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UNIVERSIDAD PRIVADA “DOMINGO SAVIO”
APELACIÓN
Nombres : Bianca Elizabeth Iriarte Urquizu
Materia : Práctica Forense Civil
Docente : Dr. Pedro Pablo JavierSubieta Rodríguez
Año : 2021
POTOSÍ- BOLIVIA
SEÑOR JUEZ PUBLICO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CIUDAD DE POTOSÍ
I. INTERPONGO
RECURSO DE
APELACIÓN EN RAZÓN
DE LOS ARGUMENTOS
QUE PASO A EXPONER
OTROSÍ. - NUREJ. -
5013097.-
Yo BIANCA ELIZABETH IRIARTE URQUIZU, mayor de edad, soltera,
natural y vecinade esta ciudad de ocupación abogadacon cédula de identidad
N.º 5076908 Pt., con domicilio en Calle Bustillos N.º 860, del proceso de
USUCAPIÓN incoado por mi persona en contra de CINTHIA ANGELA
VILLENA JUCHANI, ante Ud. Exponiendo pido:
Señor juez encontrándome el termino de ley, me permito interponer recurso
de apelación en contra de la Sentencia Numero 0046/2017 de fecha 04 de
octubre de 2017, en razón de los argumentos que paso a exponer:
PRIMER AGRAVIO. - ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LO
DISPUESTO POR EL ART. 138 DEL CÓDIGO CIVIL QUE ESTABLECE EL
INSTITUTO DE LA USUCAPIÓN. -
En el caso de autos, se ha interpuesto demanda ordinaria de usucapión por
parte la señora BIANCA ELIZABETH IRIARTE URQUIZU, en explicación de
lo que dispone la normativa inmersa en el art, 138 del objetivo civil, lo cual
establece:
“(Usucapión decenal o extraordinaria)”. - La
propiedad de un inmueble se adquiere también
por solo la posición continua durante diez años.
Ahora bien, en ese margen se deberá entender que para la procedencia de la
usucapión decenal la cual ha sido demandada el caso de autos, el actor debe
acreditar únicamente tales elementos esenciales propios de la posesión, los
cuales serán, deben ser, que dicha posición sea pacifica, publica y continua, por
lo cual, al demostrarse estas tres circunstancias, la autoridad judicial estará a la
obligación de declarar como probada la demanda.
Si analizamos el contenido de la sentencia objeto de la presente aplicación,
la cual a continuación pasamos a resumir en sus partes pertinentes: mas
propiamente en lo que considerando segundo, se debe llegar a advertir en el
acápite intitulado hecho improbados refiriéndose que mi persona habría
demostrado tener posesión pacifica publica y continua por mas de diez años
como verdadero propietario sosteniendo como base de esta afirmación que la
demandada Cinthia Villena Juchani habría inscrito recién su derecho de
propietario en “fecha de 20 septiembre de 2017” (SIC), habiéndose declarado
de los bienes y acciones y luego que Nemesio Villena Benites en la gestión 2009
están escritos su título propietario bajo matricula computarizada número
5.091.1.01.0022699, y que a raíz de dicha inscripción se ha interrumpido el plazo
para la usucapión decenal o extraordinaria; este aspecto es ratificada por el juez
de la causa en el considerando tercero y la cual en su puntos tercero, ratifica que
por haberse declarado heredero de la demandada de los bienes de José Villena,
ha interrumpido la posesión de mas de diez años y por ende también la
prescripción adquisitiva pues esta inscripción denota la intención de la
propietaria de ejercer derechos sobre el bien objeto Litis.
A fin de analizar debidamente este extremo es necesario recurrir a lo
dispuesto por el Tribunal supremo de justicia el cual estableció en Auto supremo:
78/2016 de fecha de 04 de febrero de 2016 lo siguiente:
“En el fondo:
De los extremos acusados en el recurso de la casación en el
fondo, se declara que los mismos se encuentran centrados a
cuestionar que pesa a que las recurrentes cumplieran con los
requisitos de procedencia de la usucapión decenal, la misma, de
manera extraña fue declarada improbada contrariamente fue
acogida la excepción perentoria de falsedad, que el justo titulo no
seria requisito de la usucapión decenal y que la subinscripcion en
Derechos Reales no constituiría un acto de posesión real y física,
pues no perturbo su pacifica posesión.
En virtud de estos reclamos, corresponde realizar las
siguientes consideraciones:
En principio debemos señalar que la usucapión es considerada
como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la
posesión que debe ser ejercida durante tiempo y condiciones
previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretendía
usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su
procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión,
diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el
art. 87-I del código civil, posesión que debe estar compuesta de
sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose
al primero como el dominio físico de la cosa y el segundo como la
actitud y comportamiento frente al bien con margen de la
concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser
publica, pacifica, continuada y no interrumpida por mas de diez
años requisitos básicos para la procedencia de la usucapión
decenal o extraordinaria.
Sin embargo, debido al doble efecto que produce la usucapión
decenal adquisitivo para el usucapiente y extinto para la
usucapido, con la finalidad de que este ultimo efecto se produzca
de forma valida y eficaz, resulta imprescindible dirigir la demanda,
contra la persona o personas que figuren en el Registro de Derechos
Reales como titulares del bien inmueble que se pretende usucapir,
puesto que de ser acogida la pretensión, serán el o ellos los que se
vean afectados, deduciéndose de esta manera, que al margen de
los ya citados, otro requisito que debe cumplir quien pretenda
usucapir decenalmente, es la identificación correcta del sujeto o
sujetos pasivos, es decir de los titulares del bien inmueble, por lo que
resulta necesario adjuntar a la demanda, la certificación o
documento que acredite tal extremo (documentación autorizada
expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive
la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo expedida
por el Gobierno Municipal), de esta manera se otorgara seguridad
jurídica a las partes evitándose consecuentemente cualquier
reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho
propietario. De igual forma otro requisito de importancia, es la
identificación y ubicación exacta del bien que se pretende usucapir,
para que de esta manera no se afecte el derecho propietario de
personas ajenas al proceso.
En el caso de autos mediante Memorial cursante de fs. 29 a 30,
Elizabeth Apaza Yucra y Silvia Corina Apaza Yucra, interpusieron
demanda de usucapión decenal, aduciendo qué tanto ellas como sus
hermanas Lilian Cristiana Apaza Yucra y Lourdes Apaza Yucra
desde hace más de 10 años se encuentran en posesión continuada,
pacífica e ininterrumpida del bien inmueble ubicado en la zona oeste
Villa Busch; de la ciudad de Cochabamba Distrito 3, sub distrito 27
contando, con una superficie de 490.33 m2 siendo sus colindancias
al norte con la familia Peña Matienzo, al sur con la avenida Blanco
Galindo, al oeste con Zacarías Saavedra, y al este con Manolo
Quiroga añaden que dicho inmueble fue entregado a sus padres por
los esposos Lucio Peña y Bertha de Peña como agradecimiento por
los servicios prestados; empero estos habrían fallecido sin poder
entregarles los papeles o indicarles el estado de los papeles de
propiedad: señalaron además que en dicho inmueble realizaron
mejoras consistentes en construcciones de habitaciones y cuartos
de servicio así como la realización de cultivos y el establecimiento
de un puesto de comida es decir; que actuaron como verdaderos
propietarios sin que nadie haya cuestionado su posesión.
Sin embargo, señalan que el inmueble cuenta con registro
catastral donde Luis Alberto Goitia, Ana de Goitia Peña y Jaime
Brian Arnés figuran como propietarios del inmueble qué pretenden
usucapir antecedentes por los cuales interpusieron la presente
demanda contra: Lucio Peña, Bertha de Peña, Luis Alberto Goitia
Peña, Jaime Branson Arnés y contra presuntos interesados
Empero en virtud de las observaciones realizadas por el juez
Equo y como emergencia de la certificación emitida por Derechos
Reales la demanda fue ampliada contra Elizabeth Analía
Matienzo Balderrama y Ana María Quiñones Rojas y se rectificó
el nombre de la demandada Ana de Peña Goitia.
Consiguientemente y toda vez que la parte actora Señaló
desconocer el domicilio de los demandados todos estos fueron
citados mediante edictos cursantes de Fs. 48-50 y como no se
apersonaron al proceso se los designó defensor de oficio en la
persona de Dr. Roberto Ángel Barrios Días, que se apersonó al
proceso contestando negativamente a la demanda principal
señalando que ante la falta de justo título de la parte actora la
demanda de usucapión no debe ser declarada aprobada.
Asimismo, interpuso excepciones siendo admitidas las de
falsedad e ilegalidad en calidad de perentorias fs. 60-61 y uta.
