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MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA POR EL QUE INICIA EL
PROYECTO DE LEY QUE OTORGA
REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS
TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y
CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE
INDICA.
________________________________
Santiago, 16 de noviembre de 2016.
Nº 278-364/
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de
someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por
objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público y otorgar
otros beneficios que indica:
I. CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE EN EL AÑO 2016
Mi Gobierno durante el período 2014-2016 ha desarrollado una
intensa agenda de trabajo con la Mesa del Sector Público, la cual
representa a una serie de asociaciones de los distintos ámbitos
del quehacer público.
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS
2
Es así como durante lo que llevamos de
Gobierno se han alcanzado importantes acuerdos
y avances en materias, tales como, un plan de
traspaso de trabajadores a honorarios que
cumplen funciones permanentes; planes para
permitir a los funcionarios de mayor edad
retirarse dignamente de la función pública;
mayor equidad en materia de viáticos
nacionales; y el pago de la totalidad de la
remuneración durante el permiso postnatal
parental, entre otras materias.
Asimismo, durante mi administración se han
aprobado más de treinta leyes en materia de
empleo y remuneraciones del sector público,
adicionales al reajuste general, que implican
un esfuerzo fiscal muy significativo, de 0,65%
del PIB en el año 2019, orientado a lograr una
mayor eficiencia del servicio público y una
mejor atención de los ciudadanos.
Entre estas leyes se destacan: el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente, la
actualización de las plantas municipales, el
bono para los asistentes de la educación de
bajas rentas, el perfeccionamiento de las
asignaciones para los funcionarios del sector
salud y la actualización de las plantas de
personal de los Servicios de Salud.
Siguiendo esta voluntad de diálogo en pos
de un mejor empleo público, realizamos
diversas reuniones con la Mesa del Sector
Público para intentar concordar el reajuste de
remuneraciones del Sector Público de este año.
Este proceso de diálogo se dio en un contexto
de desaceleración económica, el que plantea el
desafío de compatibilizar las necesidades
ciudadanas con una estrechez de ingresos
fiscales. Esta estrechez fiscal se ha hecho
más restrictiva considerando los altos
compromisos de gastos ya adquiridos y
legislados durante el último tiempo,
especialmente en materia educacional, un
ámbito prioritario para la ciudadanía. Al
mismo tiempo, el contexto económico actual
presenta una importante convergencia a la meta
de inflación del Banco Central de Chile,
3
aspecto que también ha sido considerado en la
presente propuesta de reajuste.
A pesar de los esfuerzos de ambas partes,
en esta ocasión no fue posible alcanzar un
acuerdo con la Mesa del Sector Público. Por
ello, he decidido enviar a consideración del
Honorable Congreso Nacional, la presente
propuesta de reajuste. Esta propuesta conjuga
la necesaria responsabilidad fiscal con
intentar aproximarse a las legítimas
aspiraciones de los funcionarios públicos.
Así, vengo en proponer un reajuste
general de remuneraciones de un 3,2%, a partir
del 1 de diciembre de 2016, porcentaje que es
consistente con la proyección de inflación
acorde al índice de precios del consumidor,
así como con la situación macroeconómica y
fiscal.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
a. Reajuste General
En primer lugar, en el artículo 1, el
proyecto otorga, a contar del 1 de diciembre
de 2016, un reajuste general del 3.2% a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, tales como
sueldos bases, asignación profesional, de
zona, de fiscalización, municipal, de
especialidades y otras similares, según la
normativa que les sea aplicable, a los
trabajadores del sector público, tanto de la
Administración Civil del Estado, como al
personal afecto a las escalas de
remuneraciones del Congreso Nacional, de la
Contraloría General de la República y demás
instituciones fiscalizadoras, de las
Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de
Carabineros de Chile y de la Policía de
Investigaciones, incluidos los profesionales
regidos por la ley Nº 15.076.
4
El proyecto señala los trabajadores del
sector público a los que, no obstante lo
anterior, no les es aplicable dicho reajuste
por contar con otros mecanismos de ajustes de
sus remuneraciones.
Esta iniciativa legal también establece
que el reajuste no regirá, para el Presidente
de la República, los Ministros de Estado, los
Subsecretarios, los Intendentes, el Presidente
de la Corte Suprema, los Ministros de la Corte
Suprema, el Fiscal de la Corte Suprema y el
Contralor General de la República. En
consecuencia, el reajuste de este proyecto de
ley, no se aplicará a los sueldos bases
mensuales de los grados asignados a las
referidas autoridades en las Escalas de
Sueldos correspondientes, ni a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones asociadas a los grados
antes señalados y demás remuneraciones que
correspondan a las mencionadas autoridades.
En virtud de lo anterior, no se
reajustará la dieta que perciben los Diputados
y Senadores, consagrada en el artículo 62 de
la Constitución Política de la República, como
consecuencia de que dicho reajuste no regirá
para los Ministros de Estado.
