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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas
1
EXPEDIENTE : 02306-2019-0-0908-JP-FC-04
MATERIA : FILIACION
JUEZ : VILLALOBOS WONG ROCIO LUCRECIA NOEMI
ESPECIALISTA : JIMENEZ SANCHEZ RUTH
DEMANDADO : PANTA BECERRA, KIEFF ISAAC
DEMANDANTE : ZEVALLOS RAMIREZ, ADRIANA JACKELINE
SENTENCIA
RESOLUCIO NUMERO SEIS
Comas, veinte de mayo
De dos mil veintidós.
Dando cuenta. Al escrito de fecha 11 de abril de 2022 presentado por la demandante,
a lo solicitado y puesto los autos a despacho en mérito de lo dispuesto en la resolución
número dos; atendiendo al estado del proceso; y CONSIDERANDO
I. MATERIA
1. El presente proceso versa sobre la demanda que interpone ADRIANA
JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ sobre filiación extramatrimonial y prestación
de alimentos en contra de KIEFF ISAAC PANTA BECERRA a fin de que
reconozca por mandato judicial como su hijo a ALBERTO JOAQUIN MATIAS
ZEVALLOS y a su vez que acuda al menor con una pensión alimenticia
ascendente a S/ 1,500.00 soles.
II. ANTECEDENTES
2. ADRIANA JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ interpone demanda sobre
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS en contra de KIEFF ISAAC
PANTA BECERRA exponiendo dentro de los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan sus pretensiones lo siguiente: Respecto de la pretensión
de filiación: i) Refiere que mantuvo una relación sentimental con el demandado
por un periodo de dos años y medio, producto de la relación procrearon al menor
ALBERTO JOAQUIN MATIAS ZEVALLOS, ii) Sostiene que ante la negativa del
demandado en reconocer al menor, la recurrente acudió ante Reniec para
registrar al menor, brindando el nombre de Hans Nik Matias Condor como padre
del menor, situación que desconocía el último mencionado, iii) Finalmente,
expone, que al no haber reconocimiento por parte del demandado, se están
recortando los derechos del menor. Respecto de la pretensión de alimentos: i)
Refiere que el menor tiene necesidades de alimentación, educación, vivienda
que no pueden ser atendidos sólo por la demandante, ii) indica que el
demandado tiene la capacidad de acudir económicamente al menor puesto que
es Gerente General de la empresa DRYWALL ESPECIALISTA COMPANY SAC
y de la empresa CONSORCIO PCCG INERSIONES SAC, además que tiene
vehículos conforme a los reportes de Sunarp.
3. Presentada la demanda el 15 de marzo de 2019 se admitió a trámite con la
resolución número uno de fecha 18 de marzo de 2019 en la vía del proceso
especial. Habiéndose cumplido con correr traslado de la demanda al emplazado
SEDE JPL COMAS,
Juez:VILLALOBOS WONG Rocio Lucrecia Noemi FAU 20550734223
soft
Fecha: 23/05/2022 16:35:06,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / COMAS,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JPL COMAS,
Secretario:JIMENEZ SANCHEZ
RUTH /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 23/05/2022 17:20:37,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ COMAS,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas
2
Kieff Isaac Panta Becerra en la forma prevista por ley con fecha 12 de octubre de
2020, conforme se desprende del cargo de notificación que se adjunta al
expediente y no obstante ello, se notificó al demandado por medio del aplicativo
de Whatsapp con fecha 10 de junio de 2021 conforme a la razón emitida por la
asistente de notificaciones adscrita a este juzgado. Pese a la válida notificación,
el demandado no contesta la demanda ni se apersona al proceso. En tal sentido,
no existiendo medio probatorio pendiente de actuación corresponde emitir
pronunciamiento conforme al artículo 1 de la Ley N. 30628.
III. ANÁLISIS
Respecto de la pretensión de filiación extramatrimonial
4. Se tiene de la demanda, que la accionante viene a solicitar que judicialmente se
establezca la declaración de filiación entre su hijo menor de edad y el emplazado
Kieff Isaac Panta Becerra por cuanto éste siendo su padre no lo ha reconocido y
acumulativamente se solicita la fijación de una pensión de alimentos; en tal
sentido, delimitando el problema jurídico corresponde analizar si Kieff Isaac
Panta Becerra debe ser declarado padre del menor Alberto Joaquin Matias
Zevallos y, si corresponde imponer a éste el pago de una pensión de alimentos
en favor de la menor.
