2. Índice
■ I. Introducción
■ II. Impuesto sobre Sociedades
Limitación deducibilidad gastos financieros.
Eliminación de la libertad de amortización.
Limitación Bases Imponibles Negativas.
Limitación deducciones.
Pagos fraccionados.
■ III. Impuesto sobre el Valor Añadido
■ IV. Otras medidas
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3. I.- Introducción:
Enero 2012 Marzo 2012 Junio 2012 Julio 2012 Junio 2012 2013
• Subida de IRPF, • Limitación gastos Subida And: Ley de
• Subida tipos de IVA. • Eliminación deducción
retenciones e IBI financieros. •ITP Prevención y
• Limitación compensación vvda. habitual.
• Eliminación libertad de •IRPF Lucha contra el
BINs. • Gravamen 20%
amortización. •IP Fraude
loterías.
• Limitación FC (del 5% • Incrementos pagos a cta.
• Limitación amortización • Ganancias
al 1%).
intangibles. patrimoniales < 1 años
• Reducción de -> escala.
deducciones. • Limitación gastos financieros a
todas las empresas. • Actualización
• Incremento pagos a balances.
cta. • Gravamen especial (10%)
rentas extranjeras (cuando no • Limitación
• Amnistía fiscal. amortización.
proceda el 8%).
• La reducción de la
plusvalía municipal. • Supresión compensación
vvda. Habitual (adq. antes
• Gravamen especial 20/01/2006).
(8%) para rentas de
fuente extranj. • Subida tipos retención (IRPF).
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4. II.- Impuesto sobre Sociedades (I)
Novedades incorporadas en 2012 y 2013
Esquema de liquidación:
Esquema de Liquidación Novedades
+ Ingresos
- Gastos ✓
Resultado contable
+ / - Ajustes al resultado contable ✓
Base Imponible antes de
compensación de BIN
- Compensación de BINs ✓
Base Imponible
x Tipo
Cuota íntegra
- Deducciones y Bonificaciones ✓
Cuota líquida
-Retenciones y pagos fraccionados ✓
Cuota diferencial
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5. II.- Impuesto sobre Sociedades (II)
Limitación deducibilidad de gastos financieros
Limitación general a la deducibilidad de gastos financieros (medida permanente para los ejercicios que se
inicien a partir de 1 de enero de 2012)
No son deducibles fiscalmente los gastos financieros netos que superen el límite del 30 % del beneficio
operativo del ejercicio.
- Exceso deducible en los 18 períodos siguientes límite: 30% Bº Operativo.
Franquicia de 1 millón de euros.
En el caso de los grupos de consolidación fiscal, los límites señalados se refieren al grupo fiscal.
Acumulación durante 5 años de las cantidades no consumidas respecto del 30% del EBITDA (no así
respecto de la franquicia de 1 millón de euros).
Beneficio operativo:
(+) resultado de explotación
Gastos financieros netos: (-) amortización del inmovilizado
(+) gastos financieros (excepto (-) imputación subvenciones
los no deducibles) (-) deterioro de inmovilizado
(-) ingresos derivados de cesión (-) resultados por enajenaciones del
a terceros de cap. propios inmovilizado
(+) ingresos financieros prov. de dividendos o
participaciones en beneficios de
participaciones de más del 5% o de 6 MM de
euros
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6. II.- Impuesto sobre Sociedades (III)
Limitación deducibilidad de gastos financieros
Ejemplo:
Año 1 Año 2 Año 3 Año 4
EBITDA 3.500.000 3.000.000 3.000.000 3.500.000
30% EBITDA 1.050.000 900.000 900.000 1.050.000
Gastos Fros Netos 900.000 1.200.000 1.000.000 750.000
Gastos Fros Deducibles 900.000 1.150.000 1.000.000 800.000
a) Con el límite del 30% EBITDA o 1M€ 900.000 1.000.000 1.000.000 800.000
b) Cantidades pdtes ej. ant. 0 150.000 0 0
Cantidades no consumidas 150.000 0 0 0
Gtos Fros pdtes deducir 0 50.000 50.000 0
150.000 € no 750.000 año 4 +
consumidos 50.000 pendientes
año 1 de deducir
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7. II.- Impuesto sobre Sociedades (IV)
Eliminación de la libertad de amortización
Antes del RDL 12/2012: supuestos de libertad de amortización
a) Libertad de amortización en elementos nuevos, para todos los sujetos pasivos:
• Desde 2009 hasta 03/12/2010, con requisito de mantenimiento de empleo (RDL 6/2010).
• Desde 03/12/2010 hasta 31/12/2015, sin requisito de mantenimiento de empleo (RDL 13/2010).
b) Régimen propio para las PYMES (libertad de amortización con creación de empleo (art. 109 TRLIS) y
bienes de escaso valor (art. 110 TRLIS).
Tras el RDL 12/2012:
a) Se elimina el régimen de libertad de amortización para elementos nuevos con efectos 31 de marzo de
2012.
• Régimen transitorio para inversiones realizadas antes de 31 de marzo de 2012.
b) Se mantiene vigente el régimen de libertad de amortización previsto para las PYMES (creación de
empleo o bienes de escaso valor).