Tampoco se reajustará la renta mensual de
los Ministros del Tribunal Constitucional por
cuanto el artículo 149 del decreto con fuerza
de ley N° 5, de 2010, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional dispone que dicha
renta corresponderá a la remuneración de un
Ministro de Estado.
A su vez, la remuneración del Presidente
del Consejo para la Transparencia tampoco será
reajustada toda vez que ésta es equivalente a
5
la de un Subsecretario, la que no será
reajustada.
Por otra parte, no se aplicará el
referido reajuste al Fiscal Nacional y al
Director Ejecutivo Nacional del Ministerio
Público, como consecuencia que no se aplicará
el reajuste de esta iniciativa legal al
Presidente de la Corte Suprema y al grado II
de la Escala del Personal Superior del Poder
Judicial.
Tampoco se aplicará el reajuste al
Secretario del Senado, Secretario de la Cámara
de Diputados y Director de la Biblioteca del
Congreso Nacional. Del mismo modo, no se
aplicará el reajuste al sueldo base de las
categorías A, B y C establecidos en el
artículo 2 del acuerdo complementario de la
ley N° 19.297
En consecuencia, no estarán afectas al
reajuste establecido por este proyecto de ley,
todas las dietas y remuneraciones que se
determinen conforme a la normativa aplicable a
las autoridades a quienes no se les aplicará
el reajuste de sus remuneraciones.
Con todo, en el marco de la autonomía
financiera de las universidades estatales,
ellas podrán reajustar las remuneraciones de
sus funcionarios, teniendo como referencia el
reajuste del sector público.
Finalmente, se establece que no se
reajustarán las remuneraciones del Sector
Público que sean iguales o superiores a
$4.400.000 líquidos. Además, se indica que en
caso en que se aplique el reajuste, las
remuneraciones así reajustadas no podrán
exceder de $4.400.000 líquidos. Se entenderá
por remuneración líquida, aquellas de carácter
permanente, incluidas las demás retribuciones
en dinero permanentes, con deducción de
6
impuestos y cotizaciones previsionales
obligatorias.
La norma propuesta deroga tácitamente el
artículo 1 de la ley N°20.971, que Concede
Aguinaldos y Otros Beneficios que Indica,
recientemente promulgada.
b. Normas Particulares
i. Reajustabilidad de Planilla Suplementaria
El artículo 2 aplica el reajuste general
de remuneraciones a las planillas
suplementarias que perciban los funcionarios
con ocasión de traspasos entre instituciones
adscritas a diferentes escalas.
ii. Se aplica el reajuste general al bono anual del
artículo 44 de la ley N°20.883
El artículo 3 propone reajustar el monto
del bono anual correspondiente a los
funcionarios de las Regiones ubicadas en las
zonas extremas del país que indica el artículo
44 de la ley N° 20.883.
iii. Se otorga un bono especial para el personal que
indica
El artículo 4 concede, por una sola vez,
un bono especial a los funcionarios de los
sectores establecidos en los artículos 2, 3, 5
y 6 de ley N° 20.883. El monto del bono es de
$114.000 para los trabajadores cuya
remuneración líquida que le corresponda
percibir en el mes de noviembre de 2016 sea
igual o inferior a $550.000.- y de $35.000,
para aquellos trabajadores cuya remuneración
líquida supere tal cantidad y sea igual o
inferior a $2.345.060.- brutos de carácter
permanente, excluidas las bonificaciones,
asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional. Este
7
bono se pagará dentro de los treinta días
siguientes al otorgamiento del reajuste que
contempla esta iniciativa legal.
iv. Imputación del gasto
El proyecto señala en su artículo 5 el
financiamiento del mayor gasto fiscal que
represente para los años 2016 y 2017 la
aplicación de esta ley en el proyecto.
En consecuencia, tengo el honor de
someter a vuestra consideración, el siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2016, un
reajuste de 3,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones,
o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos
los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas
remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No
regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de
ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá para el Presidente de la República, los ministros de
Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de
la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala
8
del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor
General de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero
tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados
A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los
sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el
artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de
Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala
establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981,
del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y
sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el
reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud
y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes
señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores
señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de
Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base
de las categorías A, B y C establecidos en el artículo 2 del
acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se
reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas
a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere
el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no
se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido
en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2016.
En el caso de las universidades estatales, en el
marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las
remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el
reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Los trabajadores del sector público que al 1 de
diciembre de 2016, tengan como promedio mensual de remuneración
9
líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre
de 2015 a noviembre de 2016, de un monto igual o superior a
$4.400.000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el
inciso primero de este artículo. En el caso de los trabajadores a
quienes se les aplique el reajuste señalado en el inciso primero
de este artículo, el total de sus remuneraciones líquidas de
carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante
el período de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, una cantidad
promedio superior a $4.400.000.- mensuales. Lo dispuesto en este
inciso, también será aplicable al personal del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297. Para efectos de este inciso,
se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter
permanente, incluidas las demás retribuciones en dinero
permanentes, con la sola deducción de los impuestos y
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones
destinadas a normar las remuneraciones máximas de los contratos a
honorarios de la Administración Central del Estado.
