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PROCESO COACTIVO FISCAL
1. CONCEPTO.
El Proceso Coactivo Fiscal es un Proceso que se activa cuando existe un daño
económico al Estado y que es evaluable en dinero y tiene que recaer en una
responsabilidad civil al funcionario público que ocasione dicho daño económico.
El Estado proporciona un mandato para el funcionario público, así es que se hace
responsable de sus actos, por medio del mandato es el Estado quien le brinda un
cierto poder o facultad para que el funcionario Público se haga cargo de la función que
le delega el Estado.
2. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA.
El proceso coactivo fiscal forma parte de la familia de los procesos coactivos que
vienen a ser tres:
 Proceso Coactivo Fiscal.
 Proceso Coactivo Social.
 Proceso Coactivo Municipal.
Se debe contar con EL TÍTULO COACTIVO para iniciar un proceso coactivo.
El proceso coactivo fiscal tiene un carácter administrativo, para comprenderlo se debe
contar con la ley Nº 1178 y la responsabilidad por la función pública.
La responsabilidad fiscal está integrada por:
 Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza la
gestión.
 Un daño patrimonial al Estado.
 Un nexo causal entre los dos nexos anteriores.
3. CLASES.
Se va a hacer un proceso coactivo fiscal cuando exista responsabilidad civil del
funcionario público, existen 4 clases de responsabilidad que se le pueden atribuir al
funcionario público que son:
3.1. Responsabilidad Administrativa: Existe cuando se vulnera las disposiciones
de carácter administrativo, para esta responsabilidad se va a seguir un procedimiento
administrativo o proceso disciplinario.
3.2. Responsabilidad Penal: Es cuando la conducta del funcionario público es
considerada como delito establecido en la Ley Penal (Código Penal) y para este caso
se realizará un proceso penal al funcionario público.
3.3. Responsabilidad Ejecutiva: Es cuando el ejecutivo o autoridad de la entidad ha
incumplido mandatos expresamente previstos por ley ej.: cuando el ejecutivo busca
meterse en la unidad de auditoría interna y por tanto al ejecutivo se le va a realizar un
proceso ejecutivo ante la Contraloría General del Estado.
3.4. Responsabilidad Civil.- Sucede cuando existe daño económico al Estado
siendo su conducta que no sea considerada como delito y la misma sea valuable en
dinero y por tanto por esta responsabilidad se va a realizar al funcionario público
proceso coactivo fiscal.
3.4.1.Daño al Estado.- Casos de Responsabilidad Civil:
 Doble percepción de Ingresos.
 Doble Cobro de aguinaldos
Determinación:
Para determinar el daño se debe realizar AUDITORÍA.
Órganos de Control:
a) La unidad de auditoria interna (que viene a ser de la misma administración)
b) La Contraloría Gral. Del Estado
c) Las Empresas Consultoras Privadas, siempre y cuando su informe sea considerado
y aprobado por la Contraloría Gral. Del Estado.
Auditoría:
Es la comparación de lo que dicen los hechos con las normas o disposiciones legales
y si existe relación se la dará por positiva. La auditoría se compone en número de
acuerdo al caso que se va a tratar pero siempre estarán presentes en una auditoria:
los auditores, los abogados o asesores legales y los técnicos con respecto al área que
se va a tratar ej.: en el caso de una empresa de electricidad los técnicos serán
expertos en electricidad.
Al finalizar la auditoría se debe presentar un informe de auditoría preliminar quien la
suscribirá el contralor de la Contraloría Gral. Del Estado quien a su vez se le hará
conocer al o los funcionarios públicos que les corresponde la responsabilidad civil.
4. OBJETO DE LAACCIÓN
Es un procedimiento especial que tiene por objeto el resarcimiento del daño
ocasionado al Estado. El procedimiento coactivo fiscal es instaurado con el motivo de
poder recuperar los fondos perdidos en el ejercicio de las funciones públicas de las
personas que tienen a su cargo el manejo de vienen y dineros públicos, que por
alguna circunstancia no sujetaron sus actuaciones a la ley, y esos fondos han sido
invertidos en su interés particular dejando así a un lado el destino que debían tener. Es
por esta razón que el órgano legislador, en previsión y precautelando los interés del
Estado, ha puesto en vigencia el Decreto de ley de 29 de septiembre de 1977 con
objeto de recuperar fondos destinados a servicios públicos y que quieres estaban a
cargo de sus manejo restituyan lo indebidamente apropiado.
5. NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de este Proceso Coactivo Fiscal nace de la necesidad de
proteger los bienes del Estado, que son el patrimonio de la soberanía de la población,
al darle el poder de administración a los gobiernos de turno, que de acuerdo a la
legislación nacional existe un Sistema de Control Fiscal, que trabaja como protección
de los bienes del Estado Boliviano, así como su correspondiente procedimiento
desarrollado en la Ley de Procedimiento Fiscal, y su mención y reconocimiento en la
ley Safco (ley No1178).
6. PROCEDIMIENTO
6.1. Instrumento con Fuerza Coactiva.-
Constituye instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva
fiscal:
1) “los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la Republica
aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo
que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles”
2) “Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados
de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas
liquidas y exigibles”.
En el caso de inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de “proceso de
Oficio”. En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como “proceso
por demanda”.
6.2. Proceso de Oficio
Para la iniciación del “proceso de oficio”, el Sub-contralor o los Contralores
Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, giran las notas de Cargo en base y
vista del o de los instrumentos de fuerza coactiva.
En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos,
acciones u omisiones comprendidos en el Art.77º de la ley del Sistema de Control
Fiscal, aquellas podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las
denuncias anónimas.
Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoria cuyo
informe en conclusiones lo aprobara el Contralor, correspondiendo iniciar la acción
coactiva como proceso de oficio.
6.3. Proceso por Demanda Requisitos
Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes
requisitos:
1.- que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma del
Abogado.
2.-el nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de
las personas que legalmente la representen.
3.-que se adjunte el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva,
individualizando la persona o personas demandadas.
4.-los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad
el monto líquido y exigible.
Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenara de oficio se
complete o aclare la misma.
6.4. Excepciones
En el procedimiento coactivo fiscal solo serán admitidas las siguientes excepciones:
1.-Falta de jurisdicción y competencia del juez coactivado.
2.-Falta de personería legitima en el demandado o en el demandante.
3.-Litis pendencia.
4.-Pago.
5.-Cosa juzgada
6.-Compensacion.
Las excepciones a que se refieren los incisos 1,2 y 3 tienen carácter de previo y
especial pronunciamiento, y se resolverá previo traslado al demandante para que
conteste dentro de tres días siguientes fatales desde la citación.
Vencido este plazo el juez pronunciara resolución en el término de tres días. Las
demás excepciones se resolverán a tiempo de dictarse la resolución definitiva.
6.5. Nota de Cargo
Tanto los procesos de oficio como los procesos de demanda, el juez coactivo expedirá
la Nota de cargo motivada, con la que se notificara personalmente al demandado
concediéndole el plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de
justificativos y descargos; adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención
de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en la
oficina de Derechos Reales.
La Nota de Cargo constituye REQUERIMIENTO DE PAGO, la misma que se notificara
al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6º de la ley
Orgánica de la Contraloría General.
En el art. 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica indica:
“Habrá un promotor coactivo que estará encargado de impulsar los juicios coactivos
que se susciten ante la contraloría general. Será responsable solidariamente con los
personeros de la entidad demandante por negligencia o actos que perjudiquen los
procesos en que intervenga”.
Si el demandado no pudiera ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el
Juez coactivado dispondrá su notificación por cedula previa representación del oficial
de Diligencias y representación del certificado domiciliario del demandado otorgado
por la autoridad policial.
La notificación por edicto solo será procedente cuando el demandado no tuviera
domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicara una sola vez en un periódico
de circulación en todo el país.
En los casos de notificación por cedula o por edicto, el plazo para la presentación de
los descargos será de 40 días.
La citación personal del coactivado, o por cedula; por edictos con la Nota de Cargo
tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias,
incluso las resoluciones el Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en
estrados.
Los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores
tendrán por domicilio procesal el estrado de la Contraloría.
Presentados los descargos o justificativos, el Juez coactivo previa apreciación de los
mismos, dictara Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin
efecto o reduciéndolo.
6.6. Pliego de Cargo
Vencido el termino de prueba y si el demandado no hubiera presentado los descargos
o justificativos, el Juez coactivo girara Pliego de Cargo concediéndole un término
improrrogable de 5 días para que pague la obligación, bajo conminatoria de apremio.
Más si la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girara el Pliego de Cargo por la
suma modificada.
En cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente y dentro del término de 5
días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la
suma determinada; facultándose el Juez Coactivo a aprobar dicha oferta. Tendrá el
carácter de emplazamiento, todas las demás actuaciones y providencias, incluso las
resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.
Los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores
tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría.
Presentados los descargos o justificativos, el Juez coactivo previa apreciación de los
mismos, dictara Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejando sin
efecto o reduciéndolo.
6.7. Interés
Los juicios coactivos devengaran el interés penal del 3% anual en todos los casos
previstos en el art. 77º de La Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés
pactado, el interés bancario comercial vigente solo en los casos previstos en los
incisos e) y f) del mencionado artículo.
Inciso e) y f) del art.77º de la ley del Sistema de Control Fiscal: Inciso e)
“Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos,
suministros y concesiones”; Inciso f): “Incumplimiento de contratos no previstos en el
inciso anterior y celebrados con las entidades comprendidas en el art. 3º de la Ley del
Sistema de Control Fiscal en su condición de sujetos de derecho público”.
Girado el pliego de cargo, la liquidación de interese se retrotraerá a la fecha de la Nota
de Cargo. Dichos intereses calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la
cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por
secretaria. Arts. 17º al 20º del decreto Ley.
7. RECURSOS
7.1. Apelación
Contra las decisiones del Juez de primera Instancia procede el recurso de apelación
en el efecto devolutivo ante el Contralor General del Estado; o sea, cuando se apela
de la Nota de Cargo. En caso de que este recurso se interponga contra el Pliego de
Cargo, se lo admitirá en efecto suspensivo previo depósito bancario o boleta de
garantía por el 50% del Cargo, a la orden de la Contraloría General de la Republica.
También procede la apelación en efecto suspensiva contra los autos que resuelvan
tercerías.
7.1.1.Forma de Interponer la Apelación
La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del
término fatal de 5 días computables de momento a momento desde la notificación.
El Juez decretara “traslado” a la parte contraria para que responda en igual termino.
Vencido este, admitirá o denegara el recurso dentro de las 24 horas siguientes.
7.2. Recurso de Casación
Contra la Resolución del Contralor General de la republica procede el recurso de
casación en el fondo y en la forma, dentro del plazo perentorio de 8 días de haber sido
notificado con la resolución.
7.3. Recurso Directo de Nulidad
Procede el recurso directo de nulidad contra las decisiones Dictadas por el Contralor
General de la Republica, conforme al Art.31º de la Constitución Política del Estado que
dice: Art. 31º “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen,
así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emanen de la
Ley”.
8. EJECUCION DE SENTENCIA
Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio
embargado de los bienes del deudor.
Cuando el hecho objeto de la acción se hallare tipificado como delito, se remitirán las
piezas correspondientes al Ministerio Publico para el respectivo procesamiento penal.
Apremiado el deudor, el Juez coactivo podrá disponer libertad provisional previa
garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según
la cuantía; siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a
procesamiento penal. Arts. 25º y 26º. Del Decreto Ley.
9. EMBARGO
Trabado el embargo, se señalara día y hora para el remate en pública subasta sobre la
base del valor catastral actualizado.
El procedimiento se sujetara a lo previsto en el Art. 525º y siguientes del C. de Pr.
Civil, con las excepciones siguientes:
1.- Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario
designado por el Juez Coactivo.
2.- En caso del remate de bienes muebles, el valor de estos será fijado por perito
tasador designado por la Contraloría.
Si el embargo recayere sobre dinero en cuantas corrientes, títulos o acciones se
estará a lo señalado por los Arts. 524º y 529º del C. de Pr. Civil.
10. TERCERIAS
En el procedimiento coactivo solo será admitida la tercería de dominio excluyente,
apoyada en instrumentos públicos inscritos en Derechos Reales que acrediten el
derecho del tercerista.
Se presume “juris tantum” fraudulenta la transferencia de los bienes del proceso
coactivo, realizada dentro de los seis meses anteriores a la fecha del acto que hubiere
dado lugar a la acción coactiva.
Las tercerías podrá interponerse en cualquier estado del proceso excepto después de
aprobado el remate, y se sustanciaran como incidente de puro derecho resolviéndose
sin traslado y a solo vista de los documentos aparejados.
11. SENTENCIACONSTITUCIONAL
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 324
Sucre, 20/06/2013
Expediente: 58/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 930-935, interpuesto
por Victoria Flores Rollano, en representación de Mario Arnez Torrico, contra el Auto
de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, pronunciado
por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba; dentro el proceso Coactivo Fiscal por daño económico causado al
Estado, que sigue el Gobierno Municipal de Punata contra la Empresa CICSA LTDA.;
sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 938; los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso conforme a la normativa que regula la materia, la Juez
Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de
Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de junio de 2012 (fs. 905-910), que
declara probada la demanda Coactiva Fiscal, determinando: con referencia al Cargo y
Monto Nº 2 de la Nota de Cargo Nº 01/2009 de 10.01/2009, en su condición de calidad
de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados: Mario
Arnez Torrico (C.I. Nº 755321); Empresa CICSA TDA., representada por Pablo Asbun
Adurdene; y Orlando Villarroel Bautista (C.I. Nº 813349); por apropiación y disposición
arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el Art. 77-h) de la
LSCF y 31 de la Ley 1178, manteniendo el cargo original de $us.67.191,92.-;
disponiendo la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional, y su
consiguiente actualización conforme y en aplicación de los Arts. 39 de la Ley 1178, y
20 de la LPCF al momento de efectuarse su cancelación.
En apelación deducida por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de
Mario Arnez Torrico (fs. 912-915), la Sala Social y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2012 de
17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, por el cual confirmó la Sentencia de 20
de junio de 2012.
