Este documento trata sobre una acción reivindicatoria interpuesta por el propietario de un inmueble contra el poseedor del bien. Se declara improcedente la acción ya que el poseedor acredita ser el propietario con un derecho inscrito anterior al del demandante, poniendo en evidencia la existencia irregular de dos partidas registrales sobre el mismo inmueble. Se deja a salvo el derecho de las partes a accionar respecto de las irregularidades registradas.
1. Derechos Reales
Acción reivindicatoria (*)
(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 8 de Diálogo con la Jurisprudencia
El propietario de un inmueble interpone acción reivindicatoria contra el poseedor
directo del bien, sin embargo se declara la improcedencia pues el poseedor acredita su
calidad de propietario con derecho inscrito anterior al del demandante, poniendo en
evidencia la irregular existencia de dos partidas registrales referidas a un mismo
inmueble.
Expediente 497-96
LIMA
Lima, trece de Mayo de mil novecientos noventisiete.
VISTOS ; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: que es
improcedente la demanda de autos, ya que la acción de reivindicación sólo procede
contra el poseedor no propietario, situación que no se da en favor de la demandada
puesto que con el título de propiedad otorgado a nombre de la referida emplazada y que
corre a fojas noventicinco y noventiséis de autos y con la copia literal de dominio de
fojas ochenta, se acredita que ésta tiene la calidad de propietaria del inmueble sub-litis,
habiendo inscrito su derecho con fecha treinta de enero de mil novecientos ochentiséis,
es decir, con anterioridad al título del demandante, quien recién registró su derecho con
fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochentiocho, conforme aparece del
asiento dos-C de la Ficha trescientos cuatro mil trescientos nueve del Registro de
Propiedad Inmueble de Lima, que corre a fojas treintiocho de autos, que si bien es cierto
que resulta irregular la existencia de dos partidas registrales referidas a un mismo
inmueble y que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres haya transferido la
propiedad del mismo inmueble a dos personas distintas, no corresponde que en la
presente acción se emita pronunciamiento alguno sobre el particular, por no tratarse de
materia controvertida: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de
fojas ciento ochenticinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventiséis, que
confirmando la de primera instancia de fojas ciento treinticuatro a ciento treintiséis, su
fecha doce de enero del mismo año, declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria
planteada e INFUNDADA la demanda; con lo demás que contiene, dejando a salvo el
derecho de las partes para accionar respecto de las irregularidades antes mencionadas y
otras que pudieran existir respecto de los hechos a los que las partes hacen referencia en
la presente acción, condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo
interpuso en los seguidos por Hernán Nemesio Anchorena con Marina Zevallos de
Galván, sobre restitución de bien inmueble; y los devolvieron.
SS.
IBERICO
RONCALLA
SEMINARIO
TINEO
ALMEYDA
2. Acción reivindicatoria: concepto (A)
Acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor, contra el poseedor no
propietario.
Expediente 1322-90-LIMA
Lima, 17 de junio de 1992
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que conforme a la mejor
doctrina, acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor, contra el
poseedor no propietario; que en consecuencia, un extremo de la acción exige la
probanza plena del derecho de propiedad de la cosa reclamada y el otro, que quien
posee lo hace sin título alguno; que en el presente caso, la reivindicación está dirigida al
lote de terreno número veinte de la manzana B dos en Villa María del Triunfo, cuya
propiedad adquirió el actor según instrumento que en copia corre a fojas trescientos
cuarenta, repetida a fojas cuatrocientos setentinueve, inscrito en el Registro de la
Propiedad Inmueble según copia certificada de fojas cuatrocientos ochenta; empero en
la inspección ocular de fojas quinientos cincuentinueve se ha constatado que sobre
dicho lote de terreno hay una edificación que el demandado y poseedor reclama haber
levantado y sobre la que el actor no tiene título, lo que no permite hacer lugar a la
reivindicación, pues previamente se debe esclarecer esa situación con la acción
correspondiente; que con la demanda acumulada de fojas cuatrocientos sesentisiete, don
Evaristo Huari Barraza pretende se anule el título que el Concejo Provincial de Lima
otorgó al actor, y que se declare su mejor derecho a poseer; que la anulabilidad de un
acto jurídico sólo puede ser deducida por quien ha sido parte en él y tampoco se ha
probado vicio de nulidad que invalide dicho título, que el propietario tiene derecho a
poseer y este derecho, que es exclusivo y excluyente, constituye el sustento real de la
acción real reivindicatoria, por lo que también es infundado que se le reconozca mejor
derecho a poseer, en conformidad con los artículos doscientos veintidós, doscientos
diecinueve, ochocientos noventiséis y novecientos veintitrés del Código Civil(1) ;
declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas seiscientos
veintinueve, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa, en cuanto
confirmando la apelada de fojas quinientos sesentiuno, su fecha trece de marzo del
mismo año, declara fundada la demanda acumulada; en consecuencia nulo el título de
compra-venta otorgado por el Gobierno, representado por el Sistema Nacional de
Apoyo a la Movilización Social a favor de don Raymundo Huari Barraza; con lo demás
que contiene, reformando la primera y revocando la segunda, declararon
IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria interpuesta a fojas cinco; e infundada las
acciones de nulidad y mejor derecho de la demanda acumulada de fojas cuatrocientos
sesentisiete; declararon NO HABER NULlDAD en lo demás que contiene y es materia
del recurso; y los devolvieron; en los seguidos por don Raymundo Huari Barraza con
Evaristo Huari Barraza y otra sobre reivindicación.
S.S. CASTILLO/ URRELLO/ BACA/ MENDOZA/ SANCHEZ
Acción reivindicatoria: Hechos a ser probados por el sujeto reivindicante
3. «... Aquel que ejercita la acción reivindicatoria debe probar su dominio y demostrar,
además que el demandado posee indebidamente el bien...»
EXPEDIENTE : 107 - 96.
ORGANO JURISDICCIONAL : CUARTA SALA CIVIL (Corte Superior de
Justicia).
REFERENCIA LEGAL : - Código Civil: Arts. 950 y 1969.
Lima, diecinueve de Abril de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Hidalgo Morán; con los
incidentes de tacha que se agregarán a los principales; por sus fundamentos; y
CONSIDERANDO además: Primero.- Que aquel que ejercita la acción reivindicatoria
debe probar su dominio y demostrar, además que el demandado posee indebidamente el
bien; Segundo.- Que en el caso de autos la propiedad respecto del bien inmueble que
mediante la presente acción se pretende reivindicar, constituido por el lote de terreno
número cinco, de la manzana Ñ uno, con frente a la calle Cosmos, hoy Hércules ciento
sesentitrés de la Urbanización San Roque, corresponde indiscutiblemente al accionante,
quien con los instrumentos probatorios aludidos en el tercer considerando de la
sentencia recurrida ha probado a plenitud su dominio; Tercero.- Que, de otro lado, ha
quedado también establecido de actuados; que la posesión del demandado respecto del
mismo inmueble es indebida, no pudiendo pretender convalidarse la misma con el pago
de la deuda coactiva referida al terreno, o con cualquier construcción que de manera
indebida hubiera hecho el demandado en terreno ajeno; Cuarto.- Que la reconvención
planteada en el escrito de contestación de demanda, y que contiene la pretensión de
usucapión, no sólo no resulta atendible por la consideración señalada por la A-quo; sino
también, porque de autos no fluye probanza alguna que acredite que el demandado
reúna respecto del inmueble los requisitos que para ello exige de manera expresa el
artículo novecientos cincuenta del Código Civil; Quinto.- Que cabe analizar asimismo,
el hecho que en esta instancia, el demandado presente copia simple de resolución
emitida con fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventicuatro, por la cual un
Juzgado Civil de esta capital habría declarado fundada la solicitud de acumulación
solicitada por él, en una acción intentada sobre prescripción adquisitiva de dominio; que
al respecto, se tiene que en principio, al tratarse de copia simple no puede ser tomada en
consideración como resolución en forma que someta a su contenido, que a mayor
abundamiento, de comprobarse su autenticidad, dado el estadio actual de la acción, ya
no surtiría los efectos que justamente una acumulación procesal pretende, la cual es
sentenciar conjuntamente las pretensiones materia de tal acumulación; y de otro lado,
debe puntualizarse además que atender a la pretensión del demandado, de tener a la
vista tal expediente, importaría dar cabida a actuaciones procesales evidentemente
maliciosas y que por imperio de la ley, deben ser rechazadas de plano, puesto que si
consideraba el demandado que tal acumulación resultaba neurálgica para la resolución
de la controversia debió proceder a su ejecución inmediata, y no luego de dos años, y
coincidentemente luego de la expedición de un fallo que no le resultó favorable; Sexto.-
En cuanto a la indemnización solicitada por el demandante, resulta obvio que con la
conducta del demandado -materia de la demanda-, ha sido dañado por éste y por ende
existe la obligación del dañante de resarcir económicamente al dañado, conforme a lo
previsto en el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil; por tales razones:
4. CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento sesentidós, su fecha veinticuatro de
Octubre del año próximo pasado que declara Infundada la reconvención de fojas
diecinueve, improcedentes las tachas y Fundada la demanda de fojas siete, en
consecuencia que corresponde a don Edilberto Farfán Gutiérrez el lote número cinco,
manzana Ñ uno de la calle Cosmos, de la Urbanización San Roque del distrito de Surco,
debiendo restituirle el demandado don Hugo Enrique Gamboa Neyra dicho predio y
fijando por todo concepto indemnizatorio la suma de mil nuevos soles, más intereses y
costas; y los devolvieron.- Señores: TINEO CABRERA / HIDALGO MORAN /
CARBAJAL PORTOCARRERO.
Acción reivindicatoria: preferencia
La acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario no poseedor hacer
efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio
luego de un despojo o indebida posesión, o sólo reconociendo su derecho y calidad de
dueño.
No obstante que los demandados tienen un título respecto del bien, sin embargo, el
derecho a favor de los accionantes resulta preferente por encontrarse inscrito en los
Registros Públicos.