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8. II.- Impuesto sobre Sociedades (V)
Eliminación de la libertad de amortización
01/01/09 31/12/09 31/12/10
31/12/11
31/12/12 31/12/13
03/12/10
30/03/12
RDL 6/2010:
Mantenimiento empleo RDL 13/2010:
No mantenimiento empleo
Limite del 20% de
Sin límite
la BI previa*
Limite del 40% de
Sin límite
la BI previa*
Si cumple requisitos art. 108.1 TRLIS: cifra de Sin límite Sin límite
negocios en el ejercicio anterior inferior a:
- 2009 y 2010: 8 millones €
- 2011: 10 millones euros
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9. II.- Impuesto sobre Sociedades (VI)
Limitación Bases Imponibles Negativas
El RDL 9/2011 limitó, para los periodos impositivos comprendidos entre 2011-2013, la
compensación de las BINs generadas en ejercicios anteriores para entidades con
INCN > 20 millones de euros.
El RDL 20/2012 aumenta la restricción de la compensación de BINs:
NO HAY LIMITACIÓN para la
INCN (12 meses anteriores) < 20 MM de euros
compensación
20 MM de euros ≤ INCN (12 meses anteriores) < 60 50% de la BASE IMPONIBLE del
MM de euros ejercicio
INCN (12 meses anteriores) ≥ 60 MM de euros 25% de la BASE IMPONIBLE del
ejercicio
LA VARIABLE SOBRE LA QUE SE CALCULA EL LÍMITE NO SON LAS BIN´S PENDIENTES
DE COMPENSAR, SINO LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO.
Efectos en los pagos fraccionados.
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10. II.- Impuesto sobre Sociedades (VII)
Limitación en deducciones en cuota: 2012 y 2013…?
■ Se reduce del 35% al 25% el límite conjunto de aplicación de las deducciones actuales.
■ Importante novedad: se incluye dentro del límite del 25% la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, antes no sujeta a límite.
■ Se reduce del 60% al 50% el límite incrementado para el caso de que el importe de la
deducción por actividades de I+D+innovación tecnológica que corresponda a gastos e
inversiones efectuados en el propio período impositivo exceda del 10% de la cuota íntegra
(minorada en DDI y bonificaciones).
■ Se amplía el plazo para aplicar las deducciones de 10 a 15 años.
Principales deducciones 2012 2013 2014
Edición de libros 2 1 0
Instalaciones protección medio ambiente 8 8 8
I+D 25/42 25/42 25/42
Innovación tecnológica 12 12 12
Formación 1/2 0 0
Reinversión 12 12 12
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11. II.- Impuesto sobre Sociedades (VIII)
Pagos fraccionados ejercicios 2012 y 2013…?
Porcentaje del pago fraccionado:
21% INCN (12 meses anteriores) < 10MM €
23% 10 MM de euros ≤ INCN (12 meses ant.) < 20 MM €
26% 20 MM de euros ≤ INCN (12 meses ant.) < 60 MM €
29% INCN (12 meses ant.) ≥ 60 MM €
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12. II.- Impuesto sobre Sociedades (IX)
Pagos fraccionados ejercicios 2012 y 2013…?
Importe mínimo del pago fraccionado:
■ Base: resultado contable del período sin deducción de las
bonificaciones, retenciones ni bases imponibles negativas.
■ Duda: ¿pueden deducirse los pagos fraccionados anteriores?
6%
12%
• INCN (12 meses anteriores) ≥ 20
• INCN (12 meses anteriores) ≥ 20 MM de euros
MM de euros
• 85% total ingresos provienen de
rentas sujetas a exenciones y
deducciones para evitar la doble
imposición internacional reguladas
en los arts. 21, 22 y 30.2 del
TRLIS.
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13. III.- Impuesto sobre el Valor Añadido (I)
Incremento de los tipos de gravamen
■ Entrega de bienes cuyo tipo pasa del 8% al 21%:
Las flores y plantas ornamentales y las obras de arte.
■ Prestaciones de servicios cuyo tipo pasa del 8% al 21%:
Los servicios mixtos de hostelería (discotecas, salas de fiesta u otros
análogos).
La entrada a teatros, circos y espectáculos, parques de atracciones,
zoológicos, exposiciones, visitas a monumentos y parques naturales (salvo
servicios exentos).
Los servicios prestados por artistas personas físicas (interpretes,
directores...).
Los servicios funerarios.
Los servicios de peluquería.
Los servicios de televisión digital.
Los servicios prestados a personas física que practique deporte: cuotas de
gimnasios, uso instalaciones deportivas, clases, alquiler equipos (salvo
exentos).
La asistencias sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención.
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14. III.- Impuesto sobre el Valor Añadido (II)
Incremento de los tipos de gravamen
■ Modificaciones en el tipo superreducido (4%):
■ Parte del material escolar pasa a tributar del 4% al tipo general del 21%.
- El 4% para los libros de texto, álbumes, partituras, mapas y cuadernos
de dibujo.
- El 21% para, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs
de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades,
plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas,
cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros, mochilas
escolares, puzles y demás juegos didácticos, mecanos o de
construcción.
Independientemente de que por sus características solo puedan
emplearse como material escolar.