De dichos extremos y conforme a lo acusado por los
recurrentes debemos hacer hincapié en establecer si la parte
actora cumplió o no con los requisitos que hacen viable la usucapión
decenal, los cuales ya fueron desarrollados anteriormente. De esta
manera en lo que respecta a la identificación y ubicación del bien
inmueble se pretende usucapir en base a la certificación cursante a
fojas 4 emitida por el Departamento de servicios catastrales
dependiente de la dirección de información geográfica y catastro del
gobierno autónomo municipal de Cochabamba; basado en los datos
de solicitud y el informe topográfico de la casa comunal molle se
comprobó que el bien inmueble se encuentra ubicado en el distrito
03 sub distrito 27 zona Villa Busch Manzano 247 y que el mismo
cuenta con el código catastral de referencia 00-27-247-0 27-0-000-
000. Ubicación física extremos colaboradores con la certificación del
registro catastral de fs. 5 y con el informe realizado emergente de la
inspección (fs. 8 y 9), así como por el informe topográfico fs. 12-10-
12 realizado por funcionarios de la comuna de molle distrito 3-4;
dependiente del gobierno autónomo municipal de cercado
Cochabamba, las cuales coinciden la ubicación de bien inmueble
objeto de la litis.
Respecto a la superficie que se pretende usucapir, diremos que
si bien resulta evidente, que la certificación del registro catastral de
fs. 5 al igual que las certificaciones emitidas por derechos reales
cursantes fs. 34-36 refieren que el inmueble en cuestión tendrá una
superficie según título de 1942,69 m2 de acuerdo a los informes
técnicos de fs. 8 a 13 señalados en el párrafo anterior y en base a
los argumentos vertidos por los actores en su Memorial de demanda
se advierte que las mismas únicamente pretenden la usucapión
decenal de 490,33 m2, superficie que fue determinada en base a la
mensura realizada para dichos informes. No siendo requisito la
procedencia de dicha acción que quién pretenda usucapir lo haga
sobre la totalidad de la superficie registrada de derechos reales sino
sólo sobre la superficie, en la cual se encuentra efectivamente la
posesión.
De los legitimados para ser demandados es menester señalar
que en razón a los fundamentos expuestos anteriormente la parte
actora de manera correcta interpuso y a la presente demanda no
solo contra quiénes refieren que habrían entregado el inmueble a
sus padres como compensación por los trabajos que ellos habrían
realizado, sino que la misma fue interpuesta contra quiénes
figuran tanto en el registro de derechos reales como en el registro
de catastro municipal como titulares del derecho propietario del
bien inmueble objeto de litis. De igual forma y con la finalidad de
evitar y defensión la demanda también fue interpuesta contra los
que figuran como vendedores del inmueble a los actuales titulares
así como a posibles interesados, quiénes fueron citados mediante
edictos al margen corresponde señalar que en cumplimiento al
artículo 131 de la Ley Orgánica de municipalidades la presente
demanda también fue puesta en conocimiento del gobierno
municipal de Cochabamba quiénes refirieron que el inmueble que
se pretende usucapir no es propiedad municipal.
Ahora bien respecto a la posesión del bien inmueble conforme
lo señaló el juez Equo, los actores demostraron qué tanto ellas
como sus dos hermanas se encuentran en posesión real y
efectiva del bien inmueble extremo que fue constatado con la
inspección judicial de fecha 28 de mayo del 2012; fs. 83 y 84 y
con las declaraciones testificales de fs. 88-94 quiénes de manera
constante y uniforme refirieron que las mismas se encuentran en
posesión del inmueble desde hace más de 10 años y que no
fueron perturbadas en su posición por ninguna persona es decir
que se encontraban en posesión pacífica tal y como la refleja la
certificación de fs. 21 donde el jefe de plataforma de atención al
usuario externo del Consejo de la judicatura señaló que contra Silvia
Corina Apaza Yucra y Lilian Cristina Apaza Yucra no existe registro
de procesos civiles penales y otros.
Sin embargo al margen de lo ya señalado, resulta pertinente realizar ciertas
acciones en es entendido, respecto al justo título al cual hacen referencia los de
instancia, diremos que si bien la usucapión quinquenal ordinaria así como la
Decena lo extraordinaria constituyen una forma de adquirir la propiedad
mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala,
empero también Es evidente que al margen de la posesión pacífica y continuada,
cada una de ellas exija el cumplimiento de estos requisitos, de esta manera, el
artículo 134 del código civil, señala como requisitos de la usucapión quinquenal
Word binaria al título idóneo título, la bueno Fe canción continuada durante 5
años contados desde la fecha de inscripción en dicho título requisitos estos que
conforme lo desarrollado en el presente auto supremo varían de aquellos que
hacen viable la usucapión decenal o extraordinaria constituyéndose de esa
manera el título idóneo justo título como requisito propio de la usucapión
ordinaria y no así de la extraordinaria como evidentemente lo señalan los jueces
de instancia.
De igual forma respecto a la interrupción del tiempo para el cómputo de los
10 años para usucapir la cual señala los jueces de instancia que abrí
operado en virtud a la inscripción en derechos reales en las gestiones 2010
y 2011 realizado los titulares del derecho propietario del inmueble objeto
de litis sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la
prescripción adquisitiva en ese sentido el auto supremo número 257/2013
de fecha 23 de mayo de 2013 estableció qué: " lo que sí resulta conveniente
diferenciar es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de
la prescripción. Cómo señala el autor Néstor Jorge mosto en su obra
derechos reales no se debe confundir la interrupción de la posesión con la
interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone
la pérdida de la cosa, mientras que la segunda suponela pérdida del tiempo
anterior de la posesión el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.
La interrupción de la prescripción adquisitiva según planiol citado en la
obra "tratado de los derechos reales" de Arturo alessandrini y otros
supone: " todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones
esenciales de la prescripción adquisitiva ( permanencia de la posesión
inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto
en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la
prescripción: La natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción
tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha
genera efectos interrupto de la prescripción pues no toda perdida o
interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la
prescripción así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión
que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la
posesión Y esta es recuperada como consecuencia de aquella en cuyo
caso según prevé el artículo 137 parágrafo II código civil la interrupción de
la prescripción se tendrá por no ocurrida Aunque materialmente hubiera
ocurrido la pérdida de la posesión la interrupción civil de la prescripción
no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión sino más
bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa que sale
de su presa ante el poseedor y por medios legales inequívoca intención de
no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener".
En base a los citados corresponde centrar nuestro análisis en la
interrupción civil de la prescripción puesto que los jueces de instancia
consideraron que la inscripción que habrían realizado los titulares de
derecho propietario del bien inmueble habría interrumpido el tiempo para
el cómputo de los 10 años en ese sentido diremos que para que dicha
prescripción adquisitiva opere quién considera tener derecho de dominio
sobre el bien deben necesariamente accionar judicialmente sobre el
poseedor con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que
pretende oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien bajo está
lógica el artículo 1503 del código civil señala que: " la prescripción se
interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo
notificados a quién se adquiere impedir que prescriba aunque el juez sea
incompetente. La prescripción se interrumpe también por cuál pasto que
sirva para constituir en Mora al deudor" Norma de la cual se extrae que para
que proceda la interrupción civil debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser
deducido ante un órgano jurisdiccional 2. Bebé demostrar
inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de Propiedad y
oponerse a la posesión del poseedor 3. Debe ser notificado a quién se
quiere impedir que prescriba.
De lo expuesto diremos que las sub inscripción que habrían realizado los
titulares del derecho propietario del bien inmueble en las gestiones 2010 y
2011 no se adecua Ninguno de los requisitos en virtud de los cuales si se
hace efectiva la interrupción civil consiguientemente al no operar la misma
se advierte que la posesión ejercida por los recurrentes no fue interrumpida
cómo erradamente se estableció en la sentencia de primera instancia.
En base a dichas consideraciones concluiremos señalando que las actoras
conforme lo establece el artículo 1283-I del sustantivo civil concordante con el
artículo 375-I del Código de procedimiento civil se cumplieron con la carga de la
prueba demostrando objetivamente lo señalado en su demanda extremos estos
que hacen viable su pretensión razón por la cual corresponde emitir fallo
conforme a lo previsto en los artículos 271 num 4) y 274 del Código de
procedimiento civil.
A su vez el auto supremo 101/ 2016 refiere también citado precedente
contradictorio.
“de igual manera en el auto supremo N° 308/ 2013 de 17 de junio sea
razonado que: “... Qué es la interrupción de la prescripción únicamente es
posible cuando el término de la misma ( prescripción) está en curso de
ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada
pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación de los
desarrollados qué la línea jurisprudencial asumida por este tribunal ha
establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad
del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la
intervención de su situación de poseedor a único poseedor Así mismo que
una persona pose por sí misma o por medio de otra que tiene la de
tentación de la cosa y que una prescripción operada No puede ser
interrumpida"
Si se analiza los ratio descidendi de ambas resoluciones queda tan reciente
fecha se deben hacer las siguientes apreciaciones:
A su vez el auto supremo N° 308/ 2013 establece:
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Qué de la revisión del auto de vista N° SCFI- 99/2013 de fecha 04 de marzo de
2013 se puede establecer que dicho tribunal entró a considerar fotos que no
fueron debatidos en la litis Como por ejemplo la interrupción de la prescripción
motivo por el cual la resolución de alzada se enmarco al análisis de la
interrupción que hubiese operado mediante el testimonio de escritura de compra
y venta del inmueble objeto de la litis N° 150/2011 fecha 9 de febrero de 2011 el
mismo que se encuentra registrado en derechos reales con respecto a la
activación de la demanda de usucapión Estableciendo que para la usucapión "...
