2. 2
Jurídicamente se ha señalado que la norma penal se distingue por estar premunida
de una sanción retributoria por ello, a la acción que se le asocia una pena, se dice
que es un delito, pero ésta es una concepción nominal y externa del delito.
Constituyendo nuestra preocupación de hacer dogmática, debemos extraer los
conceptos del derecho positivo con el objeto de encontrar una fórmula sustancial,
distinta de la nominal, a fin de saber con exactitud cuándo debe imponerse una pena
a una acción; de suerte que, prescindiendo de la punibilidad, formularemos una
definición del delito, destacando los presupuestos que contienen la concepción
técnica del delito. Interesa más que la punibilidad, el conjunto de presupuestos que
deben concurrir para que proceda la imposición de una pena. Es consecuencia,
mantener la punibilidad en la definición del delito.
INTRODUCCION
3. Es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las
cuestiones referentes al hecho punible.
a) Clasificación de los hechos punibles:
Nuestro Código Penal adopta
Clasificación bipartita:
b) Distinción entre delitos y faltas:
Básicamente radica en la pena, la falta es la entraña
menos peligro y daño, que el delito, mayor pena tendrá el
delito y la mínima pena la falta.
3
DELITOS
FALTAS
I. TEORÍA DEL DELITO
MARCO TEORICO
4. El Código Penal define
al delito como las
acciones u omisiones
dolosas o culposas
penadas por ley
4
1. DEFINICIÓN DE DELITO
5. 2.1. Acción
Los hechos punibles
no pueden ser otras
que conductas humanas.
2.2. Tipicidad
No hay delito sin tipo legal.
“Causar un mal a otro”
2.3. Antijuridicidad
La tipicidad es el presupuesto de
la antijuridicidad; significa contraria
al derecho y al ordenamiento
jurídico
2.4. Culpabilidad
No hacer lo que debía hacer o
hacer algo distinto de lo obligado
por el mandato o a prohibición
por ley.
2. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE
5
6. Nuestro Código Penal acoge el Derecho Penal de acto;
esto significa que la reacción punitiva tiene como
referencia inicial la acción humana.
La Acción es la exteriorización de la personalidad del
autor, consiste en desplegar determinada serie de
movimientos corporales, (ejemplo. El movimiento del
dedo que acciona el gatillo del revolver y cuyo
disparo mata.
6
2.1. LA ACCIÓN
7. JAKOBS considera que la acción es
un
Comportamiento exterior evitable.
Sostiene que la voluntad es la causa de la
conducta.
El objetivo de esta teoría es establecer una
relación de determinación entre un
consecuente y un antecedente.
7
2.1.1. LA TEORÍA DE LA
CAUSALIDAD
2.1.2. LA TEORÍA FINALISTA
2.1.3 LA TEORÍA FUNCIONALISTA
Sobre la acción se han
Desarrollado diversas teorías:
La acción es el comportamiento
humano sometido a la voluntad,
pero orientada hacia un resultado
determinado.
8. 2.1.5. SUPUESTOS DE
AUSENCIA DE CONDUCTA
8
Convulsiones
Vómitos
3. Los movimientos
llevados a cabo en
estado inconsciente
Sueño profundo
Embriaguez extrema
Letárgica
9. Comisión:
Hacer lo que la ley prohíbe
(Robo, Aborto, Asesinato)
Omisión:
No hacer lo que la ley manda
Encubrimiento personal
Omisión de denuncia
Comisión por Omisión:
Hacer lo que no se debe, dejando
de hacer lo que se debe
La Acción Como Fundamento de la
Clasificación del Delito
9
10. La tipicidad .- Es la adecuación de
la conducta humana voluntaria,
que trasgrede un bien jurídico
protegido por la ley.
Es un instrumento legal.- Es la
descripción de la acción humana
considerada punible, debe
provocar un daño y debe ser
imputable.
