Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
poder judicial
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. Nº 2044-2020
LIMA ESTE
Nulidad de Acto Jurídico
1
Lima, cinco de mayo
de dos mil veintiuno.-
VISTOS; con los acompañados, con el escrito de subsanación y la razón
del secretario de esta Sala Suprema, y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de
casación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve,
interpuesto a fojas mil trescientos trece, por los demandantes
Cooperativa de Vivienda Musa La Molina Ltda N° 403 y Alberto
Demetrio Pajuelo Calero, así como por la litisconsorte necesario
Rosa Mamani Machaca, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete
de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil doscientos
cuarenta y tres, que Revocó la sentencia apelada de fecha cinco de
noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento cuarenta y
cuatro, en el extremo de la pretensión accesoria de la reconvención que
dispone que la demandante Maximiliana Araujo Yangali cumpla con
desocupar y restituir el bien a favor de la Asociación Piedra Viva La
Molina; y, Reformándola declara Improcedente dicha pretensión de
desalojo, dejando a salvo el derecho de las partes para hacerlo valer con
arreglo a ley; Confirmando en lo demás que contiene; en los seguidos
contra Arenera La Molina S.A. y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otro;
por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia
de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387°
y 388°del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°29364.
Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el
artículo 387°del Código mencionado, se advierte qu e el presente recurso
cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución
expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TAVARA CORDOVA Francisco
Artemio FAU 20159981216 soft
Fecha: 15/06/2021 17:36:19,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ECHEVARRIA
GAVIRIA SARA LUZ /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 16/06/2021 11:37:23,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CALDERON
PUERTAS CARLOS ALBERTO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 16/06/2021 11:50:31,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:RUEDA
FERNANDEZ SILVIA CONSUELO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 17/06/2021 10:22:10,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SALAZAR
LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 23/06/2021 17:31:02,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:FAJARDO JULCA Jacinto
Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 02/07/2021 12:57:49,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución
impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de
notificados con la resolución recurrida, pues se verifica que el acto de
notificación se realizó el doce de diciembre de dos mil diecinueve y el
recurso de casación se interpuso el veintiséis del mismo mes y año; y, iv)
Cumplen con presentar el arancel judicial respectivo, vía subsanación.
Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario
precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones
eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración
probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese
sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta,
indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia
directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido
casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de
los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
388°del Código Procesal Civil, modificado por la L ey N°29364:
a) Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, cumple
con este requisito pues los recurrentes no dejaron consentir la resolución
de primera instancia que les resultó adversa.
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2
del artículo 388°citado, se tiene que los recurren tes denuncian:
Infracción normativa del artículo 139° incisos 2, 3 y 5 de la
Constitución Política del Estado y del artículo 6° del Texto Único
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Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; manifiestan que la
sentencia de vista deja sin efecto como si fuesen nulas varias sentencias
que han reconocido el derecho de propiedad de la Cooperativa sobre el
terreno de 172,132.30 m² (ciento setenta y dos mil ciento treinta y dos
punto treinta metros cuadrados), que refieren que el Ministerio de
Vivienda le adjudicó en venta por Resolución N° 189 -89-VC-5600, el
veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve; añaden, que la
sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Lima, declaró el derecho
de propiedad de la Cooperativa sobre el área de terreno antes
mencionado, lo mismo, reconoce la sentencia de fecha treinta de
noviembre de dos mil cuatro, la cual declaró fundada la acción de amparo
y fue confirmada por la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil
cinco.
Asimismo, alegan que la recurrida incurre en graves defectos ya que
refieren que se pretende sustentar en la sentencia expedida por el
Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de enero de dos mil tres,
Expediente N° 476-2002-AA/TC, que declaró inaplicab le a Arenera La
Molina SA la Resolución Ministerial N° 189-89-VC-56 00, sin advertirse
que al dictarse dicha sentencia se ha incurrido en graves irregularidades;
debido a que precisan que el Tribunal Constitucional aplicó en forma
retroactiva para invalidar la Resolución Ministerial; agregan, que la
resolución expedida por el Tribunal Constitucional no se publicó en el
Diario Oficial El Peruano, porque no tiene el carácter de definitiva por
haber sido impugnada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de la OEA.