Será necesario ahí a ese fin que la demanda haya sido activada antes de que
media algún acto que interrumpa el transcurso del mismo dando a entender que
al haber transferido el inmueble Los Hermanos Buezo- Rivero antes que se
activará la pretensión del demandante está venta hubiese interrumpido el
transcurso de la usucapión.
Criterios del apk En qué fue observado por la parte recurrente en su recurso de
casación lo cual origina un análisis del mismo en este entendido tenemos que:
Presentado su recurso de apelación el tribunal ad-quem confirmo totalmente la
sentencia argumentando entre otras cosas que la transferencia efectuada por los
hermanos Buezo-Rivero el 9 de febrero de 2011 interrumpido el plazo de la
prescripción teniendo en cuenta que la demanda de usucapión fue planteada en
fecha 15 de agosto de 2011 posterior a la transferencia criterio que sirvió para
que el que no ingresará a considerar lo acusado en el recurso de apelación con
referencia a las pruebas presentadas en obrados
Este razonamiento de la que es totalmente debatido por la doctrina y acarrea un
análisis profundo sobre los actos que pueden interrumpir la prescripción y el
tiempo Exacto para que estos surtan su efecto de interrupción para dicho análisis
nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores Como por
ejemplo Ricardo Papalote, Claudio kiper, Gregorio Dillon, Jorge Causse y
Guillermo borda autores que en sus obras los primeros en su libro derechos
reales y el último su libro tratado de derecho civil derechos reales I teoriza sobre
la interrupción de la prescripción y establecen qué: "... La interrupción significa
una prescripción no cumplida Porque desde el momento en que el término legal
ha transcurrido íntegramente se produce ipso juré la adquisición del dominio y la
prescripción ha consumado todos sus efectos" (G. Borda) en este mismo sentido
se indica "... La interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el
elemento posesión (y no sobre el tiempo como la suspensión) y priva este del
quinto requisito necesario para usucapir: La interrupción como consecuencia de
ello el efecto de la interrupción es eliminar totalmente como si no hubiera existido
la posesión anterior lo expuesto significa Obviamente que para la interrupción
tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción"
(Papaño, Kiper, Dillon y Causse).
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente
es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso de ninguna
manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada puede ser
interrumpida por actos posteriores a su consolidación.
En ese entendido la transferencia efectuada el año 2011 por los hermanos
Buezo-Rivero los términos expuestos por el tribunal ad quem no puedo
interrumpir el término de la prescripción sin que esto debe interpretarse en
sentido de que esté tribunal estaría concluyendo con la procedencia de la
usucapión demandada sino que los tribunales de instancia serán Quiénes de
conformidad a los antecedentes del proceso y Las pruebas producidas los que
establezcan la procedencia o no de los requisitos que hacen a la usucapión
demandada.
Por dicho motivo la tesis de Ad que sobre la interrupción de la prescripción que
habrá operado por la transferencia de los hermanos Buezu – Rivero, no es la
correcta, siendo está una premisa errada que sirvió al Ad quem para soslayar la
consideración que los agravios contenidos en la apelación, ello como
consecuencia de la conclusión también errada en la que abrió en sentido de
resultar intranscendente realizar mayores consideraciones Respecto a los
agravios que fueron denunciados en apelación, conclusión que al tener como
sustento una premisa es rada resulta lógicamente también equivocada.
Por otro lado es necesario analizar el criterio de Ad que, referencia a las
consideraciones sobre la sentencia dictada dentro del proceso de usucapión Qué
es índole declarativa por dicho motivo indicaremos lo siguiente:
El juez tiene por función esencial ante la pretensión de
usucapir verificar que el actor haya cumplido con todos los
presupuestos exigidos por ley como el cumplimiento del plazo
posesión pacífica continua y pública el fin de este proceso
consiste en que el actor Busca se les reconozca judicialmente
como propietario del bien alegando el cumplimiento de todos
los presupuestos necesarios para dicha declaración los cuales
están vinculados a una situación que debido a producirse en
el pasado qué es Qué es pretérito, Como por ejemplo el plazo
de la posesión exigido por ley que debió haberse cumplido en
fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como
también de verificar si está posesión no fue interrumpida en
ningún momento antes del cumplimiento del plazo la etapa de
verificación de estos presupuestos no debe ser actual sino
que corresponda al aspecto de tiempo exigido por la
disposición legal fue su derecho a la propiedad y obtuvo al
cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos
señalados lo único que le falta a la torre es consolidar el
derecho con una decisión judicial declarativa. En este
entendido los efectos que produzca esa sentencia no se darán
a partir de la pronunciación de la misma como erradamente
entiende el tribunal de alzada el efecto que produzca esta
sentencia tiene unas retroactividad que podría considerarse
total lo que quiere decir que la sentencia declara la existencia
de un anterior estado del hecho y sus consecuencias de
derecho por ejemplo cuando el juez declara que el actor ha
poseído por 10 años y ha adquirido la propiedad por
prescripción usucapión pone virtualmente las cosas en el
estado en que estaban en el instante mismo en que se
consuma esa prescripción. La declaración del juez vale tanto
como él se hubiera sido dictado en el instante preciso en que
se cumplieron los 10 años de la posesión aspecto
ampliamente razonable por Eduardo J couture en su obra
fundamento del derecho procesal civil además Establece que
la retroactividad de la sentencia declaratoria en cuánto la
declaración, es pues absoluta, con relación al instante de la
adquisición del derecho declarado.
Otros de los aspectos no tomados en cuenta por el Ad quem
al fundamentar su resolución, es lo referente a los aspectos
que produce la prescripción usucapión y siguiendo el
entendimiento queda Arturo Akessandri, Manuel Samarriva y
Antonio Vodanovic, en su libro tratado de derechos reales que
establece que el efecto esencial de la prescripción es hacer
adquirir El dominio al poseedor una vez que ella se ha
cumplido mencionando estos autores que la adquisición de la
propiedad produce retroactivamente y se perpetua dueño al
poseedor no solo a partir del día en que se ha cumplido el
plazo de la prescripción sino también en el pasado desde el
momento en que comenzó a correr la prescripción”.
Por lo expuesto se concluye que el tribunal de alzada efectuó
un análisis de oficio que resulta incorrecto en algunos
consideraciones como la interrupción de la prescripción y los
efectos que produce la sentencia declarativa dictada en el
proceso de usucapión pues partiendo de este razonamiento
considero innecesario absolver los agravios producidos en la
apelación vulnerado así los principios de pertenencia y
consecuencia que se debe registrar regirse la decisión de
segunda instancia conforme lo Norma el artículo 236 del
Código de procedimiento civil que de manera textual establece
“el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los
puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de
la apelación y fundamentación a qué se refiere el artículo 227”,
aspecto que fue ampliamente observado y acusado por la
recurrente en su recurso de casación que si bien no procede
en el fondo y no puede ser motivo para cazar su pretensión
está enmarcada acu SAT la pertinencia de la resolución de
segunda instancia por dicho motivo concluiremos indicando
que el tribunal de alzada ha incurrido en infracción del artículo
254 numeral 4 del código civil a no haberse proporcionado
sobre las pretensiones deducidas en la relación
correspondiente aplicar lo previsto en el artículo 271 numeral
3 y 275 del Código de procedimiento civil.
Demanda de usucapión debe dirigirse contra el último que estuviese registrado
en el caso presente se cumple con esta previsión pues la última persona que ha
registrado un título etario es la señora Cintia villena.
A su vez ambas resoluciones emitidas por el tribunal supremo de justicia en lo
referido a la interrupción de la posesión hace una marca diferenciación en lo que
se refiere a la interrupción natural la cual no será objeto de mayor análisis pues
no se ha dado referencia alguna sobre estos en la sentencia Pues en ningún
momento mi persona ha perdido la posesión física del Real del inmueble objeto
de la litis del cual me encuentro en posesión por más atentados Más sin embargo
en contra interrupción civil el juez de causas de fiebre que había operado
interrupción en mi derecho por la simple inscripción hace Qué hace la
demandada del mes de agosto de la de la gestión pasada de su declaratoria de
Herederos en el registro de derechos reales esto en calidad de heredera del
señor José villena al respecto el auto supremo Nro. 78/2016, claramente has
referido que, el socio o subinscripción en el registro de derechos reales, por parte
el titular inscrito, no implica la interrupción civil de la posesión pues conforme
establece el artículo 1503 de código civil, la interrupción seda ante la
interposición y citación con la acción judicial, dirigidaen contra de la persona que
está poseyendo el bien (em este caso mi persona) y no otra manera mi de
inscripción.