No hay delito – sin tipo
No hay pena – sin ley 10
2.2.1 DEFINICIÓN
2.2.2 TIPO PENAL
2.2. LA TIPICIDAD
11. Los sujetos: para la imputación penal se requiere identificar el
ámbito potencial del sujeto activo, y el afectado por el resultado
que ocasiona la conducta, sujeto pasivo.
11
2.2.2.1. Elementos Objetivos del Tipo Penal
La conducta típica:
La ley describe el homicidio
La conducta típica esta dada
Por el hecho concreto de matar
a otro.
Objeto de la acción.
Viene hacer el elemento
del Mundo exterior sobre
el que recae la acción
típica el hurto de un bien
mueble.
Imputación objetiva
La acción desborda el
riesgo permitido y se
materializa en el
resultado.
A dispara a B, con la
intención de matarlo,
pero sufre lesiones leves,
pero muere en el hospital
por un incendio que se
desata.
12. La norma penal tiene la función
protectora de los bienes jurídicos.
12
2.2.2.2. ESTRUCTURA DE TIPO
Conducta
Bien Jurídico
Sujeto Activo
El delito como base humana siempre
tiene un autor, aquel que precisamente
realiza la acción penal prohibida
En todo tipo hay una conducta entendida
como comportamiento humano (Comisión
– Omisión)
13. 2.3 LA ANTIJURIDICIDAD
Una conducta antijurídica, es una
conducta contraria al derecho; es aquel
desvalor que posee un hecho típico que
es contrario a las normas del derecho en
general.
Constituida por la relación de
oposición entre el hecho y la norma
penal, hallándose concretamente en
la lesión de un bien jurídico o en
peligro de que sea lesionado.
Se presenta cuando existe una simple
contradicción entre la acción y el
ordenamiento jurídico
13
Antijuridicidad formal
Antijuridicidad material
2.3.1 Definición
2.3.2. Clases
14. Son situaciones excepcionales que, siendo típicas, están consentidas por el
ordenamiento jurídico, es decir, no son antijurídicas.
Efecto principal: la exclusión total de la responsabilidad penal y civil del
autor.
2.3.3.1. LEGÍTIMA DEFENSA O DEFENSA NECESARIA
Constituye un derecho del ciudadano, puesto que se reconoce en el Derecho la
necesidad de la autoprotección frente a la violencia injusta.
La legítima defensa, para que sea considerada como una causa de justificación,
debe reunir los siguientes requisitos:
14
2.3.3. Causas que excluyen La Antijuridicidad
15. Falta de provocación
Suficiente
Ello significa que la conducta
del agresor no puede estar motivada
en una previa agresión del agredido
Agresión ilegítima
El ataque que constituya delito o
falta que ponga en grave peligro
de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada se
reputará agresión ilegítima la
entrada indebida en ella (robo con
violencia)
Necesidad y Racional del
Medio empleado
Para que no se incurra en injusticia
se valora la estricta necesidad del
medio empleado en el hecho (si
uno es agredido con un palo no le
voy a disparar)
15
16. Si los bienes en colisión no son del mismo valor, se trata de un estado
de necesidad justificante Por el contrario, si ante el ataque ilegítimo de
que alguien es objeto por parte de una banda de asesinos, fuga a través
de una plantación de rosas, malográndola, le amparará el estado de
necesidad justificante. El bien dañado (patrimonio de un tercero) y el
salvado (la vida) son de valor desigual. El Derecho, al sopesarlos, se
inclina en favor del más importante. En nuestro CP, se regulan ambos
casos : en el inc. 4 del. art. 20, el estado de necesidad justificante.
16
Calidad del bien
2.3.3.2. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE
Peligro eminente
Imposibilidad de
evitar el peligro por
otro medio que no sea
el bien ajeno
La acción
justificada
17. La detención
extrajudicial que
realiza un efectivo
policial en
flagrancia delictiva.
El especialista legal que
se encuentra realizando
una diligencia de
embargo; en ejercicio de
su cargo, y afecta bienes
que son inembargables.
El derecho de retención que
tiene el acreedor de negarse
a la entrega de un bien de su
deudor, si su crédito no se
encuentra suficientemente
garantizado.