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15. IV.- Otras Medidas (I)
Actualización de Balances
Actualización de balances
Carácter voluntario del régimen.
Podrán ser actualizados:
Elementos del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero
que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la
entrada en vigor de la norma.
Elementos anteriores adquiridos en régimen de arrendamiento
financiero, condicionado al ejercicio de la opción de compra.
Inmuebles Se puede optar por su actualización de forma
independiente para cada uno de ellos.
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16. IV.- Otras Medidas (II)
Actualización de Balances
Actualización de balances
Actualización mediante la aplicación de coeficientes que
reglamentariamente se determinen.
Gravamen único del 5%.
Exigibilidad Día en que se presente la declaración del IS.
Amortización fiscalmente deducible a partir de 2015.
Revalorizaciones contables “Reserva de revalorización
de la Ley xx/2012” que formará parte de los fondos propios.
Una vez comprobada la Podrá destinarse a eliminación de
declaración o transcurridos 3 resultados negativos o a ampliación de
Reservas de años capital
revalorización de Activo amortizado
la Ley xx/2012 Una vez Reserva libre Activo transmitido
transcurridos 10 Distribuible si
disposición Activo dado de baja
años en balance
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17. IV.- Otras Medidas (III)
Tipo micropymes / limitación a la amortización
Tipo micropymes
Se prorroga para el ejercicio 2013 el tipo de gravamen reducido por
mantenimiento o creación de empleo para las microempresas.
Limitación a la amortización fiscal
Medida temporal prevista para los ejercicios 2012 y 2013.
Aplicable a sociedades cuyo INCN > 10 M€.
Límite del 70% de la amortización según tablas.
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18. Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
lucha contra el fraude
11 diciembre 2012
José Pedro Fernández-Casas Summers
19. 1. Contexto
1.1 Planes de regularización y de lucha contra el fraude del Gobierno
* El plazo para la regularización extraordinaria de rentas ocultas venció el pasado 30 de noviembre de 2012 .
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20. 1. Contexto
1.1 Planes de regularización y de lucha contra el fraude del Gobierno
■ En la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
(www.minhap.gob.es), se señala que la lucha contra el fraude fiscal constituye uno
de los pilares fundamentales del Ministerio.
■ Para profundizar en ese objetivo, se han puesto en marcha una serie de normas
tributarias adicionales, entre ellas:
■ Un plan de regularización extraordinaria de rentas ocultas, cuyo plazo expiró el pasado
30 de noviembre de 2012 (Declaración tributaria especial – amnistía fiscal).
■ Una nueva ley para intensificar las medidas de prevención y lucha contra el fraude
fiscal.
■ Y un endurecimiento del Código Penal para los casos más graves de delito fiscal y
contra la Seguridad Social (Previsible aprobación antes de final de año).
- La reforma del CP salió del Congreso el 30 de octubre de 2012, actualmente se encuentra en
el Senado pendiente de aprobación por el Pleno. Fecha límite de tramitación en el Senado,
16 de febrero de 2013.
- La pena máxima de cárcel por delito fiscal se eleva a 6 años y con ello, se eleva el plazo de
prescripción a 10 años.
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21. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.1 Objetivos
■ Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de
las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
■ El texto no ha incorporado ninguna enmienda a su paso por el Congreso y
por el Senado, y se ha aprobado solo con el apoyo del Partido Popular en las
dos Cámaras, por lo que entra en vigor tal y como la anunció y presentó el
Ejecutivo.
■ Se pretende luchar contra la economía sumergida. El Economista: el
montante de dinero negro existente en el país podría rondar el 20% del PIB,
según la CEOE, lo cual supera la mayoría de países desarrollados de la
OCDE.
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22. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.2 Entrada en vigor
■ Entrada en vigor:
■ 31 de octubre de 2012 (día siguiente al de su publicación en el BOE).
■ Salvo el contenido del art. 7 (sobre los pagos en efectivo de 2.500 euros) que
entró en vigor el 19 de noviembre (20 días desde la publicación en el BOE).
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23. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
■ Artículo 1. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
■ Modificaciones en materia de responsabilidad y sucesión: art. 40, 41, 43 y
174 LGT.
■ Modificación en materia de aplazamiento y fraccionamiento: art. 65 LGT.
■ Modificación en materia de prescripción: art. 67 y 68 LGT.
■ Modificación en materia de medidas cautelares y diligencias de embargo:
art. 81, 170 y 171 LGT.
■ Modificación en materia de infracciones y sanciones: art. 199 y 203 LGT.
■ Modificación en el ámbito del procedimiento sancionador: art. 209 y 212
LGT.
■ Modificación en materia de suspensión de la ejecución de un acto
administrativo: art. 224 y 233 LGT.
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24. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
■ Modificaciones en materia de responsabilidad y sucesión: art. 40, 41, 43 y 174
LGT.
■ Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del art. 40 “Sucesores de personas
jurídicas y de entidades sin personalidad”.
- Hasta ahora la LGT permitía transmitir a los socios, partícipes o cotitulares las
obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con
personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la
responsabilidad patrimonial con el límite del valor de la cuota de liquidación.
- Ahora se extiende la responsabilidad también a las percepciones patrimoniales
percibidas por dichos socios, partícipes o cotitulares en los dos años anteriores a
la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de
tales obligaciones.
