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Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-1N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
I
InformesTributariosInformeTributario
Autor	:	 Dr. Mario Alva Matteucci
Título	:	Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas
a los licores
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013
Ficha Técnica
Pautas para entender el ISC: a propósito de la
modificación de las tasas a los licores
C o n t e n i d o
1.	Introducción
En la mayor parte de las legislaciones que regulan los impuestos
al consumo consideran dos posibilidades de regulación. Por un
lado están los impuestos plurifásicos que gravan todos los ciclos de
transferencia de los bienes; y por el otro, los del tipo monofásico
(ISC) que gravan exclusivamente una fase de transferencia.
El motivo del presente informe es analizar las pautas para entender
la mecánica de cómo se grava el ISC, sobre todo en el caso de los
licores, tomando en cuenta que se han modificado las tasas que
los gravan por la publicación del D.S. Nº 092-2013-EF.
2.	Los impuestos de tipo monofásico
En el caso de los impuestos monofásicos lo que se pretende
es gravar una sola etapa del proceso de producción o
distribución. De este modo es posible que se determine en
la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa interme-
dia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente
relacionado con el minorista).
3.	¿Cómo está regulado el Impuesto Selectivo al
Consumo en el Perú?
El Impuesto Selectivo al Consumo, conocido como por sus si-
glas ISC, se encuentra regulado en el título II de la Ley del IGV,
específicamente en los artículos 50º al 67º y en los artículos 12º
al 14º del Reglamento de la Ley del IGV.
3.1.	¿Cuál es el ámbito de aplicación del ISC?
Al efectuar la revisión del texto del artículo 50º de la Ley del
IGV, observamos que allí se indica que el ISC grava los siguientes
tipos de bienes y actividades:
a) 	La venta en el país a nivel de productor y la importación
de los bienes especificados en los apéndices III y IV;
Nuevo Apéndice III
Bienes afectos al ISC
Subpartidas
nacionales
Productos
Montos en
nuevos soles
2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con un Número de
Octano Research (RON) inferior a 84.
S/.1,17 por galón
2710.11.13.21
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con 7,8 % en volumen
de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a
84, pero inferior a 90.
S/.1,07 por galón
2710.11.13.29
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Las demás gasolinas para motores, con un
Número de Octano Research (RON) superior
o igual a 84, pero inferior a 90.
S/.1,17 por galón
2710.11.13.31
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con 7,8 % en volumen
de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a
90, pero inferior a 95.
S/.1,46 por galón
2710.11.13.39
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Las demás gasolinas para motores, con un
Número de Octano Research (RON) superior
o igual a 90, pero inferior a 95.
S/.1,57 por galón
2710.11.13.41
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con 7,8 % en volumen
de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a
95, pero inferior a 97.
S/.1,69 por galón
2710.11.13.49
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Las demás gasolinas para motores, con un
Número de Octano Research (RON) superior
o igual a 95, pero inferior a 97.
S/.1,83 por galón
2710.11.13.51
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con 7,8 % en volumen
de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a 97.
S/.1,87 por galón
2710.11.13.59
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Las demás gasolinas para motores, con un
Número de Octano Research (RON) superior
o igual a 97.
S/.2,00 por galón
2710.19.21.11/
2710.19.21.99
Gasoils –excepto los Diesel B2 y B5–, con un
contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.
S/.1,06 por galón
2710.19.21.11/
2710.19.21.99
Los demás gasoils - excepto los Diesel B2 y B5 S/.1,26 por galón
2710.19.21.21
Diesel B2, con un contenido de azufre menor
o igual a 50 ppm.
S/.1,04 por galón
2710.19.21.29 Los demás Diesel B2. S/.1,24 por galón
2710.19.21.31
Diesel B5, con un contenido de azufre menor
o igual a 50 ppm.
S/.1,01 por galón
2710.19.21.39 Los demás Diesel B5. S/.1,20 por galón
2710.19.22.10
Residual 6, excepto la venta en el país o la
importación para comercializadores de com-
bustibles para embarcaciones que cuenten
con la constancia de registro vigente emitida
por la Dirección General de Hidrocarburos
del Ministerio de Energía y Minas.
S/.0,39 por galón
2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel). S/.0,38 por galón
Modificado por el artículo 1º del D.S Nº 097-2011-EF, publicado el 08.06.11, vigente a partir de 09.06.11
Informe Tributario
Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los
licores
I - 1
actualidad y
aplicación práctica
Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de
Transferencia
I - 7
Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final) I-11
Declaración de predios I-15
¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como
deducibles? (Parte I)
I-18
Nos preguntan y
contestamos
Rentas de personas naturales I-21
Análisis Jurisprudencial
Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio a efectos de
determinar el impuesto predial no tienen efectos retroactivos
I-23
JURISPRUDENCIA AL DÍA Inafectación del impuesto predial para los pensionistas I-25
GLOSARIO TRIBUTARIO I-25
INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
Instituto Pacífico
I
I-2 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Informe Tributario
A.	 Productos sujetos al sistema al valor productos afectos a la
tasa del 0 %.
Nuevo Apéndice IV
Bienes afectos al ISC
Partidas arancelarias Productos
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Solo: un vehículo automóvil usado, importado
conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091
y su reglamento.
Modificado mediante artículo 5° del Decreto
Supremo N° 010-2006-RE, publicado el
04.04.06, vigente desde el 05.04.06.
8702.10.10.00/ 8702.90.99.90
8703.10.00.00/ 8703.90.00.90
8704.21.00.10-8704.31.00.10
Vehículos usados que hayan sido reacondicio-
nados o reparados en los CETICOS.
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Solo: vehículos automóviles nuevos ensambla-
dos para el transporte colectivo de personas,
con una capacidad proyectada en fábrica de
hasta 24 asientos, incluido el del conductor.
De conformidad con lo establecido en el artí-
culo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF,
publicado el 22.07.00 vigente desde 22.07.00.
-	 Productos afectos a la tasa del 10 %
Partidas
arancelarias
Productos
8703.10.00.00
8703.31.10.00/
8703.90.00.90
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados princi-
palmente para el transporte de personas.
8704.21.10.10-
8704.31.10.10
Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.
8704.21.10.90-
8704.21.90.00
Solo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
8704.31.10.90-
8704.31.90.00
Solo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
	 De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF
publicado el 23.12.07, vigente desde 24.12.07.
-	 Productos afectos a la tasa del 17 %
Partidas
arancelarias
Productos
2202.90.00.00 Solo: bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes
o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no;
excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan
propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o
nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros com-
plementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los
productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen
a la salud o bienestar general.
De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1°
del Decreto Supremo N° 216-2006-EF, publicado el 29.12.06
vigente desde el 29.12.06.
2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada
de otro modo o aromatizada.
	 De conformidad con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216-
2006-EF publicado el 29.12.06 vigente desde 29.12.06.
-	 Productos afectos a la tasa del 20 % (antes de la modificación
por el D.S. 092-2013-EF)
Partidas
arancelarias
Productos
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
Vinos de uva.
De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente
desde el 21.01.01.
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
Vermouths y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias
aromáticas.
De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente
desde el 21.01.01.
2206.00.00.00 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente
desde el 21.01.01.
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transpor-
te colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica
de más de 24 asientos, incluido el del conductor.
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01.
2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01.
2208.20.20.00/
2208.90.90.00
Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky, ron; y demás
aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde
el 23.05.01.
Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto
Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.04, vigente a partir
del 25.7.04, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo
al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria
2208.20.21.00 (pisco).
	 De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF,
publicado el 20.07.05, vigente desde 21.07.05.
-	 Productos afectos a la tasa del 30 %
Partidas
arancelarias
Productos
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans-
porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en
fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor.
(Aplicable a la importación)
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans-
porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en
fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados
principalmente para el transporte de personas.
8704.21.00.10
8704.31.00.10
Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o
doble.
8704.21.00.90 Solo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.
8704.31.00.90 Solo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.
	 De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF,
publicado el 20.07.05, vigente desde 21.07.00.
- 	 Juegos de azar y apuestas
a) 	 Loterías, bingos, rifas y sorteos ....................	 10%
b)	 Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición
Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada
el 09.07.99, vigente desde 10.07.99.
c) 	 Eventos hípicos ........................................... 	 2 %
B.	 productos afectos a la aplicación del monto fijo (antes de la
modificación por el D.S. 092-2013-EF)
-	 Productos afectos a la tasa del 50 %
	 Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-
2001-E, publicado el 30.06.01, vigente desde 01.07.01
y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF
publicado el 07.12.04, vigente desde 08.12.04.
Partidas
Arancelarias
Productos
2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos
del tabaco.
2403.10.00.00/
2403.91.00.00
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados;
tabaco “homogenizado” o “reconstituido”.
Partidas
nacionales
Productos Nuevos Soles
2208.20.21.00 Pisco 1.50 por litro
De conformidad con la inclusión dispuesta
por el artículo 1° del Decreto Supremo
N°104-2004-EF, publicado el 24.07.24,
vigente desde el 25.07.04.
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
Cigarrillos de tabaco
negro y cigarrillos
de tabaco rubio
0,07 por cigarrillo
De conformidad con la inclusión dis-
puesta por el artículo 1° del D.S.
N° 004-2010-EF, publicado el 14.01.10.
C. 	Productos sujetos al Sistema de Precio de Venta al Público
(antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF)
Partidas
arancelarias
Productos Tasa
2203.00.00.00 Cervezas
De conformidad con la modificación dispuesta por el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 0113-2003-EF,
publicado el 05.08.03, vigente desde el 05.08.03.
27.8 %
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-3N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
3.3.	 ¿Cuándo nace la obligación tribu-
taria del ISC?
Al revisar el texto del artículo 52º de la
Ley del IGV, el nacimiento de la obligación
tributaria del ISC se origina en la misma
oportunidad y condiciones que para el
IGV señala el artículo 4º de la misma
norma.
De acuerdo al primer párrafo del literal a)
del artículo 4º de la Ley del IGV observa-
mos que en el caso de la venta de bienes
muebles la obligación se origina “En la
fecha en que se emita el comprobante
de pago de acuerdo a lo que establezca
el reglamento1 o en la fecha en que
se entregue el bien, lo que ocurra
primero”.
En el caso puntual de los juegos de azar
y apuestas, la obligación tributaria se
origina al momento en que se percibe
el ingreso.
3.4.	¿Quiénes son los sujetos del ISC?
El artículo 53º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas indica que son sujetos
del ISC en calidad de contribuyentes los
siguientes:
a) 	 Los productores o las empresas vincu-
ladas2 económicamente a estos, en las
ventas realizadas en el país;
b) 	 Las personas que importen los bienes
gravados;
c) 	Los importadores o las empresas
vinculadas económicamente a estos
en las ventas que realicen en el país
de los bienes gravados; y,
d) 	 La entidades organizadoras y titulares
de autorizaciones de juegos de azar y
apuestas, a que se refiere el inciso c)
del artículo 50º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas.
En este punto resulta necesario ob-
servar lo que menciona la legislación
reglamentaria sobre el tema, por lo
que transcribimos el texto del numeral
1 del artículo 12º del Reglamento de la
Ley del IGV, el cual considera que son
sujetos del ISC:
a)	 En la venta de bienes en el país:
a.1.	 Los productores o fabricantes,
sean personas naturales o jurídi-
cas, que actúan directamente en la
última fase del proceso destinado
a producir los bienes especificados
en los Apéndices III y IV de la ley
del IGV.
a.2.	 El que encarga fabricar dichos
bienes a terceros para venderlos
luego por cuenta propia, siempre
que financie o entregue insumos,
1	 Esta referencia es al Reglamento de Comprobantes de Pago y no al
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
2	 Debemos precisar que la regulación de las empresas vinculadas
económicamente que figura en este artículo es distinta a la existente
en el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta, que regula el tema de las partes vinculadas.
b) 	La venta en el país por el impor-
tador de los bienes especificados
en el literal A del Apéndice IV; y,
	 Nótese que en el caso particular del
importador que realiza la venta de
los bienes señalados en el literal A
del apéndice IV de la Ley del IGV
se afecta al ISC dicha operación, los
cuales están nombrados en el literal
anterior.
c) 	 Los juegos de azar y apuestas, tales
como loterías, bingos, rifas, sorteos y
eventos hípicos.
3.2. 	¿Cuál es el concepto de venta
aplicable al ISC?
Deconformidadconloseñaladoeneltexto
del artículo 51º de la Ley del IGV, a efectos
de la aplicación del ISC, es de aplicación
el concepto de venta a que se refiere el
artículo 3º de la Ley del IGV.
De este modo al observar lo dispuesto
por el numeral 1 del literal a) del artículo
3º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas - IGV, se define al término “Venta”
como:
“Todo acto por el que se transfieren bienes
a título oneroso, independientemente de
la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia
y de las condiciones pactadas por las partes.
Se encuentran comprendidas en el párrafo
anterior las operaciones sujetas a condición
suspensiva en las cuales el pago se produce
con anterioridad a la existencia del bien.
También se considera venta las arras, depósito
o garantía que superen el límite establecido
en el Reglamento”.
A efectos de proceder a una complemen-
tación resulta necesaria la verificación de
lo que señala el Reglamento de la Ley
del IGV sobre la definición del término
“Venta”.
Así, el texto del literal a) del numeral 3
del artículo 2º del Reglamento de la Ley
del IGV considera como Venta a:
“Todo acto a título oneroso que conlleve la
transmisión de propiedad de bienes, indepen-
dientemente de la denominación que le den las
partes, tales como venta propiamente dicha,
permuta, dación en pago, expropiación, adju-
dicación por disolución de sociedades, aportes
sociales, adjudicación por remate o cualquier
otro acto que conduzca al mismo fin”.
Además, en la definición otorgada por el
Reglamento de la Ley del IGV se aprecia
que existe de por medio un exceso respec-
to a lo que la Ley determina, ello porque
se estaría excediendo los alcances de la
propia Ley del IGV. Ello podría traer como
consecuencia que se estaría violando el
principio de reserva de ley, toda vez por
una norma de jerarquía menor que la Ley
se están presentando nuevos supuestos
que la norma no señaló.
maquinaria, o cualquier otro bien
que agregue valor al producto,
o cuando sin mediar entrega de
bien alguno, se aplique una marca
distinta a la del que fabricó por
encargo.
	 En los casos a que se refiere el
párrafo anterior es sujeto del
Impuesto Selectivo únicamente el
que encarga la fabricación.
	 Tratándose de aplicación de una
marca, no será sujeto del Im-
puesto Selectivo aquel a quien se
le ha encargado fabricar un bien,
siempre que medie contrato en
el que conste que quien encargó
fabricarlo le aplicará una marca
distinta para su comercialización.
	 De no existir tal contrato serán su-
jetos del Impuesto Selectivo tanto
el que encargó fabricar como el
que fabricó el bien.
a.3. 	 Los importadores en la venta en
el país de los bienes importados
por ellos, especificados en los
Apéndices III y IV de la ley del IGV.
a.4. 	 Las empresas vinculadas económi-
camente al importador, productor
o fabricante.
b) 	En las importaciones, las personas
naturales o jurídicas que importan
directamente los bienes especifi-
cados en los apéndices III y IV del
decreto o, a cuyo nombre se efectúe
la importación.
3.5.	¿Quién es el productor para el
impuesto selectivo al consumo?
Tal como lo define el literal a) del artí-
culo 54º de la Ley del IGV, se considera
“productor a la persona que actúe en
la última fase del proceso destinado a
conferir a los bienes la calidad de pro-
ductos sujetos al impuesto, aun cuando
su intervención se lleve a cabo a través
de servicios prestados por terceros”.
3.6.	¿Quiénes son las empresas vin-
culadas económicamente para el
ISC?
3.6.1. Lo que señala la Ley del Impues-
to General a las Ventas
El texto del literal b) del artículo 54º de
la Ley del Impuesto General a las Ventas
considera que las empresas son vincula-
das económicamente cuando ocurran los
siguientes supuestos:
1.	 Una empresa posea más del 30 % del
capital de otra empresa, directamente o
por intermedio de una tercera.
2.	 Más del 30 % del capital de dos (2) o
más empresas pertenezca a una misma
persona, directa o indirectamente.
3.	 En cualquiera de los casos anteriores,
cuando la indicada proporción del ca-
pital pertenezca a cónyuges entre sí o
Instituto Pacífico
I
I-4 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Informe Tributario
a personas vinculadas hasta el segundo
grado de consanguinidad3 o afinidad4.
4.	 El capital de dos (2) o más empresas
pertenezca, en más del 30 %, a socios
comunes de dichas empresas.
5.	 Por Reglamento se establezcan otros
casos.
Además de lo señalado en el texto del
artículo 54º de la Ley del Impuesto Ge-
neral a las Ventas, existe la regulación del
artículo 57º de la mencionada norma que
contiene algunas reglas de las empresas
vinculadas económicamente, precisando
que:
“Las empresas que vendan bienes
adquiridos de productores o importa-
dores con los que guarden vinculación
económica, sin perjuicio de lo pagado
por éstos, quedan obligados al pago
del Impuesto Selectivo al Consumo
con la tasa que por dichas ventas co-
rresponda al productor o importador
vinculado.
Las empresas a las que se refiere el pá-
rrafo anterior deducirán del Impuesto
que les corresponda abonar, el que
haya gravado la compra de los bienes
adquiridos al productor o importador
con los que guarda vinculación eco-
nómica.
No procede la aplicación de lo dis-
puesto en los párrafos precedentes
si se demuestra que los precios de
venta del productor o importador a la
empresa vinculada no son menores a
los consignados en los comprobantes
de pago emitidos a otras empresas no
vinculadas, siempre que el monto de
las ventas al vinculado no sobrepase al
50 % del total de las ventas en el
ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta
en el país de los bienes gravados dedu-
cirán del impuesto que les corresponda
abonar el que hubieren pagado con
motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribu-
yentes que elaboren productos afectos,
respecto del Impuesto Selectivo al
Consumo que hubiere gravado la im-
portación o adquisición de insumos que
no sean gasolina y demás combustibles
derivados del petróleo. Esta excepción
no se aplicará en caso que dichos in-
sumos sean utilizados para producir
bienes contenidos en el Apéndice III”.
3.6.2 Lo que señala el Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las
Ventas
Precisamente el numeral b) del artículo
12º del Reglamento de la Ley del Impues-
3	 Este es el parentesco por sangre, denominado por consanguineidad.
4	 Este es el parentesco por afinidad y se crea desde el momento en el
que existe el matrimonio entre dos personas, se le conoce también
como el parentesco político.
to General a las Ventas desarrolla otros
supuestos de vinculación económica, los
cuales son complementarios a los que
indica el texto del literal b) del artículo
54º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas.
El citado numeral 2 indica que adicio-
nalmente a los supuestos establecidos
en el artículo 54º del decreto, existe
vinculación económica cuando:
a. 	El productor o importador venda a
una misma empresa o a empresas
vinculadas entre sí, el 50 % o más de
su producción o importación.
b. 	Exista un contrato de colaboración
empresarial con contabilidad inde-
pendiente5, en cuyo caso el contrato
se considera vinculado con cada una
de las partes contratantes.
No es aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 57º de la Ley del IGV
respecto al monto de venta, a lo señalado
en el inciso a) del presente numeral. A
efectos de lo dispuesto en el inciso a) del
presente artículo, se tomarán en cuenta
las operaciones realizadas durante los
últimos 12 meses.
3.7.	¿Cómo se determina la base im-
ponible y la tasa del ISC?
El artículo 55º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas recoge los sistemas
de aplicación del ISC, de tal modo que se
consideran tres sistemas:
a)	 AL VALOR, para los bienes contenidos
en el literal A del Apéndice IV y los juegos
de azar y apuestas.
