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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Mensaje
Número:
Referencia: Medidas relativas a Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado dirigirme a Su Honorabilidad, con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley
por el cual se propician medidas de incentivo de carácter tributario, a los fines de fomentar la inversión en
instrumentos financieros emitidos en moneda nacional, en el marco del establecimiento de un sendero de
crecimiento económico sustentable con inclusión social.
Como se expresó en el Mensaje del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2021, el bajo dinamismo de las exportaciones y la difundida propensión a ahorrar en activos externos
han generado reiteradas situaciones de estrangulamiento productivo por falta de divisas, como el que sucedió a
partir de la crisis macroeconómica iniciada en el año 2018, generando devaluaciones, inflación y recesión.
El ESTADO NACIONAL, desde la ampliación de la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, dispuesta por el Decreto
N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y la declaración de las medidas de “aislamiento” y
“distanciamiento” social, preventivo y obligatorio establecidas, entre otros, por el Decreto N° 297 del 19 de
marzo de 2020 y sus modificatorios, ha tomado diversas medidas a los fines de sostener el empleo y la capacidad
productiva.
Las consecuencias económicas producidas por la pandemia han implicado una resignación de ingresos fiscales y
una desaceleración en la dinámica de la recaudación real. En este contexto, es necesario reforzar la adherencia
colectiva a un modelo de desarrollo compartido y sustentable en términos económicos, sociales y políticos que
reúna, en simultáneo, condiciones estructurales como la inclusión, el dinamismo, la estabilidad, el federalismo y
la soberanía. Para ello, el ESTADO NACIONAL debe ser un actor presente y ordenador que represente
activamente los intereses de todas las argentinas y todos los argentinos. El ESTADO NACIONAL no puede y no
debe adoptar una actitud pasiva y dejar en manos de las fuerzas del mercado el destino del país.
En la presente coyuntura, la construcción de una economía dinámica requiere de un aceitado funcionamiento del
mercado de créditos y de capitales que permita al aparato productivo expandirse sin trabas en tiempos de bonanza
Viernes 16 de Octubre de 2020
MENSJ-2020-127-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
y protegerse frente a restricciones de financiamiento en tiempos de adversidad. Con este objetivo, se presenta a
Su consideración un Proyecto de Ley que a través de diversos incentivos tributarios fortalece el ahorro interno en
pesos y alimenta de liquidez al sistema financiero local, impulsando la reactivación económica vía más y mejor
financiamiento en moneda local para el sector privado.
En la actual coyuntura económica y fiscal, las medidas que se proponen favorecerán el ahorro y la producción, en
moneda nacional, fomentando condiciones favorables que tiendan a una economía competitiva y contribuyan a la
constitución de vehículos de inversión generadores de empleo y desarrollo.
Con motivo de ello, se disponen una serie de modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones de Impuesto sobre los Bienes Personales.
En lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime a: i) los intereses originados en los depósitos
en instituciones financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los intereses y rendimientos producto
de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión
productiva, que establezca, a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL los que a su vez, quedarán
dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales, introduciéndose además, en este último, una franquicia
para las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional.
Con lo primero, el objetivo es promover integralmente el ahorro en pesos, eliminando la discriminación tributaria
que tenían ciertos instrumentos financieros. Para ello, se vuelve indispensable que las argentinas y los argentinos
que confían en el peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios impositivos similares.
Cabe decir que los depósitos en pesos con cláusula de ajuste han venido tomando importancia en el sector
financiero en los últimos tiempos. De acuerdo con información del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020 estos depósitos han crecido un SESENTA Y TRES
COMA DOS POR CIENTO (63,2%), pasando de los $21.425 millones a los $34.595 millones. Los incentivos
tributarios colaborarían con esta tendencia auspiciosa del ahorro en moneda nacional.