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25. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
- Así, en el apartado 1 se añade lo siguiente (en rojo):
● “Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con
personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad
patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán
obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les
corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos
años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera
responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2 a) de
esta Ley”.
- Adicionalmente se incluyen de forma explícita como susceptibles de sucesión
tributaria toda clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que
tuvieran la condición de beneficiarias, para, según la Exposición de Motivos, “dar
cobertura jurídica en la Ley a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las
que también se produce la subrogación mercantil tradicional”.
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26. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
■ Se modifica el apartado 4 del art. 41 LGT “Responsabilidad tributaria”
- Se establece para los responsables tributarios que sucedan de las sanciones la
posibilidad de prestar conformidad con dichas sanciones, siéndoles de aplicación
las reducciones por conformidad (30%) y pronto pago (25%).
- Era una situación hasta ahora injusta, se trataba mejor al sujeto infractor que al
responsable.
■ “4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley
se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal
hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1 b) de esta Ley, la deuda derivada
será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal
y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1 b) de esta Ley. La reducción
obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier
recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la
procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo
188.3 de esta Ley.
Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad
por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.”
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27. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
■ Se introduce un nuevo apartado 2 en el art. 43 “Responsables subsidiarios”
- Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de los
administradores (de hecho o de derecho) en empresas sin patrimonio que
presentan autoliquidaciones pero no ingresan.
- Requisitos:
● Empresas que, continuando con el ejercicio de su actividad, presentan
autoliquidaciones sin ingreso.
● De forma reiterativa.
● Y no obedezcan a una intención real de cumplir la obligación tributaria
objeto de autoliquidación.
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28. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
■ “2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse
o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e
ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de
autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha
presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año
natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que
corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento
posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en
ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha
realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las
autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado
en el segundo párrafo no supere el 25 % del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo
primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la
fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta
disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de
estas últimas.”
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29. 2. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (responsables y sucesores)
■ Se modifica el apartado 5 del art. 174 LGT “Declaración de responsabilidad”
- En los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT no será de
aplicación lo dispuesto en el art. 212.3 LGT (suspensión automática de las
sanciones y no exigencia de intereses de demora).
● “5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad
podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que
alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos
recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido
firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del
responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley
no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el
alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el
citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta
Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones
tributarias.”
29
30. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT/LGP (responsables y sucesores)
■ A fin de conseguir una mejor protección del crédito público, con
independencia de su carácter tributario o de otra índole, se extiende la
responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a la generalidad de los créditos
públicos mediante la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
30
31. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (aplazamiento y fraccionamiento)
■ Modificación en materia de aplazamiento y fraccionamiento: art. 65 LGT.
■ Art. 65 “Aplazamiento y fraccionamiento del pago”
- Se elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de los créditos
contra la masa en las situaciones de concurso para evitar la postergación
artificiosa del crédito público como consecuencia de la simple solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento.
- Se modifica el apartado 2 añadiendo lo que consta en rojo:
● “2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias
cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones
tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta,
salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o
fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal,
tengan la consideración de créditos contra la masa.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado
serán objeto de inadmisión.”
31
32. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (prescripción)
■ Modificación en materia de prescripción: art. 67 y 68 LGT.
■ Art. 67 “Cómputo de los plazos de prescripción”. Se modifica el apartado 2 en
relación con el dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción
en aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho
habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día siguiente
a la finalización del período voluntario del deudor principal.
- “2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios
comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo
voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la
responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho
plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido
lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse
desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a
cualquiera de los responsables solidarios.”
32
33. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (prescripción)
■ Art. 68 “Interrupción de los plazos de prescripción”
- Modificación del apartado 1: Se amplían los supuestos de interrupción del
cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar
la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de determinadas
obligaciones tributarias cuando la acción de la Administración se dirija
originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia
de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.
● “El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de
esta Ley se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la
obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una
obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del
obligado tributario.”
33
34. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (prescripción)
- Modificación del apartado 7: Se modifica el momento en que se reinicia el plazo
de prescripción en los casos en que éste hubiera quedado interrumpido por la
declaración de concurso del deudor.
- En concreto, se señala que dicho reinicio tendrá lugar con la adquisición de
firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso, en lugar de en el
momento en que se reciba dicha resolución, tal y como establecía la regulación
anterior.
● “Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de
concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la
resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el
plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las
deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias
sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de
nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.”
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35. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (prescripción)
- Modificación del apartado 8: Se aclaran los efectos de la suspensión del cómputo
del plazo de prescripción por litigio, concurso y otras causas legales, explicitando
que los efectos de dicha suspensión se extienden a todos los obligados
tributarios. Se añade:
● “La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de
esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o
de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los
sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio
deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de
cobro que procedan.”
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36. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (medidas cautelares y diligencias de embargo)
■ Modificación en materia de medidas cautelares y diligencias de embargo: art.
81, 170 y 171 LGT.
■ Art. 81 “Medidas cautelares”. Se modifican los apartados 5 y 8.
