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PJ-SALA DE DERECHO CONST Y SOCIAL DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 1655-2004-PRINCIPIO DE ULTRACTIVI
1. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, CASACIÓN Nº 1655-2004 del 21/12/2005. SUMILLA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
ULTRACTIVIDAD: “En caso de autos al haber nacido el derecho de propiedad con anterioridad a la
vigencia del Código Civil actual, la autoridad judicial ha aplicado el artículo 2120 del Código
Sustantivo anterior que consagra el principio de ultractividad, que determina «se rigen por la
delegación anterior los derechos nacidos, según ella de hechos realizados bajo su imperio,
aunque este código no lo reconozca»; no resultando por tanto aplicable al caso de autos el
supuesto de La teoría de los hechos cumplidos.”
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CAS. Nº 1655-2004
PIURA.
Lima, veintiuno de diciembre del dos mil cinco.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA:
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; en la fecha
señalada interviniendo los señores Vocales Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata
y Ferreira Vidozola, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentiocho por el demandante con Carlos
Angel Acuña Bardales, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha primero de
junio de dos mil cuatro, expedida por la Sala Mixta de Sullana, que confirmando la sentencia apelada de
fojas ciento treintiséis, su fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, declara infundada la demanda
interpuesta por don Carlos Angel Acuña Bardales, contra el Ministerio de Agricultura, sobre Reivindicación
y Entrega de Bien.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha once de octubre del dos mil cuatro, ha estimado
procedente el recurso de casación solamente por la causal contenida en el inciso 2º del artículo 386 del
Código Procesal Civil, esto es por la inaplicación de una norma de derecho material.
Habiéndose señalado como fundamento de la denuncia que la Sala Superior ha debido aplicar en la
sentencia la norma contenida en el artículo 2121 del Código Civil en armonía con los artículos 923 y 927
del mismo Código, invocados en la demanda, por tratarse de una acción reivindicatoria, que es la acción
real por excelencia y que debe basarse en la vigencia del Código actual, porque además, la reivindicación
no prescribe y la Jurisprudencia ha establecido que mediante esta acción debe dilucidarse el concurso de
derechos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como se verifica de escrito de la demanda de fojas veinte, don Carlos Angel Acuña
Bardales pretende la reivindicación y entrega del predio E Fundo Piedra Negra, ubicado en el Distrito de
Paimas, comprensión del Distrito de Ayabaca – Piura
Segundo.- Que, como lo establecieran las instancias de mérito, si bien mediante Escritura Pública de
Compra venta de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, corriente a fojas
trece, doña Asunción María Roa Veces de Vegas, con la intervención de su cónyuge, transfirió a favor de
don Francisco Acuña Pozo, padre del recurrente, el Fundo denominado Piedra Negra Quiroz; como se
verifica de la ficha registral número nueve mil trescientos noventitrés de fojas diecinueve; y en dicho
mérito el demandante conforme al Testamento de fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y
ocho, y a la Declaratoria de Herederos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventitrés, habrá
tenido derecho de propiedad sobre el indicado predio, sin embargo por Resolución Directoral 536-DZAI-76
con fecha tres de mayo de mil novecientos setenticuatro, la Dirección Zona Agraria Uno de Piura,
aplicando el procedimiento de determinación e incorporación al dominio público de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 192 del Texto Único Ordenado de la Ley número 17716 y dispuesto en el artículo 192 del
Texto Único Ordenado de la Ley numero 17716 y en aplicación del artículo 71 del Decreto Supremo 16369-AP, declara que pertenece al dominio público las tierras eriazas existentes en el predio rústico
denominado «Piedra Negra del Quiroz» ubicado en el Distrito de Paimas, Provincia de Ayabaca,
2. Departamento de Piura, en la extensión de novecientos treintitrés hectáreas con tres mil ciento veinticinco
metros cuadrados, y exceptúa de dicho procedimiento a treinticuatro hectáreas con mil ochocientos
setenta y cinco metros cuadrados de tierra de cultivo; y mediante Resolución Suprema 334-76-AGDGRA/AR de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setentiséis, corriente a fojas ocho, el
Ministerio de Agricultura, y aplicación del artículo 192 y 7º de la Ley número 17716, determinó como
terrenos eriazo de dominio del Estado a las novecientos treintitres hectáreas con tres mil ciento veinticinco
metros cuadrados de tantas veces mencionado predio rústico «Piedra Negra del Quiroz», y concluyendo
en que dichos terrenos eriazos deben dedicarse a fines de reforma agraria, adjudicó con fines de reforma
agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural las
extensiones de novecientos treintitrés hectáreas con tres mil ciento veinticinco metros cuadrados del
indicado predio.
Tercero.- Que, de lo expuesto se advierte, como lo determinarán las instancias inferiores, que desde el
veintiocho de febrero de mil novecientos setentiséis, el Ministerio de Agricultura resulta ser propietario del
predio sub materia, no evidenciándose incluso que el recurrente hubiera cuestionado las resoluciones de
determinación e incorporación y de adjudicación expedidas a favor del Estado; por lo que resulta un
imposible jurídico que el accionante se irrogue la condición de propietario sobre el predio sub materia,
respecto del cual como se ha descrito precedentemente la ostenta el Ministerio de Agricultura en virtud a
un procedimiento regular seguido conforme al artículo 193 del Texto Único Ordenado de la Ley número
17716, que establecía que «Pertenecen al dominio público todos los terrenos eriazos del territorio
nacional cualquiera que fuese el título anterior de adquisición incluyéndose el de Municipalidades,
corporaciones estatales y demás personas de derecho público interno.»
Cuarto.- Que, siendo así al haber nacido el derecho de propiedad del Estado durante la vigencia del
Texto Único Ordenado de la Ley número 17716 y demás normas especiales de la materia, esto es con
anterioridad a la vigencia del Código Civil (catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro), la
autoridad jurisdiccional al resolver la litis puesta a su conocimiento ha aplicado correctamente el artículo
2120 del Código sustantivo que consagrando el principio de Ultractividad de la Legislación anterior,
determina que «Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella de hechos realizados
bajo su imperio, aunque este Código no lo reconozca»; no resultando por tanto aplicable al caso de autos
el supuesto de la Teoría de los Hechos cumplidos contenida en el artículo 2121 del mencionado Código
Civil, circunstancia que advierte que la resolución recurrida se ha expedido con arreglo a derecho, no
adoleciendo del error in iure que sostiene el impugnante; por tales razones en aplicación del artículo 397
de Código Procesal Civil;
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho por el
demandante don Carlos Angel Acuña bardales, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y
cinco, su fecha primero de junio del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de
Dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», en los seguidos contra el
Ministerio de Agricultura, sobre reivindicación; y los devolvieron.S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRIÓN LUGO
ZUBIATE REINA
GAZZOLO VILLATA
FERRERIA VILDOZOLA