	 En tal sentido, el literal a) del artículo
56º de la Ley del Impuesto General
a las Ventas indica que en el caso del
Sistema Al Valor la base imponible
está constituida por:
1.	 EL VALOR DE VENTA, en la venta
de bienes.
2.	 EL VALOR EN ADUANA, deter-
minado conforme a la legislación
pertinente, más los derechos de im-
portación pagados por la operación
tratándose de importaciones.
3.	 PARA EFECTO DE LOS JUEGOS
DE AZAR Y APUESTAS, el Im-
puesto se aplicará sobre la diferencia
resultante entre el ingreso total
percibido en un mes por los juegos
y apuestas, y el total de premios
concedidos en dicho mes.
b)	 ESPECÍFICO, para los bienes contenidos
en el Apéndice III, el literal B del Apén-
dice IV.
	 El literal b) del artículo 56º de la Ley
del IGVentas indica que en el caso del
Sistema Específico la base imponible
está constituida por “el volumen
5	 Este puede ser el caso de un consorcio o de un joint venture que
tenga contabilidad independiente a las partes que lo conforman.
vendido o importado expresado en
las unidades de medida6, de acuerdo
a las condiciones establecidas por
Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas”.
c)	 AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA
AL PÚBLICO,paralosbienescontenidos
en el Literal C del Apéndice IV.
	 En complemento con lo señalado
en estos sistemas, el texto del li-
teral c) artículo 56º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas,
considera que en este sistema la
base imponible está constituida “por
el Precio de Venta al Público sugerido
por el productor o el importador,
multiplicado por un factor, el cual
se obtiene de dividir la unidad (1)
entre el resultado de la suma de
la tasa del Impuesto General a las
Ventas, incluida la del Impuesto de
Promoción Municipal más uno (1).
El resultado será redondeado a tres
(3) decimales”.
	 La duda que puede surgir en el lector
es como poder calcular el factor que
hace mención la norma. Ello en rea-
lidad es fácil. Lo primero que se debe
hacer es identificar la tasa aplicable
para el IGV, el cual como sabemos es
de 16% pero hay sumarle 2 % por el
Impuesto de Promoción Municipal -
IPM.
	 Si observamos que el IGV es 16 %
más el IPM que es 2 % obtenemos
el valor del 18 %, el cual en términos
de decimales es 0.18, si le sumamos
la unidad tendremos como resultado
1.18.
	 Aquí en aplicación de lo señalado
en párrafos anteriores dividimos la
unidad entre 1.18, ello se reflejaría
de este modo: 1 entre 1.18 es igual
a 0.847
	 Por lo tanto, el factor que se menciona
en párrafos anteriores actualmente7
sería de 0.847 considerando los tres
decimales que el legislador indica.
El segundo y los siguientes párrafos
del artículo 56º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas consideran las
siguientes reglas:
“Por D.S refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, se podrá modificar
el factor señalado en el párrafo anterior,
cuando la tasa del IGV se modifique.
El precio venta al público sugerido por el
productor o el importador incluye todos los
tributos que afectan la importación, pro-
ducción y venta de dichos bienes, inclusive
el ISC y el IGV.
6	 Un ejemplo de estas unidades de medida se presenta en el caso de
los licores donde se establece la aplicación del Impuesto Selectivo al
Consumo en función a los litros de licor, por el número de cigarrillos
o por los galones en el caso de la aplicación del mencionado impuesto
en los combustibles.
7	 Cuando la tasa del IGV era de 19% (17% de IGV y 2% de IPM) el
factor era de 0.840, toda vez que se dividía la unidad entre 1.19,
ello está precisado en la Segunda Disposición Transitoria y Final del
Decreto Legislativo Nº 944.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-5N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá
determinar una base de referencia del pre-
cio de venta al público distinta al precio de
venta al público sugerido por el productor
o el importador, la cual será determinada en
función a encuestas de precios que deberá
elaborar periódicamente el INEI, la misma
que será de aplicación en caso el precio de
venta al público sugerido por el productor
o importador sea diferente en el periodo
correspondiente, de acuerdo a lo que esta-
blezca el reglamento.
Los bienes destinados al consumo del
mercado nacional, sean estos importados
o producidos en el país, llevarán el precio
de venta sugerido por el productor o el
importador, de manera clara y visible,
en un precinto adherido al producto o
directamente en él, o de acuerdo a las ca-
racterísticas que establezca el Ministerio de
Economía y Finanzas mediante Resolución
Ministerial.
Los productores y los importadores de
los bienes afectos a este Sistema, deberán
informar a la SUNAT en el plazo, forma y
condiciones que señale el Reglamento, de las
modificaciones de cualquier precio de venta
al público sugerido, de las modificaciones
de la presentación de los bienes afectos, así
como de las nuevas presentaciones y marcas
que se introduzcan al mercado”.
Como complemento indicamos que
conforme lo determina el artículo 13º del
Reglamento de la Ley del IGV, se regula el
tema de la accesoriedad, precisando que
“en la venta de bienes gravados, formará
parte de la base imponible la entrega
de bienes no gravados o prestación de
servicios que sean necesarios para realizar
la venta del bien”.
Asimismo, se indica que “en la venta de
bienes inafectos, se encuentra gravada la
entrega de bienes que no sean necesarios
para realizar la operación de venta o su
valor es manifiestamente excesivo en
relación a la venta inafecta realizada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
también de aplicación cuando el bien
entregado se encuentra afecto a una tasa
mayor que la del bien vendido”.
3.8.	 Sistema al valor y sistema al valor
según precio de venta al público
- determinación del impuesto
En aplicación de lo dispuesto en el artículo
59º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas, “en el Sistema Al Valor y en el
Sistema al Valor según Precio de Venta
al Público, el impuesto se determinará
aplicando sobre la base imponible la tasa
establecida en el Literal A o en el Literal C
del Apéndice IV, respectivamente.
Tratándose de juegos de azar y apuestas,
el impuesto se aplicará sobre el monto
determinado de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 3 del inciso a) del artículo
56º”.
3.9.	Sistema específico - determina-
ción del impuesto
De acuerdo a lo señalado por el artículo
60º de la Ley del IGV, “para el Sistema
Específico, el Impuesto se determinará
aplicando un monto fijo por volumen
vendido o importado, cuyo valor es el
establecido en el Apéndice III y en el
literal B del Apéndice IV”.
3.10. ¿Se pueden modificar las tasas
y/o montos fijos?
En aplicación de lo señalado por el artí-
culo 61º de la Ley del Impuesto General
a las Ventas, “por Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, se podrán modificar las tasas
y/o montos fijos, así como los bienes
contenidos en los Apéndices III y/o IV”.
Es pertinente precisar que a partir del
1 de agosto de 2012, la redacción de
segundo párrafo del artículo 61º tie-
ne unos parámetros establecidos por
el artículo 4º del Decreto Legislativo
Nº 1116, quedando redactado del
siguiente modo:
“A ese efecto, la modificación de los
bienes del Apéndice III solo podrá
comprender combustibles fósiles y
no fósiles, aceites minerales y pro-
ductos de su destilación, materias
bituminosas y ceras minerales. Por su
parte, la modificación de los bienes
del Apéndice IV sólo podrá compren-
der bebidas, líquidos alcohólicos,
tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados, vehículos automóviles,
tractores y demás vehículos terres-
tres sus partes y accesorios. En am-
bos casos las tasas y/o montos fijos
se podrán fijar por el sistema al valor,
específico o al valor según precio de
venta al público, debiendo encon-
trarse dentro de los rangos mínimos
y máximos que se indican a conti-
nuación, los cuales serán aplicables
aun cuando se modifique el sistema
de aplicación del impuesto, por el
equivalente de dichos rangos que
resultare aplicable según el sistema
adoptado; en caso el cambio fuera
al sistema específico se tomará en
cuenta la base imponible promedio
de los productos afectos.
Las tasas y/o montos fijos se podrán
aplicar alternativamente conside-
rando el mayor valor que resulte de
comparar el resultado obtenido de
aplicar dichas tasas y/o montos.
Mediante Resolución Ministerial del
titular del Ministerio de Economía y
Finanzas se podrá establecer perió-
dicamente factores de actualización
monetaria de los montos fijos, los
cuales deberán respetar los paráme-
tros mínimos y máximos señalados
en los cuadros precedentes8”.
4.	¿Cómo se realiza la declara-
ción y el pago del iSC?
4.1.	En el caso de la venta interna de
los bienes afectos al ISC
El texto del artículo 63º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas hace
mención que “el plazo para la declara-
ción y pago del Impuesto Selectivo al
Consumo a cargo de los productores y
los sujetos a que se refiere el Artículo
57º de la misma norma, se determinará
de acuerdo a las normas del Código
Tributario”.
Se indica además que “la SUNAT esta-
blecerá los lugares, condiciones, requi-
sitos, información y formalidades con-
cernientes a la declaración y el pago”.
Lo antes mencionado implica que el
contribuyente del ISC deberá cumplir
con realizar el pago y la presentación
de la declaración jurada respectiva en
la fecha que le corresponde de acuerdo
con el cronograma aprobado por la
SUNAT, tomando en cuenta el último
dígito del número de RUC.
4.2.	En el caso de la importación de
los bienes afectos al ISC
Según lo establece el texto del artículo
65º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas “el Impuesto Selectivo al Con-
sumo a cargo de los importadores será
liquidado y pagado en la misma forma
y oportunidad que el Artículo 32º del
presente dispositivo establece para el
Impuesto General a las Ventas”.
Recordemos que el primer párrafo del ar-
tículo 32º de la Ley del Impuesto General
a las Ventas señala que “el impuesto que
afecta a las importaciones será liquidado
por las Aduanas de la República, en el
mismo documento en que se determinen
los derechos aduaneros y será pagado
conjuntamente con estos”.
5.	Disposiciones complementa-
rias
5.1.	Carácter expreso de la exonera-
ción del ISC
El texto del artículo 66º de la Ley del IGV
indica que “la exoneración del Impuesto
Selectivo al Consumo deberá ser expresa.
Las exoneraciones genéricas otorgadas o
que se otorguen no incluyen al Impuesto
a que se refiere este Título”.
8	 Los cuadros a los que hace mención esta norma consideran paráme-
tros mínimos y máximos sobre los cuales se debe tomar en cuenta
la elección del porcentaje.
Instituto Pacífico
I
I-6 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
5.2.	Normas aplicables
El texto del artículo 67º de la Ley del IGV determina que son
de aplicación a efectos del ISC, en cuanto sean pertinentes, las
normas establecidas en el Título I referidas al IGV, incluyendo
las normas para la transferencia de bienes donados inafectos
contenidas en el referido Título.
No están gravadas con el ISC las operaciones de importación de
bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los nume-
rales 1 y 3 del inciso e) del artículo 2º, así como la importación
o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el
inciso k) del artículo 2º.
6.	La publicación del Decreto Supremo nº 092-
2013-ef y la modificación de las tasas de afec-
tación a los licores
El 14 de mayo de 2013 se publicó en el diario oficial El Pe-
ruano el decreto supremo Nº 092-2013-EF, a través del cual
se modifica el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado
del IGV y ISC.
EL PRIMER CAMBIO que se observa es el relacionado con la
modificación del literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, específicamente en el caso de los
productos que se encuentran afectos a la tasa del 20 %, lo que
se observa es el retiro de los siguientes productos:
-	Vinos.
-	 Vermouths y otros vinos de uva preparados con plantas o
sustancias aromáticas.
-	 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
-	 Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky, ron; y
demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás.
Ello implica que estos productos ya no se afectarán con el
20 % del ISC.
Se mantienen con la tasa del 20 % los siguientes productos
Partidas
arancelarias
Productos
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00.10
2207.20.00.90
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cual-
quier graduación.
2208.90.10.00
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico inferior al 80 % vol.
La base legal que sustenta este cambio está en el texto del artículo
1º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF.
EL SEGUNDO CAMBIO que se observa es que se modifica el
literal C del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General
a las Ventas, excluyendo a las cervezas como producto afecto
a la tasa del ISC de 27.8 % dentro del Sistema de Precio de
Venta al Público.
Al igual que en el caso anterior, este producto estará afecto a
otro tipo de tasa como se verá más adelante. Este cambio en
mención tiene sustento en el artículo 2º del Decreto Supremo
Nº 092-2013-EF.
EL TERCER CAMBIO y quizás el más importante que se ha
realizado al Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General
a las Ventas es el relacionado a la inclusión del Literal D a dicho
apéndice, el cual contiene los productos sujetos alternativamente
al Sistema Específico (monto fijo), Al Valor o Al Valor según
Precio de Venta al Público.
Se indica que el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte
de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto
fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:
Bienes Sistemas
Partidas
arancelarias
Pro-
ductos
Grado
alcohó-
lico
Espe-
cífico
(monto
fijo)
Al
valor
(Tasa)
Al valor
según
precio de
venta al
público
(Tasa)
2203.00.00.00
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
Líqui-
dos
alco-
hólicos
0º hasta
6º
S/.1,35
por litro
-.- 30 %
Más de
6º hasta
20º
S/.2,50
por litro
25 % -.-
Más de
20º
S/.3,40
por litro
25 % -.-
Si se observa con detalle el cuadro que antecede se infiere que
a mayor grado alcohólico de la bebida implica que se aplicará
un mayor ISC. Sin embargo, en palabras del Presidente del
Comité Vitivinícola de la Sociedad Nacional de Industrias,
PEDRO OLAECHEA, menciona que “Estamos analizando el
tema, estamos sorprendidos. Concordamos con los analis-
tas que no entendemos cuál es el sentido (del aumento
y los cambios al ISC) porque por la estructura en el costo
(de producción de los bienes afectados) no va a ser un
impuesto más recaudador”, (…), Para la industria, este
nuevo sistema el ISC a las bebidas alcohólicas discrimina
y castiga a los productos de mejor calidad porque se les
va aplicar un impuesto mayor (25 %); es el caso de los
vinos, rones y whisky (…). A primera vista el impuesto no
es promocional, es regresivo”9.
Como se indicó anteriormente, el contribuyente deberá realizar
una comparación entre el resultado obtenido de aplicar la tasa
o monto fijo, con lo cual se dificulta puede complicar la propia
determinación por parte del contribuyente, obviamente tiene un
efecto de obtención de mayor recaudación por parte del fisco.
-	 ¿Qué sucede si al realizar la comparación entre
la tasa o el monto fijo el resultado es igual?
En aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 092-
2013-EF se precisa que en los casos que el resultado obtenido
de aplicar la tasa o monto fijo, a que se refiere el artículo 3º de
la norma en mención, el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC
a pagar será dicho resultado.
-	 La obligación de presentar la lista de precios de
venta al público sugeridos
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Final
del D.S. Nº 092-2013-EF, “los productores y los importadores
de los bienes contenidos en el literal D del Apéndice IV de la
ley del IGV, que por aplicación de dicho literal el Impuesto a
pagar resulte de comparar el resultado obtenido aplicando el
Sistema Específico y el Sistema Al Valor, según Precio de Venta al
Público presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil
posterior a la vigencia del presente D.S., una declaración jurada
que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos
de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los
impuestos que los grava”.
Si el Decreto Supremo Nº 092-2013-EF entró en vigencia el día
miércoles 15 de mayo, el tercer día hábil sería el lunes 20 de
mayo de 201310, por lo que hasta esa fecha se debe cumplir
con la presentación de la declaración solicitada por el fisco.
9	 SNI: “Nuevo ISC no soluciona evasión en bebidas alcohólicas”. Noticia publicada en el diario Gestión,
página 14, sección Economía del día jueves 16 de mayo del 2013, página 14.
10	 Toda vez que los tres días hábiles se contarían a partir del día siguiente al de la vigencia del Decreto Supremo
Nº 092-2013-EF, es decir desde el día jueves 16 de mayo de 2013.
Informe Tributario
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-7N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Presentación de la Declaración Jurada Anual
Informativa de Precios de Transferencia
Autor	:	 C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título	:	Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios
de Transferencia
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013
Ficha Técnica
1.	Obligados a presentar la declaración
Se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual
Informativa de Precios de Transferencia los contribuyentes que
tengan la condición de domiciliados en el país cuando en el
ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
a. 	 Realicen transacciones cuyo monto de operaciones supere
los doscientos mil y 00/100 nuevos soles (S/. 200,000); y/o,
b. 	Enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o
a través de países o territorios de baja o nula imposición,
cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.
Las transacciones que serán objeto de la declaración serán todas
las comprendidas como monto de operaciones.
Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sustituido
por el artículo 3° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).
2.	Monto de operaciones
Se entiende por monto de operaciones, a la suma de montos
numéricos pactados entre las partes, sin distinguir si es positivo
o negativo, de los conceptos señalados a continuación y que
correspondan a transacciones realizadas entre partes vinculadas y
a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios
de baja o nula imposición:
a. 	 Los ingresos devengados en el ejercicio que generen rentas
gravadas; y,
b. 	 Las adquisiciones de bienes o servicios y cualquier otro tipo
de transacciones realizadas en el ejercicio que:
b.1.	 Resulten costos o gastos deducibles para la determina-
ción del Impuesto a la Renta.
b.2.	No siendo deducibles para la determinación del Im-
puesto a la Renta, resulten rentas gravadas de fuente
peruana para una de las partes.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, se
deberá considerar el importe del costo computable del bien.
Para la determinación del monto de operaciones, no se tomará
en cuenta el monto de las contraprestaciones que correspondan
al titular de una E.I.R.L., accionistas, participacionistas y en ge-
neral a los socios o asociados de personas jurídicas, que trabajan
en el negocio y la remuneración no exceda el valor de mercado
calculado en función de lo establecido en el artículo 19°-A del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Base legal: Art. 1° Num. 3 Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sus-
tituido por el artículo 1° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).
Ejemplo 1:
Ejemplo 2:
Operación hacia país o territorio de baja o nula
imposición en el ejercicio 2012
Operación desde país o territorio de baja o nula
imposición en el ejercicio 2012
Operaciones con vinculadas del ejercicio 2012
Vinculada “B”
Compras (S/.100.000)
Ventas S/.40.000
Ventas S/.270.000
Vinculada “C”
Vinculada “D”
Suma de los montos numéricos: 		S/.
Ingresos			 40.000
Adquisiciones			 100.000
Ingresos			270.000
Total S/. 			 410.000
El monto de operaciones de “A” con sus vinculadas es S/.410,000;
por lo tanto, “A” está obligada a presentar la declaración anual
informativa.
Por su parte “D” también deberá presentar la declaración al tener
operaciones con su vinculada “A” cuyo monto supera S/.200,000.
3.	País o territorio de baja o nula imposición
Se considera país o territorio de baja o nula imposición a los
comprendidos en el Anexo del Reglamento de la Ley del Im-
puesto a la Renta, y son los siguientes:
1. Alderney 23. Islas Vírgenes Británicas
2. Andorra 24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
3. Anguila 25. Jersey
4. Antigua y Barbuda 26. Labuán
5. Antillas Neerlandesas 27. Liberia
6. Aruba 28. Liechtnestein
7. Bahamas 29. Luxemburgo
8. Bahrain 30. Madeira
9. Bárbados 31. Maldivas
10. Bélice 32. Mónaco
11. Bermuda 33. Monserrat
12. Chipre 34. Nauru
13. Dominica 35. Niue
14. Guernsey 36. Panamá
15. Gibraltar 37. Samoa Occidental
16 Granada 38. San Cristóbal y Nevis
17. Hong Kong 39. San Vicente y las Granadinas
18. Isla de Man 40. Santa Lucía
19. Islas Caimán 41 Seychelles
20. Islas Cook 42. Tonga
21. Islas Marshall 43. Vanuatu
22. Islas Turcas y Caícos
Ventas S/.80.000
A
Perú
B
País o término de
baja o nula imposición
“A” debe presentar la declaración por haber realizado al menos
una transacción hacia territorio o país de baja o nula imposición.
