su hijo. Ahora para saber que fue invencible, vemos que Pedro usaba lentes,
hizo un primer disparo disuasivo, e incluso gritó Deténganse!!, es así que vemos que
Pedro hizo las diligencias necesarias, pero igual no pudo evitar salir del error.
20. ERROR DE PROHIBICIÓN
El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad, más bien se
da por un conocimiento equivocado de lo injusto.
Cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto
de hecho, no sabe que su actuación no está permitida.
Se llama “error de prohibición” al que recae sobre la comprensión de la
antijuridicidad de la conducta.
21. Para Heiko Lesh, un error de prohibición, está fundado cuando el autor a
pesar del completo conocimiento de las circunstancias de las cuales
resulta la realización de un tipo penal, no sabe que su acción es ilícita, por
consiguiente le falta solo la conciencia de la antijuridicidad.
En síntesis, el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que eso
sería lícito.
22. ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE
Existe error de prohibición vencible el “agente activo del delito” sabe que
esta haciendo, pero cree que una ley o norma le permite hacer dicha
conducta, cree según su interpretación que esta correcta su conducta, ya
que dicha ley le ampara, el “error de prohibición” se vuelve “vencible”
porque el agente puede salir de esa falsa o errónea interpretación si es
más cuidadoso, si consulta con otras persona
23. ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE
El error de prohibición invencible es distinto y se da cuando el agente
activo del delito por más que se tome las debidas diligencias no va a salir
de la falsa e equivocada interpretación de la ley.
El agente en toma toda la diligencias para salir del error, pregunta si es
que interpretación de la ley está permitida, pero así no sale del error.