I. 2. Recurso de casación en el fondo y en la forma:
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por Victoria
Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, conforme los
fundamentos contenidos en el recurso presentado y cursante a fs. 930-935.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde
tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17. I de la Ley
Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal Supremo tiene la
facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el
cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión
del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar,
cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso o vulnere
norma de orden público, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y
jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 1 de la Ley de
Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
Bajo tal antecedente, cabe precisar que, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la
Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el
conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de
los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas
naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el
Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles, definidas en el artículo
31 de dicha Ley.
En ese sentido, por disposición del artículo 52 de la Ley N° 1178, se eleva a rango de
Ley el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, en cuanto corresponde
sólo al Procedimiento Coactivo Fiscal, el mismo que se encuentra vigente y rige en
tanto entre en vigencia la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a que se refiere el
artículo 51 de la Ley Nº 1178.
Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada mediante Decreto Ley N°
14933 de 29 de septiembre de 1977, establece principios y normas a los cuales debe
regirse la acción Coactiva Fiscal, regulando en el Capítulo VII, “De la Apelación”, y
cuyo artículo 22, sobre el que se concentra el presente fallo, señala: “La apelación
deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de
cinco días computable de momento a momento desde la notificación” (sic) (el
resaltado en ilustrativo).
Así también, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión
del artículo 1 de la LPCF, señala: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo
se suspenderán durante las vacaciones judiciales…”. Estableciendo el artículo 2 de la
LPCF, el principio de impulsión de oficio, al señalar que es obligación del Juez
Coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, de forma que estas
concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión
de los actos procesales.
En ese contexto normativo, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte,
que emitida que fue la Sentencia de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 905-910, se
procedió a notificar con la misma a la parte hoy recurrente en fecha 22 de junio de
2012 a hrs. 17:03, conforme se tiene evidenciado a fs. 910 vta.; sin embargo, de la
revisión del memorial de apelación cursante a fs. 912-915, se advierte que Victoria
Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, presentó su
recurso de apelación recién en fecha 24 de julio de 2012 a hrs. 16:57 (fs. 912).
Al respecto, si bien a fs. 910 vta. cursa el sello respectivo por el cual se señala que se
ingresa en vacación judicial del 26 de junio de 2012 al 20 de julio de 2012, de la
revisión y cómputo de los plazos procesales para hacer uso del recurso de apelación
en el caso de examen, con relación a la parte recurrente, se hace evidente que el
mismo debió haberlo presentado hasta el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, ello
considerando que del 22 de junio de 2012 a hrs. 17:03 se daba inicio al cómputo del
plazo y que hasta el 25 de junio de 2012 a hrs. 17:03, transcurrieron 3 días, habiendo
quedado suspendidos los plazos por efecto de las vacaciones judiciales desde el 26
de junio de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, conforme al artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil, reiniciándose nuevamente el cómputo el 21 de julio de 2012 y
concluyendo dicho término como límite para la presentación del señalado recurso el 22
de julio de 2012 a Hrs. 17:03, por lo tanto, al haberlo presentado en fecha 24 de julio
de 2012 a hrs. 16:57, la presentación del recurso fue extemporáneo; es decir, fuera del
plazo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de
noviembre, analizando el artículo 205 del código Procesal del Trabajo, tiene
establecido el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de
momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días,
el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el
último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se
cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la
notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos
como plazo…...” (sic) (El resaltado es ilustrativo).
Señalado así, corresponde concluir que el término concedido por el artículo 22 de la
Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, como Ley especial que es de aplicación
preferente a la Ley general como lo es el Código de Procedimiento Civil, conforme al
artículo 15. I in fine de la Ley del Órgano Judicial, es un plazo fatal que se computa de
momento a momento desde la notificación con la decisión del juez de primera
instancia y no así según el cómputo señalado por el artículo 140. I en relación al 220. I.
2 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de
apelación en efecto suspensivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme se tiene a fs. 918, sin considerar
la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso, conforme lo anotado supra,
infringió lo normado por el artículo 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal
(LPCF), puesto que debió procederse a su denegatoria, en correcta aplicación de la
segunda parte del mismo artículo citado, más cuando las normas procesales, por
disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y,
por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo
dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la
forma prevista por los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables al caso de autos por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento
Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la
facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y
42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados
hasta fs. 918 inclusive, es decir hasta el Auto de 7 de agosto de 2012, disponiéndose
la ejecutoria de la Sentencia de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 905-910 de
obrados.
Al no ser excusable el error cometido, se impone multa de Bs. 200 a la Juez a quo, así
como a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido por no haber realizado
revisión correspondiente.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del
Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
12. ANEXOS
12.1. Modelo de Demanda Coactiva Fiscal
SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y COACTIVA FISCAL
I. Apersonamiento.-
II. Interpone Acción Coactiva Fiscal.-
Otrosíes.-
I.N.G., Prefecto y Comandante General del Departamento de………, mayor de edad,
casado y hábil, ante Ud. Con respeto digo y pido:
I. APERSONAMIENTO:
El acta de posesión de fecha………. Que me permito aparejar, demuestra
fehacientemente que mi persona ha sido designada por el Excmo. Sr. Presidente de la
República como Prefecto y Comandante Departamental del Departamento de……..
En consecuencia, pido a Ud. Se sirva reconocer mi personería, tenerme por
apersonado y ordenar se entiendan conmigo ulteriores diligencias.
II. ACCION COACTIVA FISCAL:
Por el informe preliminar de auditoria especial No. …… e informe complementario No.
…….., emitidos por el Lie. ……, Gerente Departamental de la Contraloría General
del…. Y Lic. ……..Subcontralora de auditoria externa, que se adjuntan al presente
memorial, acredito que se establecieron indicios de Responsabilidad Civil emergente
del daño económico ocasionado a la Prefectura del………….. , realizados por los
Señores. ……………. Cuyos nombres se detallan en dichos informes y que conforme a
la auditoria especial fueron aprobados por el Contralor General de la Republica, razón
por la cual, se emitió el DICTAMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL……… /2003, para
aplicarles el Inc. h) del Art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
III. PETICION:
En consecuencia, toda vez que los informes de auditoría……….., informe
complementario No……….. Y el Dictamen de Responsabilidad Civil No……../2003,
constituyen instrumentos con fuerza coactiva al tenor del Art. 3 numeral 1ro. de la Ley
de Procedimiento Coactivo Fiscal, a nombre del GOBIERNO DEPARTAMENTAL
DE……. Y apoyado en el Art.3 y sgtes. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en
contra de los Señores:
1.-H.M.D., mayor de edad, casado, con domicilio sobre la calle………… No…. De esta
ciudad y hábil por Ley, por la suma de Bs. …. Equivalente a $us …, sujeto a la
aplicación del Art. 77 Inc. h) de la Ley del Sistema de control Fiscal.
2.-N.M.N., (Grales. De ley) por la suma de Bs. …. Equivalente a $us. ….. sujeto a la
aplicación del art. 77 Inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
3.- J.ML.NZ., (Grales. De ley) por la suma de Bs. …. Equivalente a $us. ….. sujeto a la
aplicación del art. 77 Inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Pidiendo a Ud. que reconociendo los instrumentos con Fuerza Coactiva, la
competencia del Juzgado, la personería de las partes, las sumas liquidas y exigibles
de la gacion y el plazo vencido, se dicte Auto de Admision respectivo girando la Nota
de Cargo en contra de los referidos deudores y en caso de no hacerse efectivo el pago
del dinero, gire el correspondiente Pliego de Cargo.
12.2. Relación de Expediente Área Coactiva Fiscal
Del proceso coactivo fiscal, seguido por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de
Cochabamba representada por el Sr. Alcalde Lic. Gonzalo Terceros Rojas contra
MARTHA ROCA DE MAYER y otros, solicitando el pago de la suma de Bs. 27.936
equivalente a $us. 5.139. Proceso tramitado en el Juzgado Primero de Partido
Administrativo, Coactivo Fiscal tributario de la Capital.
A.- FASE DE INICIACION
1.- PRUEBAS PRE-CONSTITUIDAS
En calidad de prueba documental pre-constituida tenemos las siguientes:
- De Fs. 66 a 85 de obrados cursa el informe de auditoría preliminar GC/EN16/a99
r1, en el cual se han podido evidenciar hallazgos1 de responsabilidad civil contra
varios Concejales suplentes, entre ellos la demandada MARTHA ROCA DE MAYER
por haber cobrado montos de dinero (dietas) por sesiones no asistidas
estableciéndose como conclusiones y recomendaciones dar cumplimiento al
procedimiento de aclaración para que los funcionarios presenten sus justificativos y
descargos en el plazo de 10 días.
- De Fs. 1 a9 de obrados cursa el Dictamen de Responsabilidad Civil elaborado
por el Contralor General de la Republica, en el cual, en consideración a los Informes
de Auditoria Preliminar y Complementario, en uso se la atribución conferida por el Art.
43 de la Ley SAFCO dictamina lo siguiente: 1) RESPONSABILIDAD CIVIL contra
varios Concejales y funcionarios municipales, entre ellos contra MARTHA ROCA DE
MAYER por la suma de Bs. 27.936 equivalente a $us. 5.139 sujeta a la aplicación del
artc.77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. 2) Encomienda a la Gerencia
Departamental de Cochabamba notificar a los involucrados en el plazo de 3 días con
el dictamen y los informes aprobados por el Contralor General, y una vez realizadas
dichas diligencias dispone su devolución a la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, a
fin de que dicha entidad cumpla lo dictaminado y requiera a los responsables de pago
de la obligación en el plazo de 10 días de realizada la notificación con el dictamen. 3)
Indica que en caso de no hacerse efectivo el pago, en el plazo de 20 días de recibido
el dictamen por la Alcaldía, deberá iniciar la acción Coactiva Fiscal correspondiente. 4)
Se hace constar que en aplicación de lo dispuesto por los arts. 43 inc. c) de la Ley
1178 y 58 del D.S No. 23318-A, el cumplimiento de las responsabilidades del dictamen
dará lugar a sanciones contra las autoridades que las incumplan.
- De fs. 10 a 31 de obrados, cursan las diligencias de notificación con el Dictamen
de Responsabilidad Civil a varios funcionarios de la Alcaldía y entre ellos la coactivada
MARTHA ROCA DE MAYER.
- A fs. 86 cursa la Resolución Municipal No. 2736/2000 la cual acredita la
designación interina como Alcalde de la ciudad de Cochabamba al Lic. Gonzalo
Terceros Rojas, resolución que acredita su personería.
2.- DEMANDA
Acompaño la prueba documental referida, el Lic. Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde
Municipal de la ciudad de Cochabamba, mayor de edad, hábil por derecho, vecino de
esta ciudad, con C.I. No. 949953 Cbba., mediante memorial de 2 de mayo del 2000
(fs. 87 a 89), interpone demanda coactiva fiscal, en base a los siguientes fundamentos.
2.1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
El H. Alcalde de la Ciudad de Cochabamba manifiesta que el Dictamen de
Responsabilidad Civil, así como los informes de auditoría preliminar y complementario,
por el pago ilegal de dietas por el segundo semestre de la gestión 1997 a agosto de
1998, acreditan que habiéndose emitido inicialmente el informe de auditoría preliminar
GC/EN16/A99 R1, el mismo que fue sometido a procedimiento de aclaración en
observancia de los Arts. 39 y 40 del D.S. No.13215, y habiendo concluido el plazo de
aclaración y evaluados los descargos de los involucrados se elaboró el informe
complementario GC/EN16/A99 C1 en el que se analizan los hallazgos, aclaraciones,
justificativos y pruebas, concluyendo con la ratificación de los cargos, estableciéndose
que MARTHA ROCA DE MAYER, -entre otros Concejales- es responsable y adeuda la
suma liquida y exigible de Bs. 27.936, equivalente a $us. 5.139 de la obligación
emergente del daño económico al Estado, con fundamento en el art. 31 de la Ley 1178
(SAFCO).
2.2 FUNDAMENTO DE DERECHO:
El H. Alcalde de Cochabamba como fundamentos de derecho manifiesta que de
conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la L.P.C.F., vigente por mandato del art. 52
de la Ley No. 1178 (SAFCO), el Dictamen de Responsabilidad Civil dictado por el
Contralor General de la Republica que aprueba los informes de auditoría constituyen
instrumentos con fuerza coactiva, y al estarlos cargos dentro las previsiones del art. 77
inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, siendo legítima su personería y
competencia del juez conforme establece el artc. 157 de la Ley de Organización
Judicial, inicia proceso coactivo fiscal contra MARTHA ROCA DE MAYER, quien es
mayor de edad, hábil por derecho, vecina de la Av. Ayacucho de esta ciudad con C.I.
No. 1678803 Beni.
2.3.- PETICION:
En base a los referidos fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se admita la
demanda y que con su resultado se expida nota de cargo con la que deberá
notificarse a la demandada 2. En los otrosíes de la demanda el H. Alcalde de la
Ciudad de Cochabamba indica lo siguiente:
Manifiesta que acompaña prueba literal pre constituida consistente en informes de
auditoría preliminar y complementario, Dictamen de Responsabilidad Civil, las
notificaciones y el D.D. que acredita la personería del Alcalde y solicita se arrimen a
sus antecedentes.
- En medida precautoria solicita la anotación preventiva del pliego de cargos en
Derechos Reales sobre los bienes de los coactivados.3
-Señala domicilio procesal las oficinas de la Dirección de Asesoría Legal de la
Alcaldía, calle Sucre 0329, 2do . Piso y que diligencias se comisione a funcionario
público.
3. PRESENTACION, REMISION, EXCUSA Y ADMISION DE DEMANDA.
3.1. PRESENTACION.
En cumplimiento de lo previsto por el art.117 de la Ley de Organización Judicial, la
demanda fue presentada por una persona de nombre Jhon Montaño Sánchez 4 en
fecha 10 de mayo del 2000 en la Secretaria de Cámara de la Sala Social y
Administrativa de la Corte Superior del Distrito, que oficiaba de sala de Repartos en el
Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo sido recepcionada por el secretario de
Cámara (cargo de fs. 89).