Expediente 1003-97
Sala Nº 4
Lima, tres de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO además; Primero.- Que la acción reivindicatoria es
aquella que permite al propietario, no poseedor hacer efectivo su derecho contra el
poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio luego de un despojo o indebida
posesión o tenencia, o cuando corresponda sólo reconociendo su derecho y calidad de
dueño; Segundo.- Que en el caso de autos ha quedado demostrado que los demandantes
Fermín Pedro Capistrano Medina y doña Bernarda Herlinda Medina de Capistrano han
adquirido el inmueble sub-materia mediante contrato de Compra-Venta elevado a
escritura Pública con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventicinco según se
aprecia del testimonio correspondiente de fojas tres a cinco, encontrándose inscrito el
derecho de propiedad en el código P02007023 del Registro Predial de Lima; Tercero.-
Que no obstante que los demandados también tienen un título respecto del bien, según
se aprecia del documento de fojas treintiuno, referente a la Compra-Venta celebrada con
la anterior propietaria doña Rosalía Auris Marca, sin embargo el derecho a favor de los
demandantes resulta preferente por encontrarse inscrito, según la norma contenida en el
artículo mil ciento treinticinco del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada
de fojas ciento cinco a ciento seis su fecha veinte de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que declara Fundada la demanda de fojas nueve a once y su subsanación de
fojas quince entendiéndose que el dominio sobre el inmueble ubicado en el lote diez de
la Manzana (UCV)77 del Asentamiento Humano "Huaycán" distrito de Ate-Vitarte,
Lima, materia de la demanda corresponde a los demandantes, el mismo que debe ser
restituido a éstos; con lo demás que contiene; Hágase saber y devuélvase al Juzgado de
origen.
5. S.S.
ARANDA RODRIGUEZ
DIAZ VALLEJOS
MARTEL CHANG
Acción reivindicatoria y usufructo
Procede la acción reivindicatoria interpuesta por persona jurídica distinta a la que
constituyó el usufructo, contra quien ejerce el usufructo temporal de un bien. El pago de
frutos no es procedente si el demandado posee en mérito a un contrato con el anterior
propietario.
Expediente 301-92
LA LIBERTAD
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:
que consta del documento privado de fojas dieciocho, que don José Octavio Minchola
Mantilla, a título de propietario exclusivo de "Galerías Minchola", con fecha primero de
diciembre de mil novecientos setentiséis, cedió en venta real y enajenación perpetua los
muebles y enseres de los puestos signados con los números siete y ocho del citado
edificio, incluyendo la posesión, es decir, el usufructo del área de seis metros cuadrados
con sesenta centímetros cuadrados, a favor del demandado Manuel Herrera Salvatierra;
que el inmueble en referencia, desde el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta,
ha pasado a constituir el capital social de la sociedad denominada "Galerías Minchola"
Sociedad Anónima conformada por varios accionistas, es decir, persona jurídica distinta
a la persona natural que constituyó el usufructo; que en consecuencia, siendo el
usufructo temporal, para gozar del derecho de prelación frente a terceros como ocurre
en el presente caso, necesariamente requiere de un título que reúna las exigencias del
instrumento público inscrito, para los efectos a que se contrae el artículo dos mil
dieciséis del acotado, en razón a que como todo acto jurídico se encuentra sometido a
las eventualidades previstas por el numeral dos mil veintidós del mismo cuerpo de
leyes; que no encontrándose inscrito el usufructo, pues nuestro ordenamiento jurídico,
no prescribe como forma de constitución del convencional la escritura pública, la acción
reivindicatoria resulta procedente, más no así, el pago de frutos, puesto que el
demandado ha venido poseyendo en mérito a un contrato con el anterior propietario:
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco,
su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiuno, en cuanto
confirmando en un extremo la apelada de fojas ciento cincuentidos, su fecha diecinueve
de agosto del mismo año, declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas nueve
sobre pago de frutos; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en cuanto
revocando la apelada, declara infundada dicha demanda en el extremo sobre
reinvindicación; REFORMANDO la primera y CONFIRMANDO la segunda,
declararon FUNDADO dicho punto y, en consecuencia, el demandado está obligado a
desocupar y entregar a la demandante el área de seis metros cuadrados con sesenta
centímetros cuadrados que ocupa en las "Galerías Minchola" Sociedad Anónima, stands
números siete y ocho, con salida al jirón Bolívar número seiscientos ochentiocho,
6. primer piso de la localidad de Trujillo; en los seguidos por "Galerías Minchola"
Sociedad Anónima con Manuel Herrera Salvatierra sobre reivindicación y otro
concepto; y los devolvieron.-
SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA
Acción Reivindicatoria : Concepto y objeto
La reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no
propietario, y quien niegue tal derecho o lo contradice debe probarlo. Para amparar la
acción reivin-dicatoria, es necesario que el actor justifique la propiedad del bien
reclamado con documento indubitable de dominio, que demuestre la identidad del bien
y que acredite que los mismos se hallan poseídos o detentados por la parte demandada.
Exp: 7842-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado que se tiene a la vista, por sus fundamentos de la
recurrida; interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos, y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de revisión la sentencia de fojas
setentiuno, su fecha 23 de setiembre de 1998, que declara fundada la demanda de fojas
doce a quince; Segundo.- Que, la reivindicación es la acción del propietario no poseedor
contra el poseedor no propietario, y quien niegue tal derecho o lo contradice debe
probarlo; así mismo son requisitos esenciales que amparan la acción reivindicatoria que
el actor justifique la propiedad de bien reclamado con documento indubitable de
dominio, que demuestre la identidad del bien y que acredite que los mismos se hallan
poseídos o detentados por la parte demandada; Tercero.- Que, del análisis de autos, se
advierte que los demandantes para acreditar el primer presupuesto que se menciona han
presentado a fojas dos, la ficha registral 1306099 que acredita haber adquirido los
derechos y acciones del inmueble que es materia de litis, el número que es corroborado
con los documentos que corre a fojas noventisiete a noventiocho; Cuarto.- Que, si bien
es cierto, la demandada ha formulado tacha contra la ficha registral de fojas dos; se
advierte que mediante resolución número dos, se desestimó la misma, habiéndose
notificado válidamente a esta parte con la resolución acotada, según cargo de fojas
veintiocho, y no habiendo apelado, dicha resolución ha quedado consentida, por lo que
mal pretende como derecho de defensa en vía de apelación, precisar dicho argumento;
máxime si esta parte no niega que se encuentre en la posesión de bien; Quinto.- Que,
además la demandada dentro de sus argumentos de defensa sustenta que la acción
dirigida contra ella ha sido mal planteada, puesto que la acción reinvindicatoria se
plantea sólo cuando se ha desposeído del bien o existe indebida posesión; esta
afirmación no es del todo cierto, puesto que es una de las formas de interponer la
presente acción, la cual no excluye a los propietarios plantear su acción reivindicatoria,
como lo han accionado; Sexto.- Que, de otro lado merituar el expediente acompañado
resulta innecesario; por cuanto aporta pruebas que no han sido contradichas por ésta en
su oportunidad y no varían el sentido de la resolución apelada; por tales razones
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiuno a fojas setentitrés, su fecha
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda
7. de fojas doce a quince, y ordena que doña Mercedes Miller de Lima, restituya la
posesión del bien inmueble materia, con lo demás que contiene, en los autos seguidos
por don Rafael Orlando Florián Castro y otros con Mercedes Miller de Lima, sobre
reivindicación y los devolvieron.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / LAMA MORE
Acciones Posesorias : Objeto
Las acciones posesorias tienen por objeto esclarecer el mejor derecho a la posesión
entre quienes lo pretenden, evaluando los títulos de los que nace el derecho a la
posesión.
Si la demandada recibió la posesión del bien, por los directivos de la asociación, en
forma pacífica, pues, se encontraba el terreno en abandono debido a que no era ocupado
por la actora, es de inferirse que éste revertió a la asociación. No obstante no obrar
documento que acredite que se le comunicó a la demandante sobre la reversión del
inmueble, ello no invalida el acuerdo de asamblea, desde que los estatutos de la
institución señalan que la asamblea general de socios es la autoridad máxima y que sus
acuerdos obligan a todos los presentes y ausentes.
Exp: 4022-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Cabello Arce; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que, las acciones posesorias tienen por objeto esclarecer
el mejor derecho a la posesión entre quienes lo pretenden, evaluando los títulos de los
que nace el derecho a la posesión; Segundo.- Que, en el presente caso, resulta
acreditado que la demandante y demandada son socias de la Asociación de Vivienda
Los Huertos de Manchay, hoy denominada Centro Poblado Rural Los Huertos de
Manchay, que el lote de terreno sublitis le fue adjudicado en el año mil novecientos
ochenticuatro a la demandante por los directivos de la Asociación, y que años después,
dicho lote le fue entregado en posesión a la demandada también por los directivos de la
Asociación (ver documentos de fojas ciento veintiuno, ciento veintidós y ciento
veintitrés). También está acreditado en autos que tanto la demandante como la
demandada cuentan con un certificado de posesión del terreno materia de la
controversia, otorgados ambos certificados en su oportunidad a cada una de ellas por la
Municipalidad Distrital de Pachacámac (ver fojas once y sesenticuatro,
respectivamente); Tercero.- Que, fluye de la prueba corriente a fojas ciento veinticuatro
y siguientes que la asamblea ordinaria de asociados de la Asociación Los Huertos de
Manchay, celebrada con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventidós acordó
que si los lotes no eran ocupados en un plazo de ciento veinte días por sus
adjudicatarios, dichos lotes revertirían a la institución; Cuarto.- Que, la demandante
señala en su demanda que perdió la posesión del bien sublitis porque la demandada
aprovechando su ausencia, se introdujo en el terreno en forma violenta, aseveración que
no ha sido acreditada de modo alguno. Antes bien, como ya se señaló, ha quedado
acreditado que la demandada recibió la posesión del bien por disposición de los
Directivos, en forma totalmente pacífica, lo que prueba que el bien no venía siendo
ocupado por la demandante cuando le fue entregado en posesión a la demandada.
8. Quinto.- Que, también señala la demandante que el bien se encuentra desde hace años
en estado de abandono (sin precisar desde que fecha), lo que tampoco ha sido probado,
por el contrario, con la inspección judicial llevado a cabo en autos se acredita que la
demandada ha venido poseyendo el bien sublitis, y ha introducido mejoras como la
instalación del servicio de luz eléctrica y la construcción de un cerco perimetral de
material noble; Sexto.- Que, de todo ello puede inferirse que el bien fue entregado en
posesión a la demandada al haber revertido a la institución, en aplicación de lo acordado
la asamblea de asociados antes señalada, tanto más si de las pruebas presentadas por la
propia demandante aparece que sólo cumplió con hacer la declaración jurada de
autovalúo del lote de terreno sublitis hasta el año mil novecientos ochentinueve;
Sétimo.- Que, si bien en autos no obra documento alguno que acredite que se le
comunicó a la demandante sobre la reversión a la institución del lote que le había sido
adjudicado, ello no invalida el acuerdo adoptado en la asamblea precitada desde que sus
Estatutos señalan (ver artículo 23), que la asamblea general de socios es la autoridad
máxima del centro poblado rural y que sus acuerdos obligan a todos los socios presentes
y ausentes (ver fojas cuatrocientos noventiséis), pudiendo en todo caso la demandante
hacer valer frente a la Asociación su derecho como asociada –el que por cierto no se ha
probado que hubiera perdido–, pero no frente a la demandada; Octavo.- Que, siendo así
los hechos, la posesión que viene ejerciendo la demandada sobre el lote de terreno
submateria aparece como legítima y de buena fe, porque la ha recibido de quien estaba
en facultad de transmitirla, y por tanto no se ha acreditado en autos el mejor derecho de
posesión que alega la demandante, por lo que en virtud a lo dispuesto por los artículos
900º y 913º del Código Civil, y artículos 188º y 200º del código Procesal Civil;
REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y siete y siguientes su
fecha once de setiembre del año próximo pasado que declara fundada en parte la
demanda en cuanto al mejor derecho a la posesión y restitución del bien sublitis a favor
de la demandante, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA en dicho extremo la
demanda, la confirmaron en lo demás que contiene, sin costas ni costos; en los seguidos
por Carmen Mendoza Julián contra Uvelina David Sánchez sobre mejor derecho a la
posesión.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE
Anticresis
“... Permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el caso de la prenda,
que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por incumplimiento de la
obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de garantías, existe una
interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la conclusión la resolución de
vista, que precisamente es improcedente la demanda de ejecución de garantías, de
acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación correcta es que tanto en el caso
de la prenda como en el de la anticresis es permitida la venta del bien por
incumplimiento de la obligación”.