Ventas S/.40.000
A
Perú País o territorio de
baja o nula imposición
B
ActualidadyAplicaciónPráctica
Instituto Pacífico
I
I-8 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Actualidad y Aplicación Práctica
Sin perjuicio del listado anterior también se considera a aquel
país o territorio donde la tasa efectiva del IR, cualquiera sea la
denominación que se le dé a este tributo, sea cero por ciento
(0 %) o inferior en un cincuenta por ciento (50 %) o más a la
que correspondería en el Perú de conformidad con el Régimen
General del Impuesto y que adicionalmente cumpla con al menos
una de las siguientes características:
a. 	 Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos
beneficiados con el gravamen nulo o bajo.
b. 	Que en el país o territorio exista un régimen tributario
particular para no residentes que contemple beneficios o
ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente
a los residentes.
c. 	 Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula
se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de
operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
d. 	 Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba
que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser
usado por no residentes para escapar del gravamen en su
país de residencia.
Base legal: Art. 86° y Anexo del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
4.	Transacciones objeto de declaración
Las transacciones que se deben declarar en el caso de superar el
monto de S/. 200,000.00 serán todas las realizadas con las partes
vinculadas, ya sean domiciliadas o no, con excepción de las tran-
sacciones correspondientes a remuneraciones que corresponden al
titular de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL),
accionistas, participacionistas, y en general de socios o asociados
de personas jurídicas que trabajen en el negocio, ello en virtud
de que las remuneraciones se sujetan a valor de mercado según
las reglas establecidas en el artículo 19º-A Inc. b) del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el caso de haber realizado
transacciones hacia, desde o a través de países o territorios de
baja o nula imposición serán todas las transacciones realizadas.
Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) mo-
dificado por Res. Nº 086-2008/SUNAT (31.05.08).
5.	Medios y lugar para presentar la declaración
Los sujetos obligados deben presentar la declaración utilizando el
PDT Precios de Transferencia Formulario Virtual Nº 3560 Versión
1.3 a partir del 1 de junio de 2013, independientemente del
ejercicio al que correspondan las declaraciones; inclusive para las
declaraciones rectificatorias que se presenten a partir de dicha
fecha, independientemente del ejercicio al que correspondan
las declaraciones que se rectifiquen.
En el caso de principales contribuyentes, estos deben presentar
la declaración en las dependencias de la Sunat en las que les
corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligacio-
nes tributarias y los pequeños y medianos contribuyentes en
cualquiera de las dependencias o en los centros de servicio al
contribuyente de la Sunat a nivel nacional, correspondientes a
la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su Jurisdicción.
Base legal: Arts. 3° y 4° Res. Nº 169-2009/SUNAT (08.08.09)
y Segunda Disposición Complementaria Final de la Res. Nº
173-2013/SUNAT (30.05.13).
6.	Excepciones de presentar la declaración
Están exceptuados de la obligación de presentar la declaración
jurada las siguientes:
a. 	 Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyu-
gales que optaron por tributar como tales a efectos del IR,
que no generan rentas de tercera categoría.
b. 	Las empresas que conforman la actividad empresarial del
Estado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1031 así
como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del
Gobierno regional y local a las que se aplica la Primera
Disposición Complementaria Transitoria y Modificatoria del
mencionado decreto.
Base legal: Art. 5° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) mo-
dificado por Res. Nº 114-2011/SUNAT (10.05.11).
7. 	Partes vinculadas
Se considera que dos o más personas, empresas o entidades
son partes vinculadas cuando una de ellas participa de ma-
nera directa o indirecta en la administración, controla capital
de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas
participan directa o indirectamente en la dirección, controla
el capital de varias personas, empresas o entidades y también
cuando la transacción sea realizada utilizando personas in-
terpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre
partes vinculadas.
Base legal: Art. 32º-A Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta.
8. 	Supuestos de vinculación
Se considera que existen dos o más personas, empresas o en-
tidades vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes
situaciones:
1. 	Una persona natural o jurídica posea más del treinta por
ciento (30 %) del capital de otra persona jurídica, direc-
tamente o por intermedio de un tercero.
2. 	Más del treinta por ciento (30 %) del capital de dos o
más personas jurídicas pertenezcan a una misma persona
natural o jurídica, directamente o por intermedio de un
tercero.
3. 	 En cualquiera de los casos anteriores, cuando la proporción
del treinta por ciento (30 %) pertenezca a cónyuges entre
sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad.
4. 	El capital de dos o más personas jurídicas pertenezca,
en más del 30 %, a socios comunes a dichas personas
jurídicas.
5. 	Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más
directores, gerentes, administradores u otros directivos
comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos
financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
6. 	Cuando dos o más personas naturales o jurídicas conso-
liden estados financieros.
7. 	Exista un contrato de colaboración empresarial con con-
tabilidad independiente.
8. 	En el caso de un contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente, la vinculación entre
cada una de las partes integrantes del contrato y la
contraparte deberá verificarse individualmente, aplican-
do alguno de los criterios de vinculación establecidos
anteriormente.
	 Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica
con la que las partes integrantes celebren alguna opera-
ción con el fin de alcanzar el objeto del contrato.
9. 	 Exista un contrato de asociación en participación, en el que
alguno de los asociados, directa o indirectamente, partici-
pe en más del treinta por ciento (30 %) en los resultados
o utilidades de uno o varios negocios del asociante, en
cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el
asociante y cada uno de los asociados.
	 También existe vinculación cuando alguno de los asocia-
dos tenga poder de decisión en los aspectos financieros,
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-9N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
comerciales u operativos en uno o varios negocios del
asociante.
10.	Una empresa no domiciliada tenga uno o más estable-
cimientos permanentes en el país, en cuyo caso existiría
vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno
de los establecimientos permanentes y entre todos ellos
entre sí.
11.	Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno
o más establecimientos permanentes en el extranjero, en
cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada
y cada uno de sus establecimientos permanentes.
12.	Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante
en las decisiones de los órganos de administración de una
o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se
considerará que las personas jurídicas o entidades influi-
das están vinculadas entre sí y con la persona natural o
jurídica que ejerce dicha influencia.
13.	Cuando una persona, empresa o entidad domiciliada
en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el
ochenta por ciento (80 %) o más de sus ventas de bienes,
prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con
una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o
con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí,
domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones,
a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento
(30 %) de las compras o adquisiciones de la otra parte
en el mismo periodo.
Base legal: Art. 24° Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta.
9.	Plazo de presentación
El plazo para la presentación de la declaración es de acuerdo con
el cronograma de vencimientos del periodo tributario mayo del
ejercicio siguiente al que corresponda la declaración.
En el caso de buenos contribuyentes, el plazo es el que corres-
ponde a dicho régimen también del periodo mayo.
Base legal: Res. Nº 200-2010/SUNAT (08.07.10).
Sin embargo, por excepción la declaración jurada del ejerci-
cio 2012 será presentada por los contribuyentes obligados,
de acuerdo al cronograma de vencimientos para las obliga-
ciones tributarias del periodo tributario setiembre de 2013;
en caso de buenos contribuyentes, deberán considerar la
fecha que corresponda a dicho régimen.
Base legal: Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).
10.	Llenado de la declaración
La empresa La Estación S.A. participa en el capital de las empre-
sas X S.A.C., Y S.A.C. y Z S.A.C. con los siguientes porcentajes
de capital: En “X S.A.C.” posee el 40 % del capital, en Y S.A.C.
posee el 20 % del capital y en Z S.A.C. posee el 50 % del capital
y todas son empresas domiciliadas.
Las operaciones del ejercicio 2012 de la empresa La Estación
S.A. con cada empresa fueron las siguientes:
Con X S.A.C.
Venta de mercaderías S/.40,000
Venta de activos fijos S/.70,000
Con Y S.A.C.
Venta de mercaderías S/.120,000
Compra de materia primas S/.100,000
Con Z S.A.C.
Venta de mercaderías S/.60,000
Compra de materias primas S/.80,000
Se pide el llenado de la Declaración Jurada Anual Informativa
de Precios de Transferencia de la empresa La Estación S.A. del
año 2012.
Solución
1.	 Determinamos la vinculación
	 La empresa La Estación S.A. está vinculada con las empresas
X S.A.C. y Z S.A.C. ya que en ambas empresas posee más
del 30 % del capital.
2.	 Determinamos el total del monto de las operaciones
del ejercicio 2009 con las partes vinculadas:
Con X S.A.C. S/.
Venta de mercaderías 40,000
Venta de activos fijos 70,000
Con Z S.A.C.
Venta de mercaderías 60,000
Compra de materias primas 80,000
Monto de operaciones S/, 250,000
	 Como el monto total de operaciones con las partes vinculadas
es superior a S/.200,000, la empresa La Estación S.A.C. está
obligada a presentar la Declaración Anual Informativa de
Precios de Transferencia.
3. 	Llenado de la declaración
3.1.	Lo primero que se debe hacer es ingresar los datos de los
vinculados a informar ingresando al menú de declara-
ciones, previo ingreso al PDT 3560, luego se selecciona
la opción “Registro de informados” y aparecerá un
recuadro nuevo para ingresar los datos del informado.
3.2.	Luego seleccionar el tipo de vinculación y después hacer
clic en “Aceptar” para grabar al informado e ir ingresan-
do uno por uno cada informado.
Instituto Pacífico
I
I-10 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Actualidad y Aplicación Práctica
3.5.Luego, ingresando a la pestaña de “Información General”
seleccionar a cada informado colocando un check en el
tipo de transacción realizada.
3.6. Seguidamente, ingresar a la pestaña de “Sin estudio
técnico de precios” y seleccionar el tipo de moneda y
monto de la transacción por cada operación y por cada
informado.
3.3. Luego de haber registrado todos los informados, el PDT
nos muestra esta ventana:
3.4. Ingresar al rubro de declaraciones y elegir declaración
nueva, seleccionar el declarante y el año a declarar.
	 Al no estar obligado a contar con el estudio Técnico de
Precios de Transferencia se debe marcar la opción “No”
a la pregunta Nº 2.
3.7.Al final la pestaña de “transacciones” mostrará el total
de informado así como las transacciones respectivas,
luego validar la declaración para detectar errores o falta
de datos, si está conforme grabar para luego generar el
medio magnético.
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IÁrea Tributaria
I-11N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Registro de compras electrónico (PLE):
Archivo TXT (Parte final)
Les recordamos que también es posible
obtener el archivo TXT, utilizando la
información del registro de compras
(Formato 8.1), adecuado a la estructura
señalada en la R.S. N° 248-2012/SUNAT,
utilizando el formato CVS (delimitado
por comas), al guardar el archivo Excel,
este procedimiento fue desarrollado en
la Revista N° 276, correspondiente a la
primera quincena de abril 2013, en el
informe cuyo título es “Elaboración del
archivo.txt para PLE” elaborado por el
Dr. Miguel Antonio Ríos Correa.
Continuamos con el informe publicado en
la Revista Nº 278º correspondiente a la
primera quincena de mayo 2013.
1.a) Fórmulas Excel:
	 El traslado de la información del
formato del registro de compras que
obtenemos desde nuestro software
contable diseñado sobre los reque-
rimientos de la R.S. Nº 234-2006/
Autora	:	 C.P.C. Luz Hirache Flores
Título	:	Registro de compras electrónico (PLE):
Archivo TXT (Parte final)
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 279 - Segunda
Quincena de Mayo 2013
Ficha Técnica Sunat, se puede realizar utilizando
fórmulas en Excel, y obtener el forma-
to según la R.S. Nº 248-2012/SUNAT.
	 Aquí un breve recuento de las fórmu-
las de Excel aplicables para esta labor:
a)	 TEXTO (formato)
b)	 CONCATENAR (celda1, celda2,
celda3,…)
c)	 SI (prueba lógica, verdadero,
falso).
d)	 Y (argumento lógico, argumento
lógico,…)
e)	 O (argumento lógico, argumento
lógico,…).
Ejemplo:
El registro de compras se encuentra en la
hoja Excel denominada R.C. y la estruc-
tura del archivo de texto se desarrolla
en una nueva hoja Excel denominada
RC-TXT.
En el caso planteado, el número correla-
tivo inicia con CEROS (0001), por cuanto
al convertir este valor en TEXTO, podría
perderse los ceros iniciales (1). En este
caso, si queremos mantener la misma
cantidad de dígitos, incluyendo los ceros
que se encuentran delante del número
correlativo, digitamos la siguiente fórmu-
la, estableciendo la longitud del dato que
vamos a trasladar:
Para el correlativo, se utilizó la siguiente fórmula:
TEXTO(R.C.!A9,”0000”)
Hoja
Excel
RC-TXT
Hoja
Excel
R.C.
Celda que contiene el dato
a convertir a formato texto
Formato en el cual desea-
mos que se muestre el dato
o valor original.
Es aplicable también para formatos fecha
y numérico:
Fecha “dd/mm/aaaa”
Importes monetarios “0.00”
Muestra Nº de serie del com-
probante de pago consideran-
do 4 dígitos de longitud
“0000”
El Excel provee además la posibilidad
de complementar fórmulas lógicas, para
la obtención de datos con determinado
formato; por cuanto, se recomienda el uso
de la fórmula SI (prueba lógica, verdade-
ro, falso), la misma que puede ser anidada
con las fórmulas condicionales Y (argu-
mento lógico, argumento lógico,…) u O
(argumento lógico, argumento lógico,…).
El uso de la condicionante ‘Y’ compara los
argumentos lógicos y si estos se cumplen
devuelve verdadero; sin embargo, la con-
dicionante ‘O’ compara los argumentos
lógicos y devuelve verdadero si al menos
una de las condiciones dadas se cumple.
Podría entonces utilizarse la fórmula SI
anidada en el campo 6 referido al nú-
mero de serie del comprobante de pago
o documento, la fórmula sería:
SI (Y (R.C.!D9>0,R.C.!D9<>50,R.C.!D9
<>52,R.C.!D9<>“00”,R.C.!D9<>91,
R.C.!D9<>96,R.C.!D9<>97), (TEXTO(
R.C.!E9,“0000”)),SI(O(R.C.!D9=50,R.C.
!D9=52),(TEXTO(R.C.!E9,“000”)),“-”)).
Instituto Pacífico
I
I-12 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Actualidad y Aplicación Práctica
Donde, la columna D contiene información del tipo de com-
probante de pago o documento de acuerdo a la tabla 10, y la
columna E contiene el dato del número de la serie, considerando
además los argumentos establecidos por la Sunat para el con-
tenido de este campo:
-	 Campo es obligatorio si el tipo de comprobante de pago
(campo 5) es: Factura ‘1’; Boleta de Venta ‘3’, Liquidación
de Compra ‘4’, Nota de Crédito ‘7’ o Nota de Débito ‘8’, en
cuyos casos la longitud es de 4 dígitos. Para lo demás tipos
de comprobante de pago se utilizará hasta 20 dígitos.
-	 En el caso que el tipo de comprobante de pago (campo 5)
sea: DUA – Importación definitiva ‘50’ o Despacho Simpli-
ficado – Importación Simplificada ‘52’, la longitud es de 3
dígitos, la misma que debe validarse con la Tabla 11 Código
de la Aduana:
-	 Y por último, de no existir serie en el documento que se
estuviera informando, se deberá de consignar ’-‘.
1.b) Condiciones de la estructura para el registro de com-
pras:
Los dos primeros campos referidos al PERIODO y al Nº CORRE-
LATIVO O CÓDIGO ÚNICO DE LA OPERACIÓN contienen llave
única, la misma que es definida por un campo o conjunto de
campos que permiten a un registro ser único, asegurándose así
que los valores de la tabla no se dupliquen.
La estructura de estos campos es:
Campo 1 2
Long. 8 Hasta 40
Obligatorio Si Si
Llave única Si Si
Descripción Periodo Número correlativo del
Registro o código único
de la operación
Formato Numérico Alfanumérico
Observaciones 1. 	 Obligatorio
2. 	 Va l i d a r f o r m a t o
AAAAMM00
3. 	 01 <= MM <= 12
4. 	 Menor o igual al perio-
do informado.
5. 	 Si periodo es menor
a periodo informado,
entonces campo 32 es
igual a ‘9’
6. 	 Si el periodo es igual
a periodo informado,
campo 32 es diferente
a ‘9’
7. 	 No acepta valor por
default
1. 	 Obligatorio
2. 	 Si el campo 32 es igual
a ‘1’ o ‘6’ o ‘7’, consig-
nar el correlativo de la
operación que se está
informando
3. 	 Si el campo 32 es igual
a ‘9’, consignar el co-
rrelativo de la opera-
ción original que se
modifica
4 . 	 No acepta valor por
default
Long. 10
Obligatorio Si
Formato DD/MM/AAAA
Observaciones 1. 	 Obligatorio
2. 	 Menor o igual al periodo informado
3. 	 Menor o igual al periodo señalado en el campo 1.
4. 	 Si fecha de emisión corresponde al periodo señalado
en el campo 1, entonces campo 32 = ‘1’
5. 	 Si fecha de emisión está dentro de los doce meses
anteriores al periodo señalado en el campo 1,
entonces campo 32 = ‘6’
6. 	 Si fecha de emisión está fuera de los doce meses
anteriores al periodo señalado en el campo 1,
entonces campo 32 = ‘7’
Campo 1: Periodo valida el mes y año de registro de compro-
bante de pago, así como el mes y año del comprobante que
se rectifica; por ello señala que el periodo deberá ser menor o
igual al periodo informado (vinculándolo con la nomenclatura
del archivo txt) pudiendo ser menor a este; para ello lo valida
con el campo 32 referido al “Estado que identifica la oportunidad
de la anotación o indicación si esta corresponde a un ajuste”.
El campo 32 es obligatorio, y señala los siguientes estados:
Campo 2: Nº Correlativo o código único de la operación,
condiciona la información comparando el campo 32, refe-
rido puntualmente cuando el estado sea “9”, debiéndose
consignar el correlativo de la operación original que se está
rectificando a ajustando, el mismo que fue registrado en un
periodo anterior.
Campo 3: Fecha de emisión del CP1 o documento:
1 Cuando se anota el CP1 o documento en el periodo que se emitió o
que se pagó el impuesto, según corresponda.
6 Cuando la fecha de emisión del CP1 o de pago del impuesto, por
operaciones que otorguen derecho a crédito fiscal, es anterior al
periodo de anotación y esta se produce dentro de los doce meses
siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda.
1	 CP: Comprobante de pago
7 Cuando la fecha de emisión del CP1 o pago del impuesto, por opera-
ciones que otorgaban derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo
de anotación y esta se produce luego de los doce meses siguientes a
la emisión o pago del impuesto, según corresponda.
9 Cuando se realice un ajuste o rectificación en la anotación de la
información de una operación registrada en un periodo anterior
Este campo es obligatorio y es validado con el campo 32, de-
biendo tener en consideración, que si el comprobante de pago se
emite en el mismo mes en que se informa, validará que el estado
del campo 32 será ‘1’; de ser encontrarse la fecha de emisión
dentro de los doce meses anteriores al mes en que se informa,
el campo 32 deberá ser ‘6’, si la fecha de emisión excede los
doce meses anteriores, el campo 32 será ‘7’.
Campo 4: Fecha de vencimiento o fecha de pago:
Este campo es opcional, pudiendo consignarse el formato por
defecto ‘01/01/0001’. Sin embargo, cuenta con una excepción,
cuando el tipo de CP1 es 14 (Recibo de servicios públicos), en
cuyo caso si es obligatorio.
Campo 5: Tipo de CP1 o documento:
Este campo es obligatorio, y debe ser validado con la tabla 10
Tipos de Comprobantes de Pago. En caso de no existir informa-
ción consignar ‘00’.