3.2 REMISION.
De dicha Sala de Repartos, en fecha 11 de mayo de año 2000 fue remitida la
demanda al Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, y
fue recepcionada la causa por la Secretaria de dicho Juzgado (cargo de fs. 89 vta.).
3.3 EXCUSA DEL JUEZ
El Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario, por auto de 11
de mayo del 2000, se excuso del conocimiento de la causa con el argumento de que
con anterioridad a asumir conocimiento del proceso manifestó su opinión acerca de la
justicia o injusticia del presente litigio, conforme establece el art. 3 inc.8 de la Ley No.
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de Febrero de 1997
5.
Con la nota de atención respectiva (fs.92) fue remitido el proceso al Juez Primero de
Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el cual, asumiendo el conocimiento
de la causa por decreto de 17 de mayo del 2000 (fs. 92 vta.) dicto el decreto de
radicatoria.
3.4. ADMISION.
Radicado el proceso en su despacho judicial, el Juez de la causa, por auto de 15 de
agosto del 2000 (fs.96) admitió la demanda Coactiva Fiscal conforme al Dictamen de
Responsabilidad Civil y a los informes de auditoría preliminar y complementario, los
mismos que al estar debidamente aprobados por el Contralor General de la Republica,
constituyen suficiente título Coactivo conforme al art. 3 de la Ley del Procedimiento
Coactivo Fiscal. Se dispuso girarse nota de cargo contra MARTHA ROCA DE MAYER
por la suma de Bs. 27.936 por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios,
dietas y otras remuneraciones, encontrándose el hecho demandado incurso en el inc.
d) del art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal.
Con respecto a las medidas precautorias dispuso el arraigo de la coactivada, la
anotación preventiva de la nota de cargo en DD.RR., Comteco, Transito, y el
congelamiento de cuentas mediante la Superintendencia de Bancos conforme al Art.
11 de la L.P.C.F., debiendo realizarse las notificaciones correspondientes.
Manifiesto también que al ser varios los servidores públicos involucrados en distintos
casos de responsabilidad civil dentro los mimos informes de auditoria, dispuso se giren
notas de cargo por cuerda separada, debiendo arrimarse fotocopias legalizadas de la
prueba documental preconstituida y la demanda en cada uno de los procesos a ser
abiertos 6.
Dispuso también que los descargos y pruebas deberán ser presentados en el plazo de
prueba a ser abierto con el correspondiente auto. A los otrosíes dispuso tenerse por
acompañada la prueba documental, con respecto a las medidas precautorias dispuso
estarse a lo principal, y con respecto al domicilio dispuso tenerse como domicilio la
secretaria del Juzgado conforme establece el art. 15 de la Ley del Procedimiento
Coactivo Fiscal.
4. NOTA DE CARGO:
En fecha 15 de agosto del 200 (fs.97), el Juez de la causa dicto la correspondiente
nota de cargo, la cual se giró contra MARTHA ROCA DE MAYER conforme el auto de
admisión de demanda por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas
y otras remuneraciones análogas, conforme al Inc. d) del Art. 77 de la L.S.C.F., para el
pago de Bs. 27.936, más intereses que se devengaran por aplicaciones del Art. 20 de
la L.P.C.F.- o la presentación de descargos pertinentes dentro el plazo respectivo a ser
abierto con el correspondiente auto 7.
Dispuso también como medidas precautorias el arraigo de la coactivada, la anotación
preventiva de la nota de cargo en DD.RR., Comteco, Transito, y el congelamiento de
cuentas mediante la Superintendencia de Bancos.
El Juez de la causa dispuso también que la nota de cargo, juntamente con el auto de
admisión de la demanda sea puesta en conocimiento, tanto del coactivante como de la
coactivada, conforme a lo dispuesto por los art. 12 y 13 del mencionado Procedimiento
Coactivo Fiscal.
5. NOTIFICACION Y CITACION
5.1. NOTIFICACIONES
En fecha 19 de agosto del año 2000, el coactivante Lic. Gonzalo Terceros Rojas por la
Alcaldia de Cochabamba, asi como el Fiscal de Materia fueron notificados en tablero
del Juzgado con la Demanda, auto de admisión y nota de cargo (diligencia de fs.98).
5.2. CITACION PERSONAL A LA COACTIVADA
Conforme se acredita de la diligencia de citación de fs. 98 vta., la coactivada MARTHA
ROCA DE MAYER fue legalmente citada y emplazada en forma personal con la
demanda, auto de admisión y nota de cargo en fecha 15 de junio del 2001 a horas
16:00, la cual firma en constancia junto al oficial de diligencias.
6. CONTESTACION Y OPOSICION DE EXECPCIONES
Legalmente citada la demandada, ésta contestó a la demanda por el memorial de 18
de junio del 2001 (fs.99 a 101) negándola en todas sus partes, manifestando que el
mes de enero de 7996 fue posesionada como Concejal Suplente del Concejal Titular
Fernando Peña Gómez y en dicha calidad integró y dirigió la Comisión Especial Niño,
Niña y Adolescente y Tercera Edad y por dicho trabajo percibió la justa remuneración
como Concejal Suplente y en la cual manifiesta trabajo arduamente, con
responsabilidad y dedicación como consta en las actas e informes emitidos y
aprobados por el Consejo Municipal, además que quien efectivizo los pagos por su
trabajo fue el Lic. Gonzalo Terceros Rojas e irónicamente es quien ahora le inicia el
presente proceso, pretendiendo que devuelva los pagos que legalmente se le hizo
como justo pago y remuneración por su trabajo.
Manifiesta también que la Contraloría en su aparente celo de los recursos del estado
esta violando la Constitución Política del Estado que en su art. 7 inc. j) impone el
derecho irrenunciable a una justa remuneración por el trabajo honrado, además de
que en su art. 5 dispone que no puede ser sometida a esclavitud ni obligada a prestar
servicios gratuitos, por lo cual no corresponde devolver lo que el H. Consejo Municipal
le ha pagado voluntariamente, puesto que lo pagado voluntariamente no se puede
repetir, conforme lo establece el art. 964 del Código Civil “Las prestaciones hechas
espontáneamente por persona capaz en cumplimiento de deberes morales o sociales
no pueden repetirse”.
Por lo expuesto, opone la excepción de compensación de su trabajo con lo que se
pretende que devuelva, puesto que su trabajo no fue gratuito, cuyo monto alcanza y es
proporcional al monto perseguido que es pago legítimo que se le adeuda por su
trabajo, y que no es sujeto de acción de repetición. En el otrosi primero señaló
domicilio procesal en la oficina de su abogado patrocinante.
El Juez de la causa, por decreto de 21 de junio de 2001 (fs.102) corrió en traslado la
excepción perentoria de compensación 8, al otrosi, con respecto al domicilio dispuso
estarse a lo establecido en el Art.15 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la
cual señala que después de la citación todas las demás actuaciones y providencias,
incluso en apelación serán notificadas en estrados.
6.1. NOTIFICACIONES
A fs. 102 de obrados, cursan las diligencias de notificación tanto a la H. Alcaldía
Municipal, como a la coactivada MARTHA ROCA DE MAYER en tablero del Juzgado
en fecha 22 de junio del 2001.
7. RESPONDE A TRASLADO
El H. Alcalde Municipal de Cochabamba mediante memorial de 27 de junio del año
2001 (fs.103 a104), absolvió el traslado corrido manifestando que el memorial de
responde y opone excepciones de la coactivada no tiene ningún sentido, puesto que
los informes que sustentan el Dictamen de Responsabilidad Civil son legales puesto
que la coactivada cobró del Estado un dinero que no le correspondía, puesto que los
Concejales Suplentes solo perciben remuneración cuando se encuentran cumpliendo
funciones al interior del Consejo Municipal por efecto de la ausencia del titular y no por
otro tipo de trabajo que puedan haber o no realizado, y no resulta ninguna ironía que
se quiera cobrar un dinero del Estado, puesto que los que ejercen una función pública
tienen que cumplir con la Ley, y es virtud a la legalidad que se ha iniciado el presente
proceso, no siendo evidente que durante el procedimiento de aclaración no se hayan
considerado los justificativos y descargos acompañados por la coactivada, los cuales
no fueron suficientes para que se eliminen los cargos que se le imputan.
Manifiesta también que no existe ninguna acción de repetición, aclarando que una
demanda coactiva fiscal no puede considerarse una acción de repetición, puesto que
mediante ésta se persigue la devolución de recursos económicos irregularmente
percibidos y no el pago de una obligación que ha sido cumplida por un tercero.
Con respecto a la excepción de compensación opuesta por la coactivada, manifiesta
que el argumento en el cual basa su excepción no tiene ningún sentido puesto que
dicha excepción significa la extinción de una deuda por otra, entre dos personas que
se deben mutuamente prestaciones semejantes, y en el presente caso la Alcaldía a la
que representa no le adeuda absolutamente nada a la coactivada MARTHA ROCA DE
MAYER. Por lo expuesto, solicita que en sentencia se declare improbada la excepción
perentoria y probada la demanda. El Juez de la causa por decreto de 2 de julio del
2001 (fs.104 vta.) dispuso tenerse presente en sentencia lo manifestado en el presente
memorial.
7.1-.-NOTIFICACIONES.
El formulario de notificaciones de fs. 105 acredita la legal notificación tanto del Alcalde
de Cochabamba como de la coactivada MARTHA ROCA en tablero del Juzgado y
firma en constancia el oficial de diligencias.
B.-FASE DE DESARROLLO.
Conforme a la observación 7ma., el plazo probatorio de 20 dias no fue abierto en
forma expresa, sin embargo, tomando en cuenta que la nota de cargo fue dictada en
fecha 15 de agosto del 2000, pero la diligencia de citación a la coactivada recién se
realizo en fecha 15 de junio del 2001, se puede afirmar válidamente que el plazo de
prueba empezó a correr a partir del 16 de junio del 2001 y abarco hasta el 6 de julio
del 2001 inclusive, en función de lo previsto por el Art. 140-IIdel Cdgo. De Pdto. Civil,
aplicable al caso por imperio del Art. 1ro de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
1.- PRUEBAS APORTADAS POR EL COACTIVANTE:
Durante la vigencia del periodo probatorio de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba,
legalmente representada por el Lic. Gonzalo Terceros Rojas, acompaño en calidad de
prueba documental pre constituida los informes de auditoría preliminar y
complementaria, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil y las diligencias de
notificación correspondientes.
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA COACTIVADA:
La coactivada Martha Roca de Mayer, durante la vigencia del periodo de prueba no ha
aportado ninguna prueba en calidad de justificativo o descargo de lo adeudado.
3.- CONCLUSION DE PERIODO DE PRUEBA
En fs. 112 cursa un informe de fecha 23 de agosto del 2001, elaborado ppor el
Secretario- Abogado del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en el cual
se hace constar que el plazo de prueba empezó a correr a partir del 6 de junio del
2001, habiendo concluido en fecha 6 de julio 2001.
El Juez de la causa, por decreto de 23 de agosto del 2001 (fs. 112), a merito del
informe referido declaro expresamente plecluido el termino de prueba, disponiendo
que pasen obrados a Asesoría Técnica para que se elabore el informe
correspondiente. Con dicha providencia, ambas partes fueron notificadas en el tablero
del Juzgado y forma en constancia el oficial de diligencias.
C.- FASE DE CONCLUSIONES.
1. INFORME TECNICO.
El Asesor Técnico, habiendo realizado un minucioso estudio de los antecedentes del
proceso pudo llegar a determinar los siguientes aspectos:
a) Durante el periodo auditado, la Alcaldía municipal de Cochabamba efectuó el
pago a Concejales suplentes por sesiones no asistidas, en cuyo cuadro aparece la
coactivada durante el segundo semestre de 1997 y el mes de agosto de 1998.
b) Dichas dietas no correspondían ser pagadas a la coactivada puesto que no se
enmarca en lo que dispone la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de
Municipalidades y Ley de Participación Popular.
c) Se halla acreditado que la coactivada Martha Roca no asistió a la sesiones de
Consejo, ni ordinarias ni extraordinarias, conforme ella misma manifiesta y acredita
con la documentación acompañada en el procedimiento de aclaración y no existe
evidencia que desvirtué tal afirmación, puesto que la coactivada participo en otras
actividades.
Consecuentemente, en virtud a la inexistencia de pruebas para desvirtuar el cargo, el
asesor técnico concluye que es evidente el daño económico ocasionado a la H.
Alcaldía de Cochabamba por la percepción indebida de dietas, sin haber asistido a
las seciones del H. Consejo Municipal.
El Juez de la causa por decreto de 6 de noviembre del 2001 (fs. 115 vta.) dispuso
ponerse en conocimiento de las partes el informe técnico y remitirse obrados a la
Fiscalia a fin de que emita el dictamen fiscal correspondiente. Con dicha providencia,
ambas partes fueron legalmente notificadas en tablero del Juzgado en fecha 8 de
noviembre del año 2001 a horas 16:18 y 16:19 respectivamente y firma en constancia
el oficial de diligencias.
2.- DICTAMEN DEL FISCAL.
El Fiscal de materia, en fecha 27 de noviembre del 2001 (fs.117) presento su dictamen
en conclusión habiendo realizado un minucioso estudio de los antecedentes del
proceso pudo llegar a concluir de que por el trabajo realizado por la coactivada Martha
Roca en la Comisión Niño, Niña, Adolecente y Tercera Edad no le correspondía el
pago de dietas, puesto que estas están destinadas para Concejales titulares o
suplentes que participan de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo
Municipal, además de que la coactivada no ha presentado prueba de descargo que
desvirtue el cargo perseguido, consecuentemente, el Sr. Representante del Ministerio
Público dictamina por que se dicte la correspondiente sentencia y pliego de cargo
contra Martha Roca de Mayer en virtud a lo dispuesto por el artu}iculo 77 inc. D) de la
Ley del Sistema de Control Fiscal para que cancele la suma perseguida de Bs. 27.963,
equivalente a la suma de $us. 5.139, la cual debe ser actualizada conforme al art. 17
de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
El juez de la causa por decreto de 3 de diciembre del año 2001 (fs. 118) dispuso
ponerse en conocimiento de las partes el dictamen del fiscal, con dicha providencia,
tanto el Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba así como la
coactivada Martha Roca de Mayer fueron legalmente notificados en tablero del
juzgado en fecha 4 de diciembre del año 2001, y firma en constancia el oficial de
diligencias.