Con lo segundo, se busca atender la necesidad de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuente con una
nueva herramienta que incentive mediante la política fiscal el desarrollo de un mercado de capitales robusto que,
al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el ahorro financiero hacia el sector productivo del
país, para crecer más y generar más y mejor empleo, y también más divisas genuinas a través de exportaciones.
Adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros o valores representativos de deuda fiduciaria, que
hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y
cuyo activo subyacente principal esté integrado, en mayor medida, por los depósitos y bienes que estuvieren
exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el
referido gravamen, aplicable a la tenencia de esos instrumentos.
En otro orden de ideas, y respecto del impuesto mencionado en el párrafo anterior, se incorporan una serie de
condiciones a efectos de gozar de determinadas exenciones, de forma tal de asegurar que su tenencia no se
corresponda con maniobras destinadas a ahuecar su base imponible.
Finalmente, es importante destacar que con el claro objetivo de no afectar los intereses de los pequeños y las
pequeñas ahorristas, se han tomado los recaudos necesarios para que las limitaciones establecidas al goce de las
exenciones no sean aplicables a los depósitos en cajas de ahorro cuyos ingresos estén originados, entre otros, en el
salario, jubilaciones, trabajo autónomo y monotributistas.
Atento a lo expuesto, se solicita el tratamiento del Proyecto de Ley que se somete a su consideración.
Saludo a Su Honorabilidad con mi mayor consideración.
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Martín Guzmán
Ministro
Ministerio de Economía
Santiago Andrés Cafiero
Jefe de Gabinete de Ministros
Jefatura de Gabinete de Ministros
Alberto Ángel Fernández
Presidente
Presidencia de la Nación
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Proyecto de ley
Número:
Referencia: Medidas relativas a Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2020 y siguientes, el segundo párrafo del
inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el
rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a
fomentar la inversión productiva, que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo
disponga la norma que los regule, y en la medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior”.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse, con aplicación a partir del período fiscal 2020 y siguientes, como incisos i), j) y k)
al artículo 21 del Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
Viernes 16 de Octubre de 2020
INLEG-2020-69957340-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
“i) Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de
la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
j) Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regule.
k) Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos
financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados
por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y cuyo activo subyacente
principal esté integrado, como mínimo, en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por los depósitos y
bienes a los que se refieren los incisos g),h), i) y j) de este artículo.
No se tendrá por cumplido el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) que menciona el primer párrafo de este
inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los
disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de
ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda
fiduciaria hasta el 31 de diciembre”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2020 y siguientes, el primer párrafo del
artículo 21 bis del Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los cuatro siguientes:
“Tratándose de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 17, si estos hubieran adquirido los bienes o
efectuado los depósitos, a los que se refieren los incisos g), h), i), j) y k) del artículo 21, las exenciones allí
dispuestas solo resultarán de aplicación en la medida en que dichos bienes o depósitos permanezcan en su
patrimonio, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los días - contados en forma
continua o discontinua- del año calendario correspondiente al período fiscal por el que se declaran.
La limitación señalada en el párrafo precedente no resultará de aplicación para aquellas adquisiciones o depósitos
realizados dentro del plazo allí señalado pero que se hubieran efectuado con fondos y resultados derivados de
esos mismos bienes o depósitos.
En caso de no cumplimentarse lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las exenciones allí
mencionadas resultarán de aplicación solo si esos bienes o depósitos permanecen de forma continuada en ese
mismo destino, al menos desde el 1º de diciembre del período fiscal de que se trata hasta el 31 de mayo del año
siguiente, inclusive.
La moneda nacional depositada en instituciones comprendidas en el régimen establecido por la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones, en cajas de ahorro, correspondiente a los ingresos contemplados en el artículo 82 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y los obtenidos por los sujetos inscriptos
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se encuentra exenta del impuesto sin
que le resulten de aplicación las disposiciones de los párrafos precedentes”.