- Apartado 5: Se adelanta el momento a partir del cual Hacienda puede solicitar
medidas cautelares, como el embargo de cuentas o bienes, para garantizar el
pago de las deudas del contribuyente con la AEAT. La Ley aumenta los
supuestos en que la Agencia Tributaria puede adoptar medidas cautelares, para
evitar que los deudores se declaren en situación de insolvencia o cometan un
alzamiento de los bienes para que Hacienda no pueda cobrar, de forma que, si
hasta ahora solo se podían adoptar estas medias tras comunicar la propuesta de
liquidación, con el nuevo marco legal esta posibilidad se adelanta al momento en
que exista “apariencia de buen Derecho” de que peligra la posibilidad de que la
AEAT vea satisfecho el pago de la deuda si no se adoptan tales medidas.
● Esa apariencia de buen Derecho se recoge en el apartado 5 del art 81 en
los siguientes términos:
“5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los
procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria
actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos
establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.”
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37. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (medidas cautelares y diligencias de embargo)
- Apartado 8: En cuanto a los procesos penales de delito fiscal, actualmente existía
paralización de los órganos de administración en cuanto se envía el expediente a
delito, por lo que no podían adoptarse medidas cautelares. Ahora se permite que
la AEAT adopte medidas cautelares, que se notificarán al Ministerio Fiscal y al
órgano judicial competente y se mantendrán hasta que este último adopte la
decisión procedente. Es decir, la medida se adoptará, en todo caso, por parte de
Hacienda, y pasará un control judicial a posteriori que la mantendrá, modificará o
eliminará.
● “8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya
formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso
judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria,
las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional decimonovena.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e
investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la
Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de
investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de
las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse
contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables,
directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el articulo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria,
se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta
que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o
levantamiento.”
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38. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (medidas cautelares y diligencias de embargo)
■ Art. 170 “Diligencia de embargo y anotación preventiva”. Se introduce un
nuevo apartado 6.
- Según la Exposición de Motivos: Para combatir determinadas conductas
fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de
una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles
de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de
embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda
Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.
● Se limita la actividad de sociedades con inmuebles participadas por
deudores que se declaran sin bienes. Hasta ahora, cuando un deudor se
declaraba sin bienes pero con acciones en una sociedad con inmuebles se
le embargaban dichas acciones. A partir de ahora se limitará la actividad de
la propia sociedad.
● El obligado tributario ha de ejercer el control efectivo, total o parcial, directo
o indirecto, de la sociedad titular de los inmuebles, en los términos del art.
42 Cco, aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.
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39. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (medidas cautelares y diligencias de embargo)
■ “6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles
de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se
hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el
control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en
cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere
obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de
disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del
correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona
distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control
cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de
los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o
acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar
el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios
de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.”
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40. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (medidas cautelares y diligencias de embargo)
■ Art. 171 “Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de
depósito”. Se modifica el apartado 1.
- Hasta ahora se debía identificar en la diligencia de embargo el bien o derecho
conocido por la Administración actuante, pero el embargo se podía extender sin
necesidad de identificación previa al resto de los bienes y derechos existentes en
esa determinada oficina. La Ley 7/2012 extiende esa posibilidad a todos los
bienes y derechos existentes en esa persona o entidad, dentro del ámbito estatal,
autonómico o local que corresponda a la jurisdicción de la Administración
ordenante (y no solo relativos a la misma oficina o sucursal a la que se remitió el
embargo).
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41. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (infracciones y sanciones)
■ Modificación en materia de infracciones y sanciones: art. 199 y 203 LGT.
■ Art. 199 “Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones
o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a
requerimientos individualizados de información”. Se modifican los apartados
1, 2, 4 y 5.
- Apartados 1 y 2: Se crea un nuevo tipo relativo a la presentación de
autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de
presentación telemática.
● El contribuyente que presente una declaración en papel cuando esté
obligado a remitirla por vía telemática, será sancionado con multa
pecuniaria fija de 1.500 euros.
● Crítica: En muchos casos los empresarios incumplen la obligación de
presentar la declaración por vía telemática por errores en la web de
la Agencia Tributaria (por presentarlo el último día).
- Apartados 4 y 5: Se especifican nuevas sanciones en caso de que no se
responda a los requerimientos individualizados de información (art. 93 y 94 LGT)
con medios electrónicos o telemáticos cuando se tenga la obligación de hacerlo
por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
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42. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (infracciones y sanciones)
■ Art. 203 “Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a
las actuaciones de la Administración Tributaria”. Se introduce un nuevo
apartado 6.
- Para mejorar el efecto disuasorio e impedir que se dilaten los procedimientos por
la resistencia u obstrucción a las actuaciones de la Administración Tributaria, se
introduce un nuevo apartado 6 endureciendo las sanciones.
● Se refuerza la figura del inspector de Hacienda en la medida en que se
contemplan sanciones de entre 1.000 euros y 100.000 euros para los
contribuyentes particulares que son objeto de una inspección y no
colaboran con los funcionarios de Hacienda.
● En el caso de empresarios, profesionales o sociedades, las multas pueden
llegar a un máximo de 600.000 euros.
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43. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (infracciones y sanciones)
■ “6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado
1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:
■ Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la
siguiente forma:
■ Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
■ Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
■ Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el
tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:
- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la
mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un
máximo de 100.000 euros.
- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones
requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5 % del importe total de la base imponible del impuesto
personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración
hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo
de 100.000 euros.
■ Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la
siguiente forma:
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44. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (infracciones y sanciones)
■ Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros,
programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o
permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 2 % de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese
finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000
euros.
■ Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros
justificantes concretos:
- Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo
concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
- Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo
concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
- Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento
notificado al efecto, la sanción consistirá:
● Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional
de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000
euros y un máximo de 600.000 euros.
● Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las
operaciones requeridas, la sanción será del 1 % de la cifra de negocios correspondiente al último
ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción,
con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
■ En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento
administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de
audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente
señaladas.”
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45. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (procedimiento sancionador)
■ Modificación en el ámbito del procedimiento sancionador: art. 209 y 212 LGT.
■ Art. 209 “Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria”. Se
modifica el apartado 2.
- Según la Exposición de Motivos, para favorecer la operatividad de las sanciones
no pecuniarias, se modifica el plazo para iniciar los procedimientos
sancionadores para la imposición de estas sanciones. Se pasan a contar los tres
meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificado el acto de
imposición de sanción pecuniaria con la que está ligada la eventual imposición de
la sanción no pecuniaria.
- “2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos,
comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera
sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se
hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que
se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que
se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho
precepto.”
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46. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (procedimiento sancionador)
■ Art. 212 “Recursos contra sanciones”. Se modifica el apartado 3.
- Se amplía el contenido del art. 212.3 LGT (suspensión automática de las
sanciones y no exigencia de intereses de demora en vía administrativa) para los
supuestos de derivación de responsabilidad de sanciones. Se excluyen las
responsabilidades solidarias del art. 42.2 LGT (supuestos más graves).
- “La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una
sanción producirá los siguientes efectos:
La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario
sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del
plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin
a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la
finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender
las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la
sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el
artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso
será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de
derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de
deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.”
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47. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (suspensión de la ejecución de un acto administrativo)
■ Modificación en materia de suspensión de la ejecución de un acto
administrativo: art. 224 y 233 LGT.
■ Art. 224 “Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición” y 233
“Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-
administrativa”.
■ Se modifican sus apartados 1.
- Se modifica el importe de la garantía que es necesario depositar para la
suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición
o de la reclamación económico-administrativa, a fin de que dicho importe cubra,
además del principal y los intereses de demora que genere la suspensión, todos
los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la
garantía del crédito público.
- En la redacción anterior, en cuanto a los recargos, se exigía que la garantía
cubriera los que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
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48. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (suspensión de la ejecución de un acto administrativo)
- Art. 224 “1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a
instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que
genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.”
- Art. 233 “1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a
instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que
genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.”
- El modelo de aval de la AEAT colgado en su página web ha modificado estas
inclusiones en relación con la suspensión.
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49. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (D.A. 18ª Información sobre bienes y derechos
situados en el extranjero
■ Se introduce la obligación de suministrar a la Administración la siguiente
información:
■ Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al
tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares, beneficiarios o tengan
poder de disposición.
■ Cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital
social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a
terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren
depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o
invalidez de los que sean tomadores y las rentas vitalicias o temporales de
las que sean beneficiarios contratados con entidades establecidas en el
extranjero.
■ Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad
situados en el extranjero.
■ La obligación se extiende a quienes tengan la consideración de “titulares reales” tal
y como se definen en el artículo 4.2 Ley 10/2010.
49
50. Ley de lucha contra el fraude
2.3 Modificaciones de la LGT (D.A. 18ª Información sobre bienes y derechos
situados en el extranjero
■ Régimen de infracciones y sanciones (D.A. 18):
■ En general, multa fija de 5.000 euros por dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, a
cada elemento patrimonial individualmente considerado (en el caso de “títulos, valores, derechos,
seguros, etc.) o a un mismo inmueble o un mismo derecho sobre un inmueble, cuando la
declaración no haya sido presentada, o cuando se haya presentado pero tales datos se hayan
aportado de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
■ El importe por dato o conjunto de datos se reduce a 100 euros (con un mínimo de 1.500 euros) si la
declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo o si se presenta por medios distintos
de los electrónicos, informáticos y telemáticos, cuando exista obligación de utilizar estos medios.
■ Sanciones incompatibles con las generales de la LGT por no presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que haya perjuicio económico (artículo 198 LGT) y por
presentar incorrectamente ese tipo de declaraciones o autoliquidaciones (artículo 199 LGT).
■ El Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, respecto de la obligación anual de
información sobre bienes y derechos en el extranjero señala:
■ Información referida a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a pazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras
cuentas o depósitos dinerarios independientemente de modalidad o denominación que adopten.
■ Plazo presentación: 1 de enero a 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiere la información a suministrar
■ Publicación hoy del proyecto de Orden HAP, por el que se aprueba el modelo 720 de declaración informativa sobre
bienes y derechos situados en el extranjero (D.A. 18).El plazo previsto de presentación respecto de la declaración
correspondiente al ejercicio 2012 será el comprendido entre los meses de marzo y abril de 2013.