3.- DECRETO DE AUTOS:
Con la presentación del dictamen en conclusiones por el Fiscal de Materia, el juez de
la causa por proveído de 26 de junio de 2002 (fs. 121) dicto el decreto de “autos
citadas las partes para sentencia”, resolución a partir de la cual comenzó a correr el
plazo para dictar sentencia.
PROYECTO DE SENTENCIA
Señores Presidente y Miembros del Tribunal:
En este estado de la relación de la causa, ,e corresponde poner a su consideración el
proyecto de la sentencia que a mi criterio debería corresponder a la caso asignado,
haciendo constar que la fecha de resolución debe concordar con el plazo previsto por
ley de acuerdo a la fecha de decreto de autos para sentencia.
El texto de la sentencia será el siguiente:
SENTENCIA
Que pronuncia el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal, Trbutario de
la Capital, en la ciudad de Cochabamba a los cinco días del mes de julio del año
2001, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de la
ciudad de Cochabamba, legalmente representada por el Alcalde Municipal Lic.
Gonzalo Terceros Rojas., quien es mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No.
949953 Cbba., contra Martha Roca de Mayer, mayor de edad, con domicilio en Av.
Ayacucho de esta ciudad, C.I. No 1678803 Beni.
VISTOS
I.- La demanda.- Acompañando prueba documental pre constituida el Lic. Gonzalo
Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpone
demanda coactiva Fiscal contra Martha Roca de Mayer manifestando que el Dictamen
de Responsabilidad Civil, así como los informes de auditoría preliminar y
complementario por el pago ilegal de dietas por el segundo semestre de la gestión
1997 a agosto de 1998, acreditan que habiéndose emitido inicialmente el informe de
auditoría preliminar GC/EN16/A99 R1, el cual fue sometido a procedimiento de
aclaración, habiéndose elaborado posteriormente el informe complementario
GC/EN16/A99 C1 en el que se analiza los hallazgos, aclaraciones, justificativos y
pruebas, concluyendo con la ratificación de los cargos, estableciéndose que MARTHA
ROCA DE MAYER, - entre otros concejales- e responsable y adeuda la suma liquida y
exigible de Bs. 27.936, equivalente a $us. 5.139 de la obligación emergente del daño
económico al Estado, con fundamento en el art. 31 de la Ley 1178 (SAFCO). Por lo
expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el art 3 de la Ley de Procedimiento
Coactivo Fiscal, vigente ppor el mandato del art. 52 de la Ley No. 1178 (SAFCO), el
dictamen de Responsabilidad Civil dictado por el Contralor General de la República
que aprueba los informes de auditoría y que constituyen instrumentos con fuerza
coactiva y al estar los cargos dentro de las previsiones del art. 77 inc. d) de la Ley del
Sistema de Control Fiscal, siendo legítima su personería y la competencia del juez
conforme establece el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, inicia proceso
coactivo fiscal contra MARTHA ROCA DE MAYER, solicitando que se admita la
demanda y que con su resultado se expida nota de cargo con la que deberá
notificarse a la demandada.
II.- La Contestación y oposición de excepciones.- legalmente citada la demandada,
esta contesto a la demanda negándola en todas sus partes y manifestando que el mes
de enero de 1996 fue posesionada como Concejal suplente del Concejal Titular
Fernando Peña Gomez y en dicha calidad integro y dirigió la Comisión Especial Niño
Niña Adolecente y Tercera Edad y por dicho trabajo percibió la justa remuneración
como Concejal Suplente integrando y dirigiendo una Comisión Especial en la cual
manifiesta que trabajo arduamente, con responsabilidad y dedicación como consta en
las actas e informes emitidos y aprobados por el Concejo Municipal, además que
quien efectivizo los pagos por su trabajo fue el Lic. Gonzalo Terceros Rojas e
irónicamente e squien ahora le inicia el presente proceso, pretendiendo que devuelva
los pagos que legalmente se le hizo como justo pago y remuneración por su trabajo.
Manifiesta también que la Contraloría en su aparente celo de los recursos del estado
esta violando el art 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado en cual concede a las
personas el derecho irrenunciable a una justa remuneración por el trabajo honrado,
además de que en su art. 5 asegura que nadie puede ser sometida a esclavitud ni
obligada a prestar servicios gratuitos, por lo cual no corresponde devolver lo que el H.
Concejo Municipal le ha pagado voluntariamente no se puede repetir, conforme lo
establece el art. 964 del Código Civil. Por lo expuesto, opone la excepción de
compensación de su trabajo con lo que se pretende que devuelva, puesto que su
trabajo no fue gratuito, cuyo monto alcanza y es proporcional al monto perseguido que
es el pago legitimo que se le adeuda por su trabajo, y que no es sujeto de acción de
repetición.
III.- El informe técnico.- El Asesor Técnico, habiendo realizado un minucioso estudio
de los antecedentes del proceso pudo llegar a determinar qué: a) Durante el periodo
auditado, la Alcaldía Municipal de Cochabamba efectuó el pago a Concejales
suplentes por sesiones no asistidas, en cuyo cuadro aparece le coactivada,
correspondiendo a las dietas pagadas a la coactivada el segundo semestre de 1997 y
el mes de agosto de 1998. b) Dichas dietas no correspondían ser pagadas a la
coactivada, puesto que no enmarca en lo que dispone la Constitución Política del
Estado, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Participación Popular, por que las
dietas solo corresponden ser pagadas a Concejales (Titulares o suplentes) cuando
estos asisten a las sesiones ordinarias o extraordinarias y no cuando estos desarrollan
otras actividades, lo cuales deben tener con respecto a la remuneración un
tratamiento dferente al de las dietas. c) se halla acreditado que la coactivada Martha
Roca no asistió a sesiones de concejo, ni ordinarias ni extraordinarias, conforme ella
misma manifiesta y acredita con la documentación acompañada en el procedimiento
de aclaración y no existe evidencia que desvirtué tal afirmación, puesto que la
coactivada participo en otras actividades. Consecuentemente, en virtud a la
inexistencia de pruebas para desvirtuar el cargo, el asesor técnico concluye que es
evidente el daño económico ocasionado a la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba
por la percepción indebida de dietas, sin haber asistido a las sesiones del H. Concejo
Municipal.
IV.- El dictamen fiscal en conclusiones.- El fiscal de Materia presento su dictamen en
conclusiones llegar a concluir de que por el trabajo realizado por la coactivada Martha
Roca en la Comisión Niño, Niña, Adolescente y Tercera Edad no le correspondía el
pago de dietas, puesto que estas están destinadas para Concejales titulares y
suplentes que participan de las sesiones ordinarias u extraordinarias del Concejo
Municipal, además de que la coactivada no ha presentado prueba de descargo que
desvirtue eñ cargo perseguido, consecuentemente, el Sr. Representante del Ministerio
Publico dictamina se dicte correspondiente sentencia y pliego de cargo contra Martha
Roca de Mayer, en virtud a lo dispuesto por el art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de
Control Fiscal para que cancele la suma perseguida de Bs. 27.936, equivalente a la
suma de $us. 5.139, actualizada conforme al art. 17 de la citada Ley del
Procedimiento Coactivo Fiscal.
CONSIDERANDOS:
I.- Del análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos fiscales existentes, la
demanda, las pruebas de cargo, la usencia de descargos, aclaraciones y justificativos,
el informe de asesoría técnica del juzgado y el dictamen fiscal cursantes en el proceso,
se tienen como hechos probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
A) Que se instauro proceso contra la coactivada Martha Roca de Mayer ante la
existencia de indicios de responsabilidad civil que pesan en su contra por la suma de
Bs. 27.936, que emergen del cobro indebido de dietas como Concejal suplente por
sesiones no asistidas, no habiendo desvirtuado los cargos que fueron establecidos en
su contra por el órgano rector de control Gubernamental, puesto que la coactivada
dentro el procedimiento de aclaración dispuesto por los art. 39 y 40 del D.S. No 23215
presento descargos que ya fueron evaluados por el informe preliminar de auditoría,
razón por la cual el informe complementario mantuvo los indicios.
B) En el procedimiento de aclaración la coactivada acompaño como justificativos o
descargos actas de visitas a albergues por las gestiones de 1997 a 1998, actas sobre
registro de hogares, nota del 30 de marzo de 1998 sobre seminario “Niños de la
calle”, nota del 29 de abril de 1998 referido a un seminario sobre infancia y
adolescencia, con lo que quiere justificar el pago de las dietas sin haber sesionado en
Concejo, sin embargo, el hecho que la coactivada haya estado traajando en una
Comision Especial no le otorga el derecho de cobrar dichas dietas, puesto que los
Concejales suplentes tienen como única función la de reemplazar al Concejal titular
por ausencia de estos y con aisa justificada y en ningún caso correspondería el pago
de dietas a concejales suplentes o titulares sin asistencia a sesión de Concejo.
C) Se halla acreditado que la coactivada Martha Roca de Mayer efectivamente
realizo el cobro del monto de 27.936, puesto que inclusive en todos los memoriales
presentados por su parte al proceso siempre ha aceptado este aspecto,
constituyéndose en una confesión judicial espontanea al tenor de lo dispuesto por el
art. 404-II del código Civil además de haber aceptado el hecho de que no asistió a
sesiones de Concejo pero que sin embargo había cobrado las dietas por estar
trabajando en la Comisión Especial Niño, Niña, Adolecente y Tercera Edad.
II.- por disposición de los art. 3 inc. 1), 11 y 16 de la Ley del Procedimiento Coactivo
Fiscal “constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la ccion
coactiva fiscal: 1.- los informes de auditoria emitidos por la Contraloria General dela
República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero
administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles”, y una vez
iniciado el proceso coactivo fiscal “… el juez coactivo expedirá nota de cargo con el
que se notificara personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 dias
prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos…” y una vez
vencido este plazo, “presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo previa
apreciación de los mismos, dictara Resolución Administrativa (sentencia) manteniendo
el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo”. En el presente caso, se ha
acompañado como prueba literal pre constituida los informes de auditoría preliminar y
complementario aprobados por el Contralor General de la República y en el cual se
establece un asuma liquida y exigible adeudada por la coactivada Martha Roca de
Mayer , cual constituye instrumento con suficiente fuerza coactiva fiscal, no habiendo
la coactivada presentado descargo alguno en el presente proceso, convalidando el
contenido de los informes de auditoría elaborados en el marco del control externo
posterior, incurriendo en la causal establecida por el art. 77 inc. d) de la Ley del
Sistema de Control Fiscal con respecto a que la coactivada incurrió en “percepción
indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con
fondos del estado”, no pudiendo considerarse como validos los fundamentos de la
actora referidos a los siguientes puntos: A) que en su calidad de Concejal suplente
integro, participo, dirigió la COMISION Especial Niño, Niña, Adolescente y Tercera
Edad, habiendo trabajado en dicha comisión arduamente con dedicación y
responsabilidad; si bien este aspecto se halla acreditado, el hecho que la coactivada
haya estado trabajando en una Comisión Especial no le otorga el derecho de cobrar
dichas dietas, puesto que el art 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades indica que
a tiempo de elegirse a los concejales titulares se elegirá igual número de suplentes,
quienes reemplazaran a los primeros en caso de ser elegidos alcaldes, o bien por
deceso, ausencia u otro impedimento legal. Asimismo en el punto 4 del art. 37 dentro
de las atribuciones del Presidente del Consejo está el de convocar a los suplentes en
caso de ausencia de los titulares, con el goce de todos los derechos y prerrogativas
del titular, entre otros, la percepción de dietas ppor sesiones asistida, aspecto que no
ocurrió con la coactivada, la cual cobro las dietas fijas durante el segundo semestre
de 1997 y el mes de agosto de 1998. B) Manifiesta también que la Contraloria en su a
Parente celo de los recursos del estado esta violando la Constitucion Politica del
Estado el cual impone el derecho irrenunciable a una justa remuneración por el trabajo
honrado, además de que en su art. 5 dispone que nadie puede ser sometido a
esclavitud ni obligado a prestar servicios gratuitos, por lo cual no corresponde
devolver al H. Concejo Municipal lo que le ha pagado voluntariamente fruto por su
trabajo, puesto que lo pagado voluntariamente no se puede repetir, conforme lo
establece el art. 964 del Código Civil que a la letra de dice “Las prestaciones hechas
espontáneamente por persona capaz en cumplimiento de deberes morales o sociales
no pueden repetirse”; este argumento tampoco se halla acreditado, puesto que si bien
es cierto que todo ciudadano que trabaja debe tener justa retribución y toda la
documentación acompañada nos demuestra que la coactivada durante el periodo
observado desarrollo actividades en la comisión especial a la que fue asignada, por lo
que, lógicamente tiene el legitimo derecho a un justa retribución por su trabajo, sin
embargo, eso no quiere decir que tenga que retribuírsele económicamente con la
partida destinada al pago de las dietas a los concejales Municipales, lo que significa un
malversación de fondos de la comuna, sin embrago no se le niega el derecho a poder
acudir ante autoridad jurisdiccional competente para hacer valer su derecho social de
una justa remuneración por el trabajo realizado, no pudiendo tampoco considerarse
al proceso como una acción de repetición puesto que mediante el presente proceso -
coactivo fiscal- se está persiguiendo la devolución de recursos económicos
irregularmente obtenidos y no el pago de una obligación por quien originalmente se
encontraba constreñido al pago, además que en materia Coactiva - Fiscal la acción de
repetición procede cuando siendo varias personas solidariamente responsables
civilmente frente al estado por un monto de dinero y paga uno solo, este puede
válidamente demandar la repetición del pago de lo indebido el resto de los que
estaban obligados. C) Con respecto a la excepción de compensación de su trabajo
realzado en la Comisión Especial con el monto de dinero por cobro ilegal de dietas
podemos decir que conforme dispone al art. 363 y 366 del Código de Civil “cuando
dos personal son recíprocamente acreedoras y deudoras, las dos deudas se
extinguen por compensación”, sin embrago, “la compensación solo se opera entre dos
deudas que tiene por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de
cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente de suma liquida y exigible”,
además conforme a la doctrina generalizada para que opere la compensación “ debe
existir dos individuos recíprocamente acreedores y deudores, no tiene lugar por
cantidades aproximadas, sino fijas e invariables y no afectan a otras cosas sino a las
comprendidas en una obligación de dar” (Carlos Morales Guillen “código Civil
concordado y anotado Pag. 363), y en el presente caso, la coanctivada pretendde
compensar su trabajo con el pago de dietas, aspecto que no es posible piesto que
ambas obligaciones, para que sea procedente su compensación tiene que ser liquidas
y exigibles.