CASACIÓN Nro. : 3178-99/AREQUIPA.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, trece de abril del dos mil.
9. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la Causa número tres mil ciento setentiocho-noventinueve, en
audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la
siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza, mediante
escrito de fojas ciento trece, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha primero de octubre
del año próximo pasado, integrada a fojas ciento ocho, que revocando la apelada de
fojas setentiuno, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara fundada la
contradicción en cuanto a la inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento veintiuno, fue declarado
procedente por resolución de fecha seis de enero del presente año, por la causal
contemplada en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, sustentada en: a) La interpretación errónea de los Artículos mil
sesentiséis y mil sesentinueve del Código Civil, porque la probable adjudicación
judicial en pago de la deuda, luego de frustrados los remates judiciales destinados a
realizar el patrimonio del deudor y satisfacer el pago de la acreencia no puede ser
entendida como apropiación indirecta del bien, pues la probable adjudicación que pueda
producirse es un derecho generado posteriormente a la celebración del contrato,
precisamente luego de frustrados los remates; que el objeto del proceso de ejecución no
es el de apropiarse del bien o adjudicárselo, sino lograr que el deudor pague y b) La
vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque
impedir el ejercicio de las acciones mediante proceso de ejecución de garantías supone
la violación del ejercicio de los derechos del acreedor a lograr el pago de la deuda y
además a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se ha inobservado también el
Artículo noveno del Título Preliminar y Artículo setecientos veinte del Código Procesal
Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse
fundada, ya no cabe el pronunciamiento sobre la otra causal.
Segundo.- Que, el Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, establece la
procedencia y la competencia del proceso de ejecución de garantías reales.
Tercero.- Que, el Artículo setecientos veintidós del Código acotado permite la
contradicción al proceso sólo para los numerales que señala.
Cuarto.- Que, el juzgador al resolver la controversia puede declarar fundada la
contradicción y con ello no se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni los principios de
vinculación y de formalidad referentes al logro de los fines del proceso, por lo que no
existe contravención al debido proceso.
Quinto.- Que, analizando la causal contemplada en el inciso primero del Artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, tenemos que el Artículo mil
noventiséis del Código Civil dispone que son aplicables a la anticresis las reglas
establecidas para la prenda que no se opongan a las consignadas en el título de la
anticresis.
Sexto.- Que, el Artículo mil sesentinueve del Código Sustantivo referido a la prenda
permite la venta del bien por incumplimiento de la obligación.
10. Sétimo.- Que, no existe en el título del Código Civil referente a la anticresis ningún
dispositivo que impida la venta del bien por incumplimiento de la obligación:
Octavo.- Que, dicho dispositivo contiene además una norma procesal que a falta de
pacto, la venta del bien se tramita como proceso de ejecución de garantías.
Noveno.- Que, si bien en el trámite del proceso de ejecución de garantías, se procede al
remate del bien, como consecuencia de la falta de pago por parte del deudor, no puede
impedirse la ejecución, por la posibilidad no concretada en autos de que el acreedor se
pueda apropiar del bien como lo sostiene la de vista en clara referencia a un pacto
comisorio que no se ha dado.
Décimo.- Que, si bien el Artículo mil sesentiséis del Código Civil, dispone en el caso de
la prenda, que también es aplicable a la anticresis, que aunque no se pague la deuda el
acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada y que es nulo
todo pacto en contrario, el hecho de la adjudicación que no se ha producido en autos y
que es un mero supuesto, no implica la apropiación del bien directa o indirecta, ni que
exista convenio sobre el particular, porque es la sola consecuencia de un proceso de
ejecución de garantías.
Décimo Primero.- Que, permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el
caso de la prenda, que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por
incumplimiento de la obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de
garantías, existe una interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la
conclusión la resolución de vista, que precisamente es improcedente la demanda de
ejecución de garantías, de acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación
correcta es que tanto en el caso de la prenda como en el de la anticresis es permitida la
venta del bien por incumplimiento de la obligación.
Décimo Segundo.- Que, existe interpretación errónea del Artículo mil sesentiséis del
Código Civil, porque no puede sustentarse la resolución que declara fundada la
contradicción e improcedente la demanda, en el supuesto de una probable adjudicación
del bien, porque si existiera dicha posibilidad, no se habría establecido en el Artículo
mil sesentinueve de dicho Código, la facultad de interponer el proceso de ejecución de
garantías.
Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso
primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y de conformidad
con del inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del citado Código,
declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza
a fojas ciento trece; en consecuencia, se declara NULA la resolución de vista de fojas
ciento tres, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, integrada a fojas
ciento ocho; y actuando en sede instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas
setentiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventinueve, en cuanto
declara infundada la contradicción de fojas cuarentinueve formulada por el ejecutado
Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y en consecuencia se ordena el remate del bien
dado en garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Olga Anaya Meza y
otro con Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y otra sobre ejecución de garantía
anticrética; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.;
DEZA P.
Anticresis
11. “... Permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el caso de la prenda,
que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por incumplimiento de la
obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de garantías, existe una
interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la conclusión la resolución de
vista, que precisamente es improcedente la demanda de ejecución de garantías, de
acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación correcta es que tanto en el caso
de la prenda como en el de la anticresis es permitida la venta del bien por
incumplimiento de la obligación”.
CASACIÓN Nro. : 3178-99/AREQUIPA.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, trece de abril del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la Causa número tres mil ciento setentiocho-noventinueve, en
audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la
siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza, mediante
escrito de fojas ciento trece, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha primero de octubre
del año próximo pasado, integrada a fojas ciento ocho, que revocando la apelada de
fojas setentiuno, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara fundada la
contradicción en cuanto a la inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento veintiuno, fue declarado
procedente por resolución de fecha seis de enero del presente año, por la causal
contemplada en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, sustentada en: a) La interpretación errónea de los Artículos mil
sesentiséis y mil sesentinueve del Código Civil, porque la probable adjudicación
judicial en pago de la deuda, luego de frustrados los remates judiciales destinados a
realizar el patrimonio del deudor y satisfacer el pago de la acreencia no puede ser
entendida como apropiación indirecta del bien, pues la probable adjudicación que pueda
producirse es un derecho generado posteriormente a la celebración del contrato,
precisamente luego de frustrados los remates; que el objeto del proceso de ejecución no
es el de apropiarse del bien o adjudicárselo, sino lograr que el deudor pague y b) La
vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque
impedir el ejercicio de las acciones mediante proceso de ejecución de garantías supone
la violación del ejercicio de los derechos del acreedor a lograr el pago de la deuda y
además a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se ha inobservado también el
Artículo noveno del Título Preliminar y Artículo setecientos veinte del Código Procesal
Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse
fundada, ya no cabe el pronunciamiento sobre la otra causal.
Segundo.- Que, el Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, establece la
procedencia y la competencia del proceso de ejecución de garantías reales.
12. Tercero.- Que, el Artículo setecientos veintidós del Código acotado permite la
contradicción al proceso sólo para los numerales que señala.
Cuarto.- Que, el juzgador al resolver la controversia puede declarar fundada la
contradicción y con ello no se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni los principios de
vinculación y de formalidad referentes al logro de los fines del proceso, por lo que no
existe contravención al debido proceso.
Quinto.- Que, analizando la causal contemplada en el inciso primero del Artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, tenemos que el Artículo mil
noventiséis del Código Civil dispone que son aplicables a la anticresis las reglas
establecidas para la prenda que no se opongan a las consignadas en el título de la
anticresis.
Sexto.- Que, el Artículo mil sesentinueve del Código Sustantivo referido a la prenda
permite la venta del bien por incumplimiento de la obligación.
Sétimo.- Que, no existe en el título del Código Civil referente a la anticresis ningún
dispositivo que impida la venta del bien por incumplimiento de la obligación:
Octavo.- Que, dicho dispositivo contiene además una norma procesal que a falta de
pacto, la venta del bien se tramita como proceso de ejecución de garantías.
Noveno.- Que, si bien en el trámite del proceso de ejecución de garantías, se procede al
remate del bien, como consecuencia de la falta de pago por parte del deudor, no puede
impedirse la ejecución, por la posibilidad no concretada en autos de que el acreedor se
pueda apropiar del bien como lo sostiene la de vista en clara referencia a un pacto
comisorio que no se ha dado.
Décimo.- Que, si bien el Artículo mil sesentiséis del Código Civil, dispone en el caso de
la prenda, que también es aplicable a la anticresis, que aunque no se pague la deuda el
acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada y que es nulo
todo pacto en contrario, el hecho de la adjudicación que no se ha producido en autos y
que es un mero supuesto, no implica la apropiación del bien directa o indirecta, ni que
exista convenio sobre el particular, porque es la sola consecuencia de un proceso de
ejecución de garantías.
Décimo Primero.- Que, permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el
caso de la prenda, que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por
incumplimiento de la obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de
garantías, existe una interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la
conclusión la resolución de vista, que precisamente es improcedente la demanda de
ejecución de garantías, de acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación
correcta es que tanto en el caso de la prenda como en el de la anticresis es permitida la
venta del bien por incumplimiento de la obligación.
Décimo Segundo.- Que, existe interpretación errónea del Artículo mil sesentiséis del
Código Civil, porque no puede sustentarse la resolución que declara fundada la
contradicción e improcedente la demanda, en el supuesto de una probable adjudicación
del bien, porque si existiera dicha posibilidad, no se habría establecido en el Artículo
mil sesentinueve de dicho Código, la facultad de interponer el proceso de ejecución de
garantías.
Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso
primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y de conformidad
con del inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del citado Código,
declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza
a fojas ciento trece; en consecuencia, se declara NULA la resolución de vista de fojas
ciento tres, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, integrada a fojas
ciento ocho; y actuando en sede instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas
13. setentiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventinueve, en cuanto
declara infundada la contradicción de fojas cuarentinueve formulada por el ejecutado
Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y en consecuencia se ordena el remate del bien
dado en garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Olga Anaya Meza y
otro con Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y otra sobre ejecución de garantía
anticrética; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.;
DEZA P.
Anticresis: formalidad ad solemnitatem (A)
El contrato de anticresis debe constar en escritura pública bajo sanción de nulidad,
conforme a lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil.
Expediente 1413-90
LA LIBERTAD.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Que el contrato de anticresis tiene
que constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, como lo establece el artículo
mil noventidós del Código Civil; que esta regla imperativa no ha sido observada en el
caso de autos, en que el referido contrato sólo aparece de la minuta de fojas
cincuentinueve de veintidós de agosto de mil novecientos ochentinueve, con firmas
legalizadas de los contratantes, la que no fue elevada a escritura pública como ordena la
ley; que el acto afectado de nulidad absoluta se reputa inexistente, por lo que la
resolución del contrato anticrético demandado resulta improcedente, porque ésta deja
sin efecto un contrato válido como lo prescribe el artículo mil trescientos setentiuno(1)
del acotado y no un acto jurídico nulo ipso jure, por no reunir la forma prescrita por la
ley y tratarse de un acto jurídico ad solemnitatem; que, como lógica consecuencia las
acciones de daños y perjuicios y entrega de bien, derivadas de la acción anterior
tampoco pueden prosperar y la impugnación a la consignación efectuada carece de
objeto ante las consideraciones expuestas: declararon HABER NULIDAD en la
resolución de fojas setenticinco, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa;
que confirmando la apelada de fojas sesentitres, fechada el treintiuno de agosto del
mismo año, declarada fundada la demanda de fojas siete; reformando la primera y
revocando la segunda: declararon IMPROCEDENTE dicha demanda en todas sus
partes, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo ejercite con arreglo a la
ley; en los seguidos por don Francisco Vásquez Zanini y otra con don Alejandro Miguel
Rosas Fernández y otra, sobre resolución de contrato. -Interviniendo el doctor Roncalla
de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
los devolvieron. - S.S. - NUGENT- BELTRAN - PORTUGAL- CASTILLO -
RONCALLA - Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema
14. Actos perturbatorios de la posesión
“... Estos actos perturbatorios (de la posesión) deben ser comprobados de manera
objetiva siendo para este caso la inspección judicial realizada, por el Juzgador que le
permite formarse convicción real de los hechos (en el interdicto de retener)...”
CASACIÓN Nro. : 1698-97/ICA.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha,
integrada por los señores, Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida
Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada la votación con arreglo a ley emite
la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto por don Concepción Arcenio Murga Mosqueira, mediante escrito de fojas
ciento noventicinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha
seis de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que Confirmando la apelada de fojas ciento cuarenticinco,
fechada el dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la
demanda acumulativa sobre cobro de Daños y Perjuicios; y Fundada la demanda de
fojas siete sobre Interdicto de Retener, con lo demás que contiene; en los seguidos
contra doña Teresa Murga Mosqueira y otros sobre Interdicto de Retener y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala
Suprema de fecha dos de febrero de mil novecientos noventiocho por la causal prevista
en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
denunciando la interpretación errónea del Artículo ochocientos noventinueve del
Código Civil, sosteniendo que la recurrida ha separado de todo el contexto el citado
dispositivo, porque el mismo se encuentra íntimamente ligado a los Artículos
novecientos setenticuatro y novecientos setenticinco del citado Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la accionante interpone demanda de Interdicto de Retener por los actos
perturbatorios que es objeto por parte de las demandadas.
Segundo.- Que, el actor denuncia interpretación errónea del Artículo ochocientos
noventinueve del Código Civil, sustentado que existe coposesión cuando dos o más
personas posean el bien conjuntamente.
Tercero.- Que, tratándose del interdicto de retener, éste se interpone cuando el poseedor
es perturbado en su posesión, ejecutados por el demandado o por encargo de él, con
indicación de la fecha en que se practicaron.
Cuarto.- Que, estos actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva
siendo para este caso la inspección judicial realizada, por el Juzgador que le permite
formarse convicción real de los hechos; en dicha diligencia que obra a fojas
15. ochenticuatro se aprecia que los demandados y demandantes son copropietarios del bien
sublitis, donde se constata que, los demandados vienen poseyendo parte del bien por
espacio de tres años.
Quinto.- Que, en el punto cuarto de dicha diligencia, el Juez deja constancia que la
accionante no demuestra en qué consisten los actos perturbatorios, manifestando
solamente que vienen poseyendo el bien de manera conjunta.
Sexto.- Que, en la recurrida se ha interpretado incorrectamente el Artículo ochocientos
noventinueve del Código Civil, no se ha tomado en consideración que la posesión es
conjunta como se ha advertido en la Inspección Judicial no prosperando la presente
acción.
Sétimo.- Que, las otras normas denunciadas en su recurso no son pertinentes al proceso
submateria al referirse la acción interdictal a actos posesorios.
RESOLUCIÓN:
Declararon, FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventicinco,
por don Concepción Arcenio Murga Mosqueira, en consecuencia NULA la sentencia de
vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete,
y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento
cuarenticinco, fechada el dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete que declara
Infundada la demanda acumulativa sobre Cobro de Daños y Perjuicios y Fundada la
demanda sobre Interdicto de Retener; Reformándola declararon INFUNDADA la
demanda de fojas siete en todos sus extremos; en los seguidos por doña Felisa Fidencia
Murga Mosqueira contra doña Teresa Murga Mosqueira y otros sobre Interdicto de
Retener y otro; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.
Bienes Muebles: Transferencia
Debe ampararse la pretensión del actor de formalizar la transferencia de los bienes
muebles que fueron entregados en consignación para su venta al accionante, pues se ha
cancelado el precio pactado a satisfacción del propietario emplazado, quien no ha
formulado observación alguna.
Exp: 13184-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veintiuno de junio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Sánchez Castillo; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, es pretensión del actor formalizar la transferencia
de los bienes muebles consistentes en dos vehículos combi minibus que fueron
entregados en consignación para su venta al accionante, y habiéndose cancelado el
precio pactado a satisfacción del propietario emplazado, quien no ha formulado
observación alguna, por lo que cabe ampararse tal petición. Segundo.- Que, la
transferencia debe ser perfeccionada en ambos casos dado que con la instrumental de
fojas diecisiete se evidencia que el emplazado entregó el vehículo para que sea vendido
conforme a las condiciones que aparecen pactadas en dicho instrumental, teniendo
presente que la transferencia del bien mueble se perfecciona con la tradición. Tercero.-
16. Que, con las instrumentales de fojas dieciocho a veintitrés se acredita que se ha
cancelado el bien a satisfacción del emplazado; por lo que siendo así, REVOCARON la
sentencia apelada de fojas ochenticuatro a ochentisiete, su fecha veintiséis de febrero de
mil novecientos noventinueve, en el extremo que declara infundada la demanda en
cuanto se solicita se otorgue la tarjeta de propiedad del vehículo de Placa de Rodaje
UO-siete mil trece, Marca Asia, Modelo Combi, con número de motor Z-Un millón
ciento dieciocho mil doscientos cinco, año mil novecientos ochentisiete, con serie
número KN Dos-DAM Dos G Uno HK cero cero tres mil setecientos veintiséis, color
blanco celeste; y REFORMáNDOLA declararon FUNDADA la demanda en
consecuencia ORDENARON que don Gilberto Caruajulca Roncal efectúe la
transferencia del vehículo de Placa de Rodaje UO-siete mil trece, Marca Asia, Modelo
Combi, con número de motor Z-Un millón ciento dieciocho mil doscientos cinco, año
mil novecientos ochentisiete, con serie número KN Dos-DAM Dos G Uno HK cero
cero tres mil setecientos veintiséis color blanco celeste y posteriormente la autoridad
correspondiente expida la Tarjeta de Propiedad del referido vehículo; con lo demás que
contiene y es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por D.A. Import
Export SRL con Gilberto Caruajulca Roncal, sobre otorgamiento de tarjetas de
propiedad de vehículos.
SS. SÁNCHEZ CASTILLO
Bienes particulares y patrimonio cultural de la nación (C) (*)
(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 2 de Diálogo con la Jurisprudencia
PALOMINO MANCHEGO, JOSE F.
Con especial referencia a la doctrina más moderna, el autor de estos comentarios afirma
que los bienes que son patrimonio cultural de la nación, tienen un tratamiento especial
distinto a aquéllos que son regulados por el libro de Derechos Reales del Código Civil.
Critica en este sentido las fundamentaciones jurídicas del Tribunal de Garantías
Constitucionales porque el fallo se apoya en conceptos que son propios del Derecho
Privado, sin tomar en consideración la naturaleza especial del patrimonio cultural.
Expediente 864-87/AA-La Libertad
DICTAMEN 445-87-MP-FS-CA
Señor Presidente:
Viene a este Despacho en recurso de nulidad, la acción de amparo interpuesta a fojas 27
por don Dragui Nestorovic Markovic contra el Ministerio de Educación, concretando su
acción a que se deje sin efecto el mandato administrativo expedido por R.M. Nº 114-85-
ED, su fecha 4 de febrero de 1985, por los fundamentos que invoca; demanda que a
fojas 112 y en primera instancia es declarada improcedente, y confirmada a fojas 140
por la Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad.
17. La doctrina en Derecho Constitucional contempla como uno de los principios de la
acción de amparo la necesidad del agota-
miento de la vía previa para su procedencia, requisito indispensable para satisfacer la
finalidad del amparo, esto es, ser el último remedio jurídico contra la arbitrariedad,
principio que se encuentra plasmado en el artículo 27 de la Ley Nº 23506.
Consecuentemente, agotar la vía previa (administrativa) significa que la Administración
Pública haya terminado un asunto con respecto a un particular, expidiendo la resolución
respectiva, o que el particular cumpla con la reclamación administrativa y ésta se
pronuncia al respecto ya sea en forma expresa o tácita; dejando expedito el camino para
recurrir a la vía judicial mediante los recursos que la ley le franquea.
Lo expuesto, en opinión de esta Fiscalía, fundamenta la improcedencia de la Acción
incoada a fojas 27 por lo siguiente:
Por escrito que en copia certificada corre a fojas 9, don Dragui Nestorovic Markovic
solicita se deje sin efecto la notificación que se le cursó (fojas 1), con lo cual dió por
iniciado un proceso administrativo con arreglo a lo que dispone el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de esta manera que aún no se había
agotado la vía previa a la que hace mención el artículo 27 de la Ley Nº 23506 al
momento de interponerse la presente acción, supuesto que se confirma a fojas 170 en la
que corre la Resolución Ministerial Nº 276-86-ED que resuelve la petición formulada.