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51. Ley de lucha contra el fraude
2.4 Disposiciones Adicionales Primera y Segunda Ley 7/2012
■ Disposición adicional segunda. Imputación de ganancias de patrimonio no
justificadas y de rentas presuntas.
“La imputación (regulada en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el apartado 6 del artículo 134 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establecidos por esta Ley),
se realizará al periodo impositivo que proceda (según lo señalado en dichos preceptos) en el que
hubiesen estado en vigor dichos apartados.”
■ Disposición adicional primera. Régimen sancionador en supuestos de ganancias
patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas.
“La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determinará la comisión de
infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa
pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.”
51
52. Ley de lucha contra el fraude
2.4 Disposiciones Adicionales Primera y Segunda Ley 7/2012
■ Base de la sanción: Cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos 39.2 y
134.6 TRLIS.
■ No se tendrán en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o
aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio
objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la
cuota íntegra.
■ Sanción incompatible con las reguladas en los artículos 191 a 195 de la LGT.
■ En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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53. Ley de lucha contra el fraude
2.5 Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo
■ Se prohíbe pagar en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes
actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a
2.500 euros.
■ Ese importe es de 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física que
justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de
empresario o profesional.
■ Estos importes deben calcularse teniendo en cuenta todas las operaciones o
pagos en que se haya fraccionado una misma entrega de bienes o prestación de
servicios.
■ Los intervinientes en las operaciones que no puedan pagarse en efectivo deberán
conservar los justificantes del pago durante el plazo de 5 años desde el pago para
acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al
efectivo.
■ Se excluye de la limitación a los pagos efectuados para los pagos o ingresos
realizados en entidades de crédito.
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54. Ley de lucha contra el fraude
2.5 Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo
■ Régimen sancionador:
■ Sujetos infractores serán tanto los pagadores como los perceptores del
correspondiente efectivo y responderán solidariamente de la infracción y de la
sanción.
■ La infracción será grave, prescribe a los cinco años y se sancionará aplicando
un 25% a la cuantía pagada en efectivo.
■ La sanción es compatible con las que resulten procedentes por la comisión
de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de
declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
■ Exención de responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado
en incumplimiento de la limitación legal dentro de los tres meses siguientes a
la fecha del pago. Quedará exonerada la primera de las partes que presente
la denuncia; y no procederá la exoneración si la denuncia la presentan ambas
partes simultáneamente.
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55. Ley de lucha contra el fraude
2.5 Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo
■ El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en el
Reglamento 1398/1993, de 4 de agosto aunque la competencia para la tramitación
y resolución así como para la recaudación de las sanciones se atribuye a la AEAT.
■ Las limitaciones expuestas serán aplicables a todos los pagos realizados a partir
de los 20 días posteriores a la publicación de la Ley 7/2012, es decir, a partir del
19 de noviembre de 2012, aunque se refieran a operaciones concertadas con
anterioridad a esa fecha.
■ Se ha emitido nota informativa en la sede electrónica de la AEAT, que no añade
información adicional a la contenida en la propia Ley.
■ Actualmente, no han sido publicadas resoluciones a consultas planteadas ante la
AEAT o la Dirección General de Tributos (DGT).
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56. Ley de lucha contra el fraude
2.6. Modificaciones IVA. Inversión Sujeto Pasivo
■ Se incluyen tres nuevos supuestos en los que opera la inversión del sujeto pasivo
relacionados con operaciones inmobiliarias:
■ Entregas de bienes inmuebles
- Entregas exentas (de terrenos rústicos y no edificables y segundas entregas de
edificaciones) en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
- Entregas en ejecución de garantía constituida sobre los bienes inmuebles
● Se extiende a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el
adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.
■ Ejecuciones de obra y cesiones de personal para su realización que tengan por
objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones
(no prevista en IGIC)
- Entre el promotor y contratista
- Entre otros proveedores y el contratista principal u otros subcontratistas.
■ Estos tres nuevos supuestos se adicionan al ya existente (incluido por Ley 38/2011) relativo a
las entregas de inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
56
57. Ley de lucha contra el fraude
2.6. Modificaciones IVA. Procedimientos concursales
■ Medidas introducidas
■ Fraccionamiento de la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo de
la fecha de concurso, para distinguir operaciones devengadas con anterioridad a la
fecha del concurso (1ª declaración) y las posteriores de dicho período impositivo (2ª
declaración)
- Pendiente de desarrollo reglamentario
■ Obligatoriamente deben incluirse en la 1ª declaración las cuotas a compensar
“arrastradas” de períodos impositivos anteriores.
■ Inclusión obligatoria en la 1º declaración del IVA soportado devengado en dicho
período y presentación de declaraciones-liquidaciones rectificativas para consignar el
IVA soportado previo a la declaración de concurso, que no hubiera sido deducido con
anterioridad, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años.
■ Rectificación base imponible
- Por insolvencia en concurso.
- Por operaciones que queden sin efecto.
57
58. Ley de lucha contra el fraude
2.6. Modificaciones IVA. Artículo 108 LMV.
■ Ajuste técnicos
■ Rectificación base imponible
- Remisión a los apartados 1, 4 y 5 del artículo 176 de la Ley Concursal como
causas de resolución del concurso a los efectos de rectificar al alza la base
imponible.