Artículo 2.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley
se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por
concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya
originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones
adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación
del sistema de remuneraciones de la institución a la cual
pertenece el funcionario.
Artículo 3.- A contar del 1 de diciembre de 2016, el reajuste
previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a los montos
señalados en el inciso segundo del artículo 44 de la ley N°
20.883.
Artículo 4.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de
las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley
N°20.883, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no
constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará dentro de
los treinta días siguientes al otorgamiento del reajuste a que se
refiere el artículo 1 de esta ley, y cuyo monto será de $114.000.-
para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda
percibir en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a
$550.000.-; y de $35.000.- para aquellos trabajadores cuya
remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a
10
$2.345.060.- brutos de carácter permanente, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o
institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Las cantidades de $550.000.- y $2.345.060.-
señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $34.807.- para
el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no
imponible establecido por este artículo, respecto de los
funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere
el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973.
Artículo 5.- El mayor gasto que represente en el año 2016 a los
órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con
los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos
presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones
presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2017 a los
órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos
para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de
esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el
subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere,
con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias de la
Partida Presupuestaria Tesoro Público del presupuesto para el año
2017. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de
Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma
establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975,
dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.".
Dios guarde a V.E.,
11
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
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12
13

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  • 1. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR EL QUE INICIA EL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA. ________________________________ Santiago, 16 de noviembre de 2016. Nº 278-364/ Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público y otorgar otros beneficios que indica: I. CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE EN EL AÑO 2016 Mi Gobierno durante el período 2014-2016 ha desarrollado una intensa agenda de trabajo con la Mesa del Sector Público, la cual representa a una serie de asociaciones de los distintos ámbitos del quehacer público. A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
  • 2. 2 Es así como durante lo que llevamos de Gobierno se han alcanzado importantes acuerdos y avances en materias, tales como, un plan de traspaso de trabajadores a honorarios que cumplen funciones permanentes; planes para permitir a los funcionarios de mayor edad retirarse dignamente de la función pública; mayor equidad en materia de viáticos nacionales; y el pago de la totalidad de la remuneración durante el permiso postnatal parental, entre otras materias. Asimismo, durante mi administración se han aprobado más de treinta leyes en materia de empleo y remuneraciones del sector público, adicionales al reajuste general, que implican un esfuerzo fiscal muy significativo, de 0,65% del PIB en el año 2019, orientado a lograr una mayor eficiencia del servicio público y una mejor atención de los ciudadanos. Entre estas leyes se destacan: el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la actualización de las plantas municipales, el bono para los asistentes de la educación de bajas rentas, el perfeccionamiento de las asignaciones para los funcionarios del sector salud y la actualización de las plantas de personal de los Servicios de Salud. Siguiendo esta voluntad de diálogo en pos de un mejor empleo público, realizamos diversas reuniones con la Mesa del Sector Público para intentar concordar el reajuste de remuneraciones del Sector Público de este año. Este proceso de diálogo se dio en un contexto de desaceleración económica, el que plantea el desafío de compatibilizar las necesidades ciudadanas con una estrechez de ingresos fiscales. Esta estrechez fiscal se ha hecho más restrictiva considerando los altos compromisos de gastos ya adquiridos y legislados durante el último tiempo, especialmente en materia educacional, un ámbito prioritario para la ciudadanía. Al mismo tiempo, el contexto económico actual presenta una importante convergencia a la meta de inflación del Banco Central de Chile,
  • 3. 3 aspecto que también ha sido considerado en la presente propuesta de reajuste. A pesar de los esfuerzos de ambas partes, en esta ocasión no fue posible alcanzar un acuerdo con la Mesa del Sector Público. Por ello, he decidido enviar a consideración del Honorable Congreso Nacional, la presente propuesta de reajuste. Esta propuesta conjuga la necesaria responsabilidad fiscal con intentar aproximarse a las legítimas aspiraciones de los funcionarios públicos. Así, vengo en proponer un reajuste general de remuneraciones de un 3,2%, a partir del 1 de diciembre de 2016, porcentaje que es consistente con la proyección de inflación acorde al índice de precios del consumidor, así como con la situación macroeconómica y fiscal. II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY a. Reajuste General En primer lugar, en el artículo 1, el proyecto otorga, a contar del 1 de diciembre de 2016, un reajuste general del 3.2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, tales como sueldos bases, asignación profesional, de zona, de fiscalización, municipal, de especialidades y otras similares, según la normativa que les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como al personal afecto a las escalas de remuneraciones del Congreso Nacional, de la Contraloría General de la República y demás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076.