El recurrente sostiene que al haber transcurrido más de un año sin que se resuelva su
pedido, procede el silencio administrativo y por lo tanto denegada su petición. Pero tal
afirmación es inexacta dado que el artículo 90 del D.S. Nº 006-SC (Reglamento de
Procedimientos Administrativos) establece el procedimiento a seguir para que una
petición se considere denegada y funcione de esta manera el silencio administrativo,
pero en autos no ha demostrado que hubiese dado cumplimiento a lo acotado.
Asimismo, el actor no ha acreditado fehacientemente y de manera indubitable estar
incurso en alguna de las excepciones previstas por el artículo 28 de la Ley Nº 23506.
Por lo expuesto, esta fiscalía opina porque se declare NO HABER NULIDAD en la
recurrida de fojas 140, su fecha 3 de febrero de 1987, que confirmando la apelada de
fojas 112, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada a fojas 27, en los
seguidos por don Dragui Nestorovic Markovic.
Se remite copia del presente dictamen para que sea entregado al Sr. Procurador Público
encargado de los asuntos del Ministerio de Educación.
Lima, 18 de agosto de 1987.
MANUEL S. CATACORA GONZALES, Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo.
A.A. EXP. 864-87 - LA LIBERTAD
Lima, veintiuno de julio de mil novecientos ochentinueve.-
18. VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal; declararon NO HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha tres de febrero de
mil novecientos ochentisiete que, confirmando la apelada de fojas ciento doce, fechada
el catorce de octubre de mil novecientos ochentiséis, declara IMPROCEDENTE la
acción de amparo interpuesta a fojas veintisiete por don Dragui Nestorovic Markovic
contra el Ministerio de Educación; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea
la presente resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano» por el término que
establece el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis.-
NOTIFICANDOSE.-
S.S. UGARTE DEL P. MANRIQUE D. PANTOJA R. HERNANDEZ DE R.
ESQUERRA C.
Se publicó conforme a Ley
SYLVIA ASTETE BENAVIDES, Sub-Secretaria General de la Corte Suprema.
TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Expediente 046-91-AA/TGC
CASO: DRAGUI NESTOROVIC MARKOVIC
SENTENCIA
En Arequipa a los seis días del mes de Junio de mil novecientos noventiuno, reunido el
Tribunal de Garantías Constitucionales en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados:
Centurión Vallejo, Presidente;
Espinal Cruzado, Vicepresidente;
León Seminario;
Valenzuela Astete;
Díaz Valdivia;
Samanamud Rubin;
Mixán Máss; y
Núñez del Prado Cruz;
actuando como Secretaria la doctora Gabriela Guillén Fernández, pronuncia la siguiente
sentencia en la causa vista en audiencia pública, oído el informe oral del señor defensor
del demandante y después de haber deliberado en privado. Con los fundamentos de voto
del magistrado doctor Espinal Cruzado.
ASUNTO.
Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Dragui Nestrovic Marcovic contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintiuno
de Julio de mil novecientos ochentinueve que ha declarado NO HABER LUGAR A
NULIDAD en la sentencia de vista que declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta.
19. ANTECEDENTES.
Don Dragui Nestorovic Markovic con su escrito de fojas veintisiete a treintisiete vuelta
interpuso con fecha cinco de Junio de mil novecientos ochentiséis, Acción de Amparo
contra el Ministerio de Educación a causa de la notificación escrita que le hizo el
Procurador Público, el veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenticinco invocando
la Resolución Ministerial número ciento catorce del cuatro de febrero de mil
novecientos ochenticinco, para que en el plazo de diez días hábiles «cumpla con
demoler y clausurar las construcciones e instalaciones clandestinas y similares» de la
Granja «San Nicolá», efectuadas en la Zona Arqueológica de CHAN CHAN, área
intangible reconocida por Resolución Suprema número cero quinientos dieciocho del
catorce de Junio de mil novecientos sesentisite. La citada notificación contenía, además,
la advertencia de que «en caso de incumplimiento procederá a la ejecución por medio
del Juzgado Coactivo».
El Juzgado admitió la demanda y corrió traslado.
El accionante en su demanda y durante el procedimiento ha sostenido:
Que la notificación precitada constituye «una amenaza contra su derecho de propiedad»;
que no tiene la calidad de «invasor»; que el terreno lo adquirió lícitamente a título
oneroso el treinta de Abril de mil novecientos sesentidós mediante escritura pública y de
la Empresa «EL DEAN SOCIEDAD ANONIMA»; que la construcción e instalación en
la mencionada Granja son de su exclusiva propiedad; que no son clandestinas dichas
edificaciones; que su «propiedad» queda fuera de la Zona Intangible de CHAN CHAN;
que en mil novecientos sesentisiete se amplió la zona reservada e intangible, ampliación
que incluye su granja; invoca el artículo ciento veinticinco de la Constitución y el
artículo novecientos treinta del Código Civil vigente; en definitiva, sugiere que el
Estado debe sustituir el procedimiento de demolición por el de expropiación; propone
ejemplos de expropiaciones habidas de monumento histórico que fueron de propiedad
privada, como Machu Picchu, del Templo de Coricancha, cita la Ley que faculta
expropiar el Templo de Chavín.
De la documentación presentada por el demandante resulta que: la edificación objeto de
la «declaración de fábrica» terminó en Agosto de mil novecientos setenticinco; el auto-
avalúo lo ha presentado el veintitrés de Mayo de mil novecientos ochentiséis y el
Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial lo pagó también en esa misma fecha; los
Certificados de Actividades fueron otorgados en Mayo y Setiembre de mil novecientos
ochenticinco y mil novecientos setenticinco, respectivamente; el Certificado de Registro
Comercial ha sido expedido el nueve de Noviembre de mil novecientos setentiocho; el
Certificado de Saneamiento Ambiental ha sido expedido el veintitrés de Diciembre de
mil novecientos ochenticinco; el Certificado en el Registro Agro Industrial es del
diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenticinco; la Declaración Jurada de
Impuesto de Funcionamiento es del veintitrés de Mayo de mil novecientos ochentiséis;
y la historia de la propiedad que alega sobre el predio se retrotrae sólamente a la década
del cuarenta del presente siglo como aparece inequívocamente a fojas tres. O sea, la
mayoría de sus documentos son posteriores a mil novecientos sesentisiete.
20. El Procurador Público, defensor del demandado, haciendo previo resumen del contenido
de la demanda, sostuvo que: la acción interpuesta es extemporánea porque -según él-
entre el cuatro de Febrero de mil novecientos ochenticinco que es la fecha de la
Resolución Ministerial ciento catorce y el cinco de Junio de mil novecientos ochentiséis
que es la fecha de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo para interponer la
acción de amparo; que dicha acción de garantía constitucional es improcedente contra el
mandato del Juzgado Coactivo; agrega que el demandante tuvo conocimiento pleno
desde mil novecientos sesentisiete que el inmueble que conduce no es de su propiedad;
seguidamente; acotó consideraciones de carácter histórico y una profusa cita de
disposiciones legales. Pidió se declare improcedente.
La sentencia de Primera Instancia, esgrimiendo como fundamentos la caducidad del
derecho para ejercitar la acción y el no agotamiento de la vía previa, declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta. El demandante interpuso recurso de
apelación. La sentencia de vista confirmó la apelada. Interpuso el recurso de nulidad y
elevado el expediente a la Sala Civil Suprema, ésta ordenó vista Fiscal. El Fiscal en lo
Contencioso Administrativo opinó por la improcedencia de la acción incoada por
considerar que el demandante no ha agotado la vía previa ni está probado que esté
«incurso» en la excepción prevista en el artículo veintiocho de la Ley veintitrés mil
quinientos seis. La Resolución Suprema de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos
ochentinueve, «de conformidad con el dictamen fiscal» declaró No Haber Nulidad en la
sentencia de vista.
El accionante, dentro del plazo legal, ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación
contra la Resolución Suprema. Agotada la jurisdicción común (la vía judicial), el
Tribunal de Garantías Constitucionales se avoca a resolver el Recurso de Casación
interpuesto.
CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL.
1.- La advertencia hecha al demandante por el Procurador Público de que, vencido el
plazo concedido, recurrirá al Juzgado Coactivo para la demolición y clausura ordenadas
en observancia de la Resolución Ministerial ciento catorce del cuatro de Febrero de mil
novecientos ochenticinco, considerado por el accionante como «amenaza a su derecho
de propiedad» (sic) está vigente aún: pero no ejercitó la acción dentro del plazo previsto
por el artículo treintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis;
2.- Una Resolución Ministerial, sea expedida de oficio o como culminación de un
procedimiento administrativo, es una resolución de máxima instancia del Sector; siendo,
entonces, inaplicable para el caso el artículo veintisiete de la Ley veintitrés mil
quinientos seis. En efecto, la Resolución Ministerial número ciento catorce-
ochenticinco-ED ha sido expedida en el Expediente «número cinco-mil trescientos
ochenticinco-ochentidós».
3.- La notificación hecha al accionante por el Procurador Público, en cumplimiento de
la Resolución Ministerial precitada para la desocupación del predio comprendido en la
Resolución Suprema cero quinientos dieciocho del catorce de Junio de mil novecientos
sesentisiete, es un acto administrativo lícito y necesario por cuanto el demandante sabe
que carecce en lo absoluto de legitimidadsu pretendido derecho de propiedad sobre el
bien que detenta por ser éste inalienable e imprescriptible por cuanto es parte integrante
21. de los «yacimientos arqueológicos de CHAN CHAN» que está declarado legalmente
como Monumento Nacional.
3.1 Si bien es cierto que la legislación que tutela los Monumentos Históricos y Restos
Arqueológicos reconoce la posibilidad de la propiedad privada sobre alguno de ellos y
prevé la expropiación o el derecho de tanteo y de preferencia o el retracto, aplicables
según el caso, para revertirlos al dominio del Estado; también es cierto que ese
reconocimiento es posible cuando la data (el origen) de la propiedad sea anterior a la
Ley seis mil seiscientos treinticuatro; que no es el caso del recurrente;
3.2. La Ley seis mil seiscientos treinticuatro, vigente desde el trece de Junio de mil
novecientos veintinueve, prescribe: «artículo primero.- Son propiedad del Estado los
monumentos existentes en el territorio nacional anteriores a la época del Virreynato.
«Es inalienable e imprescriptible el derecho de la Nación sobre dichos monumentos».
Y, la Zona Arqueológica de CHAN CHAN es uno de los Monumentos anteriores a la
época del Virreynato. Por esto, el Estado en el artículo veintidós de la citada Ley
declaró «Monumento Nacional» a las «Ruinas de CHAN CHAN».