TÍTULO III
VIGENCIA
ARTÍCULO 4°.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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Medidas para fomentar el ahorro y la inversión en pesos

  • 1. República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2020 - Año del General Manuel Belgrano Mensaje Número: Referencia: Medidas relativas a Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado dirigirme a Su Honorabilidad, con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley por el cual se propician medidas de incentivo de carácter tributario, a los fines de fomentar la inversión en instrumentos financieros emitidos en moneda nacional, en el marco del establecimiento de un sendero de crecimiento económico sustentable con inclusión social. Como se expresó en el Mensaje del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, el bajo dinamismo de las exportaciones y la difundida propensión a ahorrar en activos externos han generado reiteradas situaciones de estrangulamiento productivo por falta de divisas, como el que sucedió a partir de la crisis macroeconómica iniciada en el año 2018, generando devaluaciones, inflación y recesión. El ESTADO NACIONAL, desde la ampliación de la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, dispuesta por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y la declaración de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento” social, preventivo y obligatorio establecidas, entre otros, por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, ha tomado diversas medidas a los fines de sostener el empleo y la capacidad productiva. Las consecuencias económicas producidas por la pandemia han implicado una resignación de ingresos fiscales y una desaceleración en la dinámica de la recaudación real. En este contexto, es necesario reforzar la adherencia colectiva a un modelo de desarrollo compartido y sustentable en términos económicos, sociales y políticos que reúna, en simultáneo, condiciones estructurales como la inclusión, el dinamismo, la estabilidad, el federalismo y la soberanía. Para ello, el ESTADO NACIONAL debe ser un actor presente y ordenador que represente activamente los intereses de todas las argentinas y todos los argentinos. El ESTADO NACIONAL no puede y no debe adoptar una actitud pasiva y dejar en manos de las fuerzas del mercado el destino del país. En la presente coyuntura, la construcción de una economía dinámica requiere de un aceitado funcionamiento del mercado de créditos y de capitales que permita al aparato productivo expandirse sin trabas en tiempos de bonanza Viernes 16 de Octubre de 2020 MENSJ-2020-127-APN-PTE CIUDAD DE BUENOS AIRES
  • 2. y protegerse frente a restricciones de financiamiento en tiempos de adversidad. Con este objetivo, se presenta a Su consideración un Proyecto de Ley que a través de diversos incentivos tributarios fortalece el ahorro interno en pesos y alimenta de liquidez al sistema financiero local, impulsando la reactivación económica vía más y mejor financiamiento en moneda local para el sector privado. En la actual coyuntura económica y fiscal, las medidas que se proponen favorecerán el ahorro y la producción, en moneda nacional, fomentando condiciones favorables que tiendan a una economía competitiva y contribuyan a la constitución de vehículos de inversión generadores de empleo y desarrollo. Con motivo de ello, se disponen una serie de modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones de Impuesto sobre los Bienes Personales. En lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime a: i) los intereses originados en los depósitos en instituciones financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los intereses y rendimientos producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca, a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL los que a su vez, quedarán dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales, introduciéndose además, en este último, una franquicia para las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional. Con lo primero, el objetivo es promover integralmente el ahorro en pesos, eliminando la discriminación tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros. Para ello, se vuelve indispensable que las argentinas y los argentinos que confían en el peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios impositivos similares. Cabe decir que los depósitos en pesos con cláusula de ajuste han venido tomando importancia en el sector financiero en los últimos tiempos. De acuerdo con información del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entre diciembre de 2019 y septiembre de 2020 estos depósitos han crecido un SESENTA Y TRES COMA DOS POR CIENTO (63,2%), pasando de los $21.425 millones a los $34.595 millones. Los incentivos tributarios colaborarían con esta tendencia auspiciosa del ahorro en moneda nacional. Con lo segundo, se busca atender la necesidad de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuente con una nueva herramienta que incentive mediante la política fiscal el desarrollo de un mercado de capitales robusto que, al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más y generar más y mejor empleo, y también más divisas genuinas a través de exportaciones. Adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros o valores representativos de deuda fiduciaria, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, en mayor medida, por los depósitos y bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de esos instrumentos. En otro orden de ideas, y respecto del impuesto mencionado en el párrafo anterior, se incorporan una serie de condiciones a efectos de gozar de determinadas exenciones, de forma tal de asegurar que su tenencia no se corresponda con maniobras destinadas a ahuecar su base imponible. Finalmente, es importante destacar que con el claro objetivo de no afectar los intereses de los pequeños y las pequeñas ahorristas, se han tomado los recaudos necesarios para que las limitaciones establecidas al goce de las