A su vez, se debe tener presente que la dicha interrupción debe darse en forma
anterior a que se hayan cumplido los requisitos de tiempo y plazo para la
verificación de la usucapión y no después, en el caso presente sí analizamos la
prueba que ha sido aportada al proceso, podemos verificar que se ha
demostrado que mi persona tiene poseyendo la el inmueble por más de 30 años,
aspecto que incluso reconocido por el propio juez quién el considerando tercero,
refiere que mi persona ha demostrado ser la poseedora continúa del mismo en
pero en la forma extraña, refiere que la inscripción en el registro de derechos
reales de la gestión pasada de declaratoria de heredero de la hora demandada
había interrumpido Este término, para tal fin los autos supremos Mro. 101/2016
y 308/2013 citado at Supra, es claro al establecer formas que exista una nueva
inscripción de un nuevo propietario o titular del bien, el registro de derechos
reales, esto no nunca interrumpe el término de la prescripción si no más al
contrario y este ya ha sido superado los 10 años la nueva excepción no afecta
ninguna manera la posesión.
Cómo se verá de este sucinto análisis, debidamente respaldado por
jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, más allá La normativa legal
vigente a su país, hace evidente que el juez de la causa a efectuado una
equivocada aplicación e interpretación de la dispuesto por el artículo 138 del
código civil en relación al artículo 1503 del mismo cuerpo legal, cuando en la ley
de derecho, debió verificar el fondo la existencia de la posesión pacífica, pública
y continua de mi persona sobre el inmueble objeto de la Litis, sin que una
descripción desvirtúe la misma, en el fondo disponer la existencia de la
usucapión decenal O extraordinaria a favor de mi persona, por estar plenamente
cumplido los requisitos establecidos en el artículo 138 del código civil.
Por lo cual estando demostrado plenamente la equivoca interpretación y
aplicación de la norma citada ut-supra corresponde en segunda instancia
procederá a revocar la sentencia dictada por el juez a que en su totalidad,
disponiendo la declara probada la demanda de usucapión Interpuesto por mi
persona.
SEGUNDO AGRAVIO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA APORTADOS A JUICIO. –
En este hincapié es necesario tener presente que el juez de la causa está en la
obligación de analizar todos los elementos de prueba en razón a la sana crítica
y prudente criterio conforme dispone el artículo 145 del procesal civil recordemos
que la sana crítica está compuesta por los pilares de la lógica y la experiencia el
caso de autos en forma por demás extraña el juez de la causa a criterio de la
parte recurrente se aleja de esta disposición pues pretende en base a un único
medio probatorio consistente registro derecho propietario en ahora demandado
inscrito en derechos reales al mes de agosto la gestión 2016 negar o dejar de
lado el resto de elementos de prueba que ha sido presentado en juicio los cuales
hacen evidente la existencia de Posesión pacífica pública y contiene formas de
10 años Sí analizamos el contenido de la prueba se ha sido glosada por el juez
de La Sentencia corre entre más altas podemos evidenciar las documentales
cursantes a fojas 138 a 140 devorados qué Es evidente que resolver sus
instalaciones de servicios de energía eléctrica agua y en gestiones de 1991 y
1986 para poder habilitar el inmueble objeto de la litis y además trabajar en el
Pues recordemos que en persona se dedicaba hace más un esfuerzo corporal
dio a la elaboración de trabajos artesanales especialmente lápidas y metal y
metalurgia trabajos en bronce y otros los cuales obviamente se quieren de
servicios básicos para su realización habla del resto de las pruebas
documentales dentro de sí mismo mismo margen la prueba testifical referido por
los señores testigo Héctor Jesús yucra Chucky refiere que me cosas más de 12
años qué mi persona por se esté bien ya con anterioridad pues sea reconocido
viviendo allí a su vez el testigo Javier es dero quién al interrogatorio referido que
conoce el y muere hace más de 60 años y Kevin personas tiempo ocupado
viviendo y poseyendo la el mismo ya desde ese entonces unos testigos el Señor
Carlos Antonio Doria Medina igual manera de fiesta inn persona posee bien
desde hace muchos años atrás y que esto cómo sería porque Incluso el paria en
varias oportunidades había entregado a mí personas la realización entre trabajos
artesanales se debe dejar claramente establecido que por la prueba testifical
aportada consistente en la atestaciones de Héctor Jesús Yuca choque Javier
Rivera Carlos Antonio Doria Medina González se evidencia que mi persona ha
poseído el inmueble por más de 30 años es decir el plazo para los ocasión se
había cumplido No pudiendo ser interrumpido en forma posterior por la
inscripción de la señora Cucha ni en derechos reales en todos los casos testigos
han referido que mi persona ya cumplidos superada mente término de la
usucapión
SEGUNDO AGRAVIO ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA APORTADOS A JUICIO
En este acápite es necesario tener presente que el juez de la causa está en la
obligación de analizar todos los elementos de prueba en razón a una sana crítica
prudente con criterio conforme al artículo 145 del código procesal civil tenemos
que recordar que los pilares de la lógica experimentan en este caso los autos en
forma muy extraña por parte del juez y a causa del criterio por parte del
recurrente se aleja esta disposición pues pretende en base a único medio
probatorio un registro de derecho propietario del demandado inscrito en
derechos reales al mes de agosto de la gestión 2016 negar o dejar al lado el
resto de los elementos de prueba que han sido presentados en juicio los cuales
hacen evidente la existencia de posición pacífica pública y continua por más de
10 años si analizamos el contenido de la prueba que ha sido glosada por el juez
desde sentencia entre más podemos evidenciar las documentaciones cursantes
en fojas 138 al 149 de obra 2 que evidencian que resolver sus instalaciones de
servicios de energía eléctrica y agua en las gestiones desde 1986 para poder
habilitar el inmueble objeto de la litis la prueba testifical referida por los señores
testigos Héctor Jesús yuca choque refiere que más de 12 años que su persona
posee este bien y con anterioridad pues sea reconocida viviendo allí a su vez el
testigo Javier Herrera quien al interrogatorio ha referido conoce que el inmueble
está ahí más de 60 años y que mi persona ha ocupado y vivido en ese mismo
lugar durante ya bastante tiempo y que esto sería porque incluso en varias
oportunidades habría entregado a mi persona la realización entre los trabajos
artesanales que debe dejar claramente establecido en la prueba testifical
aportada anteriormente se evidencia que mi persona ha poseído el inmueble por
más de 30 años es decir el plazo para la usucapión y hace habría cumplido no
pudiendo ser ininterrumpido en forma posterior por la inscripción de la señorita
Julian en todos estos casos hay que referirse que mi persona ha cumplido todos
los requerido en el término de usucapión además de eso queda demostrado
también que el inmueble tiene una única salida principal que no existe división
alguna entre los inmuebles y que mi persona viene poseyendo y trabajando en
el inmueble desde hace ya bastante tiempo
la prueba pericial aportada en el juicio además demuestra que el inmueble en
existe una construcción antigua que cuenta con servicios de luz y agua y
encontramos en esta además en un área urbana por zócalos urbanos
consolidados lo cual certificado por el informe evaluado en el dirección de
catastro
encontramos también pruebas de oficio dispuestas por el juez en ninguna de
ellas se ha demostrado que hay o haya existido una acción judicial interpuesta a
fin de cesar la posiciónininterrumpida la cual se ha reclamado en forma oportuna
antes de la consolidación del plazo de usucapión que se refiere a los 10 años
Por otro lado la prueba referida EY demostrada en absoluta oposición pacífica
pública y continua por aproximada 30 años refiere que únicamente la base de
este elemento probatorio sería para determinar la interrupción de la posicióncon
esa sin valorar debidamente dicho informe de derechos reales la sana crítica en
sus componentes como la lógica y la experiencia pues son componentes de
análisis lógico que entienden que la posición de mi persona por estos mismos
elementos nobelio ha sufrido interrupción hasta la fecha ya que había declarado
heredero en la gestión 2006 no había demostrado siquiera interés en hacer valer
su derecho sino hasta 8 años después com pretender tardíamente inscribir su
propiedad lo cual denota que la misma ha consentido inclusive en forma
voluntaria la posición del inmueble por parte de mi persona en consecuencia ha
sido también ella quien habría viabilizado esta posibilidad
además de que también se puede ver en circunstancias por el señor juez de
causa a fuerza de abstracción en forma indebida vulnerando la sana crítica y la
valoración de la prueba que pretende mostrarse en este proceso consiguiente el
informe de derechos reales deja de lado todos aquellos medios de prueba
producidos en el juicio en contra de lo que dispone el Código Civil en cuanto a la
interrupción de la de prescripción manifiesta que en este mero acto de escribir
interrumpe la posición cuando el artículo de la ley 1503 del Código Civil refiere
que cualquier interrupción debe operarse a través de un plazo de presentación
al demandado por acción destinada ininterrumpida misma y cabe preguntar esta
inscripción hecha hace muchos años después de que la misma sea declarado
constituyen una demanda o una intimación a mi persona
ante esta circunstancia ha existido una equivocada valoración de la prueba por