El Estado ha ratificado la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los Monumentos de la
época Pre-Incaica mediante el Decreto Ley Número diecinueve mil treintitrés de
Noviembre de mil novecientos setentiuno.
3.3. El título de propiedad que invoca el accionante carece de legitimidad. Pues, la
historia de la ocupación del bien analizada retrospectivamente para identificar la serie
de tractos sucesivos, permite constatar que su origen data del nueve de Julio de mil
novecientos cuarentiocho, o sea, diecinueve años después de la vigencia de la Ley seis
mil seiscientos treinticuatro precitada. Lo cual significa que la entonces «Negociación
Azucarera Laredo» procedió ilícitamente al «vender» a «DEAN, S.A.» un predio que
forma parte del Monumento Histórico que es de propiedad del Estado, e incluso
declarado inalienable e imprescriptible;
3.4. Más aún, el Estado cumpliendo con su deber de preservar la Zona Arqueológica de
CHAN CHAN, expidió la Resolución Ministerial número mil doscientos sesentitrés del
cuatro de Febrero de mil novecientos cincuentiséis comisionando a un funcionario de la
dirección de Cultura, Arqueología, e Historia para que preste el apoyo a las autoridades
del Departamento de La Libertad en la investigación de denuncias sobre la invasión de
agricultores en la Zona Arqueológica de CHAN CHAN. Lo que significa que para la
comunidad trujillana, en mil novecientos cincuentiséis, eran hechos notorios tanto los
confines hasta donde se extendía la Zona Arqueológica como también las usurpaciones
que perpetraban algunos; ese conocimiento tuvo que incluir también al demandante; no
obstante el treinta de Abril de mil novecientos sesentidós procedió a contratar con
«DEAN, S.A.», sobre un bien cuya enajenación ya desde más de treintidós años
anteriores estaba fuera de la capacidad de disposición de los particulares. Ese contrato
no tuvo causa justa ni objeto lícito. Pero aún, las edificaciones que realizó fueron
terminadas ocho años después de que los Planos de la Zona Arqueológica de CHAN
CHAN furon aprobados mediante Resolución Ministerial número cero quinientos
dieciocho del catorce de Junio de mil novecientos sesentisiete.
22. 3.5. La Resolución Suprema número veinticinco del seis de Febrero de mil novecientos
cincuentidós, fue expedida aprobando el Plano Arqueológico de la Ciudadela de CHAN
CHAN (del núcleo) de la Zona Arqueológica y por eso es independiente de la Zona que
aprobó los Planos de la Zona Arqueológica; o sea ésta no amplió a la primera.
3.6 Tanto la Resolución Ministerial ciento catorce-ochenticinco-ED como la
notificación del veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenticinco han sido
expedidas de conformidad con el artículo treintiséis de la Constitución. No existe
incompatibilidad entre dicha Resolución y la notificación con el artículo ciento
veinticinco de la Constitución porque la historia del dominio que alega el demandante
es posterior a la ley seis mil seiscientos treinticuatro; de modo que, resulta evidente que
él carece de justo título, actuó de mala fé.
3.7. Que la resolución suprema venida en casación en cuanto declara improcedente la
acción ha sido expedida con arreglo a Ley y de acuerdo a la naturaleza jurídica del caso.
FALLO.- Por las consideraciones precedentes y estando a que la sentencia suprema
impugnada en cuanto resuelve declarando improcedente la Acción de Amparo ha sido
expedida con arreglo a Ley; el Tribunal de Garantías Constitucionales de conformidad
con el artículo cuarentisiete de la Ley veintitrés mil trescientos ochenticinco; FALLA:
declarando INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Dragui Nestorovic
Markovic contra la resolución suprema de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos
ochentinueve, en consecuencia, NO HA LUGAR A CASACION de dicha sentencia.
Regístrese, Publíquese, Devuélvase y Archívese,
ESPINAL CRUZADO, CENTURION VALLEJO, LEON SEMINARIO,
VALENZUELA ASTETE, SAMANAMUD RUBIN, MIXAN MASS, DIAZ
VALDIVIA, NUÑEZ DEL PRADO CRUZ.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINAL CRUZADO.
En la acción de amparo interpuesta por Dragui Nestorovic Markovic, contra la
Resolución Ministerial Nº 114-85-ED 04 de Febrero de 1985, mediante la cual el
Ministerio de Educación autorizó al Procurador Público encargado de los asuntos de
dicho Ministerio, para que utilizando la vía coactiva consiga «la ejecución forzosa de
demolición de las construcciones o similares efectuadas en el área de la Zona
Arqueológica de Chan Chan», mi VOTO es por la no casación de la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República, expedida de conformidad con
el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, el 21 de Julio
de 1989, por las siguientes consideraciones;
En efecto, de un lado, de acuerdo con el artículo 296 de la Carta Fundamental, el
Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución; y de
otro, a tenor del segundo parágrafo del artículo 295 concordado con el Punto 2 del
artículo 298 Constitucional, «la acción de amparo cautela los derechos reconocidos por
la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario
o persona»; y como ente con jurisdicción nacional, es competente, para «conocer en
casación las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas corpus y la acción de
amparo, agotada la vía judicial».
23. Pero, además, para considerar debidamente el parámetro jurídico-constitucional y legal
dentro del cual debe examinarse a la resolución cuestionada, también, es preciso
considerar: en primer lugar, que el objeto de las acciones de garantía es el de «reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional»; en segundo lugar, que la acción de garantía caduca si no se la ejercita
«a los sesenta días hábiles de producida la afectación -artículo 1º y 37º de la Ley
23506-; en tercer lugar, que la casación de la resolución, materia de la controversia,
procede, cuando se ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o no se han
cumplido con las formas prescritas para tramitar el procedimiento o para expedir el fallo
-artículo 43º de la Ley 23385.
Además, igualmente, creemos necesario precisar, que en el caso sub-materia, el bien
jurídico que busca proteger el accionante es la granja denominada «San Nicola» y las
Areas sobre las que ella se extiende; es decir, con la acción de garantía se defiende el
derecho de propiedad que aparece amparado en la primera parte del artículo 125
Constitucional concordado con el Punto 12 del artículo 20 de la Ley 23506. Claro que
esta normatividad está referida a la propiedad privada, a la propiedad particular. Sin
embargo, para una conceptualización global y cabal del derecho de propiedad del
acccionante hay que tener en cuenta interpretativamente la regla del artículo 128 de la
Constitución que establece que «los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son
objeto de derechos privados», así como también el artículo 36 del mismo Texto
Constitucional.
Ahora bien, como se trata, en realidad, de decidir o declarar el derecho de la Nación
sobre bienes que constituyen su Patrimonio Cultural, para una estimación legal y
jurídica de la resolución, objeto de la casación, es conveniente hacer: primero, una
dilucidación teórica y doctrinaria sobre bienes inmuebles; y segundo, un examen
histórico-jurídico-constitucional de nuestro sistema legal para decidir sobre la
procedencia e improcedencia del recurso de casación del demandante.
Teóricamente, el Derecho Civil atribuye a la propiedad del Estado dos clases de
dominio: Uno público y otro privado. Entre los primeros se considera a los bienes que
son de uso público y que como tales pertenecen a toda la Nación, por cuya razón son
imprescriptibles o inenajenables; y entre los segundos, es decir entre los bienes de
dominio privado se considera a los bienes que sirven a los fines del Estado como ente
jurídico que representa a la Nación. Sobre estos últimos bienes el Estado tiene
facultades de uso y disposición.
La Nación como contenido humano del Estado es anterior a él. Nace por decisión de la
sociedad, para organizar la atención y la satisfacción de sus necesidades. De suerte que
si la «Nación es la titular del dereccho sobre todos los bienes con los cuales actúa el
Estado», éste, es decir, «el Estado no es más que un represntante de la Nación», es «un
administrador de sus bienes y como tal, sin facultades de propietario; subordinando el
uso de los bienes únicamente a las potestades que nacen de la voluntad del mandante
que es el pueblo» -Derechos Reales: Carlos Ferdinand Cuadros Villena, pág. 118-.
Y, en lo que se refiere a las características del dominio público, ésto, «tiene en razón de
su naturaleza y destino,caracteres jurídicos diferentes, de entre los cuales son esenciales
la inalienabilidad y la imprescriptibilidad», por la inalienabilidad, se impide que sobre
24. las cosas publicas «haya posesión ni tenencia de particulares o personas privadas que
dispondrían de ellas según sus exclusivos intereses»; y de otro lado, por «la
imprescriptibilidad de las cosas del dominio público, resulta necesariamente de la
inalienabilidad de éstas»; en todo caso, «la imprescriptibilidad es, en substancia, un
privilegio que se ha fundado en la necesidad de impedir que el fisco se vea privado de
sus cosas, por la negligencia o deslealtad de sus empleados» -Derecho Administrativo:
Rafael Bielsa, Tom. III, páginas 475 y 481.-
Ahora bien, establecidos estos presupuestos teóricos sobre la inalienabilidad e
imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, en nuestro ordenamiento jurídico,
constitucional y legal, encontramos como antecedentes legislativos; en primer lugar, en
la Constitución de 1856, tenemos como garantía nacional la norma que establece que
«los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los objetos y en los casos
y forma que expresa la ley» (artículo 7º); así como también la significativa declaración
de que «es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución» (art.
10º). Los mismos preceptos del artículo 7º de la Constitución de 1856 están reiterados
en los artículos 7º y 6º de las Constituciones de 1860-1867; y en los artículos 38º y 33º
de las Constituciones de 1820 y 1933, prácticamente, utilizando los mismos términos se
consigna que «no pueden ser materia de propiedad privada las cosas públicas cuyo uso
es de todos»; agregándose, en esta última en el artículo 82º que «los tesoros
arqueológicos, artísticos e históricos, están bajo la salvaguarda del Estado». Mientras
que en la Constitución de 1979 en los artículos 36º, 118º y 128º se prescribe: en el
primero, que «los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico, declarados patrimonio cultural de la
Nación, están bajo el amparo del Estado»; en el segundo, que «los recursos naturales,
renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación», y en el tercero que «los
bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados».
Y, en segundo lugar, como normas administrativas o legislativas de inferior jerarquía la
primera referencia a los bienes de propiedad nacional lo encontramos en el primer
considerando de la Resolución Suprema de 12 de Julio de 1872 en el que se expresa que
«todos los terrenos existentes son de propiedad nacional». Sin embargo, con
anterioridad, mediante el artículo 63º de la Ley de Enero de 1857, de Organización
Interior de la República, se encargó a los Prefectos el cuidado y «la conservación de los
monumentos públicos y de las antigüedades del País, haciéndolos responsables a los que
los deterioren o destruyan».