17
El derecho no puede prohibir y sancionar por un lado lo que por
otro lado exige (cumplimiento de un deber).
Obrar por
disposición de la ley
Obrar en ejercicio
legítimo de un derecho
Ejercicio de un
oficio o cargo
2.3.3.3. OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O
CARGO
18. En principio es la forma más
grave de responsabilidad
culposa. Se presenta cuando el
sujeto pudo prever el proceso
que afectó al bien jurídico, el
mismo que exigía un cuidado
determinado.
No sólo no quiere el resultado
lesivo, sino que ni siquiera se
prevé su responsabilidad, no se
advierte el peligro, falta en el
agente la representación de las
posibles consecuencias de su
conducta.
18
La culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y
evitar el daño.
Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de reglamentos o deberes.
3. LA CULPA
Culpa consciente
o con representación
Culpa inconsciente
o sin representación
3.1. CLASES
19. El derecho establece deberes de cuidado,
de manera que no se ocasione caos o se
vulneren determinados bienes jurídicos.
La inobservancia del deber de cuidado
constituye el primer elemento del tipo
penal culposos, que se puede deber a:
Negligencia.- Equivale a descuido; el
sujeto no realiza la conducta que debe
realizar.
Imprudencia.- Supone una actitud
positiva, que se refiere al obrar
irreflexivo sin precaución o sin cautela.
Impericia.- Falta de aptitud suficiente o
inexperiencia.
El resultado debe ser objetivamente
previsible. El resultado debe ser
consecuencia de la inobservancia del
deber de cuidado, debe aparecer como
posible o probable el resultado.
19
3.2. ELEMENTOS
3.2.1 La inobservancia del
cuidado objetivamente
debido
3.2.2 El resultado debe ser
consecuencia de la
Inobservancia del deber
de cuidado
20. Capacidad de culpabilidad.
El Código Penal establece que es imputable:
Quien tiene la facultad de comprender el carácter
delictuoso del acto.
Quien tenga capacidad de determinarse según esta
comprensión.
20
4. LA CULPABILIDAD
4.1. DEFINICIÓN
4.2. ELEMENTOS DE LA
CULPABILIDAD
Imputabilidad
El agente debe conocer que el acto es
contrario al derecho
La exigibilidad de comportarse de
Conformidad con el ordenamiento jurídico
Culpabilidad es la situación en que se encuentra una
persona imputable y responsable, que pudiendo haberse
conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le
declara merecedor de una pena. Es la situación en que se
encuentra una persona imputable y responsable. Es una
relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y
su conducta.
Capacidad de culpabilidad.
El Código Penal establece que es imputable:
Quien tiene la facultad de comprender el carácter
delictuoso del acto.
Quien tenga capacidad de determinarse según esta
comprensión.
21. Son los supuestos en los que el agente no tiene conciencia de
la antijuridicidad, por lo cual no va a tener responsabilidad por
el delito, puesto que éste requiere capacidad psíquica.
Debe tratarse de una perturbación de tal índole y grado que
impida la comprensión normal del carácter delictuoso del acto.
Esta anomalía afecta gravemente la conciencia del sujeto no sólo
respecto del mundo que lo rodea sino también de sí mismo.
Ejemplo: La ebriedad, el sueño, la fiebre, el desmayo, etc.
21
Las causas de exclusión de la culpabilidad mantienen intacto el tipo penal.
Las causas de exculpación son las siguientes:
Está referida a los sentidos, y la alteración de la percepción de la realidad debe
ser grave.
Ejemplo: La oligofrenia (insuficiencia del grado de inteligencia).
4.3. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD
4.3.1. Causas de
inimputabilidad
Anomalía psíquica
Grave alteración de la conciencia
Grave alteración de la percepción
Minoría de edad
22. No recae sobre el tipo, ni sobre lo fáctico, sino sobre la
conciencia de la antijuridicidad; el agente desconoce la
antijuridicidad o ilicitud del hecho cometido.