parte del juez del informe en fecha 25/09/2017 porque el doctor yasir Fernando
Cortés registrador de derechos reales cursante en fojas 193 establece que el
registro de la declaratoria de herederos desinteresada Villena xero título judicial
del 16/12/2009 descripción realizada en la gestión 2016 consecuentemente
corresponde revocar la sentencia dictada disponiendo se declare probada la
demanda
PETITORIO
por todos los antecedentes procedentes me permito interponer el recurso de
apelación en contra de la sentencia número 46 quebrado 2017 de fecha
04/10/2017 por el juez público tercero en lo civil pidiendo en el fondo se resuelva
conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la ley 439 y el artículo 218 - 3 de
la citada norma legal revoquen en forma total la sentencia declarando probada
la demanda de usucapión
en cuanto en derechos solicitó
OTROSÍ 1. - a fines de la apelación señalando domicilio en la calle San Alberto
sin número interior tenis Potosí ambiente número 2 estudio jurídico LAW FIRM
OTROSI 2. - adjunto impresiones de los autos supremos referidos a fin de su
contestación
OTROSI 3. - pido se me otorgue copia realiza legalizada de la sentencia

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  • 1. UNIVERSIDAD PRIVADA “DOMINGO SAVIO” APELACIÓN Nombres : Bianca Elizabeth Iriarte Urquizu Materia : Práctica Forense Civil Docente : Dr. Pedro Pablo JavierSubieta Rodríguez Año : 2021 POTOSÍ- BOLIVIA
  • 2. SEÑOR JUEZ PUBLICO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE POTOSÍ I. INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS QUE PASO A EXPONER OTROSÍ. - NUREJ. - 5013097.- Yo BIANCA ELIZABETH IRIARTE URQUIZU, mayor de edad, soltera, natural y vecinade esta ciudad de ocupación abogadacon cédula de identidad N.º 5076908 Pt., con domicilio en Calle Bustillos N.º 860, del proceso de USUCAPIÓN incoado por mi persona en contra de CINTHIA ANGELA VILLENA JUCHANI, ante Ud. Exponiendo pido: Señor juez encontrándome el termino de ley, me permito interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia Numero 0046/2017 de fecha 04 de octubre de 2017, en razón de los argumentos que paso a exponer: PRIMER AGRAVIO. - ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ART. 138 DEL CÓDIGO CIVIL QUE ESTABLECE EL INSTITUTO DE LA USUCAPIÓN. - En el caso de autos, se ha interpuesto demanda ordinaria de usucapión por parte la señora BIANCA ELIZABETH IRIARTE URQUIZU, en explicación de lo que dispone la normativa inmersa en el art, 138 del objetivo civil, lo cual establece: “(Usucapión decenal o extraordinaria)”. - La propiedad de un inmueble se adquiere también
  • 3. por solo la posición continua durante diez años. Ahora bien, en ese margen se deberá entender que para la procedencia de la usucapión decenal la cual ha sido demandada el caso de autos, el actor debe acreditar únicamente tales elementos esenciales propios de la posesión, los cuales serán, deben ser, que dicha posición sea pacifica, publica y continua, por lo cual, al demostrarse estas tres circunstancias, la autoridad judicial estará a la obligación de declarar como probada la demanda. Si analizamos el contenido de la sentencia objeto de la presente aplicación, la cual a continuación pasamos a resumir en sus partes pertinentes: mas propiamente en lo que considerando segundo, se debe llegar a advertir en el acápite intitulado hecho improbados refiriéndose que mi persona habría demostrado tener posesión pacifica publica y continua por mas de diez años como verdadero propietario sosteniendo como base de esta afirmación que la demandada Cinthia Villena Juchani habría inscrito recién su derecho de propietario en “fecha de 20 septiembre de 2017” (SIC), habiéndose declarado de los bienes y acciones y luego que Nemesio Villena Benites en la gestión 2009 están escritos su título propietario bajo matricula computarizada número 5.091.1.01.0022699, y que a raíz de dicha inscripción se ha interrumpido el plazo para la usucapión decenal o extraordinaria; este aspecto es ratificada por el juez de la causa en el considerando tercero y la cual en su puntos tercero, ratifica que por haberse declarado heredero de la demandada de los bienes de José Villena, ha interrumpido la posesión de mas de diez años y por ende también la prescripción adquisitiva pues esta inscripción denota la intención de la propietaria de ejercer derechos sobre el bien objeto Litis. A fin de analizar debidamente este extremo es necesario recurrir a lo dispuesto por el Tribunal supremo de justicia el cual estableció en Auto supremo: 78/2016 de fecha de 04 de febrero de 2016 lo siguiente: “En el fondo: De los extremos acusados en el recurso de la casación en el fondo, se declara que los mismos se encuentran centrados a
  • 4. cuestionar que pesa a que las recurrentes cumplieran con los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, la misma, de manera extraña fue declarada improbada contrariamente fue acogida la excepción perentoria de falsedad, que el justo titulo no seria requisito de la usucapión decenal y que la subinscripcion en Derechos Reales no constituiría un acto de posesión real y física, pues no perturbo su pacifica posesión. En virtud de estos reclamos, corresponde realizar las siguientes consideraciones: En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretendía usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I del código civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien con margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser publica, pacifica, continuada y no interrumpida por mas de diez años requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria. Sin embargo, debido al doble efecto que produce la usucapión decenal adquisitivo para el usucapiente y extinto para la usucapido, con la finalidad de que este ultimo efecto se produzca de forma valida y eficaz, resulta imprescindible dirigir la demanda,
  • 5. contra la persona o personas que figuren en el Registro de Derechos Reales como titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, puesto que de ser acogida la pretensión, serán el o ellos los que se vean afectados, deduciéndose de esta manera, que al margen de los ya citados, otro requisito que debe cumplir quien pretenda usucapir decenalmente, es la identificación correcta del sujeto o sujetos pasivos, es decir de los titulares del bien inmueble, por lo que resulta necesario adjuntar a la demanda, la certificación o documento que acredite tal extremo (documentación autorizada expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo expedida por el Gobierno Municipal), de esta manera se otorgara seguridad jurídica a las partes evitándose consecuentemente cualquier reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho propietario. De igual forma otro requisito de importancia, es la identificación y ubicación exacta del bien que se pretende usucapir, para que de esta manera no se afecte el derecho propietario de personas ajenas al proceso. En el caso de autos mediante Memorial cursante de fs. 29 a 30, Elizabeth Apaza Yucra y Silvia Corina Apaza Yucra, interpusieron demanda de usucapión decenal, aduciendo qué tanto ellas como sus hermanas Lilian Cristiana Apaza Yucra y Lourdes Apaza Yucra desde hace más de 10 años se encuentran en posesión continuada, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble ubicado en la zona oeste Villa Busch; de la ciudad de Cochabamba Distrito 3, sub distrito 27 contando, con una superficie de 490.33 m2 siendo sus colindancias al norte con la familia Peña Matienzo, al sur con la avenida Blanco Galindo, al oeste con Zacarías Saavedra, y al este con Manolo Quiroga añaden que dicho inmueble fue entregado a sus padres por los esposos Lucio Peña y Bertha de Peña como agradecimiento por
  • 6. los servicios prestados; empero estos habrían fallecido sin poder entregarles los papeles o indicarles el estado de los papeles de propiedad: señalaron además que en dicho inmueble realizaron mejoras consistentes en construcciones de habitaciones y cuartos de servicio así como la realización de cultivos y el establecimiento de un puesto de comida es decir; que actuaron como verdaderos propietarios sin que nadie haya cuestionado su posesión. Sin embargo, señalan que el inmueble cuenta con registro catastral donde Luis Alberto Goitia, Ana de Goitia Peña y Jaime Brian Arnés figuran como propietarios del inmueble qué pretenden usucapir antecedentes por los cuales interpusieron la presente demanda contra: Lucio Peña, Bertha de Peña, Luis Alberto Goitia Peña, Jaime Branson Arnés y contra presuntos interesados Empero en virtud de las observaciones realizadas por el juez Equo y como emergencia de la certificación emitida por Derechos Reales la demanda fue ampliada contra Elizabeth Analía Matienzo Balderrama y Ana María Quiñones Rojas y se rectificó el nombre de la demandada Ana de Peña Goitia. Consiguientemente y toda vez que la parte actora Señaló desconocer el domicilio de los demandados todos estos fueron citados mediante edictos cursantes de Fs. 48-50 y como no se apersonaron al proceso se los designó defensor de oficio en la persona de Dr. Roberto Ángel Barrios Días, que se apersonó al proceso contestando negativamente a la demanda principal señalando que ante la falta de justo título de la parte actora la demanda de usucapión no debe ser declarada aprobada. Asimismo, interpuso excepciones siendo admitidas las de falsedad e ilegalidad en calidad de perentorias fs. 60-61 y uta. De dichos extremos y conforme a lo acusado por los recurrentes debemos hacer hincapié en establecer si la parte
