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FUNDAMENTOS
HONORABLE CAMARA:
El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad corregir determinadas
prácticas realizadas en los hospitales tanto públicos como privados que, ante el vacío
normativo que existe en materia de salud, frente a situaciones tanto de mujeres que
encontrándose embarazadas pierden el mismo como mujeres que dan a luz pero,
posteriormente, los niños/as fallecen en la maternidad del hospital, reciben una atención
que no es la adecuada para la difícil circunstancia en que las progenitoras se encuentran
en ese momento.
Estas circunstancias configuran claramente violencia de género y
violencia institucional ejercida sobre las progenitoras que transitan este difícil momento,
situaciones en las cuales el Estado debe interferir en protección de los derechos de las
mismas, señalando y corrigiendo este tipo de prácticas.
Ante situaciones como las descriptas, en las cuales se produce un aborto,
la mujer queda bajo un contexto de total desprotección, pasando de un estatus jurídico
de futura madre a una situación de vacío completo y absoluto de la norma.
Asimismo, tampoco se encuentra contemplada la situación de la madre
que pierde a su hijo después de darlo a luz, que si bien tiene una serie de derechos
adquiridos por el nacimiento con vida, en la práctica hospitalaria no se la trata con el
debido acompañamiento necesario que la situación indica.
Por otro lado, los Hospitales no tienen contemplado ediliciamente
habitaciones adecuadas para la disminución de los efectos psicológicos que causa tal
evento traumático en las progenitoras.
Es de práctica habitual en lo hospitales colocar a una mujer que se
encuentra en esta difícil circunstancias en la misma habitación con una mujer que acaba
de ser madre, con los serios perjuicios que esto provoca psicológicamente. Estas
situaciones empujan normalmente a muchas mujeres a solicitar el alta voluntaria sin
encontrarse física ni psicológicamente aptas para ello, atento a tornarse insoportable su
estadía en la institución, atentando tal situación seriamente contra la salud de las
progenitoras.
Tampoco se destina el apoyo profesional requerido para el momento
indicado, difiriéndose en el tiempo y derivándose el mismo a otros efectores, ampliando
de manera ilógica y sumamente inefectiva la atención necesaria. Si bien para poder
elaborar el proceso de duelo que tal realidad significa para muchas mujeres es
inevitable el posterior tratamiento psicológico, es esencial el apoyo profesional en el
momento en que las progenitoras se encuentran en las instituciones.
Lo señalado anteriormente lleva a plantear la presente ley, con la
finalidad de corregir este tipo de realidades y prácticas, dentro de las instituciones
hospitalarias de la provincia.
Por ello, el Estado provincial, en su carácter tuitivo de los derechos
constitucionales, entendiendo que para lograr que el derecho a la salud pueda
materializarse en la sociedad, el mismo debe propender a protegerlo sistematizando la
elaboración de estrategias y la definición de medidas.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos su aprobación.
Ciudad de Mendoza, 24 de Octubre del 2017.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- La presente ley será aplicada en los hospitales e instituciones de salud
públicas y privadas, a toda mujer que:
a.- Hubiese sufrido la interrupción y finalización prematura del embarazo.
b.- Hubiese fallecido su hijo en la maternidad encontrándose la misma internada.
c.- Se encontrare en cualquier otra situación similar a las ut supra descriptas, que por su
gravedad o implicancias fuere necesario otorgarle el tratamiento regulado por la
presente ley.
Art. 2.- Toda mujer, que se encuentre dentro de las situaciones descriptas en el artículo
precedente, tiene los siguientes derechos:
a.- A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar
durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas.
b.- A ser tratada con respeto, de modo individual y personalizado que le garantice la
intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas
culturales.
Art. 3º.- Las instituciones públicas y privadas deberán adecuar las habitaciones
necesarias en las maternidades, conforme a la demanda habitual de cada institución, las
que como mínimo deberán tener dos habitaciones condicionadas para la atención
individual de las mujeres que se encontrare en este tipo de situación.
Art. 4º.- Dicha habitación deberá ser insonorizada y adecuada a las especiales
características de las progenitoras.
Art. 5.- Las instituciones sujetas a la presente ley deberán contar con un grupo de apoyo
terapéutico dedicado exclusivamente para la atención de las progenitoras.
Art. 6.- Los derechos de las progenitoras deberán ser informado por escrito.
Art. 7º.- En la habitación condicionada especialmente conforme a lo dispuesto por el
Art. 3º, deberá instalarse cartelería que indique los derechos establecidos por la presente
ley.
Art. 8º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a ejecutar las autorizaciones presupuestarias
necesarias para la implementación de esta ley.