Para la comprensión de la criminalidad se requiere:
Conocimiento de los elementos del tipo objetivo.
Conocimiento de la antijuridicidad como penalmente
relevante.
Conocimiento de las circunstancias que permite la
existencia de cierto ámbito de autodeterminación
para el sujeto.
El error de prohibición se clasifica en:
22
4.3.2. Error de
prohibición
Error de prohibición o evitable, que permite
atenuar la pena
Error de prohibición invencible o inevitable
23. Se presenta cuando el agente conoce la norma de
prohibición pero no la puede internalizar por razones
culturales.
Ejemplo: La posesión de objetos presumiblemente usados
en sesiones de curanderismo es prueba suficiente para
demostrar el ejercicio ilegal de la medicina, siendo la práctica
de la medicina folclórica un hecho habitual en zonas de la
serranía de nuestro país.
Se presenta cuando existe un conflicto de bienes
jurídicos equivalentes o de igual valor.
Ejemplo: Dos náufragos sostenidos en una tabla, la que solo
puede soportar el peso de uno de ellos y como consecuencia
uno de ellos mata al otro para sobrevivir.
El autor deberá obrar impulsado por un miedo
insuperable de un mal igual o mayor.
Esta eximente tiene los siguientes requisitos:
El miedo al que alude la norma es un estado psicológico
de índole individual y que se produce a consecuencia de
los estímulos externos.
Insuperable
El estímulo que causa el miedo insuperable, además de
real, ofrece una amenaza igual o mayor a la que al autor
ocasiona bajo el amparo del miedo.
23
4.3.3. Error de Comprensión
Culturalmente
condicionado
4.3.4. Estado de necesidad
ex culpante
4.3.5. Miedo insuperable
24. Es el conocimiento y voluntad de realización de los
elementos objetivos del tipo.
Está constituido por dos aspectos:
24
5. EL DOLO
a) Aspecto intelectual
Es un conocimiento real,
actual y efectivo.
b) Aspecto volitivo
La voluntad es la
facultad de autodeterminarse.
25. Es simplemente la intención de perpetrar un
delito in genere, es decir, el ánimo genérico
de delinquir.
Cuando la voluntad busca un fin especial
prohibido por la ley (falsificación de
documentos)
En el dolo directo el autor tiene el total control
mental de querer y saber los resultados
esperados. Ejemplo: "alguien decide matar a su
vecino por envidia, llega a la puerta de su casa, lo
espera, lo ve y le dispara al corazón y lo mata
25
Es aquel que se materializa cuando alguien
se representa el hecho delictivo, con un fin
especifico.
Ejemplo: "Juan quiere dar muerte a su jefe, que le
despidió injustamente, y le pone una bomba en su
coche, la bomba explota y mueren la esposa y los
hijos de ". La finalidad es matar a su jefe pero no
a su familia
5.1.1. DOLO GENERICO
5.1.4. DOLO INDIRECTO
5.1. CLASES DE DOLO
5.1.2. DOLO ESPECIFICO
5.1.3. DOLO DIRECTO
26. Se presenta cuando el agente pudo evitar el
error, si hubiera actuado con la debida cautela
en este caso, el delito será sancionado como
culposo.
Se presenta cuando el agente ignora alguno o todos los elementos del
tipo penal; cuando esto sucede, estamos ante el ERROR DE TIPO.
26
5.2.1. Error de tipo
vencible o relativo
5.2.2. Error de tipo
Invencible o absoluto
5.2.3. Error de comprensión
Culturalmente condicionado
5.2. CASOS DE AUSENCIA DE DOLO
Incide en el error sobre un elemento esencial
del tipo: no se pudo evitar o prever. La
invencibilidad excluye el dolo y la culpa.
Nuestro ordenamiento jurídico permite tal clase
de error excluir la responsabilidad , un
selvático que recién llega a la ciudad, se
resiste que su mujer reciba asistencia en el
parto, pues su costumbre ancestral es que
solo reciba el hijo el padre.