Siguiendo la línea protectiva y tutelar del Estado, se expide la Resolución Suprema de
Junio de 1921, a través de la cual se prohibe la extracción, destrucción y explotación de
los monumentos arqueológicos acatando la recomendación del Segundo Congreso
Panamericano reunido en Washington en Diciembre de 1915, que recomendó a las
repúblicas americanas la expedición de leyes y resoluciones «que protejen de manera
eficaz los restos arqueológicos que aún quedan, contra su destrucción injustificable»,
por eso es que en la parte considerativa de dicha medida administrativa expresamente se
consigna «que los monumentos, fortalezas, templos, cementerios, tejidos, objetos de
uso, instrumentos, huacos, momias y en general, todos los restos que perduran de los
antiguos pobladores del Perú, de las épocas prehistóricas e incaicas, SON DE
PROPIEDAD DE LA NACION y al Estado incumbe protegerlos y conservarlos; que
por diversas resoluciones supremas, desde el 02 de Abril de 1822 se ha prohibido la
extracción, destrucción y expotación de las antigüedades peruanas sin que dichas
25. resoluciones hayan tenido verdadera eficacia; que dichos monumentos y objetos, son la
fuente más preciosa para el estudio de la prehistoria nacional», decreto que, desde esa
fecha quedaba prohibido «en lo absoluto, la extraccción, destrucción y exportación de
los monumentos arqueológicos que se lleva hecho referencia» (artículo 1º).
Dentro de este lineamiento jurídico por ley 6634 de 13 de Junio de 1929 se crea el
Patronato Nacional de Arqueología (art. 13º), en donde expresamente se establece que
«son de propiedad del Estado los monumentos históricos existentes en el territorio
nacional anteriores a la época del virreinato. Es inalienable e imprescriptible el derecho
de la Nación sobre dichos monumentos», reputándose como monumentos históricos
«los inmuebles comprendidos en la denominación de templos, palacios, fortalezas,
edificaciones, ruinas y paredones, monolitos, piedras y rocas labradas, intihuantanas,
cementerios, chulpas, sepulcro, nichos construidos en peñas o greda, en cuevas, grutas o
subterráneos, dólmenes, huacas, caminos, puentes, acueductos, canales, baños, ruinas de
pueblos y ciudades en general cuantas construcciones, restos o resíduos de labor
humana anteriores a la época mencionada, sirvan de estudio para el conocimiento de las
civilizaciones y la historia de los antiguos pobladores del Perú» (artículos 1º y 2º).
Mas tarde en la misma perspectiva normativa por ley 8853 de 09 de Marzo de 1939, se
crea el Consejo Nacional de Conservación y Restauración de Monumentos Históricos,
consignándose: primero, en su parte considerativa: «que es deber del Estado velar por
la conservación del patrimonio histórico y artístico del Perú»; segundo, se declara
«inalienable, salvo a favor del Estado, todo lugar, inmueble u objeto que tenga valor
histórico o artístico a juicio» del Consejo (Art. 8), y tercero, en el Reglamento del 13 de
octubre de 1942, del Consejo Nacional citado, se establece que: «no se podrá hacer de
los monumentos un uso indecoroso e indigno de su importancia histórica, ni podrán ser
aprovechados para fines o en forma que perjudiquen o menoscaben sus méritos» (art.
8º).
De otro lado, a diferencia del Código Civil vigente, en el Código derogado de 1936, en
el inciso 5 del artículo 822, se consideraba como bienes del Estado «los monumentos
históricos y los objetos arqueológicos que están regidos por su ley especial» y en el
artículo 823 del mismo cuerpo legal se establecía que «los bienes de uso público son
inalienables e imprescriptibles». En relación con este mismo principio es necesario
considerar la jurisprudencia que establece que «los bienes de uso público no sólo no
pueden ser objeto de propiedad privada, sino también de posesión, por lo que los
interdictos que se interpongan para defender la posesión por los particulares, deben
declararse infundados» -Sentencia: 13 de julio de 1961, R. de J.P. 1961, 1261-.
Apartándose de tales normas el Código Civil de 1984, desde una posición neo-liberal no
sólo las deroga sino simplemente consigna: que «las restricciones legales de la
propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social no
pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico» (art. 925); que «no está permitido
buscar tesoro en terreno ajeno cercado» y que «el tesoro descubierto en terreno ajeno
cercado» sólo le son aplicables los artículos 834 y 835 del Código Civil, «cuando no
sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación» (art. 936).
Pues bien, dentro de este delimitado por una concepción teórico-doctrinaria sobre
bienes inmuebles de dominio público y por una normatividad histórico-jurídico-
constitucional que ha informado y consagrado una línea jurídica contínua y permanente
26. de defensa y protección de nuestro patrimonio cultural, la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Suprema de la República, sustantivamente, ha declarado el derecho
intransfrible e imprescriptible de la nación peruana a su patrimonio cultural. Porque, si
como sostiene el Profesor Ferdinand Cuadros «la cultura es resultado del proceso de
transformación de la naturaleza y la Sociedad al servicio de las necesidades materiales y
espirituales del hombre»; y que, «de este proceso, de la acción del hombre sobre la
naturaleza primero y sobre la sociedad después, que dan muestras, restos materiales que
tienen un doble valor en el decurso de la historia: primero satisfacen directamente
necesidades materiales y espirituales de sus creadores y después con el tiempo, se
universalizan, se transforman en bienes de valor histórico, artístico, científico o cívico,
al servicio de las necesidades espirituales de generaciones o culturas posteriores». Por lo
que se puede definir a los bienes del Patrimonio Cultural «como el conjunto de bienes
creado por el hombre para la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales en
cada una de las etapas de su historia» Ob. cit. páginas 139-140-.
Entonces aun cuando la resolución cuestionada, literalmente, no ha considerado a los
artículos 36, 118, 128 y al Punto 4 del artículo 233 de la Constitución, en realidad, es
una resolución que ha hecho justicia a la Nación, al amparar la integridad de su
Patrimonio Cultural.
Por otra parte, consideramos, que no es aplicable al caso sub litis y en general a los
bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación los dispositivos pertinentes
contenidos en la mal llamada Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la
Nación Nº 24047 de 03 de Enero de 1985 y de su modificatoria Ley Nº 24193 de 06 de
Junio del mismo año 1985; primero, porque el Patrimonio Cultural de la Nación no es
de propiedad del Estado; segundo, porque el Estado no es sino un Administrador de los
bienes que constituyen el Patrimonio Cultural; tercero, porque los bienes muebles e
inmuebles que integran el Patrimonio Cultural de la Nación son inalienables e
imprescriptibles; cuarto, porque el Estado, como representante de la Nación,
jurídicamente no tiene capacidad legal para transferir o enajenar válidamente bienes que
no están en el ámbito de su patrimonio. De suerte que, cuando en una o en otra de
dichas leyes se consigna la posibilidad de expropiar «los bienes culturales de propiedad
privada», o cuando se dice que «son de propiedad del Estado los inmuebles culturales
prehispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son
imprescriptibles e inalienables» -art. 1º de la Ley 24193-, a la luz de la doctrina y de la
línea constitucional ilegal de nuestro ordenamiento jurídico, en la parte que se considera
como posible propiedad privada y por tanto susceptible de expropiación los dispositivos
de las leyes mencionadas devienen ilegales e inconstitucionales.
O sea que, como ha quedado establecido desde los primeros días de nuestra vida
independiente se expidieron disposiciones legales y administrativas amparando y
protegiendo los elementos, objetos y bienes culturales de nuestra Nación. Este principio
tutelar continuó a partir de 1822 y posteriormente a partir de la Constitución de 1856 en
los Textos Constitucionales, en unos se habla de patrimonio, recursos o bienes de
propiedad de la Nación; o de «bienes públicos» que no «son objeto de derechos
privados»; o que los «restos arqueológicos, construcciones, monumentos ... declarados
Patrimonio Cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado» -art. 36º de la
Constitución de 1979-. Los primeros se refieren a bienes físicos brindados por la
naturaleza o a bienes destinados al servicio de la Comunidad por el Estado. Pero, en
cuanto a los segundos la naturaleza o característica de Patrimonio Cultural de la Nación
27. no nace de un acto administrativo o legislativo del Estado. Nace y sigue naciendo de la
acción y el espíritu del hombre peruano de la época pre-inca, incaica, virreinato y de la
era republicana. Por esta característica el Patrimonio Cultural que nace de la acción del
hombre sobre la naturaleza y sobre la sociedad es un bien inapropiable, inenajenable e
imprescriptible. Pertenece a las generaciones pasadas, presentes y futuras del Perú.
Definitivamente por ser un bien o Patrimonio Cultural pertenece a la Humanidad.
Por lo demás, si es verdad, que el bien o bienes que han originado la acción de amparo
han sido objeto de transferencias, convenios o contratos, por tratarse de bienes
inalienables e imprescriptibles, ellos son nulos ipso-jure no sólo por lo que establecía el
inciso segundo del artículo 123º del Código Civil de 1936 derogado sino también por lo
prescrito por el artículo 5 del Título Preliminar e inciso 4 del artículo 219º del Código
Civil vigente, y desde luego también por las normas constitucionales de los artículos 87,
101, 236 de la Carta Fundamental del Estado.
En consecuencia, en aplicación y cumplimiento de la Convención celebrada con la
Unesco en 1972 ratificada por Decreto Ley 22680 de 18 de Setiembre de 1979, sobre
medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la exportación y la transferencia
de propiedad ilícita de bienes culturales, y de la Convención de San Salvador de 1976,
aprobada por Decreto Ley 22682 de 18 de Setiembre de 1979, la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo con el
artículo 47º de la Ley 23385, no ha violado ni ha aplicado falsa o erróneamente la ley;
en todo caso, en virtud de lo que reza el preámbulo constitucional se ha ceñido a
«mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria» y a «defender su
Patrimonio Cultural», MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de
casación; y en consecuencia, no hay lugar a la casación.
EFRAIN ESPINAL CRUZADO
Magistrado del Tribunal de Garantías Constitucionales
COMENTARIOS
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hoy en día se viene hablando de «Constitución cultural» o «Estado cultural», en la
inteligencia que: «Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías
constitucionales cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y
de los demás derechos fundamentales vinculados de diversa manera a la misma y que se
manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendentes a crear una situación
ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades individuales»(1).
La jurisprudencia sub-examinepronunciada por el Tribunal de Garantías
Constitucionales (El Peruano, 16.VIII.1991) está enmarcada en tal contexto. De ahí que
antes de realizar el análisis correspondiente debe ser tomado en cuenta los criterios que
nos ofrece el Derecho Comparado. Curiosamente, poco o casi nada se ha escrito con
relación al tema en nuestro medio, es decir sobre la naturaleza jurídica del Patrimonio
Cultural y su derivado bienes culturales. Seguimos con criterios e ideas carentes de
amparo legal, a veces contradictorias (la lectura de la sentencia lo dice todo) no obstante
que en Europa el tema se trabaja e investiga con esmero y preocupación.