En suma la H. Alcaldía Municipal del Cercado representada por el Alcalde Lic. Gonzalo
Terceros Rojas ha probado los fundamentos de su pretensión jurídica, en tanto que la
coactivada Martha Roca de Mayer no ha hecho lo propio respecto a la excepción de
compensación opuesta contra la demanda y bota de cargo, por lo que corresponde
aceptar la demanda principal y desestimar la excepción perentoria opuesta contra la
demanda.
POR TANTO
Se declara PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs87 a 89 iniciada por la H.
Alcaldia Municipal de Cochabamba, e IMPROBADA la excepción de compensación
opuesta contra la demanda, determinando en consecuencia la calidad de deudora a
favor del estado y su responsabilidad civil a la coactivada MARTHE ROCA DE
MAYER por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras
remuneraciones análogas con fondos del estado con fundamento en el art. 77 inc d)
de la Ley del Sistema del Control Fiscal, manteniendo la nota de cargo No. 38/2000
de 15 de agosto del 2000 por la suma de Bs. 27.936, monto que deberá ser
actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley No. 1178 y 20
de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, debiéndose girarse pliego de cargo en
ejecución de sentencia. REGISTRESE y notifíquese el oficial de diligencias.
13. BIBLIOGRAFÍA
• Pablo Dermizaky Peredo “Derecho Administrativo” editora J.V (2012)
• http://es.scribd.com/doc/77790930/Ley-Del-Procedimiento-Coactivo-Fiscal
• Enrrique Franco Mendez "Modelos De Demandas" (2007)
• Ley Safco
• Ley 14933 Ley del Sistema de Control Fiscal

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Proceso coactivo fiscal

  • 1. PROCESO COACTIVO FISCAL 1. CONCEPTO. El Proceso Coactivo Fiscal es un Proceso que se activa cuando existe un daño económico al Estado y que es evaluable en dinero y tiene que recaer en una responsabilidad civil al funcionario público que ocasione dicho daño económico. El Estado proporciona un mandato para el funcionario público, así es que se hace responsable de sus actos, por medio del mandato es el Estado quien le brinda un cierto poder o facultad para que el funcionario Público se haga cargo de la función que le delega el Estado. 2. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA. El proceso coactivo fiscal forma parte de la familia de los procesos coactivos que vienen a ser tres:  Proceso Coactivo Fiscal.  Proceso Coactivo Social.  Proceso Coactivo Municipal. Se debe contar con EL TÍTULO COACTIVO para iniciar un proceso coactivo. El proceso coactivo fiscal tiene un carácter administrativo, para comprenderlo se debe contar con la ley Nº 1178 y la responsabilidad por la función pública. La responsabilidad fiscal está integrada por:  Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza la gestión.  Un daño patrimonial al Estado.  Un nexo causal entre los dos nexos anteriores. 3. CLASES. Se va a hacer un proceso coactivo fiscal cuando exista responsabilidad civil del funcionario público, existen 4 clases de responsabilidad que se le pueden atribuir al funcionario público que son: 3.1. Responsabilidad Administrativa: Existe cuando se vulnera las disposiciones de carácter administrativo, para esta responsabilidad se va a seguir un procedimiento administrativo o proceso disciplinario.
  • 2. 3.2. Responsabilidad Penal: Es cuando la conducta del funcionario público es considerada como delito establecido en la Ley Penal (Código Penal) y para este caso se realizará un proceso penal al funcionario público. 3.3. Responsabilidad Ejecutiva: Es cuando el ejecutivo o autoridad de la entidad ha incumplido mandatos expresamente previstos por ley ej.: cuando el ejecutivo busca meterse en la unidad de auditoría interna y por tanto al ejecutivo se le va a realizar un proceso ejecutivo ante la Contraloría General del Estado. 3.4. Responsabilidad Civil.- Sucede cuando existe daño económico al Estado siendo su conducta que no sea considerada como delito y la misma sea valuable en dinero y por tanto por esta responsabilidad se va a realizar al funcionario público proceso coactivo fiscal. 3.4.1.Daño al Estado.- Casos de Responsabilidad Civil:  Doble percepción de Ingresos.  Doble Cobro de aguinaldos Determinación: Para determinar el daño se debe realizar AUDITORÍA. Órganos de Control: a) La unidad de auditoria interna (que viene a ser de la misma administración) b) La Contraloría Gral. Del Estado c) Las Empresas Consultoras Privadas, siempre y cuando su informe sea considerado y aprobado por la Contraloría Gral. Del Estado. Auditoría: Es la comparación de lo que dicen los hechos con las normas o disposiciones legales y si existe relación se la dará por positiva. La auditoría se compone en número de acuerdo al caso que se va a tratar pero siempre estarán presentes en una auditoria: los auditores, los abogados o asesores legales y los técnicos con respecto al área que se va a tratar ej.: en el caso de una empresa de electricidad los técnicos serán expertos en electricidad. Al finalizar la auditoría se debe presentar un informe de auditoría preliminar quien la suscribirá el contralor de la Contraloría Gral. Del Estado quien a su vez se le hará conocer al o los funcionarios públicos que les corresponde la responsabilidad civil.
  • 3. 4. OBJETO DE LAACCIÓN Es un procedimiento especial que tiene por objeto el resarcimiento del daño ocasionado al Estado. El procedimiento coactivo fiscal es instaurado con el motivo de poder recuperar los fondos perdidos en el ejercicio de las funciones públicas de las personas que tienen a su cargo el manejo de vienen y dineros públicos, que por alguna circunstancia no sujetaron sus actuaciones a la ley, y esos fondos han sido invertidos en su interés particular dejando así a un lado el destino que debían tener. Es por esta razón que el órgano legislador, en previsión y precautelando los interés del Estado, ha puesto en vigencia el Decreto de ley de 29 de septiembre de 1977 con objeto de recuperar fondos destinados a servicios públicos y que quieres estaban a cargo de sus manejo restituyan lo indebidamente apropiado. 5. NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica de este Proceso Coactivo Fiscal nace de la necesidad de proteger los bienes del Estado, que son el patrimonio de la soberanía de la población, al darle el poder de administración a los gobiernos de turno, que de acuerdo a la legislación nacional existe un Sistema de Control Fiscal, que trabaja como protección de los bienes del Estado Boliviano, así como su correspondiente procedimiento desarrollado en la Ley de Procedimiento Fiscal, y su mención y reconocimiento en la ley Safco (ley No1178). 6. PROCEDIMIENTO 6.1. Instrumento con Fuerza Coactiva.- Constituye instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1) “los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la Republica aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles” 2) “Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas liquidas y exigibles”. En el caso de inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de “proceso de Oficio”. En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como “proceso por demanda”.
  • 4. 6.2. Proceso de Oficio Para la iniciación del “proceso de oficio”, el Sub-contralor o los Contralores Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, giran las notas de Cargo en base y vista del o de los instrumentos de fuerza coactiva. En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Art.77º de la ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas. Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoria cuyo informe en conclusiones lo aprobara el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio. 6.3. Proceso por Demanda Requisitos Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma del Abogado. 2.-el nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen. 3.-que se adjunte el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas. 4.-los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible. Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenara de oficio se complete o aclare la misma. 6.4. Excepciones En el procedimiento coactivo fiscal solo serán admitidas las siguientes excepciones: 1.-Falta de jurisdicción y competencia del juez coactivado. 2.-Falta de personería legitima en el demandado o en el demandante.
  • 5. 3.-Litis pendencia. 4.-Pago. 5.-Cosa juzgada 6.-Compensacion. Las excepciones a que se refieren los incisos 1,2 y 3 tienen carácter de previo y especial pronunciamiento, y se resolverá previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días siguientes fatales desde la citación. Vencido este plazo el juez pronunciara resolución en el término de tres días. Las demás excepciones se resolverán a tiempo de dictarse la resolución definitiva. 6.5. Nota de Cargo Tanto los procesos de oficio como los procesos de demanda, el juez coactivo expedirá la Nota de cargo motivada, con la que se notificara personalmente al demandado concediéndole el plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de justificativos y descargos; adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en la oficina de Derechos Reales. La Nota de Cargo constituye REQUERIMIENTO DE PAGO, la misma que se notificara al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6º de la ley Orgánica de la Contraloría General. En el art. 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica indica: “Habrá un promotor coactivo que estará encargado de impulsar los juicios coactivos que se susciten ante la contraloría general. Será responsable solidariamente con los personeros de la entidad demandante por negligencia o actos que perjudiquen los procesos en que intervenga”. Si el demandado no pudiera ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el Juez coactivado dispondrá su notificación por cedula previa representación del oficial de Diligencias y representación del certificado domiciliario del demandado otorgado por la autoridad policial.
  • 6. La notificación por edicto solo será procedente cuando el demandado no tuviera domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicara una sola vez en un periódico de circulación en todo el país. En los casos de notificación por cedula o por edicto, el plazo para la presentación de los descargos será de 40 días. La citación personal del coactivado, o por cedula; por edictos con la Nota de Cargo tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones el Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. Los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores tendrán por domicilio procesal el estrado de la Contraloría. Presentados los descargos o justificativos, el Juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictara Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo. 6.6. Pliego de Cargo Vencido el termino de prueba y si el demandado no hubiera presentado los descargos o justificativos, el Juez coactivo girara Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación, bajo conminatoria de apremio. Más si la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girara el Pliego de Cargo por la suma modificada. En cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente y dentro del término de 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada; facultándose el Juez Coactivo a aprobar dicha oferta. Tendrá el carácter de emplazamiento, todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. Los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría. Presentados los descargos o justificativos, el Juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictara Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejando sin efecto o reduciéndolo.
  • 7. 6.7. Interés Los juicios coactivos devengaran el interés penal del 3% anual en todos los casos previstos en el art. 77º de La Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés pactado, el interés bancario comercial vigente solo en los casos previstos en los incisos e) y f) del mencionado artículo. Inciso e) y f) del art.77º de la ley del Sistema de Control Fiscal: Inciso e) “Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones”; Inciso f): “Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrados con las entidades comprendidas en el art. 3º de la Ley del Sistema de Control Fiscal en su condición de sujetos de derecho público”. Girado el pliego de cargo, la liquidación de interese se retrotraerá a la fecha de la Nota de Cargo. Dichos intereses calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por secretaria. Arts. 17º al 20º del decreto Ley. 7. RECURSOS 7.1. Apelación Contra las decisiones del Juez de primera Instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General del Estado; o sea, cuando se apela de la Nota de Cargo. En caso de que este recurso se interponga contra el Pliego de Cargo, se lo admitirá en efecto suspensivo previo depósito bancario o boleta de garantía por el 50% del Cargo, a la orden de la Contraloría General de la Republica. También procede la apelación en efecto suspensiva contra los autos que resuelvan tercerías. 7.1.1.Forma de Interponer la Apelación La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de 5 días computables de momento a momento desde la notificación. El Juez decretara “traslado” a la parte contraria para que responda en igual termino. Vencido este, admitirá o denegara el recurso dentro de las 24 horas siguientes. 7.2. Recurso de Casación
  • 8. Contra la Resolución del Contralor General de la republica procede el recurso de casación en el fondo y en la forma, dentro del plazo perentorio de 8 días de haber sido notificado con la resolución. 7.3. Recurso Directo de Nulidad Procede el recurso directo de nulidad contra las decisiones Dictadas por el Contralor General de la Republica, conforme al Art.31º de la Constitución Política del Estado que dice: Art. 31º “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emanen de la Ley”. 8. EJECUCION DE SENTENCIA Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio embargado de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de la acción se hallare tipificado como delito, se remitirán las piezas correspondientes al Ministerio Publico para el respectivo procesamiento penal. Apremiado el deudor, el Juez coactivo podrá disponer libertad provisional previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía; siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal. Arts. 25º y 26º. Del Decreto Ley. 9. EMBARGO Trabado el embargo, se señalara día y hora para el remate en pública subasta sobre la base del valor catastral actualizado. El procedimiento se sujetara a lo previsto en el Art. 525º y siguientes del C. de Pr. Civil, con las excepciones siguientes: 1.- Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario designado por el Juez Coactivo. 2.- En caso del remate de bienes muebles, el valor de estos será fijado por perito tasador designado por la Contraloría. Si el embargo recayere sobre dinero en cuantas corrientes, títulos o acciones se estará a lo señalado por los Arts. 524º y 529º del C. de Pr. Civil.