27. El autor realiza la acción típica de propia mano.
En los delitos dolosos el autor es aquél que de
manera consciente, buscando alcanzar el
resultado típico, realiza la acción u omisión
descritas en la norma penal.
27
6. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
6.1. DEFINICIÓN
6.2. TEORÍA DEL
DOMINIO DEL
HECHO
6.2.1. Dominio de la acción
6.2.2. Dominio de la voluntad:
6.2.3. Dominio funcional:
El autor es aquél que tiene las riendas de la acción.
Formas de dominio del hecho:
Se puede dominar los acontecimientos, sin tener que
estar presentes en la realización del tipo o que
coopere de otra manera.
Se puede dominar la realización del tipo, dividiéndose
el trabajo con otros y poseyendo, durante la
ejecución, una función esencial para la realización del
hecho.
28. 6.3.1 Autoría directa
o inmediata
6.3.2. Autoría directa
o mediata
6.3.3. Coautoría
6.3. CLASES DE AUTORÍA
Es aquella en la que el autor no llega a realizar
de manera directa o personal el delito.
No podrá darse la autoría mediata en los
denominados delitos de propia mano.
Es aquél que realiza por sí el hecho punible.
“riendas en las manos”
28
Tipos de Autoría mediata:
Autoría mediata por acción
Autoría mediata por error
Autoría mediata en aparatos de poder.
Se trata de la Ejecución de un delito cometido
conjuntamente por varias personas que
participan voluntaria y conscientemente, y
existe una división de funciones necesarias.
Ejecución del hecho común
Aportación esencial necesaria
Común acuerdo
Existe un condominio del hecho
ELEMENTOS
29. El cómplice ayuda o coopera en forma auxiliar o
secundaria en la ejecución del delito, a diferencia de
los coautores que ejecutan directamente el hecho
ilícito.
BETTIOL considera que el partícipe es quien
concurre a la perpetración de un delito
desplegando una actividad distinta de la de autor
Principal.
El instigador hace surgir en otra persona- llamado
instigado- la idea de perpetrar un delito. Quien decide y
domina la realización del hecho es precisamente el
instigador, y por tanto, éste es el autor.
29
7.1. Definición
7.2. Teoría de la
accesoriedad limitada
7.3. Formas de participación
Instigación o inducción
Complicidad
7. PARTICIPACIÓN
Por este principio la existencia del hecho accesorio
(hecho del partícipe) depende de la existencia del
hecho principal (hecho del autor).
30. 8. ITER CRIMINIS
Ideación
Esta etapa sucede en la esfera del
pensamiento del autor, que piensa en
la posibilidad de realización de un
delito, razona si lo va a cometer o no y
la forma cómo lo materializaría,
para luego decidirse.
30
8.1. DEFINICIÓN
8.2. FASES
8.2.1 Fase interna
8.2.2 Fase externa
Es el proceso de realización del delito que
comprende una serie de etapas de realización
del hecho punible.
Preparación
En esta etapa, el autor selecciona los medios
con miras a realizar el delito. Hay
excepciones.
Ejecución
Implica el empleo concreto de los medios
seleccionados.
Para poder distinguir los actos preparatorios de
los ejecutivos, se tendrá que ver la configuración
de cada tipo penal y las circunstancias que
acompañan a su realización.
Consumación
Es la obtención cabal de la finalidad típica
programada.
31. EN LA TENTATIVA, EL AGENTE DA COMIENZO A LA EJECUCIÓN DEL
DELITO QUE DECIDIÓ COMETER SIN CONSUMARLO
La ley sanciona
a la tentativa
porque implica
un peligro al
bien jurídico
Se funda en la
voluntad, contraria
o enemiga del
Derecho Penal de
autor.
Afirma la punibilidad de la
tentativa sólo cuando la
actuación de la voluntad
criminal es adecuada para
conmover la vigencia del
orden jurídico y el
sentimiento de seguridad
jurídica en aquellos que
tengan conocimiento de la
misma.