  • 7. actora cumplió o no con los requisitos que hacen viable la usucapión decenal, los cuales ya fueron desarrollados anteriormente. De esta manera en lo que respecta a la identificación y ubicación del bien inmueble se pretende usucapir en base a la certificación cursante a fojas 4 emitida por el Departamento de servicios catastrales dependiente de la dirección de información geográfica y catastro del gobierno autónomo municipal de Cochabamba; basado en los datos de solicitud y el informe topográfico de la casa comunal molle se comprobó que el bien inmueble se encuentra ubicado en el distrito 03 sub distrito 27 zona Villa Busch Manzano 247 y que el mismo cuenta con el código catastral de referencia 00-27-247-0 27-0-000- 000. Ubicación física extremos colaboradores con la certificación del registro catastral de fs. 5 y con el informe realizado emergente de la inspección (fs. 8 y 9), así como por el informe topográfico fs. 12-10- 12 realizado por funcionarios de la comuna de molle distrito 3-4; dependiente del gobierno autónomo municipal de cercado Cochabamba, las cuales coinciden la ubicación de bien inmueble objeto de la litis. Respecto a la superficie que se pretende usucapir, diremos que si bien resulta evidente, que la certificación del registro catastral de fs. 5 al igual que las certificaciones emitidas por derechos reales cursantes fs. 34-36 refieren que el inmueble en cuestión tendrá una superficie según título de 1942,69 m2 de acuerdo a los informes técnicos de fs. 8 a 13 señalados en el párrafo anterior y en base a los argumentos vertidos por los actores en su Memorial de demanda se advierte que las mismas únicamente pretenden la usucapión decenal de 490,33 m2, superficie que fue determinada en base a la mensura realizada para dichos informes. No siendo requisito la procedencia de dicha acción que quién pretenda usucapir lo haga sobre la totalidad de la superficie registrada de derechos reales sino
  • 8. sólo sobre la superficie, en la cual se encuentra efectivamente la posesión. De los legitimados para ser demandados es menester señalar que en razón a los fundamentos expuestos anteriormente la parte actora de manera correcta interpuso y a la presente demanda no solo contra quiénes refieren que habrían entregado el inmueble a sus padres como compensación por los trabajos que ellos habrían realizado, sino que la misma fue interpuesta contra quiénes figuran tanto en el registro de derechos reales como en el registro de catastro municipal como titulares del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis. De igual forma y con la finalidad de evitar y defensión la demanda también fue interpuesta contra los que figuran como vendedores del inmueble a los actuales titulares así como a posibles interesados, quiénes fueron citados mediante edictos al margen corresponde señalar que en cumplimiento al artículo 131 de la Ley Orgánica de municipalidades la presente demanda también fue puesta en conocimiento del gobierno municipal de Cochabamba quiénes refirieron que el inmueble que se pretende usucapir no es propiedad municipal. Ahora bien respecto a la posesión del bien inmueble conforme lo señaló el juez Equo, los actores demostraron qué tanto ellas como sus dos hermanas se encuentran en posesión real y efectiva del bien inmueble extremo que fue constatado con la inspección judicial de fecha 28 de mayo del 2012; fs. 83 y 84 y con las declaraciones testificales de fs. 88-94 quiénes de manera constante y uniforme refirieron que las mismas se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de 10 años y que no fueron perturbadas en su posición por ninguna persona es decir que se encontraban en posesión pacífica tal y como la refleja la certificación de fs. 21 donde el jefe de plataforma de atención al
  • 9. usuario externo del Consejo de la judicatura señaló que contra Silvia Corina Apaza Yucra y Lilian Cristina Apaza Yucra no existe registro de procesos civiles penales y otros. Sin embargo al margen de lo ya señalado, resulta pertinente realizar ciertas acciones en es entendido, respecto al justo título al cual hacen referencia los de instancia, diremos que si bien la usucapión quinquenal ordinaria así como la Decena lo extraordinaria constituyen una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, empero también Es evidente que al margen de la posesión pacífica y continuada, cada una de ellas exija el cumplimiento de estos requisitos, de esta manera, el artículo 134 del código civil, señala como requisitos de la usucapión quinquenal Word binaria al título idóneo título, la bueno Fe canción continuada durante 5 años contados desde la fecha de inscripción en dicho título requisitos estos que conforme lo desarrollado en el presente auto supremo varían de aquellos que hacen viable la usucapión decenal o extraordinaria constituyéndose de esa manera el título idóneo justo título como requisito propio de la usucapión ordinaria y no así de la extraordinaria como evidentemente lo señalan los jueces de instancia. De igual forma respecto a la interrupción del tiempo para el cómputo de los 10 años para usucapir la cual señala los jueces de instancia que abrí operado en virtud a la inscripción en derechos reales en las gestiones 2010 y 2011 realizado los titulares del derecho propietario del inmueble objeto de litis sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva en ese sentido el auto supremo número 257/2013 de fecha 23 de mayo de 2013 estableció qué: " lo que sí resulta conveniente diferenciar es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Cómo señala el autor Néstor Jorge mosto en su obra
  • 10. derechos reales no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda suponela pérdida del tiempo anterior de la posesión el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según planiol citado en la obra "tratado de los derechos reales" de Arturo alessandrini y otros supone: " todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva ( permanencia de la posesión inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: La natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha genera efectos interrupto de la prescripción pues no toda perdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión Y esta es recuperada como consecuencia de aquella en cuyo caso según prevé el artículo 137 parágrafo II código civil la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida Aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión la interrupción civil de la prescripción no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa que sale de su presa ante el poseedor y por medios legales inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener". En base a los citados corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción puesto que los jueces de instancia consideraron que la inscripción que habrían realizado los titulares de derecho propietario del bien inmueble habría interrumpido el tiempo para el cómputo de los 10 años en ese sentido diremos que para que dicha
  • 11. prescripción adquisitiva opere quién considera tener derecho de dominio sobre el bien deben necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien bajo está lógica el artículo 1503 del código civil señala que: " la prescripción se interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo notificados a quién se adquiere impedir que prescriba aunque el juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cuál pasto que sirva para constituir en Mora al deudor" Norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional 2. Bebé demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de Propiedad y oponerse a la posesión del poseedor 3. Debe ser notificado a quién se quiere impedir que prescriba. De lo expuesto diremos que las sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble en las gestiones 2010 y 2011 no se adecua Ninguno de los requisitos en virtud de los cuales si se hace efectiva la interrupción civil consiguientemente al no operar la misma se advierte que la posesión ejercida por los recurrentes no fue interrumpida cómo erradamente se estableció en la sentencia de primera instancia. En base a dichas consideraciones concluiremos señalando que las actoras conforme lo establece el artículo 1283-I del sustantivo civil concordante con el artículo 375-I del Código de procedimiento civil se cumplieron con la carga de la prueba demostrando objetivamente lo señalado en su demanda extremos estos que hacen viable su pretensión razón por la cual corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los artículos 271 num 4) y 274 del Código de procedimiento civil.
  • 12. A su vez el auto supremo 101/ 2016 refiere también citado precedente contradictorio. “de igual manera en el auto supremo N° 308/ 2013 de 17 de junio sea razonado que: “... Qué es la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma ( prescripción) está en curso de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación de los desarrollados qué la línea jurisprudencial asumida por este tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la intervención de su situación de poseedor a único poseedor Así mismo que una persona pose por sí misma o por medio de otra que tiene la de tentación de la cosa y que una prescripción operada No puede ser interrumpida" Si se analiza los ratio descidendi de ambas resoluciones queda tan reciente fecha se deben hacer las siguientes apreciaciones: A su vez el auto supremo N° 308/ 2013 establece: CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Qué de la revisión del auto de vista N° SCFI- 99/2013 de fecha 04 de marzo de 2013 se puede establecer que dicho tribunal entró a considerar fotos que no fueron debatidos en la litis Como por ejemplo la interrupción de la prescripción motivo por el cual la resolución de alzada se enmarco al análisis de la interrupción que hubiese operado mediante el testimonio de escritura de compra y venta del inmueble objeto de la litis N° 150/2011 fecha 9 de febrero de 2011 el mismo que se encuentra registrado en derechos reales con respecto a la activación de la demanda de usucapión Estableciendo que para la usucapión "...