5. La ley N. 30628 que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad
extramatrimonial regulado en la ley N. 28457 que regula el proceso de Filiación
judicial de paternidad extramatrimonial, con la finalidad de obtener del Juez de
Paz Letrado, una declaración judicial de paternidad debido a la inacción del
reputado padre, siendo posible acumular a dicha pretensión en forma accesoria,
la fijación de una pensión alimentaria conforme lo prevé el artículo 1 de la
acotada norma.
6. Conforme a la doctrina, la filiación viene a ser el vínculo determinado por la
procreación entre progenitores y sus hijos, así Cornejo la define como: «la
relación que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus
descendientes y, en sentido estricto, la que vincula a los padres con sus hijos».
7. Según lo previsto en el artículo 387 del Código Civil, tratándose de hijos
extramatrimoniales, la paternidad sólo puede ser establecida por el
reconocimiento expreso del padre o, por sentencia judicial que declare el vínculo
paterno-filial.
8. El derecho de las personas de conocer a sus padres supone la protección de
todo individuo frente a acciones contrarias a su dignidad, que en este caso viene
a ser el fundamento moral del derecho a la identidad filiatoria. En tal sentido, el
derecho fundamental al establecimiento de la identidad filiatoria, que incluye la
identidad biológica tiene fundamento en el inciso 1) del artículo 2 de la
Constitución Política del Estado.
9. En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «La identidad a que se
refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución […] representa el derecho que
tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo
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3
como es, encontrándose constituido por diversos elementos […] entre (ellos) los
nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características
corporales, etc. […] la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación,
etc. […]. Particularmente especial, por lo que respecta a los casos en que se
efectúa un reconocimiento judicial de paternidad es el nombre, pues es en
función del mismo que la persona no solo puede conocer su origen, sino saber
quién o quiénes son sus progenitores, así como conservar sus apellidos. El
nombre adquiere así una trascendencia vital en tanto, una vez establecido, la
persona puede quedar plenamente individualizada en el universo de sus
relaciones jurídicas y, desde luego, tener los derechos y las obligaciones que de
acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico […]».
10. Al admitirse la demanda, al amparo de la Ley especial N. 28457 modificada por
la Ley N. 29821 y N. 30628, se emitió la resolución número uno que contiene el
mandato declaratorio de paternidad en el cual se disponía que Kieff Isaac Panta
Becerra cumpliera con reconocer a Alberto Joaquin Matias Zevallos como su
hijo, pues se alega la existencia del vínculo paterno filial entre ellos; sin embargo,
a la fecha y pese a encontrarse válidamente notificado no ha cumplido el
mandato dado por este despacho y tampoco ha formulado oposición al mandato
declaratorio de paternidad, por lo que corresponde hacer efectivo el
apercibimiento decretado en el último párrafo del artículo 1 de la Ley N. 30628
que modifica la Ley N. 28457 “Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de
Paternidad Extramatrimonial”; en consecuencia, corresponde amparar la
demanda en este extremo y disponer la conversión del mandato en declaración
judicial de paternidad, lo que implica que este juzgado disponga el
reconocimiento del vínculo paterno-filial entre el demandado y su hijo conforme
se solicita en la demanda.
11. En consideración con lo ya expuesto, habiéndose ordenado el reconocimiento
del vínculo paterno-filial entre el demandado y el menor; y, advirtiéndose que el
menor fue registrado ante Reniec con el apellido MATIAS, cuando lo que
corresponde es que se le asigne el apellido PANTA, es que esta judicatura debe
emitir pronunciamiento respecto.
12. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El prenombre es
el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación
preestablecida, recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los
demás y provee la información base para la emisión del DNI. Asimismo, permite
la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.
Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la
ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una
partida de nacimiento, entre otros. Por otro lado, el apellido es el nombre de la
familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e
inmodificable. El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la
partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial.
13. Siendo ello así, con el mandato previo de reconocimiento de paternidad
ordenado por esta judicatura, corresponde ordenar también la inscripción del
menor Alberto Joaquin Matias Zevallos con el apellido del demandado Kieff Isaac
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Panta Becerra, debiendo entenderse ante el Reniec el nombre del menor como
ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS.
Respecto de la pretensión de asignación de la pensión de alimentos
14. Los alimentos conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de los Niños y
Adolescentes, modificado por la Ley N. 30292: «Se considera alimentos, lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica, psicológica y recreación del
niño y adolescente». Por otro lado, el artículo 93 del citado Código dispone: «Es
obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos».