31
Teorías que sustentan la punibilidad de la tentativa.- El juez reprime la
tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Existen tres teorías que establecen el fundamento de la punición de la
punitiva:
9. LA TENTATIVA
b) Teoría subjetivaa) Teoría objetiva
c) Teoría de la
impresión
32. Se presenta cuando el actuar del agente es
insuficiente para la producción del resultado,
es decir, no se han realizado todos los actos
ejecutivos necesarios para la consumación del
hecho delictivo, ya sea por la intervención de
un tercero o porque el agente interrumpe la
acción ejecutiva, abandonando definitivamente
su plan.
Conocida también como perfecta o delito
frustrado, es aquella en la que se ha alcanzado
un mayor grado de ejecución, es decir, un
desarrollo más cercano a la consumación,
suponiendo como señala VILLAVICENCIO- la
práctica de todos los actos de ejecución, sin
que pese a ellos se alcance la consumación.
32
9.1. TENTATIVA ACABA E INACABADA
9.1.1. Tentativa inacabada
9.1.2. Tentativa acabada
33. Un vaso con agua
azucarada no mataría a
nadie, excepto a un
diabético.
Disparar sobre un
cadáver
El Código Penal contempla el desistimiento voluntario
de consumar el delito; que puede implicar no proseguir
con los actos de consumación del delito (desistimiento)
o impedir voluntariamente que se produzca el resultado
(arrepentimiento).
33
10. SUPUESTOS DE IMPUNIDAD
10.1. El desistimiento y
el arrepentimiento
10.2. Tentativa imposible
o inidónea
El medio es inidóneo
La impropiedad
del objeto
El Código Penal prevé otro caso de impunidad cuando
estamos frente a una tentativa inidónea o irreal por el
medio y objeto; es decir, cuando estamos ante un delito
imposible. La acción no reviste peligro.
Ejemplo:
Utilizar maleficios o conjuros para querer matar a una
persona.
34. Se presenta cuando un hecho previsto por una
ley se comprende en una disposición legal de
mayor vastedad.
Una disposición legal es subsidiaria de otra
cuando la ley prescribe que se aplicará ésta,
siempre que no se aplique la figura principal.
34
11. CONCURSO APARENTE DE LEYES Y ONCURSO
DE DELITOS
Se presenta cuando sobre un hecho
punible concurren diversos preceptos
penales excluyentes entre sí y donde
sólo uno de ellos debe ser aplicado.
a) Concurso
aparente de leyes
penales
Definición
Principios
Principio de especialidad
Principio de consunción o absorción
Principio de subsidiaridad
Si un mismo hecho es normado por dos o más
leyes, será aplicable la especial.
Ejemplo:
Homicidio simple: Disposición General.
Parricidio: Disposición especial.
35. Cuando una sola acción configura dos o más delitos.
Es decir, una acción infringe varios tipo legales o
infringe el mismo tipo varias veces.
35
11.1. CONCURSO DE DELITOS
11.1.1. Concurso ideal o formal 11.1.2. Concurso real o material
Se distinguen dos elementos
2.- Pluralidad de delitos
1.- De acción
Concurso ideal heterogéneo
Cuando con una acción se
realiza varios delitos.
Cuando el mismo tipo penal
resulte aplicable varias veces
a la misma acción.
Ejemplo: El causar muerte a
varias personas
Concurso ideal homogéneo
Cuando con una acción se
realiza varios delitos.
Ejemplo: La violación sexual
de una mujer provocándole
lesiones.
Cuando existe la concurrencia de varias
acciones o hechos, pero cada uno
considerados como delitos independientes, nos
encontramos ante la pluralidad de acciones de
un mismo agente y una pluralidad de delitos.
Entonces se requiere para un concurso
real:
Unidad de sujeto autor de los distintos
hechos.
Pluralidad de hechos que responde a
diferentes resoluciones criminales.
Pluralidad de delitos independientes
entre sí.
Inexistencia de sentencia condenatoria
por algunos de estos hechos que
concurren (ésta vendría a ser la
diferencia con la reincidencia, en la cual
si media una sentencia condenatoria).