  • 13. Será necesario ahí a ese fin que la demanda haya sido activada antes de que media algún acto que interrumpa el transcurso del mismo dando a entender que al haber transferido el inmueble Los Hermanos Buezo- Rivero antes que se activará la pretensión del demandante está venta hubiese interrumpido el transcurso de la usucapión. Criterios del apk En qué fue observado por la parte recurrente en su recurso de casación lo cual origina un análisis del mismo en este entendido tenemos que: Presentado su recurso de apelación el tribunal ad-quem confirmo totalmente la sentencia argumentando entre otras cosas que la transferencia efectuada por los hermanos Buezo-Rivero el 9 de febrero de 2011 interrumpido el plazo de la prescripción teniendo en cuenta que la demanda de usucapión fue planteada en fecha 15 de agosto de 2011 posterior a la transferencia criterio que sirvió para que el que no ingresará a considerar lo acusado en el recurso de apelación con referencia a las pruebas presentadas en obrados Este razonamiento de la que es totalmente debatido por la doctrina y acarrea un análisis profundo sobre los actos que pueden interrumpir la prescripción y el tiempo Exacto para que estos surtan su efecto de interrupción para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores Como por ejemplo Ricardo Papalote, Claudio kiper, Gregorio Dillon, Jorge Causse y Guillermo borda autores que en sus obras los primeros en su libro derechos reales y el último su libro tratado de derecho civil derechos reales I teoriza sobre la interrupción de la prescripción y establecen qué: "... La interrupción significa una prescripción no cumplida Porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente se produce ipso juré la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos" (G. Borda) en este mismo sentido se indica "... La interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo como la suspensión) y priva este del quinto requisito necesario para usucapir: La interrupción como consecuencia de
  • 14. ello el efecto de la interrupción es eliminar totalmente como si no hubiera existido la posesión anterior lo expuesto significa Obviamente que para la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción" (Papaño, Kiper, Dillon y Causse). De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada puede ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación. En ese entendido la transferencia efectuada el año 2011 por los hermanos Buezo-Rivero los términos expuestos por el tribunal ad quem no puedo interrumpir el término de la prescripción sin que esto debe interpretarse en sentido de que esté tribunal estaría concluyendo con la procedencia de la usucapión demandada sino que los tribunales de instancia serán Quiénes de conformidad a los antecedentes del proceso y Las pruebas producidas los que establezcan la procedencia o no de los requisitos que hacen a la usucapión demandada. Por dicho motivo la tesis de Ad que sobre la interrupción de la prescripción que habrá operado por la transferencia de los hermanos Buezu – Rivero, no es la correcta, siendo está una premisa errada que sirvió al Ad quem para soslayar la consideración que los agravios contenidos en la apelación, ello como consecuencia de la conclusión también errada en la que abrió en sentido de resultar intranscendente realizar mayores consideraciones Respecto a los agravios que fueron denunciados en apelación, conclusión que al tener como sustento una premisa es rada resulta lógicamente también equivocada. Por otro lado es necesario analizar el criterio de Ad que, referencia a las consideraciones sobre la sentencia dictada dentro del proceso de usucapión Qué es índole declarativa por dicho motivo indicaremos lo siguiente:
  • 15. El juez tiene por función esencial ante la pretensión de usucapir verificar que el actor haya cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley como el cumplimiento del plazo posesión pacífica continua y pública el fin de este proceso consiste en que el actor Busca se les reconozca judicialmente como propietario del bien alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración los cuales están vinculados a una situación que debido a producirse en el pasado qué es Qué es pretérito, Como por ejemplo el plazo de la posesión exigido por ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también de verificar si está posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo la etapa de verificación de estos presupuestos no debe ser actual sino que corresponda al aspecto de tiempo exigido por la disposición legal fue su derecho a la propiedad y obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados lo único que le falta a la torre es consolidar el derecho con una decisión judicial declarativa. En este entendido los efectos que produzca esa sentencia no se darán a partir de la pronunciación de la misma como erradamente entiende el tribunal de alzada el efecto que produzca esta sentencia tiene unas retroactividad que podría considerarse total lo que quiere decir que la sentencia declara la existencia de un anterior estado del hecho y sus consecuencias de derecho por ejemplo cuando el juez declara que el actor ha poseído por 10 años y ha adquirido la propiedad por prescripción usucapión pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consuma esa prescripción. La declaración del juez vale tanto
  • 16. como él se hubiera sido dictado en el instante preciso en que se cumplieron los 10 años de la posesión aspecto ampliamente razonable por Eduardo J couture en su obra fundamento del derecho procesal civil además Establece que la retroactividad de la sentencia declaratoria en cuánto la declaración, es pues absoluta, con relación al instante de la adquisición del derecho declarado. Otros de los aspectos no tomados en cuenta por el Ad quem al fundamentar su resolución, es lo referente a los aspectos que produce la prescripción usucapión y siguiendo el entendimiento queda Arturo Akessandri, Manuel Samarriva y Antonio Vodanovic, en su libro tratado de derechos reales que establece que el efecto esencial de la prescripción es hacer adquirir El dominio al poseedor una vez que ella se ha cumplido mencionando estos autores que la adquisición de la propiedad produce retroactivamente y se perpetua dueño al poseedor no solo a partir del día en que se ha cumplido el plazo de la prescripción sino también en el pasado desde el momento en que comenzó a correr la prescripción”. Por lo expuesto se concluye que el tribunal de alzada efectuó un análisis de oficio que resulta incorrecto en algunos consideraciones como la interrupción de la prescripción y los efectos que produce la sentencia declarativa dictada en el proceso de usucapión pues partiendo de este razonamiento considero innecesario absolver los agravios producidos en la apelación vulnerado así los principios de pertenencia y consecuencia que se debe registrar regirse la decisión de segunda instancia conforme lo Norma el artículo 236 del Código de procedimiento civil que de manera textual establece
  • 17. “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a qué se refiere el artículo 227”, aspecto que fue ampliamente observado y acusado por la recurrente en su recurso de casación que si bien no procede en el fondo y no puede ser motivo para cazar su pretensión está enmarcada acu SAT la pertinencia de la resolución de segunda instancia por dicho motivo concluiremos indicando que el tribunal de alzada ha incurrido en infracción del artículo 254 numeral 4 del código civil a no haberse proporcionado sobre las pretensiones deducidas en la relación correspondiente aplicar lo previsto en el artículo 271 numeral 3 y 275 del Código de procedimiento civil. Demanda de usucapión debe dirigirse contra el último que estuviese registrado en el caso presente se cumple con esta previsión pues la última persona que ha registrado un título etario es la señora Cintia villena. A su vez ambas resoluciones emitidas por el tribunal supremo de justicia en lo referido a la interrupción de la posesión hace una marca diferenciación en lo que se refiere a la interrupción natural la cual no será objeto de mayor análisis pues no se ha dado referencia alguna sobre estos en la sentencia Pues en ningún momento mi persona ha perdido la posesión física del Real del inmueble objeto de la litis del cual me encuentro en posesión por más atentados Más sin embargo en contra interrupción civil el juez de causas de fiebre que había operado interrupción en mi derecho por la simple inscripción hace Qué hace la demandada del mes de agosto de la de la gestión pasada de su declaratoria de Herederos en el registro de derechos reales esto en calidad de heredera del señor José villena al respecto el auto supremo Nro. 78/2016, claramente has referido que, el socio o subinscripción en el registro de derechos reales, por parte el titular inscrito, no implica la interrupción civil de la posesión pues conforme
  • 18. establece el artículo 1503 de código civil, la interrupción seda ante la interposición y citación con la acción judicial, dirigidaen contra de la persona que está poseyendo el bien (em este caso mi persona) y no otra manera mi de inscripción. A su vez, se debe tener presente que la dicha interrupción debe darse en forma anterior a que se hayan cumplido los requisitos de tiempo y plazo para la verificación de la usucapión y no después, en el caso presente sí analizamos la prueba que ha sido aportada al proceso, podemos verificar que se ha demostrado que mi persona tiene poseyendo la el inmueble por más de 30 años, aspecto que incluso reconocido por el propio juez quién el considerando tercero, refiere que mi persona ha demostrado ser la poseedora continúa del mismo en pero en la forma extraña, refiere que la inscripción en el registro de derechos reales de la gestión pasada de declaratoria de heredero de la hora demandada había interrumpido Este término, para tal fin los autos supremos Mro. 101/2016 y 308/2013 citado at Supra, es claro al establecer formas que exista una nueva inscripción de un nuevo propietario o titular del bien, el registro de derechos reales, esto no nunca interrumpe el término de la prescripción si no más al contrario y este ya ha sido superado los 10 años la nueva excepción no afecta ninguna manera la posesión. Cómo se verá de este sucinto análisis, debidamente respaldado por jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, más allá La normativa legal vigente a su país, hace evidente que el juez de la causa a efectuado una equivocada aplicación e interpretación de la dispuesto por el artículo 138 del código civil en relación al artículo 1503 del mismo cuerpo legal, cuando en la ley de derecho, debió verificar el fondo la existencia de la posesión pacífica, pública y continua de mi persona sobre el inmueble objeto de la Litis, sin que una descripción desvirtúe la misma, en el fondo disponer la existencia de la usucapión decenal O extraordinaria a favor de mi persona, por estar plenamente cumplido los requisitos establecidos en el artículo 138 del código civil.