■ Adecuación de la normativa de IVA a la modificación del artículo 108 de la LMV
■ Acorde con la finalidad de la nueva regulación del artículo 108 de la LMV, se elimina la
excepción a la incompatibilidad existente entre el IVA y el ITPAJD en los supuestos de
transmisiones de valores a los que resulte de aplicación el artículo 108 LMV (apartado
b) artículo 4.Cuatro)
■ Se incluye un nuevo apartado como excepción a la exención de las operaciones
relativas a valores, considerando en consecuencia sujetos y no exentos
“aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado
secundario mediante cuyo transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente
a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representan dichos valores, en los
términos a que se refiere el artículo 108 de ley del Mercado de valores”
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59. Ley de lucha contra el fraude
2.6. Modificaciones IVA. Artículo 108 LMV.
■ Adecuación de la normativa de IVA a la modificación del artículo 108 de la LMV.
■ Conforme a la literalidad del precepto y la finalidad de la nueva regulación del artículo
108 de que la transmisión de valores tribute en el impuesto en el que estaría sujeta la
transmisión de inmuebles, podría concluirse que, desde el punto de vista de IVA:
- Estarían siempre sujetas y exentas las transmisiones de valores “asociadas” con
la entrega de terrenos rústicos y/o no edificables y las segundas entregas de
inmuebles
- Participarían de la excepción a la exención las transmisiones de valores
“asociadas” con las primeras entregas de edificaciones o la entrega de terrenos
edificables, en el supuesto de que exista una conducta elusoria
● No existe presunción legal al respecto al referirse las previstas en el nuevo
artículo 108 de la LMV sólo a activos no empresariales.
- Atención a los supuestos en que la transmisión de las acciones pudiera
considerarse como una unidad económica autónoma.
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60. Ley de lucha contra el fraude
2.7 Modificaciones IRPF
■ Nuevas causas de exclusión en estimación objetiva:
- Que el volumen conjunto de rendimientos íntegros para actividades de Transporte de
mercancías por carretera y de Servicios de mudanzas supere los 300.000 € en el año anterior
- Que el Volumen de rendimientos íntegros (actividades art. 95.6 Reglamento IRPF), a los que
sea de aplicación tipo de retención del 1%, procedente de personas/entidades retenedores,
supere cualquiera de las siguientes cantidades:
● 225.000 euros.
● 50.000 euros, si además representan más del 50% del volumen total de rendimientos.
■ Nuevo supuesto de Ganancias Patrimoniales No Justificadas (GPNJ): tenencia,
declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se haya
cumplido en plazo la obligación de información establecida en la D.A. 18 de la Ley
(vid.pág.32). Se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más
antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización.
- Sanción: multa pecuniaria 150%.
■ Borrador de declaración: mediante Orden Ministerial podrán incluirse nuevas rentas,
a efectos de extender el servicio de borrador a mayor número de contribuyentes.
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61. Ley de lucha contra el fraude
2.8 Modificaciones Impuesto sobre Sociedades
Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
«6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará
al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y
derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la
obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que
los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas
o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la
condición de sujeto pasivo de este Impuesto.
7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido
incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales”
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62. Ley de lucha contra el fraude
2.8 Modificaciones Impuesto sobre Sociedades
■ Impuesto sobre Sociedades:
■ Nuevo supuestos de presunción de obtención de rentas (GPNJ): tenencia,
declaración o adquisición de bienes o derechos en el extranjero respecto de los que no
se haya cumplido en plazo la obligación de información establecida en la D.A. 18 de la
Ley (vid. pag. 32).
- No consideración de GPNJ: si se acredita la adquisición de bienes y derechos de su
titularidad i) con cargo a rentas declaradas o ,ii) con cargo a rentas obtenidas en períodos
impositivos en los que no tuviese condición de sujeto pasivo del Impuesto.
■ Imputación de ganancias de patrimonio no justificadas y de rentas presuntas: son
tenidas en cuenta las fechas de entrada en vigor de los precepto de los que derivan
dichas ganancias o rentas
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63. Ley de lucha contra el fraude
3. Otras Novedades
■ Nuevo tipo infractor y sanción. Operaciones asimiladas a la Importación
■ Se introduce un nuevo tipo infractor para la falta de presentación o presentación
incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones
asimiladas a la importación por i) salida de áreas exentas (zonas francas, depósitos
francos, etc y ii) abandono de regímenes aduaneros.
■ Estas operaciones se declaran con carácter general en una declaración-liquidación
“especial” (modelo 380) que, salvo entidades en prorrata, no da lugar a devolución ni
ingreso porque se consignan cuotas devengadas y deducidas.
- Como excepción para determinados bienes (segundo párrafo, artículo 19.Cinco),
se prevé la consignación de estas operaciones en la declaración-liquidación
ordinaria también con efecto neutro.
■ Importe de la infracción: 10% de las cuotas no consignadas o consignadas
incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones
- En los casos de depósito distinto del aduanero, la sanción sólo aplica si las suma
total de las cuotas declaradas es inferior a las efectivamente devengadas en el
período (matiz incorporado tras la Enmienda nº 63 GPP)
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