28. Según la Convención de París de 16 de noviembre de 1972, el patrimonio mundial se
desdobla en a) Patrimonio Cultural, y b) Patrimonio Natural. Centrémonos por ahora en
el Patrimonio Cultural. Ha sido la doctrina italiana, a través de la Comisión
FRANCESCHINI de 1964, la que ha dado nacimiento a una nueva política legislativa y
doctrinal sobre los bienes culturales ambientales, sosteniendo al respecto que «Il bene
che constituisca testimonio materiale aunte valore di civilità». En conexión con ello
están los aportes de MASSIMO S. GIANNINI quien distingue dos titularidades sobre
dos elementos del bien cultural: la propiedad privada sobre el soporte físico, o cosa; y la
titularidad estatal sobre la utilidad de esa cosa, o bien, abierto a la fruición colectiva.(1
bis)
Ahora bien, conforme apunta ESTELLA IZQUIERDO, van siendo frecuentes los
litigios que suscitan en relación con la defensa y conservación de nuestro Patrimonio-
Histórico-Artístico. Litigios que surgen como consecuencia de las limitaciones que los
propietarios de un bien monumental sufren en sus facultades dominicales al subordinar
la propiedad privadaa los superiores intereses de la comunidad.(2)
No quepa duda que la conservación de los bienes culturales recae en los poderes
públicos. Sin embargo, hay bienes culturales de naturaleza privada que deben ser
reconocidos como tales, y con mayor razón, respetados. De ahí que diversas
Constituciones se ocupan del tema con sumo detenimiento. De igual forma, hay
soluciones para respetar la propiedad privada, tales como la expropiación forzosa como
potestad conferida a los poderes públicos y como garantía de los particulares, de tal
forma que no se haga tabula rasa con los derechos constitucionales correspondientes.(3)
Viendo así las cosas, GARCIA DE ENTERRIA, autoridad en la materia, enseña que:
«Desde una perspectiva del patrimonio cultural y artístico, es evidente que no se puede
eliminar la propiedad, no por ninguna de las razones que el siglo XIX había puesto en
pie, sino sencillamente porque esto sería una política que no sólo no fomentaría ese
patrimonio, sino que positivamente le perjudicaría a plazo muy corto. Es cierto que
acabar con la propiedad privada de bienes artísticos podría permitir para la colectividad
una serie de bienes actualmente existentes y singularizados, pero es también claro que
esa política cconcluirá perjudicando gravísivamente toda la política de protección (un
simple ejemplo: ¿dónde están en Rusia los Museos que continúen la sensibilidad por el
arte moderno de que dieron muestra en su tiempo los coleccionistas que reunieron los
tesoros de L'ermitage y análogos?)»(4).
II. ANTECEDENTES
La presente jurisprudencia constitucional trata de una Acción de Amparo que interpone
DRAGUI NESTOROVIC MARKOVIC, contra el Ministerio de Educación, con fecha 5
de junio de 1986, por ante el 2do. Juzgado Civil de Trujillo. El motivo era que el
Procurador Público había notificado al accionante para que cumpla en el plazo de 10
días hábiles con «demoler y clausurar las construcciones e instalaciones clandestinas
similares» de la Granja «San Nicola», efectuadas en la Zona Arqueológica de Chan
Chan que constituye área intangible. Agrega la notificación que «en caso de
incumplimiento procederá a la ejecución por medio del Juzgado Coactivo».
El justiciable NESTOROVIC MARKOVIC fundamenta su demanda a través de la
Acción de amparo(5) para proteger el uso y el disfrute de su derecho de propiedad
29. plasmado en títulos de propiedad firmes y saneados, cuyo tracto sucesivo en forma
ininterrumpida tiene más de treinta años. Agrega que desde el año de 1905 existen
títulos insertos que nadie ha discutido. Por lo tanto, de ninguna manera puede ser
tildado de «invasor» de la ciudadela histórica de Chan Chan. Recuerda el accionante
(entre otros casos más) que Chan Chan fue reconocido monumento histórico en 1929
mediante Ley Nº 6634 que la declaró bien del Estado. Hasta esa época algunos
monumentos arqueológicos eran de propiedad del Estado y otros de particulares. Pone
como ejemplo contundente (que obviaron en el Poder Judicial y en el Tribunal de
Garantías Constitucionales) la Resolución Suprema Nº 085-87-VC (El Peruano,
12.XI.87) que declara (art. 1º) «de necesidad y utilidad públicas la expropiación de las
áreas que comprenden el monumento arqueológico del Qoricancha, ubicado en la
ciudad del Cusco» ..., (art. 2º) «... previa remensura reajuste de área y valorización que
practicará, (la Corporación Departamental de Desarrollo del Cusco) a apersonarse,
promover y culminar el procedimiento judicial de expropiación respectivo, debiendo
solventar los gastos del procedimiento judicial, el pago de la indemnización
justipreciada y las acciones de conservación, protección y preservación de la zona
arqueológica respectiva». Con lo cual se aprecia meridianamente la existenciay
reconocimiento de la propiedad privada, para lo cual hay que tener presente que desde
el inicio de la era republicana se reconoció la propiedad de los particulares sobre los
bienes arqueológicos, conforme lo establecía el Decreto Supremo Nº 089 de 2 de abril
de 1822.
La granja que se pretende demoler no se encuentra ubicada en monumento histórico,
sino en los alrededores. Es más, recién en 1952, mediante Resolución Ministerial de 6
de febrero se fijaron los límites de la ciudad de Chan Chan, y a partir de esa fecha los
propietarios de los bienes colindantes hicieron lotizaciones, como por ejemplo, la
Negociación Agrícola Laredo. Y es a una de estas inmobiliarias que el actor compró un
bien mediante Escritura Pública de 30 de abril de 1962. Como consecuencia de la
dación de la Resolución Suprema Nº 518-67-ED, de 14 de junio de 1967 quedó
ampliada la zona aledaña a las ruinas, sin percatarse que habían de por medio títulos de
propiedad privada durante más de cien años y tracto sucesivo superior a los ochenta
años, conforme se colige de los expedientes que corren en autos. En tal sentido la salida
legal (más no coactiva) al amparo de la Ley Nº 6634, era proceder a la expropiación, a
la que tenía que allanarse el actor, más no la actitud pretoriana que lo calificaba, craso
error, de «invasor». Algo inexplicable. De ahí que el actor recurre a la Acción de
Amparo en vista que se encuentra ante una amenaza evidente y grave, que se puede
materializar en cualquier momento, que consiste en la destrucción de su propiedad
privada legalmente adquirida y conducida.
III. POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
La resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República (de fecha
21 de julio de 1989) que pronuncia «no haber nulidad en la sentencia de vista..., que
confirmando la apelada..., declara improcedentela acción de amparo...», es totalmente
pobrísima y sin ninguna motivación. Se remite -hecho notorio que se ha vuelto moneda
corriente- a lo expuesto por el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo (de fecha 18 de agosto de 1987) para quien debió agotarse la vía previa.
Empero, con fecha 5 de junio de 1986, se expidió la Resolución Ministerial Nº 276-86-
ED que resolvió «Declarar improcedente la petición formulada por don DRAGUI
NESTOROVIC MARKOVIC, por los motivos expuestos en el primer considerando de
30. la presente resolución». Con lo cual se agotó la vía previa. Se desprende que no hubo un
estudio con detenimiento de la presente causa. Es más, los plazos se excedieron y no se
respetaron: la demanda se interpuso el 5 de junio de 1986 y concluyó el 6 de junio de
1991. Y esto es sin contabilizar el plazo que se tomó para tramitar la Acción de Amparo
a nivel de jurisdicción supranacional, es decir ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a tenor de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de
1979, y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales Nº 23385. Lo
más grave es que la Segunda Sala Civil, en vez de darle el trámite correspondiente,
procedió al archivo del expediente. Y cuando la parte accionante, mediante escrito de
fecha 30 de enero de 1992, solicita que se reactive el trámite de ley, la Sala Civil,
mediante resolución del 13 de febrero de 1992, dispuso lo siguiente: «Entendiéndose
que se está recurriendo ante el organismo jurisdiccional internacional que se indica, y
estando a lo establecido en el artículo trescientos cinco de la Constitución Política del
Estado, concordante con el artículo cuarentisiete de la Ley veintitrés mil trescientos
ochenticinco: MANDARON se remitan las copias certificadas provenientes del
Tribunal de Garantías Constitucionales a la Convención Americana de los Derechos
Humanos, Pacto de San José...» (el subrayado es nuestro). O sea, que no tenía la menor
idea a qué organismo internacional debía ir el expediente, ya que ahí se refiere al texto
sobre derechos humanos, esto es, a la Convención y no al organismo, en concreto la
Comisión ... Nos preguntamos ¿cómo se habrán tramitado otros casos similares?
IV. LOS SUPUESTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS
CONSTITUCIONALES ¿QUE FUNDAMENTOS?
Siempre es bueno recordar que la labor que cumplen los TribunalesConstitucionales es
la de interpretar la Constitución, a la par de proteger los derechos constitucionales. En el
presente caso el Tribunal de Garantías Constitucionales (en adelante TGC) en la
sentencia tomó como referencia (con qué confianza) las resoluciones anteriores, no
entrando al fondo del asunto, no obstante tener amparo constitucional para hacerlo. En
el Derecho Comparado, los Tribunales Constitucionales, so pretexto del tema que
abordan, sientan precedentes y premisas a ser tomadas en cuenta posteriormente. Aquí
no sucede todavía lo mismo.
Entiende el TGC que el accionante debió interponer la demanda dentro de los sesenta
días hábiles de producida la afectación. Sin embargo, se olvida que el plazo se
computará desde el momento de la remoción de impedimento. Es más. La caducidad
(tema que no tenía por qué discutirse en el TGC), conforme enseña BOREA ODRIA, no
se refiere al derecho constitucional, sino a la utilización de este instrumento procesal
urgentísimo. El derecho constitucional seguirá siendo el que prime y su restauración
deberá de producirse aún en la eventualidad de la caducidad de la Acción de Amparo ya
a través de un procdimiento en la vía ordinaria, y a través de cualquiera otra acción que
haya precisado la ley común y que sea aplicable dada la naturaleza del derecho
trasgredido.(6).
Razona el TGC que la notificación hecha al accionante por parte del Procurador Público
es un acto administrativo lícito y necesario (¿?), desconociendo, en vez de proteger, su
derecho a la propiedad privada. O sea que avaló un acto arbitrario llevado a cabo
mediante la vía coactiva, que constituye un procedimiento inusual que utiliza el Estado
para proteger el patrimonio cultural. El TGC desconoce también el título de propiedad
del accionante por cuanto -en su opinión- se procedió a vender un bien, inalienable