Campo 6: Serie del CP1 o documento:
Este campo es obligatorio, y su longitud está condicionada al
tipo de CP1 (campo 5), según detalle:
-	 De tratarse de FC(01), BV(03), LC(04), NC(07), ND(08) la
longitud es de 4 dígitos.
-	 De tratarse de DUA (50) o DSI (52) la longitud es de 3 dígitos.
-	 Para los demás tipos de documento, la longitud puede ser
hasta 20 dígitos y de no tener dicho dato, se consignará ‘-’.
Campo 7: Año de emisión de la DUA o DSI, solo se consigna
si el campo 5 es igual a DUA (50) o DSI (52), caso contrario se
consignará ‘0’.
Campo 8: Nº Del comprobante o documento, es obligato-
rio y su longitud puede ser hasta 20; de darse el caso que un
comprobante contenga mayor cantidad de dígitos, se tomarán
los 20 últimos.
Campo 9: Nº Final, este campo solo es obligatorio en el caso
de que el contribuyente opte por anotar de manera consolidada
las operaciones diarias que no otorguen derecho al crédito fiscal
(boletas de venta, o ticket que no otorga derecho al crédito
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I-13N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 al 64
Base
impo-
nible
IGV Base
imponi-
ble
IGV Valor
adq. no
gravadas
ISC Otros
tributos y
cargos
Importe
total
T.C. Fecha de
emisión
del CP
que se
modifica
Tipo
de CP
que se
modi-
fica
Serie del
CP que
se modi-
fica
Número
del CP
que se
modifica
Número
del CP emi-
tido por no
domici-
liado
Fecha de
emisión
Constancia
de depó-
sito de
detracción
Núm. de
la Cons-
tancia de
depósito
de de-
tracción
Marca
del CP
sujeto a
reten-
ción
Estado
de opor-
tunidad
de ano-
tación o
indica-
ción de
ajuste.
Campos
de libre
utiliza-
ción.
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 16.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 6
0.00 0.00 0.00 0.00 67116.81 0.00 0.00 67116.81 2.551 01/01/0001 00 - - 2012609 01/01/0001 0 0 6
0.00 0.00 0.00 0.00 86.67 0.00 -68172.85 12357.78 2.549 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 70.80 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 152.82 0.00 0.00 152.82 2.547 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1770.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 18644.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 6844.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 24.76 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 23.81 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 39.29 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1
fiscal),debiendo anotar el Nº final de los comprobantes conso-
lidados, esta opción es aplicable siempre que el contribuyente
cuente con un archivo en el que se detalle los comprobantes
consolidados por día.
Campo 10: Tipo de documento de identidad del proveedor:
Este campo es obligatorio de tratarse de facturas, liquidación de
compra, documento de atribución, DUA, DSI, Notas de crédito
y Notas de débito que modifican comprobantes antes mencio-
nados; en los demás casos es opcional. Debiendo consignarse
‘0’ si no se cuenta con esta información.
Campos 11 y 12: N° RUC y Denominación o razón social:
Este campo es obligatorio, cuando se consigna un tipo de com-
probante de pago que permita ejercer crédito fiscal, considerán-
dose también a las Notas de crédito y débito que modifiquen
comprobantes de pago que permitan ejercer el crédito fiscal;
para los demás comprobantes de pago o documentos es opcional
y en caso de no existir consignar ‘-’.
Campos 13 al 22, Importes de la operación, estos campos
corresponden a la identificación de la base imponible e importe
de IGV, vinculando la adquisición a la venta gravada, y/o no gra-
vada, importe de las operaciones no gravadas, ISC, otros cargos
o tributos que no inciden en la base imponible de la operación
(recargos al consumo, percepciones considerados dentro de un
comprobante de pago, etc.), y el total de la operación (importe
total de CP1).
Campo 23 Tipo de cambio
Campos 24 al 27 Información sobre documento que se
modifica; esto en el caso de la referencia de los comprobantes
de pago que son modificados por notas de crédito o débito,
debiendo consignarse, la fecha de emisión, tipo de CP1 que
modifica, serie y número.
Campo 28 Nº De comprobante de no domiciliado
Campos del 29 al 30 Información de detracciones, corres-
pondiente a la fecha de emisión de la constancia de detracción
y número de constancia.
Campo 31 Marca comprobante sujeto a retención¸ este cam-
po ha sido adicionado, con la finalidad de que el contribuyente
marque qué comprobantes se encuentran sujetos a retención del
IGV, debiendo consignarse ‘1’, caso contrario ‘0’.
Una vez considerados estos parámetros, la información trasla-
dada será la siguiente:
Obteniendo así la siguiente información:
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
Periodo Nº corre-
lativo o
código
único de
la opera-
ción
Fecha de
emisión
Fecha de
vencimien-
to o pago
Tipo
de
CP
Serie Año
de
emi-
sión
DUA o
DSI
Número
del CP
Nº final
de CP,
(con-
solid.
diaria)
Tipo
Doc.
pro-
veedor
RUC Denominación o razón
social
Base im-
ponible
IGV
20130100 0001 26/12/2012 02/01/2013 01 0001 0 010208 0 6 10081385187 CARRILLO ÁNGELES WILFREDO 13.56 2.44
20130100 0002 28/12/2012 04/01/2013 91 - 0 2012609 0 0 - MACHINE COORP 0.00 0.00
20130100 0003 02/01/2013 02/01/2013 50 118 2013 0000158 0 6 20131312955 SUPERINT. NACIONAL DE
ADUANAS Y DE ADMIN. TRI-
BUTARIA - SUNAT
68172.85 12271.11
20130100 0004 07/01/2013 14/01/2013 01 0002 0 085291 0 6 20193681655 BONAVISTA S.A.C. 60.00 10.80
20130100 0005 08/01/2013 08/01/2013 03 0001 0 004102 0 6 20522166562 TARGET COMPUTERS IMPORTA-
CIONES EIRL
0.00 0.00
20130100 0006 15/01/2013 15/01/2013 01 0001 0 001520 0 6 20479710806 ALYKA S.R.L. 1500.00 270.00
20130100 0007 18/01/2013 18/01/2013 01 0001 0 003580 0 6 20510131828 FUCI COLLECCION S.A. 15800.00 2844.00
20130100 0008 20/01/2013 27/01/2013 01 0001 0 002255 0 6 20551036074 XHIKAS S.R.L. 5800.00 1044.00
20130100 0009 21/01/2013 21/01/2013 12 0029 0 000147 0 6 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S.A. 20.98 3.78
20130100 0010 23/01/2013 23/01/2013 12 0749 0 055810 0 6 20100049181 TAI LOY S.A. 20.18 3.63
20130100 0011 29/01/2013 29/01/2013 12 0108 0 002902 0 6 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S.A. 33.30 5.99
Instituto Pacífico
I
I-14 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Actualidad y Aplicación Práctica
Descripción del cuadro:
-	 La primera fila corresponde a los campos según la estructura
señalada para el registro de compras en la R.S. N° 248-2012/
SUNAT (ven del 1 al 64)
-	 La segunda fila contiene la denominación de cada campo (en
este caso práctico se ha visto necesario reducir el texto, con
fines didácticos, se sugiere revisar el punto 3 de este informe
si el texto reducido no resulta suficiente para su comprensión).
-	 Las siguientes filas corresponden a la información de cada
línea de su registro de compras, considerando además las
reglas generales para el llenado de campos de informa-
ción.
Paso 2° Concatenar los campos utilizando el palote “|”
En esta hoja RC-TXT en una columna al final del archivo, impu-
tamos la siguiente fórmula: CONCATENAR(texto 1,texto 2,…),
la misma que nos permite unir varios elementos de texto en
una sola celda.
La fórmula del archivo de Excel para el caso práctico planteado
será:
=CONCATENAR(A3,|,B3,|,C3,|,D3,|,E3,|,F3,|,G3,|,H3,|,
I3,|,J3,|,K3,|,L3,|,M3,|,N3,|,O3,|,P3,|,Q3,|,R3, |,S3,|,T
3,|,U3,|,V3,|,W3,|,X3,|,Y3,|,Z3,|,A|,|,AB3,|,AC3,|,AD3,
|,AE3,|,AF3,|, AG3,|, “ ”)
Y para la última fila la fórmula será:
=CONCATENAR(A13,|,B13,|,C13,|,D13,|,E13,|,F13,|,G13
,|,H13,|,I13,|,J13,|,K13,|,L13,|,M13,|,N13,|,O13,|,P13,|
,Q13,|,R13,|,S13,|,T13,|,U13,|,V13,|,W13,|,X13,|,Y13,|,
Z13,|,A|,|,AB13,|,AC13,|,AD13,|,AE13,|,AF13,|, AG13,|)
La variación de la fórmula de la última fila de información
del registro de compras es que se debe cerrar con el palote |,
mientras que en las filas anteriores, se dejaba abierto con un
espacio entre comillas “ ”.
Como podemos apreciar en el gráfico, el resultado obtenido de
la fórmula concatenar lo seleccionamos y le damos “Copiar”
(Ctrl + C).
Paso 3°: Generación del archivo de texto
Abrimos un archivo de Block de Notas y le damos “Pegar”
(Ctrl + V).
Guardamos el archivo con la nomenclatura exigida en la R.S.
Nº 248-2012/SUNAT, de la siguiente manera: LE2072320538
20130100080100001111.txt.
Al acceder, se activa la opción “Validar”, le damos en “Añadir”
“Archivo” y seleccionamos el archivo txt del periodo a informar
(seleccionar opción “Abrir”), y le damos al botón .
La información se cargará y visualizaremos la siguiente
pantalla:
En el caso planteado, la carga fue exitosa y podremos visualizar
la constancia, dando clic en Ver Constancia:
c.	 Validar el archivo txt:
Finalmente, ingresamos al PLE:
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-15N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Declaración de predios
Autor	:	 Miguel Antonio Ríos Correa
Título	:	Declaración de predios
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013
Ficha Técnica
En los últimos años, nuestro país asiste a un tecnificación de
procedimientos administrativos inmobiliarios que requieren a
su vez el desarrollo de un nutrido catastro urbano, base de datos
que en su momento debería ser utilizada por la Administración
Tributaria para cubrir la necesidad de información sobre la
propiedad o posesión de inmuebles, que ahora es suplida por
la denominada declaración informativa de predios.
Esperando que en un futuro no lejano las municipalidades o
el Registro Público de Propiedad Inmueble sea quien otorgue
esta información a la Sunat, desde el 30 de mayo, para los
obligados cuyo último dígito de su documento de identidad, o
último número de RUC, culmine en “9”, debemos cumplir con
la obligación de presentar la referida declaración informativa.
En la presente aplicación práctica, alcanzaremos las principales
condiciones a tener en cuenta, así como una serie de casos
prácticos, para que le ayuden presentar de forma correcta la
declaración de predios.
1.	Cronograma
De acuerdo al artículo 1º de la Resolución de Superintendencia
Nº 145-2006/SUNAT, vigente a la fecha, el cronograma estable-
cido para la Declaración Anual de Predios 2012 será el siguiente:
Cronograma de presentación de la
Declaración Anual de Predios 2012
Último dígito del número de RUC o
del documento de identidad
Fecha de vencimiento
9 o una letra 30 de mayo de 2013
8 31 de mayo de 2013
7 3 de junio de 2013
6 4 de junio de 2013
5 5 de junio de 2013
4 6 de junio de 2013
3 7 de junio de 2013
2 10 de junio de 2013
1 11 de junio de 2013
0 12 de junio de 2013
2.	Medios para presentar la declaración
De acuerdo al artículo 13° de la Resolución de Superintendencia
N° 190-2003/SUNAT, a efectos de la declaración de predios, la
Sunat ha previsto los siguientes aplicativos, los cuales están en
función del número de predios por declarar; en tanto ello, la
citada norma dispone de dos formas de presentación:
Número de
predios
Medio de
declaración
Lugar de presentación
Hasta 20 pre-
dios
Formulario Virtual
N° 1630
Sunat Operaciones en Línea
Opciones SIN Clave SOL
PDT Predios N°
3530
Cuenta con RUC: De-
pendencias de la Sunat
o en los centros de Ser-
vicios al contribuyente,
o a través de Sunat
Virtual.
No cuenta con
RUC: Dependen-
cias de la Sunat o
en los centros de
servicios al contri-
buyente.
Desde 21 pre-
dios
PDT Predios N°
3530
Cuenta con RUC: De-
pendencias de la Sunat
o en los centros de
Servicios al contribu-
yente, o a través de
Sunat Virtual.
No cuenta con
RUC: Dependen-
cias de la Sunat o
en los centros de
servicios al contri-
buyente.
Para la presentación de la Declaración Anual de Predios (utili-
zando el Formulario Virtual N° 1630), deberá ingresar a Sunat
Virtual (www.sunat.gob.pe) en Opciones Sin Clave SOL, ubicar
el señalado formulario virtual y consignar todos los datos que
correspondan, siguiendo las indicaciones que aparezcan en el
formulario indicado, pudiendo señalar en el momento de pre-
sentar la declaración que la información declarada sea enviada
al correo electrónico del contribuyente. Una vez efectuada la
información, se imprime la Constancia de Presentación.
Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT
PREDIOS N° 3530 y que cuenten con RUC, podrán realizarlo
por medio de Internet, para lo cual deberán ingresar a Sunat
Virtual. Para tal fin, deberán obtener previamente su Código de
Usuario y su Clave de Acceso al Sistema Sunat Operaciones en
Línea. Asimismo, podrán presentar el PDT PREDIOS N° 3530
en las dependencias de la Sunat o en los centros de servicios al
contribuyente a nivel nacional.
Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PRE-
DIOS N° 3530 y que no cuenten con RUC (tienen DNI u otro
documento de identidad) deberán acercarse obligatoriamente
a una oficina de la Sunat o a los centros de servicios al contri-
buyente para poder presentar el referido PDT.
Una vez presentada la declaración de predios con el PDT PRE-
DIOS N° 3530 cada sujeto obligado podrá recibir su constancia
de Presentación, de la siguiente manera:
- 	 Los sujetos obligados que presenten la declaración de predios
en las dependencias de la Sunat o en los centros de servi-
cios al contribuyente a nivel nacional, según corresponda,
recibirán dicha constancia del funcionario de la Sunat ante
el cual se haya presentado la declaración.
- 	 Los sujetos obligados que presenten la declaración de predios
a través de Sunat Virtual podrán imprimir directamente dicha
constancia.
3.	Obligados
De acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia
N° 190-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Super-
intendencia N° 167-2005/SUNAT y la Resolución de Super-
intendencia N° 145-2006/SUNAT, se encuentran obligados a
presentar la declaración informativa de predios:
Supuestos
# de pre-
dios
Valor
Utilización del
predio
Personas naturales,
sociedades conyugales
(sociedad de ganancia-
les) y sucesiones indi-
visas, domiciliadas o
no en el país, inscritas
o no en el RUC que al
31 de diciembre de
2012
2 o más > S/.150 000.00 Cualquier destino
2 o más Cualquier monto
Cedidos (oneroso o
gratuito) para ser des-
tinados a cualquier
actividad económica
1 > S/.150 000.00
Subdividido y/o am-
pliado (no independi-
zado en Sunarp) para
cederlo (oneroso o
gratuito) a terceros.
Cada cónyuge (régi-
men de separación
de patrimonios) do-
miciliado o no en el
país, inscrito o no en
el RUC que, al 31 de
diciembre de 2012
Cualquiera de los supuestos anteriores
1 o m á s
siempre que
el otro cón-
yuge sea pro-
pietario de al
menos 1*
> S/.150 000.00 Cualquier destino
*	 Los cónyuges con patrimonio separado, para determinar si están obligados, solo considerarán los periodos
propios, pero en el momento de presentar la declaración, incluyen los predios propios y los que posean
en copropiedad, de ser el caso.
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I-16 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
Actualidad y Aplicación Práctica
- 	 La condición de sujeto obligado se determina considerando
la propiedad de los predios al 31 de diciembre de 2012,
aunque dichos bienes no se encuentren en su patrimonio
a la fecha de presentación de la declaración. Por ejemplo,
aun cuando venda el inmueble en marzo de 2013, debo
presentar mi declaración de predios incluyendo dicho bien.
-	 Los domiciliados considerarán el número y valor de sus
predios ubicados en el país y en el extranjero. Los NO do-
miciliados considerarán únicamente el número y valor de
sus predios ubicados en el país.
- 	 Cuando existan varios sujetos obligados que se consideren
con derecho de propiedad sobre un predio, cada uno de
ellos deberá presentar la declaración de predios.
4.	Exceptuados
Con técnica parecida a la disposición de los sujetos obligados, el
artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/
Sunat establece como exceptuados de presentar la declaración
de predios, los siguientes supuestos:
Supuestos
# de
predios
Valor Condición
Personas naturales, so-
ciedades conyugales
(sociedad de ganan-
ciales) y sucesiones
indivisas, que al 31 de
diciembre de 2012
2 Cualquier monto
Vivienda (o depar-
tamento) y cochera,
comprendidos en el
Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Pro-
piedad Exclusiva y de
Propiedad Común - Ley
Nº 27157
Los cónyuges (régimen
de separación de pa-
trimonios) que al 31
de diciembre de 2012
Culpan las condiciones del supuesto anterior
Cada cual
s e a p ro -
pietario de
1 un solo
predio
Cualquier monto
Vivienda (o depar-
tamento) o cochera,
comprendidos en el
Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Pro-
piedad Exclusiva y de
Propiedad Común - Ley
Nº 27157
Solo uno de
los cónyu-
ges sea pro-
pietario de
2 predios
Cualquier monto
Vivienda (o depar-
tamento) y cochera,
comprendidos en el
Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Pro-
piedad Exclusiva y de
Propiedad Común - Ley
Nº 27157
5.	Valor de los predios a declarar
a)	 Valor de los predios ubicados en territorio nacional:
Conforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 085-
2003-EF, sustituido por el artículo 3º del Decreto Supremo
Nº 158-2008-EF, para determinar el valor de los predios, y
con ello establecer si cumple con alguno de los supuestos
antes indicados, se deberá considerar el valor del autoava-
lúo de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del 2013
(formato PU), el cual está detallado en la cartilla que emiten
las municipalidades a los contribuyentes de dicho impuesto,
es decir, el valor consignado en dicha cartilla tal cual, sin
ninguna prerrogativa o deducción.
b)	 Valor de los predios ubicados en el extranjero: Se debe
considerar el valor de los inmuebles sobre el cual se calcula
el impuesto del país en donde se encuentre ubicado el co-
rrespondiente al año 2013, o el valor de mercado, el que
resulte mayor. La Sunat efectuará la conversión a nuevos
soles utilizando el T.C.P. COMPRA, publicado por la SBS al
31 de diciembre del 2012, esto es 2.549.
6.	Casos específicos
a)	 Sociedades conyugales – Régimen de gananciales: Deben
presentar la declaración de predios a través del representante
de la sociedad conyugal, el cual puede ser cualquiera de los
cónyuges. Se considerará como representante al cónyuge que
presente la primera declaración de la sociedad conyugal, por
cada año a declarar. En dicha declaración se deberá incluir los
predios sociales (copropiedad) y los predios propios de cada
cónyuge al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la
declaración. Asimismo, se incluirán los predios de los hijos
menores de edad que califiquen como obligados.
	 Si al 31 de diciembre de 2012 la sociedad de gananciales
DETALLE DE PREDIOS:
1.
2. Predios sociales
3. Predio del hijo (s) menor(es) de edad que
califiquen como obligado (s).
hubiera fenecido por separación de cuerpos, la declaración
se presentará de forma independiente por cada cónyuge,
con la siguiente información:
-	 Si al 31 de diciembre de 2012 NO se hubiera efectua-
do la liquidación de la sociedad de gananciales, cada
cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales
(copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de
participación.