  • 9. 10. TERCERIAS En el procedimiento coactivo solo será admitida la tercería de dominio excluyente, apoyada en instrumentos públicos inscritos en Derechos Reales que acrediten el derecho del tercerista. Se presume “juris tantum” fraudulenta la transferencia de los bienes del proceso coactivo, realizada dentro de los seis meses anteriores a la fecha del acto que hubiere dado lugar a la acción coactiva. Las tercerías podrá interponerse en cualquier estado del proceso excepto después de aprobado el remate, y se sustanciaran como incidente de puro derecho resolviéndose sin traslado y a solo vista de los documentos aparejados. 11. SENTENCIACONSTITUCIONAL SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA Auto Supremo Nº 324 Sucre, 20/06/2013 Expediente: 58/2013-A Distrito: Cochabamba Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 930-935, interpuesto por Victoria Flores Rollano, en representación de Mario Arnez Torrico, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso Coactivo Fiscal por daño económico causado al Estado, que sigue el Gobierno Municipal de Punata contra la Empresa CICSA LTDA.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 938; los antecedentes del proceso; y CONSIDERANDO I: I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
  • 10. Que tramitado el proceso conforme a la normativa que regula la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de junio de 2012 (fs. 905-910), que declara probada la demanda Coactiva Fiscal, determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 2 de la Nota de Cargo Nº 01/2009 de 10.01/2009, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados: Mario Arnez Torrico (C.I. Nº 755321); Empresa CICSA TDA., representada por Pablo Asbun Adurdene; y Orlando Villarroel Bautista (C.I. Nº 813349); por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el Art. 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178, manteniendo el cargo original de $us.67.191,92.-; disponiendo la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional, y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los Arts. 39 de la Ley 1178, y 20 de la LPCF al momento de efectuarse su cancelación. En apelación deducida por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico (fs. 912-915), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, por el cual confirmó la Sentencia de 20 de junio de 2012. I. 2. Recurso de casación en el fondo y en la forma: Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, conforme los fundamentos contenidos en el recurso presentado y cursante a fs. 930-935. CONSIDERANDO II: II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17. I de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso o vulnere norma de orden público, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código
  • 11. de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Bajo tal antecedente, cabe precisar que, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles, definidas en el artículo 31 de dicha Ley. En ese sentido, por disposición del artículo 52 de la Ley N° 1178, se eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, en cuanto corresponde sólo al Procedimiento Coactivo Fiscal, el mismo que se encuentra vigente y rige en tanto entre en vigencia la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a que se refiere el artículo 51 de la Ley Nº 1178. Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada mediante Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, establece principios y normas a los cuales debe regirse la acción Coactiva Fiscal, regulando en el Capítulo VII, “De la Apelación”, y cuyo artículo 22, sobre el que se concentra el presente fallo, señala: “La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación” (sic) (el resaltado en ilustrativo). Así también, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 1 de la LPCF, señala: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales…”. Estableciendo el artículo 2 de la LPCF, el principio de impulsión de oficio, al señalar que es obligación del Juez Coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, de forma que estas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales. En ese contexto normativo, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida que fue la Sentencia de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 905-910, se procedió a notificar con la misma a la parte hoy recurrente en fecha 22 de junio de 2012 a hrs. 17:03, conforme se tiene evidenciado a fs. 910 vta.; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación cursante a fs. 912-915, se advierte que Victoria
  • 12. Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, presentó su recurso de apelación recién en fecha 24 de julio de 2012 a hrs. 16:57 (fs. 912). Al respecto, si bien a fs. 910 vta. cursa el sello respectivo por el cual se señala que se ingresa en vacación judicial del 26 de junio de 2012 al 20 de julio de 2012, de la revisión y cómputo de los plazos procesales para hacer uso del recurso de apelación en el caso de examen, con relación a la parte recurrente, se hace evidente que el mismo debió haberlo presentado hasta el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, ello considerando que del 22 de junio de 2012 a hrs. 17:03 se daba inicio al cómputo del plazo y que hasta el 25 de junio de 2012 a hrs. 17:03, transcurrieron 3 días, habiendo quedado suspendidos los plazos por efecto de las vacaciones judiciales desde el 26 de junio de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, reiniciándose nuevamente el cómputo el 21 de julio de 2012 y concluyendo dicho término como límite para la presentación del señalado recurso el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, por lo tanto, al haberlo presentado en fecha 24 de julio de 2012 a hrs. 16:57, la presentación del recurso fue extemporáneo; es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando el artículo 205 del código Procesal del Trabajo, tiene establecido el siguiente razonamiento: “…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (El resaltado es ilustrativo). Señalado así, corresponde concluir que el término concedido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, como Ley especial que es de aplicación preferente a la Ley general como lo es el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 15. I in fine de la Ley del Órgano Judicial, es un plazo fatal que se computa de momento a momento desde la notificación con la decisión del juez de primera instancia y no así según el cómputo señalado por el artículo 140. I en relación al 220. I. 2 del Código de Procedimiento Civil.
  • 13. En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme se tiene a fs. 918, sin considerar la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso, conforme lo anotado supra, infringió lo normado por el artículo 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), puesto que debió procederse a su denegatoria, en correcta aplicación de la segunda parte del mismo artículo citado, más cuando las normas procesales, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 918 inclusive, es decir hasta el Auto de 7 de agosto de 2012, disponiéndose la ejecutoria de la Sentencia de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 905-910 de obrados. Al no ser excusable el error cometido, se impone multa de Bs. 200 a la Juez a quo, así como a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido por no haber realizado revisión correspondiente. Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
  • 14. 12. ANEXOS 12.1. Modelo de Demanda Coactiva Fiscal SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y COACTIVA FISCAL I. Apersonamiento.- II. Interpone Acción Coactiva Fiscal.- Otrosíes.- I.N.G., Prefecto y Comandante General del Departamento de………, mayor de edad, casado y hábil, ante Ud. Con respeto digo y pido: I. APERSONAMIENTO: El acta de posesión de fecha………. Que me permito aparejar, demuestra fehacientemente que mi persona ha sido designada por el Excmo. Sr. Presidente de la República como Prefecto y Comandante Departamental del Departamento de…….. En consecuencia, pido a Ud. Se sirva reconocer mi personería, tenerme por apersonado y ordenar se entiendan conmigo ulteriores diligencias. II. ACCION COACTIVA FISCAL: Por el informe preliminar de auditoria especial No. …… e informe complementario No. …….., emitidos por el Lie. ……, Gerente Departamental de la Contraloría General del…. Y Lic. ……..Subcontralora de auditoria externa, que se adjuntan al presente memorial, acredito que se establecieron indicios de Responsabilidad Civil emergente del daño económico ocasionado a la Prefectura del………….. , realizados por los Señores. ……………. Cuyos nombres se detallan en dichos informes y que conforme a la auditoria especial fueron aprobados por el Contralor General de la Republica, razón por la cual, se emitió el DICTAMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL……… /2003, para aplicarles el Inc. h) del Art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. III. PETICION: En consecuencia, toda vez que los informes de auditoría……….., informe complementario No……….. Y el Dictamen de Responsabilidad Civil No……../2003, constituyen instrumentos con fuerza coactiva al tenor del Art. 3 numeral 1ro. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, a nombre del GOBIERNO DEPARTAMENTAL
  • 15. DE……. Y apoyado en el Art.3 y sgtes. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en contra de los Señores: 1.-H.M.D., mayor de edad, casado, con domicilio sobre la calle………… No…. De esta ciudad y hábil por Ley, por la suma de Bs. …. Equivalente a $us …, sujeto a la aplicación del Art. 77 Inc. h) de la Ley del Sistema de control Fiscal. 2.-N.M.N., (Grales. De ley) por la suma de Bs. …. Equivalente a $us. ….. sujeto a la aplicación del art. 77 Inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. 3.- J.ML.NZ., (Grales. De ley) por la suma de Bs. …. Equivalente a $us. ….. sujeto a la aplicación del art. 77 Inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Pidiendo a Ud. que reconociendo los instrumentos con Fuerza Coactiva, la competencia del Juzgado, la personería de las partes, las sumas liquidas y exigibles de la gacion y el plazo vencido, se dicte Auto de Admision respectivo girando la Nota de Cargo en contra de los referidos deudores y en caso de no hacerse efectivo el pago del dinero, gire el correspondiente Pliego de Cargo. 12.2. Relación de Expediente Área Coactiva Fiscal Del proceso coactivo fiscal, seguido por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba representada por el Sr. Alcalde Lic. Gonzalo Terceros Rojas contra MARTHA ROCA DE MAYER y otros, solicitando el pago de la suma de Bs. 27.936 equivalente a $us. 5.139. Proceso tramitado en el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal tributario de la Capital. A.- FASE DE INICIACION 1.- PRUEBAS PRE-CONSTITUIDAS En calidad de prueba documental pre-constituida tenemos las siguientes: - De Fs. 66 a 85 de obrados cursa el informe de auditoría preliminar GC/EN16/a99 r1, en el cual se han podido evidenciar hallazgos1 de responsabilidad civil contra varios Concejales suplentes, entre ellos la demandada MARTHA ROCA DE MAYER por haber cobrado montos de dinero (dietas) por sesiones no asistidas estableciéndose como conclusiones y recomendaciones dar cumplimiento al procedimiento de aclaración para que los funcionarios presenten sus justificativos y descargos en el plazo de 10 días.
  • 16. - De Fs. 1 a9 de obrados cursa el Dictamen de Responsabilidad Civil elaborado por el Contralor General de la Republica, en el cual, en consideración a los Informes de Auditoria Preliminar y Complementario, en uso se la atribución conferida por el Art. 43 de la Ley SAFCO dictamina lo siguiente: 1) RESPONSABILIDAD CIVIL contra varios Concejales y funcionarios municipales, entre ellos contra MARTHA ROCA DE MAYER por la suma de Bs. 27.936 equivalente a $us. 5.139 sujeta a la aplicación del artc.77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. 2) Encomienda a la Gerencia Departamental de Cochabamba notificar a los involucrados en el plazo de 3 días con el dictamen y los informes aprobados por el Contralor General, y una vez realizadas dichas diligencias dispone su devolución a la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, a fin de que dicha entidad cumpla lo dictaminado y requiera a los responsables de pago de la obligación en el plazo de 10 días de realizada la notificación con el dictamen. 3) Indica que en caso de no hacerse efectivo el pago, en el plazo de 20 días de recibido el dictamen por la Alcaldía, deberá iniciar la acción Coactiva Fiscal correspondiente. 4) Se hace constar que en aplicación de lo dispuesto por los arts. 43 inc. c) de la Ley 1178 y 58 del D.S No. 23318-A, el cumplimiento de las responsabilidades del dictamen dará lugar a sanciones contra las autoridades que las incumplan. - De fs. 10 a 31 de obrados, cursan las diligencias de notificación con el Dictamen de Responsabilidad Civil a varios funcionarios de la Alcaldía y entre ellos la coactivada MARTHA ROCA DE MAYER. - A fs. 86 cursa la Resolución Municipal No. 2736/2000 la cual acredita la designación interina como Alcalde de la ciudad de Cochabamba al Lic. Gonzalo Terceros Rojas, resolución que acredita su personería. 2.- DEMANDA Acompaño la prueba documental referida, el Lic. Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, mayor de edad, hábil por derecho, vecino de esta ciudad, con C.I. No. 949953 Cbba., mediante memorial de 2 de mayo del 2000 (fs. 87 a 89), interpone demanda coactiva fiscal, en base a los siguientes fundamentos. 2.1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: El H. Alcalde de la Ciudad de Cochabamba manifiesta que el Dictamen de Responsabilidad Civil, así como los informes de auditoría preliminar y complementario, por el pago ilegal de dietas por el segundo semestre de la gestión 1997 a agosto de 1998, acreditan que habiéndose emitido inicialmente el informe de auditoría preliminar
  • 17. GC/EN16/A99 R1, el mismo que fue sometido a procedimiento de aclaración en observancia de los Arts. 39 y 40 del D.S. No.13215, y habiendo concluido el plazo de aclaración y evaluados los descargos de los involucrados se elaboró el informe complementario GC/EN16/A99 C1 en el que se analizan los hallazgos, aclaraciones, justificativos y pruebas, concluyendo con la ratificación de los cargos, estableciéndose que MARTHA ROCA DE MAYER, -entre otros Concejales- es responsable y adeuda la suma liquida y exigible de Bs. 27.936, equivalente a $us. 5.139 de la obligación emergente del daño económico al Estado, con fundamento en el art. 31 de la Ley 1178 (SAFCO). 2.2 FUNDAMENTO DE DERECHO: El H. Alcalde de Cochabamba como fundamentos de derecho manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la L.P.C.F., vigente por mandato del art. 52 de la Ley No. 1178 (SAFCO), el Dictamen de Responsabilidad Civil dictado por el Contralor General de la Republica que aprueba los informes de auditoría constituyen instrumentos con fuerza coactiva, y al estarlos cargos dentro las previsiones del art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, siendo legítima su personería y competencia del juez conforme establece el artc. 157 de la Ley de Organización Judicial, inicia proceso coactivo fiscal contra MARTHA ROCA DE MAYER, quien es mayor de edad, hábil por derecho, vecina de la Av. Ayacucho de esta ciudad con C.I. No. 1678803 Beni. 2.3.- PETICION: En base a los referidos fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se admita la demanda y que con su resultado se expida nota de cargo con la que deberá notificarse a la demandada 2. En los otrosíes de la demanda el H. Alcalde de la Ciudad de Cochabamba indica lo siguiente: Manifiesta que acompaña prueba literal pre constituida consistente en informes de auditoría preliminar y complementario, Dictamen de Responsabilidad Civil, las notificaciones y el D.D. que acredita la personería del Alcalde y solicita se arrimen a sus antecedentes. - En medida precautoria solicita la anotación preventiva del pliego de cargos en Derechos Reales sobre los bienes de los coactivados.3
  • 18. -Señala domicilio procesal las oficinas de la Dirección de Asesoría Legal de la Alcaldía, calle Sucre 0329, 2do . Piso y que diligencias se comisione a funcionario público. 3. PRESENTACION, REMISION, EXCUSA Y ADMISION DE DEMANDA. 3.1. PRESENTACION. En cumplimiento de lo previsto por el art.117 de la Ley de Organización Judicial, la demanda fue presentada por una persona de nombre Jhon Montaño Sánchez 4 en fecha 10 de mayo del 2000 en la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, que oficiaba de sala de Repartos en el Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo sido recepcionada por el secretario de Cámara (cargo de fs. 89). 3.2 REMISION. De dicha Sala de Repartos, en fecha 11 de mayo de año 2000 fue remitida la demanda al Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, y fue recepcionada la causa por la Secretaria de dicho Juzgado (cargo de fs. 89 vta.). 3.3 EXCUSA DEL JUEZ El Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario, por auto de 11 de mayo del 2000, se excuso del conocimiento de la causa con el argumento de que con anterioridad a asumir conocimiento del proceso manifestó su opinión acerca de la justicia o injusticia del presente litigio, conforme establece el art. 3 inc.8 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de Febrero de 1997 5. Con la nota de atención respectiva (fs.92) fue remitido el proceso al Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el cual, asumiendo el conocimiento de la causa por decreto de 17 de mayo del 2000 (fs. 92 vta.) dicto el decreto de radicatoria. 3.4. ADMISION. Radicado el proceso en su despacho judicial, el Juez de la causa, por auto de 15 de agosto del 2000 (fs.96) admitió la demanda Coactiva Fiscal conforme al Dictamen de Responsabilidad Civil y a los informes de auditoría preliminar y complementario, los
  • 19. mismos que al estar debidamente aprobados por el Contralor General de la Republica, constituyen suficiente título Coactivo conforme al art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal. Se dispuso girarse nota de cargo contra MARTHA ROCA DE MAYER por la suma de Bs. 27.936 por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones, encontrándose el hecho demandado incurso en el inc. d) del art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal. Con respecto a las medidas precautorias dispuso el arraigo de la coactivada, la anotación preventiva de la nota de cargo en DD.RR., Comteco, Transito, y el congelamiento de cuentas mediante la Superintendencia de Bancos conforme al Art. 11 de la L.P.C.F., debiendo realizarse las notificaciones correspondientes. Manifiesto también que al ser varios los servidores públicos involucrados en distintos casos de responsabilidad civil dentro los mimos informes de auditoria, dispuso se giren notas de cargo por cuerda separada, debiendo arrimarse fotocopias legalizadas de la prueba documental preconstituida y la demanda en cada uno de los procesos a ser abiertos 6. Dispuso también que los descargos y pruebas deberán ser presentados en el plazo de prueba a ser abierto con el correspondiente auto. A los otrosíes dispuso tenerse por acompañada la prueba documental, con respecto a las medidas precautorias dispuso estarse a lo principal, y con respecto al domicilio dispuso tenerse como domicilio la secretaria del Juzgado conforme establece el art. 15 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal. 4. NOTA DE CARGO: En fecha 15 de agosto del 200 (fs.97), el Juez de la causa dicto la correspondiente nota de cargo, la cual se giró contra MARTHA ROCA DE MAYER conforme el auto de admisión de demanda por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas, conforme al Inc. d) del Art. 77 de la L.S.C.F., para el pago de Bs. 27.936, más intereses que se devengaran por aplicaciones del Art. 20 de la L.P.C.F.- o la presentación de descargos pertinentes dentro el plazo respectivo a ser abierto con el correspondiente auto 7. Dispuso también como medidas precautorias el arraigo de la coactivada, la anotación preventiva de la nota de cargo en DD.RR., Comteco, Transito, y el congelamiento de cuentas mediante la Superintendencia de Bancos.