  • 19. Por lo cual estando demostrado plenamente la equivoca interpretación y aplicación de la norma citada ut-supra corresponde en segunda instancia procederá a revocar la sentencia dictada por el juez a que en su totalidad, disponiendo la declara probada la demanda de usucapión Interpuesto por mi persona. SEGUNDO AGRAVIO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS A JUICIO. – En este hincapié es necesario tener presente que el juez de la causa está en la obligación de analizar todos los elementos de prueba en razón a la sana crítica y prudente criterio conforme dispone el artículo 145 del procesal civil recordemos que la sana crítica está compuesta por los pilares de la lógica y la experiencia el caso de autos en forma por demás extraña el juez de la causa a criterio de la parte recurrente se aleja de esta disposición pues pretende en base a un único medio probatorio consistente registro derecho propietario en ahora demandado inscrito en derechos reales al mes de agosto la gestión 2016 negar o dejar de lado el resto de elementos de prueba que ha sido presentado en juicio los cuales hacen evidente la existencia de Posesión pacífica pública y contiene formas de 10 años Sí analizamos el contenido de la prueba se ha sido glosada por el juez de La Sentencia corre entre más altas podemos evidenciar las documentales cursantes a fojas 138 a 140 devorados qué Es evidente que resolver sus instalaciones de servicios de energía eléctrica agua y en gestiones de 1991 y 1986 para poder habilitar el inmueble objeto de la litis y además trabajar en el Pues recordemos que en persona se dedicaba hace más un esfuerzo corporal dio a la elaboración de trabajos artesanales especialmente lápidas y metal y metalurgia trabajos en bronce y otros los cuales obviamente se quieren de servicios básicos para su realización habla del resto de las pruebas documentales dentro de sí mismo mismo margen la prueba testifical referido por los señores testigo Héctor Jesús yucra Chucky refiere que me cosas más de 12 años qué mi persona por se esté bien ya con anterioridad pues sea reconocido
  • 20. viviendo allí a su vez el testigo Javier es dero quién al interrogatorio referido que conoce el y muere hace más de 60 años y Kevin personas tiempo ocupado viviendo y poseyendo la el mismo ya desde ese entonces unos testigos el Señor Carlos Antonio Doria Medina igual manera de fiesta inn persona posee bien desde hace muchos años atrás y que esto cómo sería porque Incluso el paria en varias oportunidades había entregado a mí personas la realización entre trabajos artesanales se debe dejar claramente establecido que por la prueba testifical aportada consistente en la atestaciones de Héctor Jesús Yuca choque Javier Rivera Carlos Antonio Doria Medina González se evidencia que mi persona ha poseído el inmueble por más de 30 años es decir el plazo para los ocasión se había cumplido No pudiendo ser interrumpido en forma posterior por la inscripción de la señora Cucha ni en derechos reales en todos los casos testigos han referido que mi persona ya cumplidos superada mente término de la usucapión SEGUNDO AGRAVIO ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS A JUICIO En este acápite es necesario tener presente que el juez de la causa está en la obligación de analizar todos los elementos de prueba en razón a una sana crítica prudente con criterio conforme al artículo 145 del código procesal civil tenemos que recordar que los pilares de la lógica experimentan en este caso los autos en forma muy extraña por parte del juez y a causa del criterio por parte del recurrente se aleja esta disposición pues pretende en base a único medio probatorio un registro de derecho propietario del demandado inscrito en derechos reales al mes de agosto de la gestión 2016 negar o dejar al lado el resto de los elementos de prueba que han sido presentados en juicio los cuales hacen evidente la existencia de posición pacífica pública y continua por más de 10 años si analizamos el contenido de la prueba que ha sido glosada por el juez
  • 21. desde sentencia entre más podemos evidenciar las documentaciones cursantes en fojas 138 al 149 de obra 2 que evidencian que resolver sus instalaciones de servicios de energía eléctrica y agua en las gestiones desde 1986 para poder habilitar el inmueble objeto de la litis la prueba testifical referida por los señores testigos Héctor Jesús yuca choque refiere que más de 12 años que su persona posee este bien y con anterioridad pues sea reconocida viviendo allí a su vez el testigo Javier Herrera quien al interrogatorio ha referido conoce que el inmueble está ahí más de 60 años y que mi persona ha ocupado y vivido en ese mismo lugar durante ya bastante tiempo y que esto sería porque incluso en varias oportunidades habría entregado a mi persona la realización entre los trabajos artesanales que debe dejar claramente establecido en la prueba testifical aportada anteriormente se evidencia que mi persona ha poseído el inmueble por más de 30 años es decir el plazo para la usucapión y hace habría cumplido no pudiendo ser ininterrumpido en forma posterior por la inscripción de la señorita Julian en todos estos casos hay que referirse que mi persona ha cumplido todos los requerido en el término de usucapión además de eso queda demostrado también que el inmueble tiene una única salida principal que no existe división alguna entre los inmuebles y que mi persona viene poseyendo y trabajando en el inmueble desde hace ya bastante tiempo la prueba pericial aportada en el juicio además demuestra que el inmueble en existe una construcción antigua que cuenta con servicios de luz y agua y encontramos en esta además en un área urbana por zócalos urbanos consolidados lo cual certificado por el informe evaluado en el dirección de catastro encontramos también pruebas de oficio dispuestas por el juez en ninguna de ellas se ha demostrado que hay o haya existido una acción judicial interpuesta a fin de cesar la posiciónininterrumpida la cual se ha reclamado en forma oportuna antes de la consolidación del plazo de usucapión que se refiere a los 10 años Por otro lado la prueba referida EY demostrada en absoluta oposición pacífica
  • 22. pública y continua por aproximada 30 años refiere que únicamente la base de este elemento probatorio sería para determinar la interrupción de la posicióncon esa sin valorar debidamente dicho informe de derechos reales la sana crítica en sus componentes como la lógica y la experiencia pues son componentes de análisis lógico que entienden que la posición de mi persona por estos mismos elementos nobelio ha sufrido interrupción hasta la fecha ya que había declarado heredero en la gestión 2006 no había demostrado siquiera interés en hacer valer su derecho sino hasta 8 años después com pretender tardíamente inscribir su propiedad lo cual denota que la misma ha consentido inclusive en forma voluntaria la posición del inmueble por parte de mi persona en consecuencia ha sido también ella quien habría viabilizado esta posibilidad además de que también se puede ver en circunstancias por el señor juez de causa a fuerza de abstracción en forma indebida vulnerando la sana crítica y la valoración de la prueba que pretende mostrarse en este proceso consiguiente el informe de derechos reales deja de lado todos aquellos medios de prueba producidos en el juicio en contra de lo que dispone el Código Civil en cuanto a la interrupción de la de prescripción manifiesta que en este mero acto de escribir interrumpe la posición cuando el artículo de la ley 1503 del Código Civil refiere que cualquier interrupción debe operarse a través de un plazo de presentación al demandado por acción destinada ininterrumpida misma y cabe preguntar esta inscripción hecha hace muchos años después de que la misma sea declarado constituyen una demanda o una intimación a mi persona ante esta circunstancia ha existido una equivocada valoración de la prueba por parte del juez del informe en fecha 25/09/2017 porque el doctor yasir Fernando Cortés registrador de derechos reales cursante en fojas 193 establece que el registro de la declaratoria de herederos desinteresada Villena xero título judicial del 16/12/2009 descripción realizada en la gestión 2016 consecuentemente
  • 23. corresponde revocar la sentencia dictada disponiendo se declare probada la demanda PETITORIO por todos los antecedentes procedentes me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia número 46 quebrado 2017 de fecha 04/10/2017 por el juez público tercero en lo civil pidiendo en el fondo se resuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la ley 439 y el artículo 218 - 3 de la citada norma legal revoquen en forma total la sentencia declarando probada la demanda de usucapión en cuanto en derechos solicitó OTROSÍ 1. - a fines de la apelación señalando domicilio en la calle San Alberto sin número interior tenis Potosí ambiente número 2 estudio jurídico LAW FIRM OTROSI 2. - adjunto impresiones de los autos supremos referidos a fin de su contestación OTROSI 3. - pido se me otorgue copia realiza legalizada de la sentencia