15. El derecho alimentario de los descendientes se sustenta en: 1) La calidad de hijo
matrimonial (al haber nacido dentro del matrimonio); 2) La calidad de hijo
extramatrimonial reconocido ya sea mediante declaración en el Registro
correspondiente (al momento de inscribir el nacimiento o en acto posterior),
mediante Escritura Pública, o mediante Testamento; o, 3) La calidad de hijo
extramatrimonial reconocido mediante una sentencia judicial de declaración de
paternidad extramatrimonial. De ello se colige que es el vínculo de parentesco el
que establece una verdadera relación alimentaria que se traduce en un vínculo
obligacional de origen legal que exige recíprocamente de los parientes una
prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. En el presente
caso, al haberse declarado judicialmente la paternidad de demandado Kieff Isaac
Panta Becerra en mérito del numeral tres descrito en este considerando,
corresponde emitir pronunciamiento sobre esta pretensión.
16. El artículo 481 del Código Civil, señala: «Los alimentos se regulan por el Juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. El juez
considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado
realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista,
de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos».
Nótese que toda sentencia de alimentos debe considerar el ineludible trinomio
consagrado en el artículo 481 del Código Civil; es decir, la necesidad, posibilidad
y proporcionalidad, y no limitarse al clásico binomio compuesto de los dos
primeros (necesidades del alimentista y capacidad económica del obligado),
pues, la obligación alimentaria es conjunta de ambos alimentantes (conforme se
ha señalado en el cuarto considerando), siendo el beneficiado el alimentista.
17. En cuanto a las necesidades del menor alimentista Alberto Joaquín Panta
Zevallos, se debe tener en cuenta la edad del menor. Advirtiéndose del acta de
nacimiento que obra a folio 3, se aprecia que a la fecha cuenta con seis (6) años;
presumiéndose de manera indubitable su estado de necesidad debido a su
minoría de edad, ya que no tiene capacidad suficiente para satisfacer por sí
mismo sus necesidades. Asimismo, deberá tenerse presente la edad con la que
cuenta el menor alimentista, y dada esta circunstancia debe proveerse del
mismo modo un cuidado y atención especial de acuerdo a su periodo de vida, ya
que cuando se trata de alimentos para menores de edad se presumen las
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5
necesidades de aquellos, estando a su proceso de desarrollo bio–psico–social
que surge de nuestra propia naturaleza, no requiriendo por tanto de mayor
probanza por ser público e irrefutable.
18. Respecto a la capacidad económica del demandado Kieff Isaac Panta Becerra.
La actora no ha presentado en autos prueba alguna que permita demostrar los
ingresos exactos del demandado o la capacidad económica que señala en la
demanda; sin embargo, adjunta la ficha RUC de la empresa DWE COMPANY
SAC con RUC N. 20477447849 en la que se aprecia que el demandado Kieff
Isaac Panta Becerra tiene la condición de Gerente General; además de que a la
fecha, la mencionada empresa registra la condición de HABIDO y el estado del
contribuyente como ACTIVO, de lo que se presume cuenta con la capacidad
económica suficiente para acudir con una pensión de alimentos en favor del
menor.
19. Por otra parte, el demandado tampoco ha ofrecido prueba alguna que pudiera
acreditar su capacidad económica; no obstante ello, deberá tenerse presente
que de conformidad con lo dispuesto por el último parágrafo del artículo 481 del
Código Civil, «No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos
del que debe prestar los alimentos»; siendo esto así, el monto de la prensión
alimenticia deberá ser determinado en forma prudencial y discrecional, acorde al
principio del interés superior del niño y adolescente previsto en el artículo IX del
Título Preliminar del Código de los niños y adolescentes. Sin perjuicio de lo
expuesto, el artículo 461 del Código Procesal Civil establece: «la declaración de
rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos
en la demanda […]» si bien no se ha podido determinar el monto de sus
ingresos, se encuentra en capacidad de acudir a su hijo con una pensión
alimenticia razonable. Por tanto, este Juzgado exhorta al demandado desplegar
mayor esfuerzo laboral, en el ejercicio de una paternidad responsable, cual es, el
procrear hijos con la finalidad de poder afrontar materialmente sus necesidades
alimentarias que requieren para su desarrollo integral.
20. Respecto de obligaciones similares del demandado. No pasa desapercibido
para el juzgado que el demandado tenga gastos personales que realizar para
satisfacer sus propias necesidades; sin embargo, se considera que todo ello
puede ser cubierto con los ingresos que percibe por las labores que realiza,
además de ello, no ha alegado ni probado tener otras obligaciones de la misma
naturaleza alimentaria, lo que se tendrá en cuenta al momento de fijar la
pensión de alimentos a favor del alimentista.