  • 3. exenciones no sean aplicables a los depósitos en cajas de ahorro cuyos ingresos estén originados, entre otros, en el salario, jubilaciones, trabajo autónomo y monotributistas. Atento a lo expuesto, se solicita el tratamiento del Proyecto de Ley que se somete a su consideración. Saludo a Su Honorabilidad con mi mayor consideración. Digitally signed by GUZMAN Martin Maximiliano Date: 2020.10.15 15:37:27 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Digitally signed by CAFIERO Santiago Andrés Date: 2020.10.15 17:27:31 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Digitally signed by FERNANDEZ Alberto Ángel Date: 2020.10.16 15:35:53 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.10.16 15:36:04 -03:00 Martín Guzmán Ministro Ministerio de Economía Santiago Andrés Cafiero Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros Alberto Ángel Fernández Presidente Presidencia de la Nación
  • 4. República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2020 - Año del General Manuel Belgrano Proyecto de ley Número: Referencia: Medidas relativas a Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TÍTULO I IMPUESTO A LAS GANANCIAS ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2020 y siguientes, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente: “La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior”. TÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse, con aplicación a partir del período fiscal 2020 y siguientes, como incisos i), j) y k) al artículo 21 del Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto Viernes 16 de Octubre de 2020 INLEG-2020-69957340-APN-PTE CIUDAD DE BUENOS AIRES
  • 5. ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes: “i) Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias. j) Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regule. k) Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g),h), i) y j) de este artículo. No se tendrá por cumplido el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) que menciona el primer párrafo de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre”. ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2020 y siguientes, el primer párrafo del artículo 21 bis del Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los cuatro siguientes: “Tratándose de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 17, si estos hubieran adquirido los bienes o efectuado los depósitos, a los que se refieren los incisos g), h), i), j) y k) del artículo 21, las exenciones allí dispuestas solo resultarán de aplicación en la medida en que dichos bienes o depósitos permanezcan en su patrimonio, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los días - contados en forma continua o discontinua- del año calendario correspondiente al período fiscal por el que se declaran. La limitación señalada en el párrafo precedente no resultará de aplicación para aquellas adquisiciones o depósitos realizados dentro del plazo allí señalado pero que se hubieran efectuado con fondos y resultados derivados de esos mismos bienes o depósitos. En caso de no cumplimentarse lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las exenciones allí mencionadas resultarán de aplicación solo si esos bienes o depósitos permanecen de forma continuada en ese mismo destino, al menos desde el 1º de diciembre del período fiscal de que se trata hasta el 31 de mayo del año siguiente, inclusive. La moneda nacional depositada en instituciones comprendidas en el régimen establecido por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en cajas de ahorro, correspondiente a los ingresos contemplados en el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y los obtenidos por los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se encuentra exenta del impuesto sin que le resulten de aplicación las disposiciones de los párrafos precedentes”.
  • 6. TÍTULO III VIGENCIA ARTÍCULO 4°.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. Digitally signed by GUZMAN Martin Maximiliano Date: 2020.10.15 15:38:10 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Digitally signed by CAFIERO Santiago Andrés Date: 2020.10.15 17:25:07 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Digitally signed by FERNANDEZ Alberto Ángel Date: 2020.10.16 15:35:27 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.10.16 15:35:39 -03:00 Martín Guzmán Ministro Ministerio de Economía Santiago Andrés Cafiero Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros Alberto Ángel Fernández Presidente Presidencia de la Nación