- 	 Si al 31 de diciembre de 2012 se hubiera efectuado
la liquidación de la sociedad de gananciales, cada
cónyuge incluirá en su declaración los predios pro-
pios.
	 Si al 31 de diciembre de 2012 el régimen de sociedad
de gananciales hubiera fenecido por declaración de
ausencia de uno o ambos cónyuges, la declaración se
presentará en forma independiente. El o los cónyuges
ausentes serán representados por el o los sujetos que
tuvieran a su cargo la administración de sus bienes.
Cada cónyuge debe declarar los predios propios y los
sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el
50 % de participación.
	 Los administradores de bienes que deben presentar la
declaración de predios de los cónyuges ausentes, y que a
su vez califiquen como obligados por sus predios propios,
Predios propios de cada cónyuge
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-17N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
incluirán la información de sus representados en su pro-
pia declaración. Si dicho administrado no califica como
obligados deben presentar la declaración de predios con
el número de documento de identidad del representado
(cónyuge ausente), y si es administrador de ambos cón-
yuges ausentes, debe presentar declaraciones indepen-
dientes con sus respectivos documentos de identidad.
	 La sociedad de gananciales se considerará fenecida por
separación de cuerpos o declaración de ausencia de uno
o ambos cónyuges, a partir de la fecha de inscripción
correspondiente en el Registro de Personas Naturales
de la Sunarp.
b)	Sociedades conyugales – Separación de patrimonios:
Cada cónyuge obligado declarará sus predios propios al 31
de diciembre de 2012, así como los predios de sus hijos
menores de edad obligados a presentar la declaración, bajo
las siguientes reglas:
-	 Si ambos cónyuges tuvieran la calidad de obligados,
los declarará aquel que tuviera predios por un mayor
valor. Si el valor total de los predios de cada cónyuge
es el mismo, los declarará cualquiera de los cónyuges.
-	 Si solo uno de los cónyuges tuviera la calidad de obliga-
do, este deberá incluir dichos predios en su declaración.
	 En caso de declaración de ausencia de uno o de ambos
cónyuges, la declaración será presentada por el sujeto que
administre sus bienes, debiendo incluir dichos predios en la
propia declaración del administrador si este a su vez califica
como sujeto obligado.
c)	 Menores de edad o mayores incapaces: En caso de
menores de edad cuyos bienes no sean administrados por
sus padres, o de mayores de edad declarados incapaces
de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil, obligados
a declarar predios, dicha declaración será efectuada por
quien tuviera la administración de los bienes de los referidos
menores o incapaces.
	 Los administradores de bienes que deben presentar la
declaración de predios de los menores de edad o mayores
declarados incapaces, y que a su vez califiquen como obli-
gados por sus predios propios, incluirán la información de
sus representados en su propia declaración.
7.	Infracciones y sanciones
El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de
predios nos deja expuesto a la infracción prevista en el numeral
1 y el numeral 4 del artículo 176° del CT multa equivalente al
15 % de la UIT con una gradualidad del 100 % por subsanación
voluntaria.
d) 	Sucesiones indivisas y sucesores: La sucesión indivisa es
una condición administrativa tributaria, distinta a la sucesión
intestada, que se da entre la muerte del causante y la decla-
ración de herederos (ya sea por declaración de la sucesión
intestada o por la apertura del testamento). La declaración
indivisa es representada por cualquier familiar directo del
causante, sin mayor requerimiento formal. Dicho esto, las
sucesiones indivisas deben presentar la declaración de pre-
dios respecto a aquellos bienes que al 31 de diciembre de
2012 hayan sido legados.
	 No obstante, si al 31 de diciembre de 2012, se hubiera
declarado judicial o notarialmente los herederos o inscrito el
testamento en la oficina registral correspondiente, es decir,
ya sea que se hayan declarado herederos a través de la su-
cesión intestada o vía testamentaria, cada sucesor declarará
los predios que integran la herencia al 31 de diciembre de
2012. En este supuesto, los herederos que deban presentar
la declaración de predios por sus predios propios incluirán
la información de bienes heredados en la misma declaración
personal.
e) 	Predios en copropiedad: Los obligados que tengan predios
en copropiedad deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
- 	 Para determinar si califican como obligados deberán
considerar el valor total de los predios.
- 	 Al momento de presentar su declaración de predios
deberán indicar: el valor total del predio y el porcentaje
de participación. Si dicho porcentaje no se encontrara
determinado o no fuera determinable, se indicará 100 %.
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I
I-18 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013
¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para
ser aceptados como deducibles? (Parte I)
Actualidad y Aplicación Práctica
Autor	:	 Jorge Raúl Flores Gallegos
Título	:	¿Cuálessonloslímitesalosgastosdeviajepara
ser aceptados como deducibles? (Parte I)
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda
Quincena de Mayo 2013
Ficha Técnica
1. 	Introducción
Los tiempos que corren para la economía
peruana son de grandes dinamismos
comerciales, tanto en el exterior como el
interior del país; ello se ve reflejado en
un crecimiento económico sostenido en
los últimos años dentro de un escenario
crítico por parte de las mayores economías
del mundo.
Y como el destino de un país es lograr
su desarrollo para que incida en el bien-
estar general, en esa ruta las empresas
buscan oportunidades de inversión en
el exterior como en el interior del país,
conocer e importar bienes de capital
para optimizar sus procesos productivos
o de servicios, conocer nuevas formas de
gestión y técnicas para rentabilizar sus
negocios, asistir a ferias internacionales
como nacionales para establecer nuevas
cadenas productivas.
En ese sentido, los gastos de viaje de las
empresas se ven más que justificados, en
una necesidad vital para su crecimiento;
no obstante, el Estado dispone de límites
a los mismos así como un conjunto de
reglas diferenciadas que en algunos casos
se alejan de la realidad como veremos.
Así veamos las reglas generales de los
gastos de viaje, los límites para los viajes
al exterior como al interior del país, y las
recomendaciones para justificar suficien-
temente dichos gastos.
2.	Los gastos de viaje para ser
aceptados como deducibles
De acuerdo al literal r) del artículo 37º
de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR,
dispone que son deducibles los gastos de
viaje por concepto de transporte y viáticos
que sean indispensables de acuerdo con
la actividad productora de renta gravada.
De este primer párrafo se pueden apreciar
dos conceptos de gastos de viaje:
De transporte:
Podemos afirmar que es aquel uso de
servicio dado por cualquier medio de trans-
porte, como por ejemplo por vía terrestre
(ferrocarril o vehicular), aérea, marítima,
fluvial o lacustre.
De viáticos:
Podemos afirmar como aquella subven-
ción, en especie o en dinero, de todo
lo necesario para el sustento de quien
hace un viaje.
Ahora bien, como todo gasto no solamen-
te se exige que sea necesario o indispen-
sable para la generación de mayor renta
como de la conservación de la fuente
productora, sino que además se tiene que
sustentar fehacientemente, es decir que
se genera certeza mediante documentos
sobre la realidad y destino del gasto, por
ello dicha necesidad o justificación del
viaje queda acreditada con:
La corresponden-
cia y cualquier
otra documenta-
ción pertinente.
Todos aquellos documentos que hagan
referencia al viaje, como por ejemplo
correos electrónicos, programa del evento
de la feria, documentos en donde se
consigne la dirección del proveedor o del
centro académico o de capacitación, etc.
Los gastos de
transporte con
los pasajes.
En general, se consideran los pasajes o
comprobantes de pago que acrediten el
uso del servicio de transporte, en el cual se
debe consignar como usuario del servicio
a la empresa que envía a su trabajador
(pasajero) en comisión de servicios.
Así también, los sustentos en comproban-
tes de pago de los viáticos.
Con respecto a los viáticos, el literal r) de
dicho artículo dispone que comprende
de los siguientes conceptos y parámetros:
Viáticos
Alojamiento: Comprende el hospedaje temporal
dentro de la vigencia o estadía del trabajador
conforme a las fechas de los pasajes de transporte.
Alimentación: Comprende el desayuno, almuerzo
y cena, dentro de los consumos razonables y
proporcionales de un viajero.
Movilidad: Comprende el uso de los medios de
transporte urbano regulares de la ciudad, como
por ejemplo, los taxis, metros, ómnibus, etc.
Cabe precisar que los viáticos no podrán
exceder del doble del monto que por
dicho concepto concede el Gobierno
central a sus funcionarios de carrera de
mayor jerarquía.
Asimismo, los viáticos por alimentación
y movilidad en el exterior podrán sus-
tentarse con los documentos a los que se
refiere el artículo 51º-A de la LIR o por
declaración jurada del beneficiario de los
viáticos, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento.
Sustento de
los viáticos de
alimentación y
movilidad en el
exterior
Los gastos incurridos en el extranjero
se acreditarán con los correspondientes
documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales
del país respectivo, siempre que conste en
ellos, por lo menos:
1.	 El nombre, denominación o razón social
del no domiciliado, quien transfiere los
bienes o presta de servicios al benefi-
ciario de los viáticos.
2.	 El domicilio del no domiciliado.
3.	 La naturaleza u objeto de la operación:
alimentación o movilidad
4.	 La fecha en que se realizó la operación
de venta o de servicio.
5.	 El monto de la operación.
De acuerdo al cuarto párrafo del artículo
51º-A de la LIR
Mediante declaración jurada del benefi-
ciario de los viáticos enviado al exterior,
el cual no podrá exceder del treinta por
ciento (30 %) del monto máximo permi-
tido para su deducción, es decir el doble
que concede el Gobierno central a sus fun-
cionarios de carrera de mayor jerarquía.
Ahora bien, la declaración jurada no
puede aplicarse al gasto por alojamiento
ya que es un viático que tiene que susten-
tarse con comprobantes de pago, por lo
que necesariamente el beneficiario tendrá
que alojarse en un lugar donde le emitan
los comprobantes de pago de acuerdo con
los requisitos mínimos a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 51º-A de la LIR.
Se debe tener en cuenta que no se consi-
deran afectos a renta de quinta categoría
las cantidades que perciban los servidores
por asuntos del servicio en lugar distinto
al de su residencia habitual, tales como
gastos de viaje, viáticos por gastos de
alimentación y hospedaje, gastos de
movilidad y otros gastos exigidos por la
naturaleza de sus labores; siempre que no
constituyan sumas que por su monto re-
velen el propósito de evadir el impuesto,
de acuerdo al segundo párrafo del literal
a) del artículo 34º de la LIR.
Por lo tanto, podemos afirmar que los
gastos de viaje en el exterior o en el in-
terior del país, por concepto de viáticos,
comprenden los gastos de alojamiento,
alimentación y movilidad, y no pueden
exceder del doble del monto que, por este
concepto, concede el Gobierno central a
sus funcionarios de carrera de mayor je-
rarquía, conforme al literal n) del artículo
21º del Reglamento de la LIR.
3.	Gastos del viaje al interior del
país
Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo
del literal n) del artículo 21º del Regla-
mento de la LIR establece que los gastos
de viaje por concepto de viáticos en el
interior del país deberán ser sustentados
con comprobantes de pago, por lo que no
cabe sustentarlos mediante una declara-
ción jurada por parte del beneficiario de
los viáticos solventados por la empresa.
Si es el caso, para efectos tributarios, al
no contar con comprobantes de pago
para sustentar dichos gastos –por la difícil
realidad de poder exigir y lograr obtener
comprobantes de pago dada la informa-
lidad en muchos lugares del país– serán
susceptibles de ser considerados como
dividendos presuntos gravados con la tasa
adicional del 4.1 %, o en todo caso se
podría considerar como parte de la base
de renta de quinta categoría del benefi-
ciario de los montos percibidos en tanto a
criterio de la Sunat considere que pudiera
existir un propósito de evadir impuesto
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  • 1. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-1N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 I InformesTributariosInformeTributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013 Ficha Técnica Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores C o n t e n i d o 1. Introducción En la mayor parte de las legislaciones que regulan los impuestos al consumo consideran dos posibilidades de regulación. Por un lado están los impuestos plurifásicos que gravan todos los ciclos de transferencia de los bienes; y por el otro, los del tipo monofásico (ISC) que gravan exclusivamente una fase de transferencia. El motivo del presente informe es analizar las pautas para entender la mecánica de cómo se grava el ISC, sobre todo en el caso de los licores, tomando en cuenta que se han modificado las tasas que los gravan por la publicación del D.S. Nº 092-2013-EF. 2. Los impuestos de tipo monofásico En el caso de los impuestos monofásicos lo que se pretende es gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De este modo es posible que se determine en la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa interme- dia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente relacionado con el minorista). 3. ¿Cómo está regulado el Impuesto Selectivo al Consumo en el Perú? El Impuesto Selectivo al Consumo, conocido como por sus si- glas ISC, se encuentra regulado en el título II de la Ley del IGV, específicamente en los artículos 50º al 67º y en los artículos 12º al 14º del Reglamento de la Ley del IGV. 3.1. ¿Cuál es el ámbito de aplicación del ISC? Al efectuar la revisión del texto del artículo 50º de la Ley del IGV, observamos que allí se indica que el ISC grava los siguientes tipos de bienes y actividades: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los apéndices III y IV; Nuevo Apéndice III Bienes afectos al ISC Subpartidas nacionales Productos Montos en nuevos soles 2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84. S/.1,17 por galón 2710.11.13.21 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90. S/.1,07 por galón 2710.11.13.29 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90. S/.1,17 por galón 2710.11.13.31 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95. S/.1,46 por galón 2710.11.13.39 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95. S/.1,57 por galón 2710.11.13.41 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97. S/.1,69 por galón 2710.11.13.49 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97. S/.1,83 por galón 2710.11.13.51 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97. S/.1,87 por galón 2710.11.13.59 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97. S/.2,00 por galón 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 Gasoils –excepto los Diesel B2 y B5–, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,06 por galón 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 Los demás gasoils - excepto los Diesel B2 y B5 S/.1,26 por galón 2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,04 por galón 2710.19.21.29 Los demás Diesel B2. S/.1,24 por galón 2710.19.21.31 Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,01 por galón 2710.19.21.39 Los demás Diesel B5. S/.1,20 por galón 2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para comercializadores de com- bustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/.0,39 por galón 2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel). S/.0,38 por galón Modificado por el artículo 1º del D.S Nº 097-2011-EF, publicado el 08.06.11, vigente a partir de 09.06.11 Informe Tributario Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores I - 1 actualidad y aplicación práctica Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia I - 7 Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final) I-11 Declaración de predios I-15 ¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles? (Parte I) I-18 Nos preguntan y contestamos Rentas de personas naturales I-21 Análisis Jurisprudencial Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio a efectos de determinar el impuesto predial no tienen efectos retroactivos I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Inafectación del impuesto predial para los pensionistas I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
  • 2. Instituto Pacífico I I-2 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Informe Tributario A. Productos sujetos al sistema al valor productos afectos a la tasa del 0 %. Nuevo Apéndice IV Bienes afectos al ISC Partidas arancelarias Productos 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Solo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento. Modificado mediante artículo 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 04.04.06, vigente desde el 05.04.06. 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.00.10-8704.31.00.10 Vehículos usados que hayan sido reacondicio- nados o reparados en los CETICOS. 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Solo: vehículos automóviles nuevos ensambla- dos para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. De conformidad con lo establecido en el artí- culo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF, publicado el 22.07.00 vigente desde 22.07.00. - Productos afectos a la tasa del 10 % Partidas arancelarias Productos 8703.10.00.00 8703.31.10.00/ 8703.90.00.90 Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados princi- palmente para el transporte de personas. 8704.21.10.10- 8704.31.10.10 Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble. 8704.21.10.90- 8704.21.90.00 Solo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up 8704.31.10.90- 8704.31.90.00 Solo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF publicado el 23.12.07, vigente desde 24.12.07. - Productos afectos a la tasa del 17 % Partidas arancelarias Productos 2202.90.00.00 Solo: bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros com- plementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general. De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF, publicado el 29.12.06 vigente desde el 29.12.06. 2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada. De conformidad con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216- 2006-EF publicado el 29.12.06 vigente desde 29.12.06. - Productos afectos a la tasa del 20 % (antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF) Partidas arancelarias Productos 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 Vinos de uva. De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente desde el 21.01.01. 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 Vermouths y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas. De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente desde el 21.01.01. 2206.00.00.00 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente desde el 21.01.01. 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transpor- te colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor. 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01. 2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01. 2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky, ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.04, vigente a partir del 25.7.04, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco). De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF, publicado el 20.07.05, vigente desde 21.07.05. - Productos afectos a la tasa del 30 % Partidas arancelarias Productos 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans- porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor. (Aplicable a la importación) 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans- porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Solo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.00.10 8704.31.00.10 Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o doble. 8704.21.00.90 Solo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. 8704.31.00.90 Solo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF, publicado el 20.07.05, vigente desde 21.07.00. - Juegos de azar y apuestas a) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................... 10% b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 09.07.99, vigente desde 10.07.99. c) Eventos hípicos ........................................... 2 % B. productos afectos a la aplicación del monto fijo (antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF) - Productos afectos a la tasa del 50 % Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128- 2001-E, publicado el 30.06.01, vigente desde 01.07.01 y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF publicado el 07.12.04, vigente desde 08.12.04. Partidas Arancelarias Productos 2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. 2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 2403.10.00.00/ 2403.91.00.00 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido”. Partidas nacionales Productos Nuevos Soles 2208.20.21.00 Pisco 1.50 por litro De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N°104-2004-EF, publicado el 24.07.24, vigente desde el 25.07.04. 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio 0,07 por cigarrillo De conformidad con la inclusión dis- puesta por el artículo 1° del D.S. N° 004-2010-EF, publicado el 14.01.10. C. Productos sujetos al Sistema de Precio de Venta al Público (antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF) Partidas arancelarias Productos Tasa 2203.00.00.00 Cervezas De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0113-2003-EF, publicado el 05.08.03, vigente desde el 05.08.03. 27.8 %
  • 3. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-3N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 3.3. ¿Cuándo nace la obligación tribu- taria del ISC? Al revisar el texto del artículo 52º de la Ley del IGV, el nacimiento de la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV señala el artículo 4º de la misma norma. De acuerdo al primer párrafo del literal a) del artículo 4º de la Ley del IGV observa- mos que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación se origina “En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento1 o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero”. En el caso puntual de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso. 3.4. ¿Quiénes son los sujetos del ISC? El artículo 53º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes los siguientes: a) Los productores o las empresas vincu- ladas2 económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país; b) Las personas que importen los bienes gravados; c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a estos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y, d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En este punto resulta necesario ob- servar lo que menciona la legislación reglamentaria sobre el tema, por lo que transcribimos el texto del numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual considera que son sujetos del ISC: a) En la venta de bienes en el país: a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídi- cas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la ley del IGV. a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, 1 Esta referencia es al Reglamento de Comprobantes de Pago y no al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 2 Debemos precisar que la regulación de las empresas vinculadas económicamente que figura en este artículo es distinta a la existente en el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el tema de las partes vinculadas. b) La venta en el país por el impor- tador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y, Nótese que en el caso particular del importador que realiza la venta de los bienes señalados en el literal A del apéndice IV de la Ley del IGV se afecta al ISC dicha operación, los cuales están nombrados en el literal anterior. c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. 3.2. ¿Cuál es el concepto de venta aplicable al ISC? Deconformidadconloseñaladoeneltexto del artículo 51º de la Ley del IGV, a efectos de la aplicación del ISC, es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3º de la Ley del IGV. De este modo al observar lo dispuesto por el numeral 1 del literal a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas - IGV, se define al término “Venta” como: “Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento”. A efectos de proceder a una complemen- tación resulta necesaria la verificación de lo que señala el Reglamento de la Ley del IGV sobre la definición del término “Venta”. Así, el texto del literal a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera como Venta a: “Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, indepen- dientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adju- dicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin”. Además, en la definición otorgada por el Reglamento de la Ley del IGV se aprecia que existe de por medio un exceso respec- to a lo que la Ley determina, ello porque se estaría excediendo los alcances de la propia Ley del IGV. Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el principio de reserva de ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló. maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo. En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación. Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Im- puesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán su- jetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien. a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV de la ley del IGV. a.4. Las empresas vinculadas económi- camente al importador, productor o fabricante. b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especifi- cados en los apéndices III y IV del decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación. 3.5. ¿Quién es el productor para el impuesto selectivo al consumo? Tal como lo define el literal a) del artí- culo 54º de la Ley del IGV, se considera “productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de pro- ductos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros”. 3.6. ¿Quiénes son las empresas vin- culadas económicamente para el ISC? 3.6.1. Lo que señala la Ley del Impues- to General a las Ventas El texto del literal b) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas considera que las empresas son vincula- das económicamente cuando ocurran los siguientes supuestos: 1. Una empresa posea más del 30 % del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. 2. Más del 30 % del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. 3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del ca- pital pertenezca a cónyuges entre sí o
  • 4. Instituto Pacífico I I-4 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Informe Tributario a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad3 o afinidad4. 4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30 %, a socios comunes de dichas empresas. 5. Por Reglamento se establezcan otros casos. Además de lo señalado en el texto del artículo 54º de la Ley del Impuesto Ge- neral a las Ventas, existe la regulación del artículo 57º de la mencionada norma que contiene algunas reglas de las empresas vinculadas económicamente, precisando que: “Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importa- dores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas co- rresponda al productor o importador vinculado. Las empresas a las que se refiere el pá- rrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación eco- nómica. No procede la aplicación de lo dis- puesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados dedu- cirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. En igual forma procederán los contribu- yentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la im- portación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos in- sumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III”. 3.6.2 Lo que señala el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas Precisamente el numeral b) del artículo 12º del Reglamento de la Ley del Impues- 3 Este es el parentesco por sangre, denominado por consanguineidad. 4 Este es el parentesco por afinidad y se crea desde el momento en el que existe el matrimonio entre dos personas, se le conoce también como el parentesco político. to General a las Ventas desarrolla otros supuestos de vinculación económica, los cuales son complementarios a los que indica el texto del literal b) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El citado numeral 2 indica que adicio- nalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54º del decreto, existe vinculación económica cuando: a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50 % o más de su producción o importación. b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde- pendiente5, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes. No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57º de la Ley del IGV respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral. A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses. 3.7. ¿Cómo se determina la base im- ponible y la tasa del ISC? El artículo 55º de la Ley del Impuesto General a las Ventas recoge los sistemas de aplicación del ISC, de tal modo que se consideran tres sistemas: a) AL VALOR, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas. En tal sentido, el literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del Sistema Al Valor la base imponible está constituida por: 1. EL VALOR DE VENTA, en la venta de bienes. 2. EL VALOR EN ADUANA, deter- minado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de im- portación pagados por la operación tratándose de importaciones. 3. PARA EFECTO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS, el Im- puesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes. b) ESPECÍFICO, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apén- dice IV. El literal b) del artículo 56º de la Ley del IGVentas indica que en el caso del Sistema Específico la base imponible está constituida por “el volumen 5 Este puede ser el caso de un consorcio o de un joint venture que tenga contabilidad independiente a las partes que lo conforman. vendido o importado expresado en las unidades de medida6, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas”. c) AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO,paralosbienescontenidos en el Literal C del Apéndice IV. En complemento con lo señalado en estos sistemas, el texto del li- teral c) artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, considera que en este sistema la base imponible está constituida “por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales”. La duda que puede surgir en el lector es como poder calcular el factor que hace mención la norma. Ello en rea- lidad es fácil. Lo primero que se debe hacer es identificar la tasa aplicable para el IGV, el cual como sabemos es de 16% pero hay sumarle 2 % por el Impuesto de Promoción Municipal - IPM. Si observamos que el IGV es 16 % más el IPM que es 2 % obtenemos el valor del 18 %, el cual en términos de decimales es 0.18, si le sumamos la unidad tendremos como resultado 1.18. Aquí en aplicación de lo señalado en párrafos anteriores dividimos la unidad entre 1.18, ello se reflejaría de este modo: 1 entre 1.18 es igual a 0.847 Por lo tanto, el factor que se menciona en párrafos anteriores actualmente7 sería de 0.847 considerando los tres decimales que el legislador indica. El segundo y los siguientes párrafos del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas consideran las siguientes reglas: “Por D.S refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del IGV se modifique. El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, pro- ducción y venta de dichos bienes, inclusive el ISC y el IGV. 6 Un ejemplo de estas unidades de medida se presenta en el caso de los licores donde se establece la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo en función a los litros de licor, por el número de cigarrillos o por los galones en el caso de la aplicación del mencionado impuesto en los combustibles. 7 Cuando la tasa del IGV era de 19% (17% de IGV y 2% de IPM) el factor era de 0.840, toda vez que se dividía la unidad entre 1.19, ello está precisado en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 944.