21. En mérito a lo señalado precedentemente, se colige que concurren los
presupuestos de la obligación alimentaria que se reclama a Kieff Isaac Panta
Becerra, por lo que debe regularse una pensión de alimentos, que constituye la
materialización de la obligación alimentaria que va a ser impuesta a la parte
demandada en favor de su hijo, puesto que es la madre quien al ejercer la
tenencia, va a administrar los recursos personalmente de manera tal que debe
satisfacer las necesidades de su hija, adicionando tal aporte a lo que también
viene proporcionado como es el trabajo doméstico, cuidado personal de la
alimentista, por cuanto ambos padres tienen el deber de atender, cuidar y
sostener a sus hijos, siendo que el cumplimiento de las obligaciones
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6
alimentarias por parte de un padre no eximen al otro del cumplimiento de las
mismas; por esa razón la pensión de alimentos debe ser regulada en forma
razonable y prudente, teniendo en cuenta el monto de la canasta familiar
mensual señalado por el INEI en atención a las necesidades y edad de la
alimentista y las posibilidades económicas del demandado.
22. Con lo expuesto y conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil: «Salvo
disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma los
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos»; además, tal como lo dispone el artículo 197 del mismo cuerpo
de normas: «Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma
conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución
sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión». Advirtiéndose que los medios probatorios deben ser
estudiados en sus elementos comunes, en sus conexiones directas o
indirectas, razones por las cuales ningún medio probatorio puede ser tomado
en forma aislada, ni exclusiva, sino en su conjunto.
23. En virtud a las consideraciones expuestas, habiéndose efectuado una
valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios incorporados
al proceso, en armonía al Principio del Interés Superior del Niño que conlleva a
considerar el mandato constitucional por parte de los padres de alimentar y dar
seguridad a sus hijos, y en virtud a lo previsto en el inciso 2) del artículo 474
del Código Civil, se colige que el demandado se encuentra en la obligación de
acudir a su hijo con una pensión de alimentos equitativa y razonable, razón por
la que corresponde amparar en parte la demanda interpuesta y regularse la
pensión alimenticia mensual en forma prudencial en atención a lo previsto en el
artículo 481 del Código Civil, dejándose constancia que la pensión a fijarse no
tiene calidad de retroactiva ni compensatoria.
24. Costas y costos del proceso. Teniendo en cuenta la naturaleza de la
pretensión accesoria de alimentos y, estando a que ambas partes han tenido
motivos atendibles para litigar, corresponde exonerar de las costas y costos al
demandado, tanto más si la demandante está asesorada por la defensoría
pública adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, normas legales acotadas, valoración de las
pruebas esenciales, sin que las demás no glosadas puedan enervar la
decisión, y de conformidad con los artículos IX y X del Título Preliminar del Código
de los Niños y Adolescentes, se RESUELVE:
1) DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por ADRIANA
JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ contra KIEFF ISAAC PANTA
BECERRA sobre FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD
EXTRAMATRIMONIAL; en consecuencia, SE CONVIERTE EL MANDATO
contenido en la resolución número uno de fecha 18 de marzo de 2019 en
DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION DE PATERNIDAD
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas
7
EXTRAMATRIMONIAL y en armonía con ello se declara que KIEFF ISAAC
PANTA BECERRA con DNI N. 41409511 es padre del menor ALBERTO
JOAQUIN PANTA ZEVALLOS.
2) DECLARAR FUNDADA EN PARTE la pretensión de alimentos presentada
por ADRIANA JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ en representación de su
menor hijo ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS (6 AÑOS) contra
KIEFF ISAAC PANTA BECERRA sobre prestación de alimentos. SE
ORDENA que el demandado KIEFF ISAAC PANTA BECERRA acuda a su
hijo ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS con una pensión alimenticia
mensual de S/ 450.00 soles mensuales. Se hace saber al demandado que
deberá cumplir con su obligación alimentaria en forma mensual bajo
apercibimiento de ejecución forzada, denuncia penal y de ser inscrito en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos1, rigiendo esta pensión desde
el día siguiente de la notificación de la demanda.
3) CURSESE oficio al Banco de la Nación a fin de que proceda con la
apertura del número de cuenta de ahorros a favor de la demandante,
precisando que será de uso exclusivo para el depósito de la pensión de
alimentos. Notifíquese a la demandante el oficio a su casilla electrónica a
fin de que proceda a su diligenciamiento bajo responsabilidad.
4) CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución
CURSESE los partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
para la inscripción respectiva, debiendo considerar al momento de la
inscripción correspondiente el nombre de menor: ALBERTO JOAQUIN
PANTA ZEVALLOS, conforme lo expuesto en los considerandos 11, 12 y
13 de la presente resolución.
Notifíquese a la demandante en los domicilios que señala en autos, respecto del
demandado, notifíquese en todos los domicilios señalados en autos, en su ficha
de Reniec y en el número de teléfono por medio del aplicativo de Whatsapp.
Avocándose al conocimiento del proceso la señorita magistrada que suscribe en
mérito de la Resolución Administrativa N. 182-2022-P-CSJLIMANORTE-PJ.
1 Ley 28970: Artículo 1.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley, aquellas personas
que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos
conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el
proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.

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  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 1 EXPEDIENTE : 02306-2019-0-0908-JP-FC-04 MATERIA : FILIACION JUEZ : VILLALOBOS WONG ROCIO LUCRECIA NOEMI ESPECIALISTA : JIMENEZ SANCHEZ RUTH DEMANDADO : PANTA BECERRA, KIEFF ISAAC DEMANDANTE : ZEVALLOS RAMIREZ, ADRIANA JACKELINE SENTENCIA RESOLUCIO NUMERO SEIS Comas, veinte de mayo De dos mil veintidós. Dando cuenta. Al escrito de fecha 11 de abril de 2022 presentado por la demandante, a lo solicitado y puesto los autos a despacho en mérito de lo dispuesto en la resolución número dos; atendiendo al estado del proceso; y CONSIDERANDO I. MATERIA 1. El presente proceso versa sobre la demanda que interpone ADRIANA JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ sobre filiación extramatrimonial y prestación de alimentos en contra de KIEFF ISAAC PANTA BECERRA a fin de que reconozca por mandato judicial como su hijo a ALBERTO JOAQUIN MATIAS ZEVALLOS y a su vez que acuda al menor con una pensión alimenticia ascendente a S/ 1,500.00 soles. II. ANTECEDENTES 2. ADRIANA JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ interpone demanda sobre FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS en contra de KIEFF ISAAC PANTA BECERRA exponiendo dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones lo siguiente: Respecto de la pretensión de filiación: i) Refiere que mantuvo una relación sentimental con el demandado por un periodo de dos años y medio, producto de la relación procrearon al menor ALBERTO JOAQUIN MATIAS ZEVALLOS, ii) Sostiene que ante la negativa del demandado en reconocer al menor, la recurrente acudió ante Reniec para registrar al menor, brindando el nombre de Hans Nik Matias Condor como padre del menor, situación que desconocía el último mencionado, iii) Finalmente, expone, que al no haber reconocimiento por parte del demandado, se están recortando los derechos del menor. Respecto de la pretensión de alimentos: i) Refiere que el menor tiene necesidades de alimentación, educación, vivienda que no pueden ser atendidos sólo por la demandante, ii) indica que el demandado tiene la capacidad de acudir económicamente al menor puesto que es Gerente General de la empresa DRYWALL ESPECIALISTA COMPANY SAC y de la empresa CONSORCIO PCCG INERSIONES SAC, además que tiene vehículos conforme a los reportes de Sunarp. 3. Presentada la demanda el 15 de marzo de 2019 se admitió a trámite con la resolución número uno de fecha 18 de marzo de 2019 en la vía del proceso especial. Habiéndose cumplido con correr traslado de la demanda al emplazado SEDE JPL COMAS, Juez:VILLALOBOS WONG Rocio Lucrecia Noemi FAU 20550734223 soft Fecha: 23/05/2022 16:35:06,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / COMAS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE JPL COMAS, Secretario:JIMENEZ SANCHEZ RUTH /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 23/05/2022 17:20:37,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / COMAS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 2 Kieff Isaac Panta Becerra en la forma prevista por ley con fecha 12 de octubre de 2020, conforme se desprende del cargo de notificación que se adjunta al expediente y no obstante ello, se notificó al demandado por medio del aplicativo de Whatsapp con fecha 10 de junio de 2021 conforme a la razón emitida por la asistente de notificaciones adscrita a este juzgado. Pese a la válida notificación, el demandado no contesta la demanda ni se apersona al proceso. En tal sentido, no existiendo medio probatorio pendiente de actuación corresponde emitir pronunciamiento conforme al artículo 1 de la Ley N. 30628. III. ANÁLISIS Respecto de la pretensión de filiación extramatrimonial 4. Se tiene de la demanda, que la accionante viene a solicitar que judicialmente se establezca la declaración de filiación entre su hijo menor de edad y el emplazado Kieff Isaac Panta Becerra por cuanto éste siendo su padre no lo ha reconocido y acumulativamente se solicita la fijación de una pensión de alimentos; en tal sentido, delimitando el problema jurídico corresponde analizar si Kieff Isaac Panta Becerra debe ser declarado padre del menor Alberto Joaquin Matias Zevallos y, si corresponde imponer a éste el pago de una pensión de alimentos en favor de la menor. 