ART.9°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación.
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Proyecto de Ley

  • 1. FUNDAMENTOS HONORABLE CAMARA: El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad corregir determinadas prácticas realizadas en los hospitales tanto públicos como privados que, ante el vacío normativo que existe en materia de salud, frente a situaciones tanto de mujeres que encontrándose embarazadas pierden el mismo como mujeres que dan a luz pero, posteriormente, los niños/as fallecen en la maternidad del hospital, reciben una atención que no es la adecuada para la difícil circunstancia en que las progenitoras se encuentran en ese momento. Estas circunstancias configuran claramente violencia de género y violencia institucional ejercida sobre las progenitoras que transitan este difícil momento, situaciones en las cuales el Estado debe interferir en protección de los derechos de las mismas, señalando y corrigiendo este tipo de prácticas. Ante situaciones como las descriptas, en las cuales se produce un aborto, la mujer queda bajo un contexto de total desprotección, pasando de un estatus jurídico de futura madre a una situación de vacío completo y absoluto de la norma. Asimismo, tampoco se encuentra contemplada la situación de la madre que pierde a su hijo después de darlo a luz, que si bien tiene una serie de derechos adquiridos por el nacimiento con vida, en la práctica hospitalaria no se la trata con el debido acompañamiento necesario que la situación indica. Por otro lado, los Hospitales no tienen contemplado ediliciamente habitaciones adecuadas para la disminución de los efectos psicológicos que causa tal evento traumático en las progenitoras. Es de práctica habitual en lo hospitales colocar a una mujer que se encuentra en esta difícil circunstancias en la misma habitación con una mujer que acaba de ser madre, con los serios perjuicios que esto provoca psicológicamente. Estas situaciones empujan normalmente a muchas mujeres a solicitar el alta voluntaria sin encontrarse física ni psicológicamente aptas para ello, atento a tornarse insoportable su estadía en la institución, atentando tal situación seriamente contra la salud de las progenitoras.
  • 2. Tampoco se destina el apoyo profesional requerido para el momento indicado, difiriéndose en el tiempo y derivándose el mismo a otros efectores, ampliando de manera ilógica y sumamente inefectiva la atención necesaria. Si bien para poder elaborar el proceso de duelo que tal realidad significa para muchas mujeres es inevitable el posterior tratamiento psicológico, es esencial el apoyo profesional en el momento en que las progenitoras se encuentran en las instituciones. Lo señalado anteriormente lleva a plantear la presente ley, con la finalidad de corregir este tipo de realidades y prácticas, dentro de las instituciones hospitalarias de la provincia. Por ello, el Estado provincial, en su carácter tuitivo de los derechos constitucionales, entendiendo que para lograr que el derecho a la salud pueda materializarse en la sociedad, el mismo debe propender a protegerlo sistematizando la elaboración de estrategias y la definición de medidas. Por todo lo expuesto, es que solicitamos su aprobación. Ciudad de Mendoza, 24 de Octubre del 2017.
  • 3. PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- La presente ley será aplicada en los hospitales e instituciones de salud públicas y privadas, a toda mujer que: a.- Hubiese sufrido la interrupción y finalización prematura del embarazo. b.- Hubiese fallecido su hijo en la maternidad encontrándose la misma internada. c.- Se encontrare en cualquier otra situación similar a las ut supra descriptas, que por su gravedad o implicancias fuere necesario otorgarle el tratamiento regulado por la presente ley. Art. 2.- Toda mujer, que se encuentre dentro de las situaciones descriptas en el artículo precedente, tiene los siguientes derechos: a.- A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas. b.- A ser tratada con respeto, de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales. Art. 3º.- Las instituciones públicas y privadas deberán adecuar las habitaciones necesarias en las maternidades, conforme a la demanda habitual de cada institución, las que como mínimo deberán tener dos habitaciones condicionadas para la atención individual de las mujeres que se encontrare en este tipo de situación.
  • 4. Art. 4º.- Dicha habitación deberá ser insonorizada y adecuada a las especiales características de las progenitoras. Art. 5.- Las instituciones sujetas a la presente ley deberán contar con un grupo de apoyo terapéutico dedicado exclusivamente para la atención de las progenitoras. Art. 6.- Los derechos de las progenitoras deberán ser informado por escrito. Art. 7º.- En la habitación condicionada especialmente conforme a lo dispuesto por el Art. 3º, deberá instalarse cartelería que indique los derechos establecidos por la presente ley. Art. 8º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a ejecutar las autorizaciones presupuestarias necesarias para la implementación de esta ley. ART.9°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación. ART.10°.- De forma.