36. Esta institución se presenta cuando existe una sentencia
condenatoria y posteriormente se descubre que el
condenado ha cometido otro hecho punible, antes de que
se dicte o expida la resolución.
Cuando exista pluralidad de acciones que constituyan
faltas independientes entre sí (perjudican a varias
personas e infringen el mismo precepto penal o
preceptos de igual o semejante naturaleza), el agente
será sancionado como autor del delito con pena privativa
de libertad prevista para éste, teniendo en cuenta el
perjuicio total causado.
Consiste en la realización de acciones similares u
homogéneas en diversos momentos, pero que
transgreden el mismo tipo penal. La unidad del delito se
da en razón de la misma resolución criminal de las
acciones.
36
11.1.3. Concurso Real
Retrospectivo
11.1.4 Concurso Real
de faltas
11.1.5 Delito Continuado
Ejemplo:
- Hurto sistemático.
37. 12. CONSECUENCIAS DEL DELITO
El objeto de estudio de las consecuencias del derecho
son las cargas originadas en la culpabilidad penal, es
decir:
- El sistema de penas
- Medidas de seguridad
- La reparación civil
- Las consecuencias accesorias
37
12.1. DEFINICIÓN
12.2. LA PENA Definición
La pena es el medio tradicional y más importante,
dada su gravedad, que utiliza el Derecho Penal.
Consiste en la disminución o anulación de un bien
jurídico.
38. 12.3. CARACTERÍSTICAS DE LA PENA
Es personal Proporcional Legal Humana
Se aplica sobre
quien recae la
responsabilida
d
Debe estar
prevista con
anterioridad en
la Ley penal
Adecuación
de la pena al
caso concreto
El Estado debe
actuar éticamente
rodeando al agente
de garantías y no
desconocer su
condición de
persona.
38
39. Implica la perdida de la
libertad ambulatoria
del condenado, que es
recluido en un Centro
Penitenciario.
Mínimo------2días
Máximo-------35 años
Importa una mínima
restricción de la libertad.
El Código Penal
contempla la expulsión
del país, tratándose de
extranjeros, la cual se
aplica después de
cumplida la pena
privativa de libertad.
-Prestación de servicios
a la comunidad.
-Limitación de días
libres
-Inhabilitación
* Principal
* Accesoria
Es una pena divisible. El
Código Penal ha
introducido el sistema
conocido como días
multa para los casos en
que se aplique la sanción
pecuniaria.
39
Por su forma de aplicación:
12.4. CLASES
12.4.1 Penas principales 12.4.2. Penas accesorias 12.4.3. Penas paralelas
12.4.4. Pena privativa
de libertad
12.4.5. Penas restrictivas
de libertad
12.4.6. Penas limitativas
de derechos
12.4.7. Pena de multa
El Código Penal clasifica las penas según el bien jurídico que afecta. Éstas son
las siguientes:
40. 40
13. MEDIDAS DE SEGURIDAD
13.1. Definición 13.2. Modalidades
Tiene la perspectiva de corregir, rehabilitar y
asegurar al delincuente.
InternamientoTratamiento ambulatorio
41. 14. REPARACIÓNCIVIL
41
14.1. Definición
Las consecuencias jurídicas también genera una serie de
consecuencias que afectan el patrimonio del agente, con la
idea de resarcir el daño que se hubiera ocasionado a la
víctima.
Entre su principales características tenemos:
Es un derecho irrenunciable
La reparación civil no se extingue con la muerte del
autor de delito, sino que es transmisible a los
herederos.
La reparación civil no se establece sobre la base del
delito cometido, sino basándose en los efectos que
ha producido, pues se pretende compensar a la
persona por el año que se le hubiere ocasionado
con la comisión del delito.
Los herederos del agraviado pueden exigir el pago
de la reparación civil..
En caso de amnistía, indulto y causas de
exculpación, subsiste la responsabilidad civil..