  • 20. El Juez de la causa dispuso también que la nota de cargo, juntamente con el auto de admisión de la demanda sea puesta en conocimiento, tanto del coactivante como de la coactivada, conforme a lo dispuesto por los art. 12 y 13 del mencionado Procedimiento Coactivo Fiscal. 5. NOTIFICACION Y CITACION 5.1. NOTIFICACIONES En fecha 19 de agosto del año 2000, el coactivante Lic. Gonzalo Terceros Rojas por la Alcaldia de Cochabamba, asi como el Fiscal de Materia fueron notificados en tablero del Juzgado con la Demanda, auto de admisión y nota de cargo (diligencia de fs.98). 5.2. CITACION PERSONAL A LA COACTIVADA Conforme se acredita de la diligencia de citación de fs. 98 vta., la coactivada MARTHA ROCA DE MAYER fue legalmente citada y emplazada en forma personal con la demanda, auto de admisión y nota de cargo en fecha 15 de junio del 2001 a horas 16:00, la cual firma en constancia junto al oficial de diligencias. 6. CONTESTACION Y OPOSICION DE EXECPCIONES Legalmente citada la demandada, ésta contestó a la demanda por el memorial de 18 de junio del 2001 (fs.99 a 101) negándola en todas sus partes, manifestando que el mes de enero de 7996 fue posesionada como Concejal Suplente del Concejal Titular Fernando Peña Gómez y en dicha calidad integró y dirigió la Comisión Especial Niño, Niña y Adolescente y Tercera Edad y por dicho trabajo percibió la justa remuneración como Concejal Suplente y en la cual manifiesta trabajo arduamente, con responsabilidad y dedicación como consta en las actas e informes emitidos y aprobados por el Consejo Municipal, además que quien efectivizo los pagos por su trabajo fue el Lic. Gonzalo Terceros Rojas e irónicamente es quien ahora le inicia el presente proceso, pretendiendo que devuelva los pagos que legalmente se le hizo como justo pago y remuneración por su trabajo. Manifiesta también que la Contraloría en su aparente celo de los recursos del estado esta violando la Constitución Política del Estado que en su art. 7 inc. j) impone el derecho irrenunciable a una justa remuneración por el trabajo honrado, además de que en su art. 5 dispone que no puede ser sometida a esclavitud ni obligada a prestar servicios gratuitos, por lo cual no corresponde devolver lo que el H. Consejo Municipal le ha pagado voluntariamente, puesto que lo pagado voluntariamente no se puede
  • 21. repetir, conforme lo establece el art. 964 del Código Civil “Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz en cumplimiento de deberes morales o sociales no pueden repetirse”. Por lo expuesto, opone la excepción de compensación de su trabajo con lo que se pretende que devuelva, puesto que su trabajo no fue gratuito, cuyo monto alcanza y es proporcional al monto perseguido que es pago legítimo que se le adeuda por su trabajo, y que no es sujeto de acción de repetición. En el otrosi primero señaló domicilio procesal en la oficina de su abogado patrocinante. El Juez de la causa, por decreto de 21 de junio de 2001 (fs.102) corrió en traslado la excepción perentoria de compensación 8, al otrosi, con respecto al domicilio dispuso estarse a lo establecido en el Art.15 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la cual señala que después de la citación todas las demás actuaciones y providencias, incluso en apelación serán notificadas en estrados. 6.1. NOTIFICACIONES A fs. 102 de obrados, cursan las diligencias de notificación tanto a la H. Alcaldía Municipal, como a la coactivada MARTHA ROCA DE MAYER en tablero del Juzgado en fecha 22 de junio del 2001. 7. RESPONDE A TRASLADO El H. Alcalde Municipal de Cochabamba mediante memorial de 27 de junio del año 2001 (fs.103 a104), absolvió el traslado corrido manifestando que el memorial de responde y opone excepciones de la coactivada no tiene ningún sentido, puesto que los informes que sustentan el Dictamen de Responsabilidad Civil son legales puesto que la coactivada cobró del Estado un dinero que no le correspondía, puesto que los Concejales Suplentes solo perciben remuneración cuando se encuentran cumpliendo funciones al interior del Consejo Municipal por efecto de la ausencia del titular y no por otro tipo de trabajo que puedan haber o no realizado, y no resulta ninguna ironía que se quiera cobrar un dinero del Estado, puesto que los que ejercen una función pública tienen que cumplir con la Ley, y es virtud a la legalidad que se ha iniciado el presente proceso, no siendo evidente que durante el procedimiento de aclaración no se hayan considerado los justificativos y descargos acompañados por la coactivada, los cuales no fueron suficientes para que se eliminen los cargos que se le imputan.
  • 22. Manifiesta también que no existe ninguna acción de repetición, aclarando que una demanda coactiva fiscal no puede considerarse una acción de repetición, puesto que mediante ésta se persigue la devolución de recursos económicos irregularmente percibidos y no el pago de una obligación que ha sido cumplida por un tercero. Con respecto a la excepción de compensación opuesta por la coactivada, manifiesta que el argumento en el cual basa su excepción no tiene ningún sentido puesto que dicha excepción significa la extinción de una deuda por otra, entre dos personas que se deben mutuamente prestaciones semejantes, y en el presente caso la Alcaldía a la que representa no le adeuda absolutamente nada a la coactivada MARTHA ROCA DE MAYER. Por lo expuesto, solicita que en sentencia se declare improbada la excepción perentoria y probada la demanda. El Juez de la causa por decreto de 2 de julio del 2001 (fs.104 vta.) dispuso tenerse presente en sentencia lo manifestado en el presente memorial. 7.1-.-NOTIFICACIONES. El formulario de notificaciones de fs. 105 acredita la legal notificación tanto del Alcalde de Cochabamba como de la coactivada MARTHA ROCA en tablero del Juzgado y firma en constancia el oficial de diligencias. B.-FASE DE DESARROLLO. Conforme a la observación 7ma., el plazo probatorio de 20 dias no fue abierto en forma expresa, sin embargo, tomando en cuenta que la nota de cargo fue dictada en fecha 15 de agosto del 2000, pero la diligencia de citación a la coactivada recién se realizo en fecha 15 de junio del 2001, se puede afirmar válidamente que el plazo de prueba empezó a correr a partir del 16 de junio del 2001 y abarco hasta el 6 de julio del 2001 inclusive, en función de lo previsto por el Art. 140-IIdel Cdgo. De Pdto. Civil, aplicable al caso por imperio del Art. 1ro de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal. 1.- PRUEBAS APORTADAS POR EL COACTIVANTE: Durante la vigencia del periodo probatorio de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, legalmente representada por el Lic. Gonzalo Terceros Rojas, acompaño en calidad de prueba documental pre constituida los informes de auditoría preliminar y complementaria, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil y las diligencias de notificación correspondientes. 2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA COACTIVADA:
  • 23. La coactivada Martha Roca de Mayer, durante la vigencia del periodo de prueba no ha aportado ninguna prueba en calidad de justificativo o descargo de lo adeudado. 3.- CONCLUSION DE PERIODO DE PRUEBA En fs. 112 cursa un informe de fecha 23 de agosto del 2001, elaborado ppor el Secretario- Abogado del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en el cual se hace constar que el plazo de prueba empezó a correr a partir del 6 de junio del 2001, habiendo concluido en fecha 6 de julio 2001. El Juez de la causa, por decreto de 23 de agosto del 2001 (fs. 112), a merito del informe referido declaro expresamente plecluido el termino de prueba, disponiendo que pasen obrados a Asesoría Técnica para que se elabore el informe correspondiente. Con dicha providencia, ambas partes fueron notificadas en el tablero del Juzgado y forma en constancia el oficial de diligencias. C.- FASE DE CONCLUSIONES. 1. INFORME TECNICO. El Asesor Técnico, habiendo realizado un minucioso estudio de los antecedentes del proceso pudo llegar a determinar los siguientes aspectos: a) Durante el periodo auditado, la Alcaldía municipal de Cochabamba efectuó el pago a Concejales suplentes por sesiones no asistidas, en cuyo cuadro aparece la coactivada durante el segundo semestre de 1997 y el mes de agosto de 1998. b) Dichas dietas no correspondían ser pagadas a la coactivada puesto que no se enmarca en lo que dispone la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Participación Popular. c) Se halla acreditado que la coactivada Martha Roca no asistió a la sesiones de Consejo, ni ordinarias ni extraordinarias, conforme ella misma manifiesta y acredita con la documentación acompañada en el procedimiento de aclaración y no existe evidencia que desvirtué tal afirmación, puesto que la coactivada participo en otras actividades. Consecuentemente, en virtud a la inexistencia de pruebas para desvirtuar el cargo, el asesor técnico concluye que es evidente el daño económico ocasionado a la H.
  • 24. Alcaldía de Cochabamba por la percepción indebida de dietas, sin haber asistido a las seciones del H. Consejo Municipal. El Juez de la causa por decreto de 6 de noviembre del 2001 (fs. 115 vta.) dispuso ponerse en conocimiento de las partes el informe técnico y remitirse obrados a la Fiscalia a fin de que emita el dictamen fiscal correspondiente. Con dicha providencia, ambas partes fueron legalmente notificadas en tablero del Juzgado en fecha 8 de noviembre del año 2001 a horas 16:18 y 16:19 respectivamente y firma en constancia el oficial de diligencias. 2.- DICTAMEN DEL FISCAL. El Fiscal de materia, en fecha 27 de noviembre del 2001 (fs.117) presento su dictamen en conclusión habiendo realizado un minucioso estudio de los antecedentes del proceso pudo llegar a concluir de que por el trabajo realizado por la coactivada Martha Roca en la Comisión Niño, Niña, Adolecente y Tercera Edad no le correspondía el pago de dietas, puesto que estas están destinadas para Concejales titulares o suplentes que participan de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal, además de que la coactivada no ha presentado prueba de descargo que desvirtue el cargo perseguido, consecuentemente, el Sr. Representante del Ministerio Público dictamina por que se dicte la correspondiente sentencia y pliego de cargo contra Martha Roca de Mayer en virtud a lo dispuesto por el artu}iculo 77 inc. D) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para que cancele la suma perseguida de Bs. 27.963, equivalente a la suma de $us. 5.139, la cual debe ser actualizada conforme al art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. El juez de la causa por decreto de 3 de diciembre del año 2001 (fs. 118) dispuso ponerse en conocimiento de las partes el dictamen del fiscal, con dicha providencia, tanto el Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba así como la coactivada Martha Roca de Mayer fueron legalmente notificados en tablero del juzgado en fecha 4 de diciembre del año 2001, y firma en constancia el oficial de diligencias. 3.- DECRETO DE AUTOS: Con la presentación del dictamen en conclusiones por el Fiscal de Materia, el juez de la causa por proveído de 26 de junio de 2002 (fs. 121) dicto el decreto de “autos citadas las partes para sentencia”, resolución a partir de la cual comenzó a correr el plazo para dictar sentencia.