Del mismo modo, sostienen que la Sala Superior indica que Arenera La
Molina es propietaria del terreno materia de litis, con derecho inscrito en el
Asiento 33, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; empero,
señalan que para hacer tal aseveración no se ha tenido en cuenta que en
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la Partida N° 11098483 existen defectos; por tal mo tivo, alegan que la
Cooperativa es propietaria del terreno que vendió el Ministerio de
Vivienda por la Resolución Ministerial N°189-89-VC -5600; por lo tanto, el
contrato celebrado entre las codemandadas respecto de una parte del
área que es propiedad de la Cooperativa, es nulo; por lo que, indican que
resulta claro que en la sentencia de vista se ha infringido el derecho a un
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y una debida motivación.
Finalmente, señalan que en la recurrida se hace mención expresa de las
edificaciones existentes en el inmueble materia de litis, siendo el valor de
las edificaciones S/ 288,906.88 (doscientos ochenta y ocho mil
novecientos seis soles con ochenta y ocho céntimos); sin embargo, la
sentencia de vista ordena que se restituya el predio sub-litis a la
Asociación Vecinal Piedra Viva La Molina, sin disponer el pago del monto
del valor del inmueble.
Quinto.- Que, respecto a las presuntas infracciones expuestas en el
considerando que antecede esta Sala Suprema aprecia que la sentencia
de vista ha sido emitida con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado,
exponiendo los motivos de su decisión respecto a la controversia, materia
de litis.
Asimismo, en cuanto a que la sentencia de vista deja sin efecto como si
fuesen nulas varias sentencias que han reconocido el derecho de
propiedad de la Cooperativa sobre el terreno de 172,132.30 m² (ciento
setenta y dos mil ciento treinta y dos punto treinta metros cuadrados); ya
que, refieren que la sentencia del veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, expedida por el Quinto Juzgado Civil de
Lima, declaró el derecho de propiedad de la Cooperativa, lo mismo,
sucede con la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro,
la cual declaró fundada la acción de amparo y fue confirmada por la
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sentencia del dieciocho de octubre de dos mil cinco; al respecto, se
advierte que el ad quem ha determinado en el considerando vigésimo
primero de la resolución recurrida que: “(…) se verifica que la actora
Cooperativa de Vivienda MUSA Ltda. N° 403 al gestio nar la inscripción
registral a su favor, encontró que parte del terreno (42,761.11 metros
cuadrados) aparecía registrado en el año 1989 a nombre de la
Municipalidad de Lima, sin que haya otra inscripción de nadie, menos de
la empresa Arenera La Molina S.A.; por ello interpuso demanda de
cancelación de dicha inscripción hasta que por Sentencia de fojas 06 a
08, su fecha 25 de octubre del año 1995, se declaró Fundada la demanda
y se ordenó la cancelación de la inscripción registral a favor de la
Municipalidad de Lima Metropolitana en la Ficha número 1170271 del
Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; fundamentada en que se
respete la propiedad del Estado a efectos de formalizar la adjudicación a
favor de la Cooperativa demandante. Sin embargo, por Escritura Pública
de fojas 10 a 22, se elevó a Escritura Pública de fecha 15 de julio del año
2000, la compraventa que otorga Arenera La Molina S.A. a favor de la
Asociación Vecinal Piedra Viva La Molina, respecto del inmueble rústico
ubicado en el distrito de La Molina, e inscrito en el Asiento Número 33 de
fojas 51 del Tomo 1076 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima,
formando parte integrante del citado lote de terreno una extensión de
27,182.70 metros cuadrados, ubicado a la altura del Kilómetro 10.5 en el
lado derecho de la carretera Lima-Cieneguilla, en el distrito de La Molina.
(…). Se advierte de lo actuado que el único sustento legal para acreditar
la propiedad del terreno es la Resolución Ministerial N° 189-89-VC-5600
de fojas 03; sin embargo, en la Sentencia de Amparo recaída en el
Expediente N° 476-2002-AATC, su fecha 29 de enero d el año 2003 que
obra de fojas 64 a 66, se declaró inaplicable la Resolución Ministerial N°
189-89-VC- 5600 para Arenera La Molina S.A., con lo cual se reafirma su
derecho de propiedad sobre el bien sub-litis de dicha parte; razón por la
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cual no habrían celebrado un contrato de compraventa sobre terreno
ajeno, por cuanto al venderlo les pertenecía, habiendo inscrito dicho acto
jurídico con su respectiva independización en el asiento B0009 y B00010
de la Partida Electrónica N°11098483, el mismo que obra a fojas 95. Por
lo tanto, el acto jurídico que da origen a la transferencia de propiedad,
cumple con todos los requisitos de validez que exige el artículo 140 del
Código Civil, habiéndose ejecutado con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 923 del citado Código, siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículos 2012 y 2014 del mismo Código” (sic). Criterio que comparte este
Colegiado Supremo, más aún que se aprecia que lo que desean los
recurrentes con el cargo es cuestionar la decisión, a efectos de pretender
que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra dentro de las
causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil.