5. La ley N. 30628 que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial regulado en la ley N. 28457 que regula el proceso de Filiación judicial de paternidad extramatrimonial, con la finalidad de obtener del Juez de Paz Letrado, una declaración judicial de paternidad debido a la inacción del reputado padre, siendo posible acumular a dicha pretensión en forma accesoria, la fijación de una pensión alimentaria conforme lo prevé el artículo 1 de la acotada norma. 6. Conforme a la doctrina, la filiación viene a ser el vínculo determinado por la procreación entre progenitores y sus hijos, así Cornejo la define como: «la relación que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes y, en sentido estricto, la que vincula a los padres con sus hijos». 7. Según lo previsto en el artículo 387 del Código Civil, tratándose de hijos extramatrimoniales, la paternidad sólo puede ser establecida por el reconocimiento expreso del padre o, por sentencia judicial que declare el vínculo paterno-filial. 8. El derecho de las personas de conocer a sus padres supone la protección de todo individuo frente a acciones contrarias a su dignidad, que en este caso viene a ser el fundamento moral del derecho a la identidad filiatoria. En tal sentido, el derecho fundamental al establecimiento de la identidad filiatoria, que incluye la identidad biológica tiene fundamento en el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 9. En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «La identidad a que se refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución […] representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo
  • 3. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 3 como es, encontrándose constituido por diversos elementos […] entre (ellos) los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc. […] la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc. […]. Particularmente especial, por lo que respecta a los casos en que se efectúa un reconocimiento judicial de paternidad es el nombre, pues es en función del mismo que la persona no solo puede conocer su origen, sino saber quién o quiénes son sus progenitores, así como conservar sus apellidos. El nombre adquiere así una trascendencia vital en tanto, una vez establecido, la persona puede quedar plenamente individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y, desde luego, tener los derechos y las obligaciones que de acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico […]». 10. Al admitirse la demanda, al amparo de la Ley especial N. 28457 modificada por la Ley N. 29821 y N. 30628, se emitió la resolución número uno que contiene el mandato declaratorio de paternidad en el cual se disponía que Kieff Isaac Panta Becerra cumpliera con reconocer a Alberto Joaquin Matias Zevallos como su hijo, pues se alega la existencia del vínculo paterno filial entre ellos; sin embargo, a la fecha y pese a encontrarse válidamente notificado no ha cumplido el mandato dado por este despacho y tampoco ha formulado oposición al mandato declaratorio de paternidad, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el último párrafo del artículo 1 de la Ley N. 30628 que modifica la Ley N. 28457 “Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial”; en consecuencia, corresponde amparar la demanda en este extremo y disponer la conversión del mandato en declaración judicial de paternidad, lo que implica que este juzgado disponga el reconocimiento del vínculo paterno-filial entre el demandado y su hijo conforme se solicita en la demanda. 11. En consideración con lo ya expuesto, habiéndose ordenado el reconocimiento del vínculo paterno-filial entre el demandado y el menor; y, advirtiéndose que el menor fue registrado ante Reniec con el apellido MATIAS, cuando lo que corresponde es que se le asigne el apellido PANTA, es que esta judicatura debe emitir pronunciamiento respecto. 12. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El prenombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida, recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros. Por otro lado, el apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. 13. Siendo ello así, con el mandato previo de reconocimiento de paternidad ordenado por esta judicatura, corresponde ordenar también la inscripción del menor Alberto Joaquin Matias Zevallos con el apellido del demandado Kieff Isaac