14.2. Elementos
Restitución del bien o su equivalente
en dinero.
Indemnización de daños y perjuicios.
42. 42
Se considera como
consecuencia adicionales
a la pena, por una
responsabilidad
subsidiaria que
corresponde a la persona
jurídica que estuviera
vinculada a la actividad
criminal.
15. CONSECUENCIAS ACCESORIAS
15.1 CONCEPTO 15.2. MEDIDAS
Decomiso Privación de
beneficios a
personas jurídicas
y otras
consecuencias.
43. 16. LA CONMINACIÓN Y APLICACIÓN CONCRETA
DE LA PENA
Cuando hacemos
referencia a la
conminación de la
pena, nos referimos a
su fase de
determinación legal,
que se manifiesta en la
labor que efectúa el
legislador de fijar una
sanción para cada
conducta.
El reincidente.- Es
aquel
sujeto que cumplió total
o parcialmente una
condena firme privativa
de libertad (no incluye
otro tipo de penas)
dictada por cualquier
tribunal del país y es
condenado por un
nuevo delito.
La habitualidad.- Aquel
que se dedica a la
actividad delictiva por
lo que representa un
mayor peligro.
El Código Penal
establece algunos
criterios que se debe
tomar en cuenta al
realizar esta labor:
La
corresponsabilid
ad de la
sociedad.
La existencia de
una pluralidad
cultural y la
situación de la
víctima
Se produce cuando se
ha cumplido la pena o
medida de seguridad
impuesta o cuando de
otro modo se haya
extinguido la
responsabilidad.
43
16.1. Definición
16.2. Reglas para la
determinación
judicial
16.3. La reincidencia
y
habitualidad
16.4. Rehabilitación
44. 17. INSTITUCIONES DE DESPENALIZACIÓN
Son instituciones destinadas a evitar el
ingreso a la prisión cuando se trata de
penas de escasa gravedad.
Se trata de la suspensión del
cumplimiento de la condena durante
cierto período en el que se establecen
determinadas condiciones.
44
17.1 DEFINICIÓN
17.2 SUSPENSIÓN DE
LA EJECUCIÓN
DE LA PENA
Los requisitos para su aplicación:
La pena privativa de libertad impuesta no
debe ser mayor de 4 años
La naturaleza, modalidad del hecho
punible y la personalidad del agente
hiciera prever que esta medida le
impedirá cometer nuevo delito.
45. Consiste en la suspensión de la pronunciación del fallo; es decir, se tiene una
sentencia con la parte expositiva y considerativa; pero que carece de parte
resolutiva, y se somete al beneficiado a ciertas reglas de conducta.
El Código Penal establece las siguientes condiciones para su aplicación:
Que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 3
años o con multa.
Que la pena no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la
comunidad o de limitación de días libres.
Que la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación o se
imponga pena de multa.
La jurisprudencia vinculante señalada establece que la reserva del fallo
condenatorio es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre
que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos
mencionados.
45
17.3. RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
46. No se trata de un acto de gracia
sino de abstención por parte del
Estado de aplicar una pena por la
responsabilidad mínima del
agente.
La exención de la pena no debe
inscribirse en el Registro Judicial
de Condenas.
46
17.4.
LA EXENCIÓN DE
LA PENA
17.5. CONVERSIÓN DE
LAS PENAS
La conversión no es otra que la
sustitución de una pena por otra,
y en nuestro caso, sería
reemplazar la pena privativa de
libertad por otra de menor
gravedad (multa, prestación de
servicios a la comunidad o
limitación de días libres).
47. BIBLIOGRAFIA
La culpabilidad en el Derecho Penal – Sara Angélica Pajares Bazán
Silva Sánchez – Estudios sobre los Delitos de Omisión 2004.
Gaceta Jurídica.
La Culpabilidad: Estado de la Cuestión, en Sobre el estado de la teoría
del delito - SCHUNEMANN, Bernd.
VILLA STEIN, Javier, La Culpabilidad, Ediciones Jurídicas, Año 1997
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