Del mismo modo, en cuanto a que en la recurrida se incurre en graves
defectos ya que se pretende sustentar en la sentencia expedida por el
Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de enero de dos mil tres,
Expediente N° 476-2002-AA/TC, que declaró inaplicab le a Arenera La
Molina la Resolución Ministerial N°189-89-VC-5600, sin advertirse que al
dictarse dicha sentencia se ha incurrido en graves irregularidades;
además, que la instancia de mérito indica que Arenera La Molina es
propietaria del terreno materia de litis, con derecho inscrito en el Asiento
33, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; empero, señalan que
para hacer tal aseveración no se ha tenido en cuenta que en la Partida N°
11098483 existen defectos; al respecto, se debe señalar que tales
cuestionamientos están referidos a lo resuelto por el Tribunal
Constitucional, en el Expediente N°476-2002-AA/TC y en lo inserto en la
Partida N° 11098483, lo que no es materia del prese nte proceso, por lo
que, devienen en impertinentes tales alegaciones.
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De otro lado, en cuanto a que en la recurrida se hace mención expresa de
las edificaciones existentes en el inmueble materia de litis, siendo el valor
de las edificaciones S/ 288,906.88 (doscientos ochenta y ocho mil
novecientos seis soles con ochenta y ocho céntimos); sin embargo, la
sentencia de vista ordena que se restituya el predio sub-litis a la
Asociación Vecinal Piedra Viva La Molina, sin disponer el pago del monto
del valor del inmueble; al respecto se aprecia que el Colegiado Superior
ha señalado en el considerando vigésimo cuarto que: “(…) es de
verificarse que sólo se habría declarado el mejor derecho a la propiedad
del terreno de 88 metros antes precisado; no habiendo sido materia de
controversia “el mejor derecho de propiedad sobre las construcciones”, la
accesión de la construcción, ni la buena o mala fe de quien construyó;
fundamentos por los cuales, se debe restituir el terreno antes indicado;
confirmándose el extremo de la Sentencia que ampara el desalojo
accesorio; y DEJARSE a salvo el derecho de esta parte para demandar el
pago del valor de lo construido, en vía de acción” (sic). Siendo ello así, se
advierte que el objetivo de los recurrentes es el de obtener una nueva
decisión que les resulte favorable, pretendiendo imponer su propio
especial parecer que tienen del proceso sin tomar en cuenta que son los
juzgadores los llamados a resolver la causa con independencia e
imparcialidad de acuerdo a los artículos 138° y 139 ° inciso 2 de la
Constitución, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del
artículo 197° del Código Procesal Civil, pues de co nformidad con este
dispositivo todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión, lo cual se advierte que la instancia de mérito ha realizado; por lo
que, no se advierte infracción normativa alguna de los artículos
denunciados. En suma, se observa una resolución suficientemente
motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al
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derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo
señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al
haberse cumplido con los fines concretos y abstractos del proceso, razón
por la cual el recurso no puede ser amparado.
Sexto.- Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que en este estado de
Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al artículo 137° de
nuestra Constitución Política, con motivo de la pandemia que enfrenta el
Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus o Covid
2019, lo que originó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ),
dicte las Resoluciones Administrativas números 000051-2020-CE-PJ,
000117-2020-CE-PJ y 000144-2020-CE-PJ del doce de mayo de dos mil
veinte, entre otras, que han permitido que nuestra Sala Suprema pueda
deliberar y votar en la fecha, este proceso, utilizando las tecnologías de la
información, respetando las garantías del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, privilegiando el interés de las partes y poniéndose fin al
conflicto o controversia sometido a nuestra Jurisdicción y Competencia. El
Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular, y en atención a que la
impartición de justicia, como servicio público prioritario no podía
paralizarse durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y
optamos por adoptar una actitud pro activa en beneficio de la ciudadanía
y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de nuestra
actividad jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392°del
Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto a fojas mil trescientos trece, por los demandantes
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Demetrio Pajuelo Calero, así como por la litisconsorte necesario Rosa
Mamani Machaca, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de
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setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y
tres; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos contra Arenera La Molina
S.A. y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron.
Intervino como ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova.-
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
SALAZAR LIZÁRRAGA
RUEDA FERNÁNDEZ
CALDERÓN PUERTAS
ECHEVARRIA GAVIRIA
Jbs/jd