  • 4. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 4 Panta Becerra, debiendo entenderse ante el Reniec el nombre del menor como ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS. Respecto de la pretensión de asignación de la pensión de alimentos 14. Los alimentos conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley N. 30292: «Se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica, psicológica y recreación del niño y adolescente». Por otro lado, el artículo 93 del citado Código dispone: «Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos». 15. El derecho alimentario de los descendientes se sustenta en: 1) La calidad de hijo matrimonial (al haber nacido dentro del matrimonio); 2) La calidad de hijo extramatrimonial reconocido ya sea mediante declaración en el Registro correspondiente (al momento de inscribir el nacimiento o en acto posterior), mediante Escritura Pública, o mediante Testamento; o, 3) La calidad de hijo extramatrimonial reconocido mediante una sentencia judicial de declaración de paternidad extramatrimonial. De ello se colige que es el vínculo de parentesco el que establece una verdadera relación alimentaria que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. En el presente caso, al haberse declarado judicialmente la paternidad de demandado Kieff Isaac Panta Becerra en mérito del numeral tres descrito en este considerando, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta pretensión. 16. El artículo 481 del Código Civil, señala: «Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos». Nótese que toda sentencia de alimentos debe considerar el ineludible trinomio consagrado en el artículo 481 del Código Civil; es decir, la necesidad, posibilidad y proporcionalidad, y no limitarse al clásico binomio compuesto de los dos primeros (necesidades del alimentista y capacidad económica del obligado), pues, la obligación alimentaria es conjunta de ambos alimentantes (conforme se ha señalado en el cuarto considerando), siendo el beneficiado el alimentista. 17. En cuanto a las necesidades del menor alimentista Alberto Joaquín Panta Zevallos, se debe tener en cuenta la edad del menor. Advirtiéndose del acta de nacimiento que obra a folio 3, se aprecia que a la fecha cuenta con seis (6) años; presumiéndose de manera indubitable su estado de necesidad debido a su minoría de edad, ya que no tiene capacidad suficiente para satisfacer por sí mismo sus necesidades. Asimismo, deberá tenerse presente la edad con la que cuenta el menor alimentista, y dada esta circunstancia debe proveerse del mismo modo un cuidado y atención especial de acuerdo a su periodo de vida, ya que cuando se trata de alimentos para menores de edad se presumen las
  • 5. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 5 necesidades de aquellos, estando a su proceso de desarrollo bio–psico–social que surge de nuestra propia naturaleza, no requiriendo por tanto de mayor probanza por ser público e irrefutable. 18. Respecto a la capacidad económica del demandado Kieff Isaac Panta Becerra. La actora no ha presentado en autos prueba alguna que permita demostrar los ingresos exactos del demandado o la capacidad económica que señala en la demanda; sin embargo, adjunta la ficha RUC de la empresa DWE COMPANY SAC con RUC N. 20477447849 en la que se aprecia que el demandado Kieff Isaac Panta Becerra tiene la condición de Gerente General; además de que a la fecha, la mencionada empresa registra la condición de HABIDO y el estado del contribuyente como ACTIVO, de lo que se presume cuenta con la capacidad económica suficiente para acudir con una pensión de alimentos en favor del menor. 19. Por otra parte, el demandado tampoco ha ofrecido prueba alguna que pudiera acreditar su capacidad económica; no obstante ello, deberá tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el último parágrafo del artículo 481 del Código Civil, «No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos»; siendo esto así, el monto de la prensión alimenticia deberá ser determinado en forma prudencial y discrecional, acorde al principio del interés superior del niño y adolescente previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los niños y adolescentes. Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 461 del Código Procesal Civil establece: «la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda […]» si bien no se ha podido determinar el monto de sus ingresos, se encuentra en capacidad de acudir a su hijo con una pensión alimenticia razonable. Por tanto, este Juzgado exhorta al demandado desplegar mayor esfuerzo laboral, en el ejercicio de una paternidad responsable, cual es, el procrear hijos con la finalidad de poder afrontar materialmente sus necesidades alimentarias que requieren para su desarrollo integral. 20. Respecto de obligaciones similares del demandado. No pasa desapercibido para el juzgado que el demandado tenga gastos personales que realizar para satisfacer sus propias necesidades; sin embargo, se considera que todo ello puede ser cubierto con los ingresos que percibe por las labores que realiza, además de ello, no ha alegado ni probado tener otras obligaciones de la misma naturaleza alimentaria, lo que se tendrá en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos a favor del alimentista. 21. En mérito a lo señalado precedentemente, se colige que concurren los presupuestos de la obligación alimentaria que se reclama a Kieff Isaac Panta Becerra, por lo que debe regularse una pensión de alimentos, que constituye la materialización de la obligación alimentaria que va a ser impuesta a la parte demandada en favor de su hijo, puesto que es la madre quien al ejercer la tenencia, va a administrar los recursos personalmente de manera tal que debe satisfacer las necesidades de su hija, adicionando tal aporte a lo que también viene proporcionado como es el trabajo doméstico, cuidado personal de la alimentista, por cuanto ambos padres tienen el deber de atender, cuidar y sostener a sus hijos, siendo que el cumplimiento de las obligaciones