  • 5. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-5N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del pre- cio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el INEI, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el periodo correspondiente, de acuerdo a lo que esta- blezca el reglamento. Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean estos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las ca- racterísticas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado”. Como complemento indicamos que conforme lo determina el artículo 13º del Reglamento de la Ley del IGV, se regula el tema de la accesoriedad, precisando que “en la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien”. Asimismo, se indica que “en la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido”. 3.8. Sistema al valor y sistema al valor según precio de venta al público - determinación del impuesto En aplicación de lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, “en el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente. Tratándose de juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 56º”. 3.9. Sistema específico - determina- ción del impuesto De acuerdo a lo señalado por el artículo 60º de la Ley del IGV, “para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV”. 3.10. ¿Se pueden modificar las tasas y/o montos fijos? En aplicación de lo señalado por el artí- culo 61º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, “por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV”. Es pertinente precisar que a partir del 1 de agosto de 2012, la redacción de segundo párrafo del artículo 61º tie- ne unos parámetros establecidos por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1116, quedando redactado del siguiente modo: “A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III solo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y pro- ductos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá compren- der bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terres- tres sus partes y accesorios. En am- bos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encon- trarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a conti- nuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos. Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente conside- rando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos. Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer perió- dicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los paráme- tros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes8”. 4. ¿Cómo se realiza la declara- ción y el pago del iSC? 4.1. En el caso de la venta interna de los bienes afectos al ISC El texto del artículo 63º de la Ley del Impuesto General a las Ventas hace mención que “el plazo para la declara- ción y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º de la misma norma, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario”. Se indica además que “la SUNAT esta- blecerá los lugares, condiciones, requi- sitos, información y formalidades con- cernientes a la declaración y el pago”. Lo antes mencionado implica que el contribuyente del ISC deberá cumplir con realizar el pago y la presentación de la declaración jurada respectiva en la fecha que le corresponde de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, tomando en cuenta el último dígito del número de RUC. 4.2. En el caso de la importación de los bienes afectos al ISC Según lo establece el texto del artículo 65º de la Ley del Impuesto General a las Ventas “el Impuesto Selectivo al Con- sumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas”. Recordemos que el primer párrafo del ar- tículo 32º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que “el impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos”. 5. Disposiciones complementa- rias 5.1. Carácter expreso de la exonera- ción del ISC El texto del artículo 66º de la Ley del IGV indica que “la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa. Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título”. 8 Los cuadros a los que hace mención esta norma consideran paráme- tros mínimos y máximos sobre los cuales se debe tomar en cuenta la elección del porcentaje.
  • 6. Instituto Pacífico I I-6 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 5.2. Normas aplicables El texto del artículo 67º de la Ley del IGV determina que son de aplicación a efectos del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al IGV, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título. No están gravadas con el ISC las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los nume- rales 1 y 3 del inciso e) del artículo 2º, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del artículo 2º. 6. La publicación del Decreto Supremo nº 092- 2013-ef y la modificación de las tasas de afec- tación a los licores El 14 de mayo de 2013 se publicó en el diario oficial El Pe- ruano el decreto supremo Nº 092-2013-EF, a través del cual se modifica el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado del IGV y ISC. EL PRIMER CAMBIO que se observa es el relacionado con la modificación del literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas, específicamente en el caso de los productos que se encuentran afectos a la tasa del 20 %, lo que se observa es el retiro de los siguientes productos: - Vinos. - Vermouths y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas. - Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. - Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky, ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. Ello implica que estos productos ya no se afectarán con el 20 % del ISC. Se mantienen con la tasa del 20 % los siguientes productos Partidas arancelarias Productos 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar 2207.20.00.10 2207.20.00.90 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cual- quier graduación. 2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol. La base legal que sustenta este cambio está en el texto del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF. EL SEGUNDO CAMBIO que se observa es que se modifica el literal C del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas, excluyendo a las cervezas como producto afecto a la tasa del ISC de 27.8 % dentro del Sistema de Precio de Venta al Público. Al igual que en el caso anterior, este producto estará afecto a otro tipo de tasa como se verá más adelante. Este cambio en mención tiene sustento en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF. EL TERCER CAMBIO y quizás el más importante que se ha realizado al Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas es el relacionado a la inclusión del Literal D a dicho apéndice, el cual contiene los productos sujetos alternativamente al Sistema Específico (monto fijo), Al Valor o Al Valor según Precio de Venta al Público. Se indica que el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla: Bienes Sistemas Partidas arancelarias Pro- ductos Grado alcohó- lico Espe- cífico (monto fijo) Al valor (Tasa) Al valor según precio de venta al público (Tasa) 2203.00.00.00 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00 Líqui- dos alco- hólicos 0º hasta 6º S/.1,35 por litro -.- 30 % Más de 6º hasta 20º S/.2,50 por litro 25 % -.- Más de 20º S/.3,40 por litro 25 % -.- Si se observa con detalle el cuadro que antecede se infiere que a mayor grado alcohólico de la bebida implica que se aplicará un mayor ISC. Sin embargo, en palabras del Presidente del Comité Vitivinícola de la Sociedad Nacional de Industrias, PEDRO OLAECHEA, menciona que “Estamos analizando el tema, estamos sorprendidos. Concordamos con los analis- tas que no entendemos cuál es el sentido (del aumento y los cambios al ISC) porque por la estructura en el costo (de producción de los bienes afectados) no va a ser un impuesto más recaudador”, (…), Para la industria, este nuevo sistema el ISC a las bebidas alcohólicas discrimina y castiga a los productos de mejor calidad porque se les va aplicar un impuesto mayor (25 %); es el caso de los vinos, rones y whisky (…). A primera vista el impuesto no es promocional, es regresivo”9. Como se indicó anteriormente, el contribuyente deberá realizar una comparación entre el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, con lo cual se dificulta puede complicar la propia determinación por parte del contribuyente, obviamente tiene un efecto de obtención de mayor recaudación por parte del fisco. - ¿Qué sucede si al realizar la comparación entre la tasa o el monto fijo el resultado es igual? En aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 092- 2013-EF se precisa que en los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, a que se refiere el artículo 3º de la norma en mención, el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC a pagar será dicho resultado. - La obligación de presentar la lista de precios de venta al público sugeridos En aplicación de la Única Disposición Complementaria Final del D.S. Nº 092-2013-EF, “los productores y los importadores de los bienes contenidos en el literal D del Apéndice IV de la ley del IGV, que por aplicación de dicho literal el Impuesto a pagar resulte de comparar el resultado obtenido aplicando el Sistema Específico y el Sistema Al Valor, según Precio de Venta al Público presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del presente D.S., una declaración jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los grava”. Si el Decreto Supremo Nº 092-2013-EF entró en vigencia el día miércoles 15 de mayo, el tercer día hábil sería el lunes 20 de mayo de 201310, por lo que hasta esa fecha se debe cumplir con la presentación de la declaración solicitada por el fisco. 9 SNI: “Nuevo ISC no soluciona evasión en bebidas alcohólicas”. Noticia publicada en el diario Gestión, página 14, sección Economía del día jueves 16 de mayo del 2013, página 14. 10 Toda vez que los tres días hábiles se contarían a partir del día siguiente al de la vigencia del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF, es decir desde el día jueves 16 de mayo de 2013. Informe Tributario
  • 7. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-7N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013 Ficha Técnica 1. Obligados a presentar la declaración Se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia los contribuyentes que tengan la condición de domiciliados en el país cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: a. Realicen transacciones cuyo monto de operaciones supere los doscientos mil y 00/100 nuevos soles (S/. 200,000); y/o, b. Enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable. Las transacciones que serán objeto de la declaración serán todas las comprendidas como monto de operaciones. Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sustituido por el artículo 3° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13). 2. Monto de operaciones Se entiende por monto de operaciones, a la suma de montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir si es positivo o negativo, de los conceptos señalados a continuación y que correspondan a transacciones realizadas entre partes vinculadas y a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición: a. Los ingresos devengados en el ejercicio que generen rentas gravadas; y, b. Las adquisiciones de bienes o servicios y cualquier otro tipo de transacciones realizadas en el ejercicio que: b.1. Resulten costos o gastos deducibles para la determina- ción del Impuesto a la Renta. b.2. No siendo deducibles para la determinación del Im- puesto a la Renta, resulten rentas gravadas de fuente peruana para una de las partes. Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, se deberá considerar el importe del costo computable del bien. Para la determinación del monto de operaciones, no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones que correspondan al titular de una E.I.R.L., accionistas, participacionistas y en ge- neral a los socios o asociados de personas jurídicas, que trabajan en el negocio y la remuneración no exceda el valor de mercado calculado en función de lo establecido en el artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Base legal: Art. 1° Num. 3 Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sus- tituido por el artículo 1° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13). Ejemplo 1: Ejemplo 2: Operación hacia país o territorio de baja o nula imposición en el ejercicio 2012 Operación desde país o territorio de baja o nula imposición en el ejercicio 2012 Operaciones con vinculadas del ejercicio 2012 Vinculada “B” Compras (S/.100.000) Ventas S/.40.000 Ventas S/.270.000 Vinculada “C” Vinculada “D” Suma de los montos numéricos: S/. Ingresos 40.000 Adquisiciones 100.000 Ingresos 270.000 Total S/. 410.000 El monto de operaciones de “A” con sus vinculadas es S/.410,000; por lo tanto, “A” está obligada a presentar la declaración anual informativa. Por su parte “D” también deberá presentar la declaración al tener operaciones con su vinculada “A” cuyo monto supera S/.200,000. 3. País o territorio de baja o nula imposición Se considera país o territorio de baja o nula imposición a los comprendidos en el Anexo del Reglamento de la Ley del Im- puesto a la Renta, y son los siguientes: 1. Alderney 23. Islas Vírgenes Británicas 2. Andorra 24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América 3. Anguila 25. Jersey 4. Antigua y Barbuda 26. Labuán 5. Antillas Neerlandesas 27. Liberia 6. Aruba 28. Liechtnestein 7. Bahamas 29. Luxemburgo 8. Bahrain 30. Madeira 9. Bárbados 31. Maldivas 10. Bélice 32. Mónaco 11. Bermuda 33. Monserrat 12. Chipre 34. Nauru 13. Dominica 35. Niue 14. Guernsey 36. Panamá 15. Gibraltar 37. Samoa Occidental 16 Granada 38. San Cristóbal y Nevis 17. Hong Kong 39. San Vicente y las Granadinas 18. Isla de Man 40. Santa Lucía 19. Islas Caimán 41 Seychelles 20. Islas Cook 42. Tonga 21. Islas Marshall 43. Vanuatu 22. Islas Turcas y Caícos Ventas S/.80.000 A Perú B País o término de baja o nula imposición “A” debe presentar la declaración por haber realizado al menos una transacción hacia territorio o país de baja o nula imposición. Ventas S/.40.000 A Perú País o territorio de baja o nula imposición B ActualidadyAplicaciónPráctica
  • 8. Instituto Pacífico I I-8 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Actualidad y Aplicación Práctica Sin perjuicio del listado anterior también se considera a aquel país o territorio donde la tasa efectiva del IR, cualquiera sea la denominación que se le dé a este tributo, sea cero por ciento (0 %) o inferior en un cincuenta por ciento (50 %) o más a la que correspondería en el Perú de conformidad con el Régimen General del Impuesto y que adicionalmente cumpla con al menos una de las siguientes características: a. Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con el gravamen nulo o bajo. b. Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c. Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. d. Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia. Base legal: Art. 86° y Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 4. Transacciones objeto de declaración Las transacciones que se deben declarar en el caso de superar el monto de S/. 200,000.00 serán todas las realizadas con las partes vinculadas, ya sean domiciliadas o no, con excepción de las tran- sacciones correspondientes a remuneraciones que corresponden al titular de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), accionistas, participacionistas, y en general de socios o asociados de personas jurídicas que trabajen en el negocio, ello en virtud de que las remuneraciones se sujetan a valor de mercado según las reglas establecidas en el artículo 19º-A Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el caso de haber realizado transacciones hacia, desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición serán todas las transacciones realizadas. Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) mo- dificado por Res. Nº 086-2008/SUNAT (31.05.08). 5. Medios y lugar para presentar la declaración Los sujetos obligados deben presentar la declaración utilizando el PDT Precios de Transferencia Formulario Virtual Nº 3560 Versión 1.3 a partir del 1 de junio de 2013, independientemente del ejercicio al que correspondan las declaraciones; inclusive para las declaraciones rectificatorias que se presenten a partir de dicha fecha, independientemente del ejercicio al que correspondan las declaraciones que se rectifiquen. En el caso de principales contribuyentes, estos deben presentar la declaración en las dependencias de la Sunat en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligacio- nes tributarias y los pequeños y medianos contribuyentes en cualquiera de las dependencias o en los centros de servicio al contribuyente de la Sunat a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su Jurisdicción. Base legal: Arts. 3° y 4° Res. Nº 169-2009/SUNAT (08.08.09) y Segunda Disposición Complementaria Final de la Res. Nº 173-2013/SUNAT (30.05.13). 6. Excepciones de presentar la declaración Están exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada las siguientes: a. Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyu- gales que optaron por tributar como tales a efectos del IR, que no generan rentas de tercera categoría. b. Las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1031 así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del Gobierno regional y local a las que se aplica la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Modificatoria del mencionado decreto. Base legal: Art. 5° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) mo- dificado por Res. Nº 114-2011/SUNAT (10.05.11). 7. Partes vinculadas Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de ma- nera directa o indirecta en la administración, controla capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, controla el capital de varias personas, empresas o entidades y también cuando la transacción sea realizada utilizando personas in- terpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. Base legal: Art. 32º-A Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 8. Supuestos de vinculación Se considera que existen dos o más personas, empresas o en- tidades vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30 %) del capital de otra persona jurídica, direc- tamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30 %) del capital de dos o más personas jurídicas pertenezcan a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la proporción del treinta por ciento (30 %) pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos o más personas jurídicas pertenezca, en más del 30 %, a socios comunes a dichas personas jurídicas. 5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten. 6. Cuando dos o más personas naturales o jurídicas conso- liden estados financieros. 7. Exista un contrato de colaboración empresarial con con- tabilidad independiente. 8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplican- do alguno de los criterios de vinculación establecidos anteriormente. Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna opera- ción con el fin de alcanzar el objeto del contrato. 9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, partici- pe en más del treinta por ciento (30 %) en los resultados o utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados. También existe vinculación cuando alguno de los asocia- dos tenga poder de decisión en los aspectos financieros,
  • 9. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-9N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante. 10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más estable- cimientos permanentes en el país, en cuyo caso existiría vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de los establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí. 11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes. 12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influi- das están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia. 13. Cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80 %) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo periodo. Base legal: Art. 24° Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 9. Plazo de presentación El plazo para la presentación de la declaración es de acuerdo con el cronograma de vencimientos del periodo tributario mayo del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración. En el caso de buenos contribuyentes, el plazo es el que corres- ponde a dicho régimen también del periodo mayo. Base legal: Res. Nº 200-2010/SUNAT (08.07.10). Sin embargo, por excepción la declaración jurada del ejerci- cio 2012 será presentada por los contribuyentes obligados, de acuerdo al cronograma de vencimientos para las obliga- ciones tributarias del periodo tributario setiembre de 2013; en caso de buenos contribuyentes, deberán considerar la fecha que corresponda a dicho régimen. Base legal: Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13). 10. Llenado de la declaración La empresa La Estación S.A. participa en el capital de las empre- sas X S.A.C., Y S.A.C. y Z S.A.C. con los siguientes porcentajes de capital: En “X S.A.C.” posee el 40 % del capital, en Y S.A.C. posee el 20 % del capital y en Z S.A.C. posee el 50 % del capital y todas son empresas domiciliadas. Las operaciones del ejercicio 2012 de la empresa La Estación S.A. con cada empresa fueron las siguientes: Con X S.A.C. Venta de mercaderías S/.40,000 Venta de activos fijos S/.70,000 Con Y S.A.C. Venta de mercaderías S/.120,000 Compra de materia primas S/.100,000 Con Z S.A.C. Venta de mercaderías S/.60,000 Compra de materias primas S/.80,000 Se pide el llenado de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia de la empresa La Estación S.A. del año 2012. Solución 1. Determinamos la vinculación La empresa La Estación S.A. está vinculada con las empresas X S.A.C. y Z S.A.C. ya que en ambas empresas posee más del 30 % del capital. 2. Determinamos el total del monto de las operaciones del ejercicio 2009 con las partes vinculadas: Con X S.A.C. S/. Venta de mercaderías 40,000 Venta de activos fijos 70,000 Con Z S.A.C. Venta de mercaderías 60,000 Compra de materias primas 80,000 Monto de operaciones S/, 250,000 Como el monto total de operaciones con las partes vinculadas es superior a S/.200,000, la empresa La Estación S.A.C. está obligada a presentar la Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia. 3. Llenado de la declaración 3.1. Lo primero que se debe hacer es ingresar los datos de los vinculados a informar ingresando al menú de declara- ciones, previo ingreso al PDT 3560, luego se selecciona la opción “Registro de informados” y aparecerá un recuadro nuevo para ingresar los datos del informado. 3.2. Luego seleccionar el tipo de vinculación y después hacer clic en “Aceptar” para grabar al informado e ir ingresan- do uno por uno cada informado.