  • 4. 4 El proyecto señala los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dicho reajuste por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones. Esta iniciativa legal también establece que el reajuste no regirá, para el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, el Presidente de la Corte Suprema, los Ministros de la Corte Suprema, el Fiscal de la Corte Suprema y el Contralor General de la República. En consecuencia, el reajuste de este proyecto de ley, no se aplicará a los sueldos bases mensuales de los grados asignados a las referidas autoridades en las Escalas de Sueldos correspondientes, ni a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones asociadas a los grados antes señalados y demás remuneraciones que correspondan a las mencionadas autoridades. En virtud de lo anterior, no se reajustará la dieta que perciben los Diputados y Senadores, consagrada en el artículo 62 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de que dicho reajuste no regirá para los Ministros de Estado. Tampoco se reajustará la renta mensual de los Ministros del Tribunal Constitucional por cuanto el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que dicha renta corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado. A su vez, la remuneración del Presidente del Consejo para la Transparencia tampoco será reajustada toda vez que ésta es equivalente a
  • 5. 5 la de un Subsecretario, la que no será reajustada. Por otra parte, no se aplicará el referido reajuste al Fiscal Nacional y al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, como consecuencia que no se aplicará el reajuste de esta iniciativa legal al Presidente de la Corte Suprema y al grado II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial. Tampoco se aplicará el reajuste al Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Del mismo modo, no se aplicará el reajuste al sueldo base de las categorías A, B y C establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 En consecuencia, no estarán afectas al reajuste establecido por este proyecto de ley, todas las dietas y remuneraciones que se determinen conforme a la normativa aplicable a las autoridades a quienes no se les aplicará el reajuste de sus remuneraciones. Con todo, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste del sector público. Finalmente, se establece que no se reajustarán las remuneraciones del Sector Público que sean iguales o superiores a $4.400.000 líquidos. Además, se indica que en caso en que se aplique el reajuste, las remuneraciones así reajustadas no podrán exceder de $4.400.000 líquidos. Se entenderá por remuneración líquida, aquellas de carácter permanente, incluidas las demás retribuciones en dinero permanentes, con deducción de
  • 6. 6 impuestos y cotizaciones previsionales obligatorias. La norma propuesta deroga tácitamente el artículo 1 de la ley N°20.971, que Concede Aguinaldos y Otros Beneficios que Indica, recientemente promulgada. b. Normas Particulares i. Reajustabilidad de Planilla Suplementaria El artículo 2 aplica el reajuste general de remuneraciones a las planillas suplementarias que perciban los funcionarios con ocasión de traspasos entre instituciones adscritas a diferentes escalas. ii. Se aplica el reajuste general al bono anual del artículo 44 de la ley N°20.883 El artículo 3 propone reajustar el monto del bono anual correspondiente a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las zonas extremas del país que indica el artículo 44 de la ley N° 20.883. iii. Se otorga un bono especial para el personal que indica El artículo 4 concede, por una sola vez, un bono especial a los funcionarios de los sectores establecidos en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ley N° 20.883. El monto del bono es de $114.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que le corresponda percibir en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $550.000.- y de $35.000, para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.345.060.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Este
  • 7. 7 bono se pagará dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento del reajuste que contempla esta iniciativa legal. iv. Imputación del gasto El proyecto señala en su artículo 5 el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años 2016 y 2017 la aplicación de esta ley en el proyecto. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2016, un reajuste de 3,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala
  • 8. 8 del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República. El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior. El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A, B y C establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2016. En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo. Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2016, tengan como promedio mensual de remuneración
  • 9. 9 líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, de un monto igual o superior a $4.400.000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el inciso primero de este artículo, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, una cantidad promedio superior a $4.400.000.- mensuales. Lo dispuesto en este inciso, también será aplicable al personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Para efectos de este inciso, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, incluidas las demás retribuciones en dinero permanentes, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de los contratos a honorarios de la Administración Central del Estado. Artículo 2.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. Artículo 3.- A contar del 1 de diciembre de 2016, el reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a los montos señalados en el inciso segundo del artículo 44 de la ley N° 20.883. Artículo 4.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N°20.883, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento del reajuste a que se refiere el artículo 1 de esta ley, y cuyo monto será de $114.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $550.000.-; y de $35.000.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a
  • 10. 10 $2.345.060.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Las cantidades de $550.000.- y $2.345.060.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $34.807.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973. Artículo 5.- El mayor gasto que represente en el año 2016 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. El gasto que irrogue durante el año 2017 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público del presupuesto para el año 2017. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Dios guarde a V.E.,
  • 11. 11 MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República RODRIGO VALDÉS PULIDO Ministro de Hacienda XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ Ministra del Trabajo y Previsión Social
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