  • 6. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 6 alimentarias por parte de un padre no eximen al otro del cumplimiento de las mismas; por esa razón la pensión de alimentos debe ser regulada en forma razonable y prudente, teniendo en cuenta el monto de la canasta familiar mensual señalado por el INEI en atención a las necesidades y edad de la alimentista y las posibilidades económicas del demandado. 22. Con lo expuesto y conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos»; además, tal como lo dispone el artículo 197 del mismo cuerpo de normas: «Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión». Advirtiéndose que los medios probatorios deben ser estudiados en sus elementos comunes, en sus conexiones directas o indirectas, razones por las cuales ningún medio probatorio puede ser tomado en forma aislada, ni exclusiva, sino en su conjunto. 23. En virtud a las consideraciones expuestas, habiéndose efectuado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios incorporados al proceso, en armonía al Principio del Interés Superior del Niño que conlleva a considerar el mandato constitucional por parte de los padres de alimentar y dar seguridad a sus hijos, y en virtud a lo previsto en el inciso 2) del artículo 474 del Código Civil, se colige que el demandado se encuentra en la obligación de acudir a su hijo con una pensión de alimentos equitativa y razonable, razón por la que corresponde amparar en parte la demanda interpuesta y regularse la pensión alimenticia mensual en forma prudencial en atención a lo previsto en el artículo 481 del Código Civil, dejándose constancia que la pensión a fijarse no tiene calidad de retroactiva ni compensatoria. 24. Costas y costos del proceso. Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión accesoria de alimentos y, estando a que ambas partes han tenido motivos atendibles para litigar, corresponde exonerar de las costas y costos al demandado, tanto más si la demandante está asesorada por la defensoría pública adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. IV. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, normas legales acotadas, valoración de las pruebas esenciales, sin que las demás no glosadas puedan enervar la decisión, y de conformidad con los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se RESUELVE: 1) DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por ADRIANA JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ contra KIEFF ISAAC PANTA BECERRA sobre FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL; en consecuencia, SE CONVIERTE EL MANDATO contenido en la resolución número uno de fecha 18 de marzo de 2019 en DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION DE PATERNIDAD
  • 7. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas 7 EXTRAMATRIMONIAL y en armonía con ello se declara que KIEFF ISAAC PANTA BECERRA con DNI N. 41409511 es padre del menor ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS. 2) DECLARAR FUNDADA EN PARTE la pretensión de alimentos presentada por ADRIANA JACKELINE ZEVALLOS RAMIREZ en representación de su menor hijo ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS (6 AÑOS) contra KIEFF ISAAC PANTA BECERRA sobre prestación de alimentos. SE ORDENA que el demandado KIEFF ISAAC PANTA BECERRA acuda a su hijo ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS con una pensión alimenticia mensual de S/ 450.00 soles mensuales. Se hace saber al demandado que deberá cumplir con su obligación alimentaria en forma mensual bajo apercibimiento de ejecución forzada, denuncia penal y de ser inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos1, rigiendo esta pensión desde el día siguiente de la notificación de la demanda. 3) CURSESE oficio al Banco de la Nación a fin de que proceda con la apertura del número de cuenta de ahorros a favor de la demandante, precisando que será de uso exclusivo para el depósito de la pensión de alimentos. Notifíquese a la demandante el oficio a su casilla electrónica a fin de que proceda a su diligenciamiento bajo responsabilidad. 4) CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución CURSESE los partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para la inscripción respectiva, debiendo considerar al momento de la inscripción correspondiente el nombre de menor: ALBERTO JOAQUIN PANTA ZEVALLOS, conforme lo expuesto en los considerandos 11, 12 y 13 de la presente resolución. Notifíquese a la demandante en los domicilios que señala en autos, respecto del demandado, notifíquese en todos los domicilios señalados en autos, en su ficha de Reniec y en el número de teléfono por medio del aplicativo de Whatsapp. Avocándose al conocimiento del proceso la señorita magistrada que suscribe en mérito de la Resolución Administrativa N. 182-2022-P-CSJLIMANORTE-PJ. 1 Ley 28970: Artículo 1.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.