  • 10. Instituto Pacífico I I-10 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Actualidad y Aplicación Práctica 3.5.Luego, ingresando a la pestaña de “Información General” seleccionar a cada informado colocando un check en el tipo de transacción realizada. 3.6. Seguidamente, ingresar a la pestaña de “Sin estudio técnico de precios” y seleccionar el tipo de moneda y monto de la transacción por cada operación y por cada informado. 3.3. Luego de haber registrado todos los informados, el PDT nos muestra esta ventana: 3.4. Ingresar al rubro de declaraciones y elegir declaración nueva, seleccionar el declarante y el año a declarar. Al no estar obligado a contar con el estudio Técnico de Precios de Transferencia se debe marcar la opción “No” a la pregunta Nº 2. 3.7.Al final la pestaña de “transacciones” mostrará el total de informado así como las transacciones respectivas, luego validar la declaración para detectar errores o falta de datos, si está conforme grabar para luego generar el medio magnético.
  • 11. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-11N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final) Les recordamos que también es posible obtener el archivo TXT, utilizando la información del registro de compras (Formato 8.1), adecuado a la estructura señalada en la R.S. N° 248-2012/SUNAT, utilizando el formato CVS (delimitado por comas), al guardar el archivo Excel, este procedimiento fue desarrollado en la Revista N° 276, correspondiente a la primera quincena de abril 2013, en el informe cuyo título es “Elaboración del archivo.txt para PLE” elaborado por el Dr. Miguel Antonio Ríos Correa. Continuamos con el informe publicado en la Revista Nº 278º correspondiente a la primera quincena de mayo 2013. 1.a) Fórmulas Excel: El traslado de la información del formato del registro de compras que obtenemos desde nuestro software contable diseñado sobre los reque- rimientos de la R.S. Nº 234-2006/ Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013 Ficha Técnica Sunat, se puede realizar utilizando fórmulas en Excel, y obtener el forma- to según la R.S. Nº 248-2012/SUNAT. Aquí un breve recuento de las fórmu- las de Excel aplicables para esta labor: a) TEXTO (formato) b) CONCATENAR (celda1, celda2, celda3,…) c) SI (prueba lógica, verdadero, falso). d) Y (argumento lógico, argumento lógico,…) e) O (argumento lógico, argumento lógico,…). Ejemplo: El registro de compras se encuentra en la hoja Excel denominada R.C. y la estruc- tura del archivo de texto se desarrolla en una nueva hoja Excel denominada RC-TXT. En el caso planteado, el número correla- tivo inicia con CEROS (0001), por cuanto al convertir este valor en TEXTO, podría perderse los ceros iniciales (1). En este caso, si queremos mantener la misma cantidad de dígitos, incluyendo los ceros que se encuentran delante del número correlativo, digitamos la siguiente fórmu- la, estableciendo la longitud del dato que vamos a trasladar: Para el correlativo, se utilizó la siguiente fórmula: TEXTO(R.C.!A9,”0000”) Hoja Excel RC-TXT Hoja Excel R.C. Celda que contiene el dato a convertir a formato texto Formato en el cual desea- mos que se muestre el dato o valor original. Es aplicable también para formatos fecha y numérico: Fecha “dd/mm/aaaa” Importes monetarios “0.00” Muestra Nº de serie del com- probante de pago consideran- do 4 dígitos de longitud “0000” El Excel provee además la posibilidad de complementar fórmulas lógicas, para la obtención de datos con determinado formato; por cuanto, se recomienda el uso de la fórmula SI (prueba lógica, verdade- ro, falso), la misma que puede ser anidada con las fórmulas condicionales Y (argu- mento lógico, argumento lógico,…) u O (argumento lógico, argumento lógico,…). El uso de la condicionante ‘Y’ compara los argumentos lógicos y si estos se cumplen devuelve verdadero; sin embargo, la con- dicionante ‘O’ compara los argumentos lógicos y devuelve verdadero si al menos una de las condiciones dadas se cumple. Podría entonces utilizarse la fórmula SI anidada en el campo 6 referido al nú- mero de serie del comprobante de pago o documento, la fórmula sería: SI (Y (R.C.!D9>0,R.C.!D9<>50,R.C.!D9 <>52,R.C.!D9<>“00”,R.C.!D9<>91, R.C.!D9<>96,R.C.!D9<>97), (TEXTO( R.C.!E9,“0000”)),SI(O(R.C.!D9=50,R.C. !D9=52),(TEXTO(R.C.!E9,“000”)),“-”)).
  • 12. Instituto Pacífico I I-12 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Actualidad y Aplicación Práctica Donde, la columna D contiene información del tipo de com- probante de pago o documento de acuerdo a la tabla 10, y la columna E contiene el dato del número de la serie, considerando además los argumentos establecidos por la Sunat para el con- tenido de este campo: - Campo es obligatorio si el tipo de comprobante de pago (campo 5) es: Factura ‘1’; Boleta de Venta ‘3’, Liquidación de Compra ‘4’, Nota de Crédito ‘7’ o Nota de Débito ‘8’, en cuyos casos la longitud es de 4 dígitos. Para lo demás tipos de comprobante de pago se utilizará hasta 20 dígitos. - En el caso que el tipo de comprobante de pago (campo 5) sea: DUA – Importación definitiva ‘50’ o Despacho Simpli- ficado – Importación Simplificada ‘52’, la longitud es de 3 dígitos, la misma que debe validarse con la Tabla 11 Código de la Aduana: - Y por último, de no existir serie en el documento que se estuviera informando, se deberá de consignar ’-‘. 1.b) Condiciones de la estructura para el registro de com- pras: Los dos primeros campos referidos al PERIODO y al Nº CORRE- LATIVO O CÓDIGO ÚNICO DE LA OPERACIÓN contienen llave única, la misma que es definida por un campo o conjunto de campos que permiten a un registro ser único, asegurándose así que los valores de la tabla no se dupliquen. La estructura de estos campos es: Campo 1 2 Long. 8 Hasta 40 Obligatorio Si Si Llave única Si Si Descripción Periodo Número correlativo del Registro o código único de la operación Formato Numérico Alfanumérico Observaciones 1. Obligatorio 2. Va l i d a r f o r m a t o AAAAMM00 3. 01 <= MM <= 12 4. Menor o igual al perio- do informado. 5. Si periodo es menor a periodo informado, entonces campo 32 es igual a ‘9’ 6. Si el periodo es igual a periodo informado, campo 32 es diferente a ‘9’ 7. No acepta valor por default 1. Obligatorio 2. Si el campo 32 es igual a ‘1’ o ‘6’ o ‘7’, consig- nar el correlativo de la operación que se está informando 3. Si el campo 32 es igual a ‘9’, consignar el co- rrelativo de la opera- ción original que se modifica 4 . No acepta valor por default Long. 10 Obligatorio Si Formato DD/MM/AAAA Observaciones 1. Obligatorio 2. Menor o igual al periodo informado 3. Menor o igual al periodo señalado en el campo 1. 4. Si fecha de emisión corresponde al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = ‘1’ 5. Si fecha de emisión está dentro de los doce meses anteriores al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = ‘6’ 6. Si fecha de emisión está fuera de los doce meses anteriores al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = ‘7’ Campo 1: Periodo valida el mes y año de registro de compro- bante de pago, así como el mes y año del comprobante que se rectifica; por ello señala que el periodo deberá ser menor o igual al periodo informado (vinculándolo con la nomenclatura del archivo txt) pudiendo ser menor a este; para ello lo valida con el campo 32 referido al “Estado que identifica la oportunidad de la anotación o indicación si esta corresponde a un ajuste”. El campo 32 es obligatorio, y señala los siguientes estados: Campo 2: Nº Correlativo o código único de la operación, condiciona la información comparando el campo 32, refe- rido puntualmente cuando el estado sea “9”, debiéndose consignar el correlativo de la operación original que se está rectificando a ajustando, el mismo que fue registrado en un periodo anterior. Campo 3: Fecha de emisión del CP1 o documento: 1 Cuando se anota el CP1 o documento en el periodo que se emitió o que se pagó el impuesto, según corresponda. 6 Cuando la fecha de emisión del CP1 o de pago del impuesto, por operaciones que otorguen derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo de anotación y esta se produce dentro de los doce meses siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda. 1 CP: Comprobante de pago 7 Cuando la fecha de emisión del CP1 o pago del impuesto, por opera- ciones que otorgaban derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo de anotación y esta se produce luego de los doce meses siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda. 9 Cuando se realice un ajuste o rectificación en la anotación de la información de una operación registrada en un periodo anterior Este campo es obligatorio y es validado con el campo 32, de- biendo tener en consideración, que si el comprobante de pago se emite en el mismo mes en que se informa, validará que el estado del campo 32 será ‘1’; de ser encontrarse la fecha de emisión dentro de los doce meses anteriores al mes en que se informa, el campo 32 deberá ser ‘6’, si la fecha de emisión excede los doce meses anteriores, el campo 32 será ‘7’. Campo 4: Fecha de vencimiento o fecha de pago: Este campo es opcional, pudiendo consignarse el formato por defecto ‘01/01/0001’. Sin embargo, cuenta con una excepción, cuando el tipo de CP1 es 14 (Recibo de servicios públicos), en cuyo caso si es obligatorio. Campo 5: Tipo de CP1 o documento: Este campo es obligatorio, y debe ser validado con la tabla 10 Tipos de Comprobantes de Pago. En caso de no existir informa- ción consignar ‘00’. Campo 6: Serie del CP1 o documento: Este campo es obligatorio, y su longitud está condicionada al tipo de CP1 (campo 5), según detalle: - De tratarse de FC(01), BV(03), LC(04), NC(07), ND(08) la longitud es de 4 dígitos. - De tratarse de DUA (50) o DSI (52) la longitud es de 3 dígitos. - Para los demás tipos de documento, la longitud puede ser hasta 20 dígitos y de no tener dicho dato, se consignará ‘-’. Campo 7: Año de emisión de la DUA o DSI, solo se consigna si el campo 5 es igual a DUA (50) o DSI (52), caso contrario se consignará ‘0’. Campo 8: Nº Del comprobante o documento, es obligato- rio y su longitud puede ser hasta 20; de darse el caso que un comprobante contenga mayor cantidad de dígitos, se tomarán los 20 últimos. Campo 9: Nº Final, este campo solo es obligatorio en el caso de que el contribuyente opte por anotar de manera consolidada las operaciones diarias que no otorguen derecho al crédito fiscal (boletas de venta, o ticket que no otorga derecho al crédito
  • 13. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-13N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 al 64 Base impo- nible IGV Base imponi- ble IGV Valor adq. no gravadas ISC Otros tributos y cargos Importe total T.C. Fecha de emisión del CP que se modifica Tipo de CP que se modi- fica Serie del CP que se modi- fica Número del CP que se modifica Número del CP emi- tido por no domici- liado Fecha de emisión Constancia de depó- sito de detracción Núm. de la Cons- tancia de depósito de de- tracción Marca del CP sujeto a reten- ción Estado de opor- tunidad de ano- tación o indica- ción de ajuste. Campos de libre utiliza- ción. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 16.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 6 0.00 0.00 0.00 0.00 67116.81 0.00 0.00 67116.81 2.551 01/01/0001 00 - - 2012609 01/01/0001 0 0 6 0.00 0.00 0.00 0.00 86.67 0.00 -68172.85 12357.78 2.549 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 70.80 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 152.82 0.00 0.00 152.82 2.547 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1770.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 18644.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 6844.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 24.76 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 23.81 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 39.29 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1 fiscal),debiendo anotar el Nº final de los comprobantes conso- lidados, esta opción es aplicable siempre que el contribuyente cuente con un archivo en el que se detalle los comprobantes consolidados por día. Campo 10: Tipo de documento de identidad del proveedor: Este campo es obligatorio de tratarse de facturas, liquidación de compra, documento de atribución, DUA, DSI, Notas de crédito y Notas de débito que modifican comprobantes antes mencio- nados; en los demás casos es opcional. Debiendo consignarse ‘0’ si no se cuenta con esta información. Campos 11 y 12: N° RUC y Denominación o razón social: Este campo es obligatorio, cuando se consigna un tipo de com- probante de pago que permita ejercer crédito fiscal, considerán- dose también a las Notas de crédito y débito que modifiquen comprobantes de pago que permitan ejercer el crédito fiscal; para los demás comprobantes de pago o documentos es opcional y en caso de no existir consignar ‘-’. Campos 13 al 22, Importes de la operación, estos campos corresponden a la identificación de la base imponible e importe de IGV, vinculando la adquisición a la venta gravada, y/o no gra- vada, importe de las operaciones no gravadas, ISC, otros cargos o tributos que no inciden en la base imponible de la operación (recargos al consumo, percepciones considerados dentro de un comprobante de pago, etc.), y el total de la operación (importe total de CP1). Campo 23 Tipo de cambio Campos 24 al 27 Información sobre documento que se modifica; esto en el caso de la referencia de los comprobantes de pago que son modificados por notas de crédito o débito, debiendo consignarse, la fecha de emisión, tipo de CP1 que modifica, serie y número. Campo 28 Nº De comprobante de no domiciliado Campos del 29 al 30 Información de detracciones, corres- pondiente a la fecha de emisión de la constancia de detracción y número de constancia. Campo 31 Marca comprobante sujeto a retención¸ este cam- po ha sido adicionado, con la finalidad de que el contribuyente marque qué comprobantes se encuentran sujetos a retención del IGV, debiendo consignarse ‘1’, caso contrario ‘0’. Una vez considerados estos parámetros, la información trasla- dada será la siguiente: Obteniendo así la siguiente información: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Periodo Nº corre- lativo o código único de la opera- ción Fecha de emisión Fecha de vencimien- to o pago Tipo de CP Serie Año de emi- sión DUA o DSI Número del CP Nº final de CP, (con- solid. diaria) Tipo Doc. pro- veedor RUC Denominación o razón social Base im- ponible IGV 20130100 0001 26/12/2012 02/01/2013 01 0001 0 010208 0 6 10081385187 CARRILLO ÁNGELES WILFREDO 13.56 2.44 20130100 0002 28/12/2012 04/01/2013 91 - 0 2012609 0 0 - MACHINE COORP 0.00 0.00 20130100 0003 02/01/2013 02/01/2013 50 118 2013 0000158 0 6 20131312955 SUPERINT. NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMIN. TRI- BUTARIA - SUNAT 68172.85 12271.11 20130100 0004 07/01/2013 14/01/2013 01 0002 0 085291 0 6 20193681655 BONAVISTA S.A.C. 60.00 10.80 20130100 0005 08/01/2013 08/01/2013 03 0001 0 004102 0 6 20522166562 TARGET COMPUTERS IMPORTA- CIONES EIRL 0.00 0.00 20130100 0006 15/01/2013 15/01/2013 01 0001 0 001520 0 6 20479710806 ALYKA S.R.L. 1500.00 270.00 20130100 0007 18/01/2013 18/01/2013 01 0001 0 003580 0 6 20510131828 FUCI COLLECCION S.A. 15800.00 2844.00 20130100 0008 20/01/2013 27/01/2013 01 0001 0 002255 0 6 20551036074 XHIKAS S.R.L. 5800.00 1044.00 20130100 0009 21/01/2013 21/01/2013 12 0029 0 000147 0 6 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S.A. 20.98 3.78 20130100 0010 23/01/2013 23/01/2013 12 0749 0 055810 0 6 20100049181 TAI LOY S.A. 20.18 3.63 20130100 0011 29/01/2013 29/01/2013 12 0108 0 002902 0 6 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S.A. 33.30 5.99
  • 14. Instituto Pacífico I I-14 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Actualidad y Aplicación Práctica Descripción del cuadro: - La primera fila corresponde a los campos según la estructura señalada para el registro de compras en la R.S. N° 248-2012/ SUNAT (ven del 1 al 64) - La segunda fila contiene la denominación de cada campo (en este caso práctico se ha visto necesario reducir el texto, con fines didácticos, se sugiere revisar el punto 3 de este informe si el texto reducido no resulta suficiente para su comprensión). - Las siguientes filas corresponden a la información de cada línea de su registro de compras, considerando además las reglas generales para el llenado de campos de informa- ción. Paso 2° Concatenar los campos utilizando el palote “|” En esta hoja RC-TXT en una columna al final del archivo, impu- tamos la siguiente fórmula: CONCATENAR(texto 1,texto 2,…), la misma que nos permite unir varios elementos de texto en una sola celda. La fórmula del archivo de Excel para el caso práctico planteado será: =CONCATENAR(A3,|,B3,|,C3,|,D3,|,E3,|,F3,|,G3,|,H3,|, I3,|,J3,|,K3,|,L3,|,M3,|,N3,|,O3,|,P3,|,Q3,|,R3, |,S3,|,T 3,|,U3,|,V3,|,W3,|,X3,|,Y3,|,Z3,|,A|,|,AB3,|,AC3,|,AD3, |,AE3,|,AF3,|, AG3,|, “ ”) Y para la última fila la fórmula será: =CONCATENAR(A13,|,B13,|,C13,|,D13,|,E13,|,F13,|,G13 ,|,H13,|,I13,|,J13,|,K13,|,L13,|,M13,|,N13,|,O13,|,P13,| ,Q13,|,R13,|,S13,|,T13,|,U13,|,V13,|,W13,|,X13,|,Y13,|, Z13,|,A|,|,AB13,|,AC13,|,AD13,|,AE13,|,AF13,|, AG13,|) La variación de la fórmula de la última fila de información del registro de compras es que se debe cerrar con el palote |, mientras que en las filas anteriores, se dejaba abierto con un espacio entre comillas “ ”. Como podemos apreciar en el gráfico, el resultado obtenido de la fórmula concatenar lo seleccionamos y le damos “Copiar” (Ctrl + C). Paso 3°: Generación del archivo de texto Abrimos un archivo de Block de Notas y le damos “Pegar” (Ctrl + V). Guardamos el archivo con la nomenclatura exigida en la R.S. Nº 248-2012/SUNAT, de la siguiente manera: LE2072320538 20130100080100001111.txt. Al acceder, se activa la opción “Validar”, le damos en “Añadir” “Archivo” y seleccionamos el archivo txt del periodo a informar (seleccionar opción “Abrir”), y le damos al botón . La información se cargará y visualizaremos la siguiente pantalla: En el caso planteado, la carga fue exitosa y podremos visualizar la constancia, dando clic en Ver Constancia: c. Validar el archivo txt: Finalmente, ingresamos al PLE:
  • 15. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-15N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Declaración de predios Autor : Miguel Antonio Ríos Correa Título : Declaración de predios Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013 Ficha Técnica En los últimos años, nuestro país asiste a un tecnificación de procedimientos administrativos inmobiliarios que requieren a su vez el desarrollo de un nutrido catastro urbano, base de datos que en su momento debería ser utilizada por la Administración Tributaria para cubrir la necesidad de información sobre la propiedad o posesión de inmuebles, que ahora es suplida por la denominada declaración informativa de predios. Esperando que en un futuro no lejano las municipalidades o el Registro Público de Propiedad Inmueble sea quien otorgue esta información a la Sunat, desde el 30 de mayo, para los obligados cuyo último dígito de su documento de identidad, o último número de RUC, culmine en “9”, debemos cumplir con la obligación de presentar la referida declaración informativa. En la presente aplicación práctica, alcanzaremos las principales condiciones a tener en cuenta, así como una serie de casos prácticos, para que le ayuden presentar de forma correcta la declaración de predios. 1. Cronograma De acuerdo al artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 145-2006/SUNAT, vigente a la fecha, el cronograma estable- cido para la Declaración Anual de Predios 2012 será el siguiente: Cronograma de presentación de la Declaración Anual de Predios 2012 Último dígito del número de RUC o del documento de identidad Fecha de vencimiento 9 o una letra 30 de mayo de 2013 8 31 de mayo de 2013 7 3 de junio de 2013 6 4 de junio de 2013 5 5 de junio de 2013 4 6 de junio de 2013 3 7 de junio de 2013 2 10 de junio de 2013 1 11 de junio de 2013 0 12 de junio de 2013 2. Medios para presentar la declaración De acuerdo al artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/SUNAT, a efectos de la declaración de predios, la Sunat ha previsto los siguientes aplicativos, los cuales están en función del número de predios por declarar; en tanto ello, la citada norma dispone de dos formas de presentación: Número de predios Medio de declaración Lugar de presentación Hasta 20 pre- dios Formulario Virtual N° 1630 Sunat Operaciones en Línea Opciones SIN Clave SOL PDT Predios N° 3530 Cuenta con RUC: De- pendencias de la Sunat o en los centros de Ser- vicios al contribuyente, o a través de Sunat Virtual. No cuenta con RUC: Dependen- cias de la Sunat o en los centros de servicios al contri- buyente. Desde 21 pre- dios PDT Predios N° 3530 Cuenta con RUC: De- pendencias de la Sunat o en los centros de Servicios al contribu- yente, o a través de Sunat Virtual. No cuenta con RUC: Dependen- cias de la Sunat o en los centros de servicios al contri- buyente. Para la presentación de la Declaración Anual de Predios (utili- zando el Formulario Virtual N° 1630), deberá ingresar a Sunat Virtual (www.sunat.gob.pe) en Opciones Sin Clave SOL, ubicar el señalado formulario virtual y consignar todos los datos que correspondan, siguiendo las indicaciones que aparezcan en el formulario indicado, pudiendo señalar en el momento de pre- sentar la declaración que la información declarada sea enviada al correo electrónico del contribuyente. Una vez efectuada la información, se imprime la Constancia de Presentación. Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PREDIOS N° 3530 y que cuenten con RUC, podrán realizarlo por medio de Internet, para lo cual deberán ingresar a Sunat Virtual. Para tal fin, deberán obtener previamente su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema Sunat Operaciones en Línea. Asimismo, podrán presentar el PDT PREDIOS N° 3530 en las dependencias de la Sunat o en los centros de servicios al contribuyente a nivel nacional. Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PRE- DIOS N° 3530 y que no cuenten con RUC (tienen DNI u otro documento de identidad) deberán acercarse obligatoriamente a una oficina de la Sunat o a los centros de servicios al contri- buyente para poder presentar el referido PDT. Una vez presentada la declaración de predios con el PDT PRE- DIOS N° 3530 cada sujeto obligado podrá recibir su constancia de Presentación, de la siguiente manera: - Los sujetos obligados que presenten la declaración de predios en las dependencias de la Sunat o en los centros de servi- cios al contribuyente a nivel nacional, según corresponda, recibirán dicha constancia del funcionario de la Sunat ante el cual se haya presentado la declaración. - Los sujetos obligados que presenten la declaración de predios a través de Sunat Virtual podrán imprimir directamente dicha constancia. 3. Obligados De acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Super- intendencia N° 167-2005/SUNAT y la Resolución de Super- intendencia N° 145-2006/SUNAT, se encuentran obligados a presentar la declaración informativa de predios: Supuestos # de pre- dios Valor Utilización del predio Personas naturales, sociedades conyugales (sociedad de ganancia- les) y sucesiones indi- visas, domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC que al 31 de diciembre de 2012 2 o más > S/.150 000.00 Cualquier destino 2 o más Cualquier monto Cedidos (oneroso o gratuito) para ser des- tinados a cualquier actividad económica 1 > S/.150 000.00 Subdividido y/o am- pliado (no independi- zado en Sunarp) para cederlo (oneroso o gratuito) a terceros. Cada cónyuge (régi- men de separación de patrimonios) do- miciliado o no en el país, inscrito o no en el RUC que, al 31 de diciembre de 2012 Cualquiera de los supuestos anteriores 1 o m á s siempre que el otro cón- yuge sea pro- pietario de al menos 1* > S/.150 000.00 Cualquier destino * Los cónyuges con patrimonio separado, para determinar si están obligados, solo considerarán los periodos propios, pero en el momento de presentar la declaración, incluyen los predios propios y los que posean en copropiedad, de ser el caso.
  • 16. Instituto Pacífico I I-16 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 Actualidad y Aplicación Práctica - La condición de sujeto obligado se determina considerando la propiedad de los predios al 31 de diciembre de 2012, aunque dichos bienes no se encuentren en su patrimonio a la fecha de presentación de la declaración. Por ejemplo, aun cuando venda el inmueble en marzo de 2013, debo presentar mi declaración de predios incluyendo dicho bien. - Los domiciliados considerarán el número y valor de sus predios ubicados en el país y en el extranjero. Los NO do- miciliados considerarán únicamente el número y valor de sus predios ubicados en el país. - Cuando existan varios sujetos obligados que se consideren con derecho de propiedad sobre un predio, cada uno de ellos deberá presentar la declaración de predios. 4. Exceptuados Con técnica parecida a la disposición de los sujetos obligados, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/ Sunat establece como exceptuados de presentar la declaración de predios, los siguientes supuestos: Supuestos # de predios Valor Condición Personas naturales, so- ciedades conyugales (sociedad de ganan- ciales) y sucesiones indivisas, que al 31 de diciembre de 2012 2 Cualquier monto Vivienda (o depar- tamento) y cochera, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Pro- piedad Exclusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157 Los cónyuges (régimen de separación de pa- trimonios) que al 31 de diciembre de 2012 Culpan las condiciones del supuesto anterior Cada cual s e a p ro - pietario de 1 un solo predio Cualquier monto Vivienda (o depar- tamento) o cochera, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Pro- piedad Exclusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157 Solo uno de los cónyu- ges sea pro- pietario de 2 predios Cualquier monto Vivienda (o depar- tamento) y cochera, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Pro- piedad Exclusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157 5. Valor de los predios a declarar a) Valor de los predios ubicados en territorio nacional: Conforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 085- 2003-EF, sustituido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 158-2008-EF, para determinar el valor de los predios, y con ello establecer si cumple con alguno de los supuestos antes indicados, se deberá considerar el valor del autoava- lúo de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del 2013 (formato PU), el cual está detallado en la cartilla que emiten las municipalidades a los contribuyentes de dicho impuesto, es decir, el valor consignado en dicha cartilla tal cual, sin ninguna prerrogativa o deducción. b) Valor de los predios ubicados en el extranjero: Se debe considerar el valor de los inmuebles sobre el cual se calcula el impuesto del país en donde se encuentre ubicado el co- rrespondiente al año 2013, o el valor de mercado, el que resulte mayor. La Sunat efectuará la conversión a nuevos soles utilizando el T.C.P. COMPRA, publicado por la SBS al 31 de diciembre del 2012, esto es 2.549. 6. Casos específicos a) Sociedades conyugales – Régimen de gananciales: Deben presentar la declaración de predios a través del representante de la sociedad conyugal, el cual puede ser cualquiera de los cónyuges. Se considerará como representante al cónyuge que presente la primera declaración de la sociedad conyugal, por cada año a declarar. En dicha declaración se deberá incluir los predios sociales (copropiedad) y los predios propios de cada cónyuge al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la declaración. Asimismo, se incluirán los predios de los hijos menores de edad que califiquen como obligados. Si al 31 de diciembre de 2012 la sociedad de gananciales DETALLE DE PREDIOS: 1. 2. Predios sociales 3. Predio del hijo (s) menor(es) de edad que califiquen como obligado (s). hubiera fenecido por separación de cuerpos, la declaración se presentará de forma independiente por cada cónyuge, con la siguiente información: - Si al 31 de diciembre de 2012 NO se hubiera efectua- do la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de participación. - Si al 31 de diciembre de 2012 se hubiera efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge incluirá en su declaración los predios pro- pios. Si al 31 de diciembre de 2012 el régimen de sociedad de gananciales hubiera fenecido por declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges, la declaración se presentará en forma independiente. El o los cónyuges ausentes serán representados por el o los sujetos que tuvieran a su cargo la administración de sus bienes. Cada cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de participación. Los administradores de bienes que deben presentar la declaración de predios de los cónyuges ausentes, y que a su vez califiquen como obligados por sus predios propios, Predios propios de cada cónyuge
  • 17. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-17N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 incluirán la información de sus representados en su pro- pia declaración. Si dicho administrado no califica como obligados deben presentar la declaración de predios con el número de documento de identidad del representado (cónyuge ausente), y si es administrador de ambos cón- yuges ausentes, debe presentar declaraciones indepen- dientes con sus respectivos documentos de identidad. La sociedad de gananciales se considerará fenecida por separación de cuerpos o declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges, a partir de la fecha de inscripción correspondiente en el Registro de Personas Naturales de la Sunarp. b) Sociedades conyugales – Separación de patrimonios: Cada cónyuge obligado declarará sus predios propios al 31 de diciembre de 2012, así como los predios de sus hijos menores de edad obligados a presentar la declaración, bajo las siguientes reglas: - Si ambos cónyuges tuvieran la calidad de obligados, los declarará aquel que tuviera predios por un mayor valor. Si el valor total de los predios de cada cónyuge es el mismo, los declarará cualquiera de los cónyuges. - Si solo uno de los cónyuges tuviera la calidad de obliga- do, este deberá incluir dichos predios en su declaración. En caso de declaración de ausencia de uno o de ambos cónyuges, la declaración será presentada por el sujeto que administre sus bienes, debiendo incluir dichos predios en la propia declaración del administrador si este a su vez califica como sujeto obligado. c) Menores de edad o mayores incapaces: En caso de menores de edad cuyos bienes no sean administrados por sus padres, o de mayores de edad declarados incapaces de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil, obligados a declarar predios, dicha declaración será efectuada por quien tuviera la administración de los bienes de los referidos menores o incapaces. Los administradores de bienes que deben presentar la declaración de predios de los menores de edad o mayores declarados incapaces, y que a su vez califiquen como obli- gados por sus predios propios, incluirán la información de sus representados en su propia declaración. 7. Infracciones y sanciones El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de predios nos deja expuesto a la infracción prevista en el numeral 1 y el numeral 4 del artículo 176° del CT multa equivalente al 15 % de la UIT con una gradualidad del 100 % por subsanación voluntaria. d) Sucesiones indivisas y sucesores: La sucesión indivisa es una condición administrativa tributaria, distinta a la sucesión intestada, que se da entre la muerte del causante y la decla- ración de herederos (ya sea por declaración de la sucesión intestada o por la apertura del testamento). La declaración indivisa es representada por cualquier familiar directo del causante, sin mayor requerimiento formal. Dicho esto, las sucesiones indivisas deben presentar la declaración de pre- dios respecto a aquellos bienes que al 31 de diciembre de 2012 hayan sido legados. No obstante, si al 31 de diciembre de 2012, se hubiera declarado judicial o notarialmente los herederos o inscrito el testamento en la oficina registral correspondiente, es decir, ya sea que se hayan declarado herederos a través de la su- cesión intestada o vía testamentaria, cada sucesor declarará los predios que integran la herencia al 31 de diciembre de 2012. En este supuesto, los herederos que deban presentar la declaración de predios por sus predios propios incluirán la información de bienes heredados en la misma declaración personal. e) Predios en copropiedad: Los obligados que tengan predios en copropiedad deberán tener en cuenta las siguientes reglas: - Para determinar si califican como obligados deberán considerar el valor total de los predios. - Al momento de presentar su declaración de predios deberán indicar: el valor total del predio y el porcentaje de participación. Si dicho porcentaje no se encontrara determinado o no fuera determinable, se indicará 100 %.
  • 18. Instituto Pacífico I I-18 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 ¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles? (Parte I) Actualidad y Aplicación Práctica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos Título : ¿Cuálessonloslímitesalosgastosdeviajepara ser aceptados como deducibles? (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013 Ficha Técnica 1. Introducción Los tiempos que corren para la economía peruana son de grandes dinamismos comerciales, tanto en el exterior como el interior del país; ello se ve reflejado en un crecimiento económico sostenido en los últimos años dentro de un escenario crítico por parte de las mayores economías del mundo. Y como el destino de un país es lograr su desarrollo para que incida en el bien- estar general, en esa ruta las empresas buscan oportunidades de inversión en el exterior como en el interior del país, conocer e importar bienes de capital para optimizar sus procesos productivos o de servicios, conocer nuevas formas de gestión y técnicas para rentabilizar sus negocios, asistir a ferias internacionales como nacionales para establecer nuevas cadenas productivas. En ese sentido, los gastos de viaje de las empresas se ven más que justificados, en una necesidad vital para su crecimiento; no obstante, el Estado dispone de límites a los mismos así como un conjunto de reglas diferenciadas que en algunos casos se alejan de la realidad como veremos. Así veamos las reglas generales de los gastos de viaje, los límites para los viajes al exterior como al interior del país, y las recomendaciones para justificar suficien- temente dichos gastos. 2. Los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles De acuerdo al literal r) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR, dispone que son deducibles los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. De este primer párrafo se pueden apreciar dos conceptos de gastos de viaje: De transporte: Podemos afirmar que es aquel uso de servicio dado por cualquier medio de trans- porte, como por ejemplo por vía terrestre (ferrocarril o vehicular), aérea, marítima, fluvial o lacustre. De viáticos: Podemos afirmar como aquella subven- ción, en especie o en dinero, de todo lo necesario para el sustento de quien hace un viaje. Ahora bien, como todo gasto no solamen- te se exige que sea necesario o indispen- sable para la generación de mayor renta como de la conservación de la fuente productora, sino que además se tiene que sustentar fehacientemente, es decir que se genera certeza mediante documentos sobre la realidad y destino del gasto, por ello dicha necesidad o justificación del viaje queda acreditada con: La corresponden- cia y cualquier otra documenta- ción pertinente. Todos aquellos documentos que hagan referencia al viaje, como por ejemplo correos electrónicos, programa del evento de la feria, documentos en donde se consigne la dirección del proveedor o del centro académico o de capacitación, etc. Los gastos de transporte con los pasajes. En general, se consideran los pasajes o comprobantes de pago que acrediten el uso del servicio de transporte, en el cual se debe consignar como usuario del servicio a la empresa que envía a su trabajador (pasajero) en comisión de servicios. Así también, los sustentos en comproban- tes de pago de los viáticos. Con respecto a los viáticos, el literal r) de dicho artículo dispone que comprende de los siguientes conceptos y parámetros: Viáticos Alojamiento: Comprende el hospedaje temporal dentro de la vigencia o estadía del trabajador conforme a las fechas de los pasajes de transporte. Alimentación: Comprende el desayuno, almuerzo y cena, dentro de los consumos razonables y proporcionales de un viajero. Movilidad: Comprende el uso de los medios de transporte urbano regulares de la ciudad, como por ejemplo, los taxis, metros, ómnibus, etc. Cabe precisar que los viáticos no podrán exceder del doble del monto que por dicho concepto concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Asimismo, los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sus- tentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51º-A de la LIR o por declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Sustento de los viáticos de alimentación y movilidad en el exterior Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos: 1. El nombre, denominación o razón social del no domiciliado, quien transfiere los bienes o presta de servicios al benefi- ciario de los viáticos. 2. El domicilio del no domiciliado. 3. La naturaleza u objeto de la operación: alimentación o movilidad 4. La fecha en que se realizó la operación de venta o de servicio. 5. El monto de la operación. De acuerdo al cuarto párrafo del artículo 51º-A de la LIR Mediante declaración jurada del benefi- ciario de los viáticos enviado al exterior, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30 %) del monto máximo permi- tido para su deducción, es decir el doble que concede el Gobierno central a sus fun- cionarios de carrera de mayor jerarquía. Ahora bien, la declaración jurada no puede aplicarse al gasto por alojamiento ya que es un viático que tiene que susten- tarse con comprobantes de pago, por lo que necesariamente el beneficiario tendrá que alojarse en un lugar donde le emitan los comprobantes de pago de acuerdo con los requisitos mínimos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 51º-A de la LIR. Se debe tener en cuenta que no se consi- deran afectos a renta de quinta categoría las cantidades que perciban los servidores por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores; siempre que no constituyan sumas que por su monto re- velen el propósito de evadir el impuesto, de acuerdo al segundo párrafo del literal a) del artículo 34º de la LIR. Por lo tanto, podemos afirmar que los gastos de viaje en el exterior o en el in- terior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor je- rarquía, conforme al literal n) del artículo 21º del Reglamento de la LIR. 3. Gastos del viaje al interior del país Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del literal n) del artículo 21º del Regla- mento de la LIR establece que los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago, por lo que no cabe sustentarlos mediante una declara- ción jurada por parte del beneficiario de los viáticos solventados por la empresa. Si es el caso, para efectos tributarios, al no contar con comprobantes de pago para sustentar dichos gastos –por la difícil realidad de poder exigir y lograr obtener comprobantes de pago dada la informa- lidad en muchos lugares del país– serán susceptibles de ser considerados como dividendos presuntos gravados con la tasa adicional del 4.1 %, o en todo caso se podría considerar como parte de la base de renta de quinta categoría del benefi- ciario de los montos percibidos en tanto a criterio de la Sunat considere que pudiera existir un propósito de evadir impuesto