  • 25. PROYECTO DE SENTENCIA Señores Presidente y Miembros del Tribunal: En este estado de la relación de la causa, ,e corresponde poner a su consideración el proyecto de la sentencia que a mi criterio debería corresponder a la caso asignado, haciendo constar que la fecha de resolución debe concordar con el plazo previsto por ley de acuerdo a la fecha de decreto de autos para sentencia. El texto de la sentencia será el siguiente: SENTENCIA Que pronuncia el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal, Trbutario de la Capital, en la ciudad de Cochabamba a los cinco días del mes de julio del año 2001, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, legalmente representada por el Alcalde Municipal Lic. Gonzalo Terceros Rojas., quien es mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 949953 Cbba., contra Martha Roca de Mayer, mayor de edad, con domicilio en Av. Ayacucho de esta ciudad, C.I. No 1678803 Beni. VISTOS I.- La demanda.- Acompañando prueba documental pre constituida el Lic. Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpone demanda coactiva Fiscal contra Martha Roca de Mayer manifestando que el Dictamen de Responsabilidad Civil, así como los informes de auditoría preliminar y complementario por el pago ilegal de dietas por el segundo semestre de la gestión 1997 a agosto de 1998, acreditan que habiéndose emitido inicialmente el informe de auditoría preliminar GC/EN16/A99 R1, el cual fue sometido a procedimiento de aclaración, habiéndose elaborado posteriormente el informe complementario GC/EN16/A99 C1 en el que se analiza los hallazgos, aclaraciones, justificativos y pruebas, concluyendo con la ratificación de los cargos, estableciéndose que MARTHA ROCA DE MAYER, - entre otros concejales- e responsable y adeuda la suma liquida y exigible de Bs. 27.936, equivalente a $us. 5.139 de la obligación emergente del daño económico al Estado, con fundamento en el art. 31 de la Ley 1178 (SAFCO). Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el art 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, vigente ppor el mandato del art. 52 de la Ley No. 1178 (SAFCO), el dictamen de Responsabilidad Civil dictado por el Contralor General de la República
  • 26. que aprueba los informes de auditoría y que constituyen instrumentos con fuerza coactiva y al estar los cargos dentro de las previsiones del art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, siendo legítima su personería y la competencia del juez conforme establece el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, inicia proceso coactivo fiscal contra MARTHA ROCA DE MAYER, solicitando que se admita la demanda y que con su resultado se expida nota de cargo con la que deberá notificarse a la demandada. II.- La Contestación y oposición de excepciones.- legalmente citada la demandada, esta contesto a la demanda negándola en todas sus partes y manifestando que el mes de enero de 1996 fue posesionada como Concejal suplente del Concejal Titular Fernando Peña Gomez y en dicha calidad integro y dirigió la Comisión Especial Niño Niña Adolecente y Tercera Edad y por dicho trabajo percibió la justa remuneración como Concejal Suplente integrando y dirigiendo una Comisión Especial en la cual manifiesta que trabajo arduamente, con responsabilidad y dedicación como consta en las actas e informes emitidos y aprobados por el Concejo Municipal, además que quien efectivizo los pagos por su trabajo fue el Lic. Gonzalo Terceros Rojas e irónicamente e squien ahora le inicia el presente proceso, pretendiendo que devuelva los pagos que legalmente se le hizo como justo pago y remuneración por su trabajo. Manifiesta también que la Contraloría en su aparente celo de los recursos del estado esta violando el art 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado en cual concede a las personas el derecho irrenunciable a una justa remuneración por el trabajo honrado, además de que en su art. 5 asegura que nadie puede ser sometida a esclavitud ni obligada a prestar servicios gratuitos, por lo cual no corresponde devolver lo que el H. Concejo Municipal le ha pagado voluntariamente no se puede repetir, conforme lo establece el art. 964 del Código Civil. Por lo expuesto, opone la excepción de compensación de su trabajo con lo que se pretende que devuelva, puesto que su trabajo no fue gratuito, cuyo monto alcanza y es proporcional al monto perseguido que es el pago legitimo que se le adeuda por su trabajo, y que no es sujeto de acción de repetición. III.- El informe técnico.- El Asesor Técnico, habiendo realizado un minucioso estudio de los antecedentes del proceso pudo llegar a determinar qué: a) Durante el periodo auditado, la Alcaldía Municipal de Cochabamba efectuó el pago a Concejales suplentes por sesiones no asistidas, en cuyo cuadro aparece le coactivada, correspondiendo a las dietas pagadas a la coactivada el segundo semestre de 1997 y el mes de agosto de 1998. b) Dichas dietas no correspondían ser pagadas a la
  • 27. coactivada, puesto que no enmarca en lo que dispone la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Participación Popular, por que las dietas solo corresponden ser pagadas a Concejales (Titulares o suplentes) cuando estos asisten a las sesiones ordinarias o extraordinarias y no cuando estos desarrollan otras actividades, lo cuales deben tener con respecto a la remuneración un tratamiento dferente al de las dietas. c) se halla acreditado que la coactivada Martha Roca no asistió a sesiones de concejo, ni ordinarias ni extraordinarias, conforme ella misma manifiesta y acredita con la documentación acompañada en el procedimiento de aclaración y no existe evidencia que desvirtué tal afirmación, puesto que la coactivada participo en otras actividades. Consecuentemente, en virtud a la inexistencia de pruebas para desvirtuar el cargo, el asesor técnico concluye que es evidente el daño económico ocasionado a la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba por la percepción indebida de dietas, sin haber asistido a las sesiones del H. Concejo Municipal. IV.- El dictamen fiscal en conclusiones.- El fiscal de Materia presento su dictamen en conclusiones llegar a concluir de que por el trabajo realizado por la coactivada Martha Roca en la Comisión Niño, Niña, Adolescente y Tercera Edad no le correspondía el pago de dietas, puesto que estas están destinadas para Concejales titulares y suplentes que participan de las sesiones ordinarias u extraordinarias del Concejo Municipal, además de que la coactivada no ha presentado prueba de descargo que desvirtue eñ cargo perseguido, consecuentemente, el Sr. Representante del Ministerio Publico dictamina se dicte correspondiente sentencia y pliego de cargo contra Martha Roca de Mayer, en virtud a lo dispuesto por el art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para que cancele la suma perseguida de Bs. 27.936, equivalente a la suma de $us. 5.139, actualizada conforme al art. 17 de la citada Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal. CONSIDERANDOS: I.- Del análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos fiscales existentes, la demanda, las pruebas de cargo, la usencia de descargos, aclaraciones y justificativos, el informe de asesoría técnica del juzgado y el dictamen fiscal cursantes en el proceso, se tienen como hechos probados los siguientes: HECHOS PROBADOS: A) Que se instauro proceso contra la coactivada Martha Roca de Mayer ante la existencia de indicios de responsabilidad civil que pesan en su contra por la suma de
  • 28. Bs. 27.936, que emergen del cobro indebido de dietas como Concejal suplente por sesiones no asistidas, no habiendo desvirtuado los cargos que fueron establecidos en su contra por el órgano rector de control Gubernamental, puesto que la coactivada dentro el procedimiento de aclaración dispuesto por los art. 39 y 40 del D.S. No 23215 presento descargos que ya fueron evaluados por el informe preliminar de auditoría, razón por la cual el informe complementario mantuvo los indicios. B) En el procedimiento de aclaración la coactivada acompaño como justificativos o descargos actas de visitas a albergues por las gestiones de 1997 a 1998, actas sobre registro de hogares, nota del 30 de marzo de 1998 sobre seminario “Niños de la calle”, nota del 29 de abril de 1998 referido a un seminario sobre infancia y adolescencia, con lo que quiere justificar el pago de las dietas sin haber sesionado en Concejo, sin embargo, el hecho que la coactivada haya estado traajando en una Comision Especial no le otorga el derecho de cobrar dichas dietas, puesto que los Concejales suplentes tienen como única función la de reemplazar al Concejal titular por ausencia de estos y con aisa justificada y en ningún caso correspondería el pago de dietas a concejales suplentes o titulares sin asistencia a sesión de Concejo. C) Se halla acreditado que la coactivada Martha Roca de Mayer efectivamente realizo el cobro del monto de 27.936, puesto que inclusive en todos los memoriales presentados por su parte al proceso siempre ha aceptado este aspecto, constituyéndose en una confesión judicial espontanea al tenor de lo dispuesto por el art. 404-II del código Civil además de haber aceptado el hecho de que no asistió a sesiones de Concejo pero que sin embargo había cobrado las dietas por estar trabajando en la Comisión Especial Niño, Niña, Adolecente y Tercera Edad. II.- por disposición de los art. 3 inc. 1), 11 y 16 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal “constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la ccion coactiva fiscal: 1.- los informes de auditoria emitidos por la Contraloria General dela República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles”, y una vez iniciado el proceso coactivo fiscal “… el juez coactivo expedirá nota de cargo con el que se notificara personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 dias prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos…” y una vez vencido este plazo, “presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictara Resolución Administrativa (sentencia) manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo”. En el presente caso, se ha acompañado como prueba literal pre constituida los informes de auditoría preliminar y
  • 29. complementario aprobados por el Contralor General de la República y en el cual se establece un asuma liquida y exigible adeudada por la coactivada Martha Roca de Mayer , cual constituye instrumento con suficiente fuerza coactiva fiscal, no habiendo la coactivada presentado descargo alguno en el presente proceso, convalidando el contenido de los informes de auditoría elaborados en el marco del control externo posterior, incurriendo en la causal establecida por el art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal con respecto a que la coactivada incurrió en “percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del estado”, no pudiendo considerarse como validos los fundamentos de la actora referidos a los siguientes puntos: A) que en su calidad de Concejal suplente integro, participo, dirigió la COMISION Especial Niño, Niña, Adolescente y Tercera Edad, habiendo trabajado en dicha comisión arduamente con dedicación y responsabilidad; si bien este aspecto se halla acreditado, el hecho que la coactivada haya estado trabajando en una Comisión Especial no le otorga el derecho de cobrar dichas dietas, puesto que el art 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades indica que a tiempo de elegirse a los concejales titulares se elegirá igual número de suplentes, quienes reemplazaran a los primeros en caso de ser elegidos alcaldes, o bien por deceso, ausencia u otro impedimento legal. Asimismo en el punto 4 del art. 37 dentro de las atribuciones del Presidente del Consejo está el de convocar a los suplentes en caso de ausencia de los titulares, con el goce de todos los derechos y prerrogativas del titular, entre otros, la percepción de dietas ppor sesiones asistida, aspecto que no ocurrió con la coactivada, la cual cobro las dietas fijas durante el segundo semestre de 1997 y el mes de agosto de 1998. B) Manifiesta también que la Contraloria en su a Parente celo de los recursos del estado esta violando la Constitucion Politica del Estado el cual impone el derecho irrenunciable a una justa remuneración por el trabajo honrado, además de que en su art. 5 dispone que nadie puede ser sometido a esclavitud ni obligado a prestar servicios gratuitos, por lo cual no corresponde devolver al H. Concejo Municipal lo que le ha pagado voluntariamente fruto por su trabajo, puesto que lo pagado voluntariamente no se puede repetir, conforme lo establece el art. 964 del Código Civil que a la letra de dice “Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz en cumplimiento de deberes morales o sociales no pueden repetirse”; este argumento tampoco se halla acreditado, puesto que si bien es cierto que todo ciudadano que trabaja debe tener justa retribución y toda la documentación acompañada nos demuestra que la coactivada durante el periodo observado desarrollo actividades en la comisión especial a la que fue asignada, por lo que, lógicamente tiene el legitimo derecho a un justa retribución por su trabajo, sin embargo, eso no quiere decir que tenga que retribuírsele económicamente con la
  • 30. partida destinada al pago de las dietas a los concejales Municipales, lo que significa un malversación de fondos de la comuna, sin embrago no se le niega el derecho a poder acudir ante autoridad jurisdiccional competente para hacer valer su derecho social de una justa remuneración por el trabajo realizado, no pudiendo tampoco considerarse al proceso como una acción de repetición puesto que mediante el presente proceso - coactivo fiscal- se está persiguiendo la devolución de recursos económicos irregularmente obtenidos y no el pago de una obligación por quien originalmente se encontraba constreñido al pago, además que en materia Coactiva - Fiscal la acción de repetición procede cuando siendo varias personas solidariamente responsables civilmente frente al estado por un monto de dinero y paga uno solo, este puede válidamente demandar la repetición del pago de lo indebido el resto de los que estaban obligados. C) Con respecto a la excepción de compensación de su trabajo realzado en la Comisión Especial con el monto de dinero por cobro ilegal de dietas podemos decir que conforme dispone al art. 363 y 366 del Código de Civil “cuando dos personal son recíprocamente acreedoras y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación”, sin embrago, “la compensación solo se opera entre dos deudas que tiene por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente de suma liquida y exigible”, además conforme a la doctrina generalizada para que opere la compensación “ debe existir dos individuos recíprocamente acreedores y deudores, no tiene lugar por cantidades aproximadas, sino fijas e invariables y no afectan a otras cosas sino a las comprendidas en una obligación de dar” (Carlos Morales Guillen “código Civil concordado y anotado Pag. 363), y en el presente caso, la coanctivada pretendde compensar su trabajo con el pago de dietas, aspecto que no es posible piesto que ambas obligaciones, para que sea procedente su compensación tiene que ser liquidas y exigibles. En suma la H. Alcaldía Municipal del Cercado representada por el Alcalde Lic. Gonzalo Terceros Rojas ha probado los fundamentos de su pretensión jurídica, en tanto que la coactivada Martha Roca de Mayer no ha hecho lo propio respecto a la excepción de compensación opuesta contra la demanda y bota de cargo, por lo que corresponde aceptar la demanda principal y desestimar la excepción perentoria opuesta contra la demanda. POR TANTO Se declara PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs87 a 89 iniciada por la H. Alcaldia Municipal de Cochabamba, e IMPROBADA la excepción de compensación
  • 31. opuesta contra la demanda, determinando en consecuencia la calidad de deudora a favor del estado y su responsabilidad civil a la coactivada MARTHE ROCA DE MAYER por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del estado con fundamento en el art. 77 inc d) de la Ley del Sistema del Control Fiscal, manteniendo la nota de cargo No. 38/2000 de 15 de agosto del 2000 por la suma de Bs. 27.936, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley No. 1178 y 20 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, debiéndose girarse pliego de cargo en ejecución de sentencia. REGISTRESE y notifíquese el oficial de diligencias.
  • 32. 13. BIBLIOGRAFÍA • Pablo Dermizaky Peredo “Derecho Administrativo” editora J.V (2012) • http://es.scribd.com/doc/77790930/Ley-Del-Procedimiento-Coactivo-Fiscal • Enrrique Franco Mendez "Modelos De Demandas" (2007) • Ley Safco • Ley 14933 Ley